{"id":81577,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-069-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-98\/","title":{"rendered":"S 069 98"},"content":{"rendered":"<p>S-069-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 6903 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. (antes SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A.), contra la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para resolver, a su vez, el recurso de anulaci\u00f3n propuesto contra el laudo que dirimi\u00f3 el proceso arbitral seguido entre las precitadas entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES&nbsp; S.A., por la otra, despu\u00e9s que la Corte, en prove\u00eddo de 21 de febrero de 1996, declarara sin valor la sentencia de 22 de noviembre de 1994 dictada por el precitado Tribunal Superior y con la que se pretendi\u00f3&nbsp; resolver el mismo recurso de anulaci\u00f3n del antes mencionado laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Por cuanto los fundamentos f\u00e1cticos de esta impugnaci\u00f3n son, en esencia, los mismos que sirvieron de base al recurso de revisi\u00f3n anteriormente tramitado a petici\u00f3n de las mismas entidades, la Sala los sintetizar\u00e1 en este prove\u00eddo, en forma similar a como all\u00ed fueron expuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En documento suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el veinte (20) de diciembre de 1990, SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy&nbsp; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A. en la condici\u00f3n contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito, un negocio jur\u00eddico en virtud del cual, las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas, nueve millones seiscientas veintid\u00f3s mil novecientas treinta y cuatro (9\u00b4622.934) acciones de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos tambi\u00e9n por ella, fijando los contratantes como precio de la referida negociaci\u00f3n, la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que las compradoras pagar\u00edan en dos contados iguales, as\u00ed: uno al momento de firmarse el documento en referencia, y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello seg\u00fan lo preceptuado en las cl\u00e1usulas tercera, cuarta y quinta del susodicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En el traspaso de activos as\u00ed concertado, se incluyeron tambi\u00e9n previsiones en relaci\u00f3n con los beneficios o las p\u00e9rdidas inherentes a los resultados del ejercicio anual en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, punto \u00e9ste acerca del cual manifestaron los contratantes que: \u201c&#8230;las utilidades no repartidas de la corporaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1990 ser\u00e1n de los compradores y de los vendedores en la proporci\u00f3n que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..\u201d, mientras que las utilidades o p\u00e9rdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante \u201c&#8230;y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa&#8230;\u201d, pertenecer\u00edan exclusivamente a las entidades vendedoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la eficacia de la enajenaci\u00f3n cuyo objeto viene de indicarse, seg\u00fan la voluntad manifiesta de los contratantes, qued\u00f3 supeditada, en principio, al evento de una condici\u00f3n suspensiva consistente en que, dentro de los seis meses siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato aludido, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, le otorgara a la compa\u00f1\u00eda aseguradora adquirente una participaci\u00f3n que representara, al menos, el 60% del valor total de las primas anuales que dicha corporaci\u00f3n cancele por la contrataci\u00f3n de seguros para la cobertura de los riesgos descritos en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato; pero, al mismo tiempo y a rengl\u00f3n seguido, qued\u00f3 indicado que independientemente del cumplimiento de la mencionada condici\u00f3n y en tanto ella continuara en estado de pendencia, se les facultaba a las compradoras para dejar en firme la venta, decisi\u00f3n que podr\u00edan adoptar, dentro de los seis meses siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato, en la oportunidad m\u00e1s conveniente para sus intereses. Y, en concordancia con lo anterior, se pact\u00f3, adem\u00e1s, que mientras subsistiera esa situaci\u00f3n intermedia de vigencia interina de la compraventa estipulada, originada, seg\u00fan queda visto, en la existencia de una condici\u00f3n positiva pendiente de car\u00e1cter suspensivo que habr\u00eda de cumplirse en determinado tiempo, los dineros que en forma anticipada fueron entregados para