{"id":81591,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-083-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-083-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-083-98\/","title":{"rendered":"S 083 98"},"content":{"rendered":"<p>S-083-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5114 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Vargas Mart\u00ednez contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en este proceso ordinario iniciado por el recurrente, Gustavo Laverde D\u00e1vila y Gustavo Mart\u00ednez Aparicio frente a Hern\u00e1n Ojeda Jurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, Departamento del Cauca, los mencionados actores solicitan que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Pertenece en dominio pleno y absoluto a los actores el fundo rural denominado \u00abSan Carlos\u00bb, ubicado en el Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, junto con las construcciones en \u00e9l levantadas, cuyos linderos se determinan en la pretensi\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Consecuentemente, se ordene al demandado restituir a los actores el citado predio, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se condene al demandado a pagar en favor de los actores el valor de los frutos \u00abnaturales o civiles del inmueble\u00bb, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, y no s\u00f3lamente los percibidos sino los que a justa tasaci\u00f3n de peritos se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el momento en que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n de \u00abmala fe\u00bb y hasta el momento de la entrega del inmueble, m\u00e1s \u00abel precio del costo de las reparaciones\u00bb que \u00e9ste hubiere sufrido por culpa del demandado poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Si se demostrase la mala fe del poseedor demandado, los actores no est\u00e1n obligados a indemnizarle \u00ablas expensas necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se condene al demandado a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los actores adquirieron el predio \u00abSan Carlos\u00bb, situado en el corregimiento Alto de Mayo, Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, con 320 hect\u00e1reas aproximadamente, cuyos linderos est\u00e1n descritos en el hecho segundo de la demanda, mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Pat\u00eda &#8211; El Bordo&nbsp; el 9 de mayo de 1984, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra Pedro Miguel Padilla Bravo, y pretenden reivindicar una porci\u00f3n de \u00e9l, de cuya posesi\u00f3n material est\u00e1n privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Pedro Miguel Padilla Bravo adquiri\u00f3 de Carlos Alberto Erazo Torres los predios Alto de Mayo o Ca\u00f1a Brava, Charco del Burro y Villa Crez o \u00abSan Carlos\u00bb, por escritura p\u00fablica 592 de 22 de julio de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Pasto, de los cuales el \u00faltimo se encontraba hipotecado por el vendedor a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, entidad que inici\u00f3 contra el comprador el correspondiente proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con el remate ya indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Un mes antes del remate, Pedro Miguel Padilla Bravo vendi\u00f3 a Hern\u00e1n Ojeda Jurado el predio \u00abCa\u00f1a Brava o Alto Mayo\u00bb (sic) por escritura N\u00b0 315 de 9 de abril de 1984, de la Notar\u00eda Primera de Pasto, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, inmueble que el vendedor entreg\u00f3 \u00abjunto con una casa que pertenece al predio San Carlos y una franja de terreno de aproximadamente 70 hect\u00e1reas de la misma propiedad&#8230;\u00bb al comprador, quien ejerce actualmente actos de posesi\u00f3n sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La porci\u00f3n de terreno y las construcciones y mejoras pertenecientes al predio \u00abVilla Crez o San Carlos\u00bb de la que est\u00e1n privados