{"id":81571,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-062-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-98\/","title":{"rendered":"S 062 98"},"content":{"rendered":"<p>S-062-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4810 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la sociedad demandante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPALES: 1a.) Que se declare que entre la Corporaci\u00f3n y la sociedad mencionadas, existi\u00f3 una propuesta comercial de pr\u00e9stamo de dinero, por medio de la cual la demandada se oblig\u00f3 a prestar la suma de $3.500.000, seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 0743 de 10 de agosto de 1977, la que fue aceptada por la sociedad demandante el 22 de agosto del mismo a\u00f1o. 2a.) Que se declare que la demandada, revoc\u00f3 dicha propuesta en forma unilateral y sin justificaci\u00f3n alguna, por lo cual incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas de aquella. 3a.) Que se declare resuelta la referida propuesta. 4a.) Que se declare que la demandada debe indemnizar a la demandante, todos los perjuicios derivados de la revocaci\u00f3n e incumplimiento de la propuesta y que se demuestren en el proceso o, subsidiariamente, que se imponga la condena respectiva en abstracto. 5a.) Que al tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n se tenga en cuenta la p\u00e9rdida del valor adquisitivo, la devaluaci\u00f3n y la correcci\u00f3n monetaria, desde el momento del incumplimiento hasta cuando se verifique el pago de los perjuicios. 6a.) Que se condene en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUBSIDIARIAS: 1a.) Que se declare que entre las mismas partes existi\u00f3 una promesa de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero por medio de la cual la demandada se oblig\u00f3 a entregar a la demandante la suma de $3.500.000, promesa que se perfeccion\u00f3 mediante el cruce de las mismas comunicaciones citadas en la primera pretensi\u00f3n principal. 2a.) Que se declare que la demandada incumpli\u00f3 dicha promesa de mutuo. 3a.) Que se declare resuelta dicha promesa. 4a.) Que se declare que la demandada debe pagar a la demandante los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la promesa y que se demuestren en el proceso, o subsidiariamente que se imponga condena en abstracto. La quinta y sexta pretensiones subsidiarias, son iguales a las principales numeradas bajo esos ordinales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Los hechos fundamentales en que se basan las indicadas pretensiones, se pueden compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que con fecha 2 de julio de 1977 la demandante solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A., sucursal de Tunja, un pr\u00e9stamo por valor de $3.500.000; que esa solicitud fue aprobada mediante la comunicaci\u00f3n No. 0743 de 10 de agosto del mismo a\u00f1o, donde se ofreci\u00f3 el referido cr\u00e9dito, se le otorg\u00f3 a la solicitante un plazo de 60 d\u00edas para manifestar su aceptaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele&nbsp; que mediante aviso oportuno y pago de intereses a la tasa del 6% anual, podr\u00eda prorrogarse el plazo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Que dicha \u00aboferta\u00bb o \u00abpromesa de mutuo\u00bb fue ratificada mediante comunicaci\u00f3n de 26 de octubre de 1977, en donde se le inform\u00f3 que la entrega del dinero requer\u00eda la constituci\u00f3n de las garant\u00edas reales exigidas en la primera comunicaci\u00f3n; y que despu\u00e9s se acord\u00f3 que la entrega se har\u00eda en la medida en que se fueran constituyendo las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) Que el 20 de enero de 1978, cuando se estaban haciendo las gestiones para la constituci\u00f3n de garant\u00edas, la Corporaci\u00f3n le comunic\u00f3 a la demandante, por decisi\u00f3n unilateral, que la oferta del cr\u00e9dito quedaba cancelada ya \u00abque hab\u00eda transcurrido un plazo superior a noventa d\u00edas desde la fecha de aprobaci\u00f3n de aquel\u00bb sin haberlas constituido; que ante la explicaci\u00f3n solicitada por la demandante, la Corporaci\u00f3n le respondi\u00f3 nuevamente diciendo que era \u00abimposible\u00bb desembolsar todo el cr\u00e9dito, tanto por lo dicho como por \u00ablas malas referencias comerciales y bancarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) Que la demandante fue sol\u00edcita en la constituci\u00f3n de las garant\u00edas; que la Corporaci\u00f3n conoc\u00eda los antecedentes del proyecto a que estaba destinado el dinero ofrecido en pr\u00e9stamo, las dificultades y el tiempo que se requer\u00eda para la constituci\u00f3n de las garant\u00edas, y que nunca pidi\u00f3 que \u00e9stas fueran perfeccionadas en un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v) Que debido al incumplimiento de la Corporaci\u00f3n, la sociedad demandante desatendi\u00f3 varios compromisos, fue demandada ejecutivamente y sufri\u00f3 distintos perjuicios, los cuales se describen ampliamente en la demanda introductoria del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la Corporaci\u00f3n dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposici\u00f3n a todas las pretensiones de la demandante. Respecto de los hechos,&nbsp; acept\u00f3 unos, explic\u00f3 de modo diferente otros y neg\u00f3 los dem\u00e1s. En particular se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento incumpli\u00f3 obligaciones para con la sociedad \u00abInversiones Iberia S.C.A.