{"id":81574,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-066-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-066-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-066-98\/","title":{"rendered":"S 066 98"},"content":{"rendered":"<p>S-066-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 4890 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el tercero ad excludendum ENRIQUE URIBE ALVAREZ, contra la sentencia de 1o. de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario seguido por OLGA FANNY GARCIA QUINTERO frente a HENRY URIBE PEREZ, procede la Corte a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, aduce que Margarita Uribe Alvarez falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 1981; que para la fecha en que otorg\u00f3 el segundo testamento antes citado ella se hallaba recluida en la \u201cCl\u00ednica Reposo de F\u00e1tima\u201d, donde estuvo interna durante varios per\u00edodos: del 21 de julio al 12 de diciembre de 1976, del 8 de junio de 1977 al 10 de octubre de 1979; y que, por lo tanto, a la saz\u00f3n de dicho testamento, la otorgante \u201ccarec\u00eda de las aptitudes y capacidad mental\u201d para testar, se encontraba incapacitada y bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia, raz\u00f3n por la cual dicho acto resulta ser nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado contest\u00f3 oportunamente la demanda y en el escrito respectivo neg\u00f3 que la testadora se hallara bajo interdicci\u00f3n, explic\u00f3 que \u00e9sta s\u00ed estuvo recluida en la cl\u00ednica \u00abpero por necesidades puramente de descanso\u00bb, y, por separado, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que pide se declare que es heredero de mejor derecho para sucederla, en su condici\u00f3n de sobrino de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente concurri\u00f3 al proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Enrique Uribe Alvarez en el car\u00e1cter de interviniente ad excludendum, quien enfrentado a las nombradas partes en el proceso pidi\u00f3 que: 1\u00b0) Se declare que ambos testamentos &#8211; 1974 y 1977 &#8211; adolecen de nulidad absoluta, \u201c\u2026al no encontrarse la testadora, para la fecha en que los otorg\u00f3, en pleno ejercicio de sus facultades s\u00edquicas y mentales exigidas por la ley, al estar padeciendo de Demencia Senil..\u201d; 2\u00b0) Que se declare la invalidez de tales actos testamentarios y se informe de ello al Notario; 3\u00b0) Que la parte aqu\u00ed demandada debe entregar o restituir a la sucesi\u00f3n de Margarita Uribe Alvarez todos y cada uno de los bienes relictos, lo mismo que los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia; 4\u00b0) Que igualmente debe pagar en favor de la aludida sucesi\u00f3n o a quien la represente \u201c\u2026el valor de los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes herenciales\u2026\u201d, no solamente los percibidos sino tambi\u00e9n los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el d\u00eda de la muerte de la causante hasta el momento de su devoluci\u00f3n, conjuntamente con sus intereses correspondientes; y 5\u00b0) Que se condene a la parte aqu\u00ed demandada a pagar las costas de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo fundamental, el interviniente aduce que es hermano de la causante y que en tal car\u00e1cter tiene inter\u00e9s para demandar la nulidad de los actos testamentarios, ya que con ello obtendr\u00eda la calidad de heredero ab intestato al no haber dejado aqu\u00e9lla ascendientes ni descendientes; que tres a\u00f1os antes del 21 de junio de 1976, fecha en que la testadora ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Reposo F\u00e1tima, \u00e9sta padec\u00eda de demencia senil, por lo que al momento de otorgamiento de los testamentos impugnados ella no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades s\u00edquicas y mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes del proceso dieron respuesta a la demanda del nombrado interviniente: Olga Fanny Garc\u00eda Quintero manifest\u00f3 estarse a lo que se probara y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la \u00abcarencia de legitimatio ad causam\u201d del tercero; y Henry Uribe P\u00e9rez expres\u00f3 su oposici\u00f3n a la totalidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juez D\u00e9cimo de Familia dict\u00f3 