{"id":81592,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-084-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-084-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-084-98\/","title":{"rendered":"S 084 98"},"content":{"rendered":"<p>S-084-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.5169 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; Tribunal&nbsp; Superior&nbsp; del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 24 de mayo de 1994, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ANA LIBIA y MARIA OTILIA RUA LOPERA, como herederas de ANA FRANCISCA LOPERA DE RUA, contra MARIA DALIA RUA ARCINIEGAS y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ana Libia y Mar\u00eda Otilia R\u00faa Lopera, como herederas de Ana Francisca Lopera de R\u00faa y para la sucesi\u00f3n de \u00e9sta, en demanda que obra a folios 1 a 9 del cuaderno No.1 impetran que se declare por la jurisdicci\u00f3n que el inmueble ubicado en la calle 57 No.31-40 de la ciudad de Medell\u00edn, con matr\u00edcula inmobiliaria No.001-00116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, fue de propiedad de Ana Francisca Lopera de R\u00faa y, en consecuencia, forma parte del activo sucesoral de la causante, quien lo adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Fundan las demandantes la pretensi\u00f3n mencionada, en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Mediante escritura p\u00fablica No.2120 del 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Francisca Lopera de R\u00faa compr\u00f3 a Domingo Boh\u00f3rquez y Mercedes Hidr\u00f3n de Boh\u00f3rquez \u201cla propiedad y posesi\u00f3n que en tal momento ejerc\u00edan\u201d sobre el inmueble ubicado en la calle 57 No.31-40 de la ciudad de Medell\u00edn, con matr\u00edcula inmobiliaria No.001-0116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, cuyos linderos se describen en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Ana Francisca Lopera de R\u00faa, mediante escritura p\u00fablica No.3288 del 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn dijo vender el inmueble aludido a su hijo, Luis Eduardo R\u00faa Lopera, sin que ese contrato fuera efectivamente celebrado con intenci\u00f3n de vender por la una y comprar por el otro, pues acordaron simularlo con el objeto de que el supuesto comprador pudiera aducirlo como prueba para retirar una cesant\u00eda a que ten\u00eda derecho como trabajador de la Empresa \u201cF\u00f3sforos Refuegos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Luis Eduardo R\u00faa Lopera, a su turno, mediante escritura p\u00fablica No.4305 del 31 de diciembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, dijo vender ese inmueble a su hija Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas, quien compareci\u00f3 como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- La se\u00f1ora Francisca Lopera R\u00faa, no obstante la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas a que se refieren los dos numerales precedentes, no hizo jam\u00e1s entrega material del inmueble que pose\u00eda y que sigui\u00f3 poseyendo hasta su muerte, acaecida el 21 de diciembre de 1988 en la ciudad de Medell\u00edn, pues siempre pag\u00f3 los impuestos, efectu\u00f3 remodelaciones y mejoras para su eficaz utilizaci\u00f3n, logr\u00f3 la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua, luz, alcantarillado y tel\u00e9fono, as\u00ed como fue quien atendi\u00f3 a las obras necesarias para reparaci\u00f3n y mantenimiento de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Luis Eduardo R\u00faa Lopera falleci\u00f3 el 17 de febrero de 1987 en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Desde el fallecimiento de Ana Francisca Lopera de R\u00faa, es decir, desde el 21 de diciembre de 1988, sus hijas Libia y Otilia R\u00faa, aqu\u00ed demandantes, han continuado desarrollando actos de posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (fl.26, C-1), en virtud de la notificaci\u00f3n de ese auto y el traslado correspondiente Mar\u00eda Dalia R\u00faa le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 38 a 41 del mismo cuaderno, con oposici\u00f3n a la prosperidad de la pretensi\u00f3n de las demandantes, y expresi\u00f3n de atenerse a lo&nbsp; que se pruebe en el proceso. Adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n\u201d, y \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la nulidad\u201d, \u201clegalidad de los actos jur\u00eddicos demandados\u201d, \u201ct\u00edtulo justo de la demanda\u201d, \u201cvalidez de las compraventas\u201d y \u201cpetici\u00f3n indebida\u201d (fls. 39 y 40, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, en escrito visible a folios 49 a 51 del cuaderno No.1, manifest\u00f3 desconocer los hechos en que se apoya la pretensi\u00f3n de las demandantes y expres\u00f3 atenerse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 (fls. 114 a 123, C-1), en la cual acogi\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n de la parte actora, en el sentido de que Ana Francisca Lopera de R\u00faa adquiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble objeto del litigio por prescripci\u00f3n extraordinaria, que, por consiguiente, pertenece a la sucesi\u00f3n de aquella. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la consulta de la sentencia ante el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, decidi\u00f3 sobre la consulta de la sentencia de primer grado, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 1994 (fls. 5 a 7, C-5), en el cual se revoc\u00f3 aquella y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal por la parte demandante (fl. 10, C-5), de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, luego de hacer un resumen de la demanda inicial, su contestaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, expresa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que, por ello, ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito (fls. 5 y 6, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe los art\u00edculos 2512 y 673 del C\u00f3digo Civil, para expresar que, conforme a la l\u00f3gica jur\u00eddica, \u201cquien es due\u00f1o no ha menester de otro modo de adquirir el dominio\u201d (fl.7, C-5). De tal manera que, si Ana Francisca Lopera de R\u00faa adquiri\u00f3 por la tradici\u00f3n la propiedad sobre el inmueble a que se refiere este litigio, que se remonta a la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, de la escritura p\u00fablica No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de esa ciudad; y si, como se encuentra probado enajen\u00f3 ese inmueble a Luis Eduardo R\u00faa Lopera, mediante escritura p\u00fablica No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, es claro que \u201csolo con posterioridad a esta fecha\u201d, \u201cpudo volver a ser poseedora\u201d (folio 7, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal suerte que, a\u00fan aceptando que luego de haber vendido el inmueble a Luis Eduardo R\u00faa Lopera, su progenitora hubiere tomado posesi\u00f3n de ese bien, tan solo podr\u00eda adquirirlo por usucapi\u00f3n extraordinaria \u201ccuando mucho, a finales de 1995\u201d, lo que, \u201cfatalmente cobija a sus herederas\u201d (fl.7, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, \u201ces prematura la deprecatoria de usucapi\u00f3n a la hora actual, pues la prescripci\u00f3n extraordinaria para que pueda ser objeto de declaratoria judicial debe estar plenamente consolidada a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, lo que no ocurre en el caso sub lite (fls.7 h 7v., C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia impugnada, ambos con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que ser\u00e1n analizados conjuntamente, por cuanto se har\u00e1n respecto de ellos algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera causal de casaci\u00f3n, se acusa en este cargo la sentencia recurrida de \u201cviolaci\u00f3n por v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 2512, 2521, 778, 2531 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, y las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 187, 194, 228, 233, 237, 241, 244 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n de la falta de aplicaci\u00f3n fruto del error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (fl. 8, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el cargo, expresan las recurrentes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, fund\u00f3 la sentencia impugnada solamente en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, en la cual Ana Francisca Lopera de R\u00faa dijo vender a su hijo Luis Eduardo R\u00faa Lopera el inmueble a que se refiere este litigio, an\u00e1lisis del cual concluy\u00f3 que aqu\u00e9lla \u201csolo con posterioridad a esa fecha pudo volver a ser poseedora\u201d. Agregan las recurrentes que, en consecuencia, el Tribunal \u201cignor\u00f3 o no evalu\u00f3\u201d los interrogatorios de parte absueltos por Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas y Ana Libia R\u00faa Lopera, los testimonios rendidos por Mar\u00eda Ligia Quiceno Arango, Jhon de