{"id":81585,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-077-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-077-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-077-98\/","title":{"rendered":"S 077 98"},"content":{"rendered":"<p>S-077-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil&nbsp; novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 4886 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por VALENTINA MAYA VDA. DE MEDINA y MARTHA LUZ MEDINA AMAYA frente a GUILLERMO ENRIQUE ARCINIEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,&nbsp; le correspondi\u00f3 conocer de la demanda con que se dio inicio al presente proceso.&nbsp; En ella,&nbsp; la parte demandante formul\u00f3 las siguientes pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1a.)&nbsp; Decl\u00e1rese que por incapacidad mental o demencia de la demandante Martha Luz Medina Amaya,&nbsp; son nulos los actos o contratos de compraventa celebrados por \u00e9sta en favor del demandado Guillermo Enrique Arciniegas y que est\u00e1n comprendidos&nbsp; en la papeleta de venta de ganado Nro. 14414,&nbsp; suscrita ante la Inspectora del Permanente Central de Villavicencio el 20 de diciembre de 1988,&nbsp; y en la escritura p\u00fablica No. 845 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio el 10 de abril de 1989, que versa sobre la compraventa del inmueble descrito en la demanda por su ubicaci\u00f3n y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2a. Que en subsidio de lo anterior, decl\u00e1rense nulos los mismos actos y contratos, por corresponder en realidad a donaciones efectuadas por la vendedora al comprador o adquirente, sin el cumplimiento de los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a. Que en subsidio de la precedente petici\u00f3n, se declare rescindido, por lesi\u00f3n enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica mencionada, celebrado entre Ricardo Arciniegas Rojas, como apoderado de la vendedora Martha Luz Medina Amaya,&nbsp; y Guillermo Enrique&nbsp; Arciniegas,&nbsp; como comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4a. Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las pretensiones 1a. y 2a., seg\u00fan sea el caso, se ordene al demandado restituir en favor de la demandante, 84 semovientes de caracter\u00edsticas similares a las descritas en la sobredicha papeleta de venta, de calidad mediana y del precio que se verifique en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5a. Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones 1a., 2a. y&nbsp; 3a., se ordene al demandado restituir el inmueble o su precio, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Martha Luz Medina Maya se estableci\u00f3 en Villavicencio, donde conoci\u00f3 al demandado Guillermo Enrique Arciniegas con quien hizo vida com\u00fan; que ella despu\u00e9s vio afectada su capacidad mental, \u00absufriendo graves alteraciones sicol\u00f3gicas desde octubre de 1986 y hasta la fecha\u00bb; que en ese estado suscribi\u00f3 la papeleta de venta de ganado ya referida, sin haber recibido contraprestaci\u00f3n de ninguna clase,&nbsp; y&nbsp; otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 845 de 10 de abril de 1989, mediante la cual dijo vender, en la suma de&nbsp; $800.000,&nbsp; un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Villavicencio;&nbsp; en fin, que ese precio tampoco le fue pagado, am\u00e9n de implicar la venta del bien por menos de la mitad del precio comercial que ten\u00eda el mismo, al momento de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El demandado, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones invocadas por la demandante. En relaci\u00f3n con los hechos en que aquellas se apoyan, neg\u00f3 los atinentes a la incapacidad mental de la demandante; dijo que el ganado era de \u00e9l y hab\u00eda sido adquirido con dineros propios; que el inmueble lo hab\u00eda obtenido por medio de la escritura p\u00fablica 1786 de 8 de septiembre de 1986,&nbsp; donde consta que se lo compr\u00f3 a su hermano Carlos Francisco Arciniegas por la suma de $9.000.000.oo, pero que la escritura se hizo a nombre de Martha Luz Medina, dado que el demandado ten\u00eda problemas con su esposa leg\u00edtima; despu\u00e9s la demandante otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 845 de 10 de abril de 1989 para transferirle el inmueble a Guillermo Enrique Arciniegas, quien adem\u00e1s ha estado en posesi\u00f3n material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, el demandado propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb, \u00abinexistencia de los contratos de donaci\u00f3n\u00bb, \u00abpago real del precio comercial del inmueble\u00bb y \u00abexistencia de mandato sin representaci\u00f3n\u00bb, en relaci\u00f3n con las dos escrituras p\u00fablicas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Cumplido el rito procesal, el &nbsp;a quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestim\u00f3 todas las pretensiones.