{"id":81588,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-080-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-98\/","title":{"rendered":"S 080 98"},"content":{"rendered":"<p>S-080-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil &nbsp;<\/p>\n<p>novecientos noventa y ocho (1998).-&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\u00ba 5058 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante&nbsp; contra la sentencia de 1\u00ba de octubre de 1993, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario&nbsp; de pertenencia adelantado por JOSE CUPERTINO MOGOLLON MEJIA contra ANA RITA OVIEDO VIUDA DE PEREIRA, RAMON ELIAS OVIEDO Y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada el 25 de mayo de 1985 y que por repartimiento general le correspondi\u00f3 al Juzgado&nbsp; Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, pidi\u00f3 el mencionado demandante que con citaci\u00f3n de los referidos demandados se le declarase due\u00f1o, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, de un predio rural situado en la vereda Montalvo del citado municipio y que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado El Vergel, cuyos caracter\u00edsticas y linderos, generales y especiales, aparecen en el escrito introductor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Como hechos fundamentales de la pretensi\u00f3n, el actor relaciona, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Es poseedor material de una parte determinada, 17.5900 hect\u00e1reas, del predio rural El Vergel situado en la vereda Montalvo del municipio de Espinal sobre el cual ejecuta todos los actos inherentes al derecho de propiedad como son, entre otros, \u00abla reparaci\u00f3n de vivienda, construcci\u00f3n y mantenimiento de cercos, siembra de pastos, de frutales, de maderables, de cultivos de pronto y mediano rendimiento, cr\u00eda y ceba de ganado, arrendamiento de parte del inmueble para la realizaci\u00f3n de cultivos, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) La posesi\u00f3n la ha ejercitado por tiempo superior a veinte (20) a\u00f1os de manera p\u00fablica, sin ninguna clase de interrupci\u00f3n civil o natural y con una destinaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Al conocer los demandados determinados las pretensiones del promotor del proceso, en tiempo oportuno ANA RITA OVIEDO VIUDA DE PEREIRA y extempor\u00e1neamente RAMON ELIAS OVIEDO respondieron la demanda negando la mayor\u00eda de los hechos y manifestando no constarles los restantes; por lo que terminaron oponi\u00e9ndose al buen suceso de las s\u00faplicas y formulando las excepciones de fondo que denominaron \u00abfalta de presupuesto de la acci\u00f3n\u00bb y \u00abfalta de legitimidad en el demandante\u00bb, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En lo que ata\u00f1e a las personas indeterminadas citadas como titulares de eventuales derechos sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, luego de un largo y accidentado tr\u00e1mite de nulidades y de no haber comparecido ninguna durante el t\u00e9rmino de emplazamiento, fueron notificadas por intermedio de curador ad litem quien en tiempo h\u00e1bil se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n procesal\u00bb y \u00abacci\u00f3n equivocada y posesi\u00f3n interrumpida\u00bb, folio 137. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Instruido el proceso, la primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 31 de julio de 1991, en virtud de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abFALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION\u201d al no haberse probado el tiempo necesario para usucapir, se negaron las pretensiones de la demanda y se impusieron&nbsp; costas a cargo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- A disgusto con lo resuelto por el funcionario de conocimiento, las dos partes recurrieron en apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; la demandada para que se declarara, no obstante la absoluci\u00f3n, que el demandante no ten\u00eda la calidad de poseedor material sino de tenedor del inmueble, y, \u00e9ste para que se revocara lo decidido y se accediera a las pretensiones formuladas; Corporaci\u00f3n que al desatarlos, mediante sentencia de 1\u00ba de octubre de 1993, confirm\u00f3 en su integridad el fallo atacado y conden\u00f3 en costas de la segunda instancia al promotor del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales, de no encontrar motivo de nulidad y de hallar acreditada la legitimaci\u00f3n de las partes, pas\u00f3 a proferir sentencia de fondo confirmatoria de la del a-quo, en cuyo respaldo consign\u00f3 las motivaciones que pasan a compendiarse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) El descontento de la contradictora se centra en que en la parte motiva de