{"id":81581,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-073-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-073-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-073-98\/","title":{"rendered":"S 073 98"},"content":{"rendered":"<p>S-073-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. 5141 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con escrito presentado el 10 de julio de 1991 (folios 22 al 27 C-1) ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Cali, el ciudadano FABIO ARTURO DUQUE GALINDO entabl\u00f3 demanda por la v\u00eda ordinaria contra ROSALBA ERDELLAN DE DUQUE, su c\u00f3nyuge, para que en la sentencia que ponga f\u00edn al proceso se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera.- Que pertenece al demandante en dominio pleno la finca rural denominada \u00abDuquelandia\u00bb, ubicada en el corregimiento de la Buitrera, jurisdicci\u00f3n del municipio de Cali, con cabida superficiaria de 17 hect\u00e1reas y 2.800 mts, inmueble que corresponde a la matr\u00edcula inmobiliaria No.370-0013344 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cali, cuyos linderos en el escrito de demanda se precisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda.- Decl\u00e1rese (sic) como consecuencia de la ineficacia de la adjudicaci\u00f3n de los derechos de dominio sobre el inmueble, que se hizo en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de las partes aqu\u00ed en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera.- Que se ordene la cancelaci\u00f3n del registro de adjudicaci\u00f3n y la sentencia aprobatoria de los derechos de dominio adjudicados a la demandada Rosalba Erdell\u00e1n de Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta.- Que se inscriba la sentencia en el folio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como hechos fundamentales de sus pretensiones expuso el actor los que enseguida se puntualizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El d\u00eda 4 de septiembre de 1971 Fabio Duque Galindo y Rosalba Erdell\u00e1n de Duque se unieron en matrimonio por el rito cat\u00f3lico y estando vigente la sociedad conyugal por ellos formada, falleci\u00f3 el d\u00eda 2 de septiembre de 1976 el padre del esposo, se\u00f1or Arturo Duque Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El Juzgado Quinto Civil del circuito reconoci\u00f3 como herederos del causante a sus hijos, y entre \u00e9stos a Fabio Duque Galindo, a quien se le adjudicaron a t\u00edtulo de herencia 121.509 acciones de un peso ($1,00) cada una y 72 c\u00e9ntimos de acci\u00f3n, m\u00e1s utilidades por recibir, reservas y super\u00e1vit en la misma, todo ello en la sociedad \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda\u00bb. A estas fechas, es decir, las del acto legal de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria de la misma, las utilidades por recibir, las reservas y super\u00e1vit que se le adjudicaron a Duque Galindo ascend\u00edan a la suma de $150.120,oo Mcte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Que tanto las 121.509 y 72 cent\u00e9simas de acci\u00f3n, y los $151.120,oo que se adjudicaron al actor a t\u00edtulo de herencia el 25 de septiembre de 1979, se encontraban en poder de la sociedad \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda. dineros y acciones que son bienes propios del demandante por haberlos adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal como herencia de su padre Arturo Duque Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Los valores anteriores los destin\u00f3 a subrogarlos por la finca \u00abDuquelandia\u00bb, inmueble adquirido mediante escritura p\u00fablica No. 5332 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali el 25 de septiembre de 1979, la que fue registrada en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-00l3344 en la oficina de Registro de la ciudad de Cali; finca \u00e9sta que es la misma mencionada en la pretensi\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Que la subrogaci\u00f3n aludida consta en las cl\u00e1usulas cuarta y sexta de la citada escritura No. 5332 en la que se expresa el \u00e1nimo de subrogar y la inversi\u00f3n de los valores con dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Que pese a lo anterior en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad que adelant\u00f3 Rosalba Erdell\u00e1n de Duque contra el demandante, se incluy\u00f3 la mencionada finca en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal en raz\u00f3n de que no se alleg\u00f3 al proceso la copia del juicio de sucesi\u00f3n del padre del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Dicho bien inmueble le fue adjudicado a la c\u00f3nyuge en comunidad con el actor en proporci\u00f3n del 50% para cada uno, mediante sentencia del 13 de febrero de 1990, t\u00edtulo de copropiedad que se encuentra a\u00fan vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Que la demandada Rosalba Erdell\u00e1n de Duque, no puede adquirir el derecho de copropiedad que se le adjudic\u00f3 en el inmueble referido, porque es un bien propio del demandante como efecto de la subrogaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 con las formalidades de ley, subrogaci\u00f3n que era plenamente conocida y aceptada por aquella y as\u00ed consta en la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ella propuso, as\u00ed como tambi\u00e9n en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en el citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida la demanda y creado el lazo de instancia, respondi\u00f3 mediante apoderado el libelo la demandada (folios 40 a 47, C-1) oponi\u00e9ndose a las pretensiones de su demandante y en cuanto a los hechos acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros, especialmente rechaz\u00f3 los relacionados con la existencia de la subrogaci\u00f3n alegada, y propuso como excepciones de fondo las que titul\u00f3 \u00abcarencia del derecho invocado\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica o innominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Surtido en debida forma el procedimiento propio de la primera instancia, a ella le puso fin el juzgado del conocimiento mediante sentencia del 17 de septiembre de 1993, por virtud de la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abcarencia del derecho invocado\u00bb y como consecuencia de ello absolvi\u00f3 a la demandada de los cargos formulados en su contra, negando por ende las s\u00faplicas del actor; orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y conden\u00f3 en costas del proceso a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme el demandante con la decisi\u00f3n anterior, apel\u00f3 oportunamente la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que, en su Sala de Familia, mediante providencia del 28 de abril de 1994 confirm\u00f3 el fallo de primer grado, contra el cual interpuso el actor el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que han subido las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer el usual recuento del proceso, el ad-quem aborda el estudio del asunto se\u00f1alando que el juzgado para llegar a la decisi\u00f3n de absolver a la parte demandada parti\u00f3 de la premisa de que en el contrato de compraventa que se consider\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 5332 del 25 de septiembre de 1979 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cali, por la cual la sociedad \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb da en venta a Fabio Duque Galindo la finca \u00abDuquelandia\u00bb, no se oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, que permita afirmar que fue adquirida con valores propios del comprador, teni\u00e9ndose entonces como bien perteneciente a la sociedad conyugal de \u00e9ste con Rosalba Erdell\u00e1n de Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que el predio \u00abDuquelandia\u00bb fu\u00e9 adquirido en vigencia de la sociedad conyugal formada a ra\u00edz del matrimonio que se celebr\u00f3 el 4 de noviembre de 1971 y liquidada ante el Juzgado 5o. Civil del Circuito de la ciudad de Cali con sentencia del 13 de febrero de 1990, seg\u00fan la cual a cada uno de los consortes le correspondi\u00f3 la mitad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n dice, la apoya el actor en que el precio de la compraventa se pag\u00f3 con dineros propios de \u00e9ste, recibidos de la herencia de su padre Arturo Duque Giraldo, valores destinados a subrogarlos seg\u00fan las cl\u00e1usulas cuarta y sexta de la mencionada escritura,&nbsp; cuyos textos transcribe as\u00ed: \u00abCuarto.- Que hace la venta del mencionado inmueble (es decir la sociedad vendedora) por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($150.000,oo) que la representante de la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos del comprador con dineros provenientes de su herencia\u00bb. Sexto&#8230;.(dice el notario) presente el comprador Fabio Duque Galindo, mayor de edad y vecino de Cali, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.14&#8217;980.801 expedida en Cali y libreta militar No.027601 del D.M. No.16, de estado civil casado, capaz para contratar y obligarse, de todo lo cual doy fe, expuso: Que acepta la presente escritura y el contrato de compraventa que ella contiene a su favor por estar de acuerdo a lo pactado y que paga el precio de la compraventa como se dijo antes con dineros provenientes de su herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa seguidamente el tribunal que siendo la subrogaci\u00f3n el cambio de una propiedad por otra, para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los c\u00f3nyuges&nbsp; \u00abes necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y compra se exprese el \u00e1nimo de subrogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer referencia doctrinal respecto a las modalidades de subrogaci\u00f3n y los requisitos para ello contenidos en el art\u00edculo 1783 del C\u00f3digo Civil, dice el tribunal que en este caso en las cl\u00e1usulas transcritas no se expres\u00f3 el \u00e1nimo de subrogar, ni menos que la finca comprada quedaba de propiedad exclusiva del comprador, y que a\u00fan prescindiendo del empleo de t\u00e9rminos especiales, no se deduce dicho \u00e1nimo con sola referencia de que la finca se adquiere con dineros provenientes de una herencia que no se identifica por su nombre y su monto, conclusi\u00f3n a la que llega el ad-quem por las siguientes razones: En las cl\u00e1usulas referidas como ya se anot\u00f3, no se hace menci\u00f3n del \u00e1nimo de subrogar, ni tampoco que la finca quedaba de propiedad exclusiva del comprador, ausencia del \u00e1nimo de subrogar que se refuerza con las manifestaciones hechas en las escrituras p\u00fablicas Nos.1382 del 15 de marzo de 1983, 6.070 y 6.071 del 10 de septiembre de 1984, 5.114 de julio de 1985 y 537 del 31 de enero de 1986, todas de la Notar\u00eda Segunda de Cali, en las que el demandante traspasa a t\u00edtulo de venta sendos predios de menor extensi\u00f3n tomados de la finca \u00abDuquelandia\u00bb y en todas ellas manifiesta que \u00e9sta fue adquirida por \u00e9l en vigencia de la sociedad conyugal; que en la sucesi\u00f3n de Arturo Duque Giraldo se integra y paga la hijuela de Fabio Duque Galindo con 121.509 acciones de un peso cada una y 72 cent\u00e9simos de acci\u00f3n y, por otro lado, se dice en el hecho sexto del libelo que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y su sentencia aprobatoria, las utilidades por recibir, reservas y super\u00e1vit ascend\u00edan a la suma de $150.000,oo, lo que no aparece comprobado. Antes por el contrario, seg\u00fan la escritura 1252 del 28 de junio de 1978 los herederos enajenaron a la sociedad sus hijuelas, teniendo que aportar dineros para reajustar sus aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase a lo anterior, contin\u00faa el ad-quem, que la escritura No.5332 en la que el actor dice comprar con recursos provenientes de la herencia, se otorg\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de liquidada \u00e9sta (3 a\u00f1os), si es que las cl\u00e1usulas cuarta y sexta de dicha escritura se refieren a la herencia de Arturo Duque Giraldo. Adem\u00e1s tiene en cuenta tambi\u00e9n el tribunal que en la reuni\u00f3n extraordinaria de socios de la firma \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb efectuada el 25 de mayo de 1979, cuya acta de sesi\u00f3n forma parte de la escritura No.5332,&nbsp; se afirma la conveniencia de la venta de los bienes sociales, entre los que se cuenta la finca \u00abDuquelandia\u00bb, lo que contradice lo afirmado por Mar\u00eda Stella Duque de Rodr\u00edguez quien sostuvo en su declaraci\u00f3n que ella, como representante legal de la sociedad, cambi\u00f3 al actor la finca por las utilidades y el super\u00e1vit de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye finalmente sus argumentaciones el tribunal, sosteniendo que ya se trate de subrogaci\u00f3n de inmueble a inmueble o de inmueble a valores, esto \u00faltimo que es lo pretendido por el actor, no pueden suplirse las escrituras que requiere, con documentos privados en los que se haga constar el \u00e1nimo de subrogar y, menos probarse este \u00e1nimo con prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos lanza el recurrente contra la sentencia del tribunal, ambos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se despachan conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este ataque se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil y la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1797 ibidem, y aplic\u00f3 indebidamente el numeral 5o. del art\u00edculo 1781 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone el censor que la violaci\u00f3n indirecta es el resultado del error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La escritura p\u00fablica No.5332 del 25 de septiembre de 1979, otorgada en la notar\u00eda segunda de Cali, como quiera que en su cl\u00e1usula 6a. dice el comprador \u00abque paga el precio de la compraventa como se dijo antes con dineros provenientes de su herencia\u00bb, constancia en la que no puede verse cosa distinta que el \u00e1nimo o voluntad del adquiriente de reemplazar o subrogar el inmueble \u00abDuquelandia\u00bb a los valores heredados, documento en el que igualmente la gerente afirma en la cl\u00e1usula 4a. \u00abhaber recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos del comprador con dineros provenientes de su herencia\u00bb, manifestaci\u00f3n que dice el casacionista, era necesaria pues en la negociaci\u00f3n la sociedad no recib\u00eda efectivo que implicara un ingreso contable que justificara la salida de su patrimonio del predio \u00abDuquelandia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que cae el tribunal en rigorismo excesivo cuando exige que para que se entienda como subrogaci\u00f3n, es preciso que se diga que \u00abla finca comprada quedaba de propiedad exclusiva del comprador\u00bb y que se especifique el nombre y el monto de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el tribunal pas\u00f3 por alto el interrogatorio de parte rendido por Rosalba Erdell\u00e1n de Duque, prueba en donde se evidencia la subrogaci\u00f3n, como quiera que en una de las respuestas dijo que \u00abesa finca nosotros la adquirimos con unos dineros que mi esposo Fabio Duque recibi\u00f3 de una herencia o (sic) de parte de su se\u00f1or padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que tampoco tuvo en cuenta el tribunal la partici\u00f3n realizada en el proceso sucesorio de Arturo Duque Giraldo que comprende tanto el inter\u00e9s social como las utilidades causadas hasta el momento de la muerte de Arturo Duque Giraldo a favor de Fabio Duque Galindo, corroboradas por la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Stella Duque Rodr\u00edguez y por la manifestaci\u00f3n de la referida gerente en la escritura No. 5332. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con las anteriores pruebas se re\u00fanen de manera clara los requisitos del inciso 2o. del art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el supuesto exceptivo de que habla el art\u00edculo 1797 parte final, del mismo c\u00f3digo, normas a las que debi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n el tribunal y trat\u00e1ndose de un bien legalmente subrogado, quedar excluido del haber social que consigna el numeral 5o. del art\u00edculo 1781 ibidem, el cual indebidamente el fallador aplic\u00f3 en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, le endilga el recurrente a la sentencia del tribunal, violaci\u00f3n en forma indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1789 inciso 2o. y parte final del art\u00edculo 1797 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n indebida del numeral 5o. del art\u00edculo 1781 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n aludida la predica como consecuencia de error de derecho (sic), transgrediendo as\u00ed tambi\u00e9n el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone que el material probatorio se apreciar\u00e1 conforme a la sana cr\u00edtica y de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Tribunal no analiz\u00f3 en su conjunto las siguientes pruebas: la partici\u00f3n efectuada en la causa mortuoria de Arturo Duque Giraldo (folios 14 a 19 C-1); la escritura p\u00fablica No.5332 del 25 de septiembre de 1979 de la Notar\u00eda 2a. de Cali (folios 20 a 21 C-1); la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Stella Duque de Rodr\u00edguez el d\u00eda 8 de marzo de 1993 (folios 5 a 7 vto. C-6); la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb, hoy \u00abArturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb; la demanda de separaci\u00f3n de bienes que obra en folios 122 a 125 del cuaderno No.7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el impugnante que las pruebas aludidas al ser estudiadas en forma conjunta, dan la convicci\u00f3n de que el inmueble \u00abDuquelandia\u00bb fue transferido por la sociedad \u00abArturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb a Fabio Duque en pago de las utilidades causadas y pendientes de cancelar a la muerte de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed es, concluye el recurrente que del estudio en conjunto de las pruebas aludidas, aparece de manera protuberante y clara que Fabio Duque Galindo adquiri\u00f3 la finca \u00abDuquelandia\u00bb con las utilidades que se le adjudicaron como heredero de Arturo Duque que la sociedad \u00abConfites Catalina Arturo Duque y Cia. Ltda.\u00bb le adeudaba, precisando el casacionista que a la afirmaci\u00f3n de la junta de socios en el sentido de que es conveniente hacer la enajenaci\u00f3n de activos, no puede d\u00e1rsele interpretaci\u00f3n diferente a que las utilidades que no se hab\u00edan pagado en efectivo, pod\u00edan pagarse con la entrega de efectos inmobiliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n que se formulan contra las sentencias que resuelven conflictos de orden econ\u00f3mico matrimonial deben adecuar su impugnaci\u00f3n a la t\u00e9cnica que exige lo que en ella se ha decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Ahora bien, en cuanto a dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial precisa la Corte si bien los c\u00f3nyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado r\u00e9gimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los tr\u00e1mites previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- Su procedencia radica en que como en el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales suelen tener regulaciones diferentes los bienes, las deudas y las donaciones de car\u00e1cter social y aquellos que tienen el car\u00e1cter de propios, resulta explicable la eventualidad de que existan discrepancias y conflictos con relaci\u00f3n a la existencia, calidad, extensi\u00f3n, valor y, en general, al tratamiento que puedan recibir. Por ello se prev\u00e9n mecanismos extrajudiciales y judiciales para prevenirlos y remediarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.1.- Uno de esos mecanismos es la figura de la subrogaci\u00f3n, que consiste en poner una persona o una cosa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que otra persona o cosa ocupaba. La subrogaci\u00f3n de consiguiente es personal o real; de la segunda y verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que su objeto es el de \u00abevitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los c\u00f3nyuges a t\u00edtulo oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes ra\u00edces propios de los consortes.\u00bb (Casaci\u00f3n&nbsp; de octubre 19\/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, as\u00ed como de inmueble a mueble. Fen\u00f3meno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes ra\u00edces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien ra\u00edz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el C\u00f3digo Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura p\u00fablica de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el \u00e1nimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequ\u00edvoca dicha intenci\u00f3n, lo que implica que \u00e9ste \u00e1nimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los c\u00f3nyuges, adem\u00e1s del \u00e1nimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.2.- Esta subrogaci\u00f3n tiene por finalidad determinar voluntaria y anticipadamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este evento de bien propio, del bien que se subroga (subrogante) a aquel que se ha dispuesto (el bien subrogado), siempre que re\u00fana los requisitos antes mencionados; lo que, a su vez, sirve para prevenir conflictos posteriores sobre el particular. Luego, es una instituci\u00f3n cuyos mayores efectos suelen establecerse realmente a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- Ahora bien, a la disoluci\u00f3n de esta \u00faltima, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogaci\u00f3n&nbsp; real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o qued\u00f3 como social, lo que, impl\u00edcita e inequ\u00edvocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del c\u00f3nyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de \u00e9ste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.1.- Por ello se le permite al c\u00f3nyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidaci\u00f3n, tal como lo autorizan los numerales 5o. del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 3\u00ba del art\u00edculo 600 del mismo c\u00f3digo, seg\u00fan los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho tr\u00e1mite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y aval\u00faos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboraci\u00f3n de dicho inventario. Igualmente puede el c\u00f3nyuge controvertir este t\u00f3pico nuevamente en las objeciones a la partici\u00f3n, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de \u00e9sta o de la adjudicaci\u00f3n la \u00fanica providencia sustantiva del proceso, es all\u00ed donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Tambi\u00e9n si sobre el mismo punto el c\u00f3nyuge ha objetado la partici\u00f3n acude a \u00e9l la legitimaci\u00f3n para apelar la decisi\u00f3n y si es del caso para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.2.- Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, el C\u00f3digo Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha si do extra\u00f1o al proceso liquidatorio o al c\u00f3nyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuaci\u00f3n simplemente calificatoria de bienes, legitimaci\u00f3n para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen (no repetitiva de la actuaci\u00f3n incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (art\u00edculos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partici\u00f3n efectuada, mediante la exclusi\u00f3n del bien que no pertenec\u00eda a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: \u00abEn la actual legislaci\u00f3n procesal se adopta un criterio semejante, a\u00fan cuando m\u00e1s amplio en relaci\u00f3n a las partes del proceso de sucesi\u00f3n, porque, adem\u00e1s de las formas tradicionales de exclusi\u00f3n arriba se\u00f1aladas, incluyendo la de objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao para pretender la exclusi\u00f3n de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (despu\u00e9s de haberse aprobado el inventario y aval\u00fao) al c\u00f3nyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n (y, desde luego del inventario) en el proceso de sucesi\u00f3n en que son partes de \u00e9l, pero \u00fanicamente cuando se conviertan en \u00abterceros\u00bb frente a la sucesi\u00f3n por \u00abhaber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados\u00bb, que no es otra cosa que reclamar, como dice el art\u00edculo 1388, inc. 1o. del C\u00f3digo Civil, \u00abun derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible\u00bb pero alegado por un interesado en la misma sucesi\u00f3n o sociedad conyugal partible\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora, de producirse una sentencia desestimatoria de una pretensi\u00f3n declarativa de dominio con exclusi\u00f3n de los bienes de la masa de gananciales e ineficacia de la partici\u00f3n, la censura por la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, tambi\u00e9n debe adecuarse a lo decidido. De all\u00ed que si aquella se funda en la apreciaci\u00f3n probatorio, se hace necesario que se ajusten a su concepci\u00f3n, que, como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n se presenta el primero cuando el tribunal da por demostrado un hecho sin que exista el medio probatorio que lo acredite o cuando por dejar de apreciar una prueba que obraba en los autos encontr\u00f3 establecido el hecho que aquella si probaba, constituyendo tambi\u00e9n erronea apreciaci\u00f3n de facto al dar a una prueba existente un significado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, por el contrario, se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su valoraci\u00f3n legal, d\u00e1ndose en las siguientes hip\u00f3tesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que si le otorga la ley siendo requerido para acreditar un hecho o acto jur\u00eddico o cuando da a \u00e9ste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no&nbsp; establece\u00bb (Sentencia 055 de febrero 25\/88). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Seguidamente analiza la Sala los cargos sometidos a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El fallo de segunda instancia ha sido impugnado con dos acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- Previamente precisa la Corte que el fallo cuestionado confirma la denegatoria de una pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n de un bien inmueble del haber de la sociedad conyugal formada por demandante y demandada con ocasi\u00f3n del matrimonio que los une, sociedad que fuera liquidada mediante sentencia proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cali, inmueble que arguye como propio el actor, basado en que por no haberse reunido los requisitos de la subrogaci\u00f3n consistentes en que no se expres\u00f3 en las cl\u00e1usulas 4a. y 6a. de la escritura No.5332 del 25 de septiembre de 1979 el \u00e1nimo de subrogar, pues lo que all\u00ed se dice es que el comprador pag\u00f3 con dineros provenientes de una herencia que no se especifica ni por su nombre ni por su monto, no alcanz\u00f3 el accionante a demostrar que el bien fuera de su exclusivo patrimonio. Por ello se bas\u00f3 en que en las mencionadas cl\u00e1usulas de la escritura No.5332, mediante la cual adquiri\u00f3 el actor el predio \u00abDuquelandia\u00bb, objeto de la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n, que no expresa el \u00e1nimo de subrogar, tal ausencia no puede suplirse con documentos privados para hacer constar dicha intenci\u00f3n y menos probarse con prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- A su vez, el casacionista dice que el ad-quem viol\u00f3 los art\u00edculos 1789, inciso 2o., 1797 y el 1781 numeral 5o., a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (primer cargo) y de derecho en la estimaci\u00f3n probatoria (segundo cargo) que lo condujo a violar igualmente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo \u00e9stos los antecedentes pertinentes, la Corte encuentra que los cargos est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, en primer lugar resulta impertinente aducirle error de derecho al ad-quem cuando le ha negado valor probatorio a los testimonios presentados sobre el \u00e1nimo de subrogar, cuando es la misma ley la que se lo niega, cuando exige que sea en la misma escritura de compraventa (art\u00edculo 1789 del C.C.) en donde debe hacerse tal manifestaci\u00f3n, lo que conlleva que no puede sustituirse por aquellas (art. 232 del C. de P.C.), dado que es la ley sustancial la que exige para que opere la subrogaci\u00f3n que en la escritura de permuta o en las de compra y venta se exprese el \u00e1nimo de subrogar, luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- En segundo t\u00e9rmino, si como lo reconoce el recurrente la escritura de venta y adquisici\u00f3n no contiene la expresi\u00f3n de dicho \u00e1nimo, mal puede haber cometido el tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n de su contenido. Por otra parte, tampoco incurre en error de hecho cuando en la apreciaci\u00f3n de las escrituras posteriores de venta, porque si vio esa expresi\u00f3n del \u00e1nimo pasado de subrogar, lo que ocurri\u00f3 es que eso no se hizo en la misma escritura, vale decir, en la No. 5332. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la Corte no entra a estudiar los dem\u00e1s yerros probatorios que el recurrente le achaca al ad-quem sobre otros medios probatorios supuestamente demostrativos del \u00e1nimo de subrogar, puesto que si, como antes se dijo, \u00e9stos carecen de ese valor demostrativo cualquier eventual yerro ser\u00eda inocuo e intrascendente para vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- De consiguiente, son impr\u00f3speros los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por FABIO DUQUE GALINDO contra ROSALBA ERDELLAN DE DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHCLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}