los actores, es una franja de forma triangular, alindada como se indica en el hecho tercero de la demanda, y est\u00e1n siendo pose\u00eddas de mala fe por el demandado pues fueron embargadas por el Juzgado Civil del Circuito \u00abdel Bordo-Pat\u00eda\u00bb, secuestradas y sacadas a remate, por lo que no es l\u00edcito \u00abel contrato de compraventa celebrado entre los prenombrados Padilla y Ojeda sobre un bien colocado fuera del comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) \u00abEn la diligencia de entrega del bien rematado, realizada el d\u00eda 25 de septiembre de 1985 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito del Bordo-Pat\u00eda (sic)&#8230; al se\u00f1or Juez Civil Municipal de Mercaderes Cauca&nbsp; el se\u00f1or Gustavo Laverde D\u00e1vila recibi\u00f3 el predio completo, incluida la casa de habitaci\u00f3n, por consideraci\u00f3n, permiti\u00f3 que el trabajador del demandado, se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz, y los ganados que pastaban en los campos, fueran retirados posteriormente, hecho este que nunca se cumpli\u00f3, y por el contrario, el demandado, continu\u00f3 ejerciendo actos de posesi\u00f3n material, violento (sic),&nbsp; de mala fe, sobre una parte de nuestra finca&#8230;\u00bb ya&nbsp; determinada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, el demandado le dio oportuna repuesta, afirmando que la porci\u00f3n de terreno objeto de reivindicaci\u00f3n no est\u00e1 comprendida en lo que adquirieron por remate los actores, bien este \u00faltimo singularizado por \u00abla diligencia de secuestro ordenada por auto de abril 29 de 1982 y practicada en mayo 27 de 1982, por diligencia de la misma naturaleza de diciembre 7 de 1983, diligencias en las que actuaron como secuestres Mariano Daza Erazo y Ramiro Chamorro Bravo\u00bb, delimitado as\u00ed mismo en las diligencias de aval\u00fao de 24 de marzo de 1984, de remate de 9 de mayo y de entrega del 8 de noviembre de 1984; agregando que no es verdad que esa porci\u00f3n objeto de reivindicaci\u00f3n haga parte del predio \u00abSan Carlos\u00bb. As\u00ed, el demandado termin\u00f3 con oposici\u00f3n a las pretensiones de los&nbsp; actores, contra las que propuso las excepciones denominadas \u00abcarencia de derecho sustantivo para la pretensi\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de los elementos axiol\u00f3gicos que exige la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00abfalta de causa real y l\u00edcita para pedir\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de restituir\u00bb, \u00abpetici\u00f3n de manera defectuosa o indebida\u00bb, y \u00abprescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el a-quo le puso t\u00e9rmino a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores de 14 de octubre de 1992, adicionada el 5 de agosto de 1993 en el sentido de condenar a la misma parte a pagar al demandado la suma de $6&#8217;840.336 por concepto de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Contra lo as\u00ed resuelto recurrieron en apelaci\u00f3n los demandantes, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirmara, con excepci\u00f3n de la condena impuesta por perjuicios que revoc\u00f3, la sentencia del a-quo, e impusiera costas de segunda instancia en un 60% a dichos actores. Esta decisi\u00f3n fue objeto del recurso de casaci\u00f3n por parte del demandante Guillermo Antonio Vargas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su concreci\u00f3n y brevedad la Corte se permite transcribirlos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Sin discusi\u00f3n, la prueba por excelencia en procesos reivindicatorios es la diligencia de inspecci\u00f3n judicial unida&nbsp; al dictamen pericial. La se\u00f1ora Juez en este caso practica no una sino dos inspecciones judiciales (1o. febrero 1990 Fls. 131, c. 2; 3 septiembre 1991, fls. 10 C. 4, continuada enero 30 1992, fls. 16, c. 4) con intervenci\u00f3n de peritos y de esta manera llega a la incontrastable conclusi\u00f3n de que la franja