{"id":81594,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-087-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-087-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-087-98\/","title":{"rendered":"S 087 98"},"content":{"rendered":"<p>S-087-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4895 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado LUIS EMILIO LARA BUITRAGO contra la sentencia del 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario instaurado por las Compa\u00f1\u00edas SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS LA ANDINA S.A. frente al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado de Medell\u00edn se inici\u00f3 el referido proceso, pretendi\u00e9ndose que \u201cla empresa de Transportes Luis Emilio Lara\u201d y \u00e9ste como persona natural, fueran declarados responsables solidariamente del incumplimiento del contrato de transporte celebrado el 3 de noviembre de 1989; consecuentemente se impetr\u00f3 que los citados demandados fueran condenados a pagarle a las sociedades demandantes la suma de veinti\u00fan millones ochocientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($21.891.248.oo) en la proporci\u00f3n que se indica en la demanda, como subrogatarias de los derechos de Procesadora de Leche S.A.. Adem\u00e1s se solicit\u00f3 el reajuste monetario como consecuencia de la devaluaci\u00f3n, intereses comerciales y corrientes, am\u00e9n del 25% por lucro cesante. Subsidiariamente se pretendi\u00f3 que las condenas se impusieran por las sumas establecidas en el proceso y sin declaraci\u00f3n previa de responsabilidad por el incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa de lo pretendido se propuso la siguiente relaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.&nbsp; De acuerdo con la comunicaci\u00f3n escrita y suscrita por quien indica ser el gerente de la empresa Transportes Luis Emilio Lara, \u00e9sta contrat\u00f3 con Procesadora de Leches S.A. \u00abProleche\u00bb, el transporte de varios bultos de leche en polvo, desde la poblaci\u00f3n de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) hasta la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de noviembre de 1989 se acarre\u00f3 el cargamento, compuesto en la forma detallada en el libelo introductor, en furg\u00f3n de propiedad de la remitente que se enganch\u00f3 al Tractocami\u00f3n marca Mack, modelo 1968, placas GL 4343, para entonces de propiedad de Luis Emilio Lara, cuya conducci\u00f3n se confi\u00f3 a Alvaro Chaverra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor total de la carga ascend\u00eda a la suma de veintid\u00f3s millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos M\/L ($22&#8217;452.562.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veh\u00edculo inici\u00f3 el viaje hacia el lugar de destino, donde deb\u00eda arribar al d\u00eda siguiente. Como no lleg\u00f3, Ubier Dar\u00edo Garc\u00eda, empleado de Proleche, denunci\u00f3 el hecho ante las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ni la empresa encargada del transporte, ni el propietario del tractocami\u00f3n enteraron a Proleche de lo sucedido, \u00e9sta los requiri\u00f3 el 23 de noviembre de 1989, mediante escrito respondido el 5 de diciembre siguiente por Luis Emilio Lara, quien invoc\u00f3 su condici\u00f3n de gerente de la empresa mencionada y manifest\u00f3 que evidentemente se hab\u00eda comprometido a \u201c&#8230; la conducci\u00f3n de la carga desde Ceret\u00e9 a Medell\u00edn\u201d, pero no hab\u00eda sido posible cumplir el contrato porque el tractocami\u00f3n hab\u00eda sido atracado en el trayecto, agregando que estar\u00eda atento al desarrollo de la investigaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 29 de Instrucci\u00f3n Criminal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El transportador no expidi\u00f3 planilla, orden de cargue o remesa terrestre, pero el conductor autorizado, firm\u00f3 el memorando 1393, elaborado por Proleche, en el cual se relaciona el cargamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a entregar la carga al transportador, Procesadora de Leches S.A. \u00abProleche\u00bb, hab\u00eda obtenido de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., el otorgamiento de la P\u00f3liza Autom\u00e1tica de Seguro de Transporte de Mercanc\u00eda No. 15596, mediante la cual asumi\u00f3 los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes de propiedad de la asegurada, producidos con motivo de su transporte. En aplicaci\u00f3n de la misma, se expidi\u00f3 el certificado de seguro No. 455676 correspondiente a la carga antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecida su p\u00e9rdida, la empresa asegurada dio avis\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, adjuntando la prueba del siniestro. Comprobada su ocurrencia y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, la aseguradora pag\u00f3 a Proleche S.A. la suma de veinti\u00fan millones ochocientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos M\/L ($21.891.248.oo), equivalente al valor del cargamento,&nbsp; menos&nbsp; el 2.5% correspondiente al deducible o suma a cargo del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la anuencia del asegurado, Suramericana de Seguros S.A. cedi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. el 30% del riesgo asumido. En consecuencia, tras el pago de&nbsp; la indemnizaci\u00f3n por la primera, la segunda le reembols\u00f3 la cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. La indemnizaci\u00f3n fue recibida por el representante legal de la asegurada, quien suscribi\u00f3 el documento denominado \u201corden de pago y liquidaci\u00f3n de siniestro\u201d, distinguido con el numero 35107; por tal motivo las aseguradoras se subrogaron por ministerio de la ley en los derechos del remitente contra el transportador incumplido, hasta el importe de lo pagado por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni la empresa demandada, ni el propietario del veh\u00edculo han retornado la carga a su destinatario, ni han pagado indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del 22 de abril de 1991 se admiti\u00f3 la demanda, ordenando correrle traslado a los demandados. Notificado Luis Emilio Lara Buitrago, la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la pretendido, oportunidad en la cual neg\u00f3 la existencia de la empresa transportadora codemandada y propuso las excepciones de m\u00e9rito de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d, con fundamento en que \u201c&#8230; las demandantes carecen de subrogaci\u00f3n legal para el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d, pues el demandado no fue contratista del transporte de la mercanc\u00eda cuya p\u00e9rdida finca la demanda; \u201cnon adimpleti contractus\u201d,&nbsp; fundada en que Proleche no cancel\u00f3 el porte o contraprestaci\u00f3n convenida por la tracci\u00f3n del furg\u00f3n en el cual transport\u00f3 su propia carga; \u201cfuerza mayor\u201d, porque la p\u00e9rdida del cargamento se produjo por efecto de pirater\u00eda terrestre en la v\u00eda utilizada; \u201cdivisi\u00f3n de obligaciones\u201d con Proleche, por cuanto esta sociedad asumi\u00f3 el transporte de la carga en remolque de su propiedad, mientras que el demandado s\u00f3lo tom\u00f3 a su cargo la tracci\u00f3n del mismo con el tractocami\u00f3n de su propiedad; \u201cprejudicialidad\u201d, pues el delito cometido es materia de investigaci\u00f3n penal y la decisi\u00f3n que se tome en dicho proceso necesariamente influye en el fallo que dirima el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reformada oportunamente la demanda para excluir a la demandada, empresa de Transportes Luis Emilio Lara, se adelant\u00f3 la primera instancia, clausurada con sentencia del 7 de julio de 1993, en la cual se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cdivisi\u00f3n de obligaciones\u201d propuesta por el demandado, conden\u00e1ndolo a pagar la sumas especificadas por el a quo, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los \u201c&#8230;intereses corrientes causados a partir del vencimiento del plazo para pagar la suma impuesta\u201d. Igualmente se le conden\u00f3 al pago de las costas en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el fallo. Las restantes pretensiones se desestimaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 el recurso interpuesto por sentencia del 5 de noviembre de 1993, infirmando la decisi\u00f3n del a quo. En su lugar desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el demandado, declar\u00f3 el incumplimiento del contrato de transporte por su parte y lo conden\u00f3 a pagarle a las demandantes el valor de la indemnizaci\u00f3n cancelada a la asegurada, en la forma y proporci\u00f3n en la cual asumieron el pago de la misma. Igualmente lo conden\u00f3 al pago de las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la decisi\u00f3n anterior el demandado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes del litigio, se ocupa el Tribunal de elucidar lo atinente a la legitimaci\u00f3n de las partes en el proceso, por cuanto el demandado cuestion\u00f3 su vinculaci\u00f3n al