la sentencia se dijo por el juez del conocimiento que el demandante ten\u00eda la calidad de poseedor material de la parte del inmueble rural objeto de prescripci\u00f3n, cuando realmente la \u00fanica que tiene es la de simple tenedor e incluso usurpador, definici\u00f3n que estima trascendente \u00abpor las implicaciones legales y econ\u00f3micas para efectos de las prestaciones mutuas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) La parte demandante finca la solicitud de revocatoria de la sentencia en el hecho de no haberse dado credibilidad, sin motivo v\u00e1lido alguno, a los declarantes pedidos por ella cuando \u00aben gran n\u00famero\u00bb aseguran que tiene la posesi\u00f3n del lote controvertido \u00abdesde el a\u00f1o de 1.966, o sea mas (sic) de 20 a\u00f1os al inicio de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Para el \u00e9xito de la prescripci\u00f3n adquisitiva es preciso la reuni\u00f3n concurrente de los requisitos que exige la doctrina con fundamento en la ley, como son: \u00aba.) Posesi\u00f3n material en el prescribiente; b.-) Que la posesi\u00f3n material cubra el lapso establecido por la ley; c.-) Que se trate de un bien susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, y d.) Que la posesi\u00f3n se haya ejercido en forma ininterrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n material del demandante sin ninguna duda, compartiendo la Sala las motivaciones que adujo el juez del conocimiento para no dar credibilidad a los testimonios rendidos a petici\u00f3n de la parte demanda encaminados a demostrar que era un simple tenedor. Fuera de lo anterior, no se desvirt\u00faa el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o con la denuncia que de dicho bien hizo aquel al ejecutar a Ana Villalba Donoso, porque obra prueba en contrario, como se desprende de lo consignado en \u00abel auto de 13 de julio de 1985 donde el Juez deja sentado que el embargo de los bienes denunciados como de propiedad de la ejecutada Villalba no se pudo registrar por no pertenecer a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Por el contrario, tal como lo dijo con acierto el funcionario de primera instancia en su estudio \u00abminucioso y cr\u00edtico\u00bb que prohija en su integridad la Sala,&nbsp; la posesi\u00f3n material del actor no cubre el lapso m\u00ednimo de veinte a\u00f1os exigido por la ley para la prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio y que \u00aba esa conclusi\u00f3n se llega precisamente por las evasivas e inconsistencias con las que matizan sus declaraciones los deponentes tra\u00eddos por el accionante, y tambi\u00e9n, por esa circunstancia, participa del defecto que les imprime la ausencia de concreci\u00f3n y determinaci\u00f3n, tan importantes para el evento de fijar el punto de partida del comienzo de la posesi\u00f3n en el tiempo, para de all\u00ed contabilizar la veintena requerida por la ley sustantiva civil para prescribir. Es tan de bulto esa disparidad de criterio en los testigos respecto de la fijaci\u00f3n de la fecha de inicio de la posesi\u00f3n en el demandante, que el juzgado se vio inclinado a otorgarle aceptaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de los testimoniantes de la parte demandada, por cuanto la versi\u00f3n de los testigos de la parte actora, eran m\u00e1s discordantes sobre este punto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2518, 2522, 2528, 2531 y 762 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como secuela de errores de hecho \u00abal apreciar las pruebas obrantes en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a demostrar los yerros de facto, el recurrente comienza por hacer un resumen de las consideraciones del ad-quem, para aseverar a continuaci\u00f3n que \u00abal apreciar la prueba&#8230;en su sentencia acogi\u00f3 \u00edntegramente el an\u00e1lisis de la prueba testimonial de la parte actora (sic), el an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Espinal, y el estudio que hizo el Juzgado fue absolutamente fraccionario y desconoci\u00f3 el examen global que ha debido hacer de los testimonios que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. Igualmente en la s\u00edntesis de los testimonios y de todas las pruebas hizo caso omiso de un hecho probado plenamente en el proceso y que resulta trascendental en \u00e9ste y es que con el nombre de El Vergel se conoce no solo el inmueble que se pretende usucapir, sino tambi\u00e9n el predio de mayor extensi\u00f3n del cual form\u00f3 parte. TANTO AL JUZGADO COMO AL TRIBUNAL NO LE CABE DUDA DE QUE EL SR. CUPERTINO MOGOLL\u00d3N ES POSEEDOR MATERIAL CON ANIMO DE SE\u00d1OR Y DUE\u00d1O DEL PREDIO CUYA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDO, lo que hay es duda en cuanto al tiempo de ocupaci\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que