{"id":81587,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-079-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-079-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-079-98\/","title":{"rendered":"S 079 98"},"content":{"rendered":"<p>S-079-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 5096 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por LUIS GONZAGA CADAVID YEPES contra J0SE OBED CASTA\u00d1O ECHEVERRY. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Por demanda presentada el 24 de julio de 1992, solicita el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado se le declare \u00abresponsable por su conducta anormal a indemnizar los perjuicios morales y materiales\u00bb, y se le condene a pagar al demandante por concepto de los primeros \u00abla suma equivalente a cinco mil gramos oro (5.000 grs oro). O lo que resulte probado\u00bb, y por los segundos a \u00abla suma de quinientos mil pesos ($500.000) m\/l por concepto de honorarios profesionales para asumir mi defensa en primera y segunda instancia, y los que resultaren probados en el proceso\u00bb, junto con \u00ablos intereses de esta suma a la tasa que fije la ley desde el 10 de junio de 1991 hasta que se efect\u00fae el pago\u00bb, y por las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El demandado gir\u00f3 un cheque de su cuenta corriente por un mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000.oo ), el cual presentado varias veces result\u00f3 impagado por fondos insuficientes y orden de no pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El 5 de diciembre de 1989 con base en dicho t\u00edtulo valor el demandante ejercit\u00f3 la acci\u00f3n cambiaria contra el girador, quien propuso entre otras excepciones las de prescripci\u00f3n y cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) D\u00edas antes de la notificaci\u00f3n de la orden de pago, el demandado formula denuncia penal por el delito de estafa \u00abaduciendo como su principal raz\u00f3n haber sido el t\u00edtulo valor demandado pagado totalmente\u00bb, y manifestando \u00abque jam\u00e1s ha&nbsp; sostenido ning\u00fan tipo de negocios con el se\u00f1or LUIS GONZAGA CADAVID YEPES; pero en raz\u00f3n a que se vislumbr\u00f3 dentro del proceso penal lo contrario, manifest\u00f3 el denunciante en la ampliaci\u00f3n de la denuncia del 25 de febrero de 1991 que s\u00ed tuvo contactos en raz\u00f3n de negocios con el denunciado, en especial en el giro de varios t\u00edtulos valores&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La base de la denuncia fue la cancelaci\u00f3n del cheque materia de la ejecuci\u00f3n, para lo cual el denunciante obtuvo un pr\u00e9stamo por la suma de dos millones de pesos, pr\u00e9stamo representado en un cheque librado contra el Banco Cafetero de Quimbaya y cobrado por ventanilla, denuncia que result\u00f3 temeraria y que s\u00f3lo tend\u00eda a causar da\u00f1o, al pretender con ella el denunciante enervar la acci\u00f3n ejecutiva, \u00abpues no era cierto que hubiese recibido un cheque del Banco Cafetero de Quimbaya de manos de quien ni siquiera tiene cuenta corriente y menos que lo hubiese cobrado en efectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La actitud mal intencionada de JOSE OBED CASTA\u00d1O ECHEVERRY avoc\u00f3 al demandante \u00aba un injusto proceso penal\u00bb, teniendo que soportar un permanente estado de zozobra durante 16 meses, pues fue objeto de medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n prendaria, viendo disminuido su tiempo laboral de abogado en ejercicio mientras dur\u00f3 el proceso penal \u00abpues en varias oportunidades tuve que hacerme presente en el Juzgado Instructor, y desatender mis obligaciones, para enfrentar a la temeridad del denunciante fue necesaria la intervenci\u00f3n de un abogado, quien enfrent\u00f3 mi defensa en primera y segunda instancia, caus\u00e1ndome gastos por concepto de honorarios profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) En su af\u00e1n perjudicial el denunciante manifest\u00f3 que otro cheque \u00abfue cobrado a su espalda\u00bb, cuando fue confirmado telef\u00f3nicamente, as\u00ed como el haber hecho concurrir a \u00abtestigos de haber presenciado la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo valor demandado ejecutivamente, y ninguno de ellos tiene el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento de lo que es aseverado por el denunciante\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) El