{"id":81584,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-076-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-076-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-076-98\/","title":{"rendered":"S 076 98"},"content":{"rendered":"<p>S-076-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de Septiembre de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5068 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA. contra las Compa\u00f1\u00edas aseguradoras COLPATRIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS PATRIA S. A., LA FEDERAL DE SEGUROS S.A. y MUNDIAL DE SEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de agosto de 1988 la actora present\u00f3 demanda ordinaria contra las citadas Compa\u00f1\u00edas de Seguros, para que se declare que los da\u00f1os provenientes del delito de hurto ocurrido entre los d\u00edas s\u00e1bado veintiocho (28) y lunes treinta (30) de noviembre de 1987, en las oficinas de la demandante en el municipio de Segovia (Antioquia), que determin\u00f3 para \u00e9sta la p\u00e9rdida de veintis\u00e9is millones treinta y tres mil novecientos setenta pesos (26\u2019033.970), se encontraban amparados por la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida por COLPATRIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS PATRIA S. A. en coaseguro con LA FEDERAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., y LA COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., el d\u00eda trece (13) de diciembre de 1985. Como consecuencia de la anterior, pide asimismo que se declare que las aseguradoras demandadas deben pagarle las sumas de dinero que correspondan a la indemnizaci\u00f3n proveniente del amparo otorgado por la citada p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de valores, en las proporciones establecidas para el coaseguro pactado, es decir el 50% a cargo de COLPATRIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS PATRIA S. A., el 25% a cargo de LA FEDERAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. y el 25% a cargo de la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. que equivalen a trece millones diecis\u00e9is mil novecientos ochenta y cinco pesos ($13\u2019016.985), en el primer caso, y seis millones quinientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($6\u2019508.492.50), en los dos restantes;&nbsp; que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios moratorios originados por la injustificada negativa a cubrir las sumas de dinero anteriormente determinadas en la cuant\u00eda que se demuestre dentro del proceso y en las mismas proporciones determinadas anteriormente; y en subsidio, que se las condene a pagar sobre las sumas de dinero a cargo de cada una de ellas, los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efect\u00fae, junto con el correspondiente reajuste por la devaluaci\u00f3n monetaria; en fin, que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones que anteceden tienen sustento en los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El trece (13) de diciembre de 1985 se expidi\u00f3 por COLPATRIA la p\u00f3liza de transporte de valores No. 2535, asumiendo en un 50%&nbsp; los derechos y deberes inherentes a la respectiva posici\u00f3n contractual aseguradora y se establece un coaseguro en proporci\u00f3n del 50% restante con la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y la FEDERAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S. A., cada una por un 25%. Tal seguro ampara a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED por las p\u00e9rdidas sufridas con ocasi\u00f3n del transporte de oro, plata, dinero en efectivo y cheques en diversos trayectos as\u00ed como la permanencia, sin l\u00edmite de tiempo, en puntos intermedios y hasta 24 horas despu\u00e9s del arribo al destino final. Para las eventuales p\u00e9rdidas ocurridas con ocasi\u00f3n del transporte de dinero, se otorg\u00f3 a partir del 18 de febrero de 1986, mediante anexo especial y pagando una prima adicional, protecci\u00f3n adicional de 24 horas para \u201clos valores que hayan sido objeto de un transporte previo asegurado por la presente p\u00f3liza\u201d, y mediante el anexo No. 9 expedido el 21 de mayo de 1987 \u201cse ampara adem\u00e1s el riesgo de hurto de acuerdo con su definici\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los trayectos asegurados para el transporte de dinero de Medell\u00edn a Segovia fueron objeto de distintas modificaciones, as\u00ed: mediante anexo No. 1 del 13 de diciembre de 1986 exist\u00eda un trayecto \u00fanico desde el aeropuerto \u201cOlaya Herrera\u201d hasta la planta de beneficio de la empresa asegurada en Mar\u00eda Dama ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia); mediante el anexo No. 4 del 20 de marzo de 1986 se incluy\u00f3 un nuevo trayecto asegurado entre Segovia hasta las oficinas de FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio Mar\u00eda Dama; mediante el anexo No. 6 del 1 de abril de 1986 se modific\u00f3 el segundo trayecto asegurado y se adicion\u00f3 permanencia en el punto intermedio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cdel municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio)\u201d \u201cde la oficina general hasta la secci\u00f3n \u201cFonda\u201d, distante 3 Kms. aproximadamente\u201d, esta modificaci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite de tiempo para la permanencia en el punto intermedio del transporte; el 2 de mayo de 1986 se expidi\u00f3 un nuevo anexo, tambi\u00e9n distinguido con el n\u00famero seis, donde se suprimi\u00f3 la frase \u201cdistante 3 Kms aproximadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 26 de noviembre de 1987 el Banco Industrial Colombiano, oficina Las Playas de Medell\u00edn, entreg\u00f3 a un empleado autorizado de FRONTINO GOLD MINES la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85\u2019000.000) para que fuera transportada en helic\u00f3ptero en primer trayecto a las oficinas generales en Segovia, punto intermedio, y de all\u00ed a la Fonda, su destino final; dicho transporte estaba destinado al pago de obligaciones laborales de la empresa, y se hizo en la forma y con las seguridades pactadas en el contrato de seguro, llevando inicialmente el dinero a la oficina general para preparar los pagos, para conducirlo luego a la Fonda (almac\u00e9n de venta de art\u00edculos varios a los empleados) donde habr\u00eda de efectuarse el pago a los trabajadores. La asegurada remiti\u00f3 inicialmente a La Fonda parte del dinero destinado a los pagos que se pod\u00edan hacer antes de concluir la semana, reserv\u00e1ndose la suma de $26\u2019033.970 para ser enviada el lunes 30 a su destino final. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El lunes 30 de noviembre se encontr\u00f3 que los locales donde funcionan sus oficinas hab\u00edan sido violentadas, la caja fuerte abierta y desaparecido el dinero all\u00ed depositado. De inmediato se formul\u00f3 denuncio penal por hurto y se avis\u00f3 del siniestro a la aseguradora \u201cl\u00edder\u201d que lo es COLPATRIA, quien design\u00f3 a la empresa Zabac como ajustadora para los fines inherentes a la liquidaci\u00f3n del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El 16 de febrero de 1988 dicha compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que le fue formulada por la asegurada y que tan solo fue presentada formalmente hasta el 28 de abril siguiente, reafirmando sus objeciones en comunicaci\u00f3n del 21 de junio de ese a\u00f1o, objeciones que se basan en que la p\u00e9rdida del dinero no ocurri\u00f3 durante el transporte ni durante las 24 horas siguientes de que trata el amparo de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El 23 de diciembre COLPATRIA cancel\u00f3 todas las p\u00f3lizas de la FRONTINO, agregando el escrito de demanda que durante los a\u00f1os de vigencia de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n la asegurada pag\u00f3 considerables cantidades de dinero a t\u00edtulo de primas y nunca present\u00f3 a las aseguradoras reclamaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado el auto admisorio y surtida la diligencia de traslado, las demandadas contestaron en conjunto las pretensiones, oponi\u00e9ndose a que sean acogidas por cuanto los hechos aducidos por la demandante, no constituyen riesgo asegurado toda vez que para cuando se pudo haber producido la sustracci\u00f3n del dinero ya hab\u00eda expirado el tiempo previsto en la cl\u00e1usula de permanencia, ello en el supuesto de que la p\u00e9rdida hubiera ocurrido en el sitio intermedio y no en el lugar de destino final. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tramitada normalmente la primera instancia con producci\u00f3n de pruebas solicitadas por ambas partes, concluy\u00f3 con sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1992 por la cual el Juzgado de conocimiento tuvo por no probado el argumento defensivo expuesto y declar\u00f3 que los da\u00f1os provenientes del hurto verificado en las oficinas generales de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, se encontraban amparados por la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida el 13 de diciembre de 1985 por las demandadas; en consecuencia, conden\u00f3 a estas \u00faltimas a pagar la suma de $26\u2019033.970, correspondiente a la indemnizaci\u00f3n respectiva en la proporci\u00f3n establecida para el coaseguro pactado, que correspond\u00eda a porcentajes del 50, 25 y 25 a cargo de COLPATRIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS PATRIA S. A., LA FEDERAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S. A. y la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., respectivamente, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la ejecutoria de esta providencia; neg\u00f3 la condena al pago de los perjuicios moratorios, disponiendo en su lugar que cada una de las empresas demandadas pagara la suma de dinero a que estaba obligada, los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efect\u00fae, junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria; en fin, le impuso a las demandadas la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en proporci\u00f3n equivalente a su inter\u00e9s en el coaseguro existente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconformes con lo as\u00ed resuelto, las compa\u00f1\u00edas demandadas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Luego de rituada la segunda instancia, se profiri\u00f3 sentencia el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1993, providencia esta que por efectos de medidas especiales de descongesti\u00f3n del trabajo judicial adoptadas por esta corporaci\u00f3n de conformidad con el Decreto 2651 de 1991, le correspondi\u00f3 dictar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En ella se decidi\u00f3 revocar el fallo apelado y se dispuso declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito, absolvi\u00e9ndose en consecuencia a la parte demandada de las pretensiones reclamadas e imponi\u00e9ndole a la actora condena en costas que incluye las causadas en la primera y&nbsp; la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir buena parte del texto de la demanda y de la contestaci\u00f3n a ella dada por las demandadas, realizar a continuaci\u00f3n un cuidadoso recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada y resumir el contenido de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, encuentra el Tribunal satisfechos los presupuestos procesales, iniciando as\u00ed el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa de fondo con una serie de apreciaciones acerca del contrato de seguro, sus elementos, objetivos y deberes de las partes sentando previamente como premisa fundamental en tal an\u00e1lisis que el caso concreto acerca del cual se reclama decisi\u00f3n de las autoridades judiciales consiste en que la empresa demandante, en su condici\u00f3n de asegurada, aspira a que en sentencia \u201cse condene a las demandadas a pagarle el siniestro que tuvo ocurrencia entre las 2 de la tarde del s\u00e1bado 28 de noviembre de 1987 y descubierto a las 7 de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 30 cuando en la oficina general que la demandada tiene en Segovia, desapareci\u00f3 la suma de $26\u2019033.970 de la caja fuerte. Lo anterior -destaca el sentenciador- teniendo en cuenta la cl\u00e1usula de permanencia pactada entre las partes expedidas (sic) el 18 de febrero de 1986 (\u2026), mientras que la demandada se opone (\u2026) al considerar que el siniestro no estaba cubierto por la cl\u00e1usula de permanencia de 24 horas por cuanto este lapso finaliz\u00f3 sin que se presente la sustracci\u00f3n violenta de la suma mencionada \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el Tribunal que la sentencia condenatoria materia de la alzada debe revocarse para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la actora pues a juicio de la corporaci\u00f3n y por virtud de razones que a continuaci\u00f3n se compendian, las aseguradoras demandadas no incurrieron en el incumplimiento contractual que aquella les atribuye. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, inicia transcribiendo, de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de valores No. TR-2535, la cl\u00e1usula octava de las condiciones generales consignadas en dicho documento, cl\u00e1usula en la cual se dice que \u201cel seguro no otorga cobertura a los valores durante la permanencia en ning\u00fan punto inicial, intermedio o final del trayecto asegurado\u201d, dejando a salvo la posibilidad de que el asegurado obtenga una ampliaci\u00f3n del seguro durante las permanencias en puntos intermedios o finales, \u201ccaso en el cual si COLPATRIA lo acepta, deber\u00e1 pagar la prima adicional correspondiente\u201d; a continuaci\u00f3n hace lo propio con los anexos 4o. y 6\u00ba, subrayando que en el segundo de los trayectos asegurados incluido en este \u00faltimo anexo \u201cdel municipio de Segovia (Antioquia) hasta la Oficina General (con permanencia en este sitio)\u201d y \u201cde la Oficina General hasta: la secci\u00f3n Fonda\u201d, y en la cl\u00e1usula de permanencia adjunta al anexo cuarto que dice: \u201cPor la presente cl\u00e1usula, se cubre la permanencia de los valores asegurados dentro y fuera de caja fuerte por 24 horas para dinero en efectivo y cheques\u201d, todo ello en atenci\u00f3n a que este lapso de horas hac\u00eda referencia tanto al lugar intermedio del trayecto como al destino final del mismo y que no hab\u00eda sido variado por el anexo 6 por cuanto este \u00faltimo \u00fanicamente modific\u00f3 el segundo trayecto, sin que los dem\u00e1s t\u00e9rminos condiciones o estipulaciones sufrieran variaci\u00f3n de ninguna naturaleza, luego si se hubiese querido por las partes \u201campliarla por un t\u00e9rmino mayor o disminuirla, as\u00ed lo habr\u00edan pactado en forma expresa y este \u00faltimo evento no se ha presentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el ad quem en apoyo de su conclusi\u00f3n, que en concepto de los auxiliares de la justicia Roc\u00edo del Pilar Vergara y Luis Alberto Ni\u00f1o Campos, designados para tasar el monto de las primas pagadas, en el cuadro correspondiente al anexo 25 establecieron para el segundo trayecto comprendido desde el municipio de Segovia hasta la Oficina General de la empresa, una permanencia en este sitio de 24 horas para el mes de noviembre de 1987, dando como valor declarado 28\u2019000.000 y por las 24 horas de permanencia enunciadas, determinan una tasa de 0.16 y una prima de 44.800; y en el cuadro designado como anexo 27 destacan \u201cTasas. Permanencia 24 horas para dinero en efectivo que corresponde al trayecto Segovia &#8211; Caja Agraria &#8211; Planta Mar\u00eda Dama &#8211; Oficina General\u201d. Para el mes de noviembre de 1987. \u201cb\u00e1sica 24 horas 0.10 &#8211; hurto 0.05 &#8211; huelgas 0.01 &#8211; total 0.16\u201d, datos estos suministrados por los peritos y no objetados por las partes de los que deduce el tribunal que \u201csiempre se ofreci\u00f3 una cobertura de riesgos o cl\u00e1usula de permanencia de 24 horas para el mencionado segundo trayecto y por ella se pag\u00f3 las tasas y sumas transcritas\u201d, sin que aparezca demostrado que por la cl\u00e1usula de permanencia indefinida en el tiempo como pretende hacerla ver la demandante, \u201cse haya cancelado suma alguna por concepto de prima o tasa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tomando como base el informe de los ajustadores nombrados para investigar las causas del siniestro y liquidar la p\u00e9rdida correspondiente, unido a la declaraci\u00f3n que rindiera Jes\u00fas Ernesto Clavijo Salgado designado por Zabac Ajustadores para realizar dicho trabajo, dedujo el tribunal que el hecho de la sustracci\u00f3n del dinero aconteci\u00f3 cuando hab\u00edan vencido las 24 horas adicionales que cubre la cl\u00e1usula de permanencia, puesto que ese dinero lleg\u00f3 por v\u00eda a\u00e9rea (helic\u00f3ptero) a la oficina general de la FRONTINO GOLD MINES LTDA en Segovia, procedente del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medell\u00edn, el 26 de noviembre de 1987 a las 11 a. m. y se report\u00f3 sin novedad el d\u00eda 28 a las 2 p.m. cuando se cerr\u00f3 la caja fuerte, por lo cual, \u201cdebe concluirse que el siniestro ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del amparo de permanencia y por tanto, el contrato de seguro no podr\u00e1 invocarse como fuente de la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al monto del dinero sustra\u00eddo se\u00f1ala la Sala de decisi\u00f3n sentenciadora que aunque en la demanda se afirma que fueron $26\u2019033.970, tal cantidad no ha sido establecida en forma inequ\u00edvoca en el proceso si se tiene en cuenta la versi\u00f3n jurada y la certificaci\u00f3n emitida por Rodrigo de Jes\u00fas Gallego G\u00f3mez, contralor de la sociedad demandante, habida consideraci\u00f3n que de estarse a estos elementos de juicio y ante la falta de una inspecci\u00f3n judicial sobre los libros de contabilidad de dicha sociedad, se sigue que fueron apenas $13\u201d000.000.oo los que se dejaron para atender los pagos a realizarse en el sitio \u201cLa Fonda\u201d el d\u00eda lunes 30 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulando un cargo \u00fanico por la v\u00eda que indica el Numeral 1\u00ba del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n del contenido del contrato de seguro y los anexos expedidos que forman parte integrante del mismo, as\u00ed como de la prueba pericial practicada, error que determin\u00f3 la violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1036, 1047, 1048, 1056, 1072, 1077, 1080, 1117, 1118, 1120 y 822 del C\u00f3digo de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista a sustentar el cargo, sostiene el censor que el yerro de la sentencia que combate consiste en asumir que en la p\u00f3liza de seguro de transporte de valores descrita, o en sus anexos, se encontraba pactada una cl\u00e1usula limitativa del amparo de permanencia por 24 horas en puntos intermedios del trayecto