la sentencia adiada el 7 de diciembre de 1992, por medio de la cual declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa que se acaba de mencionar; se inhibi\u00f3 para decidir sobre la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por Henry Uribe P\u00e9rez; neg\u00f3 la nulidad propuesta por el tercero ad excludendum, respecto del testamento otorgado mediante escritura 2019 de 3 de mayo de 1974; declar\u00f3 nulo el testamento otorgado mediante la escritura No. 5595 de 31 de agosto de 1977 en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; neg\u00f3 la condena en perjuicios solicitada por la demandante inicial; y conden\u00f3 en costas a Henry Uribe P\u00e9rez en un 75% y a Enrique Uribe Alvarez en un 25%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inconforme con el fallo que se deja dicho, el tercero ad excludendum interpuso recurso de apelaci\u00f3n que ahora debe resolver esta Corporaci\u00f3n, en virtud de haber sido casado el correspondiente fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia Apelada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez a quo delanteramente dej\u00f3 sentado que concurren todos los presupuestos procesales, y que el interviniente ad excludendum se halla legitimado en la causa, dado que est\u00e1 demostrado que es hermano leg\u00edtimo de la causante, por lo que descarta la excepci\u00f3n propuesta para controvertir su legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reducido el Juzgador a examinar la sanidad mental de la testadora por las \u00e9pocas en que \u00e9sta otorg\u00f3 los dos aludidos testamentos, prohija la conclusi\u00f3n del dictamen producido por los peritos de Medicina Legal, seg\u00fan la cual, Margarita Uribe Alvarez, \u201cpara el d\u00eda 31 de agosto de 1977 no se encontraba en uso de sus facultades mentales, dictamen pericial que se basa en las historias cl\u00ednicas aportadas al sumario\u201d, lo que en su sentir determina la nulidad absoluta del testamento otorgado por medio de la escritura N\u00b0 5.595 de 31 de agosto de 1977, dada la incapacidad de la nombrada testadora; y respecto del testamento contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2019 de 3 de mayo de 1974, recoge la aseveraci\u00f3n de los mismos peritos relativa a que entre los a\u00f1os de 1949 y 1975 la otorgante no present\u00f3 s\u00edntomas \u201ccompatibles con alteraciones psicopatol\u00f3gicas severas (demencia o psicosis)\u201d, para concluir diciendo que \u201c\u2026dicho instrumento goza de validez legal, toda vez que, fuera del experticio t\u00e9cnico referido, no existe ninguna otra prueba seria que respalde el ataque formulado por el tercero y que desvirt\u00fae lo analizado y concluido por los peritos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el Juez considera que la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por el demandado Henry Uribe P\u00e9rez de ser heredero de mejor derecho, es asunto que debe ser definido dentro del proceso de sucesi\u00f3n; y que la pretensi\u00f3n de perjuicios invocada por la demandante no cabe porque obran indicios de que es ella quien se beneficia del bien relicto y porque \u201cdeclar\u00e1ndose v\u00e1lido el testamento contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2019 de 3 de mayo de 1974, al tercero no se le ocasiona ning\u00fan perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Decretadas de Oficio por la Corte, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Sede de Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de casaci\u00f3n la Corte dispuso que los m\u00e9dicos Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez ampliaran el dictamen que obra a folios 73 a 76, y 78 del cuaderno 4, teniendo en cuenta el dictamen de medicina legal que aparece a folios 122 a 128 del cuaderno N\u00b0 1 en el que se afirma que la demencia senil de la testadora comenz\u00f3 el 21 de junio de 1976, y que en cambio ellos se\u00f1alan que tal estado se daba tambi\u00e9n por la \u00e9poca en que aqu\u00e9lla otorg\u00f3 el primer testamento; dicha ampliaci\u00f3n se present\u00f3 solamente por el segundo de los nombrados expertos; igualmente se recibi\u00f3 el testimonio de los m\u00e9dicos tratantes doctores Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, sobre la sanidad mental que ostentaba aqu\u00e9lla en la fecha de suscripci\u00f3n de la inicial