\u00bb, en tanto que esta dej\u00f3 de utilizar el cr\u00e9dito que le hab\u00eda sido aprobado, \u00abante su negligencia en la constituci\u00f3n de garant\u00edas en el t\u00e9rmino para ello otorgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Cumplidas las etapas del proceso, el juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia en la que estim\u00f3 las pretensiones subsidiarias y como fruto de la apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la sentencia del &nbsp;a quo.&nbsp; En su lugar, declar\u00f3 nula, de nulidad absoluta, la promesa de contrato comercial de mutuo celebrada entre las partes, se abstuvo de ordenar restituci\u00f3n alguna y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. En la parte considerativa afirma, el Tribunal que&nbsp; en el presente caso aparece demostrado que fue la actora quien solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el pr\u00e9stamo por la suma de $3.500.000, asunto que no fue controvertido por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abal ser aprobada la oferta se ajust\u00f3 entre las partes la promesa de celebrar un contrato de mutuo\u00bb, pues de acuerdo con el art\u00edculo 864 del C. de Co., el contrato se entiende perfeccionado en el momento en que el proponente \u00abreciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u00bb, lo cual impide acoger las s\u00faplicas principales e impone el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Se\u00f1ala el ad quem que la promesa de contrato se considera un convenio provisional o transitorio y que, en consecuencia, se justifican las exigencias que para ella reclama el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, las cuales transcribe textualmente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal analiza los requisitos de la promesa previstos en la norma citada, para aseverar, basado adem\u00e1s en lo dispuesto en el art\u00edculo 861 del C. de Co. y en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil plasmada en sentencia de 13 de noviembre de 1981, que el primer requisito consistente en que ella \u00abconste por escrito\u00bb, no es aplicable en el campo mercantil, dado que \u00abla promesa comercial de contrato es consensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la exigencia por la cual la promesa debe \u00abcontener un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca dentro de la cual ha de celebrarse el contrato prometido\u00bb, el sentenciador cita doctrina sobre el alcance de la misma. Situado en el caso sub-judice, anota que el desembolso de dinero qued\u00f3 condicionado, entre otros requisitos, a la constituci\u00f3n de garant\u00edas reales, al igual que a la firma de los se\u00f1ores Hernando y Alvaro V\u00e9lez (Fl. 33, C. 1). Agrega que en la demanda se dice que las partes acordaron la entrega del dinero ofrecido \u00aba medida que se fueran perfeccionado las garant\u00edas\u00bb y que \u00abla Corporaci\u00f3n Financiera Popular S. A., no fij\u00f3 a la demandante plazo para constituir las garant\u00edas exigidas..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed, concluye, que \u00absi no se fij\u00f3 plazo y el acaecimiento del hecho que condicionaba el pr\u00e9stamo es indeterminado porque deb\u00eda cumplirse &lt;a medida que se fueran perfeccionando las garant\u00edas&gt;, lo cual tampoco se precis\u00f3 en el tiempo, el contrato de promesa no tiene ning\u00fan valor y es nulo de nulidad absoluta, al adolecer del requisito exigido en el numeral 3o. del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, cual es el de que la promesa contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que se ha de celebrar el contrato\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El Tribunal pasa despu\u00e9s a transcribir los art\u00edculos 1740 y 1741 del C. Civil, para sentar que, \u00abfaltando el apuntado requisito, la promesa es nula, de nulidad absoluta, nulidad que oficiosamente declarar\u00e1 el Tribunal por expreso mandato del art. 2o. de la ley 50 de 1936..\u00bb, y que tal declaratoria \u00abimpide resolver sobre el incumplimiento y dem\u00e1s pretensiones consecuenciales de ella deducidas..