asegurado, cuando \u201ces objetivamente evidente -seg\u00fan el parecer del casacionista- que en parte alguna del contenido de dicha prueba documental surge tal posibilidad, dado que la permanencia limitada a 24 horas qued\u00f3 exclusivamente para luego de terminado todo el trayecto amparado\u201d. De este modo pretende el recurrente demostrar la existencia del amparo y la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de indemnizar, se\u00f1alando que al \u201cser objetivamente analizada la evoluci\u00f3n de los anexos correspondientes a los trayectos asegurados y la cobertura para la permanencia, (&#8230;) se concluye (&#8230;) la finalidad de contratar la protecci\u00f3n adicional de permanencia fue la de dejar sin efecto la exclusi\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula octava del contrato de seguro que no daba cobertura para ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica su criterio manifestando que aunque la p\u00f3liza contaba con un solo trayecto original, ante la necesidad de la empresa demandante de efectuar cada diez d\u00edas el pago de la n\u00f3mina, se incluy\u00f3 un segundo trayecto \u201cdesde el municipio de Segovia hasta oficinas de la FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio Mar\u00eda Dama\u201d, otorg\u00e1ndose derecho a estad\u00eda de 24 horas en caja fuerte; m\u00e1s en un anexo posterior se suprimi\u00f3 la menci\u00f3n de que tal trayecto estaba destinado tan s\u00f3lo a transporte de n\u00f3mina, habi\u00e9ndose remitido en ambos anexos las cl\u00e1usulas de permanencia que en ellos se anuncian y en las que se lee que se otorga tal beneficio hasta por 24 horas \u201c\u00fanicamente para los valores que hayan sido objeto de un transporte previo &#8211; expresi\u00f3n que seg\u00fan el recurrente hace referencia al trayecto cumplido, terminado el transporte &#8211; asegurado por la presente p\u00f3liza\u201d, a lo cual agrega, finalmente, que mediante el anexo # 6 y su modificatorio se reform\u00f3 el anterior en cuanto al segundo trayecto que qued\u00f3: \u201cDel municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio) &#8211; sin que en este punto intermedio se estipule l\u00edmite -. De la oficina general hasta la secci\u00f3n Fonda\u201d. lugar este \u00faltimo en el que terminaba el trayecto y donde, afirma, operaba la limitaci\u00f3n de las 24 horas para la detenci\u00f3n de mercanc\u00edas aseguradas; \u201cen otras palabras, -dice el recurrente- el amparo contratado culminaba tan solo veinticuatro horas despu\u00e9s de terminado el transporte\u201d, recalcando que estos \u00faltimos anexos distinguidos con el n\u00famero 6, reemplazaron los anteriores y en ellos no se acompa\u00f1a cl\u00e1usula de permanencia y se suprime la limitaci\u00f3n de las 24 horas para la duraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con esta misma l\u00ednea de pensamiento, tambi\u00e9n asevera la acusaci\u00f3n que al dividir el recorrido en dos, la estad\u00eda de las mercanc\u00edas aseguradas en el lugar donde antes conclu\u00eda el recorrido y que estaba sujeta a 24 horas de amparo, pas\u00f3 a ser punto intermedio por la ampliaci\u00f3n pactada refiri\u00e9ndose a ella el documento como punto de \u201cpermanencia\u201d sin limitaci\u00f3n alguna de tiempo y sin que se hubiera acompa\u00f1ado ning\u00fan anexo sobre el particular, eventos de los cuales es forzoso concluir que \u201cqueda n\u00edtido que para el punto intermedio exist\u00eda un amparo indefinido en cuanto a tiempo se refiere y las 24 horas operaban tan solo para el destino final, que a\u00fan no se hab\u00eda cumplido\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo el cargo en estudio, que el Tribunal ha debido aplicar el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo de Comercio en tanto esta norma, cuya infracci\u00f3n se muestra como la esencial para los fines del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, determina que los seguros de transporte concluyen con la entrega al destinatario de las mercanc\u00edas objeto del seguro, y que, adem\u00e1s, dispone que la responsabilidad podr\u00e1 extenderse a cubrir la estad\u00eda de aquellas en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado sin hacer referencia alguna a puntos intermedios del mismo, considerando que ello es as\u00ed por cuanto si se pactara limitaci\u00f3n temporal para la permanencia en estos, se presentar\u00eda la incongruencia de que por una demora mayor de la pactada perder\u00eda vigencia la cobertura contratada para todo un recorrido y mientras se cumple integralmente el mismo, lo cual ir\u00eda contra el car\u00e1cter autom\u00e1tico de la p\u00f3liza, desconoci\u00e9ndose el objeto mismo de esta clase de seguros si se acepta, cual lo hace la sentencia impugnada, que antes de finalizado el trayecto el amparo deje de operar cuando debe interrumpirse el transporte, apuntando que las cl\u00e1usulas del contrato de seguro deben interpretarse en conjunto y en caso de ambig\u00fcedad, a favor de la parte que no intervino en su redacci\u00f3n como es en este caso la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, incurri\u00f3 en error el Tribunal al afirmar que no aparece probado en el plenario que se haya cancelado suma alguna de dinero por concepto de la prima correspondiente a esa cl\u00e1usula de permanencia indefinida, afirmando que si se hubiera analizado objetivamente el contenido del dictamen pericial producido y sus anexos, se hubiera observado que las aseguradoras cobraron primas por la referida eventualidad sin discriminar, tal como se observa en los certificados que corresponden a los anexos 2 a 24 del experticio, pas\u00e1ndose por alto con ello \u201cque por formar parte del trayecto total la permanencia en los puntos intermedios queda cubierta por la prima que por otorgar amparo por el trayecto contratado igualmente recaud\u00f3 la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, apunta la demanda de casaci\u00f3n en referencia que en lo atinente al importe de la condena realizada en el fallo de primera instancia, este debe mantenerse porque se acredit\u00f3 el retiro de $85.000.000 del Banco en Medell\u00edn, su remisi\u00f3n a Segovia, su recibo en las oficinas de la empresa y los pagos que se alcanzaron a realizar con ellos, as\u00ed como el saldo remanente que qued\u00f3 para ser enviado a su destino final