denunciante no actu\u00f3 con la prudencia de un hombre atento, \u00absu acci\u00f3n no es seria ni leg\u00edtima\u00bb, causando menoscabo en el patrimonio moral del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Enterado el demandado de las pretensiones de su demandante, se opuso a las s\u00faplicas formuladas en su contra, acept\u00f3 los tres primeros hechos, sobre el cuarto manifest\u00f3 que todo cuanto afirm\u00f3 en la denuncia penal \u00abestaba ajustado a la verdad de los hechos ya que en ning\u00fan momento tuve que ver con el demandante en negocio comercial alguno&#8230;\u00bb y dijo&nbsp; no constarle los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. El a quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en las costas del proceso al accionante; providencia contra la cual \u00e9ste interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. El Tribunal al desatar la alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, comienza por expresar que se incurre en la responsabilidad civil consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por la formulaci\u00f3n de denuncia criminal, seg\u00fan criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema, s\u00f3lo \u00abcuando el denunciante procede con intenci\u00f3n de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuaci\u00f3n surge un da\u00f1o\u00bb, agregando que incumbe al actor \u00abla carga de probar las circunstancias constitutivas de la culpa denunciada, y al sentenciador deducir su existencia a trav\u00e9s de los elementos aportados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abordar el acto fuente de la responsabilidad civil imputada al demandado, dice que debe escudri\u00f1arse la temeridad o la imprudencia al formularse la denuncia penal, que en el caso que es materia del presente litigio \u00ablo es el denuncio que en materia penal formul\u00f3 el actor ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de esta ciudad, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por el supuesto delito de La Estafa (sic), y que le irrog\u00f3 los perjuicios de orden moral y material cuyo reconocimiento implora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que \u00abla prueba acopiada autoriza a la Sala a sentar que en manera alguna se da la temeridad o la conducta imprudente achacada al demandado en el acto de&nbsp; formulaci\u00f3n de la denuncia penal en contra del actor, habida cuenta de su creencia razonada de estar frente a un il\u00edcito cometido por el denunciado al pretender el cobro por la v\u00eda judicial de un cheque que hab\u00eda sido debidamente cancelado, en dinero en efectivo al se\u00f1or Gilberto Plitt Uribe el mismo d\u00eda en que el banco girado hab\u00eda rehusado su pago por fondos insuficientes, y, en \u00faltimas, por la cancelaci\u00f3n posterior de otros cheques girados a la orden del mismo Plitt Uribe, sin que se hubiere presentado reclamo alguno por el que es materia de ejecuci\u00f3n, y girados todos en raz\u00f3n del negocio a que dio origen el cheque impagado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior conclusi\u00f3n del ad quem se apoya en que \u00abSe tiene conforme a la versi\u00f3n del denunciante, que girados por \u00e9l y a la orden del se\u00f1or Gilberto Plitt los cheques nros. 7637741 y 7637742, por las sumas de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), cada uno, del Banco Industrial Colombiano de la ciudad, pagaderos el d\u00eda 5 de julio de 1989, solicit\u00f3 al se\u00f1or Plitt el mismo d\u00eda del pago se abstuviera de presentarlos por carecer de fondos, y como le contestara que se los hab\u00eda dado a su yerno Luis Gonzaga Cadavid Yepes, arbitr\u00f3 recursos y entreg\u00f3 a Plitt Uribe en su residencia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en dinero en efectivo, y que como el Banco pag\u00f3 uno de los cheques Plitt Uribe le manifest\u00f3 que le har\u00eda llegar el cheque impagado posteriormente, sin que le hubiera devuelto el otro mill\u00f3n de pesos, en manera alguna contradicha por el denunciado Luis Gonzaga Cadavid Yepes, ni por su se\u00f1ora Victoria Eugenia Plitt, pues en parte alguna declaran no ser cierto el giro de los cheques de a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) a la orden de Gilberto Plitt Uribe y pagaderos el d\u00eda 5 de julio de 1989, al igual que el denunciante le haya entregado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en su