{"id":81586,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-078-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-98\/","title":{"rendered":"S 078 98"},"content":{"rendered":"<p>S-078-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de mil &nbsp;<\/p>\n<p>novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: expediente N\u00ba 5070 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario&nbsp; iniciado por CARLOS PIEDRAHITA frente a CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda de la cual se ocup\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el citado actor promovi\u00f3, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en el que solicita se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA.- Declarese (sic) que el vendedor CARLOS PIEDRAHITA, sufri\u00f3 LESION ENORME, en la venta que le hizo a la demandada se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba 6320 de fecha 30 de noviembre de 1989, pasada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, Registrada el d\u00eda 4 de Diciembre de 1989 en la Oficina correspondiente de Pereira, respecto del siguiente bien inmueble descrito en ese acto escriturario as\u00ed: Una casa de habitaci\u00f3n con su correspondiente terreno donde est\u00e1 plantada, inmueble ubicado en el \u00e1rea urbana de Pereira, Depto. de Risaralda, con ficha catastral N\u00ba 01-05 015-0030, ubicada en la carrera 5a N\u00ba 21-28, constante de Diez (10) metros de frente por cuarenta y seis&nbsp; de centro (46 mts.) y cuyos linderos seg\u00fan el t\u00edtulo son: Por el frente con la carrera 5a.; Por el Oriente con predio de Dionisio Rodr\u00edguez; Por el Norte con predio del Banco de Colombia; Por el Occidente con predio de los herederos de Jes\u00fas Aguirre y cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es 29000067681 de la Oficina de Registro de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA: Que se declare que la demandada se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe completarle al vendedor se\u00f1or CARLOS PIEDRAHITA, el precio justo del inmueble mencionado, con deducci\u00f3n de una decima (sic) parte, mas (sic) el reajuste correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria, desde que se hizo el contrato de compraventa hasta que se pague, al menos que opte por la rescici\u00f3n (sic) del contrato de que habla la Escritura P\u00fablica N\u00ba 6320 del 30 de Noviembre de 1989 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA: Que si opta la demandada se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO por la rescici\u00f3n (sic) del contrato de que habla la Escritura P\u00fablica N\u00ba 6320 de fecha 30 de Noviembre de 1989 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira se disponga la cancelaci\u00f3n de la Escritura mencionada y el Registro de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA: Que como consecuencia de la rescici\u00f3n (sic) del contrato, se condene a la demandada a restituirle el bi\u00e9n (sic) al se\u00f1or Carlos Piedrahita, si para entonces est\u00e1 en posesi\u00f3n de \u00e9l y el valor de los frutos naturales y civiles causados desde el momento en que tome posesi\u00f3n hasta que se efect\u00fae la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTA: Que se declare que la se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe liberar el inmueble descrito de las hipotecas o limitaciones del dominio constitu\u00eddo (sic) sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTA: Que se condene a la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, al pago de las costas y agencias en derecho (sic) en favor de mi mandante se\u00f1or Carlos Piedrahita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) CARLOS PIEDRAHITA, persona de avanzada edad, soltero y sin descendencia, hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os reside en la casa de habitaci\u00f3n de su propiedad localizada en la ciudad de Pereira en la carrera 5a. N\u00ba 21-28, en compa\u00f1\u00eda de la anciana Mar\u00eda Dioselina Montoya, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La avanzada edad, el desconocimiento del valor de su inmueble y la enfermedad padecida por CARLOS PIEDRAHITA fueron aprovechados por la se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO para suscribir con \u00e9l, en presencia de sus propios familiares como testigos y con la inclusi\u00f3n de autorizaci\u00f3n para que Esperanza Gonz\u00e1lez de G\u00f3mez firmara por el vendedor en caso de \u00abmuerte o imposibilidad alguna\u00bb, contrato de promesa de compraventa de dicha casa de habitaci\u00f3n por un precio de $6.000.000,00, y no de $2.167.000,00 como se hizo aparecer en la escritura 6320 de 30 de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El contrato prometido se perfeccion\u00f3 mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 6320 de 30 de noviembre de 1989, la que se registr\u00f3 el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en la que se hizo aparecer un precio inferior al realmente convenido y pagado que fue de $6.000.000,00, cancelados con los cheques N\u00ba 7690893 por $5.600.000,00 y N\u00ba 7690894 por $400.000,00 de la cuenta corriente del se\u00f1or Hernando Palomino Salazar en el Banco Industrial Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El inmueble ten\u00eda un valor al momento de la negociaci\u00f3n de $32.960.000, seg\u00fan aval\u00fao hecho por el se\u00f1or Edgar Jaramillo, miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Pereira, lo que evidencia grave lesionamiento patrimonial del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Al vendedor, quien continu\u00f3 viviendo en el inmueble y a\u00fan lo ocupa, se le pretende desalojar por la compradora a trav\u00e9s de proceso de entrega del tradente al adquirente que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) La compradora del inmueble, \u00abposiblemente tratando de evitar alguna acci\u00f3n en su contra\u00bb, vendi\u00f3 el mismo de manera \u00absimulada\u00bb a Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, mediante escritura p\u00fablica 325 corrida en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira el 16 de febrero de 1990, adquiri\u00e9ndolo posteriormente seg\u00fan escritura p\u00fablica 2713 del 9 de agosto de 1990 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del citado C\u00edrculo, \u00abde lo que se deduce tambi\u00e9n su mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterada de las pretensiones del actor, la demandada contest\u00f3 en tiempo oportuno negando unos hechos, aceptando otros y manifestando desconocer los restantes, por lo que termin\u00f3 oponi\u00e9ndose radicalmente a la prosperidad de las s\u00faplicas, alegando en su favor la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 12 de noviembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDecl\u00e1rase que el demandante Carlos Piedrahita, sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la venta que hizo a la se\u00f1ora Carmen Teresa Zuluaga Giraldo, mediante la escritura p\u00fablica N\u00ba6320, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira el 30 de noviembre de 1989, del predio urbano situado en la carrera 5a. N\u00ba 21-28 de esta ciudad, cuyos linderos se indican en el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn consecuencia, decl\u00e1rase rescindido por esa causa el mencionado contrato de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo en virtud de la resoluci\u00f3n decretada se hace ilusoria la restituci\u00f3n del bien porque este se encuentra en poder del actor, por igual motivo no hay lugar a condenar a la demanda al pago de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEfectuada la restituci\u00f3n del predio vendido, el demandante queda obligado a devolver a la damandada el precio que \u00e9sta pag\u00f3 por concepto de la venta, m\u00e1s los intereses legales de dicho precio desde la fecha de la demanda. No podr\u00e1 pedir cosa alguna en raz\u00f3n de las expensas que haya ocasionado el contrato rescindido, ni los deterioros que haya sufrido el inmueble por estar en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa demandada goza de la facultad que le otorga el inciso primero del art. 1948 del C\u00f3digo Civil en su car\u00e1cter de compradora, facultad que podr\u00e1 ejercer dentro del mismo t\u00e9rmino de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas costas a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo la demandada solicita en su interrogatorio tramitar investigaci\u00f3n, se ordena compulsar copia de lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de primera instancia neg\u00f3 tambi\u00e9n, auto ejecutoriado de 11 de diciembre de 1992, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que modificara su sentencia ordenando la entrega del inmueble y la