&nbsp; Apelada dicha decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal la confirm\u00f3 por medio del fallo ahora recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal de nulidad de los actos o contratos, fincada en la demencia o incapacidad mental de la demandante, el Tribunal afirma que como \u00e9sta no se encontraba bajo interdicci\u00f3n cuando celebr\u00f3 los actos de los que se reclama la anulaci\u00f3n&nbsp; &#8211; diciembre de 1988 y abril de 1989 -,&nbsp; era menester que hubiera comprobado en el proceso la alegada demencia;&nbsp; dice que ello no ocurri\u00f3,&nbsp; dado que las certificaciones m\u00e9dicas tra\u00eddas para la verificaci\u00f3n de esa anomal\u00eda s\u00edquica, no demuestran dicha incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; Respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad de los mismos actos jur\u00eddicos,&nbsp; basada en que fueron donaciones efectuadas por la demandante sin el lleno de los requisitos legales, se\u00f1ala el sentenciador que \u00abesas donaciones en la forma planteada en la demanda no existieron, ya que aunque hubo fen\u00f3menos simulatorios fueron de otra \u00edndole\u00bb, seg\u00fan se demuestra con los testimonios recibidos de Carlos, Melba Liliana y Ricardo Arciniegas, Ana Francisca Castillo, Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez, Luc\u00eda Emilia Galindo, Mary Aurora Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz, Jorge Yunda Ramos, Antonio Pardo S\u00e1nchez, Juan Emilio Quiceno y Te\u00f3filo C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica, de acuerdo con la misma prueba, que se halla demostrado en el proceso que el inmueble rural realmente fue vendido por Carlos Francisco Arciniegas al demandado, pero que en la escritura p\u00fablica No. 1786 de 8 de septiembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 2a. de Villavicencio, se interpuso el nombre de Martha Luz Medina, como compradora,&nbsp; con el fin de evitar que le fuera embargado el inmueble al real comprador por parte de la esposa leg\u00edtima de \u00e9ste; y que, despu\u00e9s, la demandante se lo transfiri\u00f3 al verdadero comprador por medio de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 845,&nbsp; objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, concluye el fallador, \u00abno pod\u00eda decirse que con este \u00faltimo acto hubiere habido una donaci\u00f3n&nbsp; por parte de la demandante al demandado, sino tan solo el agotamiento formal del fen\u00f3meno simulatorio de interposici\u00f3n de personas iniciado en la escritura 1786 de 1986\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, anota el Tribunal, aparece demostrado que el demandado compr\u00f3 y pag\u00f3 el precio del inmueble;&nbsp; que ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo;&nbsp; y que los dineros producidos por el negocio de distribuci\u00f3n de revistas de la demandante, destinados al pago de dicho precio, fueron contabilizados como pr\u00e9stamos efectuados al demandado, lo que se comprueba con el pagar\u00e9 que \u00e9ste suscribi\u00f3 por la suma de $2.339.104 y la certificaci\u00f3n que sobre esa deuda expidi\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que,&nbsp; seg\u00fan las mismas pruebas,&nbsp; en especial los testimonios de Jorge Yunda, Antonio Pardo S\u00e1nchez y Emilio Quiceno, aparece demostrado que por la misma raz\u00f3n por la que se interpuso el nombre de la demandante en la escritura p\u00fablica 845,&nbsp; tambi\u00e9n se le hizo aparecer en la papeleta de venta de ganado, pero que en realidad las 84 reses fueron adquiridas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que \u00abla donaci\u00f3n es simulaci\u00f3n relativa cuando la venta se encubre como tal\u00bb, concluye el fallador aceptando que existieron las simulaciones de las compraventas disputadas, pero que se realizaron \u00fanicamente para interponer la persona de la demandante, todo con pleno conocimiento de quienes intervinieron en esos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia &#8211; dice -, no pod\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n de nulidad de dichos contratos sobre la base de que versan sobre donaciones irregulares, toda vez que este motivo para demandar resulta ser distinto del que se prob\u00f3 en el proceso,&nbsp; y, por virtud del principio de la congruencia, \u00abno puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda\u00bb; adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n se elev\u00f3 en forma err\u00f3nea,&nbsp; puesto que la simulaci\u00f3n y la nulidad son fen\u00f3menos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Por \u00faltimo, el sentenciador, al amparo de que en las circunstancias explicadas no hubo el enriquecimiento ni el empobrecimiento que en el caso de la compraventa se castiga con la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, tampoco le abri\u00f3 paso a la pretensi\u00f3n formulada en ese sentido. Remata diciendo que, adem\u00e1s, no se practic\u00f3 dictamen a fin de establecer el justo precio del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se sustenta el recurso se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, respaldados, respectivamente, en las causales segunda y primera de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C.