residencia, para cancelarlos, que es lo que constituye el aspecto relevante del proceso de responsabilidad, y s\u00ed corroborada con la negativa del se\u00f1or Gilberto Plitt Uribe a rendir testimonio en las diligencias penales acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues tal derecho le asiste en trat\u00e1ndose de rendir declaraci\u00f3n o versi\u00f3n en contra de las personas en \u00e9l indicadas, mas no en favor, y como el hecho que perjudicar\u00eda a su yerno ser\u00eda el de estar cobrando un cheque ya pagado por el denunciante por haberle entregado su valor a su suegro, el declarante remiso, la versi\u00f3n del denunciante se presenta como cierta y verdadera, toda vez que Plitt Uribe estar\u00eda obligado a aceptar haber recibido la suma de los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para pagarle con ella, entre otros, el cheque impagado por el Banco y, que se comprometi\u00f3 a entregar por intermedio de su yerno, y que fue precisamente materia de cobro judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se despachar\u00e1n conjuntamente habida cuenta de la conexidad de sus planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en que \u00aba causa de errores de derecho y errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas&#8230;la sentencia viol\u00f3 las siguientes normas de derecho sustancial: Los art\u00edculos 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil; los ordinales primero y segundo del art\u00edculo 71 y los art\u00edculos 72, 74 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887; y los art\u00edculos 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987 y el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal de 1991 norma 6a. que consagran la cosa juzgada penal respecto del (sic) procesos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que en el pronunciamiento del ad quem se incurri\u00f3 en error de derecho, al darle valor de plena prueba a las propias declaraciones del demandado al presentar su denuncia y al ampliarla, pues las declaraciones de una de las partes en un proceso civil \u201cs\u00f3lo tienen el valor de confesi\u00f3n, prueba en su contra, y, en ning\u00fan caso tiene el valor de prueba a su favor de acuerdo con lo prescrito por los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 194, 195 ordinal 2o., 211, 212 y 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, entonces resultaron violados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que incurri\u00f3 \u00aben manifiesto error de hecho al apreciar el acta de la diligencia que se surti\u00f3 ante la se\u00f1ora Juez 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Armenia el d\u00eda 16 de mayo de 1990\u201d, pues en ella GILBERTO PLITT URIBE se limit\u00f3 a manifestar que no era su deseo declarar, concluyendo el Tribunal que esa \u201cexpresi\u00f3n\u201d \u00abes corroborante de la versi\u00f3n del demandado que ya hab\u00eda tenido por cierta, seg\u00fan la cual el cheque que en proceso de ejecuci\u00f3n cobraba LUIS GONZAGA CADAVID, ya hab\u00eda sido pagado por CASTA\u00d1O ECHEVERRY, denunciante, y demandado aqu\u00ed, en este proceso\u00bb, por lo que \u00abincurri\u00f3 en el vicio de la suposici\u00f3n de la prueba, pues lo \u00fanico que se puede concluir de lo que dijo PLITT URIBE era que no deseaba declarar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que igualmente el Tribunal se abstuvo de apreciar la prueba de confesi\u00f3n ficta porque en \u00abvista de que el demandado se abstuvo de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte para la cual estaba citado, respecto de todos los hechos de la demanda se produjo la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el inciso 2o. del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que tampoco vio que en el escrito que present\u00f3 el demandado en el proceso ejecutivo \u00abconfes\u00f3 que no era cierto que el pago se hubiere hecho en dinero efectivo el d\u00eda 5 de julio de 1989, porque tratando de evitar una sentencia adversa propuso como excepci\u00f3n el supuesto pago que habr\u00eda hecho del cheque que se le cobraba&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que existe otro grupo de pruebas, entre ellas \u00abun indicio grave de inexistencia del pago pues en relaci\u00f3n con \u00e9l no se adujo ning\u00fan recibo, ni ning\u00fan principio de prueba por escrito&#8230;.al que se le une otro indicio grave en contra del demandado