{"id":81590,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-082-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-082-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-082-98\/","title":{"rendered":"S 082 98"},"content":{"rendered":"<p>S-082-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia adelantado por ALPIDIO MARIN SALAZAR contra ARGEMIRO HINCAPIE MARIN y las dem\u00e1s personas que se consideren con derecho a intervenir, representadas estas \u00faltimas por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por demanda presentada el 20 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Segundo del C\u00edrculo Judicial Agrario de Antioquia, el actor pide se declare que a el pertenece el dominio pleno, por haberlo pose\u00eddo en forma pac\u00edfica tranquila e ininterrumpida y explotado econ\u00f3micamente con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por mas de 24 a\u00f1os, de un predio rural situado en la vereda \u201cPalestina\u201d del Municipio de El Pe\u00f1ol (Antioquia) que corresponde al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 018-0000009, individualizado por los siguientes linderos actuales: \u201cDe un punto en la carretera donde hay un broche, lindando con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, carretera a la vereda encenillos, antes camino de herradura, sigue de para arriba lindando con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con un predio pose\u00eddo por Argemiro Henao; baja por una chamba, pasando por detr\u00e1s de la casa de Juan (Juancho) Henao; sigue pasando por detr\u00e1s de otra casa hasta una chamba, lindando con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; sigue chamba abajo lindando con las mismas Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, hasta otra chamba; aqu\u00ed dobla y sigue por donde hubo otra chamba; sube por chamba hasta un morro plano; sigue por la parte alta del morro por una chambita, lindando con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; sigue por la misma chamba abajo hasta encontrar la represa; bordea esta con sus vueltas hasta encontrar el lindero con Bernardo Hincapi\u00e9; sube por chamba, con \u00e9ste hasta el lindero con Manuel Gallo; sigue con Manuel Gallo hasta la carretera; por ella al primer lindero\u201d; en consecuencia solicita que el fallo sea inscrito en dicho folio en la Oficina de Registro de Marinilla, que la sentencia sea protocolizada en la Notaria del C\u00edrculo Notarial de El Pe\u00f1ol (Antioquia) y que a los demandados se les condene a pagar las costas y gastos de la presente acci\u00f3n en el evento de que se opongan a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundan las anteriores pretensiones en los hechos que, afirmados en la demanda, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desde antes de 1960 entre el actor y Alfredo Mar\u00edn Ceballos existi\u00f3 una estrecha amistad y una profunda confianza a tal punto que actuaban rec\u00edprocamente como agente oficioso el uno del otro; por tal motivo, cuando el 18 de diciembre de 1967 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol iba a adjudicar como consecuencia de un proceso de ejecuci\u00f3n y en p\u00fablica subasta, el bien inmueble referido en las pretensiones, y siendo que en dicho remate estaba interesado el actor, ante la imposibilidad f\u00edsica de estar presente en dicha diligencia, le solicit\u00f3 a Jos\u00e9 Alfredo Mar\u00edn Ceballos que por su cuenta y en representaci\u00f3n suya se presentara a la puja p\u00fablica y adquiriera el inmueble objeto de la subasta, no sin antes haberle dado el dinero suficiente \u201cpara ser serio e invencible postor\u201d; as\u00ed a Mar\u00edn Ceballos se le adjudic\u00f3 el predio por $16.500, y a partir de la entrega por parte del juzgado ALPIDIO MARIN SALAZAR empez\u00f3 a poseer el inmueble explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente como suyo a pesar de que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n figuraba a nombre de quien fuera encargado por \u00e9l para rematarlo, hecho que, por la amistad reinante entre ellos, no era motivo de preocupaci\u00f3n; b) Jos\u00e9 Alfredo Mar\u00edn Ceballos falleci\u00f3 sin haberle transferido el derecho de propiedad al demandante, de lo cual \u00e9ste \u00faltimo tampoco se preocup\u00f3 pues sabia que detentaba la posesi\u00f3n del mismo y era reconocido en el vecindario como se\u00f1or y due\u00f1o; pero, el demandado ARGEMIRO HINCAPIE MARIN, en muestra de \u201cmaliciosa ambici\u00f3n\u201d, solicit\u00f3 la apertura de la correspondiente sucesi\u00f3n en la que el 29 de julio de 1987 le fue adjudicado el predio en cuesti\u00f3n en su calidad de cesionario de los derechos de todos los herederos reconocidos all\u00ed, cuando ya el actor completaba 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n; c) ARGEMIRO