contrato de transporte invocado por la sociedad Proleche, sobre cuyo objeto recay\u00f3 el contrato de seguro ajustado por \u00e9sta y las demandantes, as\u00ed como \u201c&#8230; los elementos estructurales de estos dos acuerdos, porque la legitimaci\u00f3n de las partes como el respaldo jur\u00eddico de la indemnizaci\u00f3n pretendida, hallan all\u00ed su respaldo fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal prop\u00f3sito indaga por el contrato de seguro de transporte, dejando por averiguada su existencia y comprobaci\u00f3n con el documento contentivo del mismo &#8211; p\u00f3liza 15596 &#8211; y sus anexos, a los cuales atribuye virtualidad e idoneidad suficientes para demostrarlo. Anota que la misma documentaci\u00f3n prueba el acuerdo de distribuci\u00f3n del seguro entre los entes demandantes, en los t\u00e9rminos y proporciones que all\u00ed se indican, circunstancias que aunadas al pago de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la carga, efectuado por Suramericana de Seguros a Proleche, en cuant\u00eda de $21.891.248.oo, seg\u00fan orden de pago No. 35107, de la cual le correspond\u00eda asumir un 70% y el 30% restante a la otra demandante, ratifican la legitimaci\u00f3n que les asiste para incoar la presente acci\u00f3n. A\u00f1ade que para la \u00e9poca en que se produjo la p\u00e9rdida de la carga estaban vigentes la p\u00f3liza de seguro y el amparo del riesgo de falta de entrega de la misma, en tanto que la expedici\u00f3n del certificado de seguro por parte de la aseguradora encuentra soporte en la p\u00f3liza y es consecuencia de las circunstancias descritas. Al destacar el car\u00e1cter mercantil del contrato de seguro examinado, por ser las aseguradoras sociedades de comercio y tener por objeto social la explotaci\u00f3n del aludido servicio, colige que \u201c&#8230;la subrogaci\u00f3n legal prevista en el art. 1.096 ib. tiene el soporte documental requerido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centra enseguida su an\u00e1lisis en el contrato de transporte para precisar que sobre su objeto recay\u00f3 el inter\u00e9s asegurable. Luego, al ocuparse de la argumentaci\u00f3n del demandado, quien objeta el contrato porque \u00e9l s\u00f3lo asumi\u00f3 una funci\u00f3n de locaci\u00f3n o de remolque del furg\u00f3n de propiedad de la remitente y porque el transporte es un servicio p\u00fablico a cargo de personas jur\u00eddicas dedicadas a esa explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, considera que ello contradice la pr\u00e1ctica y la legislaci\u00f3n vigente, pues son frecuentes los contratos de transporte celebrados entre personas naturales, cuyos efectos son los previstos por el art. 18 del decreto 01 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que por raz\u00f3n del contrato celebrado el demandado se oblig\u00f3 \u201c&#8230;a cambio de un precio o flete, a conducir y entregar desde Ceret\u00e9 y hasta Medell\u00edn, en las dependencias del destinatario remitente, la mercanc\u00eda compuesta por varios bultos de leche en polvo relacionada por su cantidad, calidad y valor asignados, en la fecha y modalidades expuestas\u201d.&nbsp; Expresa posteriormente, que tales obligaciones fueron incumplidas por aquel, quien adujo como causa de exculpaci\u00f3n la fuerza mayor, configurada por el atraco a mano armada, acaecido durante el transporte, acerca de lo cual afirma, citando jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo tiene estructuraci\u00f3n bajo excepcionales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo con su an\u00e1lisis, descarta la alegaci\u00f3n del demandado consistente en que la relaci\u00f3n ajustada era exclusivamente de locaci\u00f3n, habida cuenta que el tractocami\u00f3n se condujo por un dependiente asalariado del transportador Luis Emilio Lara Buitrago, quien era el propietario de dicho veh\u00edculo al que se acopl\u00f3 el furg\u00f3n de propiedad de la remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiona enseguida la conclusi\u00f3n del a quo alusiva a que la responsabilidad la comparten la sociedad remitente y el demandado, porque ambos deb\u00edan proveer a la efectiva realizaci\u00f3n del transporte, pues estima que tal inferencia tiende a desfigurar \u201c&#8230; el acuerdo de transporte de un lado, o a constituir un contrato de remolque, respectivamente; acuerdos que no s\u00f3lo ri\u00f1en con la realidad legal sino que no est\u00e1n regimentados en la legislaci\u00f3n mercantil vigente\u201d. Ratifica tal conclusi\u00f3n al desechar la viabilidad de deducir una responsabilidad compartida del simple hecho de \u201c&#8230;acoplar un furg\u00f3n que es una estructura que carece de la posibilidad de movilizar o transportar mercanc\u00eda per se, mientras no sea remolcada por un automotor o tractocami\u00f3n\u201d, o comprometer la responsabilidad extracontractual del propietario del veh\u00edculo ajustado a un tractocami\u00f3n que irroga da\u00f1o a terceros. Agrega que si \u201c&#8230;la obligaci\u00f3n del porteador es la de desplazar y transportar la mercanc\u00eda o cosa de un lugar a su destino y si por su descuido incumple la obligaci\u00f3n a su cargo, no se ve fundamento jur\u00eddico para concluir que quien prest\u00f3 o arrend\u00f3 el furg\u00f3n asuma una responsabilidad que no le cabe, porque est\u00e1 muy lejos de ser suya, toda vez que una jaula o furg\u00f3n, es un admin\u00edculo inerte, mientras un automotor no lo remolque en ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, es de la exclusiva din\u00e1mica del \u00faltimo, por la simple raz\u00f3n de que \u00e9ste es el ejecutor y conductor de esas dos piezas que en un momento conforman o adecua un solo equipo determinado al fin del transporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar doctrina for\u00e1nea en torno al contrato de remolque, considera para desestimar la excepci\u00f3n del opositor, que la propiedad asignada a la sociedad remitente sobre el furg\u00f3n enganchado al tractocami\u00f3n del demandado, prestado o arrendado a \u00e9ste, quien asumi\u00f3 integralmente la operaci\u00f3n del transporte, carece de incidencia en la convenci\u00f3n, pues \u201c&#8230;el contrato de transporte sobre la mercanc\u00eda relacionada se celebr\u00f3 entre las dos aludidas partes y por el simple hecho de realizar el transporte de las mercanc\u00edas, mediante el enganche o acople de un furg\u00f3n, \u00e9sta simple actividad f\u00edsica tiene la virtualidad de configurar jur\u00eddicamente el contrato de transporte con todas las obligaciones propias del porteador que all\u00ed las asume \u00edntegramente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las excepciones denominadas&nbsp; \u00abnon adiplemti contractus\u00bb, \u00abdivisi\u00f3n de obligaciones\u00bb y \u00abprejudicialidad\u00bb, expresa que adem\u00e1s de lo considerado por el a quo, la primera no est\u00e1 llamada a prosperar, porque el pago del flete no tiene que efectuarse antes de iniciarse el contrato de transporte, ni constituye requisito de la pretensi\u00f3n indemnizatoria derivada de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, como lo indican diversas previsiones de la legislaci\u00f3n mercantil, como aquella que autoriza al transportador retener la mercanc\u00eda cuando no se ha pagado el precio del transporte. Adem\u00e1s, avala la conclusi\u00f3n con cita de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1ala como algo usual el pago en cuenta corriente por parte del remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, considera que las \u201c&#8230;coaseguradoras demostraron a plenitud la satisfacci\u00f3n de todos los requisitos ya relacionados\u201d, para prevalerse de la subrogaci\u00f3n consagrada por el art. 1096 del C. de Comercio, bajo cuyo tenor infiere la improcedencia de la indexaci\u00f3n reclamada. Respecto de los intereses advierte que s\u00f3lo hay lugar a ellos a partir de la exigibilidad del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d, estima que son abundantes los elementos probatorios que revelan la celebraci\u00f3n del contrato de transporte y la calidad de porteador asumida por el demandado, que a su vez desvirt\u00faan sus referencias a los contratos de locaci\u00f3n y remolque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la \u201cdivisi\u00f3n de obligaciones\u201d y prejudicialidad, explica que no empece ser obvia su inconsistencia, las consideraciones del a quo son suficientes para desecharlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar manifiesta que como el demandado debe asumir \u00edntegramente el valor de la restituci\u00f3n o reembolso a las sociedades demandantes, debe revocarse la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, en el \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resolver\u00e1n en el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de infringir, de manera indirecta, \u201c&#8230;los art\u00edculos 1.036, 1.046, 1.050, 1.072, 1.074, 1.075 y 1.077 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los arts. 174, 176, 177 y 187 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n\u201d, como consecuencia de \u201c&#8230;haber tenido por probado, no