memoria testamentaria; y, por \u00faltimo, se dispuso y obtuvo que los peritos avaluadores Lucy Chavarro y Plutarco Olarte Pe\u00f1a, actualizaran el dictamen relativo al valor de los frutos civiles, a partir del 4 de septiembre de 1992 y hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda vez que el \u00fanico apelante es el se\u00f1or Enrique Uribe Alvarez, interviniente ad excludendum, la revisi\u00f3n de segunda instancia queda reducida a definir si adem\u00e1s de la nulidad del segundo testamento dispuesta por el a quo, que constituye una de sus pretensiones, existe tambi\u00e9n prueba suficiente de que el primer testamento otorgado por la se\u00f1ora Margarita Uribe Alvarez por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2019 de 3 de mayo de 1974 est\u00e1 afectado de nulidad absoluta, por causa de incapacidad derivada de demencia senil o insanidad de juicio de la testadora; todo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1062 del C. Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1061-3\u00b0 ib., que determina que es nulo el testamento otorgado por quien no es h\u00e1bil para testar, no si\u00e9ndolo \u201cEl que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa\u201d, con referencia a la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del acto testamentario; es obvio que si triunfa el tercero en ese punto, pierde todo sustrato la demanda inicial presentada por la se\u00f1ora Olga Fanny Garc\u00eda y la de reconvenci\u00f3n formulada por el demandado Henry Uribe P\u00e9rez, as\u00ed como las defensas que se opusieron rec\u00edprocamente, y que lo \u00fanico que quedar\u00eda por resolver es lo atinente a las restituciones solicitadas por el interviniente ad excludendum, cuya legitimaci\u00f3n en la causa, valga dejarlo dicho desde ya, no solo no ofrece duda como quiera que anulados los testamentos surge su derecho a suceder a la causante por el modo de la sucesi\u00f3n intestada, en su calidad de hermano de la causante y junto con quienes en esa misma condici\u00f3n o por representaci\u00f3n resulten ser herederos legales de la misma, sino porque ese aspecto fue definido positivamente en la primera instancia y favorece al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la prueba de la sanidad o insanidad mental de la testadora, recuerda la Corte que en la sentencia de casaci\u00f3n se puso en evidencia que la pieza probatoria central de ese hecho estriba en el dictamen pericial que rindieron los peritos m\u00e9dicos doctores Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez (C. 4, folio 78), a la que el a quo ni siquiera alude, quienes debidamente fundados en las varias historias cl\u00ednicas de Margarita Uribe Alvarez, concluyeron tajantemente que \u00e9sta \u201cno se hallaba en condiciones M\u00e9dico-psiqui\u00e1trico (sic) para elaborar\u201d ninguno de los testamentos aqu\u00ed impugnados; dictamen cuya ampliaci\u00f3n ordenada no pudo perfeccionarse dado que uno de los peritos no fue hallado, pero que, adem\u00e1s de suficiente por si solo, encuentra eficaz apoyo en la declaraciones que rindieron los doctores Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, quienes con conocimiento de causa derivado de haber sido m\u00e9dicos tratantes de Margarita Uribe Alvarez en distintas \u00e9pocas, y sobre todo apuntalados en las historias cl\u00ednicas que obran en el expediente, coinciden en afirmar que la demencia senil no es un fen\u00f3meno s\u00fabito y que su concreci\u00f3n se presenta como un proceso degenerativo del tejido cerebral que en el caso de aqu\u00e9lla arranc\u00f3 cinco a\u00f1os antes de 1976 o que por lo menos cobija la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 el primer testamento,&nbsp; 3 de mayo de 1974, raz\u00f3n por la cual debe concluir la Corte que tambi\u00e9n para ese entonces dicha otorgante ostentaba incapacidad de juicio que lo vicia de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignorando completamente la pericia rendida por los m\u00e9dicos siquiatras Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez, (folios 73 a 76, 78 y 85 a 86 del cuaderno 4) el a quo, despu\u00e9s de transcribir apartes del dictamen pericial presentado por el psiquiatra forense Franklin Escobar C\u00f3rdoba (fls. 122 a 128 C. 1) en el que se bas\u00f3 y del cual asegur\u00f3 \u201cno fue objetado por las partes y que para el Despacho