o lote de terreno, confrontada adem\u00e1s con los t\u00edtulos escriturarios de los demandantes y del demandado, y que es objeto de la reivindicaci\u00f3n, no pertenece a aquellos, de donde surge forzosamente otro resultado como es el de que, l\u00f3gicamente, no existe tampoco identidad entre el predio pretendido y el pose\u00eddo por el demandado. Faltando entonces este presupuesto fundamental, la acci\u00f3n de dominio no puede de ninguna manera prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab&#8230;El planteamiento de los demandantes no puede, en modo alguno, modificar la conclusi\u00f3n anterior, ni siquiera con el argumento de que el bien ra\u00edz fue hipotecado, embargado, secuestrado y entregado, toda vez que la realidad de los hechos, sobre el terreno, demuestran lo contrario, vale decir, que los exhaustivos dict\u00e1menes periciales, como las inspecciones judiciales y la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos escriturarios, revelan de manera indubitable que el bien pretendido por los demandantes no coincide o no corresponde al pose\u00eddo por el demandado. Qu\u00e9 los peritos no tuvieron en cuenta los planos. Esta afirmaci\u00f3n negativa no tiene ning\u00fan respaldo probatorio y as\u00ed por tanto debe pensarse lo contrario, es decir, que si fueron observados tanto por la se\u00f1ora Juez como por los peritos. Pero suponiendo que fuera cierto, es tambi\u00e9n indiscutible que los dict\u00e1menes de los peritos, a pesar de la objeci\u00f3n, quedaron en firme y esto los convierte en la plena prueba de no existir identidad entre el predio pretendido en la demanda con el que posee el demandado (ver dict\u00e1menes: c. 2, fls. 142-143; c. 2, fls. 191-194; c. 4, fls. 36-40; c. 4, fls. 44, auto aprueba dictamen pericial). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;En cuanto a la sentencia adicional, es improcedente la condena por perjuicios, pues esta sanci\u00f3n no la consagraba el art\u00edculo 690 del C. de P.C. vigente en la \u00e9poca en que se decret\u00f3 y practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda. La condena por posibles perjuicios, en el evento de inscripci\u00f3n de la demanda, la consagr\u00f3 el Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art. 690 citado, agreg\u00e1ndole al numeral 1o., literal a), este p\u00e1rrafo: &#8216;Para que se decrete la inscripci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el art\u00edculo 692&#8243;. Es tan clara la situaci\u00f3n que el Juzgado en el auto de 23 de junio de 1989 (cdno. ppal, fls. 46), que orden\u00f3 el registro de la demanda, no dispuso que previamente se constituyera la cauci\u00f3n de que trata la norma transcrita. Y no la hizo por la muy explicable raz\u00f3n de que esa norma por los posibles perjuicios no exist\u00eda en esa \u00e9poca y la que ahora rige no se puede aplicar, en modo alguno, con car\u00e1cter retroactivo. Por tanto, se revocar\u00e1 esta sentencia complementaria. Los supuestos perjuicios deber\u00e1 demandarlos en proceso separado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos, todos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales s\u00f3lo habr\u00e1 de despacharse el primero por ser respecto de \u00e9l que fue admitida unicamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho ataque se combate el fallo acusado por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2432, 2433, 2434, 2435, 2436 del C.C., \u00ab554 modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1o. mod. 302 arts. 31, 32 y 99 del Dto. 960 de 1970\u00bb (sic)), a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentarlo comienza por hacer ver el recurrente la importancia que da el Tribunal en procesos como este a la inspecci\u00f3n judicial, notando seguidamente que,&nbsp; distinto de lo constatado por&nbsp; el&nbsp; a-quo en el acta de dicha prueba, visible a folios 131 del cuaderno 2, en la que \u00e9ste verific\u00f3 la identidad \u00abentre el predio San Carlos y parte del pose\u00eddo por el demandado\u00bb, el dictamen de los peritos se divorcia de aquella apreciaci\u00f3n cuando expresa que \u00bb si se observa detenidamente el citado plano se establece que comprende las partes planas y onduladas de los inmuebles San Carlos y Alto de Rojo\u00bb; lo mismo que al reiterar \u00e9stos a \u00abfolios 282\u00bb (sic) \u00abque los planos no coinciden con&nbsp; el predio &#8216;San Carlos&#8217; pero que &#8216;es de advertir que atendiendo los linderos que se anotan en los mapas la&nbsp; casa estar\u00eda dentro de los linderos del predio San Carlos\u00bb.