{"id":81575,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-067-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-067-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-067-98\/","title":{"rendered":"S 067 98"},"content":{"rendered":"<p>S-067-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4829 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad demandada FINCA LA CIENAGA LTDA. y el litisconsorte Francisco Javier Arango Garc\u00eda contra la sentencia del 18 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA contra la citada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la sociedad FINCA LA CIENAGA LTDA., para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de pertenencia se declarara que les pertenece el dominio pleno y exclusivo de los predios rurales denominados \u201cBajo de la Uni\u00f3n\u201d y \u201cBajo Mara\u00f1al\u201d, respectivamente, situados en la Secci\u00f3n de Mara\u00f1al del Municipio de Puerto Boyac\u00e1, comprendidos dentro de los linderos particulares descritos en el petitum, por haberlos adquirido por la prescripci\u00f3n adquisitiva de corto tiempo o agraria, reglamentada en la ley 4\u00aa. de 1.973, art. 4\u00ba. Consecuentemente pidieron ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente y condenar en costas a la demandada, en el evento de oponerse a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de tales pretensiones se expusieron los siguientes los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante resoluci\u00f3n No. 05276 del 8 de abril de 1969, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1, el Incora le adjudic\u00f3 a Luis Angel Ram\u00edrez, por el r\u00e9gimen de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, el predio denominado \u00abLa Uni\u00f3n\u00bb, situado en la Secci\u00f3n de Mara\u00f1al del Municipio mencionado, por haberlo explotado econ\u00f3micamente con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho predio colindaba por el occidente y en parte por el norte con la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, \u201cque era considerado un inmueble bald\u00edo de la Naci\u00f3n, como consta en la Resoluci\u00f3n citada y en el croquis de adjudicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. \u201cEl Incora no coloc\u00f3 jam\u00e1s los puntos o mojones de que habla la Resoluci\u00f3n, por el costado de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, pues esos terrenos pantanosos estaban completa y totalmente abandonados, cubiertos por vegetaci\u00f3n originaria, y habitados por fieras cuadr\u00fapedas y reptiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por resoluci\u00f3n No. 0676 del 27 de mayo de 1971, el Incora le adjudic\u00f3 a POLICARPO ORJUELA AVILA, por el r\u00e9gimen de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, el predio Mara\u00f1al, situado en la secci\u00f3n de Mara\u00f1al de Puerto Boyac\u00e1, por venir explot\u00e1ndolo desde tiempo atr\u00e1s con ocasi\u00f3n de la compra de mejoras realizada a Anc\u00edzar Gaviria sobre terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio Mara\u00f1al, contiguo a La Uni\u00f3n, colindaba como \u00e9ste, por su costado Occidental, con la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, considerada bald\u00edo de la Naci\u00f3n, predio respecto del cual el Incora tampoco fij\u00f3 los mojones aludidos en la resoluci\u00f3n expedida, por las mismas razones expuestas en relaci\u00f3n con el inmueble La Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la expedici\u00f3n de las Resoluciones de Adjudicaci\u00f3n antes mencionadas los demandantes comenzaron a abrir la frontera agr\u00edcola de los predios adjudicados, entre sus linderos norte y sur, por el costado occidental, cuyo lindero natural era la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, considerada por todos los vecinos un bald\u00edo de la naci\u00f3n, descuajando monta\u00f1a y adaptando los suelos sobre los bajos de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al. Ese territorio cubierto por vegetaci\u00f3n originaria&nbsp; y&nbsp; habitado&nbsp; por&nbsp; especies&nbsp; salvajes,&nbsp; era utilizado como &nbsp;<\/p>\n<p>pol\u00edgono para ensayos de bombardeo a\u00e9reo por la Base de Palanquero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no se observaban rastros de dominio particular sobre los terrenos cenagosos adyacentes por el costado occidental a las fincas adjudicadas a los demandantes, pues no exist\u00edan cercas, construcciones, plantaciones, drenajes, cultivos o ganados, ni tampoco colindante particular que reclamara alg\u00fan derecho sobre esos suelos, aquellos, con buena fe calificada, comenzaron a ampliar la frontera occidental de los terrenos adjudicados, sin que nadie se los impidiese, penetrando en los terrenos cenagosos, v\u00edrgenes y abandonados con los cuales lindaban por el costado en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante trabajos de rocer\u00eda, quema, avenamiento, siembra de pastos, cultivos, cercas y divisi\u00f3n de potreros, Luis Angel Ram\u00edrez fue formando el nuevo predio \u201cBajo de la Uni\u00f3n\u201d, adentr\u00e1ndose en la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al por el costado occidental de la finca La Uni\u00f3n, prolongando sus linderos norte y sur en l\u00ednea recta hacia el interior de aquella, predio que explota en su totalidad desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os mediante la siembra de pasto alem\u00e1n, desarrollo y engorde de ganados, formaci\u00f3n de potreros, instalaci\u00f3n de jagueyes y saladeros etc. Otro tanto hizo Policarpo Orjuela Avila por el lindero occidental de su finca Mara\u00f1al, hasta formar el nuevo predio \u201cBajo Mara\u00f1al\u201d, ocupando, colonizando y habilitando para la producci\u00f3n los terrenos cenagosos aleda\u00f1os a su finca por dicho costado, explotando desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os la totalidad del predio mediante el cultivo y siembra de pasto alem\u00e1n y la utilizaci\u00f3n para ganader\u00eda de cr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes llevan m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os continuos de posesi\u00f3n econ\u00f3mica, \u00abp\u00fablica, pac\u00edfica e indisputada\u00bb sobre los predios Bajo de la Uni\u00f3n y Bajo Mara\u00f1al. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La creencia de ser la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al pertenencia de la Naci\u00f3n por la \u00e9poca en que los demandantes ocuparon los predios materia de la usucapi\u00f3n -1.969 y 1971-, la corrobora el hecho de haber adjudicado el Incora, tambi\u00e9n por el r\u00e9gimen de bald\u00edos, los predios Paran\u00e1 y La Giralda, ubicados al fondo, sobre la Ci\u00e9naga hacia el costado occidental de los lotes de los demandantes, a los se\u00f1ores Hernando y Luis Gonz\u00e1lez Robledo, en el a\u00f1o de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1977 fueron perturbados en su posesi\u00f3n por personas que exhibieron t\u00edtulos registrados sobre la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, pero los demandantes obtuvieron un amparo posesorio, merced al cual continuaron con su posesi\u00f3n sin ninguna clase de interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actores son conocidos y respetados en la regi\u00f3n como se\u00f1ores y due\u00f1os de los predios objeto de la litis, teniendo \u00abdivididas sus median\u00edas con sus colindantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 3 de octubre de 1990 (fls. 13 y 14, c. 1), se admiti\u00f3 la demanda, orden\u00e1ndose correrle traslado a la sociedad demandada y emplazar a las personas indeterminadas que se creyesen con derecho a intervenir en el proceso. En oportunidad la demandada contest\u00f3 la demanda (fls. 49 al 53, c.1),&nbsp; oponi\u00e9ndose a lo pretendido y proponiendo las excepciones que denomin\u00f3 \u201causencia de requisitos sustanciales\u201d y \u201ccosa juzgada\u201d. &nbsp;En cuanto a los hechos los neg\u00f3, exceptuados el primero y el cuarto, acerca de los cuales exigi\u00f3 su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas (fls. 63 al 64, c.1), manifest\u00f3 atenerse a lo que resultare probado, pero de todos modos se opuso a las pretensiones por considerar inepta la demanda. Adem\u00e1s, propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FRANCISCO JAVIER ARANGO GARCIA concurri\u00f3 al proceso en calidad de litisconsorte de la sociedad demandada, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo la excepci\u00f3n denominada \u201causencia de requisitos sustanciales\u201d (fls. 24 al 46, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 22 de mayo de 1992 (fls. 112 al 132, id.), en la cual despach\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por el apoderado judicial de la sociedad demandada y del litisconsorte (fls. 134 al 136, c.