por haberse abstenido de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos 5 a 11 de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que el Tribunal no apreci\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Cafetero de Quimbaya en donde se expresa que EDGAR ARCILA HOLGUIN no posee cuenta corriente en esa oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que pretermiti\u00f3 apreciar la providencia dictada en el proceso penal seguido contra LUIS GONZAGA CADAVID, por raz\u00f3n de la denuncia que le present\u00f3 JOSE OBED CASTA\u00d1O, que orden\u00f3 cesaci\u00f3n de todo procedimiento en virtud de \u201cque el hecho por el que se ha denunciado no ha tenido ocurrencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que tampoco fue apreciada la denuncia penal presentada por JOSE OBED CASTA\u00d1O \u00aben donde consta que el pago que realiz\u00f3, lo habr\u00eda hecho a quien no era tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Que err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de VICTORIA EUGENIA PLITT DE CADAVID y de la indagatoria de LUIS GONZAGA CADAVID \u00abporque del hecho que \u00e9stos no declararan que les constaba que no se hab\u00eda realizado un pago por parte de JOSE OBED CASTA\u00d1O a GILBERTO PLITT, dedujo que la versi\u00f3n del mencionado CASTA\u00d1O deb\u00eda tenerse como una versi\u00f3n constitutiva de prueba en su favor por no haber sido contradicha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata diciendo que como consecuencia de los errores denunciados, \u00abel Tribunal dej\u00f3 de ver temeridad y culpa grave en el se\u00f1or JOSE OBED CASTA\u00d1O\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se fundamenta este cargo \u00aben la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, a causa de errores de derecho y de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que luego individualizar\u00e9, la sentencia viol\u00f3 las siguientes normas de derecho sustancial: Los art\u00edculos 2341, 2343 y 2356, del C\u00f3digo Civil; los ordinales primero y segundo del art\u00edculo 71 y los art\u00edculos 72, 74 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887; y los art\u00edculos 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 norma 6o. que consagran la cosa juzgada penal del procesos civiles\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a demostrarlo, el recurrente presenta de forma similar a como lo hizo en el cargo primero, tanto el error de derecho como los de hecho por \u00e9l esgrimidos, y s\u00f3lo difiere en cuanto en este segundo cargo, la consecuencia probatoria deducida por el Tribunal&nbsp; sobre la decisi\u00f3n de no declarar manifestada por GILBETO PLITT URIBE, no la formula por error de hecho, sino de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para concluir que en el caso de este proceso no se dio temeridad o conducta imprudente por parte del demandado al presentar contra el actor denuncio penal por el delito de estafa, el Tribunal consider\u00f3, en s\u00edntesis, que ello se debi\u00f3 a que aqu\u00e9l tuvo la \u201ccreencia razonada de estar frente a un il\u00edcito\u201d de su denunciado; creencia que el Tribunal dedujo de las reflexiones siguientes: a) que el demandante inici\u00f3 contra el demandado el cobro judicial del cheque mencionado anteriormente en esta providencia por valor de $1\u2019000.000, que el \u00faltimo hab\u00eda cancelado previamente en dinero efectivo al beneficiario Gilberto Plitt Uribe, suegro del ejecutante; b) que la versi\u00f3n del all\u00e1 denunciante en el sentido de haber cancelado a Plitt Uribe $2\u2019000.000 en dinero efectivo el 5 de julio de 1989, no fue contradicha por la hija de \u00e9ste Victoria Eugenia Plitt, ni por el esposo de ella el aqu\u00ed actor, quienes tampoco contradijeron el giro de los cheques por $1\u2019000.000 que hizo el demandado a Plitt Uribe; c) que, en \u00faltimas, el demandado cancel\u00f3 posteriormente otros dos cheques de vencimiento postrero girados por \u00e9l al mismo Plitt Uribe, sin que se le hubiese hecho reclamo alguno por el cheque materia del cobro ejecutivo, pagadero con anticipaci\u00f3n; y d) que, a m\u00e1s de lo anterior, contabilizados los pagos hechos por el demandado, \u00e9ste cancel\u00f3 \u201cun total de cinco millones quinientos mil pesos ($5\u2019500.000), que cubr\u00eda el cheque materia de ejecuci\u00f3n, sin tener&nbsp; en cuenta la suma de uno o dos millones de pesos (1 o 2\u2019000.000) que