{"id":81583,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-075-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-075-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-075-98\/","title":{"rendered":"S 075 98"},"content":{"rendered":"<p>S-075-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5023 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por EXPRESO TREJOS LTDA. contra la sentencia de 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en el proceso ordinario adelantado por ANA GERTRUDIS PINEDA DE LONDO\u00d1O, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos RAUL ANDRES, DAVID JOSE Y LUZ KARIME LONDO\u00d1O PINEDA; ADAN ADOLFO ESCOBAR SABOGAL, menor de edad representado por su progenitora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Sabogal; JESUS MARIA CALDERON, GUILLERMO ESCOBAR MORENO Y PABLO JULIO ESCOBAR BECERRA, frente a la sociedad recurrente, MUNIF ALIF y MUNIR ALIF GHATTAS BULTAIFF. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda introductora del proceso, los nombrados demandantes solicitan que mediante sentencia judicial se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Que los demandados son responsables civilmente de todos los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a cada uno de los nombrados demandantes, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito relacionado en el punto 1 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Que, en consecuencia, deber\u00e1n pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, o las que se establezcan en el proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales; seg\u00fan lo indicado en el punto 7 de los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Ana Gertrudis Pineda de Londo\u00f1o, Ra\u00fal Andr\u00e9s Londo\u00f1o Pineda, David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda, Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, la suma de $150.000.000.oo; b) a Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal, la suma de $25&#8217;000.000.oo; c) a Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n, la suma de $20&#8217;000.000.oo; d) a Pablo Julio Escobar, la suma de $3&#8217;000.000; y, e) a Guillermo Escobar Moreno, la suma de $2&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Igualmente deber\u00e1n pagar los correspondientes intereses, desde la fecha del accidente y hasta el momento del pago efectivo de la obligaci\u00f3n; y las costas del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de octubre de 1987 en la ruta Buga-Guacar\u00ed, se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre un bus afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., de placas WL 0745, conducido por Carlos Alberto Cardona P\u00e1ez, y un bus tipo escalera, afiliado a Trans Unidos, de placas SY 0994, conducido por Guillermo Escobar Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El culpable de dicho accidente fue el conductor de Expreso Trejos, as\u00ed lo declar\u00f3 la justicia penal, quien conduc\u00eda a alta velocidad, sin la respectiva licencia de conducci\u00f3n y careciendo de pericia en el manejo de dicha clase de veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Gertrudis Pineda de Londo\u00f1o, Ra\u00fal Andr\u00e9s, David Jos\u00e9 y Luz Karime Londo\u00f1o Pineda son, en su orden, la esposa y los hijos de Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o, pasajero del bus escalera fallecido con ocasi\u00f3n del accidente; por su parte, Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n y Ad\u00e1n Adolfo Escobar, pasajeros del mismo bus, sufrieron lesiones con graves secuelas; Guillermo Escobar Moreno, su conductor, qued\u00f3 \u00abgravemente averiado (sic)\u201d, y por lo tanto fue privado de su fuente laboral; Pablo Julio Escobar Becerra, su propietario, tuvo que pagar una cuantiosa reparaci\u00f3n de su veh\u00edculo, adem\u00e1s de haber dejado de recibir ingresos de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda, los da\u00f1os y perjuicios \u00abse aval\u00faan\u00bb en la suma de $150.000.000 para Ana Gertrudis Pineda de Londo\u00f1o, Ra\u00fal Andr\u00e9s, David Jos\u00e9 y Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, dado que fundaban su existencia moral y material en lo que produc\u00eda Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda; Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal, quien qued\u00f3 inv\u00e1lido de por vida de un brazo, en la suma de $25&#8217;000.000.oo; Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n, quien qued\u00f3 inv\u00e1lido de por vida en las extremidades inferiores, en la suma de $20.000.000; Guillermo Escobar Moreno, quien fue privado de su \u00fanica fuente de ingresos y qued\u00f3 cesante por seis meses, en la suma de $20.000.000.oo; y Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto del arreglo del bus tipo escalera y p\u00e9rdida de ingresos derivada de suspender el bus las actividades, en la cantidad de $3&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados de la demanda presentada en su contra, las personas naturales demandadas manifestaron su oposici\u00f3n a ella y s\u00f3lo aceptaron la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito; finalmente propusieron las excepciones perentorias de \u00abpetici\u00f3n de lo no debido, cosa juzgada e ilegitimidad en la persona del demandado\u00bb. Expreso Trejos Ltda. no contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el tr\u00e1mite procesal, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa respecto de las personas naturales demandadas (puntos Primero y Segundo de la parte resolutiva), y consecuentemente las absolvi\u00f3; en cambio, declar\u00f3 \u00fanicamente que Expreso Trejos Ltda. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por causa del referido accidente (punto Tercero); declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n por error grave formulada al dictamen pericial (punto Cuarto), y la conden\u00f3 a pagar las siguientes indemnizaciones (punto Quinto de la parte resolutiva): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por concepto de perjuicios morales: &nbsp;<\/p>\n<p>La suma de $1.000.000, en favor de cada uno de los siguientes demandantes: Ana Gertrudis Pineda Duque, Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, Ra\u00fal Andr\u00e9s Londo\u00f1o Pineda, David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda, Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n y Jos\u00e9 Ad\u00e1n Escobar Sabogal, junto con los intereses legales causados, que ascienden a la suma de $ 301.999.99; y los que se causen hasta cuando se verifique el pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por concepto de perjuicios materiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ana Gertrudis Pineda Duque la suma de $11&#8217;734.200.oo, por concepto de lucro cesante y los intereses legales que suman $3&#8217;520.260,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, la misma indemnizaci\u00f3n e intereses a que se contrae el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Ra\u00fal Andr\u00e9s Londo\u00f1o Pineda y David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda, por concepto de lucro cesante, sendas sumas de $8&#8217;083.560.oo, m\u00e1s los intereses legales causados que ascienden a la suma de $2&#8217;441.235.10. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n Osorio, por concepto de lucro cesante, la suma de $4&#8217;791.733.50, y los intereses legales causados por valor de $1&#8217;447.103.40. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Jos\u00e9 Ad\u00e1n Escobar Sabogal, por concepto de lucro cesante, la suma de $24&#8217;000.000.oo, y los intereses legales causados que ascienden a $7&#8217;248.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $872.800.oo, los intereses causados por valor de $254.485.59; por concepto del lucro cesante, la suma de $598.000.oo; y los intereses legales que suman $174.615.99. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Guillermo Escobar Moreno la suma de $86.666.66, \u201cpor el luce (sic) cesante para \u00e9l generado\u201d; y los intereses legales de $25.306.62. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallo del a quo que \u00ablos intereses legales de las indemnizaciones antes relacionadas se causaran hasta el momento en que las mismas sean canceladas en su totalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como punto sexto, conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el Tribunal, al resolver el 22 de marzo de 1994 el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada condenada, confirm\u00f3 los ordenamientos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto en su literal A &#8211; perjuicios morales -, y sexto; conden\u00f3 en costas de segunda instancia a la empresa demandada; determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ellas en relaci\u00f3n con los otros demandados; y, concretamente reform\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el punto quinto, literal B) &#8211; perjuicios materiales, el cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>B) Por concepto de Lucro cesante pasado, actualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. para Ana Gertrudis Pineda Duque, la suma de $6.188.436.70, m\u00e1s los intereses legales que suman $2.011.242.oo; 2. para Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, la suma de $2.062.812.23, m\u00e1s los intereses por $670.413.90; 3. para Ra\u00fal Andr\u00e9s Londo\u00f1o Pineda, la suma de $2.062.812.23, m\u00e1s los intereses por $670.413.90; 4. para David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda, la suma de $2.062.812.23, m\u00e1s los intereses por 670.413.90. &nbsp;<\/p>\n<p>Por concepto de indemnizaci\u00f3n futura&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para Ana Gertrudis Pineda Duque, la suma de $8.311.342.82; 2. para Luz Karime Londo\u00f1o Pineda la suma de $2.770.441.32; 3. para Ra\u00fal Andr\u00e9s Londo\u00f1o Pineda la suma de $1.618.012.30; 4. para David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda la suma de $1.618.012.30. &nbsp;<\/p>\n<p>Total para este grupo de herederos del causante Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda, la suma de $30.717.165.83. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n, por concepto de da\u00f1o emergente pasado, la suma de $6.042.434.02; futuro, $2.000.000; para Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal, la suma de $9.322.718.84, por concepto de da\u00f1o emergente pasado; futuro $5.000.000; para Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto de da\u00f1o emergente pasado, la suma de $2.714.183; por lucro cesante, $1.844.830; para Guillermo Escobar Moreno, por concepto de lucro cesante, la suma de $267.366.65. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtodas las anteriores sumas de dinero pagar\u00e1n intereses legales del 6% hasta que el pago se efect\u00fae, a partir de la ejecutoria de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la sentencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el ad quem por expresar que para establecer la responsabilidad civil extracontractual que consagra el art\u00edculo 2341 del C.C. la v\u00edctima debe acreditar el hecho culposo o doloso imputable al demandado, el da\u00f1o padecido y la existencia de un v\u00ednculo entre dichos elementos; salvo cuando el perjuicio viene como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, caso en el cual se presume la culpa del agente causante del da\u00f1o, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2356 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente discurre as\u00ed, en lo pertinente, para el presente recurso: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad civil de la demandada es directa y dimana de ser el guardi\u00e1n de la cosa inanimada de la cual se hace uso, en este caso el veh\u00edculo afiliado a Expreso Trejos, y no es necesario demostrar la dependencia del conductor culpable del accidente; tanto el due\u00f1o del bus como la empresa de transporte que lo explota econ\u00f3micamente deben responder solidariamente por el da\u00f1o causado; a menos que tal empresa administre de manera total el veh\u00edculo, caso en el cual debe responder \u00fanicamente la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que resulta inane alegar que&nbsp;: \u00abcomo el chofer fue condenado penalmente por determinada suma de dinero no puede demandarse al patr\u00f3n o empresario responsable en un proceso civil por una suma igual o mayor, desde luego antes de que se regulara en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal lo relativo a dicho tercero civilmente responsable, ya que antes el tercero no pod\u00eda ser parte en el proceso penal, rigiendo ello solamente a partir del Decreto 2700 de 1991, ya que el Decreto 050 de 1987 por este aspecto tuvo corta vigencia\u00bb. Y m\u00e1s adelante concluye: \u201cPero es de observar que las empresas de transporte que no fueron parte en el proceso penal, no est\u00e1n obligadas tampoco por tal fallo y por ello no puede haber cosa juzgada penal al respecto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el sentenciador que los da\u00f1os causados a los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales deben indemnizarse, y con apoyo en la jurisprudencia fija los diferentes criterios que deben seguirse para concretar los perjuicios morales, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante en el caso de muerte o lesi\u00f3n de las v\u00edctimas del accidente; punto \u00e9ste dentro del cual afirma que el monto del da\u00f1o emergente pasado (sic) debe actualizarse, y en cuanto al \u201cda\u00f1o emergente para gastos futuros debe condenarse a pagar el inter\u00e9s legal del 6%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo anterior, estima el sentenciador que el fallo apelado se debe reformar en cuanto al monto de las indemnizaciones de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas, especialmente el de los herederos de Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda, y el de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n y Ad\u00e1n Adolfo Escobar, pero con correcci\u00f3n monetaria decretada de oficio; considera que \u00e9sta pr\u00e1cticamente fue tenida en cuenta por los peritos designados por el Tribunal en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n de los sucesores de dicho causante; todo ello en virtud de que est\u00e1 probada la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito origen del litigio, que el responsable del mismo fue Carlos Alberto Cardona P\u00e1ez chofer de Expreso Trejos Limitada, que a consecuencia del mismo falleci\u00f3 Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda y quedaron gravemente lesionados los demandantes Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n y Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal, y perjudicados en sus intereses materiales el due\u00f1o del bus escalera Pedro Julio Escobar Becerra y el conductor Guillermo Escobar Moreno\u00bb, seg\u00fan se demuestra con las copias del proceso penal en que fue condenado dicho conductor y especialmente con los testimonios de H\u00e9ctor Fabio Casta\u00f1o, Mar\u00eda Fidelina Giraldo, Ludivia Londo\u00f1o Guzm\u00e1n y Jaime Gonz\u00e1lez Sierra, quienes fueron testigos presenciales del accidente; con los indicios derivados de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Expreso Trejos Ltda., la copia de la Resoluci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Buga que sancion\u00f3 al chofer de la citada sociedad por violar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; y con los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales sobre el fallecido y los lesionados; pruebas que apreciadas en conjunto determinan que la sociedad demandada es quien \u00abdebe responder civilmente de los da\u00f1os causados en el accidente, ante todo porque est\u00e1 demostrado que era guardiana de la actividad peligrosa&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expreso Trejos Ltda. no fue parte en el proceso penal y por ello \u00abno puede alegar cosa juzgada en cuanto toca con la responsabilidad civil extracontractual en este caso\u00bb, a\u00fan observando que las pretensiones de la parte civil son semejantes a las que se han formulado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 probado que \u00abel finado JOSE ROGELIO LONDO\u00d1O explotaba una finca con la cual sosten\u00eda a su mujer y a sus hijos&#8230;\u00bb, con los testimonios de Jos\u00e9 Vicente Mill\u00e1n, Jorge Acu\u00f1a, Jos\u00e9 Leonel G\u00f3mez y Jos\u00e9 Reynaldo Giraldo; y en cuanto a los perjuicios, afirma el Tribunal que la experticia rendida en el tr\u00e1mite de la segunda instancia debe acogerse por estar debidamente fundamentada, pues los peritos tuvieron en cuenta el producido de la finca, los gastos de producci\u00f3n, la deducci\u00f3n de gastos personales de la v\u00edctima, 15 a\u00f1os de calculada supervivencia del causante y la edad de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa enseguida el sentenciador a concretar los montos de las condenas por lucro cesante pasado actualizado y la indemnizaci\u00f3n futura, respecto de cada uno de los demandantes, que son las mismas que finalmente adopt\u00f3 en la parte resolutiva del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de Casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen siete cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n en el orden que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, en este cargo la censura tilda la sentencia impugnada de inconsonancia, por extra petita, al imponer unas condenas con base en hechos y pretensiones no deducidos en la demanda, los que por su ausencia no fundan ning\u00fan perjuicio &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo, el impugnante resalta que debi\u00f3 dictarse sentencia inhibitoria y no de m\u00e9rito, y, en resumen, argumenta que la inconsonancia del fallo de segundo grado se da tanto frente a las pretensiones como a los hechos de la demanda, pues ni en aqu\u00e9llas ni en \u00e9stos se puede fundar ninguna de las condenas deducidas en su contra; en el punto transcribe las pretensiones de la demanda, los hechos en que se apoyan y las condenas dispuestas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, el censor alude a que en ese sentido existen inconsonancias que son comunes frente a todos los demandantes, pues en la demanda no se mencionan, ni se cuantifican y clasifican los perjuicios por los conceptos de da\u00f1o emergente, lucro cesante (pasado y futuro) y perjuicios morales, subjetivos u objetivados; pone de relieve que en la demanda se hace \u201cuna escueta cuantificaci\u00f3n sin ninguna determinaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del concepto al que corresponde esa cuantificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda imponerse ninguna condena en concreto con base en las pretensiones y hechos\u201d, por falta de correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y espec\u00edficamente frente a cada demandante se\u00f1ala que el sentenciador dispuso las siguientes condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ana Gertrudis Pineda, Ra\u00fal Andr\u00e9s, David Jos\u00e9 y Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, consolidado con correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, con base en la producci\u00f3n de una finca cafetera que administraba el esposo y padre de aqu\u00e9llos, no obstante que en ninguna parte la demanda alude a tal explotaci\u00f3n agr\u00edcola, ni a ninguna finca. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ad\u00e1n Adolfo Escobar S., condena por da\u00f1o pasado y futuro, concepto en el que mezcla los rubros por lucro cesante, con base en el salario m\u00ednimo mensual y gastos m\u00e9dicos futuros, no obstante que ning\u00fan hecho de la demanda se refiere a los ingresos del demandante ni a tales perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Guillermo Escobar M., condena por lucro cesante pasado, con base en el salario como conductor del bus indicado, sin que la demanda aluda a ning\u00fan salario ni al tiempo que se dej\u00f3 de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En favor de Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n, condena por da\u00f1o emergente pasado y futuro, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual y gastos m\u00e9dicos, sin que la demanda aluda a tales aspectos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, para concluir que en esa ocasi\u00f3n el proceso concluy\u00f3 con sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, desde la perspectiva de la demanda, toda resoluci\u00f3n judicial debe ser una respuesta acompasada con los hechos y pretensiones aducidos en aqu\u00e9lla, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 305 del C. de P.C.; en tal virtud, constituye vicio de procedimiento, enmendable en casaci\u00f3n con apoyo en la causal 2\u00aa consagrada en el art\u00edculo 368 ib, el hecho de que el sentenciador para decidir la litis haya desbordado esos precisos l\u00edmites, pas\u00e1ndolos de soslayo, para cuya correcci\u00f3n debe el recurrente indicar y demostrar claramente en qu\u00e9 consiste el mismo, y por supuesto a partir de qu\u00e9 el vicio que denuncia toca estrictamente con las reglas y limitaciones que rigen la actuaci\u00f3n del juez al momento de dictar sentencia dentro del concepto de desarmon\u00eda entre lo suplicado por las partes y lo resuelto por el juzgador, y no con el cumplimiento del deber de interpretar la demanda y de fijar su alcance, ni tampoco con errores de juicio derivados de la aplicaci\u00f3n del derecho o de la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas, los cuales, en caso de existir, deben denunciarse pero con acudimiento a la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente ha de recordarse que para constatar la deficiencia procesal como la que el cargo anota, debe la Corte confrontar el texto de la demanda que contiene los hechos y peticiones que formula la parte actora con la resoluci\u00f3n del juez, para ver de establecer si se encuentra la desarmon\u00eda denunciada que aqu\u00ed se hace consistir en que las condenas concretas que se le impusieron a la demandada no corresponden y sobrepasan las respectivas pretensiones de cada uno de los demandantes favorecidos con ellas, y tambi\u00e9n los hechos en que se sustentan. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, efectuado el parang\u00f3n comentado, no se detecta la inconsonancia extra petita denunciada, y menos con la significaci\u00f3n procesal que le otorga el recurrente para quien la demanda lleg\u00f3 hu\u00e9rfana de hechos y peticiones; ciertamente que en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue concebida se comprenden, sin duda alguna, toda clase de perjuicios materiales y morales, se fijan unas sumas concretas y se se\u00f1alan los hechos rectores que justifican las indemnizaciones solicitadas; tales aspectos formales no decaen en modo alguno por la circunstancia de que los demandantes no hayan efectuado una m\u00e1s detallada exposici\u00f3n de los hechos y peticiones, ni menos por causa de la ulterior calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el sentenciador le otorg\u00f3 a \u00e9stos para definir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para descartar el error de procedimiento aqu\u00ed denunciado, basta ver que en las pretensiones se pide expresamente que se declare que los demandados \u201cson responsables civilmente de todos los da\u00f1os y perjuicios\u201d, y que, por consiguiente, se les imponga condena a pagar unas sumas de dinero que la propia demanda concreta en cada caso, seg\u00fan ya se vio en los antecedentes, \u201cpor concepto de perjuicios materiales y morales, seg\u00fan lo indicado en el punto 7 de los hechos\u201d; y que en este si bien escuetamente se sustentan dichas condenas, se dice b\u00e1sicamente en qu\u00e9 consisten tales perjuicios, as\u00ed: la familia Londo\u00f1o Pineda invoca la muerte de Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o, como esposo y padre, dado que \u201cfundaban su existencia moral y material\u201d en lo que produc\u00eda \u00e9ste; de Ad\u00e1n Adolfo Escobar dice la demanda que \u201cqued\u00f3 inv\u00e1lido de por vida de un brazo, lo cual lo afecta moral y materialmente\u201d, de Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n se aduce que \u201ccomo consecuencia del accidente qued\u00f3 invalido de por vida en las extremidades inferiores\u201d, de Guillermo Escobar Moreno que \u201cse vio privado de su \u00fanica fuente de ingresos, a ra\u00edz del accidente, pues el veh\u00edculo en que trabajaba fue gravemente averiado y por ello qued\u00f3 cesante por seis meses\u201d; y de Pablo Julio Escobar que tuvo que pagar $2.000.000 \u201cpor concepto de arreglo del Trans Unidos\u201d, y perdi\u00f3 $1.000.000 \u201c por concepto de ingresos al suspender actividades el bus.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en las condenas impuestas por el Tribunal para resolver sobre la demanda de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo que obra de distinto es que el sentenciador entr\u00f3 a clasificar jur\u00eddicamente los perjuicios ( da\u00f1o emergente, lucro cesante), a situarlos en el orden temporal (pasado, presente, futuro) y a fijar par\u00e1metros econ\u00f3micos para determinar el monto de algunas condenas, todo seg\u00fan lo demostrado en juicio y dentro de las consideraciones f\u00e1cticas propuestas de modo general en la demanda, lo que no representa la inconsonancia denunciada. En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no se presenta vicio de actividad en las decisiones del sentenciador, cuando ellas obedecen a peticiones impl\u00edcitas de la demanda por constituir un complemento obligado y necesario del pronunciamiento solicitado expresamente, que es lo ocurrido en el presente caso al haberse solicitado por los actores la indemnizaci\u00f3n de \u201ctodos los da\u00f1os y perjuicios\u201d, concepto dentro del cual est\u00e1 involucrado legalmente el del da\u00f1o emergente y lucro cesante, variantes estas que&nbsp; doctrina y jurisprudencia recomiendan examinar, cuando sea del caso, en las modalidades de perjuicio pasado y futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo Segundo no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de inconsonancia, por m\u00ednima petita, al no haberse extendido, a\u00fan de oficio y en favor de EXPRESO TREJOS LTDA., los efectos de la cosa juzgada respecto del l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n establecido en el proceso penal que se sigui\u00f3 contra el conductor del bus afiliado a Expreso Trejos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se aduce que en ese proceso penal fueron aceptados, como parte civil, varios de los aqu\u00ed demandantes, y se conden\u00f3 al sindicado a pagar perjuicios morales en el equivalente a 100 gramos oro, y los materiales en la suma de $3.691.764, seg\u00fan fallo penal que se encuentra ejecutoriado; alega el recurrente que dicha condena produce efectos de cosa juzgada penal para se\u00f1alar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n que corresponde a quienes all\u00ed fueron parte civil, el cual debe extenderse a la condena civil imponible a EXPRESO TREJOS LTDA. en el presente proceso, como obligada solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 332 incs. 1o. y 2o. C..C., 17 y 50 C.P.P. (dto. 50 de 1987); 2341, 2342, 2343 inc. 1o, 2344 C.C., 103, 104, 105 C.P., 38 C.P.P.; 1568 inc. 2o., 1569, 1579, 1572 y 1577 C.C, que en conjunto regulan la cosa juzgada. Se funda en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre el condenado penalmente y Expreso Trejos Ltda. existe responsabilidad civil solidaria pasiva para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito; dicha obligaci\u00f3n es una sola por lo que su monto es y debe ser el mismo para todos los codeudores, e implica, a su vez, que las defensas que ejerza cualquiera de ellos la extingue. Por consiguiente, como en el proceso penal se conden\u00f3 a uno de los codeudores solidarios a pagar una determinada suma, esa misma indemnizaci\u00f3n es la que seguir\u00e1n debiendo los dem\u00e1s deudores, quienes no pueden ser condenados a pagar una suma mayor por el mismo concepto, y se extinguir\u00e1 cuando se solucione o extinga por uno, varios o todos ellos; de lo contrario, afirma el censor, se llegar\u00eda al absurdo de que aunque el chofer pague la condena indemnizatoria que le fue impuesta, subsistir\u00eda una obligaci\u00f3n solidaria diferente a cargo de los otros obligados, desvirtu\u00e1ndose el r\u00e9gimen de esa clase de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los procesos penal y civil existe identidad jur\u00eddica de partes, que no discute el ad quem, porque los mismos que se constituyeron parte civil y no impugnaron el monto de la indemnizaci\u00f3n fijado en el proceso penal son tambi\u00e9n demandantes aqu\u00ed, al menos seis de ellos; y por raz\u00f3n de la responsabilidad solidaria comentada. Sobre el punto, el recurrente cita a varios autores en orden a demostrar la \u201cconformidad doctrinal acerca de la solidaridad\u201d, que avalan la fuerza legal de la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el caso presente, la cual puede ser reconocida de a\u00fan de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo anterior, el impugnante solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto conden\u00f3 a Expreso Trejos Limitada a pagar una indemnizaci\u00f3n superior a la que fue impuesta al incriminado en el proceso penal, y a cambio de ello pide se le condene a pagar una indemnizaci\u00f3n igual a la que ya le fue impuesta al conductor del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal segunda de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C. de P.C. se halla erigida para enmendar el vicio de procedimiento que surge como consecuencia de que el juzgador en ejercicio de sus atribuciones no se haya ajustado, por exceso o por defecto, a los l\u00edmites que le traza el cuadro de instancia que se configura por la demanda y las excepciones propuestas por el demandado; o que se da tambi\u00e9n cuando el fallo impugnado no est\u00e1 en armon\u00eda con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de oficio. Por consiguiente, si el fallador guarda silencio sobre las excepciones incurre en un vicio de actividad que se plasma en haber omitido ejercer de manera plena la funci\u00f3n jurisdiccional dentro de la \u00f3rbita que le corresponde, y cuya secuela inmediata es el pronunciamiento de una sentencia diminuta o m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en principio, para establecer si esa incongruencia por omisi\u00f3n efectivamente se ha dado, debe buscarse el error en la parte resolutiva del fallo acusado; empero, por el hecho de que en esta no se haga un pronunciamiento expreso sobre las excepciones, no quiere decir que la inconsonancia se presenta, siempre que, mirada la sentencia en su integridad, no exista duda de que hubo definici\u00f3n sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la materia ha dicho esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Aunque el art\u00edculo 304 del C. de P.C., impera que en la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, &lt;deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones&gt;, el quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causa de incongruencia, pues lo que podr\u00eda configurar la disonancia por m\u00ednima petita, no ser\u00eda el