&nbsp; Se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, con lo cual se quebrantan los art\u00edculos 305 del C. de P.C, 264 y 258 ib\u00eddem y 1524 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se aduce que el demandado opuso la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de la compra del inmueble que hizo su vendedora &#8211; la demandante -, al antiguo propietario (escritura 1786) y de la posterior venta que la misma demandante le hiciera al demandado (escritura 845), mas lo que se impetra en la demanda es \u00ab..la declaratoria de nulidad del segundo contrato&#8230; sin que se pida la declaratoria de simulaci\u00f3n del primer contrato\u00bb, luego si esta \u00faltima se declarara por v\u00eda de excepci\u00f3n, se estar\u00eda dando paso a una simulaci\u00f3n no solicitada,&nbsp; cuyo reconocimiento exige demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia,&nbsp; dice el impugnante, no existe congruencia entre la sentencia y lo debatido en el proceso, ya que el ad quem acepta la simulaci\u00f3n de ambos contratos, siendo que respecto del t\u00edtulo precedente contenido en la escritura p\u00fablica \u00ab1786 de 1986\u00bb, no se deprec\u00f3 la simulaci\u00f3n, por lo que las declaraciones contenidas en esa escritura conservan pleno valor probatorio entre los interesados y sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa misma raz\u00f3n,&nbsp; apunta la censura,&nbsp; el sentenciador s\u00ed pod\u00eda hacer la declaraci\u00f3n solicitada en la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad, ya que la causa de la misma \u00abera la simulaci\u00f3n y no la donaci\u00f3n como err\u00f3neamente lo expone el Tribunal\u00bb&#8230;\u00bbno es la existencia o no de la donaci\u00f3n, sino la prueba de la simulaci\u00f3n\u00bb, por lo que si en la segunda instancia se estableci\u00f3 la simulaci\u00f3n &#8211; de la escritura No. 845 -, el fallador no pod\u00eda afirmar, como lo hizo para denegar dicha pretensi\u00f3n, que la causa invocada en la demanda era distinta de la que se prob\u00f3 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a vuelta de insistir en su argumentaci\u00f3n, el impugnante termina diciendo que lo dicho es v\u00e1lido tanto para el contrato de compraventa relativo al inmueble,&nbsp; como para la papeleta de venta del ganado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Si, como lo ha ense\u00f1ado reiteradamente la Corte, la sentencia totalmente absolutoria, por regla general, no puede ser acusada de incongruente, pues ella apareja el rechazamiento t\u00e1cito de todas las pretensiones de la demanda, debe colegirse que esa especie de decisi\u00f3n, en principio, se torna inatacable en casaci\u00f3n por haberse pronunciado sobre cuestiones no pedidas, o sobre m\u00e1s de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidi\u00f3 (m\u00ednima petita). Este criterio no puede plantearse hoy en los t\u00e9rminos absolutos de otrora, habida cuenta que, por virtud de la reforma entronizada al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el decreto 2282 de 1989, a la incongruencia tambi\u00e9n se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, raz\u00f3n por la cual \u201ccon l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque como se anot\u00f3, de conformidad con el art. 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d (Cas. marzo 7 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como la acusaci\u00f3n que se despacha no tiene venero en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, y dado que la sentencia totalmente absolutoria aqu\u00ed impugnada se encuentra fundada en que no se demostraron los supuestos de facto que la apuntalan, am\u00e9n que no se observa que el juzgador de segundo grado hubiera desbordado o segado la causa petendi plasmada en la demanda, constituye lo dicho raz\u00f3n suficiente para despachar desfavorablemente el cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. De otro lado, la inconsonancia que viene apuntalada en que la simulaci\u00f3n del contrato estipulado por medio de la escritura p\u00fablica 1786 de 8 de septiembre de 1986, no fue pedida como \u00abpretensi\u00f3n\u00bb aut\u00f3noma, no tiene asidero alguno, puesto