est\u00e1ndolo, el contrato de seguro de transporte que se dijo celebrado con Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. y su participaci\u00f3n en el coaseguro del que da cuenta la parte motiva con efecto en la resolutiva\u201d, por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba de su relaci\u00f3n contractual aportada por la otra aseguradora demandante; 2) Al haber tenido por demostrados, sin estarlo, los requisitos exigidos por la ley para el pago de la reclamaci\u00f3n por seguro de da\u00f1o que genera la subrogaci\u00f3n de derechos del asegurado por el asegurador, tambi\u00e9n con violaci\u00f3n del art. 1096 del C. Co., por apreciaci\u00f3n errada de la prueba aportada sobre aviso del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de explicar la acusaci\u00f3n expresa que dado el linaje contractual de la acci\u00f3n incoada, como las demandantes no est\u00e1n ligadas con el demandado por una relaci\u00f3n de tal \u00edndole, \u201c&#8230; han venido en su contra apelando a la subrogaci\u00f3n que alegan originada en hipot\u00e9ticos derechos de su asegurado Proleche,&nbsp; por pago de la suma que \u00e9sta reclam\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el riesgo amparado en contrato de seguro de transporte de carga\u201d, consistente en el transporte de un cargamento de leche en polvo, entre dependencias de Proleche en Ceret\u00e9 y Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el contrato de seguro invocado aparece materializado en: a) La p\u00f3liza flotante No. 15596 expedida por Suramericana de Seguros, allegada en copia aut\u00e9ntica. b) El certificado de seguro de transporte espec\u00edfico y recibo de prima expedido el 10 de noviembre de 1989, luego de acaecido el siniestro. c) Anexo de la p\u00f3liza que consagra la distribuci\u00f3n del seguro contratado entre Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros (L\u00edder) en un&nbsp; 70% y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Andina en un 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa a continuaci\u00f3n que al concurrir al proceso las dos aseguradoras, en calidad de demandantes, se parte de la base \u201c&#8230;de una coexistencia de seguros, esto es, de una pluralidad de seguros para un mismo contrato, que los coaseguradores deb\u00edan asumir en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de sus propios derechos (Art. 1.092 C. Co.)\u201d. Anota que pese a ello, al proceso s\u00f3lo se trajo el contrato de seguro celebrado con Suramericana de Seguros, m\u00e1s no el ajustado con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina, pacto que por su car\u00e1cter solemne no puede tenerse por acreditado con la referencia que a \u00e9l se haga en el anexo de uno de ellos, como lo entendi\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de coaseguros, explica el censor, los diversos contratos celebrados entre asegurado y aseguradores gozan de identidad y autonom\u00eda como fuente de derechos y obligaciones, sin perjuicio de la existencia de relaciones internas entre los aseguradores, al margen de sus respectivos contratos, para el cobro&nbsp; y distribuci\u00f3n de la prima \u201c&#8230;con facultades para el denominado \u201cl\u00edder\u201d, que obra en nombre propio en lo que corresponde a su contrato, y como mandatario del otro u otros aseguradores en algunos aspectos de la relaci\u00f3n. Sin que por ello la pluralidad de contratos de seguro se convierta en unidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, agrega el impugnador, interpret\u00f3 la coexistencia de seguros como un s\u00f3lo contrato, es decir, el recogido en la p\u00f3liza 15596, expedida por Suramericana de Seguros, desestimando as\u00ed la necesidad de la prueba del otro pacto, sin reparar en que al tenor del art. 1.092 del C. de Comercio, los aseguradores no tienen obligaciones ni derechos solidarios frente al asegurado. En tales condiciones, como Suramericana asumi\u00f3 su obligaci\u00f3n por un 70% y al proceso no se alleg\u00f3 la prueba del contrato celebrado con Seguros la Andina S.A., o de pago indemnizatorio efectuado por \u00e9sta, el ad quem incurri\u00f3 en el desacierto que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa con el desarrollo del cargo, afirmando que la empresa asegurada ten\u00eda la carga de aportar la prueba con el fin de demostrar el contrato de transporte, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, de conformidad con lo establecido por el art. 1.077 del C. de Comercio, pero, pese a ello, no present\u00f3 prueba del contrato, ni del pago del precio, en tanto que para acreditar el siniestro arrim\u00f3 copia de la denuncia penal formulada por un empleado suyo, considerada por Suramericana como suficiente para el efecto se\u00f1alado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que el certificado de transporte para la concreci\u00f3n del seguro flotante se expidi\u00f3 el 10 de noviembre de 1989, para amparar el transporte efectuado y siniestrado desde el 3 de noviembre anterior. Destaca que en la misma fecha la asegurada dio aviso del siniestro a la aseguradora, acto que de acuerdo a lo previsto por el art. 1.075 ib\u00eddem, debi\u00f3 efectuar dentro de los tres d\u00edas siguientes a su ocurrencia. Adicionalmente, no acompa\u00f1\u00f3 prueba del mismo, ni mencion\u00f3 la fecha de despacho de la mercanc\u00eda, ni la forma del transporte, ni present\u00f3 la carta de porte u otra prueba del contrato, no obstante lo cual Suramericana de Seguros procedi\u00f3 a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n, sin parar mientes en que las informaciones en confianza del asegurado no son suficientes para el efecto, pues \u201c&#8230;El s\u00f3lo hecho de que una aseguradora efect\u00fae en confianza el pago de indemnizaci\u00f3n, no reviste de legitimidad su acci\u00f3n, sino que ha de soportarla en los elementos y pruebas que son indispensables. Fue eso lo que, en equivocada interpretaci\u00f3n de la escasa e incompleta prueba que obra en el c.1 a fls. 3 a 16 tuvo el ad quem por \u2018soporte documental requerido\u2019 para la subrogaci\u00f3n de derechos pretendida por las codemandantes en contra del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, desestime las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la pr\u00e1ctica, \u201c&#8230;Suele pactarse a trav\u00e9s de una sola p\u00f3liza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada uno de los aseguradores, con indicaci\u00f3n de sus respectivas cuotas cuyo valor agregado equivale a la unidad del seguro. Uno entre ellos, designado con el concurso de todos, debe asumir &#8211; provisto de poderes m\u00e1s o menos amplios &#8211; la administraci\u00f3n del contrato. Es la compa\u00f1\u00eda leader a cuyo cargo corre la coordinaci\u00f3n de las relaciones de los coaseguradores (integrados en un consorcio o pool) con el asegurado. Como tal expide el documento justificativo del seguro, lo entrega al asegurado o a sus intermediarios, recauda la prima, provee a las modificaciones sucesivas del contrato, recibe los avisos de siniestro, da curso a las reclamaciones, encomienda la liquidaci\u00f3n o ajuste de los da\u00f1os indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de sus poderes, con o sin la anuencia previa de los dem\u00e1s coaseguradores, paga las indemnizaciones a que haya lugar conforme a las estipulaciones contractuales. Todo ello no obstante la pluralidad de relaciones jur\u00eddicas que el coaseguro genera entre el asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de solidaridad entre \u00e9stos\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., p\u00e1g. 171). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El propietario o el titular de un derecho real sobre mercanc\u00edas movilizadas en desarrollo de un contrato de transporte terrestre, puede protegerse de los riesgos inherentes a dicha operaci\u00f3n, contratando un seguro de transporte, seguro de da\u00f1os de naturaleza real, destinado a amparar las mercanc\u00edas de todas las contingencias propias del acarreo, salvo las excepciones contempladas en el art. 1.120 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cobertura asegurativa puede otorgarse para un s\u00f3lo despacho de mercanc\u00edas, caso en el que se expide una p\u00f3liza espec\u00edfica, o para una pluralidad de despachos, durante un determinado per\u00edodo de tiempo, para cuyo efecto se emite una p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte que cubre los riesgos amparados a medida que se desarrolla la actividad, sin que se precise del concierto de voluntades particular para cada uno de los episodios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las p\u00f3lizas de esta \u00faltima clase, se describe de manera general las condiciones del seguro, dejando la identificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de algunos de sus elementos para ser definidos posteriormente en declaraciones tales como anexos, certificados de seguro u otros medios (art. 1.050 C. de Co). Por consiguiente, no es el certificado de seguro el que otorga el amparo, pues \u00e9ste se ofrece autom\u00e1ticamente desde el perfeccionamiento del contrato, a medida que van surgiendo los riesgos, lo cual puede acaecer a\u00fan antes de concretarse los elementos descritos en abstracto en la p\u00f3liza autom\u00e1tica, resultando por lo tanto indiferente que tales certificados se expidan luego de suceder el siniestro, porque, se reitera, no es del acto de su expedici\u00f3n que pende el cubrimiento del seguro, ya que \u00e9ste se ofrenda desde el perfeccionamiento del pacto, al tenor de la normatividad vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos materia del litigio, es decir, \u201c&#8230;desde el momento en que el asegurador suscribe la p\u00f3liza\u201d (art. 1.036 in-fine C. Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurrido el siniestro, el art. 1.080 del C. de Comercio, vigente para la \u00e9poca de los sucesos, impon\u00eda al asegurador el deber de efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n, derivada del mismo, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que el asegurado o el beneficiario le demostrasen, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho, \u201c&#8230; de acuerdo con el art. 1.077\u201d. Cumplida la obligaci\u00f3n, por ministerio de la ley (art. 1096 C. de Comercio), opera la subrogaci\u00f3n de los derechos del asegurado, hasta concurrencia del valor efectivamente pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La subrogaci\u00f3n establecida por el precepto mencionado, que obra de pleno derecho en tanto el pago se efect\u00fae con sujeci\u00f3n a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, implica para el asegurador hacerse titular de todos los derechos y acciones que el asegurado ten\u00eda contra el responsable del siniestro para pretender el pago de la indemnizaci\u00f3n \u201chasta concurrencia de su importe\u201d. A su vez, el responsable podr\u00e1 oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere hacer valer contra el damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se sabe, el quebranto indirecto de normas de linaje sustancial, instituido como motivo de casaci\u00f3n por el art. 368 num. 1\u00ba. del C. de P.C., puede originarse en errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por tal taz\u00f3n, cuando se invoca dicha especie de infracci\u00f3n, el recurrente corre con la carga de se\u00f1alar, con la debida precisi\u00f3n, cu\u00e1l es la clase de yerro que denuncia. Trat\u00e1ndose del primero, ha de determinar las pruebas inadecuadamente apreciadas y demostrar el yerro cometido. Si acusa el segundo, debe indicar la norma de linaje probatorio que se quebrant\u00f3, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n y su incidencia en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo gala de una absoluta falta de t\u00e9cnica, el recurrente enjuicia la sentencia del Tribunal endilg\u00e1ndole la infracci\u00f3n indirecta de normas de linaje sustancial, desentendi\u00e9ndose por completo de la carga de se\u00f1alar la forma como se produjo su quebranto y de acatar las exigencias inherentes a la clase de yerro denunciado, en orden a formular id\u00f3neamente la acusaci\u00f3n. Con todo, no obstante que tales omisiones ser\u00edan suficientes para desechar el cargo, la Corte haciendo abstracci\u00f3n de dichos defectos, procede a verificar si el sentenciador incurri\u00f3 en los desaciertos de \u00edndole probatoria que le imputa el censor, con la dificultad que genera la imprecisi\u00f3n sobre el tipo de error denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La legitimaci\u00f3n de las aseguradoras demandantes para reclamar del presunto responsable del siniestro, el reembolso de lo pagado a la sociedad asegurada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n conferida por el art. 1096 del C. de Comercio, la dedujo el Tribunal de los siguientes elementos de convicci\u00f3n: a) del contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas contenido en la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 15596 y los documentos anexos a ella, obrantes de fls. 3 a 16 del cuaderno principal; b) del pago de la indemnizaci\u00f3n con la cual se atendi\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la asegurada por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, acaecida, seg\u00fan advirti\u00f3, encontr\u00e1ndose vigentes tanto el convenio como el amparo del riesgo de falta de entrega de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cr\u00edtica del recurrente frente a la conclusi\u00f3n precedente se finca esencialmente en dos pilares: la ausencia de prueba del contrato de seguro ajustado entre la demandante Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. y la sociedad Procesadora de Leches S.A., y \u201c&#8230; haber tenido por demostrados, sin estarlo, los requisitos exigidos por la ley para el pago de la reclamaci\u00f3n por seguro de da\u00f1o que genera la subrogaci\u00f3n de derechos del asegurado por el asegurador, tambi\u00e9n con violaci\u00f3n del art. 1096 del C. Co, por apreciaci\u00f3n errada de la prueba aportada sobre aviso del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer aspecto, expuso el Tribunal que acerca de \u201c&#8230;el contrato de seguro de transporte, con el soporte y dem\u00e1s documentaci\u00f3n anexa (C. No. 1, folios 3 a 16), no existe duda ni tampoco ha habido objeci\u00f3n alguna, por lo que su existencia y demostraci\u00f3n cuenta con el respaldo legal suficiente. As\u00ed mismo, ha de destacarse que en esa documentaci\u00f3n se advierte el acuerdo de distribuci\u00f3n del seguro entre los dos entes codemandantes, en los t\u00e9rminos y proporciones que ah\u00ed se indican (&#8230;) todo lo cual ratifica la legitimaci\u00f3n a los entes sociales supradichos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los folios se\u00f1alados por el ad quem, obra copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: solicitud para p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas, presentada por Procesadora de Leche S.A. \u201cProleche\u201d a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, el 31 de diciembre de 1986 (fl. 3). P\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas No. 15596, contenida en forma preimpresa de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, expedida el 9 de enero de 1987, con vigencia a partir del 1\u00ba. de los mismos mes y a\u00f1o, a la hora de las 4. p.m., en la cual se design\u00f3 a la sociedad Procesadora de Leche S.A. como tomadora, asegurada y beneficiaria. Como bienes asegurados se identifican, entre otros, \u201c&#8230;todos los despachos efectuados entre ciudades en veh\u00edculos de propiedad del Asegurado o de terceros, de \u2026 leche en polvo\u2026\u201d, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino final, cubriendo el riesgo de la \u201c\u2026Falta de entrega\u201d, entendida como \u201c&#8230; la no entrega por extrav\u00edo o por Hurto y Hurto Calificado, seg\u00fan su definici\u00f3n legal, de uno o m\u00e1s bultos completos (contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho\u201d. Indica igualmente la p\u00f3liza, los riesgos excluidos, la suma m\u00e1xima asegurada por cada despacho, algunas condiciones particulares del contrato, a las cuales se aunaron las contenidas en el documento visible a fls. 5 a 7 y adem\u00e1s se especific\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas Suramericana, La Andina y La F\u00e9nix concurr\u00edan como coaseguradoras, en una proporci\u00f3n del 60%, 30% y 10%, respectivamente, compa\u00f1\u00edas que junto con el asegurado rubricaron la p\u00f3liza (fl. 7). Las condiciones generales de la misma, recogidas en el documento que obra a fls. 11 a 16, cuyas cl\u00e1usulas d\u00e9cima primera y d\u00e9cima segunda regulan lo atinente a la forma de calcular la prima de seguro y su pago. El documento fechado el 16 de febrero de 1987, mediante el cual se convino una extensi\u00f3n de los amparos inicialmente acordados, suscrito por las tres aseguradoras. El documento calendado el 21 de julio de la misma anualidad, haciendo constar que \u201c\u2026Por instrucciones del asegurado, en carta Nro. 11324 de agosto 24\/87, la nueva distribuci\u00f3n de las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras que intervienen en la p\u00f3liza de Transportes Nro. 15596 ser\u00e1: &#8230; Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros (L\u00edder) &#8212;- 70% (&#8230;) Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina &#8212; 30%\u201d, suscrito por una y otra. El documento expedido el 21 de diciembre de 1988, con vigencia desde el 19 de diciembre anterior, para aumentar el l\u00edmite de responsabilidad inicialmente fijado, a los topes que all\u00ed se detallan, signado por aseguradoras y asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si la p\u00f3liza mencionada, suscrita por las aseguradoras demandantes en su condici\u00f3n de coaseguradoras, por cuanto se distribuyeron el inter\u00e9s y riesgo asegurados en la proporci\u00f3n determinada, aunada a los anexos que forman parte de la misma, recoge los elementos esenciales y requisitos del contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas ajustado con Procesadora de Leche S.A., el cual por lo dem\u00e1s