hecho de que una determinada decisi\u00f3n no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia&#8230;\u201d (G.J. CXLVIII, p. 76) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tra\u00eddo lo anterior a la especie de este proceso, observa la Sala que si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada penal que fue propuesta por la demandada, no lo es menos que en la parte de las consideraciones el Tribunal se refiri\u00f3 expresamente a ese medio de defensa, explicando las razones por las cuales concluye que no tiene cabida en relaci\u00f3n con Expreso Trejos Ltda.; en consecuencia, por el hecho de guardar silencio la sentencia en su parte dispositiva sobre la improsperidad excepci\u00f3n propuesta, no se puede colegir que el fallador omiti\u00f3 proveer sobre ese extremo de la litis, m\u00e1xime que aqu\u00ed decidi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria del a quo, despu\u00e9s de descartarla en la parte motiva. En efecto, el Tribunal dej\u00f3 sentado que \u201cExpreso Trejos no fue parte en el proceso penal y por ello no puede alegar cosa juzgada en cuanto toca con la responsabilidad civil extracontractual en este caso&#8230;\u201d (fl. 64 vto. C. 6), por donde resulta que no es cierto, como lo afirma la censura, que no hubiese discutido la identidad jur\u00eddica de las partes en los procesos penal y civil. Adem\u00e1s viene bien recordar que la inconformidad y motivo de apelaci\u00f3n de la aqu\u00ed recurrente contra la sentencia de primera instancia, se di\u00f3 exclusivamente en relaci\u00f3n con el monto de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, bien se ve que los fundamentos de la acusaci\u00f3n no se han dirigido tanto a resaltar la supuesta omisi\u00f3n que le imputa al fallador, como a ofrecer los argumentos de orden jur\u00eddico o f\u00e1ctico que, en el sentir del impugnante, permiten la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada penal en este litigio civil, opuestos a los que despliega el Tribunal; esta contraposici\u00f3n en cuanto ata\u00f1e con el juicio o raciocinio del sentenciador, sobre dicho punto, no cabe proponerla en el \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo tercero no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343 inc. 1o. y 2344 del C\u00f3digo Civil; 103, 104 y 105 del C\u00f3digo Penal vigente con el decreto 100 de 1980, 8o de la Ley 153 de 1887 y 37-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1613, inc. 1o, 1614, 1615, 1616 inc. 1o, 1617 y 1649 inc. 2o; 1568 inc. 2o, 1569 y 1571; 2535 y 2536 inc. 1o del C\u00f3digo Civil, y 108 del C\u00f3digo Penal; como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda que llevaron al sentenciador a suponer que estaba cumplido el presupuesto procesal de demanda en forma; incurriendo en violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, de los arts. 4o, 5o, 6o., 37-8, 75-5-6, 85-1, 97-7, 99-4-5, 304, 305 inc. 1o y 333-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4o, 5o y 8o de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el impugnante que el Tribunal dej\u00f3 de ver que la demanda introductora del proceso carece de aptitud formal, no obstante las deficiencias siguientes que ostenta el libelo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por la indeterminaci\u00f3n de las pretensiones frente a todos los demandantes, pues en la demanda se pide de manera indeterminada que condene a pagar \u00ablas siguientes sumas o las que se establezcan en el proceso\u00bb; no se determinan la procedencia ni los rubros de los perjuicios materiales y morales, ni la rata por concepto de intereses; el pago se reclama \u00aben forma solidaria a los demandados\u00bb, lo que mirado en conjunto corrobora la ineptitud formal de libelo; en fin, no se sabe de d\u00f3nde aparece la mezcla de los montos descritos en las condenas solicitadas. Otro tanto sucede con las pretensiones de dos grupos de demandantes que el recurrente singulariza para se\u00f1alar que de la demanda no se desprende qu\u00e9 pretende cada uno de ellos y por cu\u00e1les conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la indeterminaci\u00f3n de los hechos, dado que en la causa petendi s\u00f3lo se relata el accidente, la muerte y las lesiones sufridas por unas personas, y la cesaci\u00f3n de labores de otra; pero no se determinan ni clasifican los hechos relativos a los perjuicios sufridos por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirma el censor que por cuanto el Tribunal supuso que estaba cumplido el presupuesto procesal demanda en forma, dict\u00f3 equivocadamente sentencia de fondo, en lugar de inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia temporal se ha venido prorrogando, consagra distintas reglas atinentes al recurso de casaci\u00f3n; entre ellas se destaca en lo pertinente a la presente impugnaci\u00f3n, su encabezamiento y la regla cuarta, que son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer inciso. \u00abSin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Regla Cuarta. \u00ab&#8230;4a. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquier otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este recurso de casaci\u00f3n, f\u00e1cilmente se advierte que el recurrente con la proposici\u00f3n del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de \u201cdemanda en forma\u201d; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este parang\u00f3n inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales tambi\u00e9n vienen respaldados en esa misma causal, busca la definici\u00f3n del asunto debatido pero ya en pos de obtener condenas m\u00e1s favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto t\u00e9cnico de incompatibilidad de que trata la regla 4a del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n le permite a la Corte entrar a considerar los \u00faltimos en vez de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la impugnaci\u00f3n concebida en el primer cargo no s\u00f3lo es abiertamente antag\u00f3nica con la que se despliega en los cargos que tocan con la cuesti\u00f3n de fondo debatida en el proceso, sino que adem\u00e1s y atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n no guarda una adecuada relaci\u00f3n con la posici\u00f3n procesal asumida por la parte recurrente en las instancias, con arreglo a la cual abog\u00f3 siempre por una decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones y sin que haya interpuesto en su momento las defensas conducentes para reclamar respecto de la constituci\u00f3n irregular del proceso, derivada de una defectuosa estructuraci\u00f3n formal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha actitud, adem\u00e1s de ser inconsecuente con la conducta procesal asumida por la impugnante dentro del proceso, evidentemente atenta contra los principios de la buena fe y lealtad con que las partes deben proceder &#8211; art\u00edculo 71-1\u00b0 del C. de P.C., cuya aplicaci\u00f3n exige de \u00e9stas un comportamiento sincero y, por sobre todo, exento de actuaciones destinadas a sorprender a la contraparte con argumentos de \u00faltima hora y que denotan tambi\u00e9n, sin duda alguna, deslealtad frente al juez de instancia cuya decisi\u00f3n se impugna, quien en su momento obr\u00f3 de acuerdo con lo que le mostr\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal y desde una perspectiva distinta de la que finalmente proyecta el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En situaciones semejantes a la de ahora la Corporaci\u00f3n ha sentado el mismo criterio, seg\u00fan puede verse en las sentencias N\u00ba 122 del 26 de agosto de 1993 y N\u00ba 128 de 6 de octubre de 1995. En \u00e9sta se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquel persigue la inhibici\u00f3n, los dos restantes aspiran a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados por la deficiencia t\u00e9cnica a la que se ha hecho alusi\u00f3n. Por consiguiente, siguiendo las consideraciones arriba anotadas la Corte centrar\u00e1 el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que m\u00e1s se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra a\u00f1adir que el recurrente, queri\u00e9ndose anticipar a las consecuencias de la anotada deficiencia t\u00e9cnica, invoc\u00f3 previamente a la proposici\u00f3n de todos los cargos, pero muy especialmente en relaci\u00f3n con los dos primeros, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 decreto 2651 de 1991; aduce y sugiere el reconocimiento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; empero, su advertencia y solicitud no son de recibo por cuanto la Corte Constitucional la declar\u00f3 ajustada en su totalidad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de la sentencia C-586 del 12 de noviembre de 1992, la cual produce los efectos de cosa juzgada material; ello, per se, excluye la aplicaci\u00f3n de la referida excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo anterior que la Corte se abstendr\u00e1 de decidir sobre el cargo primero, dado que, por lo explicado, deviene inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed se tilda la sentencia impugnada de violar directamente, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, los art\u00edculos 332 incisos 1o y 2o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente con el decreto 50 de 1987; 1568 inc. 2\u00ba, 1569, 1570, 1572 y 1577 del C\u00f3digo Civil; y por indebida aplicaci\u00f3n, los arts. 2341, 2342, 2343 inc. 1\u00ba, 2344, 1613 inc. 1\u00ba, 1614, 1615, 1616 inc. 1o y 1617; 1649 inc. 2\u00ba; 2535 y 2536 inc. 