{"id":81579,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-071-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-071-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-071-98\/","title":{"rendered":"S 071 98"},"content":{"rendered":"<p>S-071-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6253 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n que Omar Ricardo,&nbsp; Shirley Cecilia,&nbsp; Jonathan Enrique,&nbsp; Duv\u00e1n Alcides y Gisella del Carmen Mu\u00f1oz Salazar interpusieron contra la sentencia de 21 de noviembre de 1994,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Decir\u00e9e del Carmen y Yuliana Paola Bola\u00f1os Marceles contra Emilse del Carmen Salazar viuda de Mu\u00f1oz y herederos indeterminados de Alcides Mu\u00f1oz Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juicio,&nbsp; que cont\u00f3 con la oposici\u00f3n de Emilse del Carmen Salazar de Mu\u00f1oz,&nbsp; fue clausurado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante sentencia estimativa de las pretensiones,&nbsp; la que,&nbsp; apelada por la susodicha demandada,&nbsp; fue confirmada por el fallo que ahora se acusa en revisi\u00f3n,&nbsp;&nbsp; proferido por el Tribunal Superior de dicha ciudad&nbsp; el 21 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la decisi\u00f3n del tribunal interpuso la misma Emilse recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pero luego desisti\u00f3 de \u00e9l;&nbsp; en consecuencia, la sentencia de segundo grado,&nbsp; cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de diciembre&nbsp; del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera parte de su fallo,&nbsp; dentro del&nbsp; recuento minucioso de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso,&nbsp; aludi\u00f3 al hecho de que la demanda fue dirigida contra herederos indeterminados,&nbsp; e indic\u00f3 al respecto que como su emplazamiento se cumpli\u00f3 en \u201clegal forma\u201d, les fue designado curador ad-litem,&nbsp; quien contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones y solicitando pruebas tales como documentales,&nbsp; testimoniales,&nbsp; interrogatorio de parte e inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registrado lo anterior,&nbsp; auscult\u00f3 el m\u00e9rito mismo del litigio,&nbsp; tarea en la que,&nbsp; tras&nbsp; precisar la pretensi\u00f3n con sus principales connotaciones jur\u00eddicas e invocando en su apoyo jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, abord\u00f3 el an\u00e1lisis detallado de las pruebas aportadas al juicio,&nbsp; para concluir que traen \u201cla convicci\u00f3n plena de que la se\u00f1ora MARIA ANTONIA BOLA\u00d1OS MARCELES y el se\u00f1or ALCIDES MU\u00d1OZ GUERRERO,&nbsp; mantuvieron relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n de las menores DECIREE DEL CARMEN y YULIANA PAOLA\u201d,&nbsp; explicando en qu\u00e9 apuntalaba su parecer,&nbsp; pues agreg\u00f3:&nbsp; \u201cEn efecto, del trato personal de amantes que inici\u00f3 la pareja desde mucho antes de los embarazos,&nbsp; dan noticia los declarantes,&nbsp; especialmente sus parientes,&nbsp; donde ella viv\u00eda y recib\u00eda al se\u00f1or ALCIDES MU\u00d1OZ GUERRERO.&nbsp; Su hermano HECTOR MU\u00d1OZ GUERRERO,&nbsp; es testigo de excepci\u00f3n,&nbsp; ya que era su chofer,&nbsp; hecho \u00e9ste que se confirma con la conciliaci\u00f3n laboral llevada a cabo entre \u00e9ste y la c\u00f3nyuge superstite,&nbsp; era la persona que trasladaba al se\u00f1or ALCIDES MU\u00d1OZ GUERRERO,&nbsp; raz\u00f3n por la que le consta las relaciones de \u00e9ste con la demandante, as\u00ed como el nacimiento de las ni\u00f1as\u201d conocimiento que por igual tiene una hermana del difunto y su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en todo ello,&nbsp; determin\u00f3 que la sentencia de primera instancia deb\u00eda recibir confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&nbsp; presentan&nbsp; ahora Omar Ricardo,&nbsp; Shirley&nbsp; Cecilia,&nbsp; Jonathan Enrique,&nbsp; Duv\u00e1n&nbsp; Alcides&nbsp; y&nbsp; Gisella&nbsp;&nbsp; del&nbsp; Carmen&nbsp; Mu\u00f1oz&nbsp; Salazar -los tres \u00faltimos representados por su progenitora Emilse del Carmen Salazar vda. de Mu\u00f1oz-,&nbsp; alegando,&nbsp; seg\u00fan demanda&nbsp; que presentaron&nbsp; el 23 de agosto de 1996,&nbsp; que el tr\u00e1mite de dicho proceso ordinario est\u00e1 afectado de nulidad (causales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp; porque fueron indebidamente emplazados y,&nbsp; por ende,&nbsp; el curador que se les design\u00f3 \u201ccarec\u00eda de facultad para representarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello explican,&nbsp; que se desacat\u00f3 el mandato del art\u00edculo 81 ib\u00eddem,&nbsp; en cuanto que sin haberse afirmado siquiera que el proceso de sucesi\u00f3n no se hab\u00eda iniciado y que se desconoc\u00eda el nombre de los herederos,&nbsp; se demand\u00f3 no obstante a herederos \u201cindeterminados\u201d de Alcides Mu\u00f1oz.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; la madre de los menores demandantes conoc\u00eda a Emilse,&nbsp; sab\u00eda d\u00f3nde viv\u00eda,&nbsp; que era casada con Alcides y que hab\u00edan procreado cinco hijos,&nbsp; as\u00ed como tambi\u00e9n que el sucesorio estaba tramit\u00e1ndose en la notar\u00eda sexta de Barranquilla,&nbsp; conocimiento este \u00faltimo que se comprueba con las peticiones que,&nbsp; reci\u00e9n iniciado el proceso,&nbsp; elevaron las actoras ante el juez de familia (fls. 10 a 12 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en ello acusan el fallo del tribunal mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,&nbsp; dirigiendo la respectiva demanda contra los que fueron parte en el juicio de filiaci\u00f3n,&nbsp; incluida Emilse del Carmen Salazar vda. de Mu\u00f1oz,&nbsp; quien no descorri\u00f3 el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decir\u00e9e y Yuliana Paola dijeron no constarle la mayor\u00eda de los hechos que fundan la demanda revisoria y propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la misma,&nbsp; basados principalmente&nbsp; en que a la hora en que fueron notificadas de ella ya se hab\u00eda cumplido el bienio que para impugnar un fallo en revisi\u00f3n,&nbsp; y por la causal aducida, se tiene de conformidad con el art\u00edculo 381 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto expusieron textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa citada sentencia qued\u00f3 ejecutoriada en fecha diciembre 12 de 1994,&nbsp; con la aceptaci\u00f3n que hiciera la Sala Dual del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico del desistimiento que del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la misma, hiciera el apoderado judicial de la se\u00f1ora Emilse Salazar de Mu\u00f1oz,&nbsp; quien a partir de ese momento y de acuerdo a lo preceptuado por la norma antes transcrita, qued\u00f3 enterada no s\u00f3lo de la existencia de dicha sentencia, sino, igualmente, de su ejecutoria y que \u00e9sta cobijaba a sus menores hijos, entre ellos Omar Ricardo&nbsp; y Shirley Cecilia Mu\u00f1oz Salazar, quienes para esa \u00e9poca eran menores de edad y quienes hoy act\u00faan a nombre propio.&nbsp; Tan, esto es as\u00ed, que en fecha febrero 21 de 1995 dio poder al doctor Manuel E. Altamar de la Cruz,&nbsp; para que iniciara un proceso ordinario de revisi\u00f3n, contra la ya indicada sentencia, con fundamento en el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1976 (sic).&nbsp; Proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 8\u00b0 de Familia de Barranquilla, el cual acogi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por el suscrito, como apoderado judicial de las menores Decir\u00e9e del Carmen y Yuliana Paola Mu\u00f1oz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujeron&nbsp; de&nbsp; otra parte que la nulidad alegada est\u00e1 saneada por cuanto que Emilse Salazar de Mu\u00f1oz, quien fuera demandada en el proceso de filiaci\u00f3n,&nbsp; tuvo all\u00ed conocimiento \u201cde que dicha demanda se extend\u00eda adem\u00e1s,&nbsp; contra sus menores hijos en su calidad de herederos del finado Alcides Mu\u00f1oz Guerrero y, que era ella en \u00faltimas, la llamada a concurrir al proceso en representaci\u00f3n de sus menores hijos y de quererlo as\u00ed, la que asumir\u00eda su defensa,&nbsp; tal como hoy lo hace cuando act\u00faa en representaci\u00f3n de las (sic) menores Jonathan Enrique, Duv\u00e1n Alcides y Gisella del Carmen Mu\u00f1oz Salazar\u201d;&nbsp; por manera que Emilse \u201cten\u00eda el ineludible deber de concurrir a \u00e9l, en representaci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador que para la litis se design\u00f3 a los herederos indeterminados se opuso a la revisi\u00f3n, diciendo atenerse a lo que resultare probado.&nbsp; Dijo excepcionar alegando que si la causal de revisi\u00f3n no resultase fundada se configuraba la cosa juzgada del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de analizarse ante todo la excepci\u00f3n que con el nombre de \u201cprescripci\u00f3n\u201d fue propuesta en este caso,&nbsp; previa la aclaraci\u00f3n de que,&nbsp; con arreglo al planteamiento que ella refleja,&nbsp; de lo que se trata en el fondo es del t\u00e9rmino que se tiene para interponer el recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; que,&nbsp; regulado por el art\u00edculo 381 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; es conocido como de caducidad y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; aun de oficio ha de averiguarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que la demanda de revisi\u00f3n fue presentada en oportunidad,&nbsp; vale decir,&nbsp; dentro del bienio que,&nbsp; seg\u00fan la causal invocada,&nbsp; estatuye el inciso segundo de la precitada disposici\u00f3n.&nbsp; Lo que controvierten los excepcionantes es que,&nbsp; pese a ello,&nbsp; la notificaci\u00f3n de la demanda les fue hecha cuando estaba vencido el plazo que menciona el art\u00edculo 90 ib\u00eddem,&nbsp; por lo que -dicen- la sola presentaci\u00f3n de la demanda careci\u00f3 de virtualidad para detener la mentada caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.&nbsp; Pasado este t\u00e9rmino los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. (Negrillas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy por hoy,&nbsp; pues,&nbsp; la sola presentaci\u00f3n de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entra\u00f1a la caducidad,&nbsp; porque s\u00f3lo ser\u00e1 as\u00ed en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n que se le haya hecho al demandante.&nbsp; De no,&nbsp; la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; pues en tal caso hay que entender que el t\u00e9rmino de caducidad sigui\u00f3 corriendo,&nbsp; y ya el punto de referencia para determinar su consumaci\u00f3n ser\u00e1 el de la notificaci\u00f3n misma del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificaci\u00f3n esa que hace al caso,&nbsp; habida cuenta que la revisi\u00f3n es en el fondo un verdadero proceso y,&nbsp; como tal,&nbsp; llama la aplicaci\u00f3n de la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal.&nbsp; A la verdad,&nbsp; el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que,&nbsp; sin dejar de ser un modo de impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional&nbsp; &#8211; al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal &#8211; lo aleja de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los recursos en general,&nbsp; y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso,&nbsp; aut\u00f3nomo e independiente de aquel que concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate,&nbsp; razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico patrio,&nbsp; no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n,&nbsp; entendida \u201ccomo remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada,&nbsp; la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3\u201d,&nbsp; sino en cuanto que \u201cpara proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos,&nbsp; que es lo que caracteriza al proceso\u201d (CXLVI,&nbsp; p\u00e1g. 91).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aserto que no s\u00f3lo conserva el grado persuasivo que intr\u00ednsecamente le corresponde,&nbsp; sino que inclusive,&nbsp; seg\u00fan se ver\u00e1 de los apuntamientos que siguen,&nbsp; halla hoy mayor solidez.&nbsp; Por de pronto,&nbsp; y para adelantar lo que cuadra con una visi\u00f3n generalizada del asunto, remem\u00f3rese que la decisi\u00f3n opugnada por la revisi\u00f3n no es una com\u00fan y corriente; se trata de aquella que,&nbsp; no solo ha zanjado el litigio,&nbsp; sino que lo ha hecho con la fuerza vinculante de la cosa juzgada,&nbsp; cuyo imperio es proverbial; la decisi\u00f3n combatida mediante revisi\u00f3n pasa entre tanto por verdad,&nbsp; proyectando todos sus efectos en la pr\u00e1ctica,&nbsp; susceptible por lo mismo de una indetenible ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente,&nbsp; n\u00f3tese c\u00f3mo de lo dicho se desgaja la secuela de que el m\u00e9rito mismo de la pretensi\u00f3n deducida fue agotado all\u00ed mismo,&nbsp; y obviamente que el juzgador no pudo haber tenido en cuenta m\u00e1s que el marco f\u00e1ctico que reflejaba el expediente;&nbsp; \u00f3ptica desde la cual cabe asegurar que el objeto mismo del proceso,&nbsp; por lo menos en frente de ese preciso cuadro factual,&nbsp;&nbsp;&nbsp; se extingui\u00f3,&nbsp; pues alcanz\u00f3 su postrera consumaci\u00f3n;&nbsp;&nbsp; y como argumento de contraste,&nbsp;&nbsp; es refulgente que la revisi\u00f3n,&nbsp; encaminada como est\u00e1 a desestabilizar esa dosis de seguridad que proporciona la denominada res judicata, se apuntala de ordinario en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica nueva,&nbsp; desconocida para el fallador de entonces y acaso hasta para el propio recurrente.&nbsp; Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis,&nbsp; la revisi\u00f3n exhuma la causa; y aunque no es para replantear la misma controversia,&nbsp; s\u00ed para que ahora se la observe frente a cosas hasta entonces desconocidas,&nbsp; aspecto innovador que no va con los dem\u00e1s recursos,&nbsp; en donde simplemente,&nbsp; y porque justo sorprenden a la causa en plena circulaci\u00f3n vital,&nbsp; la enfrentan a id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la preexistente al tiempo de la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto \u00faltimo obliga a a\u00f1adir que es ah\u00ed en donde se decolora bastante el car\u00e1cter que de recurso se atribuye a la revisi\u00f3n.&nbsp; Pues en \u00e9sta no se descubre lo que es inherente a la definici\u00f3n misma que de impugnaci\u00f3n se conoce,&nbsp; y que traduce,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; el sindicar de equivocado al juzgador que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n refutada.&nbsp;&nbsp; Hist\u00f3ricamente,&nbsp; en efecto,&nbsp; ha estado la revisi\u00f3n ligada a causales que cabalgan sobre hechos externos al proceso,&nbsp; postulado que apenas vino a morigerarlo el legislador de 1970 con la inclusi\u00f3n de las causales alusivas a la incorrecta vinculaci\u00f3n del demandado y a la nulidad que se genera en la misma sentencia que se impugna en revisi\u00f3n (enlistadas hoy como 7 y 8 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil);&nbsp; por donde se viene el pensamiento que si,&nbsp; con apenas alguna excepci\u00f3n,&nbsp; puede afirmarse que las circunstancias que autorizan la revisi\u00f3n son ex\u00f3genas,&nbsp; y esto en cuanto que brillaron por su ausencia en el respectivo juicio,&nbsp; razones de coherencia proclaman que la revisi\u00f3n no comporta,&nbsp; no puede comportar,&nbsp; reproche alguno para el juzgador, si es que \u00e9ste desconoc\u00eda la realidad.&nbsp; Entre ignorar la verdad real y estar equivocado hay por cierto diferencia;&nbsp; en fin,&nbsp; la ignorancia y el error son dos fases distintas en la teor\u00eda del conocimiento.&nbsp; No hay que olvidar,&nbsp; en efecto,&nbsp; que el vocablo recurso representa la idea de \u201cre-correr,&nbsp; correr de nuevo,&nbsp; el camino ya hecho\u201d,&nbsp; como lo apunta Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil,&nbsp; a fin de que mediante el reexamen de la cuesti\u00f3n decidida enmiende el juzgador la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucubraciones que llevan de la mano a significar que la revisi\u00f3n,&nbsp; en tanto que exhorta a considerar elementos de juicio cuyo hallazgo es,&nbsp; las m\u00e1s veces,&nbsp; posterior a la sentencia combatida,&nbsp; est\u00e1 afirmando de antemano que el autor del prove\u00eddo no est\u00e1 siendo convicto de extrav\u00edo,&nbsp; pues supone,&nbsp; al amparo de la l\u00f3gica,&nbsp; que cualquier otro,&nbsp; puesto en las mismas circunstancias y no m\u00e1s que con los elementos hasta entonces existentes,&nbsp; habr\u00eda dictado quiz\u00e1 la misma decisi\u00f3n; la revisi\u00f3n saca partido es de la novedad, pues pone acento en que de haber figurado ella en el proceso mismo,&nbsp; la decisi\u00f3n no solamente ser\u00eda justa al interior del proceso,&nbsp; sino asonante con la realidad externa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por \u00faltimo, bien vale destacar que todo lo que viene de exponerse, ya de suyo concluyente,&nbsp; se robustece con una atenta mirada a la evoluci\u00f3n que en nuestro medio ha tenido la revisi\u00f3n,&nbsp; pues se podr\u00e1 apreciar que paulatinamente ha venido la ley atildando la fisonom\u00eda que de proceso se descubre en la revisi\u00f3n, con lo cual se disipa cualquier duda que pudiera mantenerse al abrigo de la pol\u00e9mica existente sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta remontar el an\u00e1lisis al c\u00f3digo judicial (ley 105 de 1931),&nbsp; para ver de establecer lo que no hace mucho se dijo,&nbsp; en el sentido de que todas las causales que abr\u00edan la puerta a la revisi\u00f3n,&nbsp; muy reveladoras de su aut\u00e9ntico origen,&nbsp; dicen relaci\u00f3n con hechos externos al proceso (art. 542 de dicha obra);&nbsp;&nbsp; posteriormente,&nbsp; el c\u00f3digo de 1970 estim\u00f3 del caso hacer una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s detallada en torno a la formulaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la revisi\u00f3n,&nbsp; pues ya no se limit\u00f3 a decir,&nbsp; como anta\u00f1o,&nbsp; que se hac\u00eda a trav\u00e9s de una demanda,&nbsp; sino que minuciosamente estableci\u00f3 los requisitos formales que deb\u00eda contener&nbsp; tal&nbsp; acto&nbsp; de&nbsp; postulaci\u00f3n,&nbsp; muy&nbsp; a&nbsp; semejanza&nbsp; de como ocurre para la promoci\u00f3n de los juicios en general,&nbsp; e igual hizo frente a la contestaci\u00f3n de ella,&nbsp; someti\u00e9ndola a \u201clos requisitos indicados en el art\u00edculo 92\u201d,&nbsp; esto es,&nbsp; los concernientes a la contestaci\u00f3n de demanda en general;&nbsp;&nbsp; el legislador de 1989 acerc\u00f3 mucho m\u00e1s el asunto,&nbsp; pues introdujo la novedad de que la demanda revisoria,&nbsp; como cualquier demanda con que despegan los procesos,&nbsp; pueda ser subsanada luego de su inadmisi\u00f3n,&nbsp; so pena de rechazo;&nbsp; y,&nbsp; en fin,&nbsp; acaba por persuadir del todo el hecho de que siempre ha estado la revisi\u00f3n supeditada a un tr\u00e1mite caracterizado por etapas similares a las de los procesos,&nbsp; pues la demanda ha de ser objeto de un traslado,&nbsp; luego un per\u00edodo probatorio al que finalmente le sigue el de alegaciones, criterio en virtud del cual la Sala recoge toda la doctrina que en contrario se ven\u00eda pregonando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando: la demanda de revisi\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad que consagra el art\u00edculo 381 del&nbsp; C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada,&nbsp;&nbsp; el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n,&nbsp; seg\u00fan la clara preceptiva del inciso cuarto del art\u00edculo 383 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora.&nbsp; Presentada oportunamente la demanda,&nbsp; \u00e9ste acto impedir\u00e1 que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del mismo C\u00f3digo.&nbsp; Caso contrario,&nbsp; equivale a decir,&nbsp; cuando esta carga es incumplida,&nbsp; pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude&nbsp; a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente,&nbsp; la que,&nbsp; por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto,&nbsp; pues,&nbsp; que para el caso de la revisi\u00f3n tiene aplicabilidad lo que hoy dispone el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; cumple ahora establecer lo acaecido en este preciso evento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada se adelant\u00f3 que aqu\u00ed la demanda de revisi\u00f3n fue tempestiva,&nbsp; pues es de toda evidencia que a su presentaci\u00f3n (23 de agosto de 1996) no pudo haber fenecido el bienio que para la causal alegada (la s\u00e9ptima) consagra el inciso segundo del art\u00edculo 381 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; comoquiera que la sentencia impugnada gan\u00f3 ejecutoria el 19 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se impone averiguar,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; es por la eventual consumaci\u00f3n sobrevenida de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien:&nbsp; seg\u00fan lo refleja el expediente,&nbsp; la consecuencia inicial que aparej\u00f3 la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda,&nbsp; cual fue la de impedir que de momento acaeciera la caducidad,&nbsp; torn\u00f3se a la postre ineficaz,&nbsp; pues vino a acontecer que la notificaci\u00f3n a las demandadas que proponen la excepci\u00f3n no se surti\u00f3 dentro de los 120 d\u00edas siguientes de haber sido notificada la parte demandante.&nbsp; Cierto:&nbsp; si la admisi\u00f3n de la demanda se notific\u00f3 por estado del 5 de febrero de 1997,&nbsp;&nbsp; las excepcionantes fueron notificadas,&nbsp;&nbsp; a trav\u00e9s del apoderado judicial que les design\u00f3 su representante legal,&nbsp; el 14 de octubre de 1997 (folio 138,&nbsp; cuaderno 1 de la Corte),&nbsp; siendo que el susodicho t\u00e9rmino de los 120 d\u00edas venci\u00f3 el 6 de agosto de la misma anualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto cabe decir respecto del curador ad-litem de los herederos indeterminados,&nbsp; quien vino a ser notificado de la revisi\u00f3n el 29 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 de m\u00e1s enfatizar que dicho t\u00e9rmino de 120 d\u00edas&nbsp; se computa de manera objetiva;&nbsp; no caben en el punto,&nbsp; entonces,&nbsp; averiguaciones de car\u00e1cter subjetivo,&nbsp; ex\u00e9gesis que consulta el esp\u00edritu de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989,&nbsp; cuando la ley prefiri\u00f3,&nbsp; en vez de aquella serie de t\u00e9rminos sucesivos que encadenados conduc\u00edan otrora al mismo fin que se analiza,&nbsp; establecer uno s\u00f3lo,&nbsp; por cuya amplitud juzga racional para dichos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total,&nbsp; habr\u00e1 de reconocerse que la caducidad se consum\u00f3 en este caso,&nbsp; y sobra por lo tanto entrar a auscultar el fondo de la impugnaci\u00f3n.&nbsp; Por efecto de esta decisi\u00f3n,&nbsp; el recurso deviene necesariamente infundado, con las secuelas que en tal caso impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; obrando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; declara infundado el recurso de revisi\u00f3n que se identific\u00f3 en el p\u00f3rtico de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia,&nbsp; dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los impugnantes a pagar&nbsp; a los demandados en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causados con la interposici\u00f3n del mismo. Liqu\u00eddense los primeros por el tr\u00e1mite indicado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; t\u00e1sense las segundas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ent\u00e9rese de lo decidido a la aseguradora garante para los efectos de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior,&nbsp; salvedad hecha del cuaderno contentivo del recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; ret\u00f3rnese el expediente al Juzgado de origen,&nbsp; comunic\u00e1ndole mediante oficio el resultado final de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6253 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}