se hallaba vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos materia del litigio, necesariamente tiene que concluirse que en ning\u00fan desatino incurri\u00f3 el ad quem, cuando con apoyo en los documentos referenciados hall\u00f3 demostrado el citado contrato (arts. 1036, 1047 y 1048 del C. de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, porque si bien es cierto que el coaseguro implica una pluralidad de negocios asegurativos, tal como qued\u00f3 explicado, esa multiplicidad contractual no repele, per se, la unidad documental, de manera tal que los diversos contratos consten en una misma p\u00f3liza, m\u00e1s cuando existe identidad de asegurado, riesgo e inter\u00e9s asegurable, pues lo que al fin de cuentas importa es la especificaci\u00f3n de los elementos esenciales de cada una de las relaciones, as\u00ed como la formalizaci\u00f3n con arreglo a las solemnidades legales, como en este caso ocurri\u00f3, incluyendo la firma de la p\u00f3liza por sendas aseguradoras, conforme a la exigencia del art. 1046 del C. de Comercio, vigente para entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el reproche que el recurrente le hace al Tribunal de interpretar, \u201c&#8230;siguiendo la demanda, la coexistencia de seguros, como un solo contrato\u201d, adem\u00e1s de no corresponder a la realidad, pues el fallo impugnado no contiene ninguna argumentaci\u00f3n en el sentido indicado, de existir, constituir\u00eda un razonamiento de car\u00e1cter netamente jur\u00eddico, cuyo cuestionamiento no resulta dable proponer por la v\u00eda elegida por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la ausencia de prueba del cumplimiento de los requisitos que incumb\u00edan al asegurado para que la aseguradora pudiese efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n, el recurrente le atribuye al Tribunal inadvertir que aquel no acredit\u00f3 el contrato de transporte, el pago del precio y la ocurrencia del siniestro. Le endilga, asimismo, no reparar en que la entidad asegurada no dio aviso del siniestro dentro de los tres d\u00edas siguientes a su ocurrencia, ni inform\u00f3 la fecha de despacho de la mercanc\u00eda, ni la forma del transporte, am\u00e9n de no percatarse tampoco que el certificado de transporte se expidi\u00f3 luego, cuando hab\u00eda ocurrido el siniestro de la mercanc\u00eda cobijada por el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las anteriores objeciones debe anotarse que de acuerdo con lo establecido por los textos legales precedentemente mencionados, los reparos del recurrente se cimentan en exigencias no contenidas en la ley, pues aquellos s\u00f3lo condicionan el pago de la indemnizaci\u00f3n, a la demostraci\u00f3n, por parte del asegurado, de la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en cuanto tiene que ver con la prueba de la ocurrencia del siniestro, \u00fanico de los requisitos legalmente exigidos al cual se refiere el cuestionamiento del recurrente, debe acotarse que \u00e9ste se limit\u00f3 a expresar que \u201c&#8230;como prueba del siniestro, que Suramericana de Seguros S.A. tuvo, con aquello, como suficiente, le envi\u00f3 copia de la denuncia penal de un empleado suyo, seg\u00fan la cual sucedi\u00f3 un asalto a mano armada en carretera, con hurto de la carga\u201d, sin especificar si el yerro de valoraci\u00f3n que le endilga al ad quem se relaciona con la presencia objetiva de la prueba de dicho suceso, o con una apreciaci\u00f3n que desborda su contenido, o por el contrario, si el desacierto incumbe a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba del mismo, es decir, si el error fue de hecho o de derecho, que es imprecisi\u00f3n que a la Corte le est\u00e1 vedado depurar para adentrarse en el examen de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el yerro por inadvertir que el certificado de seguro No. 475676, expedido en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza No. 15596, para la concreci\u00f3n de los bienes cobijados por el amparo otorgado en dicha p\u00f3liza, se extendi\u00f3 en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, resulta anodino para desquiciar la conclusi\u00f3n del Tribunal que viene consider\u00e1ndose, porque como se anticip\u00f3, para efectos de la cobertura concreta es indiferente que el certificado se haya expedido luego del suceso, est\u00e1ndose como se est\u00e1, frente al tipo de p\u00f3liza que constituye la No. 15596. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, si bien el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al siniestro 1891 que afect\u00f3 la p\u00f3liza No. 15596 lo efectu\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., de acuerdo al documento que milita a fl. 17 &#8211; 1, en ejercicio de sus facultades de l\u00edder, lo cierto es que el asegurado dio por recibida la indemnizaci\u00f3n de parte de aquella \u201c&#8230;y de las Compa\u00f1\u00edas Coaseguradoras, en los porcentajes indicados en el cuadro\u201d,&nbsp; en tanto que Suramericana recibi\u00f3 de Seguros La Andina S.A. la cantidad de \u201c&#8230;$6.567.374.oo mediante el proceso de cruce de cuentas que se adelanta entre cosaseguradoras, correspondientes a la participaci\u00f3n del 30% que dicha aseguradora tiene en la p\u00f3liza No. 15596 de la Procesadora de Leche S.A. Proleche, afectada por el siniestro de 3 de noviembre de 1989\u201d, conforme a la constancia expedida por la primera, visible a fl. 27 del cuaderno principal, circunstancias que sin lugar a dudas ponen al descubierto la ausencia de raz\u00f3n en el impugnante, pues de acuerdo con los referidos documentos el sentenciador en manera alguna supuso la prueba del pago efectuado por Seguros la Andina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos \u201c&#8230;981, 983 -en concordancia con los arts. 25 y 515-, 989, 991, 992, 1008, 1009, 1010, 1022, 1031, 1035 del C. de Co. y 18 del D. 01 de 1990\u201d; de los art\u00edculos \u201c&#8230; 864, 871, 3, 5 y 6 del C. Co. en concordancia con el Art. 822 C. de Co.. y, por referencia de \u00e9ste, los art\u00edculos 1494, 1495, 1508, 1510, 1581, 1583, 1603, 1618, 1973, 1974, 1982, 1996, 1997, 1999, 2000, 2005, 2008 &#8211; 2 del C.C.,&nbsp; y los Arts. 174, 176, 177, 187 y 190 del C.P.C.\u201d por falta de aplicaci\u00f3n, \u201c&#8230;todo debido a interpretaci\u00f3n errada de pruebas tra\u00eddas al Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su desarrollo comienza el recurrente por expresar que el Tribunal tuvo por demostrado el contrato de transporte de cosas en el cual finc\u00f3 su decisi\u00f3n, en la carta suscrita \u201c&#8230;por el supuesto gerente de la tambi\u00e9n citada Empresa de Transporte Luis E. Lara, en la que se refiere al transporte de una mercanc\u00eda de Proleche, la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Luis Emilio Lara y las declaraciones de los se\u00f1ores Alvaro Chaverra y Jos\u00e9 Moncada, adem\u00e1s de \u201cla pr\u00e1ctica cotidiana y la legislaci\u00f3n vigente\u201d, seg\u00fan es su texto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la carta mencionada en primer lugar, expresa que de no resultar desvirtuada por otras probanzas, el Tribunal dej\u00f3 de considerar que \u201c&#8230;resultar\u00eda escrita por la persona jur\u00eddica supuesta transportadora\u201d, excluida del proceso como consecuencia de la reforma a la demanda presentada por la parte actora, por no poder allegar la prueba de su existencia, en cumplimiento al mandato contenido en el art. 78 del C. de P.C.. Agrega que merced a ello qued\u00f3 marginado del litigio todo lo relacionado con dicha entidad, incluida la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte que si bien el error cometido al tener por existente la mentada sociedad, cuando Luis Emilio Lara no ha tenido empresa de transportes, se rectific\u00f3, con todas las consecuencias legales, la sentencia \u201c&#8230; al hablar de la pr\u00e1ctica cotidiana y la legislaci\u00f3n vigente\u201d, insiste en tomar dicha carta como prueba del contrato de transporte invocado, complement\u00e1ndola con la declaraci\u00f3n de parte del demandado, cuando la legislaci\u00f3n vigente no es prueba de hechos, en tanto que la pr\u00e1ctica cotidiana, corresponde a la costumbre mercantil, cuya prueba est\u00e1 supeditada a las reglas contenidas en los arts. 3, 5 y 6 del C. de Comercio, en concordancia con el art. 190 del C. de P.C., sin que de ella exista rastro en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, \u201c&#8230;la ley invocada como prueba\u201d, es decir, el art. 18 del Decreto 01 de 1990, no reg\u00eda cuando ocurrieron los hechos materia de la demanda y en todo caso s\u00f3lo contiene una definici\u00f3n del transporte mercantil \u201c&#8230; que en nada brinda pie a la idea que el sentenciador quiso armar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que a tan inconsistentes y vaporosos elementos de convicci\u00f3n, el Tribunal agreg\u00f3 la declaraci\u00f3n de Alvaro Chaverra y \u201cla carta de porte o memorando No. 1393, suscrita por el mismo\u201d, para tener por acreditado el contrato de transporte mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la primera, manifiesta que de haber