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidi\u00f3 el recurso interpuesto por sentencia del 18 de mayo de 1993 (fls. 47 al 66, c. 6), confirmatoria de la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de exponer los antecedentes del proceso y no hallar reparo a los presupuestos procesales (fls.47 al 66, c.6), discurre el ad-quem sobre el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n y tras se\u00f1alar las diversas funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, se ocupa de la prescripci\u00f3n adquisitiva, particularmente de la agraria, destacando que fue instituida por el art. 12 de la ley 200 de 1.936, subrogado por el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.973, estando su prosperidad condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: \u201c&#8230; ejercicio de posesi\u00f3n material con el \u00e1nimo de due\u00f1o a trav\u00e9s de actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica tales como la plantaci\u00f3n de sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otras de igual significado econ\u00f3mico; buena fe, esto es la creencia fundada, al momento de iniciarla de que lo hace sobre tierras bald\u00edas porque de su apariencia no se induce haber sido pose\u00eddas por particulares; inmueble de propiedad privada, no obstante la razonada convicci\u00f3n por la ausencia de cerramiento y toda otra actividad de explotaci\u00f3n; vigencia contin\u00faa de la posesi\u00f3n mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica durante cinco a\u00f1os; y que el propietario no sea una persona absolutamente incapaz o un menor adulto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub-j\u00fadice, encuentra que la posesi\u00f3n de los demandantes sobre los predios que pretenden haber ganado por prescripci\u00f3n agraria constituye un punto pac\u00edfico en la litis, pues aparte de no haber sido discutida por la sociedad demandada, se admiti\u00f3 expresamente por el litisconsorte de dicha parte al rendir declaraci\u00f3n en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, oportunidad en la cual acept\u00f3 que desde que conoce el lugar, hecho que remonta al a\u00f1o de 1.977, los ha visto ejerciendo la posesi\u00f3n de los mismos. Acota el sentenciador que la disputa se centra en la buena fe que los acompa\u00f1\u00f3 al entrar a ejercerla, pues \u201c&#8230;mientras en la demanda se dice que lo hicieron con la convicci\u00f3n de que entraban a ocupar unos bald\u00edos de propiedad del Estado, la demandada afirma que ten\u00edan conocimiento de que eran de propiedad privada&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de elucidar tal situaci\u00f3n, examina las declaraciones de Octavio Holgu\u00edn, Eufrasio Rodr\u00edguez y Roberto Casta\u00f1eda (fls. 1 al 8, c.3). Luego de dejar sentada la inexistencia de motivos para restarles credibilidad, as\u00ed como la concordancia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por ellos narrados, colige que \u201c&#8230; permiten establecer, sin duda alguna, que efectivamente los demandantes poseyeron los citados inmuebles mediante una activa, prolija, continuada y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que tomando unos suelos en estado natural que por sus circunstancias particulares imped\u00edan toda actividad econ\u00f3mica, sucesivamente realizaron actos que los transformaron totalmente y con su aporte los integraron a incrementar la riqueza nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo y la experticia rendida en el curso del proceso corroboran el resultado ofrecido por la prueba testimonial, pues la primera permiti\u00f3 constatar la existencia de los predios, su individualizaci\u00f3n por los puntos indicados en la demanda, la posesi\u00f3n de los mismos por los demandantes y su explotaci\u00f3n con plantaci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n, mantenimiento y pastoreo de ganados. El dictamen pericial, por su parte, reiter\u00f3 t\u00e9cnicamente lo anterior y permiti\u00f3 establecer que los actos de explotaci\u00f3n descritos anteceden a un per\u00edodo superior a los cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tanto los demandantes como los antecesores de los demandados en el dominio del inmueble del cual forman parte los fundos pretendidos concurrieron ante el Estado para que les adjudicaran terrenos integrantes de la Ci\u00e9naga del Mara\u00f1al o circundantes a ella, hecho que a su juicio denota la convicci\u00f3n colectiva de hallarse ante tierras bald\u00edas y comprueban \u201c&#8230; las solicitudes y adjudicaciones de que fueron objeto Luis Angel Ram\u00edrez sobre el inmueble La Uni\u00f3n, Policarpo Orjuela sobre el Mara\u00f1al, Hernando Robledo del fundo Paran\u00e1 y Luis Gonz\u00e1lez Robledo sobre el inmueble La Giralda. Actos que se cumplieron a trav\u00e9s de las resoluciones Nos. 05276 del 8 de abril de 1969 (fl. 20 cuad. 4o.), 0676 del 27 de mayo de 1971, 1321 del 19 de octubre de 1971 y 1164 del 8 de septiembre de 1971 (fls. 35 a 44 cuad. 6o.)\u00bb. Acota que \u201c&#8230; Dadas las condiciones generales que presentaba la Ci\u00e9nega (sic) del Mara\u00f1al y el hecho notorio de que en la regi\u00f3n donde se hallaba era frecuente la ocupaci\u00f3n de terrenos por particulares, su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y posterior adjudicaci\u00f3n por el Estado, aparece racional y atendible que quienes entraron a realizar obras de adecuaci\u00f3n de suelos, a cercarlos, plantar pastos y explotarlos con cultivos y pastoreo de ganados, lo hayan hecho con el criterio de que lo realizaban sobre bald\u00edos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la solicitud de iniciar un proceso administrativo a los due\u00f1os de la Ci\u00e9naga el Mara\u00f1al, con el fin de clarificar la propiedad de la misma, impetrada por los demandantes al Incora en el a\u00f1o de 1.977, as\u00ed como la construcci\u00f3n de canales de desecaci\u00f3n sobre la Ci\u00e9naga, por los antecesores en el dominio a los demandados, erigidos como puntal del cuestionamiento a la buena fe de aquellos, considera que al estar acreditado que para el a\u00f1o de 1.972 ya hab\u00edan iniciado los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de dichos fundos, \u201c&#8230; que posteriormente hayan acudido al Estado a controvertir un hipot\u00e9tico derecho de propiedad, pues eso fue lo que hicieron, nunca aceptar categ\u00f3ricamente su existencia, no modific\u00f3 una buena f\u00e9 inicial que adem\u00e1s de presumirla la Ley ha sido corroborada en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo segundo, estima que si bien se pudieron construir los canales de desecamiento de los pantanos de la Ci\u00e9naga, de acuerdo a lo relatado por el testigo Hern\u00e1n Dur\u00e1n, este hecho s\u00f3lo permitir\u00eda evidenciar dominio particular en las zonas donde se realizaron \u201c&#8230; mas como tales actos no se manifestaron en las franjas pose\u00eddas por los demandantes, la mala fe que se les quiere atribuir no aparece demostrada, por lo que la presunci\u00f3n contraria instituida por la Ley mantiene pleno vigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba del requisito atinente a la propiedad privada de los fundos pretendidos, la halla en las afirmaciones de las partes, el dictamen pericial y la copia de la escritura p\u00fablica No. 6380 del 21 de agosto de 1980, aunada al certificado de registro (fls. 31 a 33 cuad. 6 y 16 c. 1); pruebas de las cuales deduce asimismo que forman parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado Tanganika. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las reflexiones precedentes colige que estando probada la posesi\u00f3n cualificada desde 1.972, mediante una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica plena, deb\u00eda accederse a lo pretendido, disponiendo consecuentemente la confirmaci\u00f3n del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo formulan la sociedad demandada y el litisconsorte, contra la sentencia referenciada (fls. 8 al 22, c. C.), fundado en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00e1ndola de quebrantar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 762, 768, 769, 2512, 2518, 2527 y 2534 del C. Civil, as\u00ed como el art. 407 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 12 de la ley 200 de 1936 y 4o. de la ley 4a. de 1973. Por la misma v\u00eda indirecta, pero por falta de aplicaci\u00f3n, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 41 de la ley 153 de 1887, 1o. de la ley 200 de 1936 y 2o. de la ley 4a. de 1973, a causa de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de pre\u00e1mbulo expresa el impugnador que la prescripci\u00f3n invocada por los demandantes se inici\u00f3 bajo el imperio del art. 12 de la Ley 200 de 1.936 y no se hab\u00eda completado al promulgarse el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1973. Por consiguiente, considera que los prescribientes pod\u00edan acogerse a una u otra normatividad, de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 41 de la Ley 153 de 1.887. Al haber optado por la \u00faltima, agrega, como resulta del texto del poder y de la demanda introductoria del proceso, la prescripci\u00f3n no pod\u00eda correr sino desde la fecha en que la nueva ley comenz\u00f3 a regir, por disponerlo as\u00ed el inciso final de dicho precepto, previsi\u00f3n que dejaron de aplicar los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo dejaron de aplicar el art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936 y el 2o. de la ley 4a. de 1973 que lo modifica, \u00aben cuanto estas normas presumen que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, no s\u00f3lo los fundos r\u00fasticos cuyo suelo est\u00e1 explotado econ\u00f3micamente con sementeras o plantaciones o con ocupaci\u00f3n con ganados u otros hechos de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n &#8216;las porciones incultas cuya existencia tambi\u00e9n se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste&#8217;, en extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 2o. citado, o al total explotado como dec\u00eda el art. 1o. de la ley 200 de 1936\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que los demandantes no obraron de buena f\u00e9 al invadir los terrenos de la finca Tanganika, pues por haberse construido una red de canales para desecarlos, sab\u00edan que no eran bald\u00edos sino de propiedad privada, \u201c&#8230;o al menos se presum\u00edan tales, pues el art\u00edculo 12 original de la ley 200 de 1936, exig\u00eda que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porci\u00f3n ocupada o invadida sino sobre la propiedad privada de que \u00e9sta hac\u00eda parte&#8230;\u00bb, exigencia que brota del tenor de la parte final de su primer inciso, conforme al cual \u201c&#8230;no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno pose\u00eddo est\u00e1 o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en \u00e9l se\u00f1ales inequ\u00edvocas de las cuales aparezca que es propiedad particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior emprende el desarrollo del cargo endilg\u00e1ndole al sentenciador la comisi\u00f3n de error evidente de hecho al pasar por alto que en la Resoluci\u00f3n No. 000706 del 10 de agosto de 1.978, expedida por el Director Regional del proyecto Cundinamarca No. 1 y Boyac\u00e1 del Instituto Colombiano de la reforma Agraria &#8211; INCORA, se declar\u00f3 que est\u00e1n \u201c&#8230;econ\u00f3micamente explotados los predios La Giralda, Paran\u00e1 y Tanganika, inmuebles que conforman la denominada Ci\u00e9naga del Mara\u00f1al&#8230; propiedad inscrita a favor de los se\u00f1ores Oscar Borrero Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga, Luis Gonz\u00e1lez Robledo e Inversiones Guadalupe Ltda&#8230;\u201d, resoluci\u00f3n que en el cuarto de sus considerandos destaca que \u201c&#8230; los titulares del dominio en discusi\u00f3n han efectuado obras de desecaci\u00f3n mediante canales de drenaje e irrigaci\u00f3n que se extienden por todos los sectores de los predios en UNA EXTENSION APROXIMADA DE 40 KILOMETROS &#8230; discriminada en todas las zonas, utilizando v\u00edas internas y obras de infraestructura que permiten el mantenimiento de pastos&#8230;\u201d. El mismo desacierto le imputa por no tener en cuenta la Resoluci\u00f3n proferida el 15 de febrero de 1.978 por la Gerencia del Incora, mediante la cual se dispuso \u201c&#8230;no iniciar un procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad sobre el inmueble denominado Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, &#8230; cuya solicitud fu\u00e9 formulada por los se\u00f1ores Luis Angel y Bernardo Ram\u00edrez &#8230; y Policarpo Orjuela Avila&#8217; (que son los aqu\u00ed demandantes), por cuanto esos terrenos ya hab\u00edan sido reconocidos como de propiedad privada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador dej\u00f3 de ver, agrega el recurrente, que de acuerdo a la escritura p\u00fablica No. 2754 de la Notar\u00eda 14 de Medell\u00edn, corrida el 27 de noviembre de 1.990 e inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-0001640, mediante la cual Francisco Javier Arango Garc\u00eda y Finca La Ci\u00e9naga Ltda., celebraron contrato de compraventa de parte de la Hacienda Tanganika, Luis Gonz\u00e1lez Robledo, Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina, son antecesores de Francisco Javier Arango Garc\u00eda en el dominio de dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta que seg\u00fan lo expresado en las resoluciones Nos. 05276 y 0676 del 8 de abril de 1.969 y 27 de mayo de 1.971, respectivamente, mediante las cuales el Incora adjudic\u00f3 a los demandantes los predios denominados La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al, \u00e9stos lindan por el costado occidental con la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, conformada seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 000706 expedida por el mismo Instituto, por las fincas La Giralda, Paran\u00e1 y Tanganika, es decir \u201c&#8230; que las propias resoluciones de adjudicaci\u00f3n est\u00e1n expresando que por el costado occidental se colinda con terrenos de dominio privado, pues la ci\u00e9naga est\u00e1 conformada por esas tres fincas\u201d, y no con terrenos bald\u00edos, como fraudulentamente quisieron hacerlo aparecer los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando con el desenvolvimiento del cargo expresa que el sentenciador no repar\u00f3 en que al dar respuesta al punto primero del cuestionario propuesto, los peritos manifestaron que el predio La Uni\u00f3n, de propiedad de Luis Angel Ram\u00edrez \u201c&#8230;por el OCCIDENTE linda con Javier Arango (mi patrocinado y litisconsorte de la parte demandada), -antes CIENAGA DE MARA\u00d1AL-, del moj\u00f3n 16 al 28 en longitud de 2.849,10 metros&#8230;&#8217;, y que la finca &#8216;MARA\u00d1AL&#8217; del demandante Policarpo Orjuela linda por &#8216;NORTE Y OESTE con Javier Arango (el litis consorte) -antes Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al- en una distancia de 2.497,oo metros del punto No. 26 al punto No. 4\u201d. Tampoco tuvo en cuenta que en la misma respuesta expresaron que \u201c&#8230; la parte de la finca Tanganika que adquiri\u00f3 el litis consorte por la citada escritura No. 2.754 de 27 de noviembre de 1.990, linda por el &#8216;ESTE&#8217; con Policarpo Orjuela en 2497 metros y con Luis Angel