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 103, 104, 105 y 108 del C\u00f3digo Penal, 38, 50 y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente con el decreto 50 de 1987; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 37-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por haber coartado el alcance legal de la cosa juzgada penal en perjuicio de la recurrente, en punto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y en relaci\u00f3n con los varios de los aqu\u00ed demandantes que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el conductor del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el impugnante que el juzgador interpretando err\u00f3neamente los preceptos sobre el requisito de la identidad jur\u00eddica de las partes y los efectos de la cosa juzgada penal, no reconoci\u00f3 \u00e9stos a fin de establecer el l\u00edmite cuantitativo m\u00e1ximo de los perjuicios indemnizables en favor de los codemandantes que all\u00ed se constituyeron en parte civil; recuerda que la sentencia se basa en que Expreso Trejos no fue parte en el proceso penal y a ese respecto en ella se afirma que es \u201cCierto que el chofer fue condenado a una pena menor, suma que no ha pagado en parte alguna, y si hubiera sido demandado en el proceso civil s\u00ed podr\u00eda alegar cosa juzgada, pero no as\u00ed Expreso Trejos, si, como, se repite, no fue parte en el proceso penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, la censura repite uno a uno los argumentos que expuso en el cargo anterior respecto de las obligaciones solidarias y sus efectos, en conexi\u00f3n con lo que dispuso el fallo penal en materia de indemnizaciones contra el chofer del bus, como deudor solidario, y la condena impuesta en este proceso civil a la empresa a la cual estaba adscrito el veh\u00edculo, siendo \u00e9sta tambi\u00e9n deudora solidaria de la misma indemnizaci\u00f3n. Solicita, entonces, que se case parcialmente la sentencia, a fin de que la Corte en sede de instancia reforme parcialmente la que profiri\u00f3 el a quo, y condene a Expreso Trejos Ltda. a pagar a los codemandantes Ana Gertrudis Pineda Duque, Ra\u00fal Andr\u00e9s, David Jos\u00e9 y Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal y Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n \u00abun m\u00e1ximo de $3&#8217;691.764= y 100 gramos oro en favor de todos ellos &#8211; no de cada uno -\u201d y se condene \u00aben COSTAS de casaci\u00f3n y de ambas instancias a esos codemandantes, en pro de la codemandada EXPRESO TREJOS LTDA, por ser mayor el \u00e9xito econ\u00f3mico procesal de \u00e9sta frente a las exageradas pretensiones de aqu\u00e9llos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la responsabilidad civil que el sentenciador le imputa a la sociedad demandada y de la no incidencia del fallo penal en la definici\u00f3n de las indemnizaciones solicitadas en este proceso, el fallo impugnado descansa en tres pilares fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expreso Trejos Ltda, es persona jur\u00eddica que como tal debe responder directamente por los da\u00f1os causados por el conductor del veh\u00edculo; una y otro responden solidariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como a la saz\u00f3n del proceso penal instaurado contra el conductor del veh\u00edculo, dentro del cual algunos de los aqu\u00ed demandantes se constituyeron en parte civil, no era posible demandar all\u00ed mismo la responsabilidad civil de terceros &#8211; en este caso de Expreso Trejos Ltda -; \u00e9sta s\u00f3lo pod\u00eda demandarse en proceso civil aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Son palabras del fallador las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abInane resulta, entonces, alegar que como el chofer fue condenado penalmente por determinada suma de dinero no puede demandarse al patr\u00f3n o empresario responsable en el proceso civil por una suma igual o mayor, desde luego antes de que se regulara en el c\u00f3digo de procedimiento penal lo relativo a dicho tercero civilmente responsable, ya que antes el tercero no pod\u00eda ser parte en el proceso penal, rigiendo ello solamente a partir del Decreto 2700 de 1991, ya que el Decreto 050 de 1987 por este aspecto tuvo corta vigencia&#8230;.En ese entonces, no se pod\u00eda demandar en acci\u00f3n civil, dentro del proceso penal, a las empresas de transporte, una de las especies de los terceros civilmente responsables\u00bb (Fl. 59 vto. c. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo acusado a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;es de observar que las empresas de transporte no fueron parte en el proceso penal, no est\u00e1n obligadas tampoco por tal fallo y por ello no puede haber cosa juzgada al respecto\u00bb (fl.60 c.1); o sea que para el Tribunal no hay identidad de partes determinante del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y as\u00ed lo reitera m\u00e1s adelante al afirmar que \u00abcierto que el chofer fue condenado a una pena menor, suma que no ha pagado en parte alguna, y si hubiera sido demandado en el proceso civil \u00e9l s\u00ed podr\u00eda alegar cosa juzgada, pero no as\u00ed Expreso Trejos, si, como se repite, no fue parte en el proceso penal\u00bb (fl. 64 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte la censura, en esencia, sustenta las infracciones a la ley sustancial con el argumento de que si el conductor del veh\u00edculo y la empresa a la cual este estaba afiliado son deudores solidarios, se extienden a la \u00faltima y en relaci\u00f3n con los demandantes que se constituyeron parte civil dentro del proceso penal seguido contra el conductor, los efectos de cosa juzgada derivados del fallo condenatorio fulminado contra \u00e9ste; en cuanto resolvi\u00f3 sobre las indemnizaciones reclamadas all\u00ed por aquellos demandantes y sobre su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La infracci\u00f3n directa de la ley que denuncia el impugnante no acontece, pues no son de recibo los argumentos de orden jur\u00eddico con base en los cuales pretende sujetar las condenas proferidas contra la sociedad demandada a la cuant\u00eda de indemnizaci\u00f3n que ya fue deducida en el juicio penal que concluy\u00f3 contra el conductor del veh\u00edculo, \u00fanicamente por el hecho de ser ambos obligados solidariamente a reparar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n viene diciendo que la solidaridad que establece el art\u00edculo 2344 del C.C., en el sentido de que \u201cSi un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa&#8230;\u201d, se halla establecida en beneficio de la v\u00edctima y que, en casos como el presente, configura una vinculaci\u00f3n solidaria entre la persona jur\u00eddica y el agente autor del da\u00f1o que los obliga a satisfacer en su totalidad la indemnizaci\u00f3n reparadora de los perjuicios que por su culpa han causado, sin importar la fuente de responsabilidad de la que derive su particular participaci\u00f3n en el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparaci\u00f3n de un mismo da\u00f1o y la obligaci\u00f3n de resarcimiento completo que aun obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J. CLXXX, p. 280 ss.), gravita sobre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los t\u00e9rminos en que lo dispone la norma que acaba de citarse, no es otra cosa que el producto de una imposici\u00f3n legal, establecida en inter\u00e9s del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del da\u00f1o, sino su resultado (G.J, t. CLII, p. 123) y la necesidad jur\u00eddica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnizaci\u00f3n&#8230;\u201d (Sentencia de 15 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el art\u00edculo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma v\u00edctima por los da\u00f1os que a \u00e9sta le han irrogado, tiene por \u00fanico objeto garantizarle a ella la reparaci\u00f3n \u00edntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente&nbsp; indemnizaci\u00f3n, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que m\u00e1s convenga a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acci\u00f3n que finalmente instaura la v\u00edctima en orden a recabar la indemnizaci\u00f3n respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuaci\u00f3n independiente, que, justamente por ser as\u00ed, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definici\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro est\u00e1, en lo que sea para evitar que haya un doble o m\u00faltiple pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por tener la v\u00edctima el derecho de reclamar la indemnizaci\u00f3n total de cada uno de los obligados solidarios, o de todos a la vez cuando ello sea posible; y porque no siempre ha sido viable involucrar a todos ellos en la acci\u00f3n civil que el perjudicado instaura dentro del mismo proceso penal en el que apenas uno de ellos es sujeto pasivo o sindicado; no se puede predicar que el influjo de la decisi\u00f3n de los jueces penales alcanza para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la v\u00edctima se vea privada de poder hacer efectiva la reparaci\u00f3n de perjuicios in integrum frente a otros de los sujetos que son responsables desde el punto de vista civil, pues en guarda del principio por el cual todo da\u00f1o debe ser resarcido se debe acudir a tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga car\u00e1cter definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicci\u00f3n civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del da\u00f1o que aquella providencia no ten\u00eda por necesidad que involucrar; desde luego sin que a los perjudicados con el hecho il\u00edcito les sea permitido adoptar posiciones contrarias o incompatibles con aquellas que plantearon o asumieron ante la jurisdicci\u00f3n penal, ello por aplicaci\u00f3n del principio venire contra factum proprium. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, entonces, mientras a la v\u00edctima no se le haya reparado \u00edntegramente el da\u00f1o que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnizaci\u00f3n plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por raz\u00f3n de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnizaci\u00f3n se torne en fuente de enriquecimiento indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no se puede aceptar la tesis del recurrente relativa a que el influjo del fallo penal, donde se decide sobre la indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el sindicado, determina para la v\u00edctima un l\u00edmite cuantitativo respecto de las condenas que bien puede impetrar frente a obligados distintos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirve para reafirmar la proposici\u00f3n de que no hay influjo de la cosa juzgada penal en punto del reclamo que despu\u00e9s en proceso civil haga la v\u00edctima frente a terceros, por raz\u00f3n de estar obligados solidariamente al pago de la indemnizaci\u00f3n, el hecho de que el antiguo C\u00f3digo Judicial (art\u00edculo 474, inciso tercero), hubiera consagrado el alcance de la cosa juzgada frente a todos los obligados solidarios, as\u00ed se hubiera demandado a uno solo; y que, en cambio, el nuevo ordenamiento procesal civil que rige desde 1971 no haya consagrado esa extensi\u00f3n; modificaci\u00f3n que se explica claramente porque hoy quedan vinculados a las resultas de un proceso unicamente quienes han sido notificados o emplazados, sus sucesores y los intervinientes por coadyuvancia o por causa de litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo anterior que el cargo cuarto no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Quinto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de haber violado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los arts. 2341, 2342, 2343 inc. 1o y 2344, 1613 inciso 1\u00ba, 1614, 1615, 1616 inciso 1\u00ba, 1617 y 1649 inc. 2o; 1568 inc. 2o, 1569, 1571; 2535 y 2536 inc. 1o del C\u00f3digo Civil; 103, 104, 105 y 108 del C\u00f3digo Penal, 38, 50 y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente con el decreto 50 de 1987; 8o de la Ley 153 de 1887 y 37-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre perjuicio indemnizable &#8211; lucro cesante &#8211; a favor de Ana Gertrudis Pineda, Ra\u00fal Andr\u00e9s, David Jos\u00e9 y Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, y particularmente en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el censor que el fallador para determinar el lucro cesante equivocadamente se basa en la rentabilidad de un bien de propiedad de Ana Gertrudis Pineda Duque, el cual meramente administraba el causante Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda; bien que, adem\u00e1s, no sufri\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o con el accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando los errores de hecho, se\u00f1ala el censor que el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 \u00abtodas las pruebas\u00bb que a ra\u00edz del accidente ocurrido el 24 de octubre de 1987 en que muri\u00f3 el nombrado causante, indican que se originaron \u00fanicamente estos perjuicios a los demandantes referidos, por culpa exclusiva del conductor del bus afiliado a expreso Trejos Ltda., consistentes en la cesaci\u00f3n de ingresos personales directos por la muerte de Londo\u00f1o Garc\u00eda y por da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supuso que con la muerte de Londo\u00f1o Garc\u00eda qued\u00f3 da\u00f1ada la finca cafetera de propiedad de su esposa y que aqu\u00e9l administraba, hasta tal punto que reconoce indemnizaci\u00f3n plena por la rentabilidad de esa finca; que por la referida muerte \u00e9sta dej\u00f3 de producir; que los ingresos de Londo\u00f1o Garc\u00eda consist\u00edan en el total de producci\u00f3n de la finca, cuando apenas era un administrador; y apreci\u00f3 err\u00f3neamente que \u00e9l como administrador de una finca agr\u00edcola ten\u00eda que rendir cuentas a su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 err\u00f3neamente la confesi\u00f3n de la demandante Ana Gertrudis Pineda Duque, quien expres\u00f3 que con motivo de la muerte de su esposo ella continu\u00f3 encargada de la finca con la ayuda de un administrador; al igual que las conclusiones del dictamen pericial rendido por Florentino Mart\u00ednez Bejarano y Eduardo Sandoval Z\u00fa\u00f1iga, y las declaraciones de los testigos Jos\u00e9 Vicente Mill\u00e1n, Jorge Acu\u00f1a, Jos\u00e9 Leonel G\u00f3mez Pineda y Jos\u00e9 Reynaldo Giraldo, puesto que incurren en los mismos yerros, ya demostrados, por estimar que la rentabilidad de la finca de propiedad de la esposa del causante es indicativa de la capacidad productiva de ese causante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota el impugnante que no es necesaria la inclusi\u00f3n de otras pruebas diferentes al interrogatorio de parte de Ana Gertrudis Pineda Duque, en virtud de que su confesi\u00f3n es suficiente para demostrar los denunciados yerros f\u00e1cticos, m\u00e1xime cuando el peritazgo que el fallador acogi\u00f3 en el punto se basa exclusivamente en el c\u00e1lculo de la producci\u00f3n de esa finca. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirma el recurrente que si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros f\u00e1cticos censurados, necesariamente habr\u00eda colegido que la producci\u00f3n de esa finca cafetera no pod\u00eda tenerse como base de la tasaci\u00f3n de los ingresos del causante, ni menos qu\u00e9 suma de dinero aportaba para el sostenimiento de su esposa e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en esencia, sustenta la condena indemnizatoria aqu\u00ed impugnada en que halla probado que el fallecido Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o Garc\u00eda perdi\u00f3 la vida en el accidente de tr\u00e1nsito y en que a la saz\u00f3n del suceso \u201c&#8230;explotaba una finca con la cual sosten\u00eda a su mujer e hijos, y esto es, lo que realmente interesa, no su calidad de propietario que no est\u00e1 en discusi\u00f3n\u00bb&#8230;, aquello basado en lo que afirman los testigos Jos\u00e9 Vicente Mill\u00e1n, Jos\u00e9 Leonel G\u00f3mez Pineda y Jos\u00e9 Reynaldo Giraldo. De otra parte, agrega, el dictamen de los peritos practicado en la segunda instancia debe aceptarse porque los expertos \u00ab&#8230;. no lo hicieron con datos sin fundamento o con meras suposiciones sino document\u00e1ndose debidamente y acudiendo a entidades importantes como la Cooperativa de Caficultores del Centro del Valle, etc. Ellos tuvieron en cuenta lo producido por la finca, gastos de producci\u00f3n, costos, deducci\u00f3n por gastos personales de la v\u00edctima y tambi\u00e9n piezas procesales entre ellas testimonios&#8230;.\u00bb. A lo anterior, el impugnante opone los argumentos de \u00edndole probatoria descritos en el compendio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ciertamente que el mismo enfoque que el censor le da a la acusaci\u00f3n contenida en el cargo quinto, indica que ella est\u00e1 encauzada de manera cardinal a denunciar distintos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, en los que pudo haber incurrido el sentenciador al dar por sentado que los perjuicios materiales sufridos y la consecuente indemnizaci\u00f3n reclamados por la c\u00f3nyuge sobreviviente y por los hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o, fallecido a causa del accidente de tr\u00e1nsito, equivalen a lo que produc\u00eda la finca de propiedad de la primera y que \u201cmanejaba\u201d o explotaba el \u00faltimo,&nbsp; habida consideraci\u00f3n de que el sentenciador dedujo que la capacidad econ\u00f3mica del jefe de familia fallecido es igual a la producci\u00f3n de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En esa medida se observa que el recurrente propiamente no objeta el hecho de que la familia Londo\u00f1o Pineda&nbsp; dependiera de la actividad econ\u00f3mica que en vida desempe\u00f1aba su protector, sino que se aparta de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en lo que se relaciona con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio que, en su sentir, fue err\u00f3neamente adoptada por el sentenciador. En verdad, no se ve, al menos de un modo preciso y claro, que el yerro apreciativo delatado recaiga sobre la conclusi\u00f3n del fallador, seg\u00fan la cual,&nbsp; \u00e9ste parte de que los perjuicios materiales sufridos por tales demandantes tienen por causa la&nbsp; dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge y padre fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Desde esa \u00fanica perspectiva,&nbsp; es decir la del establecimiento del monto del perjuicio, se advierte al rompe la presencia del yerro de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, pues con esa finalidad prohij\u00f3 a pie juntillas el resultado del dictamen pericial, el cual si bien se halla debidamente fundado para determinar la producci\u00f3n de la finca que manejaba el causante nombrado, de cuya explotaci\u00f3n se afirma viv\u00eda la familia, no goza de la misma cualidad en orden a fijar cu\u00e1l era la real capacidad econ\u00f3mica personal del nombrado causante, o sea la que por virtud de su trabajo representara para \u00e9l un ingreso personal destinado a su manutenci\u00f3n y a la de las personas que con el conviv\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, el error evidente consisti\u00f3 en apreciar que de las pruebas practicadas en el proceso a que alude el recurrente, y particularmente del dictamen pericial, se deduc\u00eda la capacidad econ\u00f3mica que ten\u00eda Jos\u00e9 Rogelio, y, por ende, que era posible&nbsp; fijar a cu\u00e1nto ascend\u00eda la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que sufr\u00eda la familia ante la desaparici\u00f3n f\u00edsica de quien era cabeza de ella;&nbsp;&nbsp; error que resulta trascendente en la medida en que el monto de la indemnizaci\u00f3n que dispuso el sentenciador se hizo equivaler a la producci\u00f3n de un inmueble que por motivo de la muerte de aqu\u00e9l&nbsp; no deja de producir,&nbsp; y fue con base en ella que dispuso las respectivas condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- S\u00edguese de lo anterior,&nbsp; que el cargo quinto debe prosperar y la sentencia acusada debe ser casada, a fin de que la Corte en sede de instancia y con el objeto de cuantificar correctamente el monto de los perjuicios, tome las medidas conducentes para ese efecto, a partir de que el punto de la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes frente a la v\u00edctima del accidente queda por fuera de toda discusi\u00f3n, en el bien entendido de que el cargo no da para que se recoja la conclusi\u00f3n sobre que el da\u00f1o material&nbsp; si se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo quinto prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Sexto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia de quebrantar directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887; y por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos. 2341, 2342, 2343 inc. 1o y 2344, 1613 inc. 1o, 1614, 1615, 1616 inc. 1o y 1617; 1649 inc. 2o; 2535 y 2536 inc. 1o del C\u00f3digo Civil; 103, 104, 105 y 108 del C\u00f3digo Penal; 38, 50 y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente con el decreto 50 de 1987; 8o de la ley 153 de 1887 y 37-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que se concedieron indemnizaciones por lucro cesante y da\u00f1o emergente futuros, cuando estos rubros no son constitutivos sino de meras expectativas que no tienen amparo legal; afirma que ninguna norma concede indemnizaci\u00f3n por perjuicios de futuro, sino meramente de pasado y, cuando m\u00e1s, de presente\/pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, pide que se case la sentencia acusada y se absuelva a Expreso Trejos Ltda. de todas las condenas indemnizatorias de perjuicios futuros dispuestas en favor de los demandantes que rese\u00f1a el cargo, y de la condena en costas de las instancias; adem\u00e1s solicita que se les condene en costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a