analizado el ad quem dicha declaraci\u00f3n, en todas sus partes, habr\u00eda observado que \u201c&#8230;\u00e9l, Chaverra, fue chofer del cabezote en el viaje dispuesto por Proleche, porque as\u00ed arrendaba el se\u00f1or Lara su equipo de tracci\u00f3n, conducido por dependiente suyo pero no para transportar mercanc\u00eda sino para traccionar el furg\u00f3n de Proleche, al sitio, en el d\u00eda y en la forma determinados por \u00e9sta, en los que nada tuvo que ver el demandado Lara\u201d. Para explicar tal acusaci\u00f3n expresa que hubo dos viajes organizados por Proleche: uno de Medell\u00edn a Ceret\u00e9, sin transportar carga y otro de Ceret\u00e9 a Medell\u00edn, en los cuales el tractocami\u00f3n hizo el mismo trabajo: \u201c&#8230; en el primero, de tracci\u00f3n del furg\u00f3n de Proleche, como \u00e9sta lo hab\u00eda puesto, vac\u00edo o lleno; en el segundo, traccionar el mismo furg\u00f3n, como Proleche lo hab\u00eda puesto\u201d, sin que pueda argumentarse que en el primer viaje no existi\u00f3 contrato de transporte comercial, por no transportarse carga, pues el contrato que se configur\u00f3 fue de \u201clocaci\u00f3n de cosa, consistente en un equipo de tractocami\u00f3n manejado por persona de confianza del propietario, como hoy se hace con todo arrendamiento de equipo delicado (tractores, excavadoras, equipos de precisi\u00f3n) sin que por eso se altere la naturaleza del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que si bien el Tribunal desech\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento de equipo entre el demandado como arrendador y Proleche como arrendataria, afirm\u00f3 que Proleche \u201carrend\u00f3 o prest\u00f3 el furg\u00f3n\u201d al demandado, confundiendo \u00e9stas dos figuras jur\u00eddicas. Recaba que al confundir el fen\u00f3meno f\u00edsico del transporte con la instituci\u00f3n jur\u00eddica del contrato de transporte, el ad quem admiti\u00f3 la existencia de un contrato de comodato o de arrendamiento, no alegado ni probado por ninguna de las partes, \u201c&#8230;todo con base en un juicio muy ex\u00f3tico seg\u00fan el cual el furg\u00f3n, por ser \u201cadmin\u00edculo inerte\u201d no hace parte del transporte, sino que \u00e9ste lo realiza la que se denomina \u201cparte din\u00e1mica\u201d, cuando el transporte de carga se realiza con el conjunto de partes o elementos empleados en ello, pues el furg\u00f3n o jaula no es admin\u00edculo inerte, como finge el fallo, sino parte m\u00f3vil destinada al transporte, de acuerdo al art. 2\u00ba. del C\u00f3digo Nacional del Transporte, en tanto que el tractocami\u00f3n no puede t\u00e9cnica ni legalmente efectuar por s\u00ed s\u00f3lo el transporte de carga, porque su finalidad es hacer la tracci\u00f3n de la jaula o furg\u00f3n. &#8230;Ninguno de los dos sin el otro puede hacer transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que al estar concordado por las partes que los dos instrumentos que conformaron el veh\u00edculo de transporte de la carga eran de propiedad, uno del demandado y el otro de Proleche, resulta injur\u00eddico afirmar que por la sola propiedad de uno de ellos existi\u00f3 un contrato de transporte, por cuanto era necesario acudir a otros elementos de juicio existentes en el proceso cuya consideraci\u00f3n omiti\u00f3 el sentenciador, entre ellos los constitutivos de la empresa, de acuerdo con lo establecido por el art. 25 del C. de Comercio, para colegir que Proleche es quien tiene organizada una actividad econ\u00f3mica para la circulaci\u00f3n de mercanc\u00eda, contando para tal efecto con todo un sistema de transporte que incluye sus propios tractocamiones y furgones, personal dedicado a la actividad y horarios de despacho de veh\u00edculos y de mercanc\u00eda. Aunque esta empresa si bien es para su servicio interno, por ello no deja de ser empresa, circunstancia que emerge de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el curso del proceso, los testimonios de Alvaro Chaverra, Jos\u00e9 Mar\u00eda Moncada \u201cy los dem\u00e1s tra\u00eddos al proceso\u201d, en tanto que Lara s\u00f3lo es propietario del cabezote o tractocami\u00f3n, \u201c&#8230; cuyo uso espor\u00e1dicamente contrataba con Proleche\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el censor discurre sobre el contenido de los arts. 983 y 991 del C. de Co., antes de la reforma que les introdujo el Decreto 01 de 1990, en torno a las relaciones que se suscitan entre el \u201c&#8230;propietario del veh\u00edculo diferente del empresario de transporte\u201d, coligiendo que uno y otro se refieren a las empresas de servicio p\u00fablico de transporte y que en el asunto sub-j\u00fadice no se estructura la hip\u00f3tesis prevista en el art. 983, por no existir contrato de vinculaci\u00f3n, sino que \u201c&#8230;Proleche, empresa particular, fue arrendataria del cabezote o tractocami\u00f3n, para la tracci\u00f3n de su furg\u00f3n, en el que habr\u00eda de ser transportada entre sus plantas su cargamento de leche en polvo, bajo la direcci\u00f3n del jefe de Transportes de la misma empresa, se\u00f1or Moncada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra ficci\u00f3n de la sentencia impugnada, prosigue el recurrente, es la de una supuesta carta de porte, tomando por tal \u201c&#8230;el recibo de mercanc\u00eda que el conductor Chaverra firm\u00f3 en Ceret\u00e9 como documento interno entre plantas de Proleche\u201d, pues de poder aceptarse como dicho documento, se constituir\u00eda en la \u00fanica prueba admisible del contrato de transporte, en tanto que el remitente o el destinatario s\u00f3lo podr\u00edan hacer efectivos los derechos resultantes del pacto, en caso de ser tenedores leg\u00edtimos de la misma, e igualmente habr\u00eda que atenerse a sus t\u00e9rminos, sobre nombre y direcci\u00f3n del destinatario, lugar de la entrega, naturaleza, valor, n\u00famero, peso y volumen de las cosas, nada de lo cual consta en el aludido documento. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, manifiesta el casacionista, no existe ninguna prueba de la existencia de un contrato de transporte comercial a cargo del demandado, pues todo el acervo probatorio apunta a demostrar \u201c&#8230;que&nbsp; la relaci\u00f3n contractual entre \u00e9ste y Proleche, consisti\u00f3 en la entrega del tractocami\u00f3n a Proleche, para el uso que la misma Proleche indicara, por un canon o precio\u201d, mientras que el objeto de dicho convenio, no empece su importancia, no fue objeto de an\u00e1lisis por parte del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que si a pesar de la ausencia de elementos probatorios se admitiese que Luis Emilio Lara tuvo la intenci\u00f3n de celebrar el tantas veces mencionado contrato de transporte con Proleche, habr\u00eda que establecer qu\u00e9 fue lo que se oblig\u00f3 a conducir: la mercanc\u00eda, que no sab\u00eda en qu\u00e9 consist\u00eda, ni su volumen, forma de empaque o valor, ni cu\u00e1ndo o de d\u00f3nde y hacia qu\u00e9 lugar habr\u00eda de portarla, o solamente el furg\u00f3n de Proleche: vac\u00edo o cargado, debi\u00e9ndose inferir que su compromiso se contrajo a lo \u00faltimo, habida cuenta que conducir, con veh\u00edculos propios o arrendados, leche en polvo y otros elementos entre sus plantas de producci\u00f3n, era negocio de Proleche. Consecuentemente habr\u00eda que deducir que satisfizo su obligaci\u00f3n con la entrega del bien arrendado, pues si bien en la modalidad del arriendo pactado la responsabilidad se extend\u00eda a la debida conducci\u00f3n del tractocami\u00f3n por el chofer, este aspecto no fue objeto de reproche ni se constituy\u00f3 en materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que as\u00ed el conductor Alvaro Chaverra, fuera&nbsp; dependiente&nbsp; de&nbsp; Lara,&nbsp; la&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; parte&nbsp; de&nbsp; \u00e9ste&nbsp; y&nbsp; los&nbsp; testimonios&nbsp; del mismo Chaverra y de Jos\u00e9 Mar\u00eda Moncada, tachado por parcialidad, revelan que el chofer&nbsp; fue puesto a \u00f3rdenes de Moncada, a la saz\u00f3n Jefe de Transporte de Proleche, junto con el tractocami\u00f3n y as\u00ed qued\u00f3 delegada la dependencia de Lara a Proleche, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal al tomar la vinculaci\u00f3n laboral del conductor como factor determinante del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la raz\u00f3n expresada, prosigue, \u201c&#8230;cuando Chaverra firm\u00f3 el recibo de leche en polvo en Ceret\u00e9, no lo hizo por \u00f3rdenes y como dependiente de Luis Emilio Lara sino por \u00f3rdenes y como subordinado para ese efecto, de Jos\u00e9 Mar\u00eda Moncada, vale repetir, de Proleche\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo recurrido para que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar desestime las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el contrato de transporte mercantil, una parte, denominada transportador, transportista o porteador, se obliga con otra, a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas,&nbsp; y a entregar \u00e9stas a su destinatario, a cambio de un precio denominado flete o porte (art. 981 C. de Comercio). Trat\u00e1ndose