Ram\u00edrez en una longitud de 849 metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometiendo el mismo error manifiesto de hecho, prosigue el recurrente, el fallador pas\u00f3 por alto que \u00abal responder la pregunta tercera, los peritos manifestaron al un\u00edsono que &#8216;no se concibe la existencia de tales mejoras&#8217; (constituidas por plantaciones de pasto Alem\u00e1n, potreros que forman los dos inmueble cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se demanda en este proceso) &#8216;sin la adecuaci\u00f3n previa (desecamiento) el cual, por fuerza de la raz\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego concluimos que fuera de las obras civiles de adecuaci\u00f3n a nivel del r\u00edo en la parte m\u00e1s abajo a los sectores objeto de la pertenencia, no se hall\u00f3 vestigio de construcci\u00f3n que haga inferir dominio particular anterior&#8217;. As\u00ed mismo paso por alto el ad quem el escrito de aclaraci\u00f3n al dictamen (fls, 23 a 24 del cuaderno 3o.) que rubrican al un\u00edsono los dos peritos en donde al responder el punto segundo se reitera que el terreno aqu\u00ed pretendido por Luis Angel Ram\u00edrez llamado &#8216;Bajo de La Uni\u00f3n&#8217;, tiene una cabida de 45 hect\u00e1reas y 1500 metros cuadrados y no de 67 hect\u00e1reas como se expresa bajo la pretensi\u00f3n 1 de la demanda, escrito de aclaraci\u00f3n en que al responder el punto tercero los peritos reiteran su respuesta dada en el experticio (sic), relativa a que antes de iniciarse por los demandantes la ocupaci\u00f3n de los terrenos que hoy pretenden, ya en la finca Tanganika, de la que hacen parte, se realizaron labores de desecamiento de las tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, inadvirti\u00f3 \u00abque durante la diligencia de inspecci\u00f3n, Octavio Holgu\u00edn, quien desde 1972 fu\u00e9 mayordomo de la finca La Uni\u00f3n de propiedad del demandante Ram\u00edrez, al pregunt\u00e1rsele si durante el tiempo de su mayordom\u00eda alguien lleg\u00f3 a reclamar la propiedad del inmueble, declar\u00f3 a folios 2 del cuaderno 3o., que &#8216;lleg\u00f3 el se\u00f1or Luis Gonz\u00e1lez en dos o tres oportunidades, dec\u00eda que eso era de \u00e9l, no m\u00e1s&#8230;&#8217;, y al pregunt\u00e1rsele \u201c&#8230; qui\u00e9n era el colindante hace 19 a\u00f1os por el lado de la Ci\u00e9naga, contest\u00f3 secamente: &#8216;Que me acuerde, Luis Gonz\u00e1lez&#8217;, para al punto corregir diciendo que &#8216;ninguno&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el sentenciador que el demandante Policarpo Orjuela afirm\u00f3 bajo juramento que Luis Gonz\u00e1lez los demand\u00f3 en el a\u00f1o de 1.975, hecho que indica que la posesi\u00f3n no fue tranquila. Tampoco repar\u00f3 en que aquel desconoci\u00f3 haber solicitado al Incora, junto con Luis Angel Ram\u00edrez y otras personas, en el a\u00f1o de 1.975, la clarificaci\u00f3n y revocatoria de los t\u00edtulos de Luis Gonz\u00e1lez, t\u00f3pico sobre el cual se limit\u00f3 a manifestar: &#8216;yo no puedo saber esa historia&#8217;.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n pas\u00f3 por alto los certificados y copias expedidos por el secretario del juzgado del circuito de Puerto Boyac\u00e1, visibles a folios 1 a 25 del cuaderno 5o, que dan raz\u00f3n de los pleitos sostenidos por los demandantes con antecesores del litisconsorte y de la demandada en el dominio de la finca Tanganika, dentro de cuyos l\u00edmites se encuentran los predios pretendidos por los demandantes Ram\u00edrez y Orjuela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, pas\u00f3 por alto el ad quem que en el hecho sexto del libelo introductorio se afirma que la posesi\u00f3n de los demandantes sobre los fundos pretendidos se inici\u00f3 desde la \u00e9poca en que se expidieron las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los fundos La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al, es decir, desde abril de 1.969 para Luis Angel Ram\u00edrez y mayo de 1.971 para Policarpo Orjuela, \u00e9poca en la cual reg\u00eda la Ley 200 de 1.936, cumpli\u00e9ndose los cinco a\u00f1os de posesi\u00f3n exigidos por la Ley 4\u00aa. de 1.973, vigente desde el 29 de marzo de 1.973, para consolidar la prescripci\u00f3n agraria, para cuando ya hab\u00eda entrado en vigor dicha normatividad, a la cual decidieron acogerse los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal no hubiese cometido los errores de hecho anotados, colige el impugnador, no habr\u00eda incurrido en la infracci\u00f3n de los preceptos sustanciales relacionados y \u201c&#8230;entonces hubiera negado las pretensiones de los demandantes, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la ley 153 citada, en casos como el presente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n s\u00f3lo puede empezar a contarse a partir del 29 de marzo de 1973, fecha en que entr\u00f3 a regir la ley 4a. de ese a\u00f1o; porque seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la ley 4a. mencionada la presunci\u00f3n legal de que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, &#8216;se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas&#8217; necesarias para la explotaci\u00f3n; porque la finca Tanganika estaba bien explotada econ\u00f3micamente como se reconoci\u00f3 plenamente por medio de la resoluci\u00f3n No. 0706 de Agosto 10 de 1978 dictada por el Incora y porque en ella, para antes de que los demandantes empezaran a poseer, ya se hab\u00edan hecho obras de adecuaci\u00f3n de las tierras con 40 kil\u00f3metros de canales; porque frente a los yerros que se\u00f1al\u00e9 los demandantes no pod\u00edan creer, de buena f\u00e9, que su posesi\u00f3n reca\u00eda en tierras bald\u00edas, ni demostraron como lo exige el art.4o. de la ley 4a. de 1973, que sus parcelas no estaban comprendidas dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936, modificado por el 2o. de la ley 4a. de 1973; porque al iniciarse la explotaci\u00f3n de los bajos por los demandantes exist\u00edan en la finca Tanganika, aunque no espec\u00edficamente en las dos parcelas invadidas, obras importantes de desecamiento de las tierras&#8230; y finalmente porque los peritos afirman y reafirman en su dictamen y en el escrito de aclaraci\u00f3n que el Bajo de la Uni\u00f3n tiene una extensi\u00f3n de 45 hect\u00e1reas y 1500 metros cuadrados y no de 67 hect\u00e1reas como se pidi\u00f3 en la demanda y como erradamente lo sentenci\u00f3 el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado, para que la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado de Puerto Boyac\u00e1 y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art. 12 de la Ley 200 de 1.936, modificado por el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.973, consagr\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria, de corto tiempo, por la cual se permite la adquisici\u00f3n del derecho de dominio a quien de buena fe ejerce la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de terrenos que considera bald\u00edos, por no estar explotados econ\u00f3micamente por su due\u00f1o en la \u00e9poca en que se produjo la ocupaci\u00f3n, pero a la postre resultan ser de propiedad privada, exigi\u00e9ndose para ello que la posesi\u00f3n se ejerza quieta y pac\u00edficamente por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os continuos, am\u00e9n de no recaer en franjas de tierra que correspondan a las reservas del fundo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1\u00ba. de la Ley 200 de 1.936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n especial\u00edsima de corto tiempo establecida por el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1.936, ha precisado la Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; s\u00f3lo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior del suelo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba. de la mencionada ley, d\u00e9 ocasi\u00f3n a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n susceptibles de la apropiaci\u00f3n mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que las mismas no est\u00e1n comprendidas dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto\u201d (G.J. LXVIII, p\u00e1g. 582). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La buena fe exigida al poseedor como condici\u00f3n para estructurar esta especie de prescripci\u00f3n, radica en su convencimiento de estar penetrando en tierras bald\u00edas, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de eventual due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley desde siempre, y hoy la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como presunci\u00f3n, a modo de principio general, se le consagra, tal como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; En efecto, realizada una actuaci\u00f3n por una persona ha de presumirse que \u00e9sta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva est\u00e1 exenta de vicios del consentimiento y de m\u00f3viles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso s\u00edquico de esa actuaci\u00f3n, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley\u201d (G.J. Tomo CXXIV, p\u00e1gs. 232 y 233). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal despach\u00f3 favorablemente las pretensiones de los demandantes considerando que \u201c&#8230; Estando probada la posesi\u00f3n cualificada determinada por la Ley sobre bienes de propiedad privada en forma cierta desde 1.972 a trav\u00e9s de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica plena, presumi\u00e9ndose la buena fe inicial y no habi\u00e9ndose destruido esta presunci\u00f3n, lo demandado encuentra pleno respaldo jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la buena fe inicial requerida para consolidar la prescripci\u00f3n invocada, concluy\u00f3 que \u201c&#8230; Dadas las condiciones generales que presentaba la Ci\u00e9naga (sic) del Mara\u00f1al y el hecho notorio de que en la regi\u00f3n donde se hallaba era frecuente la ocupaci\u00f3n de terrenos por particulares, su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y posterior adjudicaci\u00f3n por el Estado, aparece racional y atendible que quienes entraron a realizar obras de adecuaci\u00f3n de suelos, a cercarlos, plantar pastos y explotarlos con cultivos y pastoreo de ganados, lo hayan hecho con el criterio de que lo realizaban sobre bald\u00edos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnador combate la conclusi\u00f3n que en el punto extrajo el Tribunal, al decir que \u201c&#8230; los demandantes no obraron de buena fe al invadir los terrenos de la finca Tanganika, y de otro lado, (&#8230;) por haberse construido una red de canales en esta hacienda para desecar las tierras, ellos sab\u00edan que las parcelas que estaban ocupando, no eran bald\u00edas, sino de propiedad privada, \u2018 &#8230;o al menos se presum\u00edan tales, pues el art\u00edculo 12 original de la ley 200 de 1936, exig\u00eda que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porci\u00f3n ocupada o invadida sino sobre la propiedad privada de que \u00e9sta hac\u00eda parte, como bien claro surge de lo que se dispon\u00eda en la parte final de su primer inciso\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n No. 000706 del 10 de agosto de 1978 (fls. 38 y 39 c. 1), mediante la cual el Director Regional del Proyecto Cundinamarca No. 1 y Boyac\u00e1 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, declar\u00f3 que los predios La Giralda, Paran\u00e1 y Tanganika, ubicados en la Vereda de Mara\u00f1al, Municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), inscritos a nombre de Luis Gonz\u00e1lez Robledo, Oscar Robledo Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga e Inversiones Guadalupe Ltda., integrantes de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, se encuentran econ\u00f3micamente explotados, declaraci\u00f3n que tuvo por fundamento la visita realizada por un funcionario de la Divisi\u00f3n de Extinci\u00f3n y Reserva del Instituto, adelantada a partir del 10 de julio de 1978, en la cual se constat\u00f3 que est\u00e1n sometidos a explotaci\u00f3n \u201c&#8230;mediante ganader\u00eda intensiva\u201d, para lo cual \u201c&#8230;los titulares del Derecho de dominio en discusi\u00f3n han efectuado obras de desecaci\u00f3n mediante canales de drenaje e irrigaci\u00f3n, que se extienden por todos los sectores de los predios en un extensi\u00f3n aproximada de 40 kil\u00f3metros (&#8230;) diseminados en todas las zonas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Resoluci\u00f3n de la Gerencia del mismo instituto calendada el 15 de febrero de 1.978, mediante la cual se negaron las peticiones formuladas el 6 de diciembre de 1.977, entre otras personas, por los demandantes, encaminadas a que se adelantara un procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, se procediese a recuperarla en su totalidad, o en la parte no adjudicada legalmente por el Estado y a declarar la ineficacia de los t\u00edtulos exhibidos para demostrar dominio particular sobre ella, negativa sustentada, entre otras razones, en que los t\u00edtulos de propiedad aducidos y las diligencias realizadas por el Incora permitieron establecer que dicha ci\u00e9naga forma parte de un globo de mayor extensi\u00f3n denominado Guaguaqu\u00ed, sujeto a propiedad particular, que \u201c&#8230;ya ha sido discutida ante Corporaciones que gobiernan los r\u00e9gimenes (sic) judiciales y administrativos\u201d, actuaciones en las cuales se reconoci\u00f3&nbsp; el&nbsp; derecho de dominio ejercido sobre \u00e9l. (fls. 33 a 36 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las resoluciones Nos. 05276 del 8 de abril de 1969 y 0676 del 27 de mayo de 1971, mediante las cuales el Incora adjudic\u00f3 a Luis Angel Ram\u00edrez y Policarpo Orjuela Avila, en su orden, los terrenos bald\u00edos denominados La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al, en las cuales se especifica que tales predios limitan por su costado occidental con la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al (fls. 4 y 100 c.1). Seg\u00fan acota el impugnador, de acuerdo a la propia calificaci\u00f3n efectuada por el Incora en la resoluci\u00f3n 000706, precedentemente mencionada, dicha ci\u00e9naga \u201c&#8230;est\u00e1 conformada por las fincas La Giralda, Paran\u00e1 y Tanganika, es decir que las propias resoluciones de adjudicaci\u00f3n est\u00e1n expresando que por el costado occidental se colinda con terrenos de dominio privado, pues la ci\u00e9naga est\u00e1 conformada por esas tres fincas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica No. 2754 del 27 de noviembre de 1.990, corrida en la Notar\u00eda 14 de Medell\u00edn, por la cual la sociedad Finca la Ci\u00e9naga Ltda transfiri\u00f3 a Francisco Javier Arango Garc\u00eda, a t\u00edtulo de compraventa, dos lotes de terreno que forman parte de la Hacienda Tanganika, situados en el paraje conocido como Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, del Municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-0001640, documentos que seg\u00fan destaca el recurrente, acreditan que \u201cLuis Gonz\u00e1lez Robledo tanto como Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina, son antecesores de Francisco Javier Arango Garc\u00eda en el dominio de la Hacienda Tanganika\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sobre tales documentos cabe advertir que la precisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 000706 del 10 de agosto de 1.978 acerca de estar conformada la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al por las fincas La Giralda, Paran\u00e1 y Tanganika, inscritas a nombre de Oscar Robledo Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga, Luis Gonz\u00e1lez Robledo e Inversiones Guadalupe Ltda., en manera alguna evidencia que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandantes sobre los fundos pretendidos, hecho que el tribunal sit\u00faa en el a\u00f1o de 1.972, les asist\u00eda el convencimiento de penetrar en terrenos que ten\u00edan propietario, pues de una parte, para tal oportunidad no se hab\u00eda producido el acto administrativo referido, y a\u00fan en el evento de haberse expedido, \u00e9l no traducir\u00eda un hecho material perceptible por los