merece el reconocimiento de mejor aporte probatorio allegado a la actuaci\u00f3n\u201d, asever\u00f3 que como de esta \u00faltima experticia se desprende que la mencionada difunta MARGARITA URIBE ALVAREZ \u201cno present\u00f3 s\u00edntomas \u2018compatibles con alteraciones psicopatol\u00f3gicas severas (demencia o psicosis), en los examenes mentales de los m\u00e9dicos que la trataron en vida\u2019, sin entrar en produndas (sic) disquisiciones, ha de concluirse que dicho instrumento goza de validez legal, toda vez que, fuera del experticio t\u00e9cnico referido (el del psiquiatra forense, se agrega), no existe ninguna otra prueba seria que respalde el ataque formulado por el tercero y que desvirt\u00fae lo analizado y concluido por los peritos (sic)\u201d. Como se advirti\u00f3, desde el momento de proferirse la sentencia de casaci\u00f3n la Corte dej\u00f3 completamente despejado que esa prueba t\u00e9cnica diferente echada de menos por el a quo en la sentencia de primera instancia s\u00ed obra en los autos, que ella consiste precisamente en la pericia ya mencionada de los psiquiatras Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez, y que contrariamente a lo que sobre el particular se dijo en dicho fallo, es esta \u00faltima prueba y no aquella la que hace legal referencia a las condiciones mentales de la testadora Margarita Uribe Alvarez al momento de otorgar el testamento en favor de Olga Fanny Garc\u00eda Quintero (3 de mayo de 1974), porque aqu\u00e9l otro dictamen ya mencionado del m\u00e9dico forence se solicit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con el estado mental de la misma causante para el momento en que otorg\u00f3 el testamento en favor de Henry Uribe P\u00e9rez, el 31 de agosto de 1977, lo que por l\u00f3gica no podr\u00eda servir para acreditar un hecho diferente. Fuera de que la aseveraci\u00f3n del a-quo que se comenta constituye entonces, en raz\u00f3n de lo dicho, el episodio m\u00e1s alejado de la realidad f\u00e1ctica del proceso, es pertinente notar e insistir que a la experticia del m\u00e9dico forense no pueden otorgarse alcance distinto al de establecer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de sanidad mental que presentaba Margarita Uribe Alvarez al otorgar el segundo testamento, porque ese fue el prop\u00f3sito perseguido por el a-quo al decretar oficiosamente esa prueba, y como parece haberlo entendido adicionalmente el mismo perito al limitarse, en el aparte de la CONCLUSION por \u00e9l presentada, a hacer referencia exclusiva al preciso tema del segundo testamento&nbsp; reservado para la pericia. Y aun cuando es de ver que&nbsp; en el texto de sus motivaciones el perito oficial&nbsp; adujo que la enfermedad \u201cse fue agravando en forma lenta y progresiva desde el 21 de junio de 1976 d\u00eda que le diganostic\u00f3 (sic) por primera vez la demencia\u201d y que \u201chasta 1975 no existen datos en las historias cl\u00ednicas que demuestren alteraciones severas en las facultades mentales\u201d de la testadora Uribe Alvarez, es bien preciso destacar c\u00f3mo, inclusive aceptando en gracia de discusi\u00f3n la fuerza vinculante que pudiera tener en el punto esa prueba, existen otros&nbsp; elementos de convicci\u00f3n cuales son, se reitera, el dictamen de los psiquiatras Mart\u00ednez y Su\u00e1rez al igual que los testimonios de los m\u00e9dicos psiquiatras Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, testigos que trataron en forma personal y directa a la paciente, que se encargan de&nbsp; clarificar con razonable objetividad el estado de insanidad mental de la misma para antes de aquella fecha, pues concluyen con fundamento en consideraciones igualmente cient\u00edficas y atendibles que la demencia senil padecida por la testadora estaba igualmente presente al momento de otorgar ella el primer testamento en 1974, como que el proceso de afectaci\u00f3n se remontaba a una anterioridad m\u00ednima de cinco a\u00f1os a la fecha de su primer ingreso a la cl\u00ednica de reposo F\u00e1tima, ocurrido al parecer en 1976. En este punto del examen corresponde pues relacionar, en primer lugar, el contenido del dictamen pericial de los psiquiatras Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez, para quienes de acuerdo a la historia cl\u00ednica de la paciente \u00e9sta \u201cno se encontraba s\u00edquicamente apta para realizar o elaborar