Jes\u00fas G\u00f3mez Mart\u00ednez, Oscar Delgado, Olga Cecilia Arango Pe\u00f1a, Rosalba del Socorro Saldarriaga y Julio C\u00e9sar Heredia R\u00faa, al igual que tampoco apreci\u00f3 el sentenciador de segundo grado la inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial practicadas en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir parcialmente los interrogatorios de parte absueltos por Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas (fl.1, C-3) y Ana Libia R\u00faa Lopera (fl.1, C-2), expresan las recurrentes que con ellos se encuentra demostrado \u201cel hecho inequ\u00edvoco de la posesi\u00f3n ininterrumpida de la se\u00f1ora Ana Francisca Lopera de R\u00faa sobre el inmueble objeto del proceso, desde el a\u00f1o 1934 hasta el d\u00eda de su fallecimiento (21 de diciembre de 1988)\u201d, declaraciones que, en cuanto a la demandada Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas constituye \u201cclaramente confesi\u00f3n provocada\u201d y que desvirt\u00faan lo dicho en la escritura p\u00fablica No.3288 del 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn, en el sentido de que Ana Francisca Lopera de R\u00faa habr\u00eda transferido el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el bien aludido a Luis Eduardo R\u00faa Lopera (fls. 10 y 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir apartes de las declaraciones testificales de Mar\u00eda Ligia Quiceno Arango (fl.4, C-3), Jhon de Jes\u00fas G\u00f3mez Mart\u00ednez (fl.6, C-3), Oscar Delgado (fl.9v. y ss., C-3), Olga Cecilia Arango Pe\u00f1a (fl.9v. y ss., C-2), Rosalba del Socorro Saldarriaga (fl. 9 y ss., C-2) y Julio C\u00e9sar Heredia R\u00faa (fl.6, C-6), se afirma en el cargo propuesto que de tales testimonios, recibidos a instancia de ambas partes, aparece demostrado que Ana Francisca R\u00faa de Lopera \u201cejerci\u00f3 en forma ininterrumpida la posesi\u00f3n material sobre el inmueble antes y despu\u00e9s de la escritura 3288 del 26 de noviembre de 1975\u201d, y que, a pesar de lo dicho en tal escritura el comprador jam\u00e1s adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n sobre ese bien, la que siempre ejerci\u00f3 la vendedora y, luego de fallecida \u00e9sta sus herederas Ana Libia y Mar\u00eda Otilia R\u00faa Lopera, posesiones que sumadas superan los 20 a\u00f1os exigidos por la ley para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio (fls. 11 a 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, al decir de la censura, el Tribunal se abstuvo de apreciar la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble y la prueba pericial (fls. 1 y ss., C-4), pese a que su valoraci\u00f3n es \u201cobligatoria\u201d en estos procesos, pruebas con las cuales \u201cqued\u00f3 plenamente establecida la determinaci\u00f3n del bien, las personas que ejercen o han ejercido sobre \u00e9l la posesi\u00f3n, el tiempo de su ejercicio, la ausencia de otros poseedores, y en general todos aquellos elementos que en forma positiva se erigen como supuestos f\u00e1cticos determinantes del derecho reconocido por el legislador y en que se ampara la demanda\u201d (fl.16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresan luego las recurrentes que el error cometido por el Tribunal, al no considerar siquiera las pruebas mencionadas, \u201ces absolutamente evidente\u201d, ya que fueron ignoradas por completo, para tener en cuenta simplemente la escritura p\u00fablica en la cual aparece contenido el contrato de compraventa celebrado por Ana Francisca Lopera de R\u00faa con Luis Eduardo R\u00faa Lopera, omisi\u00f3n que \u201ces manifiesta y protuberante pues en el texto del fallo no se dice nada de la existencia de tales pruebas, y por ello resulta n\u00edtido e incontrovertible afirmar que no hubo apreciaci\u00f3n probatoria por omisi\u00f3n puro y simple de los otros medios obrantes en el expediente\u201d, error que \u201cdetermin\u00f3 la decisi\u00f3n en la forma como se produjo\u201d (fl. 17, cdno. Corte) y que, de no haber existido habr\u00eda llevado al sentenciador al acogimiento de las pretensiones de la parte demandante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la referida escritura p\u00fablica en que se apoy\u00f3 el fallo atacado admite \u201cprueba en contrario que efectivamente fue aportada para desvirtuar la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, pero el Tribunal omiti\u00f3 valorar incurriendo con ello en el error que se le imputa para decidir en forma adversa a las pretensiones de la parte actora (fl.18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo, dentro