el lunes 30 de noviembre, todo ello con la prueba documental proveniente de la actora sin que judicial ni extrajudicialmente hubieran sido objeto de reparo alguno, erigi\u00e9ndose por lo tanto en plena prueba del monto del siniestro que tampoco tuvo en cuenta el sentenciador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dejando de lado todo aquello que toca con la calificaci\u00f3n legal de los contratos y la determinaci\u00f3n de las consecuencias que desde el punto de vista jur\u00eddico se desprenden de esa calificaci\u00f3n, materias ambas a las que la apreciaci\u00f3n de la prueba precede y que en tanto entra\u00f1an cuestiones de derecho, son por lo general del dominio del control jurisdiccional de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley, de manera cierta hoy se tiene por sabido que en la tarea de interpretar los negocios jur\u00eddicos fuente de controversia entre los litigantes y establecer el contenido de las estipulaciones que los integran, los sentenciadores de instancia -por tratarse de hechos propios del caso singular en litigio-&nbsp; cuentan con el poder soberano&nbsp; de comprobarlos y apreciarlos&nbsp; en ejercicio de facultades que, en la medida que a dichos \u00f3rganos les son privativas, escapan por regla general a la censura que aqu\u00e9l control envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi, pues, cuando en un proceso se presenta discusi\u00f3n sobre la existencia misma de un contrato o acerca de las disposiciones de que dan cuenta algunas de sus cl\u00e1usulas, en la \u00f3rbita decisoria que de la instancia es caracter\u00edstica el trabajo del juez ha de comenzar por apreciar las pruebas producidas con tal fin, cuid\u00e1ndose de hacerlo respetando su objetividad y observando las normas que el ordenamiento positivo tiene para ello se\u00f1aladas; mientras sean satisfechas estas exigencias, debe entenderse que el asunto queda confiado \u201c..a la cordura, perspicacia y pericia del juzgador\u2026\u201d (G.J, T. CVII, p\u00e1g. 289), lo que equivale a decir que el poder soberano del cual viene habl\u00e1ndose y cuya existencia es forzoso reconocer con razonable amplitud, si se le refiere a la interpretaci\u00f3n contractual, en este terreno no llega nunca hasta el extremo de hacer prevalecer simples conjeturas discrecionales del int\u00e9rprete sobre manifestaciones de voluntad instrumentadas en cl\u00e1usulas que no se resienten de oscuridad, ambig\u00fcedad o deficiencia de cualquiera otra \u00edndole, as\u00ed como tampoco se extiende hasta permitirle a los jueces menospreciar las normas de disciplina probatoria que, seg\u00fan el caso, resulten aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, inspirada sin duda en estos mismos principios y aludiendo de modo particular al evento de los errores probatorios de hecho en que es factible incurrir al determinar la existencia o las modalidades de un contrato que, debido a dichos errores, termina por lo tanto siendo alterado o desnaturalizado arbitrariamente, tiene dicho la jurisprudencia que se trata de un supuesto de ocurrencia excepcional en grado sumo, habida consideraci\u00f3n que su presencia en el juicio jurisdiccional materia de impugnaci\u00f3n y por cuanto la hermen\u00e9utica contractual -valga reiterarlo- es tema de ordinario reservado a \u201c..la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia\u2026 \u201c (G.J, T. CXLVII, p\u00e1g. 52), debe ofrecerse como una \u201cverdad objetiva\u201d imposible en cuanto tal de ser discutida con seriedad; \u201c\u2026en punto a interpretaci\u00f3n de los contratos &#8211; explica la Corte &#8211; la exigencia es m\u00e1s imperativa, si cabe, en raz\u00f3n de la materia a que se refiere, cual es la libertad humana considerada como fuente de relaciones de derecho. El acto jur\u00eddico es uno de los medios con que el hombre ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretaci\u00f3n por parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa libertad. Ello quiere decir que la operaci\u00f3n interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (\u2026.) M\u00e1s es sabido que la interpretaci\u00f3n implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos \u00f3rdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que este les asigne. Por este motivo, goza de autonom\u00eda en esta tarea; no habr\u00eda cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni l\u00edmites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene una cadena: el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonom\u00eda ser\u00eda imaginaria y este recurso &#8211; el de casaci\u00f3n &#8211; se transformar\u00eda en debate de instancia, por lo que la Corte, ha dicho esta Sala, no puede desestimar la interpretaci\u00f3n dada por los Tribunales de instancia a las cl\u00e1usulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina. Es preciso que el error en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u2026.\u201d, agregando l\u00edneas adelante, con cita de la sentencia de 18 de mayo de 1943, que \u201c\u2026la interpretaci\u00f3n de un contrato es, por lo dem\u00e1s, una cuesti\u00f3n de hecho, una estimaci\u00f3n circunstanciada de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal modo que no es posible desestimar la hecha por el tribunal sino a trav\u00e9s de la alegaci\u00f3n demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria inteligencia judicial de la voluntad de los contratantes\u2026\u201d (G.J, T. LXXVll, p\u00e1g. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas con la perspectiva indicada en los p\u00e1rrafos que anteceden y frente a los argumentos en que se funda el cargo en estudio, inevitable resulta concluir, entonces, que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en la especie sub lite, respecto del sentido y alcance de la denominada \u201ccl\u00e1usula de permanencia\u201d, adicional a la P\u00f3liza autom\u00e1tica TR. 2535 para seguro de transporte de valores, y de los distintos anexos posteriores que a dicha cl\u00e1usula se refieren, no pueden ser modificadas en casaci\u00f3n, toda vez que como en seguida pasa a verse, el material disponible en el expediente no suministra motivo valedero alguno que permita tener por acreditado, con la contundencia que exige la ley, que la sentencia cuya infirmaci\u00f3n se propone conseguir la entidad asegurada recurrente, haya en verdad desnaturalizado abiertamente las ameritadas estipulaciones, ni menos aun que las conclusiones a que sobre el particular arrib\u00f3 esa misma providencia, por contrariar ostensiblemente el sentido com\u00fan degeneran en arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta la finalidad que identifica a los contratos de esta naturaleza y la funci\u00f3n que en consecuencia est\u00e1n llamados a cumplir, cierto es que uno de los aspectos que adquiere mayor importancia en los seguros de objetos porteados contra los riesgos que al transporte le son inherentes, es el de la necesaria delimitaci\u00f3n temporal de tales riesgos. En estos casos, la estructura misma de la relaci\u00f3n aseguradora exige que se pueda contar con elementos de juicio suficientes en orden a determinar con razonable precisi\u00f3n, cuando se inicia y cuando se extingue la cobertura contratada, toda vez que a simple vista y debido ello a la extraordinaria complejidad que hoy en d\u00eda ofrece la actividad transportadora en sus diferentes modalidades, no basta con decir que por virtud de los seguros en menci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del asegurador s\u00f3lo cobra actualidad en tanto los bienes objeto de los intereses asegurados se encuentren en movimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de transporte de mercanc\u00edas y, dando por entendido que la responsabilidad del transportador empieza desde que la cosa queda a su disposici\u00f3n hasta su entrega al destinatario, el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con el texto del Art. 44 del Decreto Ley 01 de 1990, en materia de seguro de transporte se\u00f1ala que la responsabilidad del asegurador se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercanc\u00edas objeto del seguro y concluye con su entrega a quien van destinadas, pero agrega esa misma norma que, con todo, la susodicha responsabilidad podr\u00e1 extenderse, a voluntad de las partes, hasta cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado, es decir que el seguro tantas veces mencionado cubre, por principio, los intereses del asegurado en relaci\u00f3n con los riesgos durante el transporte y la ejecuci\u00f3n de las operaciones t\u00e9cnicas que lo preceden, interrumpen o siguen, dentro de los extremos que a su turno circunscriben en el tiempo la responsabilidad del transportador, y eventualmente, siempre que medie pacto expreso, tambi\u00e9n se extiende la ameritada cobertura a las indicadas permanencias provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie que aqu\u00ed se estudia, se trata de una p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte distinguida con No. 2535, particularizada para transporte de valores, que refleja un contrato de seguros tomado por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED con la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS PATRIA S. A. COLPATRIA en coaseguro con LA FEDERAL DE SEGUROS y la compa\u00f1\u00eda MUNDIAL DE SEGUROS S. A., y entre sus condiciones generales se encuentra la cl\u00e1usula octava denominada \u201cvigencia de las coberturas para cada despacho\u201d en la cual se lee: \u201cLa cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que los valores son recibidos por la empresa, entidad o persona encargada de la conducci\u00f3n, hasta la entrega de \u00e9stos a la persona encargada por el asegurado o destinatario para su recepci\u00f3n. Este seguro no otorga cobertura a los valores durante la permanencia en ning\u00fan punto inicial intermedio o final del trayecto asegurado. Sin embargo, podr\u00e1 el asegurado solicitar una ampliaci\u00f3n del seguro durante las permanencias en puntos intermedios o finales, caso en el cual si COLPATRIA lo acepta, deber\u00e1 pagar la prima adicional correspondiente\u201d. Y como complemento de lo anterior, debe destacarse que con fecha 20 de marzo de 1986, las partes adicionaron la p\u00f3liza con el anexo No. 4 en el que se contemplaron como trayectos delimitantes de los riesgos materia de amparo: \u201c1. Desde el aeropuerto Olaya Herrera (helipuerto) Medell\u00edn sitio inicial hasta planta de beneficio Mar\u00eda Dama en el municipio de Segovia departamento de Antioqu\u00eda. 2. Desde el municipio de Segovia (Antioqu\u00eda) hasta oficinas de FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio de Mar\u00eda Dama departamento de Antioqu\u00eda\u201d y se incluy\u00f3 \u201cpara este segundo trayecto\u201d una \u201ccl\u00e1usula de permanencia\u201d espec\u00edfica, no modificada posteriormente, del siguiente tenor: \u201cpor la presente cl\u00e1usula, se cubre la permanencia de los valores asegurados dentro y fuera de caja fuerte por 24 horas para dinero en efectivo y cheques\u201d; de otro lado, por obra del anexo distinguido con el No. 6 y con aplicaci\u00f3n a la misma fecha del citado anexo 4, se estipul\u00f3 que \u201cpor solicitud del asegurado, por intermedio de su agente seg\u00fan comunicaci\u00f3n T-1533 de los se\u00f1ores Proaseguros Ltda, se modifica el segundo trayecto asegurado del anexo No. 4 quedando: 2o. trayecto -del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio) y de la oficina general hasta la secci\u00f3n Fonda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. Pues bien, ante la situaci\u00f3n de hecho as\u00ed descrita, la primera observaci\u00f3n por hacer es que en el fondo de la controversia objeto del presente proceso, en realidad de verdad no se encuentra en discusi\u00f3n la inteligencia que ha de d\u00e1rsele a una condici\u00f3n general de la p\u00f3liza autom\u00e1tica en estudio, en cuanto tal elaborada dicha cl\u00e1usula preventivamente por las compa\u00f1\u00edas demandadas con miras a ser adoptada uniformemente en todas las relaciones aseguradoras de la misma clase que ajusten con sus clientes y en cuya redacci\u00f3n, por consiguiente, no haya tenido influencia relevante la sociedad actora; se trata por el contrario de una cl\u00e1usula particular o espec\u00edfica, negociada en sus t\u00e9rminos de com\u00fan acuerdo por los contratantes para contraerse en su aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n concreta que los vincula, luego si a esta circunstancia se suma la ausencia en los autos de prueba alguna demostrativa de que la actitud de aquellas entidades es producto de calculadas reticencias orientadas a obtener beneficio de estipulaciones