que el sentenciador no entr\u00f3 a considerarla buscando decidir una pretensi\u00f3n inexistente, justamente por cuanto no se formul\u00f3 como tal;&nbsp; dicho aspecto lo trajo a estudio cuando abord\u00f3 el examen de las excepciones y defensas del demandado, lo que descarta la incongruencia que se le enrostra a la sentencia recurrida. Es evidente que en la parte resolutiva del fallo impugnado, con referencia a la sentencia de primera instancia que en \u00e9l se confirmara, no aparece declar\u00e1ndose concretamente la simulaci\u00f3n de la citada escritura; y no habi\u00e9ndose formulado pretensi\u00f3n a ese respecto &#8211; s\u00f3lo la excepci\u00f3n que involucra el tema -, tampoco, obviamente, se decidi\u00f3 como tal, raz\u00f3n por la cual&nbsp; la incongruencia alegada cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, a\u00fan en el evento en que el demandado no hubiese propuesto la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, la sentencia tampoco podr\u00eda tacharse de inconsonante al haberla encontrado demostrada, toda vez que, por mandato del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cCuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. En otro aspecto del mismo cargo, el recurrente sostiene que el fallo impugnado no acierta al negar la pretensi\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura 845 de 10 de abril de 1989,&nbsp; basada en que realmente versa sobre una donaci\u00f3n efectuada sin el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que el Tribunal dio por sentada la simulaci\u00f3n de dicho contrato,&nbsp; pero se equivoc\u00f3 al denegar la nulidad basado en que \u00abla causa invocada en la demanda era distinta a la que se prob\u00f3 en el proceso\u00bb;&nbsp; as\u00ed, dice, el fallador no capt\u00f3 que precisamente la causa de dicha pretensi\u00f3n es la propia simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese planteamiento muestra la inconformidad del recurrente con los raciocinios que hiciera el sentenciador sobre la cuesti\u00f3n litigiosa, dado que \u00e9ste, por su parte, se apoya en que la demanda contiene la pretensi\u00f3n de nulidad de los actos jur\u00eddicos demandados,&nbsp; por tratarse de una donaci\u00f3n carente de los requisitos legales; en&nbsp; que \u00bb la donaci\u00f3n&nbsp; es una simulaci\u00f3n relativa cuando la venta se encubre como tal\u00bb, queriendo decir que no es el caso propuesto por el demandado;&nbsp; y&nbsp; en que lo que se demostr\u00f3 en el proceso, fue la simulaci\u00f3n de los mismos actos jur\u00eddicos, mas de otra \u00edndole, fundada en una causa distinta a la invocada en la demanda, cual es la participaci\u00f3n de la demandante en ellos como testaferro del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas,&nbsp; tambi\u00e9n es visible que el acusador combate la interpretaci\u00f3n que el sentenciador le dio a la demanda introductoria al proceso, as\u00ed como las apreciaciones probatorias que tuvo en cuenta para examinar el fen\u00f3meno simulatorio y las razones de orden jur\u00eddico en que el fallador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n denegatoria de la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, todo lo cual revela que no se limit\u00f3 a denunciar la ocurrencia de la incongruencia, como error in&nbsp; procedendo,&nbsp; sino que desvi\u00f3 su atenci\u00f3n para enrostrarle al fallo acusado supuestas equivocaciones de distinto linaje y cuyo estudio \u00fanicamente procede dentro de la \u00f3rbita de la causal primera, desde luego que, como repetida e inveteradamente lo ha dicho la Corte, \u201cCosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnada a trav\u00e9s de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial\u201d&nbsp; (Sentencias de 20 de noviembre de 1973 y 6 de marzo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo ello, pues, el cargo primero no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se le imputa al fallo acusado la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C.C., a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Partiendo de esas premisas, las censuras se concretan en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La confesi\u00f3n del demandado sobre que los contratos, objeto de las pretensiones, fueron simulados y que por ende no existi\u00f3 precio ni pago del mismo, es plena prueba de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La escritura p\u00fablica 1786 de 8 de septiembre de 1986,&nbsp; por medio de la cual Carlos Arciniegas le vendi\u00f3 a la demandante el inmueble objeto de controversia, ense\u00f1a que esta era la propietaria del mismo cuando ella, a su vez, se lo vendi\u00f3 al demandado; dicho instrumento no ha sido atacado de nulidad ni tachado de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El hierro quemador del ganado