de la \u00f3rbita de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada \u201cde ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, y concretamente por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2531 y 2521 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 (fl.18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar la acusaci\u00f3n, se expresa por las recurrentes que la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio, cuando es la extraordinaria, no requiere en el usucapiente t\u00edtulo alguno, por cuanto es suficiente solo con la posesi\u00f3n ininterrumpida de por lo menos 20 a\u00f1os y, a continuaci\u00f3n, expresan que ese requisito se encuentra cumplido por Ana Francisca Lopera de R\u00faa fue poseedora de ese bien desde 1934 hasta su muerte y, con posterioridad a ella lo fueron sus hijas Ana Libia y Mar\u00eda Otilia R\u00faa Lopera, sin que Luis Eduardo R\u00faa Lopera y la hija de \u00e9sta Mar\u00eda Dalia R\u00faa hayan sido poseedores de ese bien, pese a la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras p\u00fablicas Nos.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn y 4305 de 31 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de ese C\u00edrculo Notarial, cuyo registro resulta \u201cinoponible\u201d a las demandantes y su causante \u201cen raz\u00f3n de que con independencia de tales actos y sin tenerlos en cuenta, la posesi\u00f3n material invocada ha sido ejercida en forma ininterrumpida, primero por Ana Francisca, y con posterioridad porana Libia y Mar\u00eda Otilia\u201d. Es decir, que Luis Eduardo R\u00faa Lopera y Mar\u00eda Dalia R\u00faa no fueron sino \u201cnudos propietarios\u201d, que para nada afectaron la calidad de poseedores de las demandantes y su causante sobre ese bien (fl.19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como se sabe, en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de t\u00edtulo y modo, de manera tal que el primero es el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisici\u00f3n de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A partir de esa distinci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 los modos de adquirir el dominio (art. 673, C.C.), entre los cuales se encuentran la tradici\u00f3n (Libro Segundo, T\u00edtulo VI) y la prescripci\u00f3n (Libro Cuarto, T\u00edtulo XLI, Cap\u00edtulo II). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En cuanto hace referencia a la tradici\u00f3n, ha de recordarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- Ella consiste en la entrega que se hace de un bien por el tradente al adquirente, con la intenci\u00f3n de transferir&nbsp; uno e incorporar a su patrimonio el otro, el derecho de dominio u otro de los derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- Con respecto a los bienes inmuebles, la tradici\u00f3n no se efect\u00faa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, ella tiene lugar mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, norma que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 749 del mismo C\u00f3digo, que precept\u00faa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligaci\u00f3n de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien ra\u00edz, se cumple por aqu\u00e9l cuando la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a la ubicaci\u00f3n del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, \u201cno es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del t\u00edtulo en la respectiva oficina\u201d (G.J. XLIX, p\u00e1g. 55). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3.- Ha de observarse que cuando el tradente no es verdadero due\u00f1o, no puede transferir al adquirente sino aquellos derechos transmisibles que tuviera aqu\u00e9l \u201csobre la cosa entregada\u201d, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que mal puede darse lo que no se tiene (art. 752, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4.