HINCAPIE MARIN adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, contra el hoy demandante, un proceso reivindicatorio del citado inmueble que termin\u00f3 con sentencia de 30 de abril de 1990, confirmada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, donde se desestimaron todas las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado que fue el auto admisorio al demandado, emplazados los herederos indeterminados y designado el curador ad litem para llevar su representaci\u00f3n, ambos replicaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella deducidas y afirmando ARGEMIRO HINCAPIE que Mar\u00edn Ceballos adquiri\u00f3 a nombre propio; que es poseedor de la finca desde hace mas de trece a\u00f1os y que ALPIDIO MARIN SALAZAR es perturbador de la posesi\u00f3n pues el fallo proferido en el proceso reivindicatorio que se adelant\u00f3 es fruto de un error judicial, reflejo apenas de una aparente verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La primera instancia se tramit\u00f3 de manera regular con la pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por ambas partes y concluy\u00f3 con sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de 1993 en virtud de la cual el Juzgado del conocimiento neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Inconforme con lo as\u00ed decidido el actor interpuso recurso de alzada, motivo por el cual lleg\u00f3 el asunto a la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda que, luego de adelantar el procedimiento de rigor, desat\u00f3 la segunda instancia mediante providencia de cuatro (4) de marzo de 1994 por la cual revoc\u00f3 la sentencia impugnada, declar\u00f3 en su lugar que ALPIDIO MARIN SALAZAR adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre el predio agrario descrito en la demanda, orden\u00f3 inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla y le impuso al demandado opositor la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s del recuento de antecedentes que es usual y en cuanto concierne al examen previo de los presupuestos procesales, inicia sus consideraciones el Tribunal advirtiendo que en efecto, de conformidad con los art\u00edculos 1o. y 2o. del Decreto Ley 2303 de 1989, es esa Sala Agraria la competente para conocer del asunto, puesto que la acci\u00f3n de pertenencia incoada hace referencia a un predio con destinaci\u00f3n agraria, \u201cconcretamente con vocaci\u00f3n agraria, aunque sin mayor productividad\u201d, lo que no cambia \u201cla destinaci\u00f3n espec\u00edfica del terreno a usucapir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Y pasando a ocuparse del fondo de la litis, el Tribunal ubica la pretensi\u00f3n deducida, se\u00f1alando cu\u00e1les son los elementos requeridos para la prosperidad de una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio que recae sobre un predio con cabida inferior a quince hect\u00e1reas, concretando el correspondiente estudio a aqu\u00e9l que ha sido discutido en el presente caso, cual es que la posesi\u00f3n alegada haya durado por un tiempo continuo no inferior a 20 a\u00f1os, requisito que, contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, luego de estudiar \u00edntegramente la prueba testimonial producida en el plenario, considera cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto luego de hacer una breve referencia a su contenido, estima la corporaci\u00f3n sentenciadora que las declaraciones de Luis Hernando Mar\u00edn Salazar, Miguel Angel Morales Usme, Manuel Salvador Gallo D\u00edaz y Bernardo de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 merecen plena credibilidad, m\u00e1s lo propio no sucede con el testimonio rendido por Argemiro Henao Hincapi\u00e9 que el Tribunal califica de confuso pues mientras se\u00f1ala que ALPIDIO MARIN nunca ha dejado de poseer el terreno discutido, dice sin embargo que durante tres a\u00f1os le pag\u00f3 ARGEMIRO HINCAPIE, pero no manifiesta que haya sido un pago de jornal o estrictamente laboral \u201csino de pago de mejoras y en tales circunstancias no sabemos si fue que durante tres a\u00f1os le vendi\u00f3 los productos a ARGEMIRO HINCAPIE, explotando por consiguiente la finca a nombre de ALPIDIO, o por que raz\u00f3n, tal como lo afirma el declarante, ARGEMIRO le pagaba a el\u201d, de lo cual concluye la sentencia en cuesti\u00f3n que el primer aserto coincide con la informaci\u00f3n suministrada por los colindantes del predio en disputa que sostienen que el demandado nunca tuvo la posesi\u00f3n, y en cuanto a lo segundo, agrega que de ser cierto, no da pie ello para concluir que hubo una interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, pues esta, lo dice el mismo Henao Hincapi\u00e9, siempre la ha tenido ALPIDIO y, en materia de pagos, cualquiera puede hacerlo