oscuras que, al momento de aceptarlas, la otra parte no se encontraba en condiciones de comprender a cabalidad en su genuino significado, no obstante haber contado con la asistencia de una firma mediadora de seguros (PROSEGUROS LTDA) respecto de la cual el expediente tampoco ofrece argumentos plausibles que permitan poner en duda su idoneidad y experiencia, tiene por necesidad que descartarse entonces la posibilidad de hacer recaer sobre las demandadas \u00fanicamente todo el riesgo negocial interpretativo como lo pide el recurrente en casaci\u00f3n, aduciendo en apoyo de su tesis el principio de la \u201cinterpretatio contra stipulatorem\u201d que consagra el Art. 1624 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la precisi\u00f3n que antecede y considerando que los alcances de una relaci\u00f3n contractual de seguros no quedan determinados tan s\u00f3lo por los propios t\u00e9rminos de la p\u00f3liza extendida o de los documentos a ella anexos, sino que al tenor del Art. 1622 ibidem, en esa materia tambi\u00e9n tiene notable incidencia el posterior desempe\u00f1o de las partes, en el presente caso adquiere sin duda significativa importancia el hecho cierto de que la extensi\u00f3n&nbsp; de cobertura mediante la estipulaci\u00f3n particularizada de \u201ccl\u00e1usulas de permanencia\u201d da lugar al pago de un suplemento de prima a cargo del tomador, habida cuenta que parti\u00e9ndose de este supuesto, el material probatorio disponible en el expediente no pone en evidencia, con la contundencia necesaria, que al estimar que la estad\u00eda de los dineros objeto de transporte en la oficina general de la sociedad actora en el municipio de Segovia (Antioquia), contaba con amparo del seguro hasta por veinticuatro (24) horas, el Tribunal sentenciador haya incurrido en un juicio de hecho disparatado en extremo, fruto de una gruesa desfiguraci\u00f3n de aqu\u00e9l material. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, son elocuentes en este punto las comunicaciones cruzadas entre tomadora y aseguradores, los certificados de seguro de transportes emitidos como desarrollo de la p\u00f3liza autom\u00e1tica citada y los pagos realizados por la primera a la aseguradora \u201cl\u00edder\u201d por concepto de primas, para identificar del modo en que lo hace la sentencia impugnada, la intenci\u00f3n de las partes al convenir el ya referido amparo en permanencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Inicialmente se observa a folio 103 del cuaderno principal la solicitud hecha el 19 de marzo de 1986 por la firma \u201cProseguros\u201d, designada en la misma p\u00f3liza como \u201cagente\u201d intermediaria, con relaci\u00f3n a la inclusi\u00f3n del nuevo trayecto, comunicaci\u00f3n esta en la cual expresamente dice: \u201cFavor tener en cuenta que la tasa b\u00e1sica para el trayecto de dinero en efectivo es 0.04%, ya que corresponde al 2o. trayecto de dichos bienes y a los cuales se les debe aplicar permanencia. As\u00ed mismo favor aclarar que este trayecto quede as\u00ed: Del municipio de Segovia va a oficina general (primer trayecto), luego viene la permanencia en dicho sitio y despu\u00e9s va a la secci\u00f3n Fonda, distante 3 kil\u00f3metros aproximadamente, que es el destino final\u201d. Por ende, del texto as\u00ed presentado para la descripci\u00f3n de los trayectos asegurados que hizo el representante de la actora, se infiere sin mayor dificultad que el denominado \u201c2o trayecto\u201d, fue entendido por la sociedad demandante como la suma de dos trayectos individuales, conservando en forma espec\u00edfica y sin modificaci\u00f3n la ya pactada permanencia para el final de la primera etapa en las oficinas generales de la actora en el municipio de Segovia, lo cual lejos est\u00e1 de demostrarse como algo inveros\u00edmil o absurdo si se tiene en cuenta que por tratarse de dineros destinados al pago de prestaciones a los trabajadores, \u00e9stos recibir\u00edan el dinero en el sitio denominado \u201cFonda\u201d sin que all\u00ed fuera necesario por parte de la demandante contar con un amparo contra eventuales riesgos como s\u00ed lo era en la oficina general donde los fondos ser\u00edan contados y preparados para los pagos referidos. Apoya tambi\u00e9n lo anterior, el an\u00e1lisis consecutivo del que da raz\u00f3n pormenorizada el fallo impugnado, de las sucesivas modificaciones hechas a la p\u00f3liza, en especial la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de permanencia limitada a 24 horas que se estableci\u00f3 cuando la oficina general era el destino final de los valores asegurados, pact\u00e1ndose para ese trayecto sin que sufriera modificaci\u00f3n posterior puesto que el anexo 6 vari\u00f3 el recorrido mismo incluyendo una etapa adicional pero no s\u00f3lo no modific\u00f3 el lugar de permanencia sino que lo reiter\u00f3 expresamente, dejando en claro la voluntad de la empresa asegurada de que la permanencia en los t\u00e9rminos pactados se aplicaba a dicho sitio y no a otro, en el cual, para sus propios efectos, era necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pero, no s\u00f3lo las anteriores apreciaciones confirman el manejo que en realidad, tanto la actora como COLPATRIA dieron al llamado \u201csegundo trayecto\u201d, concibi\u00e9ndolo a la manera de una suma de dos trayectos diferentes, sino que tambi\u00e9n confirman tal intenci\u00f3n de parte de los contratantes los varios documentos aportados al proceso por los auxiliares de la justicia Roc\u00edo del Pilar Vergara S. y Luis Alberto Ni\u00f1o Campos en el dictamen practicado y que, rendido, no mereci\u00f3 reparo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para cerciorarse del fundamento de esta afirmaci\u00f3n, basta con se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) El cuadro elaborado por los peritos, identificado como anexo 25 (folio 284 del cuaderno principal) bajo el t\u00edtulo \u201cvalores declarados por Frontino Gold Mines Ltda\u201d correspondiente a la p\u00f3liza de transporte de valores 2535, discrimina en tres grupos los trayectos asegurados para transportes de dinero en efectivo y cheques, a saber: \u201ctrayecto B1 (primer trayecto) -desde aeropuerto Olaya Herrera (Helipuerto) Medell\u00edn- hasta planta de beneficio Mar\u00eda Dama en el municipio de Segovia; trayecto B2 (segundo trayecto) -desde municipio de Segovia (Antioqu\u00eda) (Caja