{"id":81576,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-068-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-068-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-068-98\/","title":{"rendered":"S 068 98"},"content":{"rendered":"<p>S-068-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha&nbsp; diecinueve (19) de enero de 1994 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., en cuanto ello corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en sentencia del veintinueve (29) de enero del a\u00f1o en curso, d\u00e1ndole as\u00ed cabal cumplimiento a los Arts. 375 y 307 del c de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Contra el fallo de veinticuatro (24) de junio de 1993 mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, desestim\u00f3 en su totalidad las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a obtener que se declare a la aseguradora demandada obligada en raz\u00f3n del contrato de seguro del que da cuenta la p\u00f3liza autom\u00e1tica 105472-3, a indemnizar al demandante las p\u00e9rdidas ocurridas en varios despachos de mercanc\u00eda de su propiedad efectuados por v\u00eda a\u00e9rea con destino a la zona libre de Colon (Panam\u00e1) y Costa Rica, dicho demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, modific\u00e1ndola tan s\u00f3lo en el sentido de expresar que la excepci\u00f3n llamada a prosperar es la denominada en el escrito de contestaci\u00f3n \u201criesgos excluidos\u201d y le impuso al apelante la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Infirmada esta providencia al encontrar fundamento suficiente para acoger en parte el \u00fanico cargo contra ella formulado en la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n, se dejaron se\u00f1aladas por la Corte, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales, la aseguradora demandada, a t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n contractual en cuesti\u00f3n, debe resarcir al asegurado demandante por el valor de las p\u00e9rdidas ocurridas con motivo del transporte a\u00e9reo de las mercanc\u00edas amparadas por los certificados de aplicaci\u00f3n a aquella p\u00f3liza distinguidos con los n\u00fameros 336660 y 336661, circunstancia que adem\u00e1s de tornar inoficiosa una nueva s\u00edntesis pormenorizada del litigio y del desarrollo del proceso a trav\u00e9s de sus diferentes etapas, circunscribe el contenido de las consideraciones por realizar a la determinaci\u00f3n del importe econ\u00f3mico del ameritado resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicaci\u00f3n al Art. 145 del c de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del c de Com, es la obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador de pagar la prestaci\u00f3n asegurada, obligaci\u00f3n cuya aparici\u00f3n en escena, unida a su exigibilidad, depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato v\u00e1lido de seguro y de la realizaci\u00f3n del evento da\u00f1oso que en concepto de siniestro (Art. 1072 ib.), all\u00ed haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en trat\u00e1ndose de los llamados seguros de da\u00f1os, implica: a) Que sobre el inter\u00e9s patrimonial preestablecido en la p\u00f3liza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los l\u00edmites causales, temporales y espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un da\u00f1o indemnizable cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y, en fin, c) Que entre los dos extremos se\u00f1alados -evento y da\u00f1o- medie adecuada relaci\u00f3n de causalidad. Dicho en otras palabras, la obligaci\u00f3n en referencia consiste en indemnizar el da\u00f1o resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su m\u00e1xima responsabilidad posible (Arts, 1054, 1074 y 1079 del C de Com), suma aquella en cuyo c\u00e1lculo, entonces, juegan papel preponderante, tanto el concepto de \u201cinter\u00e9s asegurado\u201d como el del \u201criesgo\u201d que soporta el asegurador, pero siempre bajo la \u00e9gida del principio de estricta indemnizaci\u00f3n, denominado tambi\u00e9n por la doctrina de concreta cobertura de la p\u00e9rdida econ\u00f3mica en realidad provocada por el siniestro, que consagra el Art. 1088 ib. y en virtud del cual se afirma, a la manera de una regla de incuestionable fundamento jur\u00eddico, que respecto del asegurado, el seguro de da\u00f1os nunca puede convertirse en fuente de lucro ni, menos aun, es medio leg\u00edtimo para procurar ventajosas liquidaciones de bienes de d\u00edficil salida en el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Vistas las cosas con esta perspectiva y al tenor de las consideraciones efectuadas en la sentencia de casaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n dirigida a que se declare responsable a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. del pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por una serie de p\u00e9rdidas que, dice el asegurado demandante, se produjeron durante el transporte de art\u00edculos textiles para exportaci\u00f3n amparados por los certificados 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688, todos con aplicaci\u00f3n a la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte N. 105472.3, debe ahora examinarse, dicha pretensi\u00f3n y las de condena que de ella se derivan, con la necesaria separaci\u00f3n, habida cuenta que en buena medida la decisi\u00f3n del Tribunal se mantiene sin modificaci\u00f3n ninguna al resultar infirmado tal pronunciamiento \u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n con los dos primeros de aquellos certificados, expedidos cada uno por un valor de $8.922.202 correspondiente al despacho de 500 pantalones para hombre, 100% algod\u00f3n y tejido plano, cubiertos por los registros de exportaci\u00f3n del Incomex Nums. 000346 y 000347. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, tomando como punto de partida firme sobre el que no es del caso volver, que de los tres factores se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s, en la especie en estudio quedaron acreditados el primero y el tercero junto con la entidad del da\u00f1o experimentado por el actor, la tarea que resta por adelantar se limita a determinar la extensi\u00f3n cuantitativa de la prestaci\u00f3n asegurada que la empresa demandada est\u00e1 obligada a satisfacer por raz\u00f3n del seguro con ella contratado, punto este que precisamente fue el que dio motivo para que se dispusiera de oficio la pr\u00e1ctica de una tasaci\u00f3n pericial que, muy sobre los principios generales a los que acaba de aludirse y de modo particular en cuanto de ellos se sigue que en la fijaci\u00f3n del \u201cquantum\u201d de una obligaci\u00f3n de esta \u00edndole tienen decisiva influencia la clase de seguro, la medida del da\u00f1o efectivamente sufrido y la suma asegurada, permita establecer el valor de mercado de 651 pantalones de las caracter\u00edsticas ya conocidas y que seg\u00fan los informes obrantes a fls. 166 y 167 del cuad. 1 representan el total de las unidades de dicha especie que no llegaron a su destino, valor que por mandato del Art. 1122 del&nbsp; C de Com con el que guarda concordancia la cl\u00e1usula 17\u00b0 de las condiciones generales de la p\u00f3liza 105472.3, equivale al costo que de haber llegado inc\u00f3lume y en la fecha regularmente esperada, tendr\u00eda la susodicha mercanc\u00eda en la Zona Libre de la ciudad de Colon (Panam\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, los auxiliares de la justicia designados, mediante experticia que no mereci\u00f3 reparo oportuno de parte interesada, efectuaron el c\u00e1lculo solicitado teniendo en cuenta, para tal fin, la informaci\u00f3n que suministran las facturas comerciales Nums. 256 y 264 de fechas 13 y 25 de mayo de 1989, respectivamente, y concluyeron en consecuencia que, para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro, la cuant\u00eda del da\u00f1o a ser indemnizado ascend\u00eda a US $31.899 a raz\u00f3n de US $49 por unidad perdida, suma que en moneda de curso legal en Colombia equivale a $ 12.042.829.47 que a su vez, incrementada con el reajuste por inflaci\u00f3n entre esa fecha y la del dictamen, estimaron los peritos en $76.358.224.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En ese orden de ideas, por lo que concierne de manera espec\u00edfica a la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la cual debe responder la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada en raz\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, ha de partirse del principio al que l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, de conformidad con el cual el contrato de seguro de da\u00f1os es de naturaleza indemnizatoria, de manera que por norma el equilibrio contractual est\u00e1 dado por el resarcimiento que el asegurado reciba de la perdida patrimonial sufrida, sin que a cambio pueda ser factible la percepci\u00f3n de utilidad econ\u00f3mica alguna por ese mismo concepto, lo que se refleja en que dicha responsabilidad a cargo de la empresa aseguradora comporte como l\u00edmite m\u00e1ximo de \u00edndole contractual la suma asegurada la cual, a su turno, no debe exceder del valor asegurable que a su vez constituye un importante l\u00edmite legal (G. J., T. CLVIII, p\u00e1g. 118). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo de Comercio, referido en concreto a los seguros de transporte, establece que en la suma asegurada se entiende incluido el costo de las mercancias aseguradas y el lucro cesante si as\u00ed se hubiere convenido, mientras que el art\u00edculo 1709 de la misma codificaci\u00f3n, que hace parte de las normas que regulan el seguro maritimo, puntualiza que el valor asegurable en el seguro de mercancias corresponde al costo de ellas en el lugar de destino m\u00e1s un porcentaje proporcional o razonable por concepto de lucro cesante, el art\u00edculo 1756 ibidem., fija la indemnizaci\u00f3n por perdida parcial en suma igual al valor asegurable de la parte perdida cuando la p\u00f3liza no sea de valor estimado y, en fin, el Art. 1903 del mismo cuerpo legal dispone que al llamado seguro aereonautico le son aplicables, seg\u00fan la modalidad de que se trate, las normas sobre seguro mar\u00edtimo, una de ellas la consagrada en el Art. 1765 que para