dice recibi\u00f3 en dinero en efectivo la se\u00f1ora Victoria Eugenia Plitt, esposa del&nbsp; denunciado\u201d; esto \u00faltimo porque para el Tribunal la deuda total del demandado con Plitt Uribe en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n que origin\u00f3 el giro de los cheques fue de $5\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A\u00fan haciendo de lado la anterior&nbsp; deficiencia t\u00e9cnica de los cargos, suficiente por si sola para desestimarlos, es preciso notar, con miras a su despacho de fondo, que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado los casos en que tiene ocurrencia el abuso del derecho, distinguiendo entre los actos que mueven su ejercicio con malicia o con la \u00fanica intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, de aquellos que simplemente son producto de la temeridad o la imprudencia, constitutivos de los llamados actos excesivos; afirmando respecto de los primeros que comprometen la responsabilidad civil de su autor, pero dejando en claro que esa regla no puede establecerse como principio general en relaci\u00f3n con los segundos en todos los eventos en que un denuncio penal no prospere, pues de ser esto \u00faltimo as\u00ed se expondr\u00eda a graves peligros a quienes el ordenamiento y su conciencia los incita a poner ciertos hechos en conocimiento de la autoridad, fuera de que para incurrir en culpa el denunciante tendr\u00eda que haber obrado de modo distinto a como lo hubiese hecho un individuo normal, es decir con ligereza o precipitud&nbsp; manifiestas. Dentro de la anterior l\u00ednea de pensamiento tambi\u00e9n ha precisado la Corte que ser\u00eda excesivo exigirle a un denunciante que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de se\u00f1alar la persona que crea responsable, pues el inter\u00e9s p\u00fablico requiere que la justicia sea informada por los ciudadanos (Cas. 19 agosto de 1938, G.J. N\u00b0 1940, P\u00e1g. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En este orden de ideas y en cuanto concierne al correcto tratamiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico del abuso del derecho, \u00fanicamente cuando el denunciante de una infracci\u00f3n penal act\u00faa entonces con intenci\u00f3n de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un da\u00f1o, aqu\u00e9l incurre en la responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, quedando en la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio causado al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Igualmente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abno porque una investigaci\u00f3n o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse a virtud de incidencias o factores sin repercusi\u00f3n sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitir\u00edan configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley\u00bb (G.J.T. XCVIII, 375) Dicho en otros t\u00e9rminos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisi\u00f3n de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n penal o la terminaci\u00f3n del proceso -resoluci\u00f3n inhibitoria, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el \u00e1nimo de perjudicar o que por parte del denunciante existi\u00f3 un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por otra parte, ha sido doctrina uniforme y reiterada de esta Sala que, cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llegan amparadas en su integridad por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones jur\u00eddicas o legales que de la situaci\u00f3n litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como \u00e9ste goza de una discreta autonom\u00eda en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular caracter\u00edstica de ser intocables en casaci\u00f3n, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en yerro evidente de hecho o en uno de valoraci\u00f3n, puesto que la distinta estimaci\u00f3n que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situaci\u00f3n en que la Corte pueda apartarse del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n motivo del ataque y encuentre m\u00e1s l\u00f3gica o jur\u00eddica la propuesta por el recurrente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo precedente que, seg\u00fan la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n y dentro del \u00e1mbito de la causal primera&nbsp; el recurrente no est\u00e1 autorizado a proponer&nbsp; un an\u00e1lisis probatorio