por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, hace notar el Tribunal para abundar en motivos, que en efecto existi\u00f3 un proceso reivindicatorio fallido, iniciado por el hoy demandado contra el actor sobre el mismo inmueble, pero en ese proceso no prosper\u00f3 la pretensi\u00f3n del entonces demandante por cuanto no se demostr\u00f3 la titularidad del dominio, sin que aparezca prueba de la posesi\u00f3n ejercida por el demandado no obstante que este excepcion\u00f3 con la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, \u201c \u2026 luego por tal raz\u00f3n -expresa la colegiatura falladora- en esta sentencia no se hace alusi\u00f3n a la posesi\u00f3n que se haya probado en dicho juicio reivindicatorio \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, censuras que por estar comprendida la primera en la segunda, se estudiar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los cargos propuestos, afirma el recurrente que el Tribunal en su fallo quebrant\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida; 762, 763, 770 y 981 del C\u00f3digo Civil; 1o. de la ley 50 de 1936 y 1o. de la ley 200 de 1936 modificado por la ley 4a. de 1973; y 6o., 176, 177, 187, 217, 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, todo ello como consecuencia de errores probatorios de derecho al concederle valor demostrativo a los testimonios de Luis Hernando Mar\u00edn Salazar, Miguel Angel Morales Usme, Manuel Salvador Gallo D\u00edaz y Bernardo de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la censura que el Juez comisionado para el efecto, en la recepci\u00f3n de las declaraciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, quebrant\u00f3 de manera ostensible y manifiesta los numerales 2o. y 3o. del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no les suministr\u00f3 a los deponentes el informe sucinto sobre los hechos objeto de la declaraci\u00f3n para que estos hicieran un relato espont\u00e1neo sobre los mismos, ni les formul\u00f3 el interrogatorio para precisar el conocimiento que pudieran tener sobre ellos; agrega que tampoco procur\u00f3 que los testimonios fueran exactos, responsivos y completos, es decir, que expusieran la ciencia de sus dichos con explicaci\u00f3n de circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como los conocieron; es decir, a\u00f1ade el recurrente, el juez se limit\u00f3 a interrogar al declarante sobre cada uno de los hechos de la demanda en \u201cuna clara manera de insinuar la respuesta del testigo\u201d, sin advertir que algunos de los hechos de sus declaraciones no son susceptibles de prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como corolario de su argumentaci\u00f3n, manifiesta el impugnante que las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento y si ellas son quebrantadas en la pr\u00e1ctica de las diligencias respectivas, las pruebas all\u00ed recepcionadas carecen de valor y por ende no pueden ser fundamento de una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2526, 2527, 2531, 2532 y 2533 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida; 762, 763, 764, 770 y 981 del C\u00f3digo Civil; 1o. de la ley 50 de 1936 y 1o. de la ley 200 del mismo a\u00f1o; y 176, 177, 187, 217, 220, 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ello debido a los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la estimaci\u00f3n de los testimonios de Luis Hernando Mar\u00edn Salazar, Miguel Angel Morales Urrea, Manuel Salvador Gallo D\u00edaz y Bernardo de Jes\u00fas Urrea; de la inspecci\u00f3n judicial y el informe del perito en los que se dice que la finca no est\u00e1 explotada en la forma prevista en el art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936; y del certificado de tradici\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, documento este en el cual figuraba la anotaci\u00f3n de un embargo del actor al demandado y la cancelaci\u00f3n del mismo, constituy\u00e9ndose ello en indicio grave de que el primero reconoc\u00eda el dominio del segundo sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el recurrente que el ad-quem incurri\u00f3 en error por suposici\u00f3n al apreciar los vagos e imprecisos testimonios en que fund\u00f3 su decisi\u00f3n, pues en su recepci\u00f3n se quebrantaron los numerales 2o. y 3o. del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por ello no pueden considerarse como responsivos, exactos y completos. Asegura que mientras los deponentes afirman que ALPIDIO compr\u00f3 el predio, en la demanda se dice que lo adquiri\u00f3 por conducto de un mandato indirecto refiri\u00e9ndose a un encargo sin representaci\u00f3n de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, norma que considera ignorada por el Tribunal; sostiene adem\u00e1s que la versi\u00f3n de los testigos de que el actor es poseedor hace mas o menos 