{"id":81578,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-070-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-070-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-070-98\/","title":{"rendered":"S 070 98"},"content":{"rendered":"<p>S-070-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-4851 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO contra la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por EDITH CRIADO DE CAMACHO frente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Actuando en su condici\u00f3n de heredera del se\u00f1or GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, su padre leg\u00edtimo, fallecido el 16 de julio de 1986, la actora present\u00f3 demanda contra la c\u00f3nyuge sobreviviente de \u00e9ste, tendiente a que previo el tr\u00e1mite del aludido proceso, se declare \u201crescindida por lesi\u00f3n enorme\u201d el acto jur\u00eddico de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de gananciales de la sociedad conyugal CRIADO-CLARO, contenido en la escritura p\u00fablica No. 1452 de 29 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, para que de esa forma \u201ctodos los bienes vuelvan al acervo social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente impetra se ordene efectuar \u201cuna nueva partici\u00f3n de bienes y gananciales\u201d, en el proceso de sucesi\u00f3n del citado causante que cursa en un despacho judicial de la ciudad, \u201cincluyendo los\u2026dejados de relacionar, junto con los frutos naturales y civiles\u201d, y se oficie a la Notar\u00eda y a las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u201cpara la cancelaci\u00f3n\u201d de la mencionada escritura p\u00fablica, lo mismo que su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula de los inmuebles adjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones expone los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Disuelta por mutuo acuerdo la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio cat\u00f3lico celebrado el 2 de junio de 1941, entre la demandada y el se\u00f1or GABRIEL ANGEL CRIADO QUNTERO, los bienes relacionados en el activo social, no fueron ajustados a \u201cprecios comerciales ni a valores reales dentro del movimiento de la finca ra\u00edz\u2026urbana o rural\u201d, lo cual conllev\u00f3 a que la \u201cpartici\u00f3n est\u00e9 viciada, siendo necesario efectuar nuevo trabajo con precios reales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.-&nbsp; Los \u201cbajos precios fijados a los bienes y su distribuci\u00f3n\u201d, favorecieron siempre a la demandada. Esto \u201cocasion\u00f3 lesi\u00f3n en el patrimonio del hoy causante GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, lesi\u00f3n que obviamente repercute a los herederos representantes de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- En efecto, a la demandada se le adjudicaron los inmuebles identificados en los literales a), b), c) y d) del hecho segundo del libelo, a saber: una finca en el corregimiento Puerto Oculto, comprensi\u00f3n territorial de R\u00edo de Oro, Cesar; dos lotes urbanos en el municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander, y un apartamento en la ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores bienes fueron avaluados en la cantidad de $3.527.356.oo, suma esta distribuida de la siguiente manera: $1.607.356, para pagarle su cuota l\u00edquida social, y el excedente, esto es, $1.920.000.oo, destinado a solucionar el pasivo social inventariado a favor de la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- En cambio, al socio conyugal fallecido se le pag\u00f3 su participaci\u00f3n l\u00edquida con bienes muebles, 25 vacas, dos automotores terrestres y dinero efectivo, para un total de $1.607.356.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demandada del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, oportunamente se opuso, por conducto de apoderado, a todas las pretensiones deducidas en el libelo. En orden a ello, neg\u00f3 todos sus hechos estructurales argumentando que la sociedad conyugal se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 por personas vivas y capaces, \u201ccon los precios acordados seg\u00fan su valor comercial en ese momento\u201d, sin que se hayan sentido \u201clesionados en su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, propuso la excepci\u00f3n perentoria que nomin\u00f3 carencia absoluta de derecho sustancial, pues al ser la demandante un tercero ajeno al negocio jur\u00eddico celebrado entre los c\u00f3nyuges, ni siquiera con la calidad de acreedora de \u00e9stos, la ley no la faculta para impetrar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n de sociedades conyugales celebradas por mutuo acuerdo, fincada en la lesi\u00f3n enorme. Ese instituto, agrega, se previ\u00f3 \u00fanicamente para la compraventa, la anticresis, el mutuo con inter\u00e9s y las sucesiones \u201ccuando en la partici\u00f3n\u2026se ha perjudicado a alguno de los herederos en m\u00e1s de la mitad de la cuota que le corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, el proceso fue enviado por competencia, previo reparto, al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al considerarse que la pretensi\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Asumido el conocimiento del asunto, el citado despacho fulmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 5 de marzo de 1993 (fols. 83-90, C-1), donde declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta y absolvi\u00f3 a la parte pasiva de los cargos imputados, una vez constat\u00f3, desde luego, la existencia de los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que si bien el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil permite invalidar la partici\u00f3n de bienes de la \u201cmisma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos\u201d, la rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n enorme s\u00f3lo \u201cse concede al que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d (el subrayado es del texto). En el caso concreto, dice el sentenciador, no aparece que el part\u00edcipe fallecido en la liquidaci\u00f3n notarial de la sociedad conyugal, \u201cse hubiese sentido perjudicado o lesionado con la partici\u00f3n\u201d, como as\u00ed se expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, de donde emerge que \u201cla demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n\u201d por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la actora, el Tribunal lo revoc\u00f3 en todas sus partes, mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Verificada la existencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues de su lectura se infiere que se demand\u00f3 para la sucesi\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO y no como lo plante\u00f3 la parte demandada, no apelante, el Tribunal acometi\u00f3 el an\u00e1lisis relacionado con la legitimaci\u00f3n en causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Precisado tal concepto, seguidamente dej\u00f3 sentado, apoyado en el art\u00edculo 1836 del C\u00f3digo Civil y en doctrina de esta Corporaci\u00f3n1, que por la \u201ctransmisi\u00f3n sucesoral o vocaci\u00f3n hereditaria\u201d, el heredero sustituye al causante en el \u201cejercicio de las acciones pertinentes, sean reales o personales\u201d, siempre que pida para la sucesi\u00f3n y no en provecho propio. En ese orden, comprobada la calidad de heredera de la demandante, se concluye que si gozaba de legitimaci\u00f3n en causa para demandar mediante la acci\u00f3n escogida, un acto celebrado por su causante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, luego de transcribir el art\u00edculo 1405, ib\u00eddem, se\u00f1al\u00f3 que si bien el precepto contempla la anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n de las particiones s\u00f3lo para la sucesi\u00f3n mortis causa, esos fen\u00f3menos tambi\u00e9n se aplican a otros actos jur\u00eddicos de partici\u00f3n, como a la liquidaci\u00f3n notarial de la sociedad conyugal. Por esa circunstancia, prosigue, es inadmisible que si en vida el c\u00f3nyuge part\u00edcipe no reclam\u00f3, no puede colegirse ausencia de perjuicio ni veda del heredero en ejercicio de la acci\u00f3n. Todo lo contrario, si las \u201cparticiones constituyen un verdadero negocio jur\u00eddico, producto de la voluntad de sus celebrantes\u201d, ellas pueden ser \u201cobjeto de demanda de anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n por \u00e9stos o por sus herederos que los sustituyen en ejercicio de las acciones personales y reales a que haya lugar\u201d, m\u00e1xime cuando la misma ley, art\u00edculo 1833, \u00e9jusdem, ordena aplicar a la divisi\u00f3n de bienes sociales o gananciales, las mismas reglas contempladas para la partici\u00f3n de bienes hereditarios, como igual acontece desde el punto de vista procesal (t\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Siendo viable, entonces, la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por causa de lesi\u00f3n enorme, campo en el cual no hab\u00eda lugar a escudri\u00f1ar los aspectos subjetivos de quienes concurrieron a celebrar el acto jur\u00eddico impugnado, sino que bastaba la concurrencia de una circunstancia objetiva, el sentenciador de segundo grado se dio a la tarea de averiguar si el socio conyugal GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, result\u00f3 perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, luego de verificar la existencia del acto jur\u00eddico impugnado, as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el competente registro, dej\u00f3 establecido, seg\u00fan el dictamen de peritos (fols. 16-19, C-2), que el activo bruto inventariado ascend\u00eda a la suma de $40.024.856.oo, para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n. Mas, agrega, como a ese total deb\u00eda deducirse el pasivo social de $1.384.000.oo, certificado por la Caja Agraria (fol. 10, ib.), el activo l\u00edquido quedar\u00eda en $38.640.856.oo. Ello significa que a cada socio conyugal correspond\u00eda una cuota de $19.320.428.oo. Sin embargo, como los bienes adjudicados al hoy causante GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO (veinticinco vacas, dos automotores terrestres y dinero efectivo), ten\u00edan un valor de $5.404.856.oo, mientras los asignados a la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO (una finca, dos lotes y un apartamento), para cubrir su participaci\u00f3n, con cargo de pagar el pasivo social, fueron avaluados en $34.620.000.oo, \u201cse concluye que a aqu\u00e9l se le perjudic\u00f3 con creces en m\u00e1s de la mitad de su cuota, estructur\u00e1ndose as\u00ed la lesi\u00f3n enorme demandada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, al encontrar fundada la pretensi\u00f3n propuesta el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia; en su lugar, declar\u00f3 rescindida por causa de lesi\u00f3n enorme la partici\u00f3n notarial de la sociedad conyugal y decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica respectiva, as\u00ed como sus registros correspondientes; orden\u00f3, igualmente, restituir al acervo social, todos los bienes adjudicados a la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO, \u201cjunto con los frutos civiles y naturales producidos por aqu\u00e9llos, tasados pericialmente en la suma de $25.990.187.oo\u201d, para que de esa forma la sociedad conyugal pueda ser \u201cliquidada nuevamente dentro del proceso judicial de sucesi\u00f3n intestada del causante Gabriel Angel Criado Quintero, a precios reales y actualizados, incluyendo los frutos antes discriminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no decret\u00f3 restituir los \u201cfrutos de los bienes asignados al esposo\u201d, avaluados en $10.600.000.oo, pues se entiende que \u00e9ste los \u201cpercibi\u00f3 en vida, y que al ocurrir su \u00f3bito tales frutos\u2026ingresaron a la masa herencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despacharan en el orden propuesto porque el primero y el segundo se refieren a errores de procedimiento, y el tercero de juzgamiento (art\u00edculo 368, ordinales 2\u00ba, 3\u00ba y 1\u00ba, en su orden, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denunciase en \u00e9l la sentencia recurrida, por no estar en \u201cconsonancia con los hechos de la demanda ni con las pretensiones que ella contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sobre lo primero, el censor la califica de incongruente, porque si se \u201cleen y releen todos los hechos\u201d, ninguno de ellos expresa que la lesi\u00f3n sufrida en la partici\u00f3n realizada por mutuo acuerdo entre los c\u00f3nyuges CRIADO-CLARO, tuviera las caracter\u00edsticas de enorme (resalta); tampoco se explica si lo adjudicado al causante es \u201cinferior al 50% de sus gananciales\u201d, o que hubiere sido \u201cperjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota de gananciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con lo segundo, t\u00edldala de extra petita, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Sin hab\u00e9rsele pedido en la demanda ni estar autorizado legalmente para hacerlo, en el numeral sexto de la parte resolutiva se dispuso oficiosamente la cancelaci\u00f3n de los registros de las trasferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio, efectuados&nbsp; despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del libelo, si los hubiere, \u201ca espaldas de quienes pudieran ser lesionados por no haber tenido oportunidad de salir a la defensa de sus derechos\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En el numeral tercero del mismo ac\u00e1pite, impuso a la demandada la obligaci\u00f3n de restituir al acervo social los frutos producidos por los bienes a ella adjudicados, muy a pesar de no haber solicitado la actora que \u201csu madre fuera condenada\u201d a pagarlos. Lo impetrado fue cosa diferente, como que se ordenara nueva partici\u00f3n del haber de la sociedad conyugal en el proceso de sucesi\u00f3n de Gabriel Angel Criado Quintero, incluyendo los bienes \u201cdejados de relacionar con sus frutos civiles y naturales\u201d, lo cual en efecto se decret\u00f3 en el numeral siguiente, \u201ca precios reales y actualizada, incluyendo los frutos antes discriminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para despachar la primera parte del cargo, debe decirse que si bien el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C. de P. C., prev\u00e9 que un fallo puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del escrito introductor del proceso, a partir de la innovaci\u00f3n introducida al numeral 2\u00ba del mismo precepto, por el decreto 2282 de 1989, que permite combatir un fallo en casaci\u00f3n cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 305, ib\u00eddem, lo decidido no guarda armon\u00eda con la causa esgrimida para pedir, se tiene dicho que esa causal no ha quedado desdibujada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea necesario diferenciar en qu\u00e9 evento se presenta el error de hecho y cu\u00e1ndo la incongruencia, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento (causal 1\u00aa) o de actividad procesal (causal 2\u00aa), aspecto este que, como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia de 15 de octubre de 19932, no ofrece dificultad alguna. As\u00ed, debe entenderse, en la primera hip\u00f3tesis, que el fallador parte de observar estrictamente el art\u00edculo 305 del C. de P. C., en cuanto la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, s\u00f3lo que al pretender fijar su sentido y alcance, termina sin embargo alter\u00e1ndolos; mientras que en la segunda, el sentenciador, al considerar la causa aducida como fundamento de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relaci\u00f3n con la causa petendi, el censor lo hace derivar de la circunstancia de no haberse calificado de \u201cenorme\u201d la lesi\u00f3n sufrida en la partici\u00f3n y no explicarse que lo adjudicado al causante es \u201cinferior al 50% de sus gananciales\u201d, o, en fin, que fue \u201cperjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota de gananciales\u201d. Pero como la falta de armon\u00eda en ese aspecto tiene cabida cuando, producto de una imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos, claramente se advierte que al no haberse procedido de esa manera, la acusaci\u00f3n en ese sentido resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la incongruencia respecto de lo decidido, concretamente por haberse dispuesto la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio, efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del libelo, si los hubiere, y condenado a la restituci\u00f3n de frutos, cuando ello no fue pedido en la demanda, debe decirse que si bien el art\u00edculo 305 del C. de P. C., le impone la obligaci\u00f3n al juez de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse y sin quedar debiendo, no puede desconocerse que el art\u00edculo 304 del mismo cuerpo normativo, integrante del principio en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n le ordena resolver \u201csobre los dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Pues bien, en el caso de haberse decretado la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, el art\u00edculo 690, numeral 1\u00ba, literal a), inciso 5\u00ba del C. de P. C., impone al juez el deber de disponer en la sentencia, si esta es favorable a la parte actora, \u201cla cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere\u201d, a tal extremo que si lo omite, corresponde hacerlo posteriormente, de oficio o a petici\u00f3n de parte, en auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como en el sub-judice se decret\u00f3, en el auto admisorio de la demanda (fol. 29, C-1), la medida cautelar de inscripci\u00f3n de esa pieza procesal en los respectivos folios de matricula de los inmuebles, tal cual fue solicitado (fols. 26-27, ib.), y como, de otro lado, la sentencia de segundo grado acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, era imperioso disponer en ella dicha cancelaci\u00f3n, luego al obrar de ese modo no pudo incurrir en el vicio de actividad procesal denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Tampoco pudo haber ca\u00eddo en el mismo yerro por haber impuesto la obligaci\u00f3n de restituir frutos, porque as\u00ed no se le hubiere solicitado, esa pretensi\u00f3n se encuentra impl\u00edcita en el libelo por ser un complemento obligado y necesario de lo expresamente impetrado, como es el caso de las prestaciones mutuas en la invalidez de un acto o contrato (la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n es uno de ellos), porque, como tiene dicho la Corte3, las disposiciones legales que las gobiernan, tienen su fundamento en evidentes y claros motivos de equidad, raz\u00f3n por la cual las \u201crestituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador siempre debe considerarlas, bien a petici\u00f3n de parte, ora de oficio\u201d, pues el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El cargo, por consiguiente, no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Comb\u00e1tese en \u00e9ste el mismo numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal, por contener \u201cdisposiciones o declaraciones contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para sustentarlo, el recurrente se\u00f1ala que si los bienes adjudicados a la demandada en la partici\u00f3n amigable, deb\u00edan restituirse, por ser sociales y no propios del causante Gabriel Angel Criado Quintero, \u201cal acervo social\u201d, como secuela de la declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, simult\u00e1neamente esos mismos inmuebles no pod\u00edan ingresar a la masa de la sucesi\u00f3n il\u00edquida, junto con los frutos civiles y naturales, con grave perjuicio para la demandada, quien por no ser heredera del de cujus, \u201cperder\u00eda de ese modo su derecho de gananciales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Es patente, concluye, la contradicci\u00f3n entre las dos decisiones, pues la orden sobre la restituci\u00f3n de los bienes a la sociedad conyugal, que es la correcta, no puede cumplirse, coet\u00e1nea o sucesivamente, con la relativa a su ingreso a la masa de la sucesi\u00f3n il\u00edquida del marido difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La causal tercera de casaci\u00f3n exige, para que se configure, no s\u00f3lo que aparezca en la parte resolutiva de la sentencia, sino, adem\u00e1s, que la contradicci\u00f3n reinante en dicho ac\u00e1pite, haga imposible la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea o concomitante de sus disposiciones, como cuando \u201cuna afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y la otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los anteriores presupuestos no se estructuran en el caso en estudio para casar el fallo impugnado, por cuanto la contradicci\u00f3n que se dice existe es mas aparente que real, superable, desde luego, mediante una l\u00f3gica y razonada interpretaci\u00f3n. En efecto, si la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Angel Criado Quintero se encuentra il\u00edquida, es indudable que al rescindirse la partici\u00f3n voluntaria de la sociedad conyugal, la misma vino a quedar vigente para disolverse luego por el deceso de aqu\u00e9l. Ahora, como en el proceso de sucesi\u00f3n debe liquidarse dicha sociedad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 586, inciso 2\u00ba del C. de P. C., es de entender, entonces, que al acervo herencial lo que debe acumularse son los gananciales que le puedan caber al citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la decisi\u00f3n del Tribunal, adem\u00e1s de no comportar ninguna contradicci\u00f3n, resulta acertada porque la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n que hubo de disponer al verificar el vicio determinante de la lesi\u00f3n enorme, no solamente comprometi\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad conyugal, sino el acuerdo de la disoluci\u00f3n de la misma, que como ya se anot\u00f3, volvi\u00f3 a cobrar vigencia para disolverse despu\u00e9s por el deceso del c\u00f3nyuge Gabriel Angel Criado, ocurrido el 16 de julio de 1986, lo que al tenor de la disposici\u00f3n procesal inmediatamente citada, implica que puede procederse a su liquidaci\u00f3n dentro del marco que corresponde al proceso de sucesi\u00f3n, porque de no ser as\u00ed ciertamente no se halla mecanismo procedimental que de respuesta a la liquidaci\u00f3n que proceder\u00eda en el caso, porque los procesos reglamentados por los art\u00edculos 625 y 626 del C. de P. C., dan respuesta a eventos muy distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si, como la Corte lo sostuvo desde la propia expedici\u00f3n de la ley 28 de 19325, la sociedad conyugal manifiesta su existencia al momento de la disoluci\u00f3n \u201cpara los efectos de liquidarla\u201d, surgiendo \u201ca la m\u00e1s pura realidad\u201d cuando se presenta uno de los motivos para su disoluci\u00f3n, caso en el cual se conforma la comunidad de los bienes sociales que se habr\u00e1 de liquidar conforme a las reglas legales, necesariamente debe entenderse que cuando la liquidaci\u00f3n es consecuencia del acuerdo de las partes sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad, ella queda unida inescindiblemente a este \u00faltimo acto, de manera tal que si por alg\u00fan motivo legal la se\u00f1alada liquidaci\u00f3n deviene ineficaz, esta ineficacia alcanza el acuerdo de disoluci\u00f3n, pues la raz\u00f3n de este est\u00e1 en la ulterior liquidaci\u00f3n, hasta el punto que es la propia ley la que exige que el acuerdo acerca de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal apareje simult\u00e1neamente la liquidaci\u00f3n de la misma, cuando establece en el art\u00edculo 1820, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que la citada sociedad se disuelve, \u201cPor mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u201d (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, la lesi\u00f3n enorme como vicio objetivo que determina la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los bienes sociales, se da con respecto a este acto en forma exclusiva, pero como la declaraci\u00f3n produce efectos retroactivos, situando a las partes en el \u201cmismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d (art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil), dada la unidad jur\u00eddica y de cuerpo existente entre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, cuando estos actos son consecuencia del mutuo acuerdo de las partes, el efecto de la rescisi\u00f3n involucra el acuerdo disolutorio, porque como ya se explic\u00f3, este s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser para efectos de la liquidaci\u00f3n y subsistir\u00e1 en la medida en que esta \u00faltima resulte plenamente eficaz, porque de no ocurrir as\u00ed, se estar\u00eda frente a un acto completamente inocuo, carente de contenido y funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00fanico l\u00f3gico posible, se descarta contradicci\u00f3n en el lenguaje utilizado. La incompatibilidad, desde luego, s\u00f3lo podr\u00eda presentarse en el evento de haberse ordenado la restituci\u00f3n de bienes o frutos, o bien a la sociedad conyugal, ora a la herencia y, a su vez, hubiere dispuesto lo contrario, cosa que no tuvo ocurrencia, porque como antes se expuso lo acumulable a la masa hereditaria del causante Gabriel Angel Criado Quintero, son los gananciales que a \u00e9l le correspond\u00edan en la citada sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En suma, esta cargo tambi\u00e9n debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1012, 1013, 1405, 1833, 1836, 1946 a 1947 del C\u00f3digo Civil, y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y, por falta de aplicaci\u00f3n, el 1796, numerales 4\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del libelo introductor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Un primer yerro, dice el impugnante, consiste en haber tenido el ad-quem como acreditado, el \u201cpresupuesto procesal de demanda en forma\u201d, cuando ese requisito no se encontraba satisfecho, circunstancia esta que lo llev\u00f3 a quebrantar las normas citadas, al dictar sentencia estimatoria y no de abstenci\u00f3n o inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige que el escrito promotor del proceso debe contener, entre otras formalidades, siguiendo el sistema llamado de la sustanciaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los hechos fundamento de las pretensiones, \u201cdebidamente determinados, clasificados y numerados\u201d (el subrayado es del texto), pero en ninguno de los supuestos f\u00e1cticos presentados se expres\u00f3 que los bienes adjudicados al causante Gabriel Angel Criado Quintero, val\u00edan menos de la mitad de sus gananciales, o que en la partici\u00f3n voluntaria fue perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota, en fin, no se precis\u00f3 la lesi\u00f3n como de ultra dimidium para poderla considerar enorme. Al contrario, en el hecho tercero se afirma que la partici\u00f3n est\u00e1 viciada, pero no se indica la causa del defecto, mientras en el cuarto se alude que al causante se le ocasion\u00f3 lesi\u00f3n en el patrimonio, sin puntualizar qu\u00e9 clase de lesi\u00f3n ni su quantum. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Un segundo error palmario se cometi\u00f3 en la \u201cinterpretaci\u00f3n de la demanda\u201d, al hacerle decir el Tribunal lo que esa pieza no expresa, pues en modo alguno se pide que la demandada sea condenada a restituir los frutos producidos por los bienes sociales; adem\u00e1s, ninguno de los hechos refiere que la c\u00f3nyuge tenga a su cargo esa espec\u00edfica obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si los peritos determinaron en $10.600.000.oo, los frutos l\u00edquidos de los bienes recibidos por el causante, debi\u00f3 ordenarse que \u00e9ste, hoy sus herederos, restituyeran esa cantidad, para as\u00ed guardar la simetr\u00eda en lo que deben reintegrar los c\u00f3nyuges, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1796, ordinal 5\u00ba, del C\u00f3digo Civil, la sociedad conyugal est\u00e1 obligada a pagar el mantenimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por lo anterior solicita, se case la sentencia impugnada, para, en el caso de admitirse el primer yerro denunciado, la Corte, en sede de instancia, pronuncie fallo inhibitorio, o reproduzca el del Tribunal, prescindiendo de la condena a la restituci\u00f3n de frutos, en el evento de acogerse el segundo error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La acusaci\u00f3n comprende dos alternativas y aunque ambas cuestionan el contenido literal del libelo, difieren en cuanto a su alcance. Con la primera se pretende derrumbar integralmente la sentencia del Tribunal para sustituirla por una inhibitoria, mientras con la segunda se persigue infirmar \u00fanicamente la obligaci\u00f3n de restituir frutos, o incluir, as\u00ed no se diga expresamente, los producidos por los bienes adjudicados al causante, para as\u00ed, seg\u00fan el recurrente, \u201cguardar la simetr\u00eda en lo que deben restituir los c\u00f3nyuges\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como para resolver la segunda parte del cargo, necesariamente debe partirse de la existencia del presupuesto procesal de demanda forma, a ello se procede en primer termino. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el m\u00e1s importante quiz\u00e1s, pues all\u00ed es donde el actor concreta la pretensi\u00f3n y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal (art\u00edculo 75 del C. de P. C.), una serie de exigencias que no s\u00f3lo obedecen a un criterio formalista, sino que involucran contenidos de defensa y debido proceso, pues con ellas se procura focalizar con precisi\u00f3n y claridad el objeto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- En el caso concreto el recurrente se\u00f1ala que el Tribunal tuvo por acreditado, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, sin que el libelo introductor cumpliera el requisito formal exigido en el art\u00edculo 75, numeral 6\u00ba del C. de P. C., al omitirse \u201cdeterminar los hechos que sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n\u201d, concretamente por no indicar el actor en el libelo que los bienes adjudicados al hoy causante val\u00edan menos de la mitad de su asignaci\u00f3n, o que en la partici\u00f3n result\u00f3 perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota de gananciales, para poder calificar la lesi\u00f3n de \u201cenorme\u201d, pues simplemente en el hecho tercero se afirma que la partici\u00f3n est\u00e1 viciada, pero no se precisa la causa del defecto, mientras en el cuarto se sostiene que al causante se le ocasion\u00f3 \u201clesi\u00f3n\u201d en su patrimonio, sin se\u00f1alar si esa lesi\u00f3n fue \u201cenorme o de tal magnitud que lo haya perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la demanda debi\u00f3 calificar expresamente el factum como de \u201clesi\u00f3n enorme\u201d, como un requisito formal para vincularlo con los dem\u00e1s hechos presentados como fundamento de la pretensi\u00f3n, pues sin \u00e9l estos en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l quedar\u00edan sin conexi\u00f3n alguna. En ese entendimiento tendr\u00eda que concluirse que si el actor no identifica la lesi\u00f3n de la partici\u00f3n demandada de \u201cenorme\u201d, la causa petendi quedar\u00eda desligada de cualquier referencia iluminante. Ello, desde luego, no puede ser de ese talante, porque fuera de no exigirlo la ley, los requisitos del libelo no obedecen a un criterio sacramental o formalista, como parece entenderlo el recurrente, sino que son necesarios para garantizar el derecho de defensa a partir de su precisi\u00f3n o claridad, o al menos para permitir interpretar, en su contexto, su verdadero sentido y alcance. Precisamente, como en reciente pronunciamiento se dijo6, en el sistema llamado de la sustanciaci\u00f3n, \u201cno es condici\u00f3n para la idoneidad formal de la demanda el que su puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las s\u00faplicas (petitum) o en los hechos (causa petendi), sino que basta fijar \u2018\u2026los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensi\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo CII, p\u00e1g. 38), poniendo al descubierto desde un principio la conexi\u00f3n que debe haber entre el estado de cosas antecedente que origin\u00f3 el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- En ese sentido, no cabe duda que el ataque formulado contra el aspecto formal del escrito introductor, resulta infundado, porque al leer dicha pieza procesal el actor se avino a tales directrices, as\u00ed no hubiere sido en los t\u00e9rminos sacramentales en que se pide. En efecto, en la pretensi\u00f3n primera se dijo que la rescisi\u00f3n solicitada era por causa de \u201clesi\u00f3n enorme\u201d. En el hecho tercero, se mencion\u00f3 que los bienes inventariados recibieron \u201cestimativos que no se ajustan a precios comerciales ni a valores reales dentro del movimiento de la finca ra\u00edz ya urbana o rural\u201d, circunstancia esta que, seg\u00fan se expresa en el hecho siguiente, se erigi\u00f3 en la causa de la lesi\u00f3n o en el vicio de la partici\u00f3n, porque \u201cAnte los bajos precios fijados a los bienes y su distribuci\u00f3n, que en todo fue favorable a la demandada, se ocasion\u00f3 lesi\u00f3n en el patrimonio del hoy causante (\u2026), lesi\u00f3n que obviamente repercute a los herederos representantes de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese campo se movi\u00f3 tambi\u00e9n la parte demandada al contestar el libelo, cuando manifest\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se hizo \u201ccon los precios acordados seg\u00fan su valor comercial en ese momento\u201d, o como lo dijo mas adelante, con \u201cprecios\u2026reales\u201d, sin que los c\u00f3nyuges se hayan sentido \u201clesionados en su patrimonio\u201d. Igualmente, al formular la excepci\u00f3n de m\u00e9rito se refiri\u00f3 a ese tema, al expresar, en su entender, que la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n de la sociedad conyugal por causa de lesi\u00f3n enorme, s\u00f3lo pod\u00eda demandarse por los acreedores de la misma y no por un tercero, como lo era la hija de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- Adem\u00e1s, la \u201clesi\u00f3n\u201d en la partici\u00f3n por haber sido perjudicado un copart\u00edcipe \u201cen m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d, es un concepto netamente jur\u00eddico al estar concebido en esos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, cuya determinaci\u00f3n corresponde es a los juzgadores y no a las partes. De esta manera, su empleo o no por el demandante en el libelo, es irrelevante para establecer su idoneidad, pues lo esencial es que los hechos fundamento de la pretensi\u00f3n permitan la atribuci\u00f3n o imputaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda, para as\u00ed precisar su contenido. De ah\u00ed se colige que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n del libelo genitor del proceso, cuando tuvo por estructurado el presupuesto procesal de demanda en forma para proferir fallo de m\u00e9rito, por cuanto la lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan se vio, fue el tema jur\u00eddico propuesto, cuyo estudio abord\u00f3 y despach\u00f3, al decir como colof\u00f3n que \u201csi al se\u00f1or Criado Quintero se le adjudicaron bienes por valor de $5.404.586, en tanto que respecto de la se\u00f1ora Claro de Criado se hizo lo propio por la cantidad de $33.236.000, se concluye que a aqu\u00e9l se le perjudic\u00f3 con creces en m\u00e1s de la mitad de su cuota, estructur\u00e1ndose as\u00ed la lesi\u00f3n enorme demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Por lo dem\u00e1s, resulta desleal el comportamiento procesal del recurrente en torno al objeto jur\u00eddico del proceso, pues adem\u00e1s de no haber sufrido error de su parte en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del mismo, tal como arriba se puso de presente, lo relativo a la estructuraci\u00f3n formal del libelo no la controvirti\u00f3 en ninguna de las instancias, si es que en detrimento de su leg\u00edtimo derecho de defensa, alguna duda ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed mismo, los errores de \u201checho en la interpretaci\u00f3n de la demanda introductoria\u201d, no pueden acogerse por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- El relacionado con que en ninguna parte del libelo se pidi\u00f3 la restituci\u00f3n de frutos, lo que a su vez constituy\u00f3 fundamento del primer cargo propuesto, no s\u00f3lo por lo expuesto al despacharse dicha acusaci\u00f3n, sino porque, como se ha sostenido7, dada la independencia y autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, no es procedimiento correcto hacer de ellas un hibridismo, de donde no puede quedar al arbitrio del recurrente apoyar en dos o tres causales diversas, id\u00e9nticos aspectos, de tal suerte que si el cargo resulta infundado por la que le es propia, venga a ser pr\u00f3spero con s\u00f3lo cambiar su nomenclatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Respecto a que se debi\u00f3 ordenar que los herederos del causante restituyeran los frutos producidos por los bienes que \u00e9ste recibi\u00f3, los cuales fueron debidamente liquidados, es claro que si de oficio o a solicitud de parte esa condena fue omitida, el error ser\u00eda de procedimiento por m\u00ednima petita, a prop\u00f3sito de lo dicho al despacharse el cargo fundado en la causal de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el Tribunal no omiti\u00f3 un pronunciamiento sobre el particular, sino que al tener presente la prueba de ese hecho, estim\u00f3, bien o mal, que no habr\u00edan de restituirse, pues deb\u00eda entenderse que el causante los \u201cpercibi\u00f3 en vida, y que al ocurrir su \u00f3bito tales frutos\u2026ingresaron a la masa herencial\u201d. Adem\u00e1s de no haberse combatido este fundamento, lo que hace incompleto el ataque, es claro que como esa consideraci\u00f3n resulta ajena a la apreciaci\u00f3n de la demanda o de una prueba determinada, con ese prop\u00f3sito debi\u00f3 combatirse la sentencia por la v\u00eda directa y no por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por lo expuesto el cargo estudiado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por EDITH CRIADO DE CAMACHO contra ELISENIA CLARO DE CRIADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 20 de mayo de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 255. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia de 15 de junio de 1985. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. sentencia de 16 de agosto de 1973. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 20 de octubre de 1937. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 23 de mayo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. G. J. Tomo CCXXXI, p\u00e1g. 262. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-4851 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}