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cinco cargo que ella contiene, apoyados todos en la causal primera de casaci\u00f3n, se despachar\u00e1n al abrigo de las mismas consideraciones por las razones que oportunamente se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de violar el art\u00edculo 1602 del C. Civil y al respecto el acusador censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas por las partes, entre estas se celebr\u00f3 \u00abreal y cabalmente un contrato de oferta o propuesta de pr\u00e9stamo de dinero\u00bb, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 845 y 864 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que aunque en apariencia resulte significativa la diferencia entre la oferta ( art. 845 C. de Co.) y la promesa&nbsp; (art. 861 \u00edb.), tal como est\u00e1n concebidas en el estatuto mercantil se podr\u00eda aseverar que \u00abel contrato de oferta o propuesta absorbi\u00f3 o asimil\u00f3 el de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, por lo tanto,&nbsp; el fallador vulner\u00f3 el precepto citado al imprimirle al contrato objeto de litigio, requisitos o solemnidades no contemplados en la ley,&nbsp; sea porque desconoci\u00f3 la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes de celebrar un contrato de oferta,&nbsp; sea porque consider\u00f3 la convenci\u00f3n como promesa imponi\u00e9ndole la concurrencia de requisitos que la ley consagra para la promesa de car\u00e1cter civil, con lo cual deja sin efectos un contrato legalmente celebrado que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, seg\u00fan dispone la norma que se cita como infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el decreto de nulidad, contenido en la sentencia impugnada, quebranta el art\u00edculo 1602 del C.C., pues no exist\u00eda causa legal para declarar la ineficacia del contrato, m\u00e1xime cuando el Tribunal reconoce -seg\u00fan lo probado-,&nbsp; que las partes estipularon un plazo de 60 d\u00edas que despu\u00e9s fue prorrogado, lo que imped\u00eda considerar dicha ineficacia al amparo de la supuesta omisi\u00f3n del requisito del plazo exigido para la promesa por el numeral 3o. del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa al fallo impugnado de infringir los art\u00edculos 845 y 846 del C. de Co. que tratan sobre la oferta y su irrevocabilidad respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante desarrolla el cargo diciendo que entre las partes se perfeccion\u00f3 un \u00abcontrato de oferta o propuesta\u00bb, conforme a las estipulaciones convenidas entre ellas \u00abplenamente demostradas en el proceso\u00bb. De ah\u00ed que era del caso dar aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 845,&nbsp; lo que el Tribunal no hizo por remitirse al art\u00edculo 861 \u00edb.,&nbsp; \u00abd\u00e1ndole el car\u00e1cter de promesa de contrato a lo que en realidad constituy\u00f3 un contrato de oferta o propuesta de pr\u00e9stamo de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el sentenciador dej\u00f3 de reconocer a la demandante el derecho que le asiste de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de la revocatoria unilateral de la propuesta, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 846 \u00edb.; adem\u00e1s, dado que ning\u00fan cuestionamiento legal ofrecen los elementos constitutivos del contrato de oferta,&nbsp; el fallador debi\u00f3 pronunciarse a fondo sobre el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo, remata la censura, el sentenciador transgredi\u00f3 el art\u00edculo 861 ib\u00eddem, por cuanto se le impuso a la promesa comercial de contratar el cumplimiento de solemnidades y requisitos no consagrados en la norma, desconociendo, en consecuencia, su car\u00e1cter eminentemente consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se imputa al fallo acusado, el quebranto del art\u00edculo 864 del C. de Co. que regula la formaci\u00f3n de los contratos mercantiles, sobre la base de que el acuerdo celebrado entre las partes constituy\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial \u00abconsistente en la propuesta debidamente aceptada de otorgar un pr\u00e9stamo de dinero\u00bb; \u00abcontrato\u00bb que, seg\u00fan la norma citada, se perfeccion\u00f3 al momento de haber sido recibida la propuesta, como ocurri\u00f3 y se demostr\u00f3 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el impugnante que con la exigencia de condiciones y solemnidades no previstas para la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento de los contratos mercantiles en general, se produce el quebranto denunciado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia impugnada de haber infringido los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742 &#8211; subrogado&nbsp; por el art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936 &#8211; del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de aludir al contenido de los preceptos que regulan la&nbsp; nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos, el impugnante aduce que \u00aben el presente caso err\u00f3 el H. Tribunal al aplicar las normas que se citan como violadas, pues no se da ninguno de los presupuestos en ellas consagrados para hacerlas producir el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Ni el contrato de propuesta u oferta, ni la promesa comercial de contrato, establecen las formalidades consagradas en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, que en materia de promesa civil se deben reunir para la validez del contrato\u00bb y, por lo mismo, no era dable invocar su omisi\u00f3n para fundamentar la declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad plasmada en el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto de la acusaci\u00f3n, el censor alega que las partes s\u00ed fijaron inicialmente un