25 a\u00f1os, \u201cno deja de constituir una afirmaci\u00f3n vaga, imprecisa, que no puede servir para determinar temporalmente la fecha de iniciaci\u00f3n de la hipot\u00e9tica posesi\u00f3n material alegada como fuente del modo prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, el recurrente que el ad-quem no se percat\u00f3 que el declarante Luis Hernando Mar\u00edn Salazar afirma que ha trabajado durante toda la vida con el actor, lo cual implica una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica que hace sus declaraciones sospechosas de parcialidad, y sostiene as\u00ed mismo que no se di\u00f3 cumplimiento a los art\u00edculos 228 y 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues a los testigos se les hizo un interrogatorio particular sobre cada uno de los hechos de la demanda, lo que constituy\u00f3 una clara insinuaci\u00f3n de la respuesta, omitiendo explicar la raz\u00f3n de \u00e9sta ni situar temporalmente sus narraciones para establecer continuidad en la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el censor que no es cierto que inmediatamente se lleva a cabo un remate, quien adquiere entre en posesi\u00f3n del inmueble subastado, puesto que las leyes de la \u00e9poca contemplaban un procedimiento que deb\u00eda cumplirse antes de efectuar la entrega. Dice tambi\u00e9n que ninguna prueba aport\u00f3 el demandante de la realizaci\u00f3n del referido remate, as\u00ed como tampoco de que el inmueble en disputa fuera el mismo de que trata el certificado de tradici\u00f3n aportado, por cuanto en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso del proceso no se especificaron los linderos; y lo propio ocurre con el mandato sin representaci\u00f3n que, seg\u00fan dijo, otorg\u00f3 a su amigo rematador Jos\u00e9 Alfredo Mar\u00edn Ceballos; por el contrario, estima que el actor al afirmar en la demanda que este se muri\u00f3 sin transferir el dominio a su verdadero due\u00f1o, est\u00e1 confesando que tal derecho no se hallaba en su cabeza, lo cual, insiste el recurrente, tambi\u00e9n se manifiesta al embargar el demandante el predio como perteneciente a ARGEMIRO HINCAPIE MARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera &nbsp;<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que con apoyo en la legislaci\u00f3n positiva, la jurisprudencia se ha referido en muchas oportunidades al tipo de defectos que en la especie en estudio denuncia el censor, se\u00f1alando por dem\u00e1s claras orientaciones para su eficaz planteamiento vali\u00e9ndose de la primera de las causales que consagra el&nbsp; Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser ellas de estricta aplicaci\u00f3n a los cargos formulados procede iniciar estas consideraciones rememorando algunas que se explican por s\u00ed mismas y que desvirt\u00faan la base de las acusaciones en dichos cargos contenidas; \u201c \u2026 Ciertamente, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, entre las directrices legales consagradas respecto de la recepci\u00f3n de la prueba testimonial, se encuentran la de que el juez le \u2018ordenar\u00e1 al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaraci\u00f3n\u2019 y de que las preguntas no deben ser sugestivas o insinuantes, ni las respuestas deben ser de cartab\u00f3n. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deber\u00e1 poner empe\u00f1o en que la prueba se reciba con sujeci\u00f3n a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en raz\u00f3n de principios como los de publicidad y contradicci\u00f3n, les corresponde vigilar igualmente la prueba, tanto en el cumplimiento de las formalidades previas (art. 227, C.P.C.), como las exigencias que se deben cumplir en su recepci\u00f3n. (\u2026) Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeci\u00f3n estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es com\u00fan que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, m\u00e1xime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. (&#8230;) De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o \u00e9ste responde en pocas palabras lo que le consta pero de manera clara y concreta. (&#8230;) Por otro lado, si la prueba se practica con tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone tal medio de convicci\u00f3n, no puede luego en el recurso de casaci\u00f3n, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los tr\u00e1mites de las instancias, punto este acerca del cual ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Corte, que toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. (Cas. Civ. 28 de julio de 1971, CXXXIX, 84). \u2018El cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba&#8230; implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019 (Cas. Civil de 16 de agosto de 1973, CXLVII, 26)\u201d (Sentencias 30 de julio de 1980 y 23 de enero