condena al pago de frutos desde el 6 de julio de dicha anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Descontenta con lo as\u00ed resuelto, la parte demandada recurri\u00f3&nbsp; en apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 18 de abril de 1994, confirm\u00f3 la del a quo en todas su partes y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad, el ad quem comienza por manifestar que la demanda contiene una pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme respecto del contrato de compraventa all\u00ed se\u00f1alado, y que para ello el actor se&nbsp; apoya en el art\u00edculo 1946 del C.C. Menciona los elementos estructurales de dicha figura jur\u00eddica seg\u00fan jurisprudencia de la Corte que cita, y precisa que la inconformidad de la apelante radica en que no se prob\u00f3 lesi\u00f3n enorme porque el dictamen pericial de donde la dedujo el a quo no fue fundamentado, y adem\u00e1s en que al tenor del art. 1951 del C.C. se hab\u00eda producido la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por la subsiguiente venta del inmueble a un tercero, hecha por la compradora demandada; aspectos de los que seguidamente se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que como el dictamen pericial no satisfac\u00eda los requerimientos del art\u00edculo 237-6 del C. de P.C. porque como fundamento del mismo los expertos se limitaron a referir \u201cque el inmueble \u2018corresponde al estrato socioecon\u00f3mico alto\u2019 &#8230;a&#8230;los datos suministrados por \u2018La jonja (sic) de propiedad ra\u00edz de Risaralda\u2019 y el valor de los inmuebles en la zona respectiva\u201d, se orden\u00f3 por el Tribunal que dichos auxiliares \u201cexplicaran el sentido de tales afirmaciones o elementos que les sirvieron de sustento para la valoraci\u00f3n del inmueble\u201d, hecho lo cual y aclarado adicionalmente por estos que no tuvieron en cuenta la cabida del predio pues el aval\u00fao lo hicieron \u201ccomo cuerpo cierto\u201d, pasa a decir que as\u00ed complementada esa prueba es atendible la conclusi\u00f3n del a quo en el sentido de que se produjo lesi\u00f3n enorme en el contrato referido \u201cpues el valor del negocio se convino en seis millones de pesos ($6\u2019000.000) y acorde con el contrato de promesa de compraventa signado por las partes, es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble enajenado ten\u00eda al tiempo de ese contrato -29 de agosto de 1989- valga decir, treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos (30\u2019050.650)\u201d; por lo que el precio a completar ser\u00eda de $21\u2019045.585. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se\u00f1ala literalmente que: \u201cla demandada es cierto que vendi\u00f3 el inmueble a Mar\u00eda Leonila Berrio Lopera por medio de la escritura p\u00fablica 325, pasada en la notar\u00eda primera de Pereira el 16 de febrero de 1990 y, en principio, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n ejercida por el accionante ya se&nbsp; hab\u00eda extinguido, empero la compradora dijo venderle nuevamente el predio a la entonces vendedora de conformidad con la escritura p\u00fablica 2.713 de 9 de agosto de 1990, de la notar\u00eda primera de Pereira, mas es muy claro que las contratantes en este nuevo acto no celebraron negocio de compraventa aunque de esta guisa lo denominaron porque como transparentemente se infiere de las versiones de una y otra, como dedujo el a quo, hubo simple y llanamente un mutuo disenso del contrato de compraventa de que trata la primera escritura. Efectivamente, compradora y vendedora, aqu\u00e9lla por no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura 325, se pusieron de acuerdo para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada m\u00e1s ni nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominaci\u00f3n que le dieron las convencionistas en la escritura 2.713, como que la intenci\u00f3n fue disolver la mencionada compraventa. Por lo tanto, desde esta mira sobra hacer consideraciones relativas a la simulaci\u00f3n del precio en las mentadas escrituras\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal segunda y los dos restantes por la primera. Se despachar\u00e1 delanteramente aquel, y luego en forma conjunta los dos restantes dada la \u00edntima conexidad existente entre \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber incurrido en error in procedendo, porque para fundamentar la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n no tuvo en cuenta los lineamientos se\u00f1alados por las partes en las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, en el desarrollo del cargo,&nbsp; sienta los asertos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En la demanda el actor propuso la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa que contiene la escritura p\u00fablica N\u00b0 6320 otorgada el 30 de noviembre de 1989, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, pero no formul\u00f3 las de simulaci\u00f3n ni mutuo disenso de contrato alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La demandada fundament\u00f3 la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en la \u201ccompraventa verdadera\u201d del inmueble contenida en la escritura p\u00fablica 325, y no en la simulaci\u00f3n o el mutuo disenso mencionados.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la parte motiva de la sentencia, para desestimar la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, se concluy\u00f3 que \u00abla escritura N\u00ba. 325 no conten\u00eda un contrato de compraventa dado que las contratantes por medio de la escritura N\u00ba 2713 hab\u00edan simulado el mutuo disenso de aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Las decisiones sobre simulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso est\u00e1n contenidas en la parte motiva y no en la resolutiva pero \u00abs\u00ed fueron dadas a entender y consideradas como presupuesto indispensable del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La sentencia se apart\u00f3 de los hechos de la demanda y de las excepciones, decidiendo impl\u00edcitamente sobre pretensiones no pedidas por el actor: simulaci\u00f3n y mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) En la sentencia, en s\u00edntesis, se tuvieron en cuenta cuestiones fuera de debate como la simulaci\u00f3n de un contrato y la resoluci\u00f3n por mutuo disenso de otro, con lo cual se incurri\u00f3 en trascendente desarmon\u00eda que viola el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que gener\u00f3 el rechazo de la excepci\u00f3n propuesta por la demandada apoyada en la \u201ccompraventa verdadera\u201d del inmueble a una tercera persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la finalidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el fallo, se enlista como causal de casaci\u00f3n en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. la de \u00abno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites de la actividad jurisdiccional del fallador est\u00e1n demarcados pues por los hechos y las pretensiones de la demanda, junto con las excepciones que se propongan o las que se puedan declarar de oficio. La disonancia de la sentencia con los extremos del litigio comporta entonces, como lo ha dicho la Corte, un error de procedimiento&nbsp; que puede tener tres modalidades diferentes a saber: a) otorgar m\u00e1s de lo pedido, esto es que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el demandante; y, c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre las excepciones, que hace el proveimiento diminuto (art. 305 C. P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para detectar si en un caso determinado se presenta el fen\u00f3meno de la incongruencia, es preciso entonces efectuar la labor de confrontaci\u00f3n&nbsp; entre lo pedido y alegado por demandante y demandado y lo resuelto, en \u00faltimas, por el Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada al respecto la sentencia del Tribunal, se concluye que \u00e9sta tiene total armon\u00eda con los hechos, las pretensiones de la demanda y con la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, es decir hay plena conformidad entre lo pedido y lo decido, y por lo mismo no hubo exceso ni omisi\u00f3n por parte del fallador, pues accedi\u00f3, as\u00ed consta en la parte resolutiva,&nbsp; a la declaratoria de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura p\u00fablica N\u00ba 6320, que fue la pretensi\u00f3n \u00fanica deprecada por el actor, despu\u00e9s de desechar la aludida excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal acept\u00f3 como v\u00e1lido y eficaz el contrato por medio del cual la demandada vendi\u00f3 el inmueble controvertido a una tercera persona, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00ba 325 del 16 de febrero de 1990, apart\u00e1ndose as\u00ed de la acusaci\u00f3n de simulaci\u00f3n endilgada por el demandante a dicha negociaci\u00f3n en el hecho s\u00e9ptimo del libelo introductor, donde argument\u00f3 que despu\u00e9s de realizada la venta materia de la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme \u201cy posiblemente tratando de evitar alguna acci\u00f3n en su contra, la compradora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO realiz\u00f3 una venta simulada a favor de MARIA LEONILA BERRIO LOPERA, el d\u00eda 16 de febrero de 1990, Escritura P\u00fablica 325&nbsp; de la fecha citada pasada en la Notar\u00eda 4a. del C\u00edrculo de Pereira y posteriormente en agosto 9 de 1990&nbsp; por Escritura N\u00ba 2713 de la fecha citada y de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pereira aparece nuevamente comprando a su antigua compradora la se\u00f1ora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, de lo que se deduce tambi\u00e9n su mala fe\u00bb (Folio 15, cuaderno 1). Contrario de lo que aduce la censura, no hubo entonces declaratoria de simulaci\u00f3n de dicho contrato en la providencia que se cuestiona y, por el contrario, se acogi\u00f3 all\u00ed, en principio, la existencia real de dicha compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista c\u00f3mo, impelido por la obligaci\u00f3n procesal de estudiar los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, y a efecto de despachar la excepci\u00f3n propuesta, fue &nbsp;<\/p>\n<p>que el Tribunal concluy\u00f3 que el contrato&nbsp; por medio del cual la demandada readquiri\u00f3 el dominio del inmueble, escritura 2713 de 9 de agosto de 1990, no tipificaba una aut\u00e9ntica compraventa sino un mutuo disenso, porque tal como fluye de las versiones de ambas contratantes&nbsp; \u00abcompradora y vendedora, aquella por no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura 325, se pusieron de acuerdo para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada m\u00e1s y nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominaci\u00f3n que le dieron las convencionistas en la escritura 2713, como que la intenci\u00f3n fue disolver la mencionada compraventa\u00bb, folio 57, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que en cumplimiento de su deber de examinar los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme deprecada, el Juzgador ad-quem estaba llamado a constatar que la compradora demandada conservava el inmueble en su poder (art. 1951 C.C.), y por esa raz\u00f3n sus reflexiones en torno a la satisfacci\u00f3n de ese requisito, esto es, las que efectu\u00f3 sobre la base del mutuo disenso al que se hizo referencia, no pueden tomarse, cual lo hace el censor, como punto de partida para deducir un pronunciamiento disonante, habida cuenta que aquella consideraci\u00f3n no tuvo alcance diferente al de llevarlo a ese exclusivo convencimiento (conservaci\u00f3n de la cosa en poder del comprador), y por cuanto, consiguientemente, de all\u00ed no habr\u00eda c\u00f3mo inferir manifestaci\u00f3n de contenido simulatorio o de otro orden. Es decir, al analizar tal presupuesto de la acci\u00f3n, su no extinci\u00f3n, procedi\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n al tema planteado tanto&nbsp; en la demanda (hechos y pretensiones), como por la demandada en la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que espec\u00edficamente se refer\u00eda a la no configuraci\u00f3n de ese preciso requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, se reitera, se limit\u00f3 a decidir de fondo y de manera favorable a la actora la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, y por ende no es posible deducirle haber decidido sobre pretensiones distintas. El estudio que hizo de las dos \u00faltimas negociaciones y las conclusiones a las que arrib\u00f3, encajan perfecta y necesariamente en el tema motivo de controversia, y su deber era pronunciarse en la forma como lo hizo. El requisito exigido por el art\u00edculo 1951, inciso segundo, que obligatoriamente ten\u00eda que ser objeto de examen, lo hall\u00f3 demostrado al determinar que, si bien hab\u00eda sido real la venta que contiene la escritura 325, los alcances y efectos de la misma se diluyeron, regresando las cosas al estado anterior como si la compraventa en cuesti\u00f3n nunca se hubiese realizado, en virtud del mutuo disenso, acuerdo de voluntades real y no nominal, al que llegaron las partes, escritura 2713, para dejar sin efecto aquel convenio ante la comprobada imposibilidad de pagar el precio por la compradora Mar\u00eda Leonila Berrio Lopera. Adem\u00e1s, como secuela del principio de la relatividad de los fallos judiciales y ante la no intervenci\u00f3n en el proceso de la contratante Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, dicha conclusi\u00f3n s\u00f3lamente tiene efecto inter partes y dentro de la citada pendencia sin poder extender sus efectos de manera absoluta, raz\u00f3n por la cual su participaci\u00f3n no era necesaria ni obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, resulta necesario precisarlo, si bien producida la enajenaci\u00f3n no hay derecho a pedir la rescisi\u00f3n del contrato de conformidad con el art\u00edculo 1951 del C.C., oportuno es tambi\u00e9n aclarar que si esa enajenaci\u00f3n queda sin efectos por voluntad de los mismos contratantes o por decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare, y en consecuencia el bien inicialmente enajenado se encuentra en el patrimonio del primitivo comprador al momento de entablarse la acci\u00f3n rescisoria por quien fue su&nbsp; vendedor, como acontece en el caso de este proceso, a la procedencia de esta \u00faltima no se opone dicha norma. De manera que a\u00fan bajo la perspectiva del art\u00edculo 1951 del C.C., cuyos alcances acaban de ser fijados frente a circunstancias como la que estos autos dan cuenta, no le permitir\u00edan al Tribunal resolver de manera distinta a como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, la sentencia atacada se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y a hacer los ordenamientos consecuenciales inherentes a su buen suceso, como natural resultado de la acreditaci\u00f3n de los presupuestos estructurales y, como entre ellos se dio por sentado que la demandada todav\u00eda conservaba en su poder el inmueble (art\u00edculo 1951, inciso 2\u00ba, del C.C.) al haber quedado sin efecto la compraventa obrante en la escritura 325 por el acuerdo de las contratantes plasmado en la escritura 2713 en la que consta el mutuo disenso, la oposici\u00f3n formulada basada en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n naturalmente quedaba sin piso y su improsperidad se impon\u00eda. Ahora bien, que tal forma de decidir hubiese sido correcta o errada, no es motivo que pueda ser alegado en casaci\u00f3n con apoyo en la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se combate la sentencia por violaci\u00f3n indirecta, a consecuencia de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, primera parte del 1602, 1857, 769, y 1951 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; y los art\u00edculos 1849, 1946, 1.947, 1948, 1953, 1766, 1602, segunda parte, 1618 y 1625 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de sustentar su acusaci\u00f3n, el recurrente se\u00f1ala que la sentencia cuestionada desestim\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque de las pruebas dio por establecidos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba)&nbsp; que la escritura N\u00ba 2713 de 9 de agosto de 1990 era SIMULADA pues no conten\u00eda la venta del inmueble hecha por MARIA LEONILA&nbsp; a favor de CARMEN TERESA, sino la voluntad oculta de dar por resuelto el contrato de compraventa entre ellas celebrado mediante la escritura N\u00ba 325 de 16 de febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) de paso, estuvo conforme con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocada por la excepcionante en relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, en sentencias de 23 de septiembre de 1921 y 9 de mayo de 1933, antes citadas en el sentido de que si el comprador de un bien enajena un inmueble y lo vuelve adquirir, no puede ser sujeto de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, pero a su vez estim\u00f3 que cuando la venta que hubiere hecho el comprador, como en el caso sub judice, era resuelta por mutuo disenso, NO HABIA ENAJENACION y por ello la compradora deb\u00eda responder por la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) No prosperando la excepci\u00f3n, dio por concurrentes al proceso los presupuestos de la PRETENSION DE RESCISION POR LESION ENORME e hizo las declaraciones consiguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente pasa a hacer la relaci\u00f3n de los distintos errores de hecho que le atribuye al Tribunal respecto de cada medio de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la apreciaci\u00f3n de las pruebas referentes a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Frente a la demanda y a la contestaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 en dicho yerro al haber desconocido el texto y el verdadero sentido de la demanda, bajo el argumento de interpretarla, lo que produjo la preterici\u00f3n de la compraventa obrante en la escritura p\u00fablica 325 y haber \u00abmalformado\u00bb el similar acuerdo de voluntades que contiene la escritura 2713 \u00abpara ver en \u00e9l la voluntad oculta de las contratantes para dar por resuelto el primer contrato por mutuo disenso\u00bb. En este orden de ideas, agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Supuso, respecto de las pretensiones del libelo introductor, que el demandante hab\u00eda formulado como principal la simulaci\u00f3n del contrato contenido en la escritura 2713 y que, como consecuencial de ella, hab\u00eda propuesto la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb por mutuo disenso del contrato obrante en la escritura 325 y que, por \u00faltimo y como consecuencial de las dos anteriores, hab\u00eda propuesto la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la compraventa celebrada entre \u00e9l y la demandada, escritura p\u00fablica 6320. La anterior forma de razonar llev\u00f3 al Tribunal, dice,&nbsp; a no integrar el necesario contradictorio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonila Berrio Lopera, art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que se encontraba presente como sujeto procesal \u00abconfundi\u00e9ndose quiz\u00e1 por la circunstancia de que hab\u00eda acudido como testigo\u00bb. Esto es, le atribuy\u00f3 a dicha tercera persona la calidad de simuladora \u00absin haber tenido la oportunidad de defenderse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Supuso, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y partiendo de que la formulaci\u00f3n del orden de las pretensiones fue la plasmada en el literal anterior, que entre los fundamentos f\u00e1cticos estaban: \u00abel \u00e1nimo de CARMEN TERESA Y LEONILA para simular el contrato contenido en la escritura 2713 en lugar de la compraventa que \u00e9l ostenta; el haber celebrado el acuerdo para dar por desistido el contrato de compraventa de la escritura N\u00ba 325 en el cual se apuntal\u00f3 la defensa; y, el hecho de que se hubiera enunciado el incumplimiento rec\u00edproco de las contratantes frente a las obligaciones emanadas de dicho contrato\u00bb. Cita en apoyo doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- En cuanto al escrito de las excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSupuso el Juzgador que la demandada hab\u00eda enunciado como hecho de la EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION que la compraventa de la Escritura N\u00ba 2713 ERA SIMULADA pues no conten\u00eda un contrato cierto sino el acuerdo oculto de las contratantes para dejar sin valor la compraventa contenida en la Escritura 325, debido al mutuo incumplimiento por parte de ellas de las obligaciones emanadas de este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Frente a las otras pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Respecto de la confesi\u00f3n de la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se apoy\u00f3 el Tribunal para declarar la simulaci\u00f3n y el mutuo disenso de los contratos mencionados no pudieron ser confesados en la contestaci\u00f3n de la demanda por CARMEN TERESA y ni siquiera referirse a ellos \u00abPUES NO FORMABAN PARTE DEL TEXTO DE LA DEMANDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Frente a la confesi\u00f3n ficta de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991 establece como sanci\u00f3n procesal a cargo de la parte demandada que no asiste sin justificaci\u00f3n a la \u00abaudiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s de la pecuniaria, la de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Ac\u00e1 el sentenciador debi\u00f3 tener en cuenta dicha confesi\u00f3n ficta o presunta pero de manera impl\u00edcita porque expresamente nada dijo y tampoco el juez de primera instancia dispuso en dicha audiencia que deb\u00edan tenerse como ciertos los hechos que equivocadamente dedujo el Tribunal, es decir, los indicativos de la simulaci\u00f3n y el mutuo disenso \u00absimplemente porque TALES HECHOS NO SE ENUNCIARON EN LA DEMANDA Y NO FORMARON PARTE del debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Frente a la declaraci\u00f3n de parte de CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Frente al testimonio de Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir apartes trascendentes del testimonio de dicha persona, manifiesta que fue malformado por el sentenciador ya que la hizo \u00abdecir hechos que nunca acept\u00f3 ni afirmo\u00bb relacionados con la segunda negociaci\u00f3n entre ellas, la que es categ\u00f3rica en calificar sin ninguna duda como compraventa cierta, como \u00abun nuevo negocio\u00bb y no como la intenci\u00f3n de deshacer la primera y volver las cosas al estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Error por suposici\u00f3n del mutuo disenso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La casacionista explica lo que debe entenderse por mutuo disenso respaldando sus afirmaciones con doctrina de la Corte sobre el particular, de la que extrae como nota importante que \u00e9ste puede ser expreso y t\u00e1cito y que, en el primero, puede haber incumplimiento de uno o de ambos contratantes, al paso que en el segundo es indispensable que el incumplimiento sea rec\u00edproco y que de la conducta posterior de los convencionistas se pueda deducir de manera un\u00edvoca su intenci\u00f3n de no ejecutar el acuerdo volitivo. Y como, reitera, las partes aceptaron la celebraci\u00f3n de una compraventa y nunca admitieron que su voluntad era la de deshacer la primera negociaci\u00f3n, de las pruebas estudiadas&nbsp; no puede concluirse la existencia del mutuo disenso t\u00e1cito \u00abpor cuanto no se prob\u00f3 el incumplimiento rec\u00edproco de las partes\u00bb que es requisito para su estructuraci\u00f3n. Adicionalmente, en el entendido de que tales pruebas \u00absupuestas y malformadas\u00bb por el fallador condujeran a establecer sin dubitaci\u00f3n alguna el querer de las partes de dejar sin efectos el contrato por mutuo disenso, dicha declaraci\u00f3n estaba condicionada a \u00abque en la demanda se hubiera (sic)propuesto como demanda principal las pretensiones de simulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n por mutuo disenso (sic) y que hubiera acudido al proceso la tercero, MARIA LEONILA BERRIO LOPERA para integrar debidamente el contradictorio y no suponi\u00e9ndolo, como lo hizo el sentenciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Relativo al indicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste la recurrente que el fallador tuvo en cuenta de manera t\u00e1cita, ya que no lo dijo expl\u00edcitamente en la sentencia atacada, el indicio que se desprende de la no asistencia de la demandada a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin presentar excusa justificativa. Al razonar de este modo \u00ablo hizo en forma equivocada ya que presumi\u00f3 la existencia de otras pruebas de las cuales dedujo que la demandada no hab\u00eda enajenado el bien. Tales pruebas no existen en el proceso pues lo evidente, como se concluye de los errores demostrados, es que existe prueba de lo contrario: de que la demandada enajen\u00f3 el inmueble de cuya rescisi\u00f3n se trata en la demanda\u00bb. Hubo, entonces, error de hecho por suposici\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) En cuanto a los documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores rese\u00f1ados indujeron al sentenciador a \u00abmalformar\u00bb, contrariando lo manifestado expresa y categ\u00f3ricamente por las contratantes, en el sentido de haber celebrado una verdadera compraventa y que no tuvieron en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de dejarlas sin efecto, como voluntad oculta, las declaraciones que contiene la escritura p\u00fablica 2713, ya que vio en ella simulaci\u00f3n y mutuo disenso del contrato obrante en la 325. Agrega que una cosa es la facultad legal de interpretar los contratos, art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, limitada a las cl\u00e1usulas ambiguas u oscuras, y otra muy distinta es poner a las partes y testigos a decir y admitir hechos ajenos a la controversia \u00abcomo ocurri\u00f3 en el caso en estudio donde a la demandada y a MARIA LEONILA BERRIO LOPERA se les hizo decir que hab\u00edan desistido de la compraventa del inmueble, cuando lo estaban negando enf\u00e1ticamente y no exist\u00eda prueba diferente que llevara al Juzgador a la convicci\u00f3n de que sus afirmaciones no se ce\u00f1\u00edan a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) En cuanto a la fe de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l incurri\u00f3 el juzgador de segunda instancia&nbsp; al suponer, deducido del conjunto probatorio, la mala fe de las contratantes, dando por destruida la presunci\u00f3n del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil sin existir en los autos prueba alguna que sirva para calificar su proceder como tal porque \u00abmal puede afirmarse que el hecho de vender un bien y volverlo a adquirir de la misma persona constituye de por s\u00ed un acto fraudulento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina la acusaci\u00f3n reiterando la transcendencia de los errores y haciendo hincapi\u00e9 en que por la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1951 no se tuvo en cuenta por el fallador que la venta del inmueble por la demandada generaba la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme y que, adem\u00e1s, ninguna modificaci\u00f3n sufr\u00eda tal consecuencia por el hecho de que ella hubiese vuelto adquirir el inmueble objeto de litigio, siempre y cuando en tal negociaci\u00f3n no se hubiese actuado de manera fraudulenta o de mala fe, que no es la situaci\u00f3n de CARMEN TERESA como puede evidenciarse examinando su conducta. Luego de citar doctrinas de esta Sala, remata diciendo \u00abde no haber cometido el Juzgador los errores de hecho acusados anteriormente, no hubiera desconocido los efectos del contrato contenido en la Escritura No. 325, y por tanto, hubiera admitido la prueba de la ENAJENACION del inmueble por parte de la demandada y, consecuentemente hubiera deducido la prosperidad de la EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Atinente a la declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros cometidos en este aspecto por el Tribunal, los centra en el dictamen pericial que valor\u00f3 el inmueble controvertido, a la fecha del 28 de agosto de 1989, en la suma de $30.050.650,00, para lo cual dice el recurrente, los auxiliares se apoyaron en la estratificaci\u00f3n \u00abalta\u00bb&nbsp; suministrada por el Asistente Encargado de Grupo de Matr\u00edcula Unica de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Pereira expedida el 19 de enero de 1994 y en la certificaci\u00f3n de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz sobre el valor del metro cuadrado en el sector de localizaci\u00f3n del citado predio, seg\u00fan el Banco de Valores de la Tierra, para lo cual hacen una estimaci\u00f3n retrospectiva del precio al 28 de agosto, concluye, de 1989. Hay error de hecho que indujo al fallador a tener por establecido el \u00abprecio irrisorio\u00bb en la compraventa y a acceder a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u00abpues supuso que \u00e9stos conten\u00edan los requisitos exigidos por los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que la informaci\u00f3n que hubiera recibido, en este caso las Tablas del Dane, hubieran constado en la prueba y que este fuera claro, preciso y detallado y debidamente fundamentado, para haber deducido de circunstancias y precios del inmueble para 1.992, las reales y vigentes para el 28 de agosto de 1989. A falta de la presencia de tales informes, contin\u00faa, no se conoce si la \u00abdepreciaci\u00f3n\u00bb obedeci\u00f3 a la realidad o a solos (sic) supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;End\u00edlgasele por su conducto a la sentencia infracci\u00f3n indirecta, a causa de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, primera parte del 1602, 1857, 769, y 1951 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n y los art\u00edculos 1849, 1946, 1947, 1948, 1953, 1766, 1602, segunda parte, 1618 y 1625 del mismo Estatuto Sustantivo y el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida, a trav\u00e9s de violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 183, 264, 265 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 233, 237, 241 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera casi textual salvo leves mutaciones de redacci\u00f3n y de orden, los mismos yerros de hecho relacionados extensamente en el ataque anterior, pero adicion\u00e1ndolos en cuanto a las pruebas de indicios y de dictamen pericial, respecto de las que en \u00e9ste la recurrente le imputa adicionalmente al Tribunal yerros de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada error de derecho lo hace consistir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Como secuela de la malformaci\u00f3n de la escritura 2713 y la suposici\u00f3n de pruebas se cometi\u00f3 el error de derecho consistente en \u00abno haber dado a la escritura N\u00ba 325 de 16 de febrero de 1990, el valor que deb\u00eda darle como acto solemne por el cual la demandada vendi\u00f3 el inmueble a la tercero. Al no haberlo hecho, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 174, 183, 187, 264 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la vez las normas sustanciales enunciadas al comienzo del cargo\u00bb. Yerro que no se desvirt\u00faa por el ejercicio de la facultad interpretativa de los contratos porque ello procede cuando hay cl\u00e1usulas oscuras o ambiguas, que no es la situaci\u00f3n procesal en estudio donde la demandada y la declarante en ning\u00fan momento reconocen haber simulado la compraventa (2713) para acudir al mutuo disenso de la inicial compraventa entre ellas (325). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se le da origen en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, del que se concluy\u00f3 el \u00abprecio irrisorio\u00bb del inmueble al 28 de agosto de 1989, aceptando la estimaci\u00f3n de los expertos deducida de Tabla o Cuadro del Dane sobre el \u00edndice de inflaci\u00f3n, pero sin que la misma ya estuviera en el expediente o la hubiesen adjuntado en respaldo y seriedad de la pericia, como se los exig\u00eda el art\u00edculo 237, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de los Ritos Civiles. La omisi\u00f3n de los peritos al no \u00abincluir en el dictamen el informe del cual debieron deducir el \u00edndice de la inflaci\u00f3n y calcular por \u2018depreciaci\u00f3n\u2019 el valor del inmueble para el 28 de agosto de 1989\u00bb lo hac\u00eda devenir carente de fundamentaci\u00f3n, firmeza y claridad, motivo por el cual el fallador err\u00f3 de derecho al acogerlo y deducir de \u00e9l la lesi\u00f3n de ultramitad \u00abpues quebrant\u00f3 los art\u00edculos 233, 237,&nbsp; y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que contienen la ritualidad forma de apreciar el dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La pretensi\u00f3n principal y \u00fanica, junto con las consecuenciales que le son propias, formulada por CARLOS PIDRAHITA fue la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa de un inmueble urbano situado en la ciudad de Pereira, acto negocial ese celebrado entre \u00e9l como vendedor y CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO como compradora, que obra en la escritura p\u00fablica 6320 de la Notar\u00eda Primera de dicho C\u00edrculo de 30 de noviembre de 1989, debidamente inscrita en la Oficina de Registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- No se presta a discusi\u00f3n que lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la v\u00eda para el proferimiento de decisi\u00f3n de m\u00e9rito, es lo ata\u00f1edero a la presencia de los elementos configurantes de la acci\u00f3n pertinente, que para el caso de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme ya fueron mencionados en su momento al despachar el primer cargo. Ac\u00e1 fue lo que hizo el Tribunal y, como consecuencia de su completa verificaci\u00f3n, accedi\u00f3 al buen suceso de ella con desestimaci\u00f3n obvia de la excepci\u00f3n formulada por la demandada referente a su extinci\u00f3n como producto de haber transferido v\u00e1lidamente el inmueble litigado a una tercera persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del escrutinio de tales elementos se impon\u00eda de manera obligatoria verificar si se cumpl\u00eda el relacionado con la conservaci\u00f3n del inmueble en poder de la demandada o si, por el contrario, ya no lo estaba y, por ende, jur\u00eddicamente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para atender las exigencias propias de la acci\u00f3n rescisoria ejercitada en su contra. Por ello, en este preciso punto, deb\u00eda abordarse el tema planteado en el hecho s\u00e9ptimo del libelo introductor cuando se asegur\u00f3 que la demandada, \u00abposiblemente tratando de evitar alguna acci\u00f3n en su contra\u00bb hab\u00eda vendido simuladamente el inmueble a Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, escritura 325, para volver a readquirirlo pocos meses despu\u00e9s de esa misma persona, escritura 2713, y haciendo resaltar que de tal proceder negocial \u00abse deduce tambi\u00e9n su mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Subsigue, entonces, determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que le imputa la recurrente, si tales yerros fueron trascendentes, si, a consecuencia de ellos, se quebrantaron las normas sustanciales que la censura precisa, y si se dan adem\u00e1s los errores de derecho mencionados en el cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, evento que hace referencia a la desfiguraci\u00f3n de la prueba, bien porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o, o porque se le mutil\u00f3 su real contenido, exigi\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la conclusi\u00f3n aparezca como contraria a la realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que \u00abaparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposici\u00f3n). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que \u00e9ste, de hecho, no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n). Y la segunda es advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por cercenamiento)\u00bb. Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe tenerse presente que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza el fallador de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo probatorio, el yerro f\u00e1ctico para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, producir el quiebre de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ser&nbsp; \u00abtan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u00bb (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Emana de lo dicho hasta ahora que, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al haz probatorio, la decisi\u00f3n naturalmente no puede ser variada a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. Por ende, siendo extraordinario el recursos de casaci\u00f3n y no constituyendo un correctivo jur\u00eddico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusi\u00f3n sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurri\u00f3 de manera evidente, en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo ya sintetizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- La recurrente separa en el cargo segundo los errores de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal, en primer lugar, respecto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas referentes a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y, en segundo lugar, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme. Cada grupo se estudiar\u00e1 de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se har\u00e1 el examen de los errores de hecho que deduce el recurrente frente a las pruebas atinentes a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se acusa al sentenciador de segundo grado de haber desconocido bajo el argumento de interpretarla, el verdadero texto de la demanda, conduci\u00e9ndolo a preterir el contrato de compraventa obrante en la escritura p\u00fablica 325 por medio de la cual la demandada vendi\u00f3 el inmueble litigado a una tercera persona y a malformar, en consecuencia, el contenido del contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica 2713 a trav\u00e9s del cual aquella readquiri\u00f3 el dominio del bien, pues, consider\u00f3 que no era de tal linaje sino que la voluntad oculta de las contratantes apuntaba a un mutuo disenso referido a dejar sin efectos la primera de las negociaciones celebradas entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no incurri\u00f3 en el error f\u00e1ctico que se le atribuye por el censor. En ning\u00fan momento estim\u00f3 que, fuera de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y la de sus consecuenciales, el demandante estuviera formulando, ya como principales, o subsidiarias, las de simulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n por mutuo disenso, respectivamente, de los dos contratos en que intervinieron la demandada y la se\u00f1ora&nbsp; Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera. A tal estudio se vio avocado, tal como ha quedado analizado, por fuerza de las circunstancias procesales que le impon\u00edan el estudio de uno de los elementos configurantes de la \u00fanica acci\u00f3n promovida, el relacionado precisamente con la conservaci\u00f3n de la cosa en poder de quien fue&nbsp; convocada al proceso. Tal conducta se encontraba, sin discusiones, en el \u00e1mbito de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco estaba obligado el Tribunal, para dar v\u00eda libre a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, a establecer pr\u00e9viamente la constituci\u00f3n del litis consorcio necesario con la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, porque ella no fue parte contratante en la compraventa que sirve de puntal a la mencionada acci\u00f3n. Cuando el sentenciador concluye que la verdadera intenci\u00f3n de \u00e9sta y la demandada, seg\u00fan las pruebas recaudadas, era la de dejar sin efectos de com\u00fan acuerdo la primera negociaci\u00f3n perfeccionada entre ellas y no celebrar una compraventa, no hizo cosa distinta a interpretar un contrato para darle el valor real impl\u00edcito frente a la apariencia externa apoyado en otras pruebas que obran en el expediente (declaraci\u00f3n de parte de la demandada y testimonio de la tercera Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera); interpretaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a restarle validez probatoria inter partes a dicho acto (escritura 325) sin que ello implicase el reconocimiento aut\u00f3nomo de otras pretensiones, como son las de simulaci\u00f3n o mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se cometi\u00f3 por el fallador ning\u00fan error respecto de los hechos de la demanda, ello por cuanto en el individualizado bajo el numeral s\u00e9ptimo de la misma, se manifest\u00f3 que la compraventa de la escritura 325 era simulada y que la de la escritura 2713, pon\u00eda en evidencia de manera clara y concreta la mala fe de la demandada; aseveraciones esas estrechamente vinculadas con uno de los elementos de la acci\u00f3n rescisoria, ya vista (conservaci\u00f3n de la casa en poder del comprador), y por tal raz\u00f3n, ese era asunto fatalmente sometido a examen, inclusive, se repite, de oficio. Fue lo que hizo el Tribunal y, siendo as\u00ed, no hubo desbordamiento de la relaci\u00f3n de hechos planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tampoco se configura el error de facto en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la excepci\u00f3n formulada por la demandada como&nbsp; \u00abextinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, porque al restarle valor de convicci\u00f3n como compraventa a la escritura 2713 y deducir que la voluntad oculta de las contratantes era la de disolver o dejar sin efecto por mutuo disenso el contrato de compraventa de la escritura 325, lo \u00fanico que hizo fue sacar sus propias conclusiones inferidas de las versiones de ambas convencionistas, pero sin suponer nada ni alterar la sustentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta. Adem\u00e1s, en ninguna parte de las motivaciones de la sentencia \u00e9sta alude al incumplimiento de ambas personas, la demandada y la tercera. Este punto no fue tenido en cuenta como fuente del fallo en el que \u00fanicamente se le atribuye tal conducta omisiva a una de ellas, concretamente a la se\u00f1ora Berr\u00edo Lopera, habida cuenta de que, seg\u00fan se dijo, el mutuo disenso lo encontr\u00f3 el Tribunal en el propio acuerdo de las contratantes Carmen Teresa Zuluaga Giraldo y Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, entendido ese acuerdo como la voluntad expresa de ambos de disolver el v\u00ednculo negocial o de dejarlo sin efecto. \u00abLa disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso&nbsp;&nbsp; -ha dicho la Corte- puede provenir de un consentimiento expreso o tambi\u00e9n t\u00e1cito. La primera forma no requiere de la intervenci\u00f3n judicial, como quiera que la disoluci\u00f3n se produce por el acuerdo expreso&#8230;\u00bb (Sent. de 16 de julio de 1985, G.J. CLXXX, pag. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El supuesto yerro que se le endilga al Tribunal en relaci\u00f3n con la \u00abconfesi\u00f3n ficta de la demandada\u00bb no se presenta por cuanto es inequ\u00edvoco que \u00e9sta no respald\u00f3 la sentencia en el indicio de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesi\u00f3n que se pod\u00edan deducir en contra de la demanda por la inasistencia no justificada a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la preceptiva sancionatoria del art\u00edculo 10, numeral 4, del decreto 2651 de 1991. En el fallo impugnado hay absoluto silencio sobre este particular y as\u00ed lo destaca la propia recurrente cuando, al elaborar la acusaci\u00f3n, afirma que ello aparece impl\u00edcitamente \u00abpues no lo dijo expresamente\u00bb. Ninguna acusaci\u00f3n seria puede apuntalarse en la imaginaci\u00f3n que subjetivamente crea la recurrente que pas\u00f3 o que pudo pasar por la mente del sentenciador al motivar determinado pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Se acusa al Tribunal de haber incurrido en sendos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n efectuada por la demandada al absolver interrogatorio de parte y la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera, al efecto transcribe los textos de las respuestas en las que sustenta la censura. Para ilustrar el an\u00e1lisis correspondiente la Corte reproduce a continuaci\u00f3n, con mayor amplitud, lo que dicen esas pruebas en punto de las negociaciones celebradas entre tales personas sobre el inmueble motivo de pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO en el interrogatorio dio, entre otras, las siguientes respuestas: \u00abQuiere decir esto que el primer negocio se deshizo por falta de entrega de la propiedad a la doctora LEONILA?. Contest\u00f3: No, el negocio no se deshizo por esto, le volv\u00ed a comprar en vista de que ella no pudo cumplir pagarme una plata que hab\u00eda quedado en deuda, llam\u00e1ndome ella y coment\u00e1ndome la preocupaci\u00f3n, era otro problema que se me ven\u00eda encima, y ella proponi\u00e9ndome que ella iba a vender o que si yo le iba a comprar. En vista de eso le volv\u00ed a tomar exactamente por lo que le hab\u00eda vendido a ella, seis millones de pesos, porque ella me hab\u00eda dado cuatro millones en la firma de la escritura en la misma notaria, plata contante y sonante, en billetes y hab\u00eda quedado adeudando dos millones de pesos&#8230;PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted ha manifestado quiere esto decir que hubo incumplimiento por parte de la doctora MARIA LEONILA BERRIO LOPERA de lo estipulado en el primer contrato de compraventa referente a la escritura p\u00fablica 325 de fecha 16 de febrero del 90 de la Notar\u00eda Cuarta y que por la incapacidad de dicha doctora de cumplirle con ese contrato usted le tuvo que devolver el dinero que hab\u00eda dado y ella a su vez entregarle la casa en las mismas condiciones en las cuales la hab\u00eda recibido y esto se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica que no esto (sic) que la 2713 del 9 de agosto del 90 en la Notar\u00eda Segunda de Pereira?. CONTESTO: S\u00ed, es cierto&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, Mar\u00eda Leonila Berri\u00f3 Lopera al ser interrogada sobre los antecedentes y razones de las negociaciones dijo: \u00ab&#8230;Ella me vendi\u00f3 a mi y luego yo le vend\u00ed a ella&#8230;Yo no le pude cumplir a ella, como nos ve\u00edamos con frecuencia en el directorio le coment\u00e9 que ten\u00eda que vender la casa porque no le pod\u00eda cumplir con los dos millones que le faltaban. Ella inmediatamente me dijo que no hab\u00eda ning\u00fan problema, que ella me devolv\u00eda mi plata y listo y as\u00ed se hizo y le hice las escrituras a ella. Eso fue todo&#8230;no soy una persona con tanta ambici\u00f3n, m\u00e1xime que yo le hab\u00eda incumplido a esa se\u00f1ora como para haberle podido sacar un mayor provecho, un mayor valor. Siempre he sido una persona muy seria en mis negocios, jam\u00e1s he quedado mal en los cr\u00e9ditos que tengo y dada la situaci\u00f3n en que me encontraba, en que iba a incumplir, consider\u00e9 una salida expedita venderle a esta se\u00f1ora, ya que ella misma me dijo, cuando le coment\u00e9 que le iba a quedar mal, que tranquila que ella me devolv\u00eda los cuatro millones de pesos y le devolv\u00eda a ella la casa&#8230;No pens\u00e9 venderle a un tercero porque una vez me di cuenta que posiblemente iba a incumplir, le hice el comentario a esta se\u00f1ora TERESA porque me la encontraba en el directorio y no ten\u00eda por qu\u00e9 ponerme a buscar a qui\u00e9n venderle ya que ella misma me dijo que la compraba y yo simplemente terminaba mi problema de deberle a ella que era la plata que realmente m\u00e1s me preocupaba&#8230;Pues no considero que se trate como de deshacer un negocio, la manifestaci\u00f3n de esa se\u00f1ora fue \u00ablisto, si no me puede cumplir yo le compro y le devuelvo su plata\u00bb, eso fue lo que se hizo, un nuevo negocio&#8230;Realmente lo que me motiv\u00f3 a mi a vender era no poder cumplir lo pactado entre ella y yo&#8230;Como ya lo manifest\u00e9 al no poderle cumplir a la se\u00f1ora MARIA TERESA, ella me dijo que me compraba, y as\u00ed se hizo, le vend\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No incurri\u00f3 el fallador de segundo grado en errores de hecho en cuanto a la confesi\u00f3n de la demandada al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso y a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera. Se limit\u00f3, en lo atinente a estas dos pruebas, a conciliar lo dicho por una y otra y del conjunto de ambas dedujo que la verdadera intenci\u00f3n o voluntad de las contratantes, no obstante la nominaci\u00f3n de compraventa que le dieron al convenio plasmado en la escritura 2713, era la de dejar sin efecto alguno el contrato de compraventa de la escritura 325, de deshacerlo, ante la imposibilidad de que la \u00faltima pudiera pagar la parte del precio insoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parti\u00f3 de la realidad y veracidad del acto por medio del cual CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO transfiri\u00f3 el dominio del inmueble a Mar\u00eda Leonila Berr\u00edo Lopera d\u00e1ndolo por v\u00e1lido y eficaz en oposici\u00f3n a la aseveraci\u00f3n del demandante, la que, por ende, qued\u00f3 descartada, de que se trataba de una negociaci\u00f3n simulada y de mala fe realizada con el \u00e1nimo malicioso de evitar la prosperidad de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme como consecuencia de no tener ya el inmueble en su poder desde el punto de vista jur\u00eddico. Y, a rengl\u00f3n seguido, pas\u00f3 a analizar la segunda negociaci\u00f3n entre ellas por medio de la cual aquella readquiri\u00f3 la propiedad del predio, concluyendo razonablemente que lo ciertamente celebrado no era la compraventa que aparec\u00eda en la escritura 2713 sino un acuerdo de voluntades tendiente a dejar sin validez ni efectos la compraventa inicial a trav\u00e9s del mutuo disenso. Para respaldar esta conclusi\u00f3n el Tribunal ech\u00f3 mano, como se dijo, de las versiones suministradas por las contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador acompasa con lo que normalmente puede deducirse del conjunto de las respuestas suministradas por absolvente y declarante; est\u00e1 dentro de la l\u00f3gica y lo normal. No puede decirse que haya hecho un raciocinio arbitrario o contranatural o il\u00f3gico. En primer t\u00e9rmino acept\u00f3 que la demandada vendi\u00f3 el inmueble en una negociaci\u00f3n que fue jur\u00eddicamente perfecta, escritura 325, pero a la nominada externamente como compraventa, escritura 2713 de readquisici\u00f3n del dominio, no le otorg\u00f3 validez y eficacia como tal sino que dedujo que lo querido y deseado era una cosa diferente, esto es, la de resolver el contrato inicial por mutuo disenso ante el incumplimiento de la compradora, debidamente aceptado por ambas contratantes, consistente en la imposibilidad de pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) equivalentes a la parte del precio todav\u00eda adeudada y representada en una letra de cambio girada por ella a favor de la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la lectura concienzuda de las \u00abversiones\u00bb de las contratantes no es il\u00f3gico ni arbitrario deducir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en el fallo atacado. Las dos dicen all\u00ed que como secuela de no poder cumplir la compradora y deudora de parte del precio con su pago en el plazo concedido, decidieron, despu\u00e9s de dialogar al respecto, que la demandada en su calidad de vendedora devolv\u00eda el dinero recibido como parte de \u00e9l, cuatro millones de pesos, y la compradora devolv\u00eda, a su vez, el inmueble. Esto fue, en \u00faltimas, lo que hicieron y que constituy\u00f3 para el Tribunal un t\u00edpico acuerdo en virtud del cual, sin ser ello contraevidente, se dejaba sin efecto ni operancia el primer contrato de compraventa y las cosas volv\u00edan al estado anterior como si el mismo no se hubiera celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Tampoco en la apreciaci\u00f3n del contrato que contiene la escritura p\u00fablica 2713 incurri\u00f3 el Tribunal en yerro f\u00e1ctico, al concluir que, no obstante haberse consignado en ella una compraventa, la verdadera intenci\u00f3n de las contratantes intervinientes en su suscripci\u00f3n era la de dejar sin efectos ni validez alguna el contrato de la escritura 325 porque la compradora no pod\u00eda cumplir lo convenido respecto de la soluci\u00f3n del resto del precio acordado.&nbsp; La deducci\u00f3n, como lo reitera el fallo atacado, fluye de las versiones de las convencionistas, y, agrega la Sala, en tal sentido el sentenciador examin\u00f3 el contrato en cuesti\u00f3n sin desfigurarlo o alterar su exacto contenido material, s\u00f3lo que apoyado en otras pruebas, cuya indebida apreciaci\u00f3n no se di\u00f3 seg\u00fan ya se dijo, dedujo cual fue la verdadera intenci\u00f3n de dichas contratantes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Subsigue el estudio de los errores del Tribunal respecto de la declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme que se concretan frente al dictamen pericial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n tiene dicho sobre la estimaci\u00f3n del dictamen por el fallador que \u00abacorde con lo expresado por los art\u00edculos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, como seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u00bb (Sentencia de 11 de septiembre de 1991, G. J. T. CCXII, N\u00ba 2451, p\u00e1gina 143). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No incurri\u00f3 el sentenciador en el error de hecho que se le atribuye al acoger en su integridad el dictamen rendido por los peritos y apoyar en \u00e9l la conclusi\u00f3n de que el precio pagado por el inmueble por la demandada, al tiempo de la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa que precedi\u00f3 el contrato pertinente, seis millones de pesos ($6.000.000,00), era irrisorio y, por ende, constitutivo de lesi\u00f3n de ultra mitad porque su valor a tal fecha era de treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos ($30.050.650,00). Sus conclusiones no son contraevidentes ni carecen de l\u00f3gica, pues, tienen v\u00e1lido respaldo en las motivaciones suministradas por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que la estratificaci\u00f3n alta del inmueble teniendo en cuenta su localizaci\u00f3n en el centro de la ciudad de Pereira, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por las Empresas P\u00fablicas Municipales de dicha ciudad, se refiere al mes de enero de 1994 y no al mes de agosto de 1989, fecha a la cual debe contraerse la valoraci\u00f3n del mismo. Empero, esta s\u00f3la circunstancia no fue la considerada por los peritos ni la acogida por el Tribunal para fijar el precio del predio. Tampoco el ataque se enderez\u00f3 a demostrar que la citada estratificaci\u00f3n no correspondiera realmente a dicha \u00e9poca, pues, se limit\u00f3 simplemente a afirmarlo, incumpliendo la carga de demostrar&nbsp; el yerro de hecho denunciado, como lo exige la Ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fijaci\u00f3n del valor del metro cuadrado en el lugar de localizaci\u00f3n del inmueble fue respaldada con la certificaci\u00f3n expedida por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Pereira y la circunstancia de corresponder a enero de 1994 no le resta ninguna eficacia porque, tal como lo explican los expertos, hicieron el correspondiente proceso regresivo de depreciaci\u00f3n para concluir que en agosto de 1989 el metro cuadrado val\u00eda $65.327,50. La aceptaci\u00f3n del sustento, se repite, es una conclusi\u00f3n que se encuentra dentro de lo razonable, lo normal y lo posible. El proceso de valorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n de la propiedad inmueble es de notoriedad p\u00fablica y no puede atribuirse suposici\u00f3n de prueba alguna ya que para el fallador las explicaciones suministradas por los peritos dan fundamento al dictamen y por tal raz\u00f3n lo acogen sin que sea necesario que obre en el expediente la tabla pertinente del Dane como, sin ning\u00fan asidero legal, lo reclama la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral tercero del art\u00edculo 237 del Estatuto Procedimental Civil, sobre la pr\u00e1ctica del dictamen prescribe que \u00abcuando en el curso de su investigaci\u00f3n los peritos reciban informaci\u00f3n de terceros que consideren&nbsp; \u00fatiles para el dictamen, lo har\u00e1n constar en \u00e9ste, y si el juez&nbsp; estima necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondr\u00e1 as\u00ed en las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180\u00bb. Esto lo hicieron los expertos y comunicaron al Tribunal, al complementar el dictamen, que hab\u00edan recibido informaci\u00f3n en cuyo respaldo adjuntaron las certificaciones pertinentes y a las que hicieron las conversiones indispensables para adecuarlas al momento anterior al que se contra\u00eda la pericia. A quien le correspond\u00eda citar a declarar a los informantes era al juzgador, pero s\u00f3lo en el evento hipot\u00e9tico de que lo estimare necesario porque era un acto discrecional y no obligatorio,&nbsp; pero no a los auxiliares quienes cumpl\u00edan dejando las constancias de rigor, tal como aparece en el escrito de complementaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la recurrente consideraba que las operaciones y raciocinios realizados por ellos carec\u00edan de claridad, precisi\u00f3n y firmeza estaba en la perentoria obligaci\u00f3n de manifestarlo en el ataque y demostrar en qu\u00e9 consist\u00edan, lo que ciertamente no hizo, como se desprende de la lectura de la demanda en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n tambi\u00e9n la encontr\u00f3 establecida el fallador cuando los peritos avaluaron el inmueble como cuerpo cierto y prescindiendo, en consencuencia, de las medidas y del \u00e1rea. Este soporte del fallo no fue atacado en este cargo quedando consolidada una de las conclusiones de la sentencia que ser\u00eda suficiente para que se ajustara a una opci\u00f3n l\u00f3gica y coherente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Procede el examen de los errores de derecho denunciados en el cargo tercero que se le imputan al Tribunal en cuanto a la valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 325 de febrero 16 de 1990 y del dictamen pericial. Ac\u00e1 no se estructuran tales yerros de derecho porque aun cuando fueron formulados como tales, es evidente que se refieren al contenido material de ambas pruebas, aspecto concerniente a la denuncia del error f\u00e1ctico, lo que hace inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n, dados los perfiles que la jurisprudencia ha relievado de uno y otro yerro, seg\u00fan los cuales el de hecho est\u00e1 referido a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, y el de derecho a su valoraci\u00f3n legal de acuerdo con las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El primer error de derecho se hace consistir en no haberle dado el valor de acto solemne a la compraventa obrante en la escritura N\u00ba 325 de 16 de febrero de 1990, por medio de la cual se acreditaba que la demandada hab\u00eda dejado de ser la propietaria del inmueble, no lo conservaba en su poder y, por ende, la acci\u00f3n estaba extinguida, porque, so pretexto de interpretar las cl\u00e1usulas del acuerdo de voluntades, se puso en \u00abboca\u00bb de las contratantes asuntos extra\u00f1os a la controversia y \u00abse les hizo decir\u00bb que la intenci\u00f3n era la de deshacer la negociaci\u00f3n. Claramente se deduce de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n que su sustento se hace estribar en que el Tribunal hizo deducciones o motivaciones propios de la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba para hacer inferencias relacionadas con la verdadera intenci\u00f3n de las convencionistas. Se agrega que no es que el Tribunal haya desconocido el valor de prueba solemne que ostenta la escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n (325), sino que examin\u00f3 la real intenci\u00f3n con que obraron sus celebrantes apoyado en otras pruebas, lo que no atenta contra las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tocante con el error de derecho en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, la censura incurre igualmente en el mismo desacierto anterior, pues, en \u00faltimas, la cr\u00edtica sobre dicha prueba recae en que el sentenciador vio en ella fundamento para deducir el precio irrisorio de la venta, cuando, en criterio del censor, ese medio de convicci\u00f3n no ofrece tal caracter\u00edstica. Es decir que si de lo que se duele el impugnante es de que aqu\u00e9l se hubiese apreciado sin estar debidamente fundado, ello debi\u00f3 haberlo planteado como yerro de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, pues, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notifiquese y devuelvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE. 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