demandantes, del cual pudieran deducir que las tierras que pretend\u00edan ocupar ten\u00edan un due\u00f1o particular que las estaba explotando econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n resulta carente de raz\u00f3n la alegaci\u00f3n del recurrente alusiva a que en las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los predios La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al a Luis Angel Ram\u00edrez Escobar y Policarpo Orjuela Avila, respectivamente, proferidas por el Incora los d\u00edas 8 de abril de 1.969 y 27 de mayo de 1.971, se les anunciaba que los terrenos adjudicados lindaban por su costado oeste con la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, predio de propiedad privada, por haberlo determinado el mismo Instituto en la resoluci\u00f3n No. 000706 de 1.978, pues mal habr\u00eda podido servir la precisi\u00f3n contenida en \u00e9sta \u00faltima resoluci\u00f3n, para advertirles la circunstancia puesta de presente por el recurrente, cuando las resoluciones de adjudicaci\u00f3n son anteriores, en varios a\u00f1os, a la expedici\u00f3n del acto administrativo en que se hizo dicha aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte,&nbsp; el conocimiento que les atribuye el recurrente de estar ocupando terrenos de propiedad privada, tampoco emana de la circunstancia de anteceder Luis Gonz\u00e1lez Robledo, Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina a Francisco Javier Arango Garc\u00eda, en el dominio de la Hacienda Tanganika, o de la negativa del Incora para adelantar el procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, pedido por \u00e9stos, por haber comprobado su condici\u00f3n de bien de propiedad particular, reconocida por diversos \u00f3rganos de car\u00e1cter judicial, pues si material u objetivamente no exist\u00edan vestigios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del due\u00f1o de dichos terrenos, que reflejasen la existencia de dominio particular sobre ellos, mal pod\u00edan conocer los demandantes su situaci\u00f3n jur\u00eddica, o la existencia de controversias judiciales en las cuales se hubiese reconocido el derecho de dominio particular sobre el globo de mayor extensi\u00f3n denominado Guaguaqu\u00ed, del que forma parte la hacienda Tanganika, en la cual est\u00e1n enclavados los predios pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar acotaci\u00f3n cabe hacer en torno a la declaraci\u00f3n de estar explotados econ\u00f3micamente los fundos integrantes de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, entre ellos la finca Tanganika, contenida en la resoluci\u00f3n 000706 del 10 de agosto de 1.978, pues tal declaraci\u00f3n se soport\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de dicha circunstancia en la \u00e9poca en la cual se adelantaron las diligencias que culminaron con la expedici\u00f3n de ese acto administrativo, diligencias que si bien permitieron verificar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios, su clase y los trabajos realizados por los propietarios con el fin de llevarla a cabo, consistentes en \u201c&#8230; obras de desecaci\u00f3n mediante canales de drenaje e irrigaci\u00f3n que se extienden por todos los sectores de los predios en una extensi\u00f3n aproximada de 40 kil\u00f3metros (&#8230; ) diseminados por todas las zonas\u201d, en manera alguna demuestran que las obras existieran o se estuvieran realizando por la \u00e9poca en que los demandantes entraron a poseer los fundos materia de la prescripci\u00f3n, de modo tal que se constituyeran en signos inequ\u00edvocos de dominio ajeno sobre los mismos, y por ende descartaran su convencimiento de estar estableci\u00e9ndose en tierras bald\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial rendido en el curso del proceso (fls. 18 a 22 c.3), a juicio del recurrente acredita: a. Que las fincas La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al, de propiedad de los demandantes lindan, la primera, por su costado occidental, con propiedad de Javier Arango, litisconsorte de la parte demandada, inmueble que antes era la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al. La segunda, por sus costados norte y oeste, con la misma propiedad de Javier Arango, antes Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al. b) Que la parte de la finca Tanganika adquirida por el litisconsorte de la demandada mediante escritura p\u00fablica No. 2.754 del 27 de noviembre de 1.990 \u201c&#8230; linda por el \u201cESTE\u201d con Policarpo Orjuela en 2.497 metros y con Luis Angel Ram\u00edrez en una longitud de 849 metros\u201d. c) Que la existencia de las mejoras puestas en los inmuebles cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se reclama, consistentes en plantaciones de pasto alem\u00e1n y potreros, no la conciben los expertos \u201c&#8230; sin la adecuaci\u00f3n previa (desecamiento) el cual, por fuerza de la raz\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego concluimos que fuera de las obras civiles de adecuaci\u00f3n al nivel del r\u00edo en la parte m\u00e1s baja a los sectores objeto de la pertenencia, no se hall\u00f3 vestigio de construcci\u00f3n que haga inferir dominio particular anterior\u201d, conclusi\u00f3n que ratificaron al aclarar la experticia en el sentido de que \u201c&#8230; antes de iniciarse por los demandantes la ocupaci\u00f3n de los terrenos que hoy pretenden, ya en la finca Tanganika, de la que hacen parte, se realizaron labores de desecamiento de las tierras\u201d. d) Que el predio Bajo de la Uni\u00f3n pretendido por Luis Angel Ram\u00edrez, tiene una cabida de 45 hect\u00e1reas y no 67 como se indic\u00f3 en la demanda y se acogi\u00f3 por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a lo dictaminado por los expertos en la prueba pericial referida, los predios La Uni\u00f3n y Mara\u00f1al, adjudicados por el Incora a los demandantes mediante resoluciones 05276 del 8 de abril de 1.969 y 0676 del 27 de mayo de 1.971, limitan: el primero, por su costado occidental, y el segundo, por el norte y el occidente, con el inmueble de propiedad de Francisco Javier Arango Garc\u00eda, litisconsorte de la parte demandada, denominado Parte Tanganika, que antes correspond\u00eda a la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al y se segreg\u00f3 de la finca Tanganika, predio que a su turno colinda con aquellos, por el costado oriental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundos materia del proceso son colindantes con los predios adjudicados a los demandantes mediante las resoluciones precedentemente mencionadas, y en ellos existen las siguientes mejoras: en el predio llamado \u201cFinca la Ci\u00e9naga\u201d, que seg\u00fan lo manifestado por los peritos al aclarar la experticia \u201c&#8230; es el mismo referido en la demanda como \u201cBajo La Uni\u00f3n\u201d (fls 23 y 24 c.3), \u201c&#8230; cultivos de pasto alem\u00e1n distribuidos en 4 potreros cercados con alambre de p\u00faas a cuatro hilos y estacones de madera\u201d. Tambi\u00e9n, \u201c&#8230; varios canales de desague que van a desembocar al canal mayor ubicado en la Hacienda \u201cLa Giralda\u201d pasando por el resto del predio \u201cParte Tanganika\u201d\u201d, mejoras que en su criterio se comenzaron a construir hace unos diecis\u00e9is a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el inmueble llamado Mara\u00f1al, existen cultivos de pasto alem\u00e1n, distribuidos en cuatro potreros cercados en alambre de p\u00faas a cuatro hilos y con estacones de madera, \u201c&#8230; mejoras que datan aproximadamente de 16 a\u00f1os, y canales de desague\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de los expertos, la presencia de tales mejoras no se concibe \u201c&#8230;sin la adecuaci\u00f3n previa (Desecamiento), el cual por fuerza de la raz\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego, concluimos que fuera de las obras civiles de adecuaci\u00f3n a nivel del r\u00edo, en la parte m\u00e1s baja a los sectores objeto de la pertenencia, no se hall\u00f3 vestigio de construcci\u00f3n que haga inferir dominio particular anterior\u201d, conclusi\u00f3n que aclaran expresando