- No obstante, si el tradente carec\u00eda del derecho de dominio, la tradici\u00f3n al adquirente le confiere a \u00e9ste, conforme a las leyes \u201cel derecho de ganar por la prescripci\u00f3n el dominio de que el tradente carec\u00eda\u201d (art. 753, C.C.), lo que supone, necesariamente, que se haya realizado, de todas maneras una tradici\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro, caso \u00e9ste en el cual, por carecer el enajenante del derecho de propiedad, ella ser\u00e1 anotada en la sexta columna del folio de matr\u00edcula respectivo como una \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En lo atinente a la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio, \u00e9sta, como se sabe, puede ser ordinaria o extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Respecto de la primera, dispone el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil, que exige para su operancia posesi\u00f3n regular no interrumpida del usucapiente por el t\u00e9rmino que las leyes requieren, es decir, de diez a\u00f1os para los bienes ra\u00edces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 2529 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- En cuanto hace a la prescripci\u00f3n extraordinaria, exige la ley tan solo la posesi\u00f3n del bien inmueble ajeno (art.2512 C.C.) sin interrupci\u00f3n por espacio de veinte a\u00f1os, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo t\u00edtulo y regularidad de la posesi\u00f3n, pues el art\u00edculo 2531, en su numeral 2\u00ba, establece una presunci\u00f3n de derecho de la buena fe del prescribiente \u201csin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d. De all\u00ed que sea una posesi\u00f3n de bien ajeno y no una posesi\u00f3n de bien propio, y solamente a partir del momento en que la cosa pose\u00edda sea ajena, la posesi\u00f3n es \u00fatil jur\u00eddicamente para constituirse en elemento id\u00f3neo del modo prescriptivo extraordinario alegable en proceso de pertenencia, pues la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no corre a favor de quien ya es propietario por otro modo de adquisici\u00f3n sino en favor de quien no lo es, por \u201cfalta de t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d (art. 2531, num.2\u00ba, C.C.), y en contra de quien no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, el fundamento esencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio es la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapi\u00f3n, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo y buena fe si se trata de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, o la sola posesi\u00f3n del mismo por espacio de veinte a\u00f1os, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- Pero lo anterior es diferente de aquellas acciones que directa o indirectamente las tiene quien aduce su propiedad real o aparente, tal como ocurre: En el primer caso, con las acciones simplemente petitorias de dominio, porque \u00e9stas persiguen esclarecer o dar certeza o saneamiento jur\u00eddico a la propiedad que se tiene con t\u00edtulos que requieren de seguridad jur\u00eddica clara y definitiva; y, en el segundo, con las acciones de simulaci\u00f3n absoluta porque con estas el objeto es la declaratoria de un contrato traslaticio aparente cuando lo real es la inexistencia de tal contrato con la consiguiente declaraci\u00f3n de permanencia en el aparente disponente de esa propiedad que ocultamente manten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se encuentra por la Corte que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 24 de mayo de 1994 en este proceso puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- El Tribunal funda su sentencia en la consideraci\u00f3n de que si Ana Francisca Lopera de R\u00faa adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere este proceso, mediante la tradici\u00f3n, por inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn de la escritura p\u00fablica No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn y luego lo transfiri\u00f3 a Luis Eduardo R\u00faa Lopera, en virtud de contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No.3288 de la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, resulta evidente que no pudo operar a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio que ahora se invoca en la demanda, pues, en tales condiciones resulta \u201cprematura la deprecatoria de usucapi\u00f3n a la hora actual pues la prescripci\u00f3n extraordinaria para que pueda ser objeto de declaratoria judicial debe estar plenamente consolidada a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d,&nbsp; lo que no ocurre, por lo dicho, en este caso&nbsp; (fls.&nbsp; 7 y 7v., C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.-&nbsp; En cuanto a los cargos con los cuales se combate el fallo de segundo grado, se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.