Agraria)- hasta la oficina general (permanencia en este sitio) 24 horas; trayecto B2.1 -desde la oficina general hasta la secci\u00f3n Fonda\u201d y en la distribuci\u00f3n de valores pagados por permanencia entre los meses de diciembre de 1985 y enero de 1988, en los trayectos B1 y B2.1 dice \u201cno tiene\u201d y en el B2 que conclu\u00eda en la oficina general de la FRONTINO GOLD MINES LTDA, se anota en dicho rubro \u201ctasa 0.16\u201d aplicada al valor que mensualmente fue declarado en dicha ruta. As\u00ed mismo, en el cuadro se\u00f1alado como anexo 26 (folio 346 cuaderno principal) tambi\u00e9n se individualizan los trayectos asegurados en tres, de los cuales el primero y el \u00faltimo en la relaci\u00f3n mes a mes en el per\u00edodo ya indicado, tan solo aparecen con valores correspondientes al dinero transportado, es decir el valor asegurado; en cambio, en la columna asignada a los trayectos hechos desde: \u201cSegovia (Caja Agraria) hasta planta Mar\u00eda Dama (oficina central)\u201d adem\u00e1s del valor transportado se indica permanencia de 24 horas a una tasa del 0.16 aplicada al valor denunciado para dicho trayecto. Y, en el cuadro marcado como anexo 27 (folio 347 cuaderno principal) correspondiente a las tasas pagadas por FRONTINO GOLD MINES TRV-2535, en columnas se discriminan las tarifas b\u00e1sicas y los descuentos aplicables a cada uno de los tres trayectos ya indicados y en el \u00faltimo aparte se incluye una columna correspondiente a \u201ctasa: permanencia 24 horas para dinero en efectivo que corresponde al trayecto Segovia &#8211; Caja Agraria &#8211; planta Mar\u00eda Dama ofc. general\u201d y se discriminan los siguientes porcentajes para este efecto \u201cB\u00e1sico 24 horas = 0.10 &#8211; hurto = 0.05 &#8211; huelgas = 0.01 &#8211; total = 0.16\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) En las cartas que Proseguros Ltda, agente de la sociedad demandante, dirig\u00eda a la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. con relaci\u00f3n a las p\u00f3lizas de FRONTINO GOLD MINES, informando los valores transportados objeto de la p\u00f3liza de seguro No. 2535, siempre se diferenciaron las varias rutas aseguradas trat\u00e1ndose de dinero, especific\u00e1ndose cada una de ellas en un literal diferente: \u201ca. De Medell\u00edn a oficina general &#8211; b. De Caja Agraria Segovia a oficina general &#8211; c. De oficina general a secci\u00f3n Fonda\u201d con la indicaci\u00f3n a manera de nota que la permanencia se aplicaba al trayecto b. tal como se puede ver en los folios 313, 299, 303, 306, 310, 317, 318 y 327, entre otros, del cuaderno principal, y en especial el documento que obra a folio 341 y 342 en el que se informa el movimiento del mes de noviembre de 1987 -aqu\u00e9l en que ocurri\u00f3 el siniestro- donde se discriminan las tres rutas aseguradas trat\u00e1ndose de remesas en efectivo y se especifica la \u201cpermanencia de efectivo en oficina general\u201d sin extenderla a ning\u00fan otro punto. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Con relaci\u00f3n a los certificados de seguro de transporte expedidos mensualmente por COLPATRIA durante el per\u00edodo del cual los peritos se ocuparon y con relaci\u00f3n a la p\u00f3liza 2535, debe observarse que en el respaldo de los mismos se se\u00f1alan los valores asegurados por el per\u00edodo correspondiente, en los cuales al ser analizados en conjunto con la respectiva carta de solicitud de Proseguros se encuentra que tambi\u00e9n se singularizan tres trayectos seg\u00fan el valor asegurado en cada uno de ellos, solo que agrupados en No. 1 y No. 2 pero, b\u00e1sicamente, para indicar a qu\u00e9 anexo de la p\u00f3liza corresponde la determinaci\u00f3n de las rutas aseguradas, y que en la determinaci\u00f3n de valor por dinero en permanencia, para aplicar la tasa del 0.16%, el monto que se toma es siempre el que corresponde al dinero transportado por el trayecto demarcado Segovia a oficina general (ver folios del cuaderno principal Nos. 290v, 292v, 294v, 296v, 298v) y mas espec\u00edficamente en los certificados de octubre de 1986 en adelante, documentos estos en los cuales de la sola lectura del respaldo de los mismos salta a la vista, en primer lugar, que en cuanto a dinero en efectivo los trayectos se dividen en tres apartes diferentes, cada uno con un valor asegurado independiente, y, de otro lado, que la suma tomada como dinero en permanencia para aplicar la tasa correspondiente es la misma que llega a la oficina general proveniente de la Caja Agraria en Segovia, (parte a) del trayecto 2) sin que all\u00ed se haga menci\u00f3n a permanencia en ning\u00fan otro lugar (ver folios 301v, 305v, 307v, 309v, 312v, 314v, 316v, 320v, 323v, 326v, 328v, 339v, y espec\u00edficamente el 340v correspondiente a los despachos del mes en que ocurri\u00f3 el denunciado hurto en donde se da como valor asegurado en la ruta de Caja Agraria a oficina general $28\u2019000.000 y como \u201cvalor prima de permanencia = valor asegurado $28\u2019000.000 tasa 0.16% = prima $44.800\u201d.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que si bien el seguro de transporte es uno de los denominados de trayecto, es decir que en \u00e9l la vigencia t\u00e9cnica del amparo culmina con la entrega del objeto asegurado al destinatario, tambi\u00e9n lo es que cuando a dicho seguro, siguiendo la voluntad de las partes, se le incluyen cl\u00e1usulas de permanencia que por definici\u00f3n busca extender la delimitaci\u00f3n temporal del riesgo objeto de cobertura, a las ameritadas cl\u00e1usulas deben aplicarse las caracter\u00edsticas propias de los seguros temporales para los cuales la ley (Art. 1047 C. Co.) exige que se indiquen las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, proscribiendo as\u00ed los seguros indefinidos en el tiempo, o lo que resultar\u00eda manifiestamente opuesto a la t\u00e9cnica propia de la actividad aseguradora, la falta de definici\u00f3n en el tiempo de la responsabilidad de una compa\u00f1\u00eda de seguros en un seguro de transporte, idea que parece acoger en algunos de sus apartes la demanda de casaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Todo lo anterior lleva a desechar el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-076-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de Septiembre de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}