que \u201c&#8230; cultivo alguno de los existentes sin un desecamiento previo del terreno cienagoso, el cual marca la \u00e9poca en que se empes\u00f3 (sic) la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n que hoy sin esfuerzo alguno podemos observar, no se concibe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del resultado ofrecido por dicha prueba puede colegirse que la colindancia existente entre los predios adjudicados a los demandantes por el Incora y el fundo \u201cParte Tanganika\u201d, adquirido por Francisco Javier Arango Garc\u00eda, litisconsorte de la parte demandada, que antes era la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, verificada por los expertos, no revela ni por asomo que los prescribientes supiesen al tiempo de ocupar los terrenos cuyo dominio reclaman, que \u00e9stos eran de propiedad privada y que por ello no obraron de buena f\u00e9 cuando entraron a poseerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede arribarse a una inferencia semejante, de la conclusi\u00f3n vertida por los peritos en torno a que a la implantaci\u00f3n de las mejoras puestas en los fundos debi\u00f3 preceder la tarea de adecuaci\u00f3n de las tierras, debido a la naturaleza cenagosa de las mismas, y que \u201c&#8230; fuera de las obras civiles de adecuaci\u00f3n a nivel del r\u00edo en la parte m\u00e1s abajo de los sectores objeto de la pertenencia, no se hall\u00f3 vestigio de construcci\u00f3n que haga inferir dominio particular anterior\u201d, pues si de acuerdo a lo expresado en el mismo trabajo, las mejoras encontradas en los inmuebles pretendidos reflejaron una antig\u00fcedad aproximada de diecis\u00e9is a\u00f1os, y \u00e9ste se present\u00f3 al a-quo el 8 de noviembre de 1.991, ello s\u00f3lo significa que su construcci\u00f3n se inici\u00f3 por el a\u00f1o de 1.975 y que las obras de desecamiento de los terrenos, necesarias para adaptarlos con miras a explotarlos econ\u00f3micamente, se realizaron antes de tal anualidad, pero en manera alguna, como propone la censura que tales obras existiesen o se estuvieran adelantando durante el a\u00f1o de 1.972, \u00e9poca en que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, los demandantes entraron a poseer los predios cuyo dominio reclaman, y menos a\u00fan, que de existir, se tratase de las que dijeron haber realizado los propietarios de dicho fundo, o las que a su vez dijeron haber realizado los poseedores con el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n rendida por Octavio Holgu\u00edn, mayordomo de la finca La Uni\u00f3n de propiedad de Luis Angel Ram\u00edrez, desde el a\u00f1o de 1.972, tampoco puede descubrirse el conocimiento que se atribuye a los demandantes de la condici\u00f3n de bien privado que ostenta el fundo del cual forman parte los terrenos pretendidos, por la \u00e9poca en que comenzaron a poseerlos, pues si bien es cierto que al pregunt\u00e1rsele por la persona o personas conocidas diecinueve a\u00f1os atr\u00e1s como colindantes de los bajos sobre la Ci\u00e9naga El Mara\u00f1al, respondi\u00f3 \u201c&#8230; Que me acuerde LUIS GONZALEZ se corrije ninguno\u201d, tambi\u00e9n lo es que el contexto general de su exposici\u00f3n refleja sin ambages que tal afirmaci\u00f3n, antes que denotar el reconocimiento de aquel como colindante o titular del derecho de dominio sobre los bajos de la ci\u00e9naga, por la \u00e9poca a la cual alude la pregunta, lo que revela es la confusi\u00f3n del testigo, aclarada a continuaci\u00f3n, porque concordantemente ven\u00eda manifestando que en el a\u00f1o de 1.972, \u00e9poca en la cual comenz\u00f3 a desempe\u00f1arse como administrador de la finca La Uni\u00f3n, no conoci\u00f3 colindante alguno que reclamara dominio o posesi\u00f3n sobre la Ci\u00e9naga el mara\u00f1al, pues \u201c&#8230; eso era montes y agua por debajo\u201d. Que para entonces tampoco exist\u00edan vestigios o huellas de cercas, construcciones o cultivos que hubiesen sido incorporados anteladamente en la ci\u00e9naga, y que la llegada de Luis Gonz\u00e1lez a reclamar la propiedad de los terrenos colindantes al fundo La uni\u00f3n se produjo aproximadamente en el a\u00f1o de 1.980, es aspecto que al exhortarlo la parte demandante para que lo aclarara, lo llevo a manifestar: \u201c&#8230; despu\u00e9s de que hab\u00edan pastos sembrados&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; finca la Uni\u00f3n eso fue&nbsp; en el ochenta yo llevaba ocho a\u00f1os trabajando en la finca cuando reclam\u00f3\u201d (fls. 1 a 4 c. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, que el demandante Policarpo Orjuela no recordase haber solicitado al Incora adelantar el procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, junto con otras personas, el 6 de diciembre de 1.977, al rendir su declaraci\u00f3n de parte en el curso del proceso, el 22 de agosto de 1.991, no evidencia que para cuando se adentr\u00f3 en el terreno pretendido supiese que ten\u00eda un due\u00f1o distinto al Estado, pues la solicitud en cuesti\u00f3n s\u00f3lo revela su conocimiento de \u00e9sta circunstancia en la \u00e9poca en que la impetr\u00f3, oportunidad que por ser posterior al momento en que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n del mismo, no descarta que para entonces hubiese obrado de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anterior fluye que en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 el ad-quem cuando tuvo por demostrada la buena f\u00e9 que caracteriz\u00f3 el inicio de la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de los terrenos pretendidos por los demandantes, pues ninguna de las pruebas cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n denuncia el cargo demuestra que para tal oportunidad supieran que se trataba de predios sometidos a propiedad particular, o que sobre ellos existiesen rastros de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que razonablemente les permitiesen abrigar dicha convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, su conclusi\u00f3n en el punto resulta inc\u00f3lume, m\u00e1xime cuando se edific\u00f3 en pruebas no combatidas por la censura, como las declaraciones de Eufrasio Rodr\u00edguez y Roberto Casta\u00f1eda, as\u00ed como el indicio resultante de las diversas adjudicaciones de terrenos integrantes o aleda\u00f1os a la Ci\u00e9naga de Mara\u00f1al, efectuadas por el Incora. De modo que, a\u00fan resultando pr\u00f3spero el ataque enfilado contra las restantes, las pruebas marginadas de la acusaci\u00f3n seguir\u00edan prest\u00e1ndole firme sustento a la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, las reclamaciones de Luis Gonz\u00e1lez sobre la propiedad del inmueble del cual forman parte los terrenos en los cuales se establecieron los demandantes, narradas por el testigo Octavio Holgu\u00edn; la aceptaci\u00f3n de Policarpo Orjuela de haber sido demandado en reivindicaci\u00f3n por el pretendido due\u00f1o, en el a\u00f1o de 1.975, o los diferentes \u201c&#8230; pleitos sostenidos por los demandantes con antecesores del litisconsorte y de la demandada en el dominio de la finca Tanganika, dentro de cuyos l\u00edmites se encuentran los predios pretendidos por los demandantes\u201d, a los cuales aluden las certificaciones y las copias expedidas por el secretario del juzgado del circuito de Puerto Boyac\u00e1, visibles a fls. 1 a 25 del cuaderno 5\u00ba, pruebas cuya preterici\u00f3n acusa el cargo y en opini\u00f3n del recurrente evidencian que su posesi\u00f3n no fue tranquila, en manera alguna constituyen circunstancias demostrativas de la falta de concurrencia de los caracteres que debe revestir la posesi\u00f3n para fundar v\u00e1lidamente la prescripci\u00f3n agraria, pues si bien es cierto el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.973, modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1.936, exige que sea quieta y pac\u00edfica, tal exigencia no va m\u00e1s all\u00e1 de reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con utilizaci\u00f3n de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, exigencia que por dem\u00e1s acompasa con la buena fe inicial que se