lo que propone el recurrente, precisa decir que cuando una persona por su culpa causa da\u00f1o a otra, su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no solo puede repercutir&nbsp; s\u00fabitamente y de presente en la \u00f3rbita patrimonial de la v\u00edctima; el da\u00f1o puede proyectarse hacia el futuro a condici\u00f3n de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia; ello obedece a que la obligaci\u00f3n actual de reparar el da\u00f1o a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la v\u00edctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino despu\u00e9s, pero de los que existe la certeza de que sobrevendr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es que el perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto: el primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso; el segundo, si \u00e9sta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; \u00fanicamente aqu\u00e9l puede ser objeto de resarcimiento, toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la v\u00edctima; por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto la Corporaci\u00f3n reafirma antigua doctrina, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El derecho toma en consideraci\u00f3n el futuro, las m\u00e1s veces no sobre la base de certidumbre plena, sino de lo que es de esperar conforme al normal curso de los acontecimientos. D\u00edgase un futuro apenas virtual. Ocurre as\u00ed, y para circunscribirlo al punto exacto que ahora importa, en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que halla venero en la responsabilidad civil extracontractual. La reparaci\u00f3n que entonces debe el victimario tiene que ser omnicomprensiva, cubriendo no s\u00f3lo los da\u00f1os con existencia efectiva inconcusa, sino los que sinembargo de ser a\u00fan inexistentes son seriamente esperables; y s\u00f3lo desde esta perspectiva es que la doctrina los llama da\u00f1os ciertos; t\u00e9rmino \u00e9ste que, por lo mismo, no ha de tom\u00e1rselo con el car\u00e1cter absoluto que de primera intenci\u00f3n inspira &#8211; como grado superlativo del conocimiento que es -, y que tal vez ha sido preferido con el \u00e1nimo exclusivo de enfrentarlo sin ambages al da\u00f1o que es puramente eventual o hipot\u00e9tico, y as\u00ed encarecer su mayor relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que autoriza a decir que lo cierto del da\u00f1o futuro est\u00e1 en que dentro de un devenir sin sobresaltos may\u00fasculos, se presentar\u00e1; o, lo que es lo mismo, que, trasladada hacia adelante la causa (hecho il\u00edcito), casi que es seguro que se producir\u00e1 el efecto que hoy por hoy se est\u00e1 percibiendo (el perjuicio). No necesariamente, porque no es el derecho una ciencia natural; pero s\u00ed harto probable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perder de mira la advertencia hecha acerca de la relatividad del vocablo que suele utilizarse, cuando de reparar perjuicios se trata no es tanto de inter\u00e9s clasificar los perjuicios en presentes y futuros, cuanto en determinar que todos los perjuicios sean ciertos. Para, de ese modo, descartar los hipot\u00e9ticos, basados en simples conjeturas o suposiciones y que no son atribuibles m\u00e1s que a desarrollo de la imaginaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos a una convienen en que aqu\u00e9llos perjuicios futuros, pero ciertos, son objetos de indemnizaci\u00f3n, dado que la reparaci\u00f3n tiene que ser global, lo que no suceder\u00e1 si s\u00f3lo es resarcida del detrimento recibido pero no del que a buen seguro recibir\u00e1. Lo justifica, por otro lado, el sentido com\u00fan, por lo absurdo que fuera rechazar hoy una demanda que quiz\u00e1 ma\u00f1ana tuviera que admitirse; y no empece la dificultad que ciertamente se ofrece para avaluar el perjuicio futuro, porque &lt;Es preferible apreciarlo en forma aproximada que obligar a la v\u00edctima a renovar peri\u00f3dicamente su acci\u00f3n a medida que el da\u00f1o se vaya realizando&gt; (Arturo Alessandri Rodr\u00ecguez, Responsabilidad Extracontractual). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPatent\u00edzase as\u00ed que no por ser un da\u00f1o futuro es necesariamente incierto; y que cuando, por el contrario, es bien probable que suceda, dista de ser, para decirlo tr\u00f3picamente, \u201cun castillo de naipes\u201d. No se trata de una \u201cmera expectativa\u201d con el sentido que le atribuye el casacionista, cuando dice que no debe ser indemnizable porque \u201cnadie puede asegurar que ma\u00f1ana o pasado seguir\u00e1 siendo \u00a8(la v\u00edctima) sujeto vital del derecho\u201d;&#8230;Y si bien no hay una norma que exactamente diga que el da\u00f1o futuro sea reparado, tampoco la hay que lo excluya; y s\u00ed m\u00e1s bien concurren las pot\u00edsimas razones que la doctrina y la jurisprudencia suelen traer a colaci\u00f3n para aseverar lo contrario. Desde que la ley diga que quien cause a otro un da\u00f1o debe resarcirlo, en sana hermen\u00e9utica ha de entenderse que es todo da\u00f1o, presente o futuro, con tal de que sea cierto; indemnizar significa, pues, borrar, aunque pecuniariamente, las secuelas del acto nocivo; si se dejara por fuera el da\u00f1o futuro, necesariamente tendr\u00eda que admitirse que el desmedro que habr\u00e1 de experimentar la v\u00edctima deber\u00e1 soportarlo ella, aun cuando el autor de ese estado hubiese sido otro.\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como quiera que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os futuros est\u00e1 entonces de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico civil, no se dan las infracciones a las normas sustanciales que rese\u00f1a el cargo. Por lo tanto, el cargo sexto no alcanza \u00e9xito. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo S\u00e9ptimo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal cuarta de casaci\u00f3n, se le achaca a la sentencia del Tribunal el haber quebrantado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, en contra de la apelante Expreso Trejos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante que la reformaci\u00f3n en perjuicio de la nombrada apelante se presenta en relaci\u00f3n con los siguientes demandantes: a) Ana Gertrudis Pineda Duque a favor de quien dispuso una condena total por $14&#8217;499.779.52, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, excediendo la condena del a quo en $2&#8217;715.579.52; b) Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n, se excedi\u00f3 por los mismos conceptos en $3&#8217;250.700.52; c) Pablo Julio Escobar Becerra, se excedi\u00f3 en $1&#8217;841.683 por da\u00f1o emergente pasado, y en $1&#8217;246.830 por lucro cesante pasado; y, d) Guillermo Escobar Moreno, en la suma de $180.699.99 por concepto de lucro cesante pasado. Advierte el impugnante que no toca las cifras reconocidas por el Tribunal a t\u00edtulo de intereses legales, por ser una decisi\u00f3n que lo favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente con lo anterior se pide que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que ella en sede de instancia y en favor de cada uno de los mencionados demandantes se confirme la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Es preciso notar liminarmente, que habiendo resultado pr\u00f3spero el cargo quinto, en estas consideraciones no se aludir\u00e1 a la violaci\u00f3n del principio de la reformatio in pejus respecto de las condenas impuestas por el Tribunal en favor de Ana Gertrudis Pineda Duque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia que por el aspecto funcional est\u00e1 atribuida al sentenciador de segundo grado no siempre alcanza para permitirle que haga una revisi\u00f3n total del thema decidendum; de all\u00ed que para evitar que el juez ad quem se desborde, se halla instituida la causal cuarta de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., destinada a preservar la aplicaci\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 357 del C. de P.C., el cual se describe as\u00ed: \u00abLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Es un principio negativo, por cuanto le prohibe al juez ad quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contra-parte no ha interpuesto la apelaci\u00f3n, ni ha adherido a dicho recurso&#8230;\u00bb, por ende para que se configure es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes: a) vencimiento de un litigante; b) que solamente una parte apele; c) que el sentenciador ad quem haya empeorado con su decisi\u00f3n al \u00fanico recurrente, y d) que la reforma no se funde en puntos estrechamente ligados con ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este proceso varias personas decidieron acumular en una misma demanda sus respectivas pretensiones indemnizatorias contra un n\u00famero plural de demandados; de \u00e9stos s\u00f3lo Expreso Trejos Ltda result\u00f3 condenada, siendo a su vez la \u00fanica parte apelante; se conform\u00f3 por activa, entonces, respecto de la nombrada sociedad, un litisconsorcio voluntario o facultativo, cuya presencia significa que cada uno de los actores debe ser considerado litigante separado en relaci\u00f3n con esa demandada, pues igual hubiera podido cada uno por su lado promover un proceso para demandar lo suyo; por lo tanto, \u201clos actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 50 del C. de P.C.; adem\u00e1s son litisconsortes de esa estirpe, dado que la cuesti\u00f3n litigiosa no tendr\u00eda por qu\u00e9 resolverse de manera uniforme para todos los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La explicaci\u00f3n precedente se ha hecho para se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del principio prohibitivo que aqu\u00ed se invoca debe ser examinada confrontando las condenas proferidas en primera instancia con las impuestas por el Tribunal, de modo separado respecto de cada uno de los recurrentes, nombrados en el compendio del cargo; es decir, se mira la suma total de cada condena impuesta a la demandada en favor de cada persona individualmente considerada, a fin de reducirla en cuanto haya superado las que se impusieron de igual modo en la primera instancia, pues de esa confrontaci\u00f3n debe salir si aquella vulnera los derechos de la apelante; ello, claro est\u00e1, siempre que se re\u00fanan todas las condiciones siguientes, las cuales aqu\u00ed se cumplen: los demandantes frente a quienes se hace el reclamo en casaci\u00f3n son considerados litigantes separados; que Expreso Trejos Ltda. es la parte vencida y la \u00fanica que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; que el Tribunal realmente empeor\u00f3 la situaci\u00f3n de la apelante, vista la cuesti\u00f3n en la condena total individual y no por especificaci\u00f3n de conceptos; y que, en fin, frente a la fijaci\u00f3n de las sumas por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios no pod\u00eda el sentenciador ad quem, hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la sociedad apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que a los demandantes a que alude el cargo s\u00e9ptimo se les introdujo en la sentencia impugnada una variaci\u00f3n econ\u00f3mica en su favor, perjudicial a la \u00fanica parte apelante, lo demuestra la siguiente comparaci\u00f3n entre los valores de las condenas impuestas en primera y segunda instancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: $4.791.733.50, lucro cesante; $1.447.103.40, intereses legales; para una condena total de $6.238.836.90 &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia&nbsp;: $6.042.434.02, da\u00f1o emergente pasado; $2.000.000, da\u00f1o emergente futuro; para una condena total de $8.042.434.02 &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia en perjuicio de la sociedad apelante, $1.803.597. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante Pablo Julio Escobar Becerra&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia&nbsp;: $872.800, da\u00f1o emergente; $254.485.59, intereses legales; $598.000, lucro cesante; $174.615.99, intereses legales; para una condena total de $1.899.901.58. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia&nbsp;: $2.714.183, da\u00f1os materiales; $1.844.830, lucro cesante; para una condena total de $4.559.013. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia en perjuicio de la sociedad apelante, $2.659.111.42 &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante Guillermo Escobar Moreno&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: $86.666.66, lucro cesante; $25.306.62, intereses legales; para una condena total de $111.973.28. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia en perjuicio de la sociedad apelante, $155.393.37 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior resulta que se impone la prosperidad del cargo, dado el perjuicio que en efecto le irrog\u00f3 la sentencia del Tribunal a la demandada, seg\u00fan las diferencias apuntadas que agravan la situaci\u00f3n precedente a la alzada, cuyo reconocimiento aritm\u00e9tico no implica que la Corte deba examinar las razones de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico por las cuales el Tribunal lleg\u00f3 a establecer una indemnizaci\u00f3n superior a la consignada en el fallo del a quo; ni tampoco de los conceptos que se consideraron en las instancias para fijar el valor de las correspondientes condenas; simplemente el exceso en que incurri\u00f3 el ad quem, el cual refleja que el fallo acusado infringi\u00f3 el principio de la no reformaci\u00f3n en perjuicio, se ha de corregir elimin\u00e1ndolo respecto de los demandantes nombrados con exclusi\u00f3n de Ana Gertrudis Pineda Duque, y para hacerlo la Corte en su oportunidad en el fallo de reemplazo se limitar\u00e1 a dejar intacta las decisiones sobre el valor de las indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales, dispuestas en la primera instancia;&nbsp; glosa que toca espec\u00edficamente con lo que decidi\u00f3 el Tribunal al modificar el punto quinto, literal B, de la parte resolutiva del fallo de primer grado. En todo lo dem\u00e1s, se reproducir\u00e1n los t\u00e9rminos de las resoluciones de la sentencia impugnada que no fueron materia del recurso de casaci\u00f3n, o que habi\u00e9ndolo sido las respectivas acusaciones no resultaron exitosas; incluyendo el reconocimiento de intereses legales que se causan con posterioridad a \u201cla ejecutoria\u201d del fallo judicial y hasta que se efect\u00fae el pago, dado que este punto no fue materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo prospera &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la prosperidad de los cargos quinto y s\u00e9ptimo se&nbsp; casar\u00e1 el fallo acusado. Empero, la Corte, antes de proferir el fallo sustitutivo correspondiente y tal como lo previene el art\u00edculo 375 del C. de P.C., dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba de oficio que se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en el proceso ordinario adelantado por ANA GERTRUDIS PINEDA DE LONDO\u00d1O, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos RAUL ANDRES, DAVID JOSE Y LUZ KARIME LONDO\u00d1O PINEDA; ADAN ADOLFO ESCOBAR SABOGAL, menor de edad representado por su progenitora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Sabogal; JESUS MARIA CALDERON, GUILLERMO ESCOBAR MORENO Y PABLO JULIO ESCOBAR BECERRA, frente a la sociedad recurrente y los se\u00f1ores MUNIF ALIF GHATTAS BULTAIFF Y MUNIR ALIF GHATTAS BULTAIFF. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Antes de dictar sentencia de segunda instancia la Corte,&nbsp; de oficio, dispone la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>Ord\u00e9nase que los peritos Florentino Mart\u00ednez Bejarano y Eduardo Sandoval Z\u00faniga, complementen su dictamen,&nbsp; en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas,&nbsp; con el objeto de que determinen si se puede o no fijar, y de qu\u00e9 manera en caso afirmativo,&nbsp; de acuerdo con la actividad personal que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jos\u00e9 Rogelio Londo\u00f1o,&nbsp; a cu\u00e1nto equival\u00edan,&nbsp; para la \u00e9poca de su deceso,&nbsp; los ingresos personales que \u00e9ste devengaba y con los que pod\u00eda atender a las necesidades de su familia; y para que desde esa perspectiva aval\u00faen los perjuicios que cada uno de sus dependientes, aqu\u00ed demandantes, sufren por causa de la muerte del mismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n a los peritos y de la pr\u00e1ctica de la prueba anteriormente ordenada hasta su completo perfeccionamiento,&nbsp; se comisiona al se\u00f1or Juez&nbsp; de primera instancia, a quien se le librar\u00e1 despacho comisorio con los anexos e insertos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la recurrente en favor de los demandantes, pero reducidas a un 80%, dada la prosperidad parcial de la impugnaci\u00f3n; como son varios los demandantes favorecidos con esta condena, en su oportunidad se har\u00e1n por separado las liquidaciones (art\u00edculo 392-7\u00aa. C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve:. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reformar el punto Quinto, literal B, de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de noviembre de 1992proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto, B, por concepto de perjuicios materiales, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ana Gertrudis Pineda de Duque, la suma de once millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($11.734.200), por concepto de lucro cesante; y tres millones quinientos veinte mil doscientos sesenta pesos ($3.520.260) por concepto de intereses legales; es decir, se confirma la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Luz Karime Londo\u00f1o Pineda, la suma de dos millones sesenta y dos mil ochocientos doce pesos con 23 centavos ($2.062.812.23), por concepto de lucro cesante pasado, m\u00e1s los intereses por seiscientos setenta mil cuatrocientos trece pesos con noventa centavos ($670.413.90); y la suma de dos millones setecientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con 32 centavos ($2.770.441.32), por concepto de indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ra\u00fal Andr\u00e9s y David Jos\u00e9 Londo\u00f1o Pineda, a cada uno lo siguiente: la suma de dos millones sesenta y dos mil ochocientos doce pesos con veintitr\u00e9s centavos ($2.062.812.23), por concepto de lucro cesante pasado, m\u00e1s los intereses por seiscientos setenta mil cuatrocientos trece pesos con noventa centavos ($670.413.90); y la suma de un mill\u00f3n seiscientos dieciocho mil doce pesos con treinta centavos ($1.618.012.30), por concepto de indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Jes\u00fas Mar\u00eda Calder\u00f3n Osorio, la suma de cuatro millones setecientos noventa y un mil setecientos treinta y tres pesos con treinta centavos ($4.791.733.30), por concepto de lucro cesante, m\u00e1s los intereses legales causados por valor de un mill\u00f3n cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos con cuarenta centavos ($1.447.103.40); es decir, se confirma la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Ad\u00e1n Adolfo Escobar Sabogal, la suma de Nueve millones trescientos veintid\u00f3s mil setecientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($9.322.718.84), por concepto de da\u00f1o emergente pasado; y cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de da\u00f1o emergente futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Pablo Julio Escobar Becerra, la suma de ochocientos setenta y dos mil ochocientos pesos ($872.800), por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($254.485.59), por concepto de intereses; y la suma de quinientos noventa y ocho mil pesos ($598.000), por concepto de lucro cesante, m\u00e1s la suma de ciento setenta y cuatro mil seiscientos quince pesos con noventa y nueve centavos ($174.615.99), por concepto de intereses; es decir, se confirma la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En favor de Guillermo Escobar Moreno, la suma de ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($86.666.66.), por concepto de lucro cesante, m\u00e1s la suma de veinticinco mil trescientos seis pesos con sesenta y dos centavos ($25.306.62), por concepto de intereses legales; es decir, se confirma la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las anteriores sumas de dinero pagar\u00e1n intereses legales del 6% [anual] hasta que el pago se efect\u00fae, a partir de la ejecutoria de esta sentencia\u201d; esta decisi\u00f3n del Tribunal no fue impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada; o sea en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto &#8211; literal A, y sexto de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de segunda instancia a la sociedad demandada Expreso Trejos Ltda; sin costas en relaci\u00f3n con los demandados Munif Ali y Munir Ali Gattas Bultaif. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp; Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 5023 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}