si se analizan y no se descartan como se hizo, las pruebas de la parte actora, se tendr\u00e1 que concluir que los requisitos sustanciales para la prosperidad de la demanda se cumplen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el recurrente a precisar los que, en su sentir, constituyen \u00abomisiones parciales y errores de conjunto\u00bb del fallador de segundo grado al acoger el examen realizado por el de primera instancia, para lo cual en relaci\u00f3n con cada uno de los trece declarantes de la parte demandante, Jos\u00e9 Dimas P\u00e9rez Salas, Yesid Ort\u00edz Garc\u00eda, Dagoberto Molina Bocanegra, Gratiniano Rodr\u00edguez Vera, Ramiro Ort\u00edz Garc\u00eda, Ana Julia Bocanegra de Molina, Benjam\u00edn Ram\u00edrez Molina, Jos\u00e9 An\u00edbal D\u00edaz S\u00e1nchez, Felix Ort\u00edz Gait\u00e1n, Gladys Petronila Baute de Rodr\u00edguez, Fernando Ort\u00edz Cardozo, Eduardo Garc\u00eda Godoy, Felix Mar\u00eda Serrano, reproduce lo dicho por el funcionario de conocimiento y lo contrapone o enfrenta a la textual transcripci\u00f3n de tales versiones en las que destaca en negrilla aspectos que estima relevantes respecto del tiempo de posesi\u00f3n material, expresando de manera insistente y repetida en relaci\u00f3n con cada una de ellas lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA.- Estas explicaciones y aclaraciones de detalle fueron omitidas&nbsp; en el momento de valorar este testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB.- Por haber omitido la apreciaci\u00f3n de estas partes esenciales del testimonio se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, abiertamente equivocada, de considerar que el presente testimonio era en s\u00ed mismo contradictorio o contradictorio con otras pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente hace un breve comentario de cada declaraci\u00f3n tendiente a demostrar el yerro f\u00e1ctico atribuido al fallador de segundo grado. Finalmente agrega como colof\u00f3n, de manera general, com\u00fan y reiterada respecto de cada uno de los trece testimonios, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor omitir las partes rese\u00f1adas de este testimonio se neg\u00f3 a concederle el valor demostrativo que ten\u00eda para establecer que el Sr. Cupertino Mogoll\u00f3n Mej\u00eda era poseedor por m\u00e1s de veinte a\u00f1os del predio cuya usucapi\u00f3n pretend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe omiti\u00f3 de este testimonio, apreciar la parte rese\u00f1ada y transcrita, esta omisi\u00f3n parcial determin\u00f3 que este testimonio, en su conjunto fuera apreciado err\u00f3neamente, limitado su alcance: cuando objetivamente demostraba que el Sr. Jos\u00e9 Cupertino Mogoll\u00f3n Mej\u00eda hab\u00eda pose\u00eddo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os el predio pretendido, el fallador se niega a darle dicho alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunci\u00f3n de acierto, no solo en la apreciaci\u00f3n de los hechos sino tambi\u00e9n en las consideraciones jur\u00eddicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Este, como se sabe, goza de una \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n objeto de ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotaci\u00f3n en casaci\u00f3n, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son&nbsp; \u00ablos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u00bb Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Igualmente es conocido&nbsp; que en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no est\u00e1 ce\u00f1ido a la disciplina t\u00e9cnica del recurso en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta pugna contra la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; que cuando el ataque en casaci\u00f3n se apoya en infracci\u00f3n de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos&nbsp; pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuar\u00edan sirvi\u00e9ndole de soporte al fallo y la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1gina 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia dictada por el Tribunal y que es motivo de cuestionamiento por el censor mediante el recurro extraordinario de casaci\u00f3n, acogi\u00f3 en su integridad las consideraciones hechas por el juzgado del conocimiento para concluir que la aspiraci\u00f3n del demandante en este proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio estaba condenada al insuceso definitivo, por no haber podido demostrar en el curso de la instrucci\u00f3n uno de los elementos estructurales establecidos por la ley para la prosperidad de esta acci\u00f3n, como es el de que la posesi\u00f3n material del usucapiente cubra el lapso m\u00ednimo de veinte a\u00f1os desde el momento de su iniciaci\u00f3n hasta la fecha en que se ejercite