demanda del poseedor, pues si \u00e9ste penetra en el bien que pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos bald\u00edos, cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto tiene que ver con la alegaci\u00f3n del recurrente alusiva a que por haberse construido una gran red de canales con el fin de desecar las tierras de la Hacienda Tanganika, predio del cual formaban parte los terrenos ocupados por los demandantes, \u00e9stos sab\u00edan que las parcelas que estaban ocupando no eran bald\u00edas, sino de propiedad privada, o al menos se presum\u00edan como tales \u201c&#8230;pues el art\u00edculo 12 original de la Ley 200 de 1.936, exig\u00eda que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porci\u00f3n ocupada o invadida, sino sobre la propiedad privada de que \u00e9sta hac\u00eda parte, como bien claro surge de lo que se dispon\u00eda en la parte final de su primer inciso\u201d, debe decirse que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo acredita \u00e9sta circunstancia. Sin embargo, en el evento de demostrarla pondr\u00eda de manifiesto lo inocuo del ataque,&nbsp; pues evidenciar\u00eda la coincidencia entre la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que en el punto extrajo el sentenciador, y la que pretende deducir el recurrente de dichos elementos de convicci\u00f3n, habida cuenta que aquel tuvo por probado tal hecho al manifestar que \u201c&#8230; si bien tal situaci\u00f3n pudo ocurrir, como lo dice el testigo Hern\u00e1n Dur\u00e1n (fl. 22 cuad. 5\u00ba.), no se demostr\u00f3 que hayan sido ejecutados en la parte pose\u00edda por los demandantes, pues no puede ocultarse que la zona de la Ci\u00e9naga era mucho mayor. Es que si bien los que antecedieron en los t\u00edtulos a los demandados, construyeron canales que contribuyeron a desecar los pantanos de la Ci\u00e9nega (sic), este solo hecho no puede ser considerado como actos de dominio sobre su totalidad; \u00fanicamente podr\u00edan indicarlo en las zonas de construcci\u00f3n y que ofrecieran cerramientos artificiales de manera que denotaran un dominio privado; mas como tales actos no se manifestaron en las franjas pose\u00eddas por los demandantes, la mala f\u00e9 que se les quiere atribuir no aparece demostrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al anterior estado de cosas, habr\u00eda que afirmar que su discrepancia en el punto ser\u00eda meramente jur\u00eddica, pues mientras el censor reclama el examen de la circunstancia indicada, bajo la \u00f3ptica del texto original del art. 12 de la Ley 200 de 1.936, para atribuirle los efectos que all\u00ed se contemplan, el tribunal la auscult\u00f3 siguiendo los lineamientos del art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.973, a la cual se acogieron los prescribientes, perspectiva desde la cual el ataque deb\u00eda enfilarse por la v\u00eda directa y no por la elegida por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, como su conclusi\u00f3n de encontrarse \u201c&#8230;probada la posesi\u00f3n cualificada determinada por la Ley sobre bienes de propiedad privada en forma cierta desde 1.972 a trav\u00e9s de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica plena\u201d, no fue combatida por el impugnador, es claro que a\u00fan contabilizado el per\u00edodo de posesi\u00f3n desde el 29 de marzo de 1.973, fecha de la entrada en vigor de la Ley 4\u00aa. de 1.973, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por el art. 41 de la Ley 153 de 1.887, y no desde 1.972, como lo hizo el sentenciador, en todo caso estar\u00eda demostrado un per\u00edodo de posesi\u00f3n econ\u00f3mica superior a los cinco a\u00f1os exigidos por el precepto referido para consolidar la prescripci\u00f3n invocada por los demandantes, circunstancia que pone al descubierto que su desacierto en el punto carece de virtualidad para determinar el quiebre del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo atinente a la extensi\u00f3n del predio Bajo la Uni\u00f3n, pose\u00eddo por el demandante Luis Angel Ram\u00edrez, cabe advertir que en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso se comprob\u00f3 que tiene un \u00e1rea de 45 hect\u00e1reas con 1.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: \u201cNORTE con POLICARPO ORJUELA del punto D al moj\u00f3n 11 en 616 metros. ESTE CON EL PREDIO \u201cLa Uni\u00f3n\u201d de LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR del moj\u00f3n 11 al punto 21 en una distancia de 1864 metros. SUR con JAVIER ARANGO (lote en posesi\u00f3n de BERNARDO RAMIREZ) del punto 21 al punto Y en 230 metros. OESTE con FRANCISCO JAVIER ARANGO en 1500 metros del punto Y al D\u201d (fls. 18 a 22 c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed&nbsp; las cosas, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se le imputa, pues se desentendi\u00f3 del resultado que en el punto le ofrec\u00eda la prueba en cuesti\u00f3n para acoger lo peticionado por el actor, yerro que adem\u00e1s de ser evidente trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues merced a \u00e9l declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor de Luis Angel Ram\u00edrez, sobre una franja de terreno no pose\u00edda econ\u00f3micamente por \u00e9l, quebrantando indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, en cuanto a tal porci\u00f3n, el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.993 que modific\u00f3 el art. 12 de la ley 200 de 1.936. Por consiguiente, por \u00e9ste \u00fanico aspecto el cargo resulta pr\u00f3spero y conduce a la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sentencia del tribunal se infirm\u00f3 por la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones que resultaron indemnes o marginadas del ataque se mantienen inc\u00f3lumes y se dan por reproducidas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con ellas, as\u00ed como de lo expuesto al despachar el cargo propuesto, resulta claro que concurren las condiciones exigidas por el art. 4\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1.973, norma a cuyos dictados decidieron acogerse los demandantes, para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva invocada respecto de los fundos descritos en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como dicha norma prev\u00e9 que la prescripci\u00f3n all\u00ed autorizada no cubre sino el terreno cultivado o aprovechado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios, en las condiciones en ella establecidas, es claro que s\u00f3lo puede recaer en la franja de terreno pose\u00edda econ\u00f3micamente por los demandantes, franja que en cuanto tiene que ver con Luis Angel Ram\u00edrez Escobar, corresponde a la especificada en la experticia que obra a fls. 18 a 22 del c.3 y no a la expresada en la pretensi\u00f3n primera del libelo introductor, como err\u00f3neamente sentenci\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el fallo apelado se confirmar\u00e1, aclar\u00e1ndolo en el aspecto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASA la sentencia de 18 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA contra la Sociedad FINCA LA CIENAGA LTDA y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 1.992, proferida por el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), aclar\u00e1ndola en cuanto a que el predio Bajo la Uni\u00f3n, al cual se refiere la declaraci\u00f3n contenida en el num. 3.2. de su parte resolutiva, tiene un \u00e1rea de 45 hect\u00e1reas con 1.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: \u201cNORTE con POLICARPO ORJUELA del punto D al moj\u00f3n 11 en 616 metros. ESTE CON EL PREDIO \u201cLa Uni\u00f3n\u201d de LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR del moj\u00f3n 11 al punto 21 en una distancia de 1864 metros. SUR con JAVIER ARANGO (lote en posesi\u00f3n de BERNARDO RAMIREZ) del punto 21 al punto Y en 230 metros. OESTE con FRANCISCO JAVIER ARANGO en 1500 metros del punto Y al D\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al apelante al pago de las costas del recurso en un 80%, atendida la prosperidad parcial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}