de un contrato eminentemente consensual, su perfeccionamiento s\u00f3lo precisa el concierto de voluntades de las partes contratantes \u201c&#8230;y su prueba puede hacerse por cualquiera de los medios legales establecidos por el c\u00f3digo de procedimiento civil (arts. 822 y 981 del C. de Co), m\u00e1xime cuando no se expide carta de porte, pues cuando ocurre lo contrario tal documento facilita la prueba\u201d (Cas. Civ. del 9 de octubre de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de dicho pacto, el transportador queda principalmente obligado al desplazamiento de las personas o cosas objeto del mismo al lugar de destino, desplazamiento que en todo caso constituye la finalidad misma del transporte y puede ejecutarse utilizando cualquier clase de medio, sin perjuicio desde luego que los contratantes, en ejercicio de las autonom\u00eda que les asiste, fijen el que debe utilizarse para efectuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando para ello se empleen veh\u00edculos, \u00e9stos pueden ser o no de propiedad del transportador, conforme lo dan a entender los arts. 983 y 984 ib\u00eddem, cuando el primero autoriza a la empresa transportadora prestar el servicio en veh\u00edculos que no sean \u201cde su propiedad\u201d, celebrando \u201ccon los due\u00f1os de \u00e9stos el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n\u201d, o para \u201cencargar la conducci\u00f3n, en todo o en parte a terceros\u201d, sin que por ello se modifiquen los t\u00e9rminos del contrato. Puede, en consecuencia, destinar al efecto, veh\u00edculos propios, o aquellos que s\u00f3lo detente por virtud de un t\u00edtulo de mera tenencia, e inclusive de propiedad de la persona que debe transportar, o del due\u00f1o de las cosas que debe trasladar, porque lo esencial es que sea \u00e9l quien tenga el poder y direcci\u00f3n de la operaci\u00f3n del transporte, pues en caso contrario el contrato podr\u00eda derivar en otra especie de relaci\u00f3n negocial. En otras palabras, la propiedad del automotor en el cual se hace el desplazamiento de la mercanc\u00eda, es insustancial para la identificaci\u00f3n del concepto legal de transporte, porque lo que caracteriza este tipo de negocio es la existencia de una persona llamada porteador o transportador que directamente asume la obligaci\u00f3n de trasladar las cosas del lugar de origen al sitio de destino, bajo su propia custodia, recibiendo como contraprestaci\u00f3n un precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que es ese poder de direcci\u00f3n, de control, de gesti\u00f3n de la operaci\u00f3n del desplazamiento, atribuible al porteador, el que permite caracterizar y diferenciar el transporte de otros contratos, tales como el arrendamiento de veh\u00edculo y el \u201ccontrato de remolque\u201d, porque en estos \u00faltimos, conforme al entendimiento de la jurisprudencia y doctrina externas, la operaci\u00f3n o el hecho f\u00edsico del desplazamiento del veh\u00edculo arrendado o remolcado, queda bajo la direcci\u00f3n y control del arrendatario o del remolcado. Concretamente, Rodi\u00ebre, citado por Tamayo Jaramillo, plantea la diferencia cuando expresa: \u201cEl transportador debe tener la gesti\u00f3n a la vez t\u00e9cnica del veh\u00edculo y comercial del desplazamiento que efect\u00faa. Es este dominio lo que justifica la pesada responsabilidad que pesa sobre \u00e9l a partir del momento en que se ha hecho cargo de la mercanc\u00eda. Este dominio marca la independencia del empresario en relaci\u00f3n con el estado de dependencia jur\u00eddica de un asalariado ligado por un contrato de trabajo y es el motivo por el cual no sabr\u00edamos, como se intentaba a veces en el siglo XIX, asimilar el contrato de transporte a un contrato de arrendamiento de servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurriendo en la mismas deficiencias advertidas en el cargo anterior, el recurrente le atribuye al sentenciador infringir indirectamente las normas sustanciales precedentemente relacionadas, sin especificar la forma como se produjo tal infracci\u00f3n. Con todo, haciendo abstracci\u00f3n de tales falencias, debe se\u00f1alarse que en todo caso el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, como enseguida se ver\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dedujo que \u201c&#8230; el contrato celebrado entre el remitente y el demandado, es un contrato de transporte, debidamente comprobado a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de parte del \u00faltimo y de su carta dirigida a la remitente, son documentos que obran ( en el cuaderno No. 1, folios 22, y C. No 4, folios 1 a 3); y a\u00fan la declaraci\u00f3n del conductor Alvaro Chaverra, dependiente del demandado (C. No. 4, folios 22 y ss.). Adici\u00f3nase a esto la carta de porte o memorando No. 1393, suscrita por el mismo conductor en la que se refiere el despacho de la leche en polvo; que es igualmente corroborado en su declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor enjuicia la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica extra\u00edda por el ad quem, pues en su opini\u00f3n los elementos probatorios cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n le endilga, demuestran que lo verdaderamente convenido por las partes fue un contrato de arrendamiento del tractocami\u00f3n, obrando Luis Emilio Lara como arrendador y Proleche como arrendataria, por el cual el primero entreg\u00f3 el \u201c&#8230;tractocami\u00f3n a Proleche, para el uso que la misma Proleche indicara, por un canon o precio\u201d. Considera que de admitirse, contra toda evidencia procesal, la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre las mismas partes, id\u00e9nticas pruebas revelan que el objeto del convenio no era el acarreo de mercanc\u00eda, porque el transportador ignoraba en qu\u00e9 consist\u00eda, su volumen, forma de empaque, valor, cu\u00e1ndo, de d\u00f3nde y hacia qu\u00e9 lugar habr\u00eda de portarla, pues realmente se trataba del desplazamiento del furg\u00f3n de Proleche, en las condiciones que \u00e9sta quisiese, es decir, vac\u00edo o cargado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n de parte del demandado, expresa que el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 de d\u00f3nde extrajo semejante conclusi\u00f3n. Respecto del testimonio del conductor, Alvaro Chaverra, estima que de haberlo apreciado en toda su extensi\u00f3n, habr\u00eda \u201c&#8230;encontrado que confirma la posici\u00f3n del demandado, de que \u00e9l, Chaverra, fue chofer del cabezote en el viaje dispuesto por Proleche, porque as\u00ed arrendaba el se\u00f1or Lara su equipo de tracci\u00f3n, conducido por dependiente suyo pero no para transportar mercanc\u00eda sino para traccionar el furg\u00f3n de Proleche, al sitio, en el d\u00eda y en la forma determinados por \u00e9sta, en los que nada tuvo que ver el demandado Lara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como&nbsp; el desacierto que en el punto le achaca el recurrente al Tribunal se relaciona con la contemplaci\u00f3n objetiva de los elementos probatorios relacionados, en cuanto le imputa extraer de ellos conclusiones f\u00e1cticas que no emergen de su real contenido, examinados por la Sala con el prop\u00f3sito de establecer si el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de valoraci\u00f3n probatoria que se le atribuye, en el t\u00f3pico preindicado, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Emilio Lara Buitrago, en su declaraci\u00f3n de parte, manifest\u00f3 que el 3 de noviembre de 1989 era propietario exclusivo del veh\u00edculo de placas LG 43-43, cabezote, \u00e9poca para la cual \u201c&#8230; A m\u00ed me llamaba Jes\u00fas Mar\u00eda Moncada al taller y me dec\u00eda necesito un cabezote para un transporte a tal parte podr\u00eda ser Yarumal o a Ceret\u00e9, porque el que organizaba los viajes era \u00e9l y no yo, entonces me dec\u00eda que le mandara un cabezote y yo se lo mandaba y \u00e9l le dec\u00eda al conductor que para tal parte (&#8230;) , el conductor iba cuadraba el carro con su furg\u00f3n y se lo cargaban los de la compa\u00f1\u00eda y se ven\u00eda a traer el viaje a Medell\u00edn. El cabezote no sirve sino para enganch\u00e1rselo a un trailer, un furg\u00f3n y un tanque que era los aparatos que ten\u00eda Proleche para engancharlo al transporte y una vez enganchado el furg\u00f3n se le echaba la carga y la tra\u00edan y descargaban en el sitio que dec\u00edan, del resto solo no serv\u00eda para nada\u201d. Agreg\u00f3 que el furg\u00f3n de Proleche que se enganch\u00f3 al cabezote de su propiedad, al cual se refiri\u00f3 en la carta remitida a dicha entidad el 4 de diciembre de 1989, cuya r\u00fabrica reconoci\u00f3, no ten\u00eda motor, se sujetaba al cabezote por medio de \u201c&#8230; una parte que se llama quintarueda\u201d, y no contaba con conductor independiente. Expuso que desde aproximadamente un a\u00f1o atr\u00e1s, ven\u00eda utilizando regularmente el cabezote de placas LG 43-43 para \u201c&#8230;transportarle leche a Proleche\u201d. Preguntado por las condiciones en la cu\u00e1les efectuaba dicho transporte, respondi\u00f3 que \u201c&#8230; los fletes eran de Ceret\u00e9 