el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, quien prohij\u00f3 la apreciaci\u00f3n integral de la prueba testimonial hecha por el a-quo, concluy\u00f3 que las versiones de los testigos de la parte demandada enfrentadas&nbsp; a las de la parte demandante, merec\u00edan plena credibilidad para dar por demostrado que el prescribiente no ten\u00eda los veinte a\u00f1os m\u00ednimos de posesi\u00f3n material, porque apenas hab\u00eda principiado a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o a partir de 1975 y no antes como lo manifestaron \u00e9stos. Significa ello que fueron dos grupos de testigos&nbsp; los que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para confirmar la declaratoria de improsperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio: en primer lugar, el conjunto de declarantes presentado por los codemandados (Pascual Barrios, Luis Eduardo Vera Hern\u00e1ndez, Pedro Salas, Santos Ospina Gonz\u00e1lez y Miguel Angel Cartagena Cornelio), a los que otorg\u00f3 plena acogida y, en segundo lugar, el grupo citado a instancia del actor (Jos\u00e9 Dimas P\u00e9rez Salas, Yesid Ort\u00edz Garc\u00eda, Dagoberto Molina Bocanegra, Gratiniano Rodr\u00edguez Vera, Ramiro Ort\u00edz Garc\u00eda, Ana Julia Bocanegra de Molina, Benjam\u00edn Ram\u00edrez Molina, Jos\u00e9 An\u00edbal D\u00edaz S\u00e1nchez, Felix Ort\u00edz Gait\u00e1n, Gladys Petronila Baute de Rodr\u00edguez, Fernando Ort\u00edz Cardozo, Eduardo Garc\u00eda Godoy, Felix Mar\u00eda Serrano),&nbsp; a los que neg\u00f3 aceptaci\u00f3n por hallarlos carentes de responsividad, claridad y seriedad, al catalogarlos de vagos, imprecisos e incoherentes sobre el aspecto temporal de dicha posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed planteadas las cosas, como el recurrente en el \u00fanico cargo solamente cuestiona el an\u00e1lisis que se hizo de cada uno de los testigos de la parte demandante, y deja sin combatir en dicha acusaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n que de los testimonios de la parte demandada hizo en su fallo el Tribunal, en los que tambi\u00e9n apoy\u00f3 de manera fundamental su decisi\u00f3n, el cargo se torna incompleto, lo que impide su quiebre al quedar por lo menos vigente uno de los sustentos&nbsp; que son suficientes para respaldarlo y convalidarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tampoco se ofrece a discusi\u00f3n que, cuando la Corte asume su fundamental misi\u00f3n de actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideraci\u00f3n el impugnante, de manera que ac\u00e1 no puede entonces la Corporaci\u00f3n por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el recurrente al no atacar todos los puntales de la sentencia del fallador de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa y de oficio los aspectos de hecho no atacados por \u00e9ste y, que por tal raz\u00f3n quedan inc\u00f3lumes y sirven de apoy\u00f3 id\u00f3neo y suficiente a la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Finalmente, en el supuesto de que pudiera hacerse abstracci\u00f3n del evidente y trascendente defecto de disciplina t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n de asumir de oficio el escrutinio de temas y asuntos no planteados por el recurrente, observa la Corte que tampoco se desvanece la conclusi\u00f3n que contiene el fallo atacado en relaci\u00f3n con la ausencia del requisito temporal de la usucapi\u00f3n, porque el acogimiento del conjunto testimonial de la parte demandada para hacerlo prevalecer y la prescindencia del de la parte demandante para negarle cualquier fuerza de convicci\u00f3n, constituye el ejercicio cabal y legal de la facultad del fallador de instancia que es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; a lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su deisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso.&nbsp; En este sentido es reiterada y uniforme la doctrina de la Corte al sostener que \u201ccuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u00bb (Cas. 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, si, como lo ha dejado dicha la doctrina de esta Sala, las deducciones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la l\u00f3gica o no contradigan la realidad procesal se imponen a la Corte, es suficiente para que ellas no admitan ataque en casaci\u00f3n que no degeneren en arbitrariedad&nbsp; por no situarse por fuera del sentido com\u00fan; por donde viene a suceder que si la sentencia aqu\u00ed atacada est\u00e1 en conformidad con un grupo de pruebas de los varios que militan en la actuaci\u00f3n, in\u00fatil resulta su acusaci\u00f3n a trav\u00e9s de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de octubre de 1993 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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