&nbsp; Dichos mapas, agrega el casacionista, \u00bb incluyen parte del predio que posee Hern\u00e1n Ojeda Jurado y espec\u00edficamente la casa a que se hizo referencia en el punto inmediatamente anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza m\u00e1s adelante el censor, que el&nbsp; a-quo practic\u00f3 otra diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la cual dej\u00f3 constancia de la identidad existente entre el predio San Carlos y el que siendo materia de la acci\u00f3n reivindicatoria posee el demandante (fls. 10 a 13, c. 3); y, as\u00ed mismo que el apoderado judicial del demandado acept\u00f3 que su representado tiene en posesi\u00f3n la franja \u201cque est\u00e1 entre los dos accidentes geogr\u00e1ficos que en las posiciones encontradas de los litigantes hemos llamado mata de &#8216;Ca\u00f1a Brava&#8217; o &#8216;El Estribo&#8217; &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas las advertencias anteriores, la acusaci\u00f3n hace literalmente las siguientes aseveraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Se equivoca el a-quo al valorar el discutido dictamen pericial; contraevidente frente a las propias declaraciones y constancias del Juez de Conocimiento, frente a la declaraci\u00f3n del apoderado del demandado folio 12 cuaderno 3o. pruebas de oficio, y frente a las pruebas documentales documentos p\u00fablicos (sic) no tachados de falsos planos (sic) y dem\u00e1s documentos que obran directamente en el expediente, respaldados por prueba testimonial que conforman o aglutinan la idea clara de que el predio que Carlos Erazo Torres hipotec\u00f3, (Escritura p\u00fablica 1018 corrida en la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Popay\u00e1n el 21 de junio de 1979, cuaderno 2o. folio 126 parte final&nbsp; &#8216;Los anteriores linderos fueron constatados por el inspector avaluador de la Caja no han sufrido ninguna variaci\u00f3n seg\u00fan informe de abril 2 de 1979&#8217;. Este informe se puede apreciar a folios 10, 11 y 12 del cuaderno 2o. Nota en el recuadro Bosquejo del Plano de la finca ofrecida en hipoteca (ver planos adjuntos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe equivoca el Honorable Tribunal de Popay\u00e1n al manifestar, que los peritos no tuvieron en cuenta los planos, esta afirmaci\u00f3n negativa no tiene ning\u00fan respaldo probatorio, y as\u00ed, por tanto debe pensarse lo contrario, es decir, que si fueron observados tanto por la se\u00f1ora Juez como por los Peritos. Pero suponiendo que fuera cierto, es tambi\u00e9n indiscutible que los dict\u00e1menes de los peritos, a pesar de la objeci\u00f3n, quedaron en firme y esto los convierte en Plena prueba de no existir identidad entre el predio pretendido en la demanda con el que posee el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Al tenor del numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., la violaci\u00f3n de la ley sustancial, erigida en motivo de casaci\u00f3n, puede ocurrir, entre otros eventos all\u00ed previstos, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba; error que, seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 374 ib\u00eddem con el que es pertinente armonizar aquella disposici\u00f3n, debe demostrar el recurrente.