plazo expreso para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del contrato de propuesta, como aparece demostrado en el proceso, plazo que posteriormente se prorrog\u00f3, \u00abentendi\u00e9ndose que la pr\u00f3rroga habr\u00eda de abarcar el t\u00e9rmino prudencialmente necesario para la constituci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud&nbsp; &#8211; finaliza -,&nbsp; tampoco aparece de modo manifiesto en el contrato, la omisi\u00f3n del plazo predicado por el Tribunal, tanto que la propia demandada finca su defensa en la existencia de un plazo cierto y determinado s\u00f3lo que lo aduce como no cumplido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; No obstante la notoria digresi\u00f3n de los cargos que vienen de compendiarse, se advierte que la censura asent\u00f3 reiterativamente en ellos el mismo reproche, el cual, adem\u00e1s de insubstancial y vacuo, es infundado, am\u00e9n de incurrir en notables deficiencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con lo primero, es palpable que el censor se doli\u00f3 repetidamente de que el juzgador Ad-quem le impuso al v\u00ednculo jur\u00eddico surgido entre las partes, solemnidades que la ley no prev\u00e9, reparo \u00e9ste que, ciertamente, es intranscendente y vano; por supuesto que a\u00fan en el evento de que se abriese paso tal censura, la recriminaci\u00f3n del recurrente se hallar\u00eda a mitad de camino, toda vez que en ninguno de esos cargos, se puso de presente la legitimaci\u00f3n del actor para demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que reclama, por haber cumplido cabal y oportunamente las prestaciones por \u00e9l asumidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, anduvo descaminado el recurrente al fundar su inconformidad en tales imputaciones, pues \u00e9stas son manifiestamente injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si bien la formaci\u00f3n de un contrato puede ser instant\u00e1nea, es decir, desprovista de preparaci\u00f3n previa, como acontece en aquellos negocios estereotipados o de escaso valor econ\u00f3mico, no es menos cierto que, con frecuencia, los interesados requieran de un lapso de tiempo para perfeccionarlo, agotando mientras tanto diversas fases en las cuales entablan conversaciones, deliberan, discuten y proyectan lo que habr\u00e1 de ser la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los diferentes caminos que pueden transitar las partes con miras a ajustar un contrato, son de variada \u00edndole y, por supuesto, con alcances de distinto temperamento. De un lado, la relaci\u00f3n negocial puede surgir a partir de una oferta que, como ha quedado dicho, es un acto unilateral con relevancia jur\u00eddica &#8211; en la medida que es irrevocable (art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio)-, por medio de la cual una persona formula a otra un proyecto de negocio jur\u00eddico, propuesta que, de ser aceptada en forma pura y simple, dar\u00e1 lugar al contrato, obviamente si se a\u00fanan los requisitos que le son propios. Si la aceptaci\u00f3n de la oferta no coincide totalmente con \u00e9sta, porque contiene otras condiciones o reservas, origina una nueva propuesta o contraoferta (art\u00edculo 855 ejusdem), que se somete a consideraci\u00f3n del oferente originario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de no ser aceptada la propuesta, se trunca el nacimiento de la relaci\u00f3n contractual, a menos, claro est\u00e1, que los interesados entablen conversaciones preliminares (\u201ctratativas\u201d), que pueden desembocar, dependiendo de la complejidad de las negociaciones, en la elaboraci\u00f3n de documentos \u201cborradores\u201d en los cuales puntualicen el estado de las mismas y los aspectos sobre los cuales han concordado, sin que, por supuesto, pueda decirse que el contrato se ha perfeccionado, pues est\u00e1n a\u00fan a la espera de futuras coincidencias sobre otros aspectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, suele suceder que las partes ajusten previamente pactos&nbsp; preparatorios que contengan la obligaci\u00f3n de contratar en los t\u00e9rminos convenidos, como sucede en la promesa de contrato o en la opci\u00f3n, o simplemente la posibilidad de hacerlo, como acontece con el corretaje, eventos estos que implican un estadio aventajado en el camino del contrato, toda vez que presuponen la existencia de un negocio jur\u00eddico con efecto vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despr\u00e9ndese de lo dicho, que la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestaci\u00f3n de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio&nbsp; eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realizaci\u00f3n se comprometen mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico previo que les impone la obligaci\u00f3n rec\u00edproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agot\u00e1ndose en \u00e9l su funci\u00f3n econ\u00f3mico &#8211; jur\u00eddica, quedando claro, entonces, que como \u201cno se trata de un pacto perdurable, ni que est\u00e9 destinado a crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato\u201d (G. J. CLIX p\u00e1g.283). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria s\u00ed, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, raz\u00f3n por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, ins\u00edstese, la naturaleza del contrato apunta a la celebraci\u00f3n de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el art\u00edculo 89 de al Ley 153 de 1889, hubiese advertido que \u201cEl contrato de promesa tiene una raz\u00f3n econ\u00f3mica singular, cual es la de asegurar la confecci\u00f3n de otro posterior, cuando las partes no desean o est\u00e1n impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jur\u00eddico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aqu\u00e9lla un antecedente indispensable de una convenci\u00f3n futura, esta modalidad le da un car\u00e1cter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jur\u00eddicos que no son, de ninguna manera, indefinidos\u2026\u201d, aserto que la obliga a deducir, \u201c\u2026por v\u00eda de doctrina, que no obstante la consensualidad de la promesa mercantil, ella indubitablemente debe fijar la \u00e9poca precisa en que ha de celebrarse la convenci\u00f3n prometida, como un elemento constitutivo del instante o momento que es menester para ello y como medio certero para establecer el cu\u00e1ndo del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n de hacer, so pena de que no produzca efecto alguno (Art. 1501 del C\u00f3digo Civil)\u201d, am\u00e9n de que, como all\u00ed mismo se anotara, \u201cse har\u00edan nugatorios los derechos que confiere la ley al acreedor para exigir y asegurar el cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor\u201d (G.J. CLXVI. No. 2407). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, entonces, que deba exigirse a toda promesa de&nbsp; contrato, inclusive, obviamente, las de car\u00e1cter mercantil, que contengan un plazo o condici\u00f3n que determine la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico prometido, pues ese es un elemento de la esencia de esa especie de contrato, raz\u00f3n por la cual no incurri\u00f3 el juzgador en el error iuris in judicando que se le atribuye por haber reclamado la presencia de ese requisito en el contrato sometido a su discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, no puede perderse de vista que el incuestionable car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, deja en \u00e9l una indeleble traza que afecta por igual todos los aspectos de su estructura, formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, sin que, subsecuentemente, puedan las partes o la Corte sustraerse a las exigencias y limitaciones que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahondando en su peculiar naturaleza, parece menester sentar, como premisa elemental, que la casaci\u00f3n no puede concebirse como una instancia m\u00e1s dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar ad-libitum y desinhibidamente, las apreciaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que estime relevantes en torno a la causa, pues, por el contrario, esa especie de debate litigioso, agotado en las instancias, queda por fuera de la \u00f3rbita del recurso; por supuesto que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in judicando constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, a las cuales debe sujetarse rigurosamente, sin que le sea dado formular, en forma panor\u00e1mica e informal, cual sucede en las instancias, sus cuestionamientos, al paso que la Corte se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado, raz\u00f3n por la cual tiene que ce\u00f1irse ajustadamente al derrotero que le indique el recurrente, est\u00e1ndole vedado rebasarlo por su propia iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente se endereza a comprobar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, designio que s\u00f3lo alcanza por medio de la confrontaci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y las normas que en su entender fueron quebrantadas, teniendo siempre de presente que las determinaciones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruye hist\u00f3ricamente los hechos del litigio, reconstrucci\u00f3n sobre la cual hace actuar o no aquellos preceptos sustanciales cuya violaci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, el recurrente puede estar de acuerdo con ese trazado f\u00e1ctico o discrepar de \u00e9l. Si lo primero, deber\u00e1 encauzar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que le representa tener que moverse en el exclusivo campo de la norma legal, estableciendo que el juzgador se equivoc\u00f3 en el tratamiento jur\u00eddico dado a esos hechos (error juris in iudicando). Y si lo segundo, deber\u00e1 demostrar los errores de hecho o de derecho que hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violaci\u00f3n de la regla sustancial (error facti in iudicando). En este mismo orden de ideas, es preciso recordar, igualmente, que la escogencia de una u otra v\u00eda para el planteamiento del ataque, no es punto que quede librado al capricho del recurrente, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia. Y si opta por la v\u00eda directa, no le ser\u00e1 dable separar la parte resolutiva para prescindir del an\u00e1lisis probatorio cumplido por el juzgador y, vali\u00e9ndose de semejante pretexto, proponer su propia versi\u00f3n de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no har\u00e1 otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia.\u201d (Casaci\u00f3n del 25 de noviembre de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo dicho viene al caso porque el impugnante, aun cuando sin la explicitud que en el punto es deseable, denunci\u00f3 en los cargos que se despachan, la infracci\u00f3n directa de las normas a que se contraen, lo que supone la total conformidad con las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias a que arrib\u00f3 el Tribunal, entre las cuales est\u00e1 la de que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa comercial de mutuo, aserto que apoya en distintas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el impugnante, con miras a sustentar las imputaciones de los cargos 1o., 2o. y 4o.,&nbsp; no solo controvierte esas inferencias del juzgador, sino que yendo m\u00e1s all\u00e1, se aparta abiertamente de ellas en cuanto reitera con llaneza, que la relaci\u00f3n patrimonial surgida entre las partes es un \u201ccontrato de oferta o propuesta de pr\u00e9stamo\u201d, incurriendo de ese modo en un palpable contrasentido y en una ostensible deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Lo uno, porque es obvio que la oferta, en cuanto mero \u201cproyecto de negocio jur\u00eddico que una persona formule a otra\u201d (art\u00edculo 845 C\u00f3digo de Comercio), es un simple acto unilateral de voluntad al cual el legislador le atribuye determinados efectos jur\u00eddicos, enunciado que excluye la necesidad de un acuerdo de voluntades que, por el contrario, es de la esencia de los contratos. Lo otro, porque la refutaci\u00f3n del discernimiento que el Tribunal le otorga al pacto negocial pod\u00eda perfilarse en casaci\u00f3n \u00fanicamente por la v\u00eda indirecta, pues, como lo ha dicho la Corte, siendo la interpretaci\u00f3n de los contratos \u201ccuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de una demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cl\u00e1usulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error f\u00e1ctico\u201d (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 219, casaci\u00f3n del 9 de noviembre de 1988, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, le estaba vedado a la censura articular por la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, sus discrepancias en torno a la comprensi\u00f3n y especificaci\u00f3n que de la naturaleza, alcances y efectos de la relaci\u00f3n negocial que se discute, hizo el juzgador, pues tales aspectos de la causa &#8211; que constituyen el n\u00facleo de sus reproches -, por concernir a la sustancia f\u00e1ctica del litigio est\u00e1n por fuera de los errores \u201cjuris in judicando\u201d que pueden atacarse por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y si de alg\u00fan modo pudiera pensarse que el genuino alcance de esas imputaciones de la censura era la de denunciar el quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales que t\u00edmidamente en ella se mencionan, algunas de las cuales, inclusive, apenas se insin\u00faan desprovistas de cualquier justificaci\u00f3n, habr\u00eda que concluir, de todos modos, que, de un lado, el impugnante se abstuvo de se\u00f1alar las pruebas incorrectamente apreciadas por el juzgador y por cuya causa habr\u00eda errado en el entendimiento que deb\u00eda darle al acuerdo de voluntades sometido a su juicio; y, de otro, que desde\u00f1\u00f3 la demostraci\u00f3n de sus acusaciones, la cual, como se sabe, se desarrolla mediante el cotejo de lo que el medio de prueba objetivamente evidencia, con lo que el fallador dijo o dej\u00f3 de decir de \u00e9l, nada de lo cual se percibe en los cargos que se despachan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en el quinto cargo de la demanda, se distancia nuevamente del fallador en lo referente a la conclusi\u00f3n sobre que las partes no estipularon un plazo determinado para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, pues para el censor si lo hubo, \u201ctal como aparece en la prueba documental que obra en el proceso\u201d, entendi\u00e9ndose que la pr\u00f3rroga habr\u00eda de abarcar el t\u00e9rmino prudencialmente necesario para la constituci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez m\u00e1s, el recurrente, quien ha perfilado su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, se compromete, sin ambages, con la denuncia de supuestas incorrecciones del juzgador en la fijaci\u00f3n de los hechos del litigio, al paso que se abstiene de singularizar y demostrar el error de facto que aquel habr\u00eda cometido, esto \u00faltimo si pudiera entenderse que quiso recriminar el quebrantamiento indirecto de los preceptos sustanciales que menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, pues, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4810 &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho(1998). &nbsp; Referencia: Expediente No. 4810 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}