cubrir el precio , se tendr\u00edan por recibidos a t\u00edtulo de mutuo por las entidades vendedoras, oblig\u00e1ndose estas \u00faltimas, en consecuencia, a pagarle a las compradoras intereses a una tasa equivalente al DTF adicionado en 6.5 puntos y a garantizar el cr\u00e9dito as\u00ed otorgado, constituyendo, al efecto, un gravamen prendario sobre las acciones de GRANAHORRAR en la cantidad proporcionalmente adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acord\u00f3, igualmente, en el referido contrato, que las compradoras deb\u00edan presentar a las vendedoras, el nombre de la persona que ser\u00eda propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, fij\u00e1ndose una sanci\u00f3n pecuniaria para el caso de incumplimiento, estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Se pact\u00f3 tambi\u00e9n cl\u00e1usula compromisoria, fundamento del proceso arbitral al cual se aludir\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A fin de dirimir las diferencias originadas en el denunciado incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas, atribuido a las vendedoras, las sociedades compradoras, con base en el acuerdo arbitral mencionado, procedieron a iniciar el correspondiente proceso, impetrando de los \u00e1rbitros, la declaratoria de la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: \u201ca) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado en la Asamblea General de Accionistas de la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al se\u00f1or Alfredo Rey C\u00f3rdoba como miembro principal de la Junta Directiva de esta \u00faltima entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR a\u00fan no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribuci\u00f3n por el pr\u00e9stamo de las sumas de dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de enajenaci\u00f3n. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35\u00b4520.000) correspondiente al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y referido al ejercicio social que termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se cubrieron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacci\u00f3n; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a t\u00edtulo de mutuo; y, por \u00faltimo, que se imponga la condena al pago de la cl\u00e1usula penal pues se han ocasionado perjuicios estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las vendedoras se opusieron a las mencionadas pretensiones, alegando que el sentido del contrato parec\u00eda desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, a pesar de no haber obtenido la participaci\u00f3n esperada en la contrataci\u00f3n de seguros con dicha instituci\u00f3n crediticia. Como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron \u201ccumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva potestativa\u201d y \u201cresoluci\u00f3n del contrato de mutuo\u201d. Pidieron, de otro lado, en demanda de reconvenci\u00f3n, que los \u00e1rbitros, al proferir el laudo, declarasen: a) Que las compradoras est\u00e1n obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al per\u00edodo corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo a\u00f1o; b) Que las compradoras deben cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de devolver los pagar\u00e9s otorgados con espacios en blanco para instrumentar el pr\u00e9stamo de dinero realizado, as\u00ed como tambi\u00e9n las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos t\u00edtulos; y, en fin, d) Que a cargo de las compradoras est\u00e1&nbsp; la obligaci\u00f3n de pagar la cl\u00e1usula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En la r\u00e9plica a estas pretensiones contenidas en la contrademanda, las compradoras manifestaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario, en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contra\u00eddas por las vendedoras, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que la negativa a devolver los instrumentos referidos, no implica de suyo, incumplimiento de obligaci\u00f3n alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral culminado el 30 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; Surtido el tr\u00e1mite propio del proceso arbitral, el d\u00eda 4 de mayo de 1992 se produjo el laudo el que d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 19 siguiente, el mismo Tribunal de Arbitramento aclar\u00f3, corrigi\u00f3 y complement\u00f3, declarando: a) Que las Compa\u00f1\u00edas vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A., incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporci\u00f3n acordada, las utilidades a\u00fan no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que esas mismas compa\u00f1\u00edas LONDRES S.A y TOKIO S.A., incumplieron las obligaciones contractuales al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el pr\u00e9stamo del que da cuenta la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato. c) Que las sociedades compradoras incurrieron tambi\u00e9n en incumplimiento al no cancelarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR durante el primer semestre de 1991 y que fueron distribuidas, por disposici\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas, reunida el 18 de diciembre de 1991, los d\u00edas 19 y 24 de los mismos mes y a\u00f1o. d) Que las sociedades vendedoras no cumplieron la obligaci\u00f3n de proponer el nombre de Alfredo Rey C\u00f3rdoba, sugerido por SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., para participar como miembro de la Junta Directiva de GRANAHORRAR; e) Que en cuanto existan obligaciones pendientes a cargo de las vendedoras conforme a derecho, puede subsistir el gravamen prendario sobre acciones cuya cancelaci\u00f3n aqu\u00e9llas reclamaron, pudiendo las compradoras conservar en su poder los pagar\u00e9s otorgados con el fin de instrumentar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada; y, en fin, f) Declar\u00f3, en consecuencia, no pr\u00f3speras las excepciones propuestas por las sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho laudo arbitral se hicieron, de acuerdo con las declaraciones anteriores, las siguientes condenas: a) Las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A&nbsp; pagar\u00e1n la suma de $31.995.032.41 a SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, valor que corresponde a las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, incrementada dicha cantidad con los intereses causados desde el 11 de julio de 1991 hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa del 65.85% anual; b) Las mismas sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A deben pagar a las compradoras, la suma de $125.317.000 correspondiente a intereses por el mutuo pactado, valor que se discrimina as\u00ed: $69.043.000 que comprenda los r\u00e9ditos del primer contado, producidos entre el 20 de diciembre de 1990 y el 11 de julio de 1991, y $56\u00b4274.000 que representa los intereses por el segundo contado, causados, en consecuencia, desde el 24 de enero de 1991 hasta el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o, intereses estos que fueron liquidados a la tasa convencional prevista del 37.31% anual, equivalente al DTF m\u00e1s 6.5 puntos. c) SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A. cancelar\u00e1n $36\u00b4896.520 a las sociedades vendedoras por concepto de utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el primer ejercicio semestral de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el laudo dispuso que la prenda a\u00fan subsistente sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR, pertenecientes a las sociedades vendedoras, debe&nbsp; levantarse y que por ser dicha providencia t\u00edtulo bastante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes, el Tribunal har\u00e1 entrega de los pagar\u00e9s emitidos a la orden de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A., acotando que no es del caso condenar a ninguna de las partes a pagar la pena pecuniaria pactada, as\u00ed como tampoco hay lugar a condena por costas, dado que \u201c..las pretensiones de las partes s\u00f3lo fueron acogidas parcialmente y que una y otra incurrieron en incumplimiento parcial de sus obligaciones&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.&nbsp; A solicitud&nbsp; de ambas partes, los \u00e1rbitros aclararon, corrigieron y complementaron su decisi\u00f3n inicial, mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 1992, para aceptar la posibilidad de una compensaci\u00f3n de deudas hasta cantidad concurrente entre los contratantes sujetos del proceso arbitral tramitado, corrigiendo un error aritm\u00e9tico acontecido en el punto atinente a la cuant\u00eda de los intereses originados en el mutuo y declarando que el t\u00e9rmino fijado de quince d\u00edas para el cumplimiento de las prestaciones se\u00f1aladas en el laudo, empezar\u00eda a contarse a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Contra lo as\u00ed decidido por los \u00e1rbitros, las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A. interpusieron, oportunamente, el recurso de anulaci\u00f3n para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en los nums. 7o y 8o del Art. 38 del Decreto 2279 de 1989, corrigiese el laudo, denegando las condenas que les fueron impuestas y, acogiese, a su vez, las excepciones por ellas formuladas, desestimando las pretensiones que hicieron valer las compradoras e impusiese las condenas solicitadas en la demanda de reconvenci\u00f3n, junto con las costas procesales causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Tribunal Superior, en sentencia de 22 de noviembre de 1994, decidi\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n modificando parcialmente el laudo atacado, raz\u00f3n esta que motiv\u00f3 a las sociedades SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. para recurrir en revisi\u00f3n, alegando la nulidad de dicha sentencia con apoyo en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. La Corte al encontrar fundada la nulidad invocada, dej\u00f3 sin efectos el fallo revisado, ordenando, a su vez, que el Tribunal Superior profiriera sentencia acorde con las orientaciones all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En obedecimiento a lo as\u00ed resuelto por esta Corporaci\u00f3n, el mencionado Tribunal dict\u00f3 nuevo fallo el 14 de enero de 1997, encaminado a desatar el recurso de anulaci\u00f3n que interpusieran las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A., contra el laudo arbitral en cita, providencia que hoy es motivo del recurso de revisi\u00f3n propuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., antes SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA AHORA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; El Tribunal, en la precitada sentencia de 14 de enero de 1997, despach\u00f3 desfavorablemente la mayor\u00eda de los cargos formulados contra el laudo atacado en nulidad, accediendo a condenar a las sociedades SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A. hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A.&nbsp; al pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a TOKIO&nbsp; S.A. y LONDRES&nbsp; S.A., al considerar que dicha petici\u00f3n se relacionaba \u00edntimamente con \u201cla causal novena\u201d, invocada tangencialmente por las prenombradas sociedades y consistente en \u201cNo haber decidido sobre cuestiones sujetas al&nbsp; arbitramento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 el Tribunal que, como el contrato celebrado por las referidas sociedades es de naturaleza eminentemente comercial, las restituciones ordenadas en dinero, deben hacerse junto con los intereses correspondientes, con el fin de reparar el perjuicio que se pueda infligir \u201cal beneficiado con la condena en el evento que el obligado voluntariamente y en el t\u00e9rmino indicado no cumpla su prestaci\u00f3n\u201d, considerando, el Tribunal, dichos r\u00e9ditos como una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado ante la mora del obligado en satisfacer su obligaci\u00f3n \u201ccon la que no puede correr indiferentemente el favorecido\u201d; y, con mayor raz\u00f3n, en el sub lite, al disponer &nbsp;el laudo que las demandadas pagasen los intereses de acuerdo con la tasa fijada, los que consider\u00f3 moratorios, siendo, entonces, \u201cl\u00f3gico, jur\u00eddico y equitativo\u201d que a las sociedades SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., tambi\u00e9n se les impusiese id\u00e9ntica sanci\u00f3n rediticia \u201cpues de lo contrario se estar\u00eda auspiciando un enriquecimiento injusto en beneficio de una parte y en perjuicio de otra\u201d. Y, buscando acoger las explicaciones dadas por el Tribunal de Arbitramento en el sentido de no haberse proferido esa condena por falta de petici\u00f3n, dijo el Tribunal Superior en el fallo recurrido, que lo correcto era reconocer intereses, pero consider\u00e1ndolos como indexaci\u00f3n, que no requiere petici\u00f3n de parte, sino que oficiosamente el juzgador la puede ordenar, por tratarse de un hecho notorio que no requiere de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, afirm\u00f3 el Tribunal Superior, que en lo atinente a los pagar\u00e9s y cartas de instrucciones como \u00e9stos se crearon condicionados a que se llene \u201c&#8230;la fecha de vencimiento en el evento de que no se cumpla la condici\u00f3n suspensiva pactada en el citado, colocando como fecha de vencimiento la prevista en la cl\u00e1usula XII&#8230;\u2019 y como quiera que las actoras no hicieron uso de esa opci\u00f3n, condici\u00f3n suspensiva, pero en \u00faltimas adquirieron las acciones y bonos objeto del contrato de compraventa, tambi\u00e9n esos t\u00edtulos valores&nbsp; no tienen ninguna \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d y como la obligaci\u00f3n de las vendedoras de materializar la transferencia en el libro de accionistas de Granahorrar ya fue cumplida, lo procedente y l\u00f3gico ser\u00e1 que se ordene su devoluci\u00f3n a las demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba.&nbsp; Las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. (antes SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A.) interpusieron nuevamente recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1997, proferida por dicho Tribunal en reemplazo de la antes anulada, fund\u00e1ndose en que el fallador, en referencia, volvi\u00f3 a incurrir en nulidad al modificar el laudo sometido a su conocimiento, en asuntos que son del resorte del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los reparos que en esta oportunidad se le hacen a la providencia recurrida, se sustentan en que, de un lado, el Tribunal, so pretexto de poner el laudo a tono con la justicia y la equidad, lo adicion\u00f3, decretando la correcci\u00f3n monetaria de la suma de $36.896.520,oo que los \u00e1rbitros reconocieron a favor de las sociedades TOKIO S.A.&nbsp; y&nbsp; LONDRES S.A. \u201cequivalente al cuatro por ciento (4%) de las utilidades repartidas por Granahorrar correspondientes al primer semestre de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se afirma que el Tribunal Superior, reincidiendo en su apreciaci\u00f3n de que el laudo arbitral conten\u00eda disposiciones contradictorias al lado de la cancelaci\u00f3n del gravamen prendario que pesaban sobre las 234.202 acciones de Granahorrar, declar\u00f3 \u201cla ineficacia\u201d de los pagar\u00e9s suscritos a favor de SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy&nbsp; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., actuaciones estas que, en sentir de la censura, estaban por fuera de la competencia del Tribunal cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.&nbsp; Proferido el decreto de pruebas, se orden\u00f3 tener como tales los documentos aportados al expediente; y abierta la etapa procesal de las alegaciones, hizo uso de este t\u00e9rmino el representante de las entidades demandantes para reiterar los pedimentos contenidos en la demanda de revisi\u00f3n. Ahora, le corresponde a la Sala decidir lo pertinente, toda vez que no se observa, en la actuaci\u00f3n desarrollada, defecto alguno con virtualidad para invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp;&nbsp; Tal como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, el laudo es el acto definitivo con el que los \u00e1rbitros dirimen el conflicto a ellos sometido, \u201cdonde han de encontrar expresi\u00f3n pr\u00e1ctica real y producir por a\u00f1adidura la plenitud de sus efectos, conceptos elementales en materia de arbitraje convencional que no pueden pasar desapercibidos cuando se trata de resolver sobre el fundamento de recursos como al que a la presente actuaci\u00f3n le ha dado origen\u201d (Sent. rev. 29 de julio de 1997). La fuerza vinculante del laudo, emerge no del asentimiento que las partes \u201c&#8230;puedan darle porque conviene a sus pretensiones la soluci\u00f3n all\u00ed ofrecida despu\u00e9s de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cl\u00e1usula compromisoria seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 2o del Dcr. 2279 de 1989- que de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de la equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebraci\u00f3n del mencionado pacto concurrieron;&#8230;\u201d. As\u00ed, \u201c&#8230;es inevitable concluir que esa confianza no puede quedar sujeta al evento de una resoluci\u00f3n desfavorable a los intereses de aquellos, criterio \u00e9ste que como enseguida pasa a indicarse, tiene sin duda alguna especial relevancia para comprender a cabalidad la funci\u00f3n restringida que est\u00e1 llamado a cumplir el recurso de anulaci\u00f3n contra decisiones arbitrales definitivas, as\u00ed como tambi\u00e9n el papel que en este \u00e1mbito le corresponde desempe\u00f1ar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que la ley ha puesto en manos de la Corte Suprema de Justicia para evitar, entre otras cosas, que debido a ese err\u00f3neo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de aquel recurso y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales Superiores acaben entorpeciendo sin provecho institucional ninguno, o cre\u00e1ndole artificiosos estorbos, al esp\u00edritu de pacificaci\u00f3n p\u00fablica que preside el arbitraje de derecho privado.\u201d (Sent. rev.21 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp;&nbsp; Tiene dicho la Sala, de otra parte, que como los laudos arbitrales son verdaderas y definitivas decisiones judiciales, est\u00e1n sujetos al sistema de impugnaciones originadas en las partes y de naturaleza rescindente, cuyo conocimiento corresponde a los organismos&nbsp; jurisdiccionales del Estado. Tal sistema, como se sabe, se encuentra integrado por dos&nbsp; especies de recursos, a saber: el de anulaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n; de conocimiento, el primero, de los tribunales superiores y, el segundo, de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de ellos sometidos a procedimientos con caracter\u00edsticas que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; En efecto, en los art\u00edculos 37 a 40 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 112 de la Ley 23 de 1991, se regul\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, con estructura b\u00e1sica equivalente, como lo ha predicado la Corte, a una&nbsp; especie de apelaci\u00f3n extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casaci\u00f3n, pero limitando el apoyo del ataque a defectos&nbsp; &lt;in procedendo&gt;, es decir, \u00fanicamente para cuando se presenten desviaciones en la propia actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que entra\u00f1e verdadero&nbsp; abuso o desfiguraci\u00f3n de los poderes que recibieron, o del mandato legal que enmarca su tarea. As\u00ed, pues, \u201c\u2026por esta v\u00eda no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones cr\u00edticas, l\u00f3gicas o hist\u00f3ricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral\u201d (Sent. Rev. 21 de febrero de 1996). Su naturaleza jur\u00eddica especial, impide \u201cque la cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00e1rbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy f\u00e1cil quedar\u00eda desnaturalizar la teleolog\u00eda de acudir a este tipo de administraci\u00f3n de justicia, Si tal se permitiese, ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes\u2026\u201d (G.J. t. CC, p\u00e1g. 284).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp;&nbsp; Y, de otro lado, ti\u00e9nese que el recurso de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n es de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente de todos los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n por la finalidad que le es propia, encuentra delimitada su procedencia, para evitar as\u00ed la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, de tal manera que al impugnante s\u00f3lo le es posible invocar las espec\u00edficas causales de revisi\u00f3n se\u00f1aladas taxativamente o con criterio limitativo en la ley, a tal punto que no resultar\u00eda&nbsp; pr\u00f3spero el recurso si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Igualmente, su tr\u00e1mite es especial, encontr\u00e1ndose exclusivamente regulado en el correspondiente estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed las cosas, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C. de P.C., permite revisar la sentencia que le pone fin a un proceso y que no es susceptible de recurso alguno, cuando en ella se incurra en alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, es decir, en una irregularidad no saneada, capaz de constituir nulidad generada en el momento mismo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp;&nbsp; Trazados los anteriores par\u00e1metros y en orden a decidir el recurso aqu\u00ed interpuesto, se tiene, en primer lugar, que, en cuanto a si el Tribunal Superior modific\u00f3 el fallo arbitral al ordenar la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes existentes sobre 234.202 acciones de Granahorrar y la entrega de los pagar\u00e9s y las cartas de instrucciones suscritos por las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A., por carecer \u00e9stos de \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, observa la Corte que la sentencia definitoria del recurso de anulaci\u00f3n no modific\u00f3 ni desbord\u00f3 el laudo, pues en \u00e9l se tom\u00f3 decisi\u00f3n semejante. Simplemente, el Tribunal Superior al creer encontrar contradicci\u00f3n en las declaraciones contenidas en el referido laudo en relaci\u00f3n con este aspecto, lo que en verdad no es as\u00ed, y en aras a despejarla, emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cIneficacia\u201d no en el sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico del vocablo, como se desprende del contexto de la sentencia, sino s\u00f3lo para indicar que tales t\u00edtulos hab\u00edan perdido su raz\u00f3n de ser, tal como lo expresara el fallo arbitral, en donde se dijo que como esta providencia era \u201ct\u00edtulo suficiente para exigir las obligaciones pendientes\u201d, obviamente, los mencionados documentos ya no constitu\u00edan garant\u00eda para el cumplimiento de aqu\u00e9llas. Por lo tanto, ha de concluirse que, en este punto, no hubo desbordamiento del Tribunal Superior.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp;&nbsp; Ahora bien, y ya en referencia con la otra inconformidad del recurrente, no existe duda que el Tribunal Superior, al ordenar la correcci\u00f3n monetaria de la suma de $36.896.520,oo a cuyo pago fueron condenadas SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy&nbsp; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A.,&nbsp; a favor de TOKIO S.A.&nbsp; y&nbsp; LONDRES S.A., sin que el Tribunal de Arbitramento lo hiciera por no mediar pedimento en tal sentido, incurri\u00f3 en el vicio de nulidad acusado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.&nbsp;&nbsp; En efecto, es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230;la actividad de la jurisdicci\u00f3n del Estado al ponerle fin a un proceso para decidir un litigio mediante la sentencia, se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado, de tal suerte que el fallo sea \u2018una respuesta acompasada\u2019 con cada una de aqu\u00e9llas y \u00e9stas y con sus fundamentos de hecho, como lo dijo la Corte en sentencia n\u00famero 325 del 29 de agosto de 1988 (Ordinario de Jos\u00e9 Marcelo Su\u00e1rez contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S.A.), sentencia en la cual esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u2018el fallador \u2026 no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hab\u00edan sido propuestos oportunamente \u2026 y tampoco puede, desde luego que si se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el art\u00edculo 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas\u2019\u201d (Sent. Cas. 6 de junio de 1991, Exp. No.2901, G.J. No.2447, t. CCVIII, p\u00e1g. 404 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp;&nbsp; Estando demostrado en el sub lite, que las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A. no solicitaron, en manera alguna, el reconocimiento de la suma mencionada, con correcci\u00f3n monetaria, es claro que los \u00e1rbitros, al no proveer sobre el punto, no dejaron de resolver \u201ccuestiones sujetas al arbitramento\u201d. As\u00ed, pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al decretar el pago de la suma se\u00f1alada con correcci\u00f3n monetaria, con ocasi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, actu\u00f3 por fuera de su competencia, raz\u00f3n por la cual la causal de nulidad&nbsp; invocada como fundamento de este recurso extraordinario, tiene sustento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.1.&nbsp; Al respecto, en la ya citada sentencia de fecha 21 de febrero de 1996, expres\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;.en cuanto toca con la falta de competencia como motivo de nulidad ocurrida en la sentencia, en especial aquella deficiencia que determina el factor funcional, puede en efecto derivar de un exceso injustificado en el ejercicio de las atribuciones que al juzgador le es dado cumplir en dicho acto, y esto es justamente lo que pasa cuando un Tribunal Superior que conoce del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra un laudo arbitral, como en el presente caso lo pone de manifiesto el \u2026 recuento de antecedentes efectuado, franquea los precisos l\u00edmites de una competencia legal estricta&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp;&nbsp; De lo anteriormente expuesto se colige que la causal de nulidad en que esta impugnaci\u00f3n viene apoyada, tiene base legal; raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 384 del C. de P. C., d\u00e9bese dejar sin efecto la adici\u00f3n hecha al laudo arbitral de 4 de mayo de 1992, aclarado y corregido el 19 siguiente, que se encuentra contenida en el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, objeto de este recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.- Declarar fundada la causal de revisi\u00f3n invocada en este caso, esto es, la prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto se dispuso el reajuste monetario de la suma que se orden\u00f3 pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo. En consecuencia, se invalida&nbsp;&nbsp;&nbsp; el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la condena impuesta, en cuanto a la correcci\u00f3n monetaria se refiere, a las sociedades SEGUROS CARIBE S. A. y ORIENCO S.A. Por tanto, las precitadas entidades devolver\u00e1n a las sociedades TOKIO S. A. y LONDRES S.A. la suma de $36.896.520,oo, en la forma dispuesta en el laudo arbitral, esto es, sin correcci\u00f3n monetaria. En lo dem\u00e1s, la sentencia objeto del recurso, conservar\u00e1 toda su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 679 del C. de P. C., se dispone la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada por las compa\u00f1\u00edas recurrentes en revisi\u00f3n. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n pertinente a la aseguradora garante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto.-&nbsp;&nbsp; Por cuanto prospera el recurso de revisi\u00f3n y la nulidad declarada no le es imputable a ninguna de las partes, no hay lugar a imponer condena por costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6903 &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}