de 1981, no publicadas oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de la prueba cuya fuente es el testimonio de terceros en el \u00e1mbito del proceso civil, significa lo anterior que la forma afirmativa utilizada para hacer sucesivas preguntas concretas a los testigos, en cuanto tal diferente desde el punto de vista t\u00e9cnico al relato espont\u00e1neo que exige el Art. 228 Numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la falta de cuidado imputable a los funcionarios judiciales en el cumplimiento de los recaudos preliminares en dicho precepto consagrados, de suyo no constituyen factores que conduzcan a la autom\u00e1tica descalificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida si del examen cr\u00edtico de esta \u00faltima, llevado a efecto del modo que indica el Art. 187 ibidem, se desprende que en realidad, frente a los hechos por demostrar y atendida la raz\u00f3n del dicho en las respectivas respuestas expuesto, aquellos defectos carecen de influencia sustancial, y en cualquier caso que sea, vali\u00e9ndose del recurso de casaci\u00f3n no es posible pretender, invocando circunstancias irregulares de la estirpe de las anotadas, que se descarte la prueba en referencia aduciendo el desconocimiento de normas de rango legal reguladoras de su producci\u00f3n, si en la debida oportunidad el litigante interesado, lejos de formular las correspondientes objeciones en instancia, acept\u00f3 y puso en pr\u00e1ctica el mismo sistema contra el cual dirige ahora su cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, debe reiterarse respecto de la suficiencia t\u00e9cnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por v\u00eda indirecta, que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda de dicho \u00f3rgano para formarse su propio convencimiento sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en sede de casaci\u00f3n, ante una impugnaci\u00f3n que utilice esa v\u00eda, es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con total discreci\u00f3n, las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n, en forma reiterada, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en el plano procesal se\u00f1alado, \u201c&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este entendido, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que en lo atinente a errores de hecho que se les endilgan, deben ser ellos ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo; es decir, el desacierto por falta de cuidadosa observaci\u00f3n del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimaci\u00f3n del mismo propuesta por el recurrente sea la \u00fanica posible, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producir\u00e1 tal efecto la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente una posibilidad de que se haya equivocado, luego de lo anterior se sigue que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio de la causa que pueda hacer mas o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoy\u00e1ndose en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de la equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir &#8211; se insiste- que sea palmario; porque si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie,\u201d \u2026 si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 242). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, pasando ahora al estudio del recurso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debe inicialmente advertirse, frente al primer cargo, que en tanto&nbsp; este se hace consistir, al menos en una de sus facetas, en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios recibidos consistente en haberles reconocido eficacia demostrativa no obstante la falta de raz\u00f3n de los dichos de los testigos, tal acusaci\u00f3n as\u00ed formulada resulta improcedente, toda vez que si se estima que el ad-quem equivocadamente consider\u00f3 dichas declaraciones responsivas, exactas y completas contrariando el texto de las Actas que las contienen, un desacierto de esta clase, por referirse directamente a la objetividad misma de la prueba y no a las normas legales que disciplinan su ritualidad, debi\u00f3 censurarse por error de hecho y no de derecho (Sent. 10 de julio de 1974 &#8211; no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Y haciendo de lado esta primera deficiencia, con apoyo en los criterios rese\u00f1ados en aparte anterior de estas consideraciones, aplicables en casaci\u00f3n cuando se trata de errores probatorios de la \u00edndole de los que denuncia en su demanda el aqu\u00ed recurrente invocando la primera de las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe tambi\u00e9n decirse que los dos cargos no pueden prosperar pues en ellos se limita la censura a presentar extempor\u00e1neas objeciones al procedimiento de producci\u00f3n