{"id":81573,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-065-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-98\/","title":{"rendered":"S 065 98"},"content":{"rendered":"<p>S-065-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7146 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte en relaci\u00f3n con la demanda presentada de consuno por MARLENE BURAYE FILIPETS y JOSE MIGUEL MASSUH DUMANI, para que se conceda el exequatur a la sentencia&nbsp; proferida por el Juzgado Sexto Provincial de Guayas -Guayaquil, Rep\u00fablica del Ecuador, en el proceso de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico adelantado por los c\u00f3nyuges de mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asistidos por abogado, MARLENE BURAYE FILIPETS y JOSE MIGUEL MASSUH DUMANI, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n se conceda el exequatur a la sentencia arriba referida, teniendo como presupuestos los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico en la Catedral de San Pedro de la ciudad de Cali, el 14 de diciembre de 1968, el que fue registrado en la Notar\u00eda Tercera de esa ciudad en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mismo matrimonio fue registrado en la Jefatura de Registro Civil &#8211; Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de Guayas -Guayaquil, el 15 de diciembre de 1969, Tomo VI, p\u00e1gina 22, Acta 3025. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los MASSUH &#8211; BURAYE trasladaron su domicilio a la ciudad de Guayaqu\u00edl, Rep\u00fablica del Ecuador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que posteriormente ese matrimonio se rompi\u00f3, raz\u00f3n por la cual solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio ante el Juzgado Provincial de Guayas &#8211; Guayaqu\u00edl, obteniendo sentencia mediante la cual se declar\u00f3 \u201cdisuelto, por divorcio, por mutuo consentimiento\u201d, y adicionalmente, dejando el cuidado del menor en cabeza de la madre, obligando al padre a suministrarle alimentos conforme lo convenido en la audiencia de conciliaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sentencia en cuesti\u00f3n se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley ecuatoriana, desde el 29 de abril de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los MASSUH &#8211; BURAYE no han iniciado proceso de divorcio en Colombia, ni existe sentencia ejecutoriada de juez alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sentencia objeto de exequatur no se opone a las leyes colombianas ni a normas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que en el pa\u00eds \u201c&#8230; se consagra la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial como consecuencia del divorcio promovido &#8230; por los dos c\u00f3nyuges\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Procuradora Delegada en lo Civil, quien noticiada de la misma el 22 de mayo del corriente a\u00f1o la respondi\u00f3 puntualmente, manifestando no afirmar las pretensiones, ni oponerse a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abierto el proceso a pruebas, se orden\u00f3 tener como tales las aportadas con la demanda, y una vez agotado el tr\u00e1mite procesal que corresponde a este caso, decide ahora la Corte en relaci\u00f3n con la demanda aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unido al concepto de soberan\u00eda, el Estado reclama para s\u00ed el principio de territorialidad de la jurisdicci\u00f3n, conforme al cual la potestad de administrar justicia no la comparte con ning\u00fan otro estado. As\u00ed, dentro del contexto del principio anotado, las sentencias, y en general, las decisiones que surten efecto en Colombia son las proferidas por los juzgadores nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la anterior afirmaci\u00f3n no es absoluta, por cuanto la necesidad de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica entre los diferentes Estados hizo que se idearan medios para permitir que las decisiones judiciales alcanzaran fuerza obligatoria m\u00e1s all\u00e1 del pa\u00eds de origen, ya en virtud de tratados internacionales que as\u00ed lo autoricen, de acuerdo al sistema conocido como \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, ora en raz\u00f3n de la legislaci\u00f3n de los Estados interesados que as\u00ed lo consagren, de acuerdo al sistema de la \u201creciprocidad legislativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con esta tendencia universal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 693, expresamente dispuso que \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n el Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, por lo que en principio y en t\u00e9rminos generales el exequatur es viable si se acredita la existencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con respecto al Estado donde se pronunci\u00f3 la sentencia o la providencia \u201cque revista tal car\u00e1cter\u201d y cuyo reconocimiento se demanda a trav\u00e9s de este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Concordante con lo expuesto se hace entonces forzoso para el establecimiento de la ejecutabilidad de sentencias que correspondan a pa\u00edses signatarios de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d (del 8 de mayo de 1979), como son, entre otros, Colombia (Ley 16 de 1981) y Ecuador, acudir a su regulaci\u00f3n sustancial y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de acuerdo con la citada Convenci\u00f3n \u201clas sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros\u201d dictados en \u201cprocesos civiles, comerciales o laborales\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 ib.), tienen (\u201ctendr\u00e1n\u201d, dice el texto) eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re\u00fanen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios, seg\u00fan la presente convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, de manera especial esta Convenci\u00f3n tambi\u00e9n consagra como \u201cdocumentos de comprobaci\u00f3n indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales\u201d mencionados, los siguientes: \u201ca) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia o de laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional; b) Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo anterior; c) Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada\u201d (art\u00edculo 3\u00b0 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sin embargo, la \u201ccompetencia y el procedimiento\u201d para \u201casegurar la eficacia\u201d, total o parcial (art. 4\u00b0 ib.), se le reserva al Estado donde \u201cse solicita su cumplimiento\u201d, (art\u00edculo 6\u00b0 ib.) que &nbsp;<\/p>\n<p>en Colombia lo es esta Corporaci\u00f3n mediante la concesi\u00f3n del exequatur (arts. 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dej\u00f3 visto, la precitada Convenci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 literal h), al igual que la ley procedimental colombiana (art\u00edculo 694 &#8211; 2 ib.), consagran como uno de los requisitos para conceder el exequatur el respeto al orden p\u00fablico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, este requisito fue \u00f3bice para que en el pasado no procediera el exequatur frente a sentencias dictadas por jueces extranjeros, en relaci\u00f3n con divorcio vincular de matrimonios cat\u00f3lico o civil; no el primero por cuanto que la legislaci\u00f3n interna lo imped\u00eda, y tampoco el segundo puesto que pese a consagrarlo, estaba vedado para la causal por mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- M\u00e1s sin embargo, el mutuo acuerdo como causal directa de divorcio, fuera de los antecedentes notariales plasmados en el decreto 1900 de 1989, solamente aparece con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de 1992, raz\u00f3n por la cual debe acogerse entonces, extendiendo su radio de aplicaci\u00f3n tanto a matrimonios como a divorcios celebrados o decretados antes de su vigencia, como lo ha sostenido la Corte siguiendo el mandato del art\u00edculo 12 de la ley \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso de autos, est\u00e1 demostrado que el matrimonio can\u00f3nico de los DUMANI &#8211; BURAYE se celebr\u00f3 en Colombia el 14 de diciembre de 1968 y que por mutuo acuerdo obtuvieron sentencia de divorcio por el Juzgado Provincial 6\u00b0 de Guayas &#8211; Guayaqu\u00edl de la Rep\u00fablica de Ecuador, realidad que conlleva a aplicar el sistema de \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con respecto a la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, de la que Colombia es signataria y cuyo texto fue aprobado a trav\u00e9s de la ley 16 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 9), Colombia ratific\u00f3 ese convenio el 10 de septiembre de 1981 y Ecuador lo suscribi\u00f3 sin reserva el 8 de mayo de 1979 y lo ratific\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 1982, de manera que las materias a que refiere se rigen por este tratado, al cual ambos pa\u00edses adhirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta base y para acreditar el cumplimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n con la demanda se acerc\u00f3 copia del original de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Provincial de Guayas &#8211; Guayaqu\u00edl el 22 de abril de 1974, con la constancia del Secretario de haber alcanzado ejecutoria el 29 de abril del mismo a\u00f1o, autenticada por el Notario Trig\u00e9simo Octavo del Cant\u00f3n Guayaqu\u00edl, debidamente legalizada por la C\u00f3nsul de Colombia en esa ciudad y cuya firma aparece abonada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La copia cumpli\u00f3 con los recaudos diplom\u00e1ticos y administrativos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de firmas exigidas para que tengan valor (art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con ello se presume el cumplimiento de las formalidades externas necesarias que permiten considerarlas aut\u00e9nticas en el pa\u00eds de donde proceden (art\u00edculo 2\u00b0, literal a de la Convenci\u00f3n), motivo por el cual debe apreciarse en todo su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende igualmente de ese documento que el Juzgado Sexto Provincial de Guayas &#8211; Guayaqu\u00edl, dentro del proceso de divorcio adelantado por mutuo acuerdo por los c\u00f3nyuges en menci\u00f3n, \u201cdeclar\u00f3 disuelto, por divorcio, por mutuo consentimiento\u201d el matrimonio can\u00f3nico que los ataba, dejando al cuidado de la madre al menor habido y ordenando al padre suministrar la suma de diez mil sucres en forma mensual como cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte de acuerdo con las reflexiones de orden legal y probatorias que anteceden, concluye que el exequatur solicitado ha de concederse por las razones que se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n en referencia enlista las condiciones necesarias para que se otorgue fuerza obligatoria a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeras en los Estados Partes, de donde se resume que dos son los principios que con ello se pretende amparar: la inviolabilidad de las normas sustanciales de orden p\u00fablico interno de las naciones firmantes y el derecho de defensa que le asiste a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, en el caso sub-ex\u00e1mine ni uno ni otro principio se halla en juego, pues de una parte, a ra\u00edz de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculo 42) y la reglamentaci\u00f3n establecida en la ley 25 de 1992 (art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0), en la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds se estableci\u00f3 el divorcio vincular del matrimonio tanto civil como religioso, no obstante la notoria imprecisi\u00f3n conceptual empleada por el legislador al utilizar indistintamente los t\u00e9rminos \u201cdivorcio\u201d y \u201ccesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio\u201d, porque como lo ha sostenido la Corte en punto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 ib. \u201chaciendo distinci\u00f3n entre \u201cdivorcio\u201d y \u201ccesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso\u201d, se refiere el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia conlleva consecuencia aparentemente dis\u00edmiles, pero que en el fondo son coincidentes: se trata de un lado, de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y, de otro, de la extinci\u00f3n de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio\u201d (Auto No. 364 de 29 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de otra, en referencia al derecho de defensa, ha de observarse en el presente caso que no se hac\u00eda indispensable citar al c\u00f3nyuge JOSE MIGUEL, puesto que el divorcio as\u00ed como la solicitud de exequatur se present\u00f3 de mutuo acuerdo, cuesti\u00f3n que corresponde con lo expresado por la Corte al se\u00f1alar que \u201c&#8230; basta la cuidadosa lectura del primer inciso, in fine, del art\u00edculo 695 de la codificaci\u00f3n en referencia para concluir que, por mandato expreso de la ley, dicho procedimiento no es del todo id\u00e9ntico si se trata de sentencias contenciosas proferidas por jueces extranjeros o de otras a las que no sea posible atribuirles ese car\u00e1cter, habida cuenta que en el primer evento es preciso dar conocimiento de la solicitud, mediante el respectivo traslado que ordena practicar el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo reci\u00e9n citado, a la parte afectada con la sentencia, mientras que en el segundo supuesto, atinente de suyo a materia jurisdiccional no contenciosa y donde por lo tanto no es factible hablar de \u201c&#8230;. parte afectada &#8230;\u201d, solamente es requerida la audiencia del Ministerio P\u00fablico que para \u00e9stos prop\u00f3sitos lo es el Procurador Delegado en lo Civil\u201d. (Auto No. 125 de 27 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidos a cabalidad y de esta manera los requisitos exigidos por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n en referencia, se impone resolver positivamente la solicitud de exequatur . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequatur a la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1974, por el Juzgado Sexto Provincial de Guayas &#8211; Guayaquil, Rep\u00fablica del Ecuador, dentro del proceso de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico adelantado por los c\u00f3nyuges MARLENE BURAYE FILIPETS y JOSE MIGUEL MASSUH DUMANI, por mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia y de la sentencia reconocida, tanto en el folio de registro de matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7146 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}