y las papeletas de venta del mismo, muestran que la demandante adquiri\u00f3 las reses disputadas, sin que tampoco se haya solicitado declaraci\u00f3n alguna que anule o reste eficacia a dichas adquisiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico, relativa a que la deuda contenida en el sobredicho pagar\u00e9,&nbsp; estaba vigente a 31 de diciembre de 1990,&nbsp; y la declaraci\u00f3n de renta que obra a folios 56, 57 y 58 del expediente, demostrativas de que la obligaci\u00f3n se encontraba a cargo del demandado con posterioridad a la fecha de los actos y contratos cuya nulidad se solicita en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Asevera el censor que si dichas probanzas se hubieran tenido en cuenta, habr\u00eda quedado demostrado que la prueba testimonial obrante en autos, no corresponde a la realidad de lo ocurrido; lo que se hace m\u00e1s ostensible,&nbsp; habida consideraci\u00f3n de que las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que tales principios no fueron aplicados por el sentenciador:&nbsp; la prueba no fue apreciada en conjunto, ya que se olvidaron las mencionadas atr\u00e1s; s\u00f3lo mediante la sana cr\u00edtica, se podr\u00eda haber apreciado el hecho incre\u00edble de que una finca se venda en $9.000.000 para ser pagado dicho precio mediante cuotas peque\u00f1as, nunca superiores a $500.000; ni tampoco se hizo razonamiento sobre el m\u00e9rito asignado a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera &#8211; concluye -, no se dio cumplimiento a la citada norma, ni se aplicaron los art\u00edculos 194 del C. de P.C. sobre confesi\u00f3n, pues no se valor\u00f3 la del demandado; ni a la prueba de documentos se le dio el tratamiento dispuesto en los art\u00edculos 258 y 264 \u00edb., ya que no se mencionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Con base en lo anterior, la parte impugnante solicita se case la sentencia acusada, con el fin de que la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Como es sabido, el error de hecho y el de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria son de naturaleza distinta y,&nbsp; por consiguiente, ostentan caracter\u00edsticas propias que no permiten su confusi\u00f3n e impiden que sean alegados simult\u00e1neamente respecto de un mismo medio de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho se liga con la contemplaci\u00f3n objetiva &nbsp;de la prueba y, en general,&nbsp; consiste en el desacierto sobre la existencia y contenido de la misma que conduce al sentenciador a dar por demostrado un hecho, sin estarlo;&nbsp; a darlo por no probado, est\u00e1ndolo;&nbsp; o,&nbsp; a darle a una prueba existente en el proceso, un significado manifiestamente distinto o contrario al de la evidencia de hecho que ella muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, el error de derecho, concierne con la &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso, frente a su regulaci\u00f3n legal; supone, pues, que&nbsp; el sentenciador la vio tal cual est\u00e1 en el proceso, pero otorg\u00e1ndole o rest\u00e1ndole m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El perfil propio de cada uno de tales yerros hace que sean rec\u00edprocamente excluyentes respecto de un mismo medio de prueba; o sea, que cuando se combate la sentencia por violaci\u00f3n de las normas sustanciales por repercusi\u00f3n de la ocurrencia de aquellos, no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para entrar a examinar las acusaciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior y como quiera que el recurrente, seg\u00fan lo expuesto en el resumen del cargo, se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n para acusar la sentencia impugnada de ser violatoria de una norma sustancial &#8211; v\u00eda indirecta -,&nbsp; por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho, pero&nbsp; al mismo tiempo los sustenta basado en que se infringieron distintas normas de disciplina probatoria, ha de concluirse que el cargo ostenta una deficiencia t\u00e9cnica que le impide a la Corte examinar de fondo las acusaciones propuestas por el impugnante, pues, al fin de cuentas, no se sabe a qu\u00e9 clase de yerro apuntan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. De otra parte,&nbsp; tambi\u00e9n tiene sentado esta Corporaci\u00f3n que para la prosperidad de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es menester que se combatan todos los cimientos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, puesto que \u00abNo es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistir\u00e1n las razones que en torno a lo dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hace inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u00bb (G.J. T. CXLII, p. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, seg\u00fan se observa en el compendio de la sentencia impugnada y en el del cargo segundo, la censura parte del hecho de que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la simulaci\u00f3n de los contratos disputados y que fue con respaldo en la abundante prueba testimonial que dio por demostrado que la participaci\u00f3n de la demandante en dichos actos, ocurri\u00f3 a t\u00edtulo de mero testaferro, para lo cual, tuvo en cuenta dichas pruebas, lo mismo que las referentes a la capacidad econ\u00f3mica del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el recurrente se limit\u00f3 a citar unos medios aislados de prueba y a controvertir cuestiones marginales del fallo, b\u00e1sicamente las relativas a la capacidad econ\u00f3mica del demandado, pero no combati\u00f3 los hechos y demostraciones que constituyen el raciocinio medular del sentenciador y que lo condujeron a inferir la simulaci\u00f3n mediante interpuesta persona. Debi\u00f3 la censura enervar lo pertinente, por ejemplo, la causa por la cual el demandado se vali\u00f3 de la demandante como testaferro, punto esencial de la controversia;&nbsp; am\u00e9n que omiti\u00f3 toda referencia espec\u00edfica a la prueba de testigos en que se respalda el fallo impugnado,&nbsp; en la medida en que no singulariz\u00f3 una a una las declaraciones que a su juicio considera estimadas como err\u00f3neas &#8211; ni siquiera menciona los nombres de los deponentes -, lo que es tanto como no impugnar su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. En todo caso, si se pudiesen dejar de lado estas incorrecciones de la demanda de casaci\u00f3n habr\u00eda, igualmente, que concluir, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho que el recurrente le atribuye, pues, de un lado, aqu\u00e9l s\u00ed advirti\u00f3 que el demandado reconoci\u00f3 la existencia de una especie de simulaci\u00f3n, pero de distinto temperamento de la alegada por la demandante, inferencia que no fue atinadamente acusada por el censor, y que repar\u00f3, tambi\u00e9n, en la existencia de la escritura 1786 del 8 de septiembre de 1986, por cuya supuesta omisi\u00f3n \u00e9ste se queja, solo que la concibi\u00f3 como una pieza m\u00e1s del acuerdo simulatorio, en la modalidad de testaferrato, urdido, entre otros, por los aqu\u00ed contendientes. De igual modo, tuvo por cierto que el ganado que la actora reclama, fue marcado con su hierro, raz\u00f3n por la cual no puede acus\u00e1rsele de no haber visto tal hecho, el cual, por lo dem\u00e1s, en su entender, hizo parte de aquel concilio simulatorio, asunto que dedujo de las pruebas cuya apreciaci\u00f3n el censor se abstuvo de refutar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, dio por sentado que el demandado adeudaba a la actora la suma de $2.339.104 por causa de las relaciones comerciales que efectuaron, entre ellas pr\u00e9stamos para sufragar parte del precio del inmueble en litigio, raz\u00f3n por la cual nada nuevo aportan las certificaciones de los folios 56 y 57 del expediente y que dan cuenta de la existencia de esa deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp;No sobra destacar, a manera de colof\u00f3n, que el cargo es incompleto y vacuo toda vez que el Tribunal, una vez agot\u00f3 la faena de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos del litigio, encontr\u00f3 demostrada la simulaci\u00f3n por interpuesta persona (testaferrato), fraguada por las partes, artificio que presupone la existencia de una operaci\u00f3n triangular constituida al abrigo de un mismo acto, en la que un intermediario se presta para desviar sobre s\u00ed los efectos de un negocio jur\u00eddico en cuya realizaci\u00f3n carece de un verdadero inter\u00e9s, para luego trasladarlos a su real destinatario. Tr\u00e1tase, pues, del acomodamiento fingido en la relaci\u00f3n contractual de un individuo, sobre quien no recaen en realidad los derechos y las obligaciones emanados del negocio, de modo que es vano e infructuoso pretender concederle relevancia jur\u00eddica a su intervenci\u00f3n, alegando la nulidad del acto por medio del cual agot\u00f3 el acuerdo simulatorio, sin previamente haber desvirtuado la existencia de este pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese empe\u00f1o del recurrente de seccionar un negocio \u00fanico en dos, con miras a otorgarle eficacia jur\u00eddica a un acto fingido que carece de ella, sin haber combatido atinadamente y con antelaci\u00f3n las conclusiones del Tribunal, torna est\u00e9ril e incompleta la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo segundo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por VALENTINA MAYA VDA. DE MEDINA y MARTHA LUZ MEDINA AMAYA frente a GUILLERMO ENRIQUE ARCINIEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil&nbsp; novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 4886 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}