- En el primero de ellos (fls. 8 a 18, cdno. Corte), en resumen, se aduce por las recurrentes que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, por cuanto tan solo consider\u00f3 las escrituras p\u00fablicas mencionadas en el numeral anterior y su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Medell\u00edn, prescindiendo de las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso y que se singularizan en la acusaci\u00f3n (fls. 10 a 17, cdno. Corte), las cuales, a juicio de la censura, demuestran la usucapi\u00f3n alegada por las demandantes y denegada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- En el segundo cargo, en s\u00edntesis, se asevera que el Tribunal incurri\u00f3 en falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2531 y 2521 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, por cuanto no declar\u00f3 la usucapi\u00f3n impetrada en la demanda, pase a que en el proceso se encuentra demostrado que \u201cel inmueble objeto material de la acci\u00f3n ha sido pose\u00eddo en forma ininterrumpida por la causante y luego, ante su fallecimiento y a partir del instante en que \u00e9ste ocurri\u00f3, en forma sucesiva y obviamente sin interrupci\u00f3n, por sus herederas, durante lapsos de tiempo que se suman en favor de las peticionarias\u201d, a las cuales resultan inoponibles los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 3288 del 26 de noviembre de 1975, de la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn y 4305 del 31 de diciembre de 1986 y su correspondiente registro, \u201cen raz\u00f3n de que con independencia de tales actos y sin tenerlos en cuenta, la posesi\u00f3n material invocada ha sido ejercida en forma ininterrumpida, primero por Ana Francisca, y con posterioridad por Ana Libia y Mar\u00eda Otilia\u201d (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Del an\u00e1lisis de las acusaciones propuestas y de su confrontaci\u00f3n con la sentencia censurada por las recurrentes, aparece que no las asiste la raz\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- A folio 71 del cuaderno No.1, obra copia aut\u00e9ntica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.001-00116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Medell\u00edn, -Zona Norte-, expedido el 13 de septiembre de 1991, en el cual aparece inscrita la escritura p\u00fablica No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, mediante la cual Domingo Boh\u00f3rquez y Mercedes Hidr\u00f3n de Boh\u00f3rquez vendieron el inmueble a que se refiere este proceso a Francisca Lopera de R\u00faa, as\u00ed como la escritura p\u00fablica No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Ana Francisca Loppera de R\u00faa y Luis Eduardo R\u00faa Lopera, sobre ese inmueble, vendido a su vez por \u00e9ste a Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas, conforme a la escritura p\u00fablica No.4305 de 31 de diciembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- Los actos escriturarios aludidos, fueron registrados, en su orden, el 12 de diciembre de 1934, el 9 de diciembre de 1975 y el 12 de abril de 1987, y, en ninguno de los tres casos, fueron registrados esos actos jur\u00eddicos, como \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d (columna 6\u00aa), sino, en la primera, vale decir, como tradici\u00f3n verdadera (fl. 71, cdno. citado). Ello significa, entonces, que Ana Francisca Lopera de R\u00faa a partir del 12 de diciembre de 1934 y hasta el 9 de diciembre de 1975 fue titular del derecho de dominio sobre ese inmueble y dej\u00f3 de serlo en esta \u00faltima fecha, en la cual la titularidad de la propiedad sobre ese bien ra\u00edz se radic\u00f3 en Luis Eduardo R\u00faa Lopera, quien fue titular de ese derecho hasta el 12 de abril de 1987, fecha \u00e9sta en la que el dominio se adquiri\u00f3 por Mar\u00eda Dalia R\u00faa Arciniegas, todo conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio por la parte actora, se halla ajustada a derecho, como quiera que Ana Francisca Lopera de R\u00faa, el 9 de diciembre de 1975 se desprendi\u00f3 del derecho de domino que hasta entonces ostent\u00f3 sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, por haber operado la tradici\u00f3n del mismo a favor de Luis Eduardo R\u00faa Lopera, as\u00ed no lo hubiera entregado materialmente, asunto por completo diferente y que, a lo sumo, podr\u00eda ser indicativo de que \u201clas partes realmente simularon o aparentaron\u201d el contenido del contrato, como lo aseveran las demandantes (hecho 9\u00ba de la demanda inicial, folio 3, C-1), discusi\u00f3n que habr\u00eda de surtirse en proceso diferente a \u00e9ste, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4.