a Medell\u00edn era de $8.050 la tonelada y despu\u00e9s nos hicieron un peque\u00f1o reajuste que no recuerdo de cu\u00e1nto fue, porque ellos dec\u00edan que estaba barato. (&#8230;) Ellos normalmente despachaban los carros a las 6 o siete de la ma\u00f1ana de Ceret\u00e9 a Medell\u00edn y en esa fecha no se a que sali\u00f3, los choferes iban directamente a la planta de Proleche en Ceret\u00e9&#8230;\u201d. Advirti\u00f3 no saber a que horas lo cargaban y lo despachaban, es decir, si era en las horas de la ma\u00f1ana o en las horas de la tarde, porque si se comunicaba con el administrador de Proleche en Medell\u00edn le avisaban que estaban despachando el carro, pero no le indicaban la hora, pues eso era del manejo interno de la compa\u00f1\u00eda. Manifest\u00f3 que muchas veces ignoraba para d\u00f3nde iban a despachar el carro, por cuanto \u201c&#8230; el despachador directo era Jes\u00fas Mar\u00eda Moncada y en Ceret\u00e9 era el administrador de all\u00e1\u201d. Interrogado por el contenido del furg\u00f3n enganchado al cabezote de su propiedad para el viaje de Ceret\u00e9 a Medell\u00edn, manifest\u00f3 tener entendido que se trataba de un viaje de leche y no saber su valor \u201c&#8230; porque all\u00e1 nunca me dijeron este kilo de leche o estos 30 kilos valen tal precio, tampoco sab\u00eda yo cuanto era el tonelaje iba a ser el despacho\u201d, acotando que nunca le informaron que le iban a pagar un s\u00f3lo centavo por ese viaje, ni formul\u00f3 cuenta, pues esperaba alg\u00fan comunicado de Proleche, el cual nunca lleg\u00f3. Expres\u00f3 que dicha entidad no le exigi\u00f3 ning\u00fan documento para acreditar la conducci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u201c&#8230; y \u00fanicamente le hac\u00edan firmar al conductor una planilla por el despacho\u201d (fls. 1 a 3 &#8211; 4) . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resulta del compendio anterior, el sentenciador no incurri\u00f3 en el desacierto que se le imputa, porque de tales pruebas no emerge, ni por asomo, el contrato de arrendamiento del veh\u00edculo de placas LG 43-43, por parte del demandado Luis Emilio Lara Buitrago a Proleche, propuesto por el impugnador, pues en forma alguna develan que aquel hubiese concedido el goce del veh\u00edculo en menci\u00f3n, provisto de conductor, a Proleche, para que \u00e9sta le diese la utilizaci\u00f3n que estimase conveniente, quedando a sus \u00f3rdenes el conductor del automotor. Por lo dem\u00e1s, es claro que el se\u00f1or Lara Buitrago siempre ha asumido la posici\u00f3n de empresario de transporte de mercanc\u00edas, como claramente lo hace notar su propio conductor y se colige del trato desarrollado con distintas empresas, entre ellas Proleche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, la conclusi\u00f3n del fallador, alusiva a la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte, entre las misma partes, para la conducci\u00f3n del cargamento de leche descrito en el documento suscrito por Alvaro Chaverra, conductor asalariado del demandado, no resulta marginada de lo que dichas pruebas exteriorizan, pues conforme a ellas, en desarrollo de una mec\u00e1nica previamente concertada con Proleche, el demandado Luis Emilio Lara Buitrago, por conducto de Alvaro Chaverra, empleado suyo, envi\u00f3 a Ceret\u00e9 el tractocami\u00f3n de placas LG 43-43 con el objeto de recibir la mercanc\u00eda que deb\u00eda conducir, a cambio de un flete previamente convenido con la remitente (de acuerdo al tonelaje de carga transportado), desde all\u00ed, hasta la ciudad indicada por la remitente, mercanc\u00eda que recibi\u00f3 el conductor, con pleno conocimiento de sus especificaciones, cargada en un furg\u00f3n de propiedad de Proleche, acoplado al tractocami\u00f3n mencionado, circunstancia que seg\u00fan advirti\u00f3 el Tribunal, no desnaturaliza el aludido pacto, por cuanto el control de la operaci\u00f3n de transporte, efectuada en el veh\u00edculo compuesto en la forma descrita, lo asumi\u00f3 \u00edntegramente el transportador, porque las \u00f3rdenes impartidas por la remitente estaban dirigidas a fijar las condiciones en las cuales habr\u00eda de producirse la entrega de la carga, (lugar, d\u00eda, hora), m\u00e1s no a controlar la ejecuci\u00f3n del transporte, es decir, la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, actividad en la cual el transportador conserv\u00f3 plena autonom\u00eda, como lo admiti\u00f3 el mismo conductor, quien al ser cuestionado sobre el particular fue enf\u00e1tico en afirmar que recibida la leche s\u00f3lo \u00e9l quedaba a cargo del carro y del viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de lo anterior, as\u00ed el sentenciador hubiere cometido los errores que se le endilgan como consecuencia de inadvertir que la carta fechada el 4 de diciembre de 1989,&nbsp; visible a fl. 22 del cuaderno principal fue suscrita por la sociedad Transportes Luis Emilio Lara; considerar como carta de porte el documento firmado por el conductor, visible a fl. 20 del mismo cuaderno y no percatarse que Proleche, \u201c&#8230;tiene organizada una actividad econ\u00f3mica para la circulaci\u00f3n de mercanc\u00eda\u201d, disponiendo \u201c&#8230;de todo un sistema de transporte, incluidos sus propios tractocamiones y furgones, patios de carga, su personal a ello dedicado, sus horarios de despacho de veh\u00edculos y de mercanc\u00eda&#8230;\u201d, tales yerros a la postre resultar\u00edan intrascendentes, pues el contrato de transporte celebrado entre las partes, en los t\u00e9rminos y para el fin se\u00f1alado, seguir\u00eda sustentado probatoriamente en los elementos de convicci\u00f3n precedentemente mencionados, indemnes del ataque propuesto en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar acotaci\u00f3n cabe hacer en torno al cuestionamiento concerniente con la especie de relaci\u00f3n negocial que medi\u00f3 entre las partes para permitir la utilizaci\u00f3n del furg\u00f3n de propiedad de Proleche en la movilizaci\u00f3n de la carga, porque a\u00fan en el evento de haber desacertado el juzgador al concluir que se trat\u00f3 de un contrato de arrendamiento o de un contrato de comodato, sin sustento probatorio alguno, lo cierto es que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica enjuiciada por el censor no sufrir\u00eda ninguna variaci\u00f3n, pues la determinaci\u00f3n y prueba de tal circunstancia carece de ingerencia en la estructuraci\u00f3n del contrato de transporte, porque como ya se explic\u00f3, es el control y direcci\u00f3n de la operaci\u00f3n lo que al fin de cuentas lo identifica, lo cual fue objeto de comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte cabe advertir la falta de simetr\u00eda que guarda la cr\u00edtica formulada al fallador por inferir el contrato premencionado de la pr\u00e1ctica cotidiana y la legislaci\u00f3n vigente, porque la argumentaci\u00f3n verdaderamente expuesta por \u00e9ste se concret\u00f3 a invocarlas para precisar en qui\u00e9n puede concurrir la calidad de transportador, t\u00f3pico sobre el cual expuso que en la pr\u00e1ctica, \u201c&#8230;son m\u00faltiples los acuerdos de transporte celebrados entre personas naturales, que tienen todos los efectos legales que les asigna el Decreto 01 de 1.990, particularmente en su art\u00edculo 18&#8230;\u201d, alegaci\u00f3n que por ende resulta vana para el fin pretendido, pues la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que por principio ampara la sentencia del Tribunal, s\u00f3lo puede destruirse desquiciando los argumentos que le sirvieron de pilar, no los que por su cuenta quiera introducirle el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia de quebrantar, en forma directa, los art\u00edculos 63, 64 (Art. 1o. de la L. 95 de 1890) y 1604 del C.C.; 822 y 992 del C. Co., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo fundamental de la acusaci\u00f3n dice el recurrente que \u201c&#8230;En la hip\u00f3tesis, que la prueba tra\u00edda al proceso desvirt\u00faa, de que entre la sociedad Proleche S.A. y Luis Emilio Lara se hubiera celebrado contrato de transporte de leche en polvo, habr\u00eda que analizar que ninguna disposici\u00f3n legal ha modificado el sistema de responsabilidad del transportador, como el fallo impugnado &#8211; apoy\u00e1ndose equ\u00edvocamente en sentencia de la H. Corte- interpreta, de forma que coloca al transportador en la azarosa inferioridad de que la pirater\u00eda terrestre, el asalto en carretera, no constituyen para \u00e9l fuerza exonerante, si no demuestra que tom\u00f3 todas las medidas necesarias para evitarlo, sin analizar que ninguna medida est\u00e1 a su alcance para evitar esa pirater\u00eda que mina el transporte de carga en el pa\u00eds y que para evitar ese riesgo solamente le queda el camino de abstenerse de ejecutar el transporte, vale decir, de incumplir voluntariamente el contrato. Lo que envuelve una contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando con el desenvolvimiento del cargo expresa que en materia de responsabilidad del transportador, la \u00fanica diferencia introducida por el art. 992 del C. de Co. a la regla consagrada en el art. 1604 del C.C., consiste en que la fