{"id":81582,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-074-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-074-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-074-98\/","title":{"rendered":"S 074 98"},"content":{"rendered":"<p>S-074-98 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5143 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por ROSA STELLA MAYORGA DE RIVEROS contra la CLINICA SAN RAFAEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La se\u00f1ora Rosa Stella Mayorga de Riveros, mediante demanda que obra a folios 21 a 26 del cuaderno No. 1, convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la Cl\u00ednica San Rafael, domiciliada en Bogot\u00e1, para que cumplida la tramitaci\u00f3n correspondiente se declare que la Cl\u00ednica San Rafael \u00abes civilmente responsable\u00bb por la deficiente e inadecuada prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-hospitalarios durante el nacimiento de una hija de la demandante el 21 de marzo de 1986 y la atenci\u00f3n inmediatamente posterior al parto. En virtud de tal declaraci\u00f3n, impetra la demandante se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, ya que, como consecuencia de una infecci\u00f3n adquirida en esa cl\u00ednica y en la oportunidad mencionada, hubo de ser atendida de emergencia en el hospital de San Ignacio, por lo que se hizo necesario \u00abestirparle la matriz y los ovarios\u00bb, adem\u00e1s de tratarle de una peritonitis, para cuyo tratamiento se vio precisada a sufragar suma superior a $1&#8217;500.000. Agrega la demandante que estima los perjuicios morales que le fueron causados en $20&#8217;000.000 y que, en total, tanto estos perjuicios como los materiales ascienden a $22&#8217;000.000, suma \u00e9sta de dinero a la que pide se condene a la demandada, o a una mayor si as\u00ed se determina por peritos en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente solicita la actora que \u00abse declare que la Cl\u00ednica San Rafael, por medio de sus representantes, empleados, personal m\u00e9dico, t\u00e9cnico, de enfermer\u00eda, etc. a su cargo y bajo su responsabilidad,&nbsp; incurri\u00f3 en culpa grave, por la irresponsable, inadecuada, deficiente e ineficaz prestaci\u00f3n de servicios y atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, post- operatoria y de enfermer\u00eda\u00bb de que fue v\u00edctima la demandante y, por ello, solicita se condene a la cl\u00ednica demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados, en cuant\u00eda superior a $22&#8217;000.000, en total (fl. 22, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en resumen, expone la demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 21 de marzo de 1986, en las horas de la madrugada, acudi\u00f3 en estado de embarazo a la Cl\u00ednica San Rafael, instituci\u00f3n en la cual fue atendida inicialmente por el m\u00e9dico Hugo Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o y luego por la doctora Leonor Villamizar, profesional esta \u00faltima que hacia las 4 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda diagnostic\u00f3 la inminencia del nacimiento de la criatura y la necesidad de proceder inmediatamente a practicar una operaci\u00f3n ces\u00e1rea, la que fue realizada hacia las 6:30 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Con posterioridad a esa operaci\u00f3n la demandante padeci\u00f3 dolores en la herida y malestar general, de lo cual fue enterada la m\u00e9dica Patricia Salazar, quien orden\u00f3 \u00abaplicar una inyecci\u00f3n, sin preocuparse por observar la evoluci\u00f3n de los puntos y la herida, ni por tomar la temperatura\u00bb a la paciente, aqu\u00ed demandante (fl. 23, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El 23 de marzo de 1986, en visita practicada a la demandante por la doctora Patricia Salazar, se observ\u00f3 \u00abque la herida estaba sucia, que ten\u00eda pegante de esparadrapo y materia\u00bb, al propio tiempo que la actora \u00abcomenz\u00f3 a padecer fiebre alta, dolores de est\u00f3mago y sensaci\u00f3n de malestar general\u00bb, ante lo cual se orden\u00f3 \u00abba\u00f1arse con agua tibia\u00bb y, sin m\u00e1s, a las 11 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, 24 de marzo de 1986, el m\u00e9dico Hugo Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o orden\u00f3 la salida de la paciente de la Cl\u00ednica San Rafael, por considerar que su situaci\u00f3n era \u00abnormal\u00bb (fl. 23, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Por haber percibido directamente, en su casa, que la infecci\u00f3n continuaba con s\u00edntomas de agravaci\u00f3n, pues hab\u00eda \u00abpresencia de materia y de mal olor\u00bb, la se\u00f1ora Rosa Stella Mayorga de Riveros regres\u00f3 a la Cl\u00ednica San Rafael, en donde el m\u00e9dico de turno \u00aborden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n por dos d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Dado que a la demandante, pese a su padecimiento de \u00abfiebre e intenso dolor\u00bb no se le prestaba ninguna atenci\u00f3n, al punto que tan solo a las nueve de la noche del 27 de marzo de 1986 se le practic\u00f3 aseo a su herida por parte de \u00abla doctora Villamizar en compa\u00f1\u00eda de otras personas\u00bb, el 28 de marzo del mismo a\u00f1o, el marido de la demandante, \u00abdesesperado por la desidia, irresponsabilidad, crueldad y abandono total\u00bb de que se hac\u00eda v\u00edctima a su c\u00f3nyuge, \u00abpor parte de m\u00e9dicos, enfermeras y personal de la cl\u00ednica demandada\u00bb, opt\u00f3 por retirarla de la cl\u00ednica, previo el pago de la cuenta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Ante esta situaci\u00f3n, y como la infecci\u00f3n persist\u00eda, la demandante \u00abde inmediato fue llevada a la Cl\u00ednica Palermo, de donde el doctor Diego Cabrales la remiti\u00f3 al Hospital San Ignacio\u00bb, instituci\u00f3n \u00e9sta en la cual practicaron ex\u00e1menes a la paciente, que padec\u00eda ya peritonitis a consecuencia de la infecci\u00f3n, \u00abpor lo que fue necesario realizar dos cirug\u00edas\u00bb con estirpaci\u00f3n de \u00abla matriz y los ovarios\u00bb (fl. 24, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- En el mes de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Rosa Stella Mayorga de Riveros \u00absufri\u00f3 obstrucci\u00f3n intestinal\u00bb, causada por la peritonitis, por lo que fue necesario practicarle nueva cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Los gastos m\u00e9dico-hospitalarios sufragados por la demandante en el hospital San Ignacio y la Cl\u00ednica San Rafael por los hechos a que se refieren los numerales precedentes, aproximadamente fueron de $2&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 1988 (fl. 27, C-1), y corrido el traslado de la misma, la Cl\u00ednica San Rafael le di\u00f3 contestaci\u00f3n&nbsp; como aparece a folios 36 a 38 del cuaderno No. 1, en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y niega los hechos en los cuales se apoya la demandante para formularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia para poner fin a la primera instancia el 29 de septiembre de 1993 (fls. 408 a 418, C-1), en la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante, declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial y conden\u00f3 en costas a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la demandante contra la sentencia de primer grado (folios 421 a 423, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, lo desat\u00f3 mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1994 (folios 9 a 29, C-6), en la cual confirm\u00f3 el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 31, C-6), el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de julio de 1994 (fls. 37 y 38, C-6), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicia el Tribunal el fallo impugnado, con una s\u00edntesis de la demanda, su contestaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, luego de lo cual expresa que, por no existir causal de invalidez y encontrarse reunidos los presupuestos procesales, ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito (fls. 10 a 18, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n manifiesta el sentenciador de segundo grado que, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios puede generar una responsabilidad civil de naturaleza contractual, para cuya determinaci\u00f3n en concreto ha de tenerse en cuenta que \u00abla obligaci\u00f3n de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado\u00bb, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, apartes de los cuales cita a folios 19 y 20 del cuaderno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Expresa luego el sentenciador que, si bien es verdad que en los contratos de hospitalizaci\u00f3n existe la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad personal del enfermo y de adoptar todas la medidas necesarias para que aqu\u00e9l no sufra ning\u00fan accidente en el curso o con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n prestada por un establecimiento hospitalario, no es menos cierto que cuando por la propia acci\u00f3n de la v\u00edctima se le causa un da\u00f1o, esa conducta exime de responsabilidad a la cl\u00ednica u hospital respectivo, al cual solo le es exigible una actuaci\u00f3n diligente y t\u00e9cnicamente apropiada, \u00abdeber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente no se debi\u00f3 a negligencia, imprudencia o impericia de su parte\u00bb, como se dijo por la Corte en sentencia del 5 de marzo de 1940, citada al efecto por el Tribunal (fl. 21, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- A continuaci\u00f3n, el Tribunal asevera que, en este proceso se encuentra demostrada la existencia de la relaci\u00f3n contractual entre la demandante y la cl\u00ednica demandada, pues no hay discusi\u00f3n alguna en que aqu\u00e9lla ingres\u00f3 a \u00e9sta el 21 de marzo de 1986 en estado de embarazo y para atenci\u00f3n del parto, luego de lo cual regres\u00f3 nuevamente a la cl\u00ednica San Rafael, por complicaciones surgidas con posterioridad a la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n ces\u00e1rea (fl. 22, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Manifiesta el Tribunal que, conforme a inspecci\u00f3n judicial y a prueba pericial practicadas en el curso del proceso (fls. 51 a 56, C-1), junto con \u00abexhibici\u00f3n de los documentos visibles a folios 57 a 296 del cuaderno No, 1\u00bb y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta la peritaci\u00f3n practicada por el Instituto de Medicina Legal (fls. 376 a 380 del mismo cuaderno), se llega a la conclusi\u00f3n de que, surgida la complicaci\u00f3n posterior a la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n ces\u00e1rea mencionada, los m\u00e9dicos tratantes \u00abdrenaron el absceso\u00bb y ordenaron \u00abantibi\u00f3tico parenteral: &#8216;garamicina, penicilina'\u00bb, como era lo indicado para el estado de la paciente, tratamiento \u00e9ste que habr\u00eda de continuarse o cambiarse \u00abdependiendo del resultado de los cultivos y de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes\u00bb, por lo que, \u00absin embargo de presentar la demandante infecci\u00f3n del \u00fatero y de la pared abdominal\u00bb, al decir de los peritos, \u00abfue tratada debida y oportunamente\u00bb sin que de su reacci\u00f3n pueda concluirse que \u00abdentro de ese hospital se hubiese manifestado cl\u00ednicamente la peritonitis\u00bb (fls. 24, in fine y 25, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el fallador de segundo grado que, de acuerdo con el dictamen pericial, \u00aben la manifestaci\u00f3n de la peritonitis pueden intervenir varios factores\u00bb, de tal suerte que \u00abes posible adquirir esa &#8216;infecci\u00f3n en corto lapso de tiempo'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Afirma a continuaci\u00f3n el Tribunal que, del examen de la historia cl\u00ednica por los peritos aparece demostrado que la demandante \u00abpor s\u00ed misma o aconsejada por sus familiares, que para el caso da lo mismo\u00bb, opt\u00f3 por abandonar las instalaciones de la Cl\u00ednica San Rafael sin que mediara autorizaci\u00f3n m\u00e9dica de salida por mejor\u00eda total, ni orden de remisi\u00f3n a otro establecimiento hospitalario, hecho confesado por la propia demandante. Por ello, concluyeron los peritos que la cl\u00ednica demandada \u00abperdi\u00f3 el control oportuno de la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n, lo que dio lugar a que se agravara su situaci\u00f3n\u00bb, a tal punto que al d\u00eda siguiente en que fue atendida&nbsp; en el Hospital San Ignacio -29 de marzo de 1986-, la infecci\u00f3n hab\u00eda invadido la cavidad abdominal (peritonitis), \u00ablo que a su vez motiv\u00f3 que all\u00ed le estirparon los genitales internos\u00bb. Agrega que, al decir de los peritos, el estado infeccioso que a ello condujo no exist\u00eda al salir de la Cl\u00ednica San Rafael seg\u00fan la historia cl\u00ednica, de tal manera que \u00abel proceso infeccioso, conforme a dicha historia se produjo fuera de esa instituci\u00f3n y en el intervalo de la salida de la Cl\u00ednica San Rafael y su ingreso al Hospital San Ignacio\u00bb, per\u00edodo \u00e9ste en que la paciente \u00abno estuvo bajo tratamiento m\u00e9dico\u00bb (fl. 331, C-1), dictamen que el fallador acoge en su integridad y que estima como bastante para confirmar, como lo hace, la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n (fls. 27 a 28, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula la recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994 en este proceso, bajo la acusaci\u00f3n de \u00abser directamente violatoria por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos: 26 inciso 1, 27 inciso 1, 63, 1494 primera parte, 1495 primera parte, 1500 \u00faltima parte, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604 incisos 1 y 3, 1608 ordinal 1, 1609, 1610 ordinal 3, 1613, 1615, 1616, 1618, 1621, 1757, 2056, 2059 inciso 2, 2063, 2069, 2142, 2144, 2150, 2155 incisos 1 y 2, 2160, 2161, 2175, 2189 ordinal 3, 2190, 2191, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2352, 2356 inciso 1, 2359 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 10 numeral 4, Decreto 2651 de 1991, art\u00edculos 2, 822, 870, 871 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb (fl. 12, cdno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, expresa la recurrente que el Tribunal, pese a dar por sentado que las obligaciones surgidas en el contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-hospitalarios son de medio e imponen la utilizaci\u00f3n de todos los medios que se tengan al alcance del personal m\u00e9dico-cient\u00edfico para procurar aliviar y sanar al enfermo, y que, por lo mismo, solo se compromete la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisi\u00f3n se causen perjuicios a la salud del paciente, consider\u00f3 que, en el caso sub-lite a la cl\u00ednica demandada no le es imputable culpa ni responsabilidad, por cuanto el da\u00f1o sufrido por la demandante le es atribuible a la conducta de \u00e9sta. Tal afirmaci\u00f3n, -contin\u00faa la recurrente-, se hace por el Tribunal no obstante que en la sentencia se reconoce \u00abque la infecci\u00f3n fue adquirida y se agrav\u00f3 en la cl\u00ednica demandada\u00bb, donde \u00abdicha infecci\u00f3n estaba siendo tratada convencional y adecuadamente\u00bb, no obstante lo cual \u00abla paciente aqu\u00ed demandante\u00bb, decidi\u00f3 voluntariamente trasladarse a otro hospital, exponi\u00e9ndose a que \u00aben el transcurso de tiempo de dicho traslado\u00bb contrajera \u00abla peritonitis fuera de la cl\u00ednica demandada\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores afirmaciones, a juicio de la recurrente, \u00abevidencian que no se consider\u00f3 el hecho de que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, existen compromisos, propios e inherentes, que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n y tratamiento del momento, al cuadro o situaci\u00f3n cl\u00ednica y m\u00e9dica que se les conf\u00eda\u00bb, entre los cuales se encuentra la prevenci\u00f3n y tratamiento oportuno de las posibles secuelas y riesgos de la operaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como ocurre con \u00ablas enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias, que son causadas por bacterias, virus, protozoarios y hongos que conviven en los hospitales y cl\u00ednicas, al igual que la informaci\u00f3n completa y oportuna al paciente sobre su estado, as\u00ed como la f\u00f3rmula adecuada y completa de los medicamentos que requiera y la garant\u00eda de un ambiente \u00f3ptimo de higiene asepsia y esterilizaci\u00f3n en todas sus dependencias, personal e instrumental y, por consecuencia de todo ello a asumir la responsabilidad que de la inobservancia de tales obligaciones pudiere resultar por da\u00f1os causados al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas legales mencionadas al proponer el cargo, pues no tuvo en cuenta que la demandante, como contratante que s\u00ed cumpli\u00f3 con sus obligaciones fue agraviada por el incumplimiento de las suyas por parte de la Cl\u00ednica San Rafael, lo que le da derecho a pedir judicialmente se declare la responsabilidad civil de \u00e9sta y se le condene a impetrar que sea condenada al pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ella, como persona capaz, no dio su consentimiento para la terminaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la recurrente que el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil impone la obligaci\u00f3n de que los contratos se ejecuten de buena fe, es decir, que ellos obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o que por ley pertenecen a ella, norma \u00e9sta que el ad-quem no aplic\u00f3, como quiera que no hizo actuar el conjunto de obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, a que ya se hizo menci\u00f3n (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, expresa la recurrente que el art\u00edculo 1604, incisos 1o. y 3o. del C\u00f3digo Civil, consagran la responsabilidad por la culpa contractual de la demandada, salvo la ocurrencia de caso fortuito cuya carga de probarlo corresponde a \u00e9sta, norma que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar pues la Cl\u00ednica San Rafael no acredit\u00f3 ni la debida diligencia y cuidado en su actuaci\u00f3n, ni tampoco la ocurrencia de caso fortuito (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, -contin\u00faa la recurrente-, el sentenciador, por falta de aplicaci\u00f3n viol\u00f3 los art\u00edculos 2056, 2059, inciso 2o., 2063, 2069, 2142, 2150, 2155, incisos 1o. y 2o., 2160, 2175 del C\u00f3digo Civil, 2189, 2190 y 2191, que regulan lo referente a las obligaciones surgidas de la prestaci\u00f3n de servicios inmateriales y de las que requieren largos estudios, normas \u00e9stas que el fallador dej\u00f3 de aplicar en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, asevera la recurrente que el Tribunal viol\u00f3 los restantes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil mencionados al proponer el cargo, pues no tuvo en cuenta que \u00abel ejercicio de la actividad hospitalaria o cl\u00ednica constituye una actividad peligrosa, por el evidente riesgo de que los pacientes contraigan enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias\u00bb, cuando, como en este caso, no se act\u00faa con la debida diligencia y cuidado (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, afirma el recurrente que, si llegase a considerarse que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios es de car\u00e1cter comercial, habr\u00edan sido violadas las normas contenidas en los art\u00edculos 2, 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, las primeras por el reenv\u00edo que ellas hacen al C\u00f3digo Civil y la \u00faltima por cuanto en ella se establece la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por incumplimiento en los contratos bilaterales mercantiles, la que no se habr\u00eda hecho actuar por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a juicio de la recurrente, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el numeral 4o. del art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto no se dieron por probados los hechos de la demanda ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones expuestas, concluye la impugnaci\u00f3n, ha de casarse la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en este proceso y, en sede de instancia revocar la dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 1993, para denegar, en su lugar, las pretensiones de la parte actora (fls. 17 y 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es suficientemente conocido, las cl\u00ednicas y hospitales tambi\u00e9n pueden incurrir en responsabilidad contractual por culpa para con los usuarios de las mismas, entre otras, cuando por negligencia de aqu\u00e9llas en la asepsia del instrumental quir\u00fargico transmiten enfermedades al paciente, o cuando \u00e9stas son adquiridas por contagio causado por sus dependientes, o cuando el paciente las adquiere a trav\u00e9s del medio ambiente del establecimiento respectivo, as\u00ed como cuando por imprudencia o impericia, o falta de cuidado y atenci\u00f3n no se suministran los medicamentos formulados a los pacientes, o se cumple con esta actividad de manera inoportuna, o, se le aplican por equivocaci\u00f3n otros distintos con consecuencias negativas para la salud del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sin embargo, para estos y todos los procesos&nbsp; reitera la Corte que conforme a nuestro ordenamiento jur\u00eddico-procesal vigente, dentro de la \u00f3rbita de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede el recurrente acusar la sentencia que impugna por violaci\u00f3n directa o indirecta de normas de derecho sustancial, teniendo en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla primera acontece, cuando sin consideraci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n que le hayan servido al fallador de segundo grado para formar su juicio sobre el asunto debatido, la sentencia deja aplicar al caso el precepto que lo rige, o le aplica una disposici\u00f3n que no es la pertinente o, le aplica la que ciertamente regula la situaci\u00f3n, pero le da un entendimiento que no le corresponde. La segunda se presenta, cuando el fallo incurre en un yerro de facto o en uno de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de las pruebas y a consecuencia de tal error, deja de aplicarse a la controversia la norma que la regula o resulta aplic\u00e1ndole una disposici\u00f3n que le es extra\u00f1a\u00bb (Sentencia 16 de junio de 1986, G.J. T. CLXXXIV, No. 2423, p\u00e1gs. 80 y 81). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- El Tribunal, en resumen, funda la sentencia confirmatoria de la de primer grado que deneg\u00f3 las pretensiones de la parte demandante en que, conforme a las pruebas existentes en el proceso, no se encuentra demostrada negligencia de la Cl\u00ednica San Rafael en el tratamiento de que fue objeto la demandante Rosa Stella Mayorga de Riveros luego de adquirida una infecci\u00f3n post-parto en operaci\u00f3n ces\u00e1rea, y que, las consecuencias nocivas para la actora derivadas de la infecci\u00f3n aludida, no son atribuibles a la Cl\u00ednica mencionada, pues, la demandante \u00abvoluntariamente, es decir, sin previa orden de remisi\u00f3n a otro centro asistencial decidi\u00f3 motu proprio o por deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital, dando lugar a que, al transcurrir un tiempo entre dicho traslado, pudiera contraer la peritonitis por fuera de la cl\u00ednica\u00bb (fls. 21 a 28, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- La recurrente, en el \u00fanico cargo propuesto contra la sentencia impugnada, expresa que el sentenciador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de las normas enunciadas (fl. 12, cdno. Corte), no obstante lo cual en el desarrollo de la acusaci\u00f3n discrepa de las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal, lo que, por s\u00ed solo impone el fracaso del cargo. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1.- Frente a la afirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada de que la demandante \u00abdecidi\u00f3 motu proprio o por deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital\u00bb (fl. 28, C-6), y que, en consecuencia, cuando ese hecho ocurri\u00f3 -28 de marzo de 1986- se extingui\u00f3 la relaci\u00f3n contractual con la Cl\u00ednica San Rafael y de que al \u00ababandonar la cl\u00ednica se perdi\u00f3 el control oportuno de la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n, lo que dio lugar a que se agravara su situaci\u00f3n\u00bb (fl. 26, C-6), la recurrente manifiesta que, siendo ella una persona plenamente capaz, el acuerdo que se dice celebr\u00f3 su c\u00f3nyuge con aquel establecimiento hospitalario para su salida del mismo, no podr\u00eda surtir ning\u00fan efecto respecto de ella, para poner fin a la relaci\u00f3n contractual, pues su marido no \u00abpod\u00eda comprometerla disponiendo por ella la resoluci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n y el retiro de la cl\u00ednica demandada\u00bb. Como se ve, mientras el sentenciador considera que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales celebrado con la Cl\u00ednica San Rafael se extingui\u00f3 el 28 de marzo de 1986 cuando la demandada abandon\u00f3 las instalaciones de aquella, la recurrente insiste en que ese contrato no fue resuelto por mutuo acuerdo, dado que ella no expres\u00f3 su consentimiento para la extinci\u00f3n voluntaria del contrato en cuesti\u00f3n (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2.- De igual manera, manifiesta la censura que el Tribunal no tuvo por probados los hechos de la demanda por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, conforme era imperativo a tenor de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 10o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se observa, sin dificultad, que, mientras la censura se duele de que no se hubiere dado aplicaci\u00f3n a la norma legal mencionada que establece una confesi\u00f3n ficta o presunta para quien no cumple la carga procesal de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el Tribunal guard\u00f3 silencio al respecto, lo que, en \u00faltimas, plantea una discrepancia radical entre el fallador de segundo grado y la recurrente en relaci\u00f3n con los hechos susceptibles de la prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda inicial, con consecuencias en la decisi\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.3.- Como aparece a folio 15 del cuaderno de la Corte, la recurrente en casaci\u00f3n asevera que el Tribunal no vio que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones contractuales para con la actora. Tal afirmaci\u00f3n pugna abiertamente con la sentencia acusada, como quiera que \u00e9sta, previo an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n judicial que obra a folios 51 a 56 del cuaderno No. 1, la exhibici\u00f3n de documentos que aparecen a folios 57 a 96 del mismo cuaderno, el dictamen pericial rendido a folios 304 a 306 y 329 a 332 y el de medicina legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aparece a folios 376 a 380 del cuaderno citado, concluy\u00f3 que en virtud de haber salido la demandante de la Cl\u00ednica San Rafael el 28 de marzo de 1986, ese contrato feneci\u00f3 y que, adem\u00e1s, durante el tiempo en que Rosa Stella Mayorga de Riveros permaneci\u00f3 en el establecimiento aludido, estaba siendo tratada de la infecci\u00f3n adquirida, como quiera que en la historia cl\u00ednica respectiva aparece consignado que se le estaba suministrando \u00abantibi\u00f3tico parenteral: &#8216;garamicina, penicilina'\u00bb (fl. 24, C-6), que era lo indicado y, \u00abdependiendo del resultado de los cultivos y de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la paciente\u00bb, tal tratamiento \u00abse continuar\u00eda o se cambiar\u00eda\u00bb (fl. 24, C-6). As\u00ed mismo, en el diagn\u00f3stico de salida de la cl\u00ednica se se\u00f1ala que la paciente fue objeto de un \u00abdrenaje del absceso de pared\u00bb; que se le practicaron suturas, se hicieron curaciones y que, ese d\u00eda presentaba \u00abherida limpia en proceso de cicatrizaci\u00f3n\u00bb (fl. 25, C-6), todo lo cual fue aceptado como elemento de convicci\u00f3n por el Tribunal, que expresamente afirm\u00f3 que del an\u00e1lisis de tales pruebas llega a la conclusi\u00f3n de que han de acogerse, como fueron rendidas, las que, por consiguiente son el soporte del fallo atacado. Es claro, entonces, que al paso que el Tribunal afirma que la cl\u00ednica demandada cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales, la recurrente niega el cumplimiento de las mismas, circunstancia \u00e9sta que pone de relieve que la acusaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la v\u00eda directa, adolece de grave deficiencia t\u00e9cnico-jur\u00eddica, pues, en caso de que la recurrente estuviera asistida por la raz\u00f3n, la censura deber\u00eda haber sido formulada por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.4.- Agr\u00e9gase a lo anterior que, mientras el Tribunal sentenciador considera, en s\u00edntesis, que no existi\u00f3 culpa de la cl\u00ednica demandada por no encontrarse demostrado \u00abcomportamiento negligente en el tratamiento dispensado a la demandante\u00bb (fl. 28, C-6), la recurrente en casaci\u00f3n manifiesta que la Cl\u00ednica San Rafael incumpli\u00f3 con sus obligaciones, que se encuentra demostrada su negligencia y falta de atenci\u00f3n adecuada a la paciente (fls. 15 y 16, cdno. Corte), lo que significa que, en este punto, la discrepancia sobre los hechos debatidos en el proceso es radical y que, por ende, la censura no ha debido formularse por la v\u00eda directa sino por la indirecta, falencia \u00e9sta que la Corte no puede enmendar o corregir, dada la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Todo lo antes expuesto refleja las falencias t\u00e9cnicas de la acusaci\u00f3n que, como es bien sabido, constituyen impedimentos inexorables para que la Corte adquiera la competencia indispensable para un estudio de fondo, raz\u00f3n por la cual esta Sala debe abstenerse de hacerlo, quedando el cargo sin \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraira, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por ROSA&nbsp; STELLA&nbsp; MAYORGA&nbsp; DE&nbsp; RIVEROS contra la&nbsp; CLINICA&nbsp; SAN RAFAEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS&nbsp; BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Doctor&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5143 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}