&nbsp;&nbsp; Ello por cuanto, cual lo ha predicado insistentemente la Corte, dada la&nbsp; discreta autonom\u00eda de que goza el juzgador de instancia para apreciar las pruebas, es apenas obvio que, en principio, sus conclusiones en este campo sean inmodificables en casaci\u00f3n, pues nada m\u00e1s il\u00f3gico e inconveniente que cualquier juicio probatorio de una de&nbsp; las partes que discrepase con el del sentenciador abriera las puertas a&nbsp; este recurso, pues de ser as\u00ed \u00e9ste dejar\u00eda de ser extraordinario para convertirse en una instancia adicional, con m\u00e1s veras si, como se sabe, el juicio probatorio de los litigantes tiende a ser generalmente antag\u00f3nico al del sentenciador seg\u00fan sea la posici\u00f3n del inter\u00e9s protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el&nbsp; fundamento previsto en la ley para consagrar esta tutela jur\u00eddica que como remedio excepcional s\u00f3lo est\u00e1 concebido para especial\u00edsimas circunstancias (cas. 1o. de abril de 1993, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de conclusi\u00f3n probatoria, son entonces las de \u00edndole contraevidente las \u00fanicas que, por&nbsp; claro mandato de la ley, dan cabida a la casaci\u00f3n, debiendo entenderse por&nbsp; ellas, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador alejados en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin ninguna justificaci\u00f3n frente a \u00e9sta.&nbsp; Por ser precisamente esa la caracter\u00edstica de \u00e9ste yerro, la Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio&nbsp; sacado por el sentenciador, esa s\u00f3la circunstancia no estructura por si misma error de este linaje, sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de convicci\u00f3n, o cuando el resultado probatorio que propone el recurrente como consecuencia del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n es la \u00fanica alternativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes extraiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tarea demostrativa del error f\u00e1ctico -ha puesto de manifiesto la Corte -no se puede reducir a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del&nbsp; sentido atribuible al&nbsp; material probatorio, as\u00ed el de aqu\u00e9l pueda tenerse como racional o atendible, pues lo que prescribe la ley es que el recurrente, con&nbsp; miras a establecer la presencia del yerro, confronte el fallo con la prueba, a fin de que de all\u00ed brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente, es decir demostrando lo que la prueba dice en realidad y lo que en ella vi\u00f3 el Tribunal, para, enseguida, se\u00f1alar la disparidad, punto en el cual la patentizaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la acusaci\u00f3n. (Cas. 30 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La labor aqu\u00ed desplegada por el casacionista no cumple los cometidos trazados por la ley, pues no atendi\u00f3 el aludido deber de confrontar con la claridad y precisi\u00f3n debidas el fallo y las pruebas del proceso, ni demostr\u00f3 por ende el desacierto evidente del Tribunal al apreciar \u00e9stas. En efecto, el deshilvanado ataque que contra la sentencia del Tribunal contiene el cargo en estudio, apenas si le censura a dicho sentenciador equivocaci\u00f3n \u00abal valorar\u00bb el \u00abdiscutido dictamen pericial\u00bb, tild\u00e1ndolo adem\u00e1s de contraevidente \u00abfrente a las propias declaraciones y constancias del Juez de conocimiento, frente a la declaraci\u00f3n del apoderado del demandado folio 12 cuaderno 3o. pruebas de oficio (sic), y frente a las pruebas documentales documentos p\u00fablicos (sic) no tachados de falsos planos (sic) y dem\u00e1s documentos que obran directamente en el expediente, respaldados por prueba testimonial&#8230;\u00bb, pero en manera alguna explica en qu\u00e9 consisten los yerros f\u00e1cticos cometidos por aqu\u00e9l al apreciar esas pruebas, ni en qu\u00e9 forma se produjo la preterici\u00f3n o la adulteraci\u00f3n de las mismas y, por consiguiente, tampoco demuestra la contraevidencia del juicio probatorio del ad-quem al reflexionar en la forma en que lo hizo y por virtud del cual confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. Siendo la