lo no previsto, de manera general remite al t\u00edtulo V del Libro Cuarto del C de Com sobre seguros terrestres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo de la dificultad que entra\u00f1a la correcta aplicaci\u00f3n del complejo marco normativo que adquiere relevancia en la especie litigiosa en estudio, se tiene que de conformidad con los preceptos que rigen el seguro de da\u00f1os, el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n debe corresponder al da\u00f1o emergente y al lucro cesante siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo factor haya sido objeto de pacto expreso entre los contratantes, de manera que la cuant\u00eda m\u00e1xima indemnizable la constituye el valor real del siniestro (Arts. 1088 y 1089 C. de Co.); en efecto a pesar de la se\u00f1alada diversidad normativa, existe entre los distintos preceptos un denominador com\u00fan de f\u00e1cil percepci\u00f3n que muestra los l\u00edmites dentro de los cuales debe moverse el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y en favor del asegurado, y en consonancia con ello, trat\u00e1ndose del seguro de mercanc\u00edas transportadas por v\u00eda a\u00e9rea, debe entenderse entonces que es el costo de dichas mercancias en el lugar de destino el que debe ser considerado como base de indemnizaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando esa ha sido precisamente la pauta que desempe\u00f1a funci\u00f3n preponderante en la estructura econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n aseguradora en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguros de transportes n\u00famero 002-105472-3, que obra a folio 3 del cuaderno principal y que determina las condiciones y los t\u00e9rminos que habr\u00edan de regir el v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes en conflicto, en cuanto al punto relacionado con la suma asegurada, se convino que \u00e9sta ser\u00eda igual al equivalente en moneda colombiana de la factura comercial y fletes tanto exteriores como interiores m\u00e1s un porcentaje convenido para gastos adicionales, acuerdo que se entiende cumplido por el asegurado cuando por concepto de pantalones de hombre, con las caracter\u00edsticas definidas en los respectivos documentos que integran la p\u00f3liza, asegur\u00f3 la cantidad de 1.000, amparados con sendos certificados por cada 500 pantalones, les fij\u00f3 un valor de ocho millones novecientos veintid\u00f3s mil doscientos dos pesos ($8\u2019922.202.oo) a cada certificado, seg\u00fan obra a folios 18 y 19 del cuaderno principal, lo que implica que ese debe ser, entonces, uno de los l\u00edmites que no puede sobrepasar la indemnizaci\u00f3n que reciba el actor, considerando adem\u00e1s que la mercanc\u00eda afectada por el siniestro corresponde a 651 pantalones, avaluados cada uno a 49 dolares (Fls. 51 y 52 Cdo. Ppal.), lo que lleva a concluir que el valor liquidado por los peritos con apoyo en los factores ya descritos, es el que&nbsp; debe asign\u00e1rsele a la prestaci\u00f3n no solo porque refleja en fiel forma los datos de hecho obrantes en el expediente, los que a su vez se ajustan a lo determinado sobre el particular por la ley, sino tambi\u00e9n porque respecto a dicha liquidaci\u00f3n pericial, las partes no manifestaron objeci\u00f3n ninguna en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante, que seg\u00fan las disposiciones de las que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito se reconoce \u00fanicamente cuando ha sido fruto de convenio previo entre los contratantes, basta advertir que en el caso presente las partes no solo no lo pactaron, sino que expresamente lo excluyeron como as\u00ed se desprende del texto de la p\u00f3liza (F. 3 C. #1) tantas veces aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar que a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co, desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el d\u00eda en que la deuda a su cargo es l\u00edquida y exigible, o mejor, lo habr\u00eda sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo leg\u00edtimo la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el consiguiente pago, dicho asegurador, adem\u00e1s de realizar la prestaci\u00f3n asegurada, est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aqu\u00e9l precepto, o bien en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad s\u00ed el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto&nbsp; de reconocimiento los primeros en consonancia con lo solicitado en una eventual demanda destinada a hacer efectiva la responsabilidad aludida, ello impide que al mismo tiempo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, por ejemplo, la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida desde la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del estado de mora en que se halla incursa la empresa de seguros demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto concierne a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los intereses en cuesti\u00f3n, considerando como es forzoso hacerlo el cambio acerca de este punto espec\u00edfico introducido en el texto original del Art. 1080 del C. de Com. por