diferente al realizado por el fallador ad quem a fin de contraponer consecuencias contrarias a las sacadas por \u00e9ste, porque en tal situaci\u00f3n prevalece su juicio, al estar protegido por la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido ha expresado la Corte, que siendo extraordinario el recurso de casaci\u00f3n y no una instancia m\u00e1s del proceso, no es suficiente que la censura ensaye un an\u00e1lisis distinto del que verific\u00f3 el ad quem para contrapon\u00e9rselo, vale decir, no basta hacer un examen m\u00e1s prolijo para desquiciar las apreciaciones de \u00e9ste, en tanto ellas no contrar\u00eden la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Descendiendo al caso de este litigio la Corte no advierte los yerros probatorios denunciados por la censura, pues las consideraciones en que se apoy\u00f3 el Tribunal para deducir la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad demandada, no reflejan, al menos con el grado de certeza que lo plantea la censura, distanciamiento significativo con la realidad del proceso, por las razones que seguidamente se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1. El Tribunal no dedujo la ausencia de temeridad o conducta imprudente del demandado, de darle simplemente valor de plena prueba a lo dicho por \u00e9ste al presentar el denuncio penal, como lo aduce la censura, sino al estimar materialmente los elementos de prueba a que se refiri\u00f3 en su fallo y deducir de ellos la \u201ccreencia razonada\u201d del demandado de estar frente a un il\u00edcito penal cometido por el denunciado. En ning\u00fan pasaje de su decisi\u00f3n refiri\u00f3 pues el sentenciador, contrariando las normas de disciplina probatoria citadas como infringidas, por la censura, que los hechos denunciados tuviesen ese alcance legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2. Es cierto que no anduvo acertado el ad-quem cuando a la abstenci\u00f3n de declarar a que se acogi\u00f3 Gilberto Plitt Uribe (art. 286 C.P.P.) al estar de por medio un yerro suyo, le dio la connotaci\u00f3n de circunstancia corroborante de los hechos que perjudican la defensa de los intereses de su pariente, toda vez que el proceder del testigo no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que constituye un derecho fundamental de raigambre constitucional que, por su naturaleza, jam\u00e1s puede servir de estribo para deducir, de manera por dem\u00e1s contradictoria, que su ejercicio refuerza la imputaci\u00f3n perjudicial que precisamente se autoriza evitar al declarante; empero, tal equivocaci\u00f3n de \u00edndole probatoria queda en esta litis como argumento solitario del censor que no alcanza a incidir en el fallo acusado en casaci\u00f3n, puesto que los dem\u00e1s medios de prueba que obran en el proceso, y cuya apreciaci\u00f3n hecha por el sentenciador no ha perdido m\u00e9rito, ofrecen suficientes elementos de convicci\u00f3n para concluir que la denuncia penal incoada por el demandado no fue inspirada por el abuso o la temeridad del denunciante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3. No omiti\u00f3 ver el Tribunal que el demandado no asisti\u00f3 a la diligencia de interrogatorio de parte y que por ende se produjo la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., como lo se\u00f1ala igualmente la acusaci\u00f3n. Aqu\u00ed lo que sucede en verdad es que siendo \u00e9sta una presunci\u00f3n legal y teniendo por lo mismo efecto relativo, la supuesta inobservancia del fallador sobre \u00e9lla resulta inocua, en la medida en que, como es sabido, \u201ctoda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d (art\u00edculo 201 C. de P. C.), que es lo que reluce del an\u00e1lisis que hizo el Tribunal del haz probatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.4. En cuanto a que en el proceso ejecutivo el demandado confes\u00f3 que no era cierto que hubiese hecho el pago del cheque cobrado por v\u00eda ejecutiva, la Corte tampoco observa el yerro f\u00e1ctico de omisi\u00f3n probatoria que se le enrostra al Tribunal, porque esa manifestaci\u00f3n no emerge all\u00ed en la forma ni con la claridad que asever\u00f3 el recurrente. Por el contrario, las manifestaciones hechas all\u00ed por el demandado resultan equ\u00edvocas al respecto como que en verdad se opuso a las pretensiones del ejecutante y formul\u00f3 en contra de \u00e9stas distintas excepciones que por su naturaleza situaron la controversia en otro \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.5. Dice el recurrente que el Tribunal dej\u00f3 de ver que el demandado no adujo recibo de pago en el proceso ejecutivo y que ello constituye indicio en su contra al tenor del art\u00edculo 232 del C. de P.C. Sin embargo, como lo que plante\u00f3 dicha parte en el mencionado proceso no fue la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n sino la sustituci\u00f3n del t\u00edtulo valor cobrado por otro, no se entiende por qu\u00e9 habr\u00eda de presentar el documento echado de menos por la censura si, adicionalmente, fue con fundamento en la susodicha sustituci\u00f3n que aquel present\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201ccobro de lo no debido\u201d. En estas circunstancias, la ausencia del documento reclamado en el ataque no muestra la contraevidencia de la decisi\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.6. Es cierto que el Banco Cafetero Sucursal Quimbaya hizo constar que Edgar Garc\u00eda Holgu\u00edn no tiene cuenta corriente all\u00ed. Empero, no puede concluirse, cual dice el recurrente, que ello hace contraevidente la decisi\u00f3n del Tribunal, por cuanto aqu\u00e9l ratific\u00f3 el pr\u00e9stamo de los $2\u2019000.000 a que aludi\u00f3 el demandado (diciendo que fue para pagarle a Plitt Uribe) sin indicar exactamente si el cheque suministrado con tal prop\u00f3sito era de cuenta corriente suya o de un tercero, lo que torna equ\u00edvoca la constancia en orden a establecer el referido yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.7. Tampoco cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico el Tribunal en relaci\u00f3n con la cesaci\u00f3n de procedimiento reca\u00edda en favor del denunciado en el proceso penal, porque, como ya se anot\u00f3 desde un comienzo, esta decisi\u00f3n per se no descarta la existencia de la denuncia razonada de un il\u00edcito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.8.- No es que el Tribunal hubiese preterido ver, seg\u00fan lo afirma la censura, que a t\u00e9rminos de la denuncia penal el denunciante pag\u00f3 a quien no era tenedor leg\u00edtimo, del cheque cobrado judicialmente, sino que le dio particular trascendencia al negocio causal que origin\u00f3 su emisi\u00f3n, por ser esto en realidad lo fundamental para \u00e9l en orden a establecer si en el actuar de aqu\u00e9l existi\u00f3 un motivo de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.9. En fin, ciertamente que el Tribunal al apreciar las declaraciones de Victoria Eugenia Plitt y el demandante dedujo de ellas que, por no descalificar el pago que dijo haber hecho el demandado a Gilberto Plitt Uribe, eran corroborantes del dicho de \u00e9ste al denunciar por estafa al actor. Con todo, esa conclusi\u00f3n no es para la Corte contraria a la realidad de los hechos, ni implica un juicio il\u00f3gico, o arbitrario, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el sentenciador lo apreci\u00f3 dentro del contexto ofrecido por un conjunto de pruebas, cuya apreciaci\u00f3n como se ha visto se halla dentro de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, atendiendo los criterios que atr\u00e1s se indicaron, se tiene que el ad quem termin\u00f3 confirmando el fallo del a quo, luego de valorar en conjunto el caudal probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, destacando las que consider\u00f3 primordiales, las cuales no le ofrecieron el grado de convicci\u00f3n suficiente acerca de la temeridad y mala fe achacada al demandado con ocasi\u00f3n de la denuncia penal que \u00e9ste le formulara, vale decir, sopes\u00f3 en conjunto la prueba testimonial, y la conclusi\u00f3n derivada de las que tom\u00f3 en cuenta no configura los yerros aducidos, puesto que no es absurda. Miradas bien las cosas, la censura lo que intenta en \u00faltimas es una ponderaci\u00f3n diferente del haz probatorio, pero sin el alcance suficiente para poner de presente que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es la sustitutiva que ella propone, pues lo que en el fondo comporta es un examen diferente, sin alcance para desquiciar el fallo del Tribunal; am\u00e9n de que, como tambi\u00e9n ya se anot\u00f3 el ataque desplegado en casaci\u00f3n no comprende la totalidad de los pilares en que se basa el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de todo lo dicho, que los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de Mayo de 1994 dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}