de la prueba testifical que no pueden aqu\u00ed tener efecto por constituir medios nuevos no admisibles en casaci\u00f3n, aparte de lo cual, en cuanto a la apreciaci\u00f3n del contenido de los testimonios, el recurrente estima que en ellos no se da la raz\u00f3n de las respuestas ni se hacen manifestaciones sobre la temporalidad de la posesi\u00f3n antecedente del efecto adquisitivo del derecho de propiedad cuya declaraci\u00f3n persigue la demanda que al proceso le dio comienzo, adem\u00e1s de que los califica de vagos, imprecisos, inexactos e incompletos, consideraciones que no pasan de ser mas que expresi\u00f3n del parecer del apoderado del demandado, pero que no logran descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n que el ad-quem hizo de los dichos de los testigos, requisito este \u00faltimo indispensable como se sabe para que la Corte pueda hacer lugar al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede pasar desapercibido que en el certificado de tradici\u00f3n, en la anotaci\u00f3n No. 2, aparece el remate por el cual Alfredo Mar\u00edn adquiri\u00f3 el inmueble coincidiendo el n\u00famero de dicho certificado y los linderos all\u00ed individualizados con los citados en la demanda y que tambi\u00e9n fueron reconocidos y verificados en la inspecci\u00f3n judicial, hecho del que se da cuenta en el acta correspondiente, suscrita tanto por el demandante como por el demandado, en la cual se lee: \u201cA continuaci\u00f3n en asocio de las partes y sus apoderados, el suscrito juez procedi\u00f3 a recorrer con la presencia del Sr. Perito, el predio objeto del proceso y los linderos del mismo no presentan ninguna variaci\u00f3n con los redactados en la demanda introductoria y por tal raz\u00f3n el despacho obvia su descripci\u00f3n, pues ya se ha dicho no sufren variaci\u00f3n alguna\u201d (fls. 15 y 16 del Cuaderno 2 del expediente) atestaci\u00f3n esta que por su contenido, no permite hallar evidencia seria de que se haya dado en verdad error sobre la identidad del inmueble descrito en la demanda y, por supuesto, con la finca que identifica el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 018-0000009, el cual, junto con los linderos que en \u00e9l aparecen y seguidos de una necesaria actualizaci\u00f3n, fueron expresamente especificados en dicho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, tambi\u00e9n es pertinente advertir que si bien en la demanda se afirm\u00f3 que el prescribiente ALPIDIO MARIN entr\u00f3 a poseer el predio a partir de la adjudicaci\u00f3n y entrega por parte del despacho judicial que dispuso su remate, es lo cierto que el Tribunal no tom\u00f3 como base una fecha \u00fanica y exacta, coincidente con el d\u00eda en que ese acto tuvo lugar, para establecer el comienzo del per\u00edodo durante el cual fue mantenida por aqu\u00e9l la situaci\u00f3n posesoria que invoca, sino que sobre el particular se remiti\u00f3 la corporaci\u00f3n falladora a la ubicaci\u00f3n temporal que a dicha situaci\u00f3n, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, le dieron los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que al embargo del predio ata\u00f1e, practicado seg\u00fan anotaci\u00f3n en el registro inmobiliario por iniciativa del mismo demandante en un proceso adelantado en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Marinilla contra el aqu\u00ed demandado ARGEMIRO HINCAPIE MARIN, no es este un hecho con la entidad necesaria para excluir la intenci\u00f3n de dominaci\u00f3n f\u00e1ctica en concepto de due\u00f1o del entonces demandante sobre aqu\u00e9l predio, puesta de manifiesto dicha intenci\u00f3n en actos de control efectivo sobre el mismo, y por lo tanto lejos est\u00e1 de tener el significado que quiere atribuirle el recurrente como prueba contundente de la no existencia de la posesi\u00f3n reconocida en la sentencia; basta con recordar, para entenderlo as\u00ed, que desde un comienzo el demandante ha aceptado que era el demandado el titular del derecho real de dominio respecto del inmueble y es precisamente debido a esta circunstancia que inici\u00f3 el presente proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, apoy\u00e1ndose en un modo de adquirir originario, no derivativo, que en cuanto es tal, como sucede sin duda con la prescripci\u00f3n adquisitiva que definen los Arts. 673 y 2512 del C\u00f3digo Civil, no opera en funci\u00f3n del derecho de anteriores transmitientes, sino que surgiendo de ordinario aun a pesar de la existencia de esos derechos se funda en la llamada \u201cposesi\u00f3n ad usucapionem\u201d unida al transcurso del tiempo exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, resulta de lo expuesto que los cargos formulados no pueden alcanzar su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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