el Art. 83 de la L. 45 de 1990, deben observarse las reglas comunes de derecho transitorio que, de acuerdo con criterios adoptados por la jurisprudencia (G. J. T. CLVIII, p\u00e1g. 188), son aplicables a casos con las caracter\u00edsticas del que estos autos ponen de manifiesto, reglas que encuentran en el Art. 38 de la L. 153 de 1887, entre otros, desarrollo concreto y de conformidad con las cuales la prohibici\u00f3n de atribuirle efecto retroactivo a las leyes consagrada en el Art. 58 de la C. N. tiene complemento necesario en aqu\u00e9l postulado que admite y propugna por la aplicaci\u00f3n inmediata de leyes nuevas sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas consecuencias tengan prolongaci\u00f3n hac\u00eda el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en pos de cuanto queda dicho y dando por sentado que la mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligaci\u00f3n de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que s\u00ed persistiendo una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de tal naturaleza, se produce una modificaci\u00f3n en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracci\u00f3n contractual que la mora entra\u00f1a, la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n&nbsp; nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicaci\u00f3n inmediata, luego la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa, procedimiento que adem\u00e1s guarda completa simetr\u00eda con la forma de producci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan \u201cprorrata temporis\u201d las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan \u00edntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumul\u00e1ndose continuadamente a trav\u00e9s del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve, pues, la necesidad de consideraciones adicionales en punto de fijar la indemnizaci\u00f3n a cancelar por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora en los t\u00e9rminos referidos, de donde se sigue que la condena a imponer asciende a la cantidad de $12\u2019042.829.47 m\u00e1s intereses que deben liquidarse a la tasa del dieciocho (18) por ciento anual, causados desde el vencimiento del plazo legal con que contaba la compa\u00f1\u00eda aseguradora para darle cumplimiento a la prestaci\u00f3n asegurada (G. J. T. CLXVI, p\u00e1g. 158) hasta la fecha de publicaci\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 (19 de diciembre); los producidos con posterioridad se liquidar\u00e1n sobre aquella suma nominal a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s comercial moratorio vigente en el momento en que el pago se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentadas las bases precedentes, la liquidaci\u00f3n de la condena al pago de intereses que se impondr\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora equivale a la suma de dos millones ciento sesenta y siete mil setecientos nueve pesos con treinta centavos ($2.167.709.30) por a\u00f1o corrido, lo que finalmente permite concluir que el valor total de la deuda por intereses moratorios hasta el 19 de diciembre de 1989, asciende a dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), entendi\u00e9ndose desde luego que la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios devengados con posterioridad a dicha fecha, tiene por fuerza que ce\u00f1irse al precepto contenido en el Art. 83 de la L. 45 de 1990 y, por lo tanto, no es posible fijarla en suma concreta pues para el efecto ha de tenerse en cuenta la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s comercial moratorio que se encuentre en vigencia el d\u00eda en que la aseguradora demandada lleva a cabo el pago a satisfacci\u00f3n del asegurado demandante, tasa de inter\u00e9s que se acreditar\u00e1 del modo que indican los Arts. 191 del C. de P. C. y 884 del C. de Com. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas causadas en ambas instancias ha de tenerse en cuenta que la demanda entablada prosper\u00f3 apenas parcialmente. En consecuencia, se le impondr\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada la obligaci\u00f3n de reembolsarle al demandante el 30% de los gastos y expensas en que incurri\u00f3 en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda contenida en el numeral segundo y en forma integra la del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los certificados de seguro 339175, 339177, 336687 y 336688. &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. est\u00e1 obligada a resarcir las p\u00e9rdidas que en los despachos de mercanc\u00eda amparados por tales documentos con aplicaci\u00f3n a la p\u00f3liza autom\u00e1tica 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y por lo tanto se la condena a pagar la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta \u00faltima a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Son de cargo de la compa\u00f1\u00eda demandada en un 30% las costas causadas en favor del demandante en las dos instancias. T\u00e1sense en las oportunidades de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; Procede la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}