casaci\u00f3n un recurso esencialmente dispositivo, correspond\u00eda al recurrente asumir esta carga, en cumplimiento de la cual la Corte no puede sustituirlo, para completar la acusaci\u00f3n por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A\u00fan prescindiendo del defecto anotado, con fuerza suficiente para desestimar el ataque, y teniendo por cabal la acusaci\u00f3n, la censura tampoco se abrir\u00eda paso, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican,&nbsp; que no permitir\u00edan la existencia de un juicio probatorio contraevidente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Al continuar el 30 de enero de 1992 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, iniciada el 3 de septiembre de 1991, a la porci\u00f3n del predio materia de reivindicaci\u00f3n (fls. 10 a 12 y 16 a 19 C. 4), el a quo tuvo ocasi\u00f3n de precisar que \u00aben ning\u00fan momento el Juzgado est\u00e1 manifestando que la casa de habitaci\u00f3n se encuentra dentro del predio San Carlos, sino no (sic) lo que hemos constatado el Juzgado como los auxiliares de la justicia es que \u00e9sta se encuentra dentro del predio a reivindicar\u00bb (fls. 17 vto. C. 4). Con esa aseveraci\u00f3n el Juzgado del conocimiento no s\u00f3lo rectific\u00f3 su afirmaci\u00f3n inicial del 30 de septiembre de 1991 en el sentido de que el inmueble de las cuatro habitaciones estaba localizado dentro del predio San Carlos, sino que de paso rest\u00f3 eficacia a la aseveraci\u00f3n que en el mismo sentido hizo en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada el 1o. de febrero de 1990 (fls. 131 a 134 C. 2), al punto que, como lo dej\u00f3 advertido en su fallo el Tribunal, el a-quo dedujo al conjugar sus distintas reflexiones en la sentencia de primera instancia que \u00abCon todo lo anterior se concluye que no existe identidad entre el predio pose\u00eddo por el demandado y el expresado en la demanda por el actor\u00bb (fl. 140 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De la experticia rendida por los peritos Imer Orlando Angulo Mosquera y Walter Mu\u00f1oz Pareja se desprende, dado que contiene razones y fundamentaciones atendibles, que la porci\u00f3n de terreno pretendida en reivindicaci\u00f3n por los actores como las mejoras all\u00ed existentes, entre ellas la casa de cuatro habitaciones, est\u00e1 localizada dentro del predio Ca\u00f1a Brava o Alto de Mayo, de propiedad del demandado Hern\u00e1n Ojeda Jurado; prueba en la que los peritos expresan adem\u00e1s que \u00abEn la diligencia efectuada el 3 de septiembre de 1991 pudimos constatar al igual que el personal del Juzgado y las dem\u00e1s personas que nos acompa\u00f1aban, que en el sitio que dicen los demandantes se denomina El Estribo, no existe ninguna mata de ca\u00f1a brava. En esta misma diligencia comprobamos que existe la mata de ca\u00f1a brava m\u00e1s abajo, a unos 1.000 o 1.500 metros del sitio anterior y en el sitio que seg\u00fan el demandado se denomina El Estribo o mata de Ca\u00f1a Brava\u00bb (fls. 36 a 40 C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria, Industrial y Minera contra Pedro Miguel Padilla Bravo el 7 de mayo de 1982 (fls. 62 a 63 C. 3), se precis\u00f3 el lindero occidental del predio \u00abSan Carlos\u00bb a partir de la confluencia del R\u00edo Mayo y el R\u00edo Pat\u00eda, remontando la corriente de \u00e9ste \u00ab&#8230;hasta una mata de ca\u00f1a brava o El Estribo&#8230;\u00bb, punto de referencia que coincide con la apreciaci\u00f3n de los peritos Angulo Mosquera y Mu\u00f1oz Pareja respecto de que el l\u00edmite norte de ese lindero occidental est\u00e1 fijado por una mata de ca\u00f1a brava, que demarca a su turno El Estribo all\u00ed mencionado como proyecci\u00f3n norte de ese lindero. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en esa misma diligencia de secuestro se dej\u00f3 dicho que \u00abDentro del predio citado (se refiere a San Carlos, se agrega), se observ\u00f3 en la parte Sur Oriental, una casa construida en bloque con techos de eternit con dos salones y un rancho cubierto de cinc (sic), ocupada la casa por Le\u00f3n Angel Mart\u00ednez y Lizandro D\u00edaz respectivamente\u201d; agreg\u00e1ndose all\u00ed que \u201cLa totalidad del predio objeto de la diligencia, se encuentra cubierta de rastrojos naturales y no se observa otra clase de mejoras diferentes a las se\u00f1aladas\u00bb. (fl. 52 C. 3). De manera pues que no sin raz\u00f3n expresaron los peritos ya mencionados que \u00ab&#8230;tendr\u00edan que haber sido ciegas las personas que practicaron la diligencia de secuestro, la diligencia de aval\u00fao, la diligencia de remate para no haberlas notado (se refiere a las mejoras existentes en el predio Ca\u00f1a Brava o Alto de Mayo y en particular a la casa de 4 alcobas) si existieron en el predio San Carlos\u00bb (fl. 39 vto. C. 4). En la mencionada diligencia de secuestro no se hall\u00f3 entonces construcci\u00f3n en el lindero Noroccidental de \u00abSan Carlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Antes de proceder a efectuar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo aludido, el Juzgado Civil del Circuito de Pat\u00eda-El Bordo, Cauca, dispuso (9 de junio de 1983) ante cuestionamiento del ejecutado, que los peritos avaluadores del bien a rematar describieran con todos sus detalles \u00abla casa de habitaci\u00f3n que existe dentro del inmueble objeto del aval\u00fao\u00bb, orden\u00e1ndoles que \u00absi por equivocaci\u00f3n o mala informaci\u00f3n resultare que la casa descrita por ellos en el aval\u00fao anterior no corresponde a la que pertenece al predio, procedan a hacer un nuevo aval\u00fao&#8230;\u00bb (fl. 66 C. 3). Al corregir su dictamen anterior, los peritos (Pati\u00f1o G\u00f3mez y Mondrag\u00f3n Bola\u00f1os), tras advertir que no hay mejoras en el lindero norte del predio San Carlos, aclararon, el 19 de julio de 1983, que \u00abla casa de habitaci\u00f3n construida en paredes de larrillo (sic) y cemento con techos de eternit, pisos de valsosa (sic), de cuatro apartamentos y un Zagu\u00e1n al medio que sirve para garaje, pertenece al predio o finca Alto de Mayo\u00bb (fl. 68 C. 3). Estando de por medio ese antecedente, se efectu\u00f3 el remate el 9 de mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El testigo Guillermo Vela Quintero, arrendatario de los predios Alto de Mayo y San Carlos a partir de 1981, y quien ocupaba los inmuebles en esa calidad al momento de practicarse la diligencia de secuestro sobre el \u00faltimo de ellos el 7 de mayo de 1982, declara que como comprador que es ahora de ganados ha visitado nuevamente el predio San Carlos, que el cerramiento actual de su lindero norte corresponde al que \u00e9l conoci\u00f3 como arrendatario de ese inmueble; precisando adem\u00e1s respecto de la casa de 4 cuartos, que s\u00ed la conoci\u00f3 \u00ab&#8230;por que (sic) all\u00ed viv\u00ed durante el tiempo que manej\u00e9 los predios San Carlos y Alto Mayo (sic), esta casa est\u00e1 ubicada en el predio Alto Mayo y dista del lindero Norte del predio San Carlos m\u00e1s o menos entre cien y doscientos metros, adem\u00e1s esa casa no fue secuestrada la segu\u00ed ocupando hasta que se me venci\u00f3 el contrato de arrendamiento pues como no pertenec\u00eda al predio San Carlos, por que (sic) el lindero es m\u00e1s all\u00e1 entonces no fue secuestrada\u201d (fl. 59 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La preanotada relaci\u00f3n de pruebas, ciertamente ubica la decisi\u00f3n del Tribunal como una de las deducciones l\u00f3gicas y, por ende, no arbitraria del acervo probatorio, lo cual se traduce en que al ser esa decisi\u00f3n confirmatoria del fallo desestimatorio del a-quo, el ad-quem no cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico evidente que le atribuye el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, es obvio, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de marzo de 1994, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente Guillermo Antonio Vargas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}