{"id":81572,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-063-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-98\/","title":{"rendered":"S 063 98"},"content":{"rendered":"<p>S-063-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 5864 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por FEDERAL ASSET COLLECTION AGENCY INC., en procura de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial D\u00e9cimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida &#8211; Estados Unidos -, Divisi\u00f3n Civil, en el caso N\u00ba 91-40404-CA-27, dentro del proceso all\u00ed adelantado contra el se\u00f1or CARLOS ABUSAID e INVERSIONES ROVENA LTDA, aqu\u00ed Inversiones Rowena Ltda., la cual fue transformada y en la actualidad tiene el nombre de Inversiones Rowena S.A., ambos con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda (folios 61 a 66) tiene por objeto la concesi\u00f3n del exequatur respecto de la referida sentencia extranjera, por medio de la cual \u201cse decide que la demandante, Federal Asset Collection Agency Inc, cobre a los demandados, Carlos Abusaid e Inversiones Rovena Ltda, conjunta y separadamente, la suma de US $26.500.00 de principal, US $29.874.57 de intereses de julio 28 de 1986 hasta noviembre 1 de 1992, con costas por valor de US $2.275.00, para un total de US $58.873.57, cantidad que devengar\u00e1 intereses a una tasa del 12% anual para lo cual se expedir\u00e1 la ejecuci\u00f3n inmediata\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la demanda que lo anterior equivale en nuestra legislaci\u00f3n colombiana a seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o sea a la sentencia que se dicta en proceso ejecutivo; que se halla certificada la autenticidad del fallo extranjero por falta de comparecencia; que en \u00e9l se ordena a los funcionarios Jefes de Condado de Florida embargar la propiedad sujeta a la ejecutoria de los demandados hasta que se pague la obligaci\u00f3n; que la ejecutoria se produjo el 10 de diciembre de 1992, habiendo expirado el t\u00e9rmino de apelaci\u00f3n; que la demandada Inversiones Rovena Ltda, por razones ling\u00fc\u00edsticas, corresponde en nuestro medio a Inversiones Rowena Ltda, ocurriendo en dichos t\u00e9rminos una dislexia con relaci\u00f3n a la letra \u201cW\u201d que leen \u201cV\u201d, aunque en la orden de embargo fue correctamente escrita; que dicha sociedad hoy d\u00eda se transform\u00f3 de Ltda en an\u00f3nima bajo el nombre de \u201cInversiones Rowena S.A.\u201d, raz\u00f3n por la cual se demanda a \u00e9sta, dado que en el fondo es la misma, as\u00ed como al demandado Carlos Abusaid quien es a su vez el representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el solicitante que los abogados Richard Baron y Nancy Cliff de la Barra de Abogados de la Florida, certifican la regla 9.110 del Reglamento de Florida sobre procedimiento de apelaci\u00f3n, en la cual se da cuenta del n\u00famero de d\u00edas en los cuales una parte puede apelar una sentencia final; y con el fin de demostrar la reciprocidad entre los dos Estados, se basa en la declaraci\u00f3n juramentada en la que los mismos abogados relacionan los casos en que la Corte Suprema de los Estados Unidos, y a\u00fan la Corte del Circuito del D\u00e9cimo Primer Circuito del Condado de Dade, Florida, dio valor a sentencias separadas de Tribunales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Af\u00edrmase en la demanda que ni antes, ni ahora, ha cursado en Colombia proceso sobre el mismo asunto; que como el fallo se dict\u00f3 ante la falta de comparecencia de los demandados, se colige que \u00e9stos fueron notificados; que lo actuado en el Condado de Dade de la Florida no se opone a las leyes colombianas; y que, adem\u00e1s con la ejecutoria de la sentencia extranjera se presume la citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de conformidad con la ley for\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda se corri\u00f3 en traslado a los demandados por medio de curador ad litem, una vez que fue agotado el procedimiento del art\u00edculo 320 del C. de P.C.; igualmente se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a establecer la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa en relaci\u00f3n con el valor que el Estado extra\u00f1o le otorga a las sentencias proferidas por los jueces nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas y practicadas las pruebas, y cumplido el tr\u00e1mite procesal, corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de las manifestaciones de la soberan\u00eda del Estado se refleja en la exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces; principio general que s\u00f3lo sufre mengua si confluyen los requisitos previstos en los en los art\u00edculos 693 y 694 del C. de P. Civil; el primero de dichos preceptos establece que \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, la efectividad de los fallos for\u00e1neos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los pa\u00edses extra\u00f1os se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces colombianos; cuesti\u00f3n que debe delanteramente examinarse a la luz de los tratados internacionales suscritos entre Colombia y los otros Estados, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplom\u00e1tica; o, a falta de tratado internacional, si se demuestra que la ley extranjera tambi\u00e9n le reconoce efectividad a nuestras sentencias, lo que se conoce con el nombre de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este exequatur est\u00e1 demostrado que sobre el punto no existe tratado alguno bilateral exclusivo entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica; as\u00ed lo se\u00f1ala la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fl. 99), seg\u00fan la cual, all\u00ed \u201cno reposa\u201d ning\u00fan tratado entre ambas naciones \u201crelativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos rec\u00edprocos de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, en materia civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa que debe la Corte definir el exequatur aqu\u00ed solicitado sobre la base de la demostraci\u00f3n que obre en el proceso relativa a la reciprocidad legislativa, o sea que en el lugar donde se dict\u00f3 el fallo extranjero existe norma o disposici\u00f3n equivalente a \u00e9sta, de la que se pueda deducir que all\u00ed se consagra la posibilidad de aceptar y ejecutar los fallos proferidos por los jueces colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, viene al caso recordar los derroteros que traz\u00f3 la Corte en la sentencia de exequatur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.), cuando en caso semejante al presente admiti\u00f3 como prueba de la reciprocidad legislativa los testimonios rendidos por abogados en el exterior, en los t\u00e9rminos que permite el art\u00edculo 188 del C. de P.C. y habida cuenta de que en los Estados de la Uni\u00f3n Americana opera el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales \u201ctienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u201d, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u201c\u2026&lt; la ley &gt;\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, observa la Sala que el fallo extranjero fue dictado en la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Dade, Florida, de Estados Unidos de Am\u00e9rica, y que los testigos Richard Baron y Nancy J. Cliff, abogados for\u00e1neos, en su declaraci\u00f3n visible a folios 43 a 56 explican detalladamente que \u201cactualmente la ley del Estado de la Florida relativa al reconocimiento y exigibilidad de sentencia de pa\u00edses extranjeros ha sido creada por el poder judicial\u201d, que existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del D\u00e9cimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogot\u00e1 y Noveno Civil de Medell\u00edn, en los que figuraban como demandantes dos Corporaciones Financieras colombianas; todo para concluir diciendo ellos que \u201cLas Cortes de la Florida reconocer\u00e1n y har\u00e1n valer las sentencias de otros pa\u00edses, las cuales se presumen v\u00e1lidas hasta que no se demuestre lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme categ\u00f3ricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con pa\u00edses como Colombia, han afirmado los nombrados testigos que las autoridades judiciales de all\u00e1 han aceptado la ejecuci\u00f3n de providencias de naturaleza semejante a la que aqu\u00ed es objeto de autorizaci\u00f3n; de lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte en la sentencia antes citada, \u201c\u2026con el grado de precisi\u00f3n que el sistema de derecho anglosaj\u00f3n permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C. de P.C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondi\u00e9ndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequatur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho\u2026\u201d; no obstante lo \u00faltimo, se a\u00f1ade ahora, aqu\u00ed fue cumplida cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado, entonces, que se halla demostrada la reciprocidad legislativa de hecho, \u00fanicamente queda por verificar si la sentencia extranjera re\u00fane los requisitos que reclama el art\u00edculo 694, numerales 1\u00b0 a 6\u00b0 del C. de P.C., los cuales en verdad aparecen plenamente satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia extranjera objeto de exequatur puede surtir efectos en el pa\u00eds frente al se\u00f1or Carlos Abusaid y la sociedad Inversiones Rowena S.A., respecto de \u00e9sta seg\u00fan lo que se explica en el hecho 2.12 de la demanda y se acredita con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio (fl. 4), dado que no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3, sino sobre el pago de una obligaci\u00f3n de dinero (numeral 1\u00b0); el cumplimiento o el cobro de \u00e9sta, a\u00fan de haberse constituido en el exterior, no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico (numeral 2\u00b0); con el documento visible a folios 21 y 22 se demuestra que la sentencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, toda vez que contra ella no se interpuso ni cabe interponer la apelaci\u00f3n (numeral 3\u00b0), adem\u00e1s, en el mismo sentido obra la ley sobre apelaciones de all\u00e1 y la certificaci\u00f3n de los abogados extranjeros antes mencionados en cuanto a su aplicaci\u00f3n (folios 35 a 42); igualmente el fallo se ha presentado en copia debidamente legalizada (numeral 3\u00b0); el asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos (numeral 4\u00b0), ni aqu\u00ed existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre lo mismo (numeral 5\u00b0); en fin, est\u00e1 probado que los demandados fueron debidamente citados al proceso, toda vez que fue ante la falta de su comparecencia que se autoriz\u00f3 a la demandante el cobro coactivo de las sumas de dinero (en d\u00f3lares) determinadas en la sentencia extranjera, am\u00e9n de que ello se presume con la ejecutoria de \u00e9sta (numeral 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se impone, pues, conceder el exequatur solicitado y as\u00ed se dispondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial D\u00e9cimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida &#8211; Estados Unidos -, Divisi\u00f3n Civil, en el caso N\u00ba 91-40404-CA-27, dentro del proceso all\u00ed adelantado por FEDERAL ASSET COLLECTION AGENCY INC. contra el se\u00f1or CARLOS ABUSAID e INVERSIONES ROVENA LTDA, aqu\u00ed Inversiones Rowena Ltda., la cual fue posteriormente transformada en an\u00f3nima y hoy ostenta el nombre de Inversiones Rowena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; Ref. 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