- Siendo ello as\u00ed, resulta evidente a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda no se reun\u00edan los presupuestos exigidos por la ley para la operancia de la usucapi\u00f3n extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre ese inmueble por la parte demandante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a mas de lo dicho, no se acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico positivo vigente, ni con la l\u00f3gica jur\u00eddica, aceptar que la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien adquirido por la tradici\u00f3n, pueda invocarse como presupuesto para reclamar luego, en proceso posterior la usucapi\u00f3n despu\u00e9s de realizada por el antiguo propietario una tradici\u00f3n v\u00e1lida a otro adquirente en virtud de haberse celebrado un contrato de compraventa, en los cuales los efectos traslaticios de dominio de aquella no se han puesto en duda, as\u00ed como la validez o simulaci\u00f3n de dicho contrato tampoco se ha discutido judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.- De manera que, la afirmaci\u00f3n del Tribunal&nbsp; en el sentido de que por ello result\u00f3 \u201cinocuo todo el despliegue jur\u00eddico y econ\u00f3mico que se hizo\u201d (fl. 7v., C-5), tomada en el contexto mismo de la sentencia recurrida, significa que, para el sentenciador de segundo grado, las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, son in\u00fatiles jur\u00eddicamente para el prop\u00f3sito perseguido por la parte actora, cual es el de una posesi\u00f3n id\u00f3nea para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pues siendo la posesi\u00f3n del inmueble anterior al 9 de diciembre de 1975 una posesi\u00f3n de bien propio, inid\u00f3nea para usucapir, la prueba que a ella se refiere carecer\u00eda de toda trascendencia en dicho fen\u00f3meno. Ello descarta, por completo la trascendencia de cualquier eventual error de hecho que por preterici\u00f3n de las pruebas all\u00ed mencionadas se le endilga al fallo recurrido en casaci\u00f3n en el primero de los cargos propuestos. Mas a\u00fan, no fue, como all\u00ed se dice, que el sentenciador no viera esas pruebas; simplemente las consider\u00f3 \u201cinocuas\u201d, vale decir, les neg\u00f3 eficacia para la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n que habr\u00eda de conducir a declarar la usucapi\u00f3n impetrada, lo que se encuentra dentro del ejercicio de la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de las pruebas y la apreciaci\u00f3n del derecho por el juez. Pero es m\u00e1s, aun cuando se le hubiese atacado en debida forma, tambi\u00e9n resultar\u00eda intrascendente para quebrar el fallo atacado, pues en nada alterar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada, pues la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma: la imposibilidad de sumar para prescribir el dominio de un bien, la posesi\u00f3n de este bien cuando era realmente propio, con la posesi\u00f3n posterior sobre ese mismo bien cuando, por haberlo enajenado, ya era ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6.- De otra parte, ha de observarse que aun cuando el segundo cargo se formula por violaci\u00f3n directa de normas de derechos sustancial (fl. 18, cdno. Corte), en \u00e9l se discrepa de la fijaci\u00f3n que de los hechos hace el Tribunal, pues al paso que el sentenciador no tiene por establecida la posesi\u00f3n del inmueble por la parte actora durante el tiempo exigido por la ley para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, en la censura se parte del supuesto de que \u201cel inmueble objeto material de la acci\u00f3n ha sido pose\u00eddo en forma ininterrumpida por la causante y luego, ante su fallecimiento y a partir del instante en que \u00e9ste ocurri\u00f3\u201d por sus herederas, posesiones que \u201cse suman en favor de las peticionarias\u201d (fl. 19, cdno. Corte). Tal discrepancia, como se sabe, resulta inadmisible cuando la acusaci\u00f3n se formula por la v\u00eda directa, pues, en ella la actividad dial\u00e9ctica del censor impone la aceptaci\u00f3n por \u00e9ste de la apreciaci\u00f3n probatoria del sentenciador para limitar la discusi\u00f3n \u00fanicamente a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia, por una cualquiera de las distintas modalidades en que \u00e9ste pueda producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.7.- Viene entonces de lo dicho, que no prospera ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 24 de mayo de 1994 en el proceso ordinario promovido por ANA LIBIA y MARIA OTILIA RUA LOPERA, como herederas de ANA FRANCISCA LOPERA DE RUA, contra MARIA DALIA RUA ARCINIEGAS y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}