los dos documentos&#8230;\u201d (fl. 76 C. 4), que \u201cen sus primeros a\u00f1os de crisis fue tratada en la cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s donde se le practic\u00f3 en la misma \u00e9poca tratamiento con electrochoques, vi\u00e9ndose posteriormente en consulta externa y hospitalizada en Cajanal\u201d, lo que los llev\u00f3&nbsp; a reiterar posteriormente su anunciada conclusi\u00f3n de insanidad mental haciendo \u00e9nfasis en las historias cl\u00ednicas obrantes en los autos (fl. 78 C. 4), conclusi\u00f3n que corroboran posteriormente al ampliar su dictamen y agregar que con tal fin tambi\u00e9n adelantaron investigaciones de la paciente en la cl\u00ednica F\u00e1tima (fl. 86 C. 4). En cumplimiento&nbsp; de la prueba de oficio decretada en la sentencia de casaci\u00f3n por la Corte, la misma perito Bertha Cecilia Su\u00e1rez precis\u00f3 que la demencia senil \u201cno aparece de forma s\u00fabita sino que proviene de un deterioro mental progresivo con una evoluci\u00f3n de m\u00ednimo 5 a\u00f1os antes de que el cuadro se haga obvio, por tanto considero nuevamente, que \u00e9sta paciente ya presentaba demencia senil para las \u00e9pocas de 1974 y 1976, cuando se elaboraron los documentos notariales\u201d (fl. 13 C. 2 de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el m\u00e9dico psiquiatra Alvaro Bernate Useche declar\u00f3 (fl. 1 C. 2 de la Corte) en cumplimiento de la referida prueba oficiosa, que conoci\u00f3 a la testadora en 1976 en su condici\u00f3n de psiquiatra coordinador de Cl\u00ednicas Psiqui\u00e1tricas en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n; que para entonces presentaba cuadro cl\u00ednico compatible con el diagn\u00f3stico de demencia senil; que acorde con las historias cl\u00ednicas la paciente \u201cya presentaba alteraciones neuropsiqui\u00e1tricas que por su condici\u00f3n de afectar el tejido cerebral son irreversibles\u201d; que la paciente Uribe Alvarez \u201chab\u00eda sido sometida a terapias electroconvulsivas (electrochoques) y choques insul\u00ednicos en 1949 en la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s y posteriormente fue paciente recurrente en los servicios de urgencia y Psiquiatr\u00eda\u201d; que por los a\u00f1os de 1970 a 1980 \u201chizo un accidente cerebrovascular de tipo hemorr\u00e1gico cuya etiolog\u00eda usualmente por hemorragia intracraneana pudo ser consecuencia de un proceso de por lo menos 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas se manifestaba en forma subcl\u00ednica en los examenes neurol\u00f3gicos y electroencefalogr\u00e1ficos; y que al momento de suscribir \u00e9l como m\u00e9dico psiquiatra de la Cl\u00ednica Reposo de F\u00e1tima la historia cl\u00ednica de la paciente Uribe Alvarez visible entre folios 48 a 52 del cuaderno 2 del expediente \u201chay una observaci\u00f3n sobre s\u00edntomas de confabulaci\u00f3n, es decir, que la paciente cambiaba la informaci\u00f3n dada al sic\u00f3logo que le practic\u00f3 los test en la fecha junio 1976, s\u00edntomas que son caracter\u00edsticos de deterioro cerebral y en la misma historia se hace alusi\u00f3n de que estos s\u00edntomas comenzaron 5 a\u00f1os&nbsp; atr\u00e1s de la hospitalizaci\u00f3n&#8230;\u201d. M\u00e1s adelante el mismo testigo puntualiza acerca de la arterioesclerosis y los s\u00edntomas de demencia senil presentados por la testadora Uribe Alvarez y concretamente al ser interrogado sobre las razones que \u00e9l tuviera para concluir que dicha paciente estaba insana de mente para el momento de otorgar el primer testamento (3 de mayo de 1974): \u201c&#8230;que la paciente recibi\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico con electrochoques y choques insul\u00ednicos, tratamientos considerados mayores y para trastornos que no han cedido a las terapias convencionales de sicoterapia y sicofarmacos. Se recurre a eso cuando estas otras cosas no funcionan, dado lo nocivo de estos tratamientos, se dejan&nbsp; para lo \u00faltimo. Posteriormente la paciente recurre con tal frecuencia a los servicios de siquiatr\u00eda y urgencias de la Caja Nacional en las que su estado confusional se proyecta a decir y hablar de muchas enfermedades siendo de base su angustia y su depresi\u00f3n las que se somatizan por lo cual la paciente fue diagosticada como hipocondr\u00edaca, todo esto entre los a\u00f1os 1970-1980. Los s\u00edntomas consignados en la historia de 1976 confirman un diagn\u00f3stico para esa fecha de demencia senil, cuyos antecedentes, puede deducirse, se iniciaron por lo menos de 5 a 10 a\u00f1os atr\u00e1s, pero que no son evidentes y estables permanentes hasta cuando el deterioro llega a unos niveles sintomaticos como los consignados en esa historia cl\u00ednica. No existen en la historia de la medicina demencias seniles s\u00fabitas de aparici\u00f3n de menos de 2 a\u00f1os, puesto que para llegar a conformarse un cuadro los episodios de confusi\u00f3n temperoespacial y deficiencia de la memoria se pueden encontrar con muchos a\u00f1os de anterioridad. Por esta raz\u00f3n la demencia senil es un diagn\u00f3stico resultado final de un proceso que por los datos de la historia cl\u00ednica apareci\u00f3 en la paciente por lo menos desde sus primeras hospitalizaciones&nbsp; siquiatricas, en la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s. No obstante, estos pacientes pueden tener actividades b\u00e1sicas cotidianas, pero su funcionamiento intelectual, sicol\u00f3gico, emocional, etc. se encuentra contaminado &nbsp;<\/p>\n<p>desde un comienzo. Puedo afirmar con base en las historias cl\u00ednicas estudiadas y en mi experiencia directa en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n con este tipo de pacientes que la demencia senil, como tal, se ve instaurada en esta paciente Margarita Uribe Alvarez por lo menos 5 a\u00f1os atr\u00e1s como consta en la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica F\u00e1tima firmada por m\u00ed ya que los s\u00edntomas confusionales y de desorientaci\u00f3n s\u00f3lo se presentan como resultado de un proceso degenerativo del tejido cerebral, procesos que nunca son menores para dar estos resultados&nbsp; a los 5 a\u00f1os, esta es la raz\u00f3n por la cual en la historia se consigna este hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la misma prueba oficiosa ordenada por esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9dico psiquiatra Rafael Hernando Salamanca Rodr\u00edguez declara sobre la paciente Uribe Alvarez (fls. 102 y 103 C. 2 de la Corte) que \u201cRepasando la fotocopia (sic) de la historia cl\u00ednica encuentro mi letra y firma en varios folios, en el 43 encuentro una fotocopia dif\u00edcilmente ilegible (sic) de un resumen final, en el cual creo reconocer mi letra y en el cual diagnostico al ingreso demencia senil y al egreso como diagnostico definitivo el mismo. En el folio 55 dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en el folio 57 de nuevo dos notas de evoluci\u00f3n de mi pu\u00f1o y letra. De acuerdo con lo anterior es claro que yo trate a la paciente por esa \u00e9poca&nbsp; agosto y septiembre de 1979 en la Cl\u00ednica de Reposo F\u00e1tima de Bogot\u00e1\u201d. Preguntado sobre el estado mental que la misma hubiese podido tener para el 3 de mayo de 1974, fecha en que otorg\u00f3 el primer testamento, contest\u00f3: \u201cRespecto a su estado mental puedo afirmar con toda certeza lo anotado en la historia cl\u00ednica en agosto y septiembre de 1979, o sea que la paciente a la fecha padec\u00eda en ese momento una demencia senil. Veo por la misma historia cl\u00ednica que para esa \u00e9poca la paciente ten\u00eda alrededor de 70 a\u00f1os. Para 1974, todo lo que puedo afirmar es que en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico, es altamente probable que dicha condici\u00f3n demencial ya se hubiera iniciado, lo cual parece confirmarse por otros datos y conceptos consignados por otros psiquiatras en el mismo historial cl\u00ednico\u201d. A lo anterior agrega que \u201cLa demencia senil es un proceso de deteriroro cerebral progresivo e irreversible, por lo tanto si hubo modificaciones seguramente fueron hacia el empeoramiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Es evidente, se insiste, que el dictamen del m\u00e9dico legista en que se fundamenta el fallo apelado s\u00f3lo pod\u00eda estar referido a la segunda memoria testamentaria, puesto que, como se dijo, cuando se decret\u00f3 tal prueba Enrique Uribe Alvarez, el tercero,&nbsp; a\u00fan no hab\u00eda presentado su demanda.&nbsp; De all\u00ed que se equivoc\u00f3 el a quo al omitir la apreciaci\u00f3n de la experticia rendida por los m\u00e9dicos Libardo Mart\u00ednez Posada y Bertha Cecilia Su\u00e1rez, la cual deja sin piso, de una parte,&nbsp; su afirmaci\u00f3n de que por fuera del dictamen del m\u00e9dico legista no existe ninguna otra prueba en el expediente sobre el juicio con que pudo haber actuado Margarita Uribe Alvarez al expresar su primera voluntad testamentaria, y, de otra, que de modo palmario resulta igualmente equivocada la decisi\u00f3n contenida en el fallo apelado de no decretar la nulidad del acto donde se plasm\u00f3 esa voluntad, lo que necesariamente implica que las pretensiones del interviniente ad excludendum deben salir&nbsp; triunfantes en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; de acuerdo con lo anterior, pierde toda trascendencia el litigio entre las partes iniciales del proceso, es decir entre Olga Fanny Garc\u00eda y Henry Uribe P\u00e9rez, no obstante lo cual ha de dejarse inc\u00f3lume la decisi\u00f3n inhibitoria que profiri\u00f3 el juez respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el \u00faltimo de los nombrados, pues ella es ajena al presente recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo en cuanto a los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva que declaran no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa del tercero, declara la mencionada inhibici\u00f3n y la nulidad del testamento de 1977, respectivamente, y la revocar\u00e1 en lo dem\u00e1s, en cuyo lugar dispondr\u00e1 tambi\u00e9n la nulidad del primer testamento, y las siguientes restituciones solicitadas por dicho tercero en beneficio de la sucesi\u00f3n legal de Margarita Uribe Alvarez, que se torna en intestada ante la nulidad de los mencionados actos testamentarios: por parte de Olga Fanny Garc\u00eda, el inmueble o bien relicto que consiste, seg\u00fan el dictamen pericial, en la casa de habitaci\u00f3n situada en la carrera 27\u00aa N\u00b0 40-53 y 40-55, y que como dice el juez de primera instancia ella viene ocupando, y los frutos civiles que dicho bien produjo desde el 17 de noviembre de 1991 y el 28 de febrero de 1998 que asciende en total a la suma de $16.683.816, ya que dicho dictamen y su ampliaci\u00f3n se hallan debidamente fundados y no fueron objetados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de costas judiciales, puesto que triunfa el tercero frente a ambas partes &#8211; Olga Fanny Garc\u00eda Quintero y a Henry Uribe P\u00e9rez &#8211; se condenar\u00e1 a \u00e9stas, por iguales partes, a pagar las de primera instancia en favor de quien los venci\u00f3; no se impondr\u00e1n en la segunda instancia ante la prosperidad de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sede de segunda instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adiado el 7 de diciembre de 1992, y la REVOCA en cuanto a los resoluciones contenidas en las decisiones tercera, quinta y sexta (C. 1, fl. 151), y en lugar de estas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que tambi\u00e9n es nulo, de nulidad absoluta, el testamento otorgado por la se\u00f1ora Margarita Uribe Alvarez, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 2019 de 3 de mayo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el que aqu\u00e9lla design\u00f3 a Olga Fanny Garc\u00eda Quintero como \u00fanica heredera universal, de lo cual se ordena informar al Notario para que haga las anotaciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de ejecutoria de este fallo, se ordena a la se\u00f1ora Olga Fanny Garc\u00eda Quintero restituir en favor de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Uribe Alvarez, la cual se regir\u00e1 \u00edntegramente por las reglas legales de la sucesi\u00f3n intestada, el inmueble descrito en el dictamen visible a folio 177 del cuaderno N\u00b0 1, y la suma de Diecis\u00e9is Millones seiscientos ochenta y tres mil pesos, (16.683.000), por concepto de frutos civiles causados desde la muerte de la causante y hasta el 28 de febrero de 1998; todo sin perjuicio de que esta \u00faltima condena se adicione hasta la real fecha de restituci\u00f3n, como lo previene el art\u00edculo 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en la segunda instancia; a pagar las de la primera se condena, por iguales partes, a los se\u00f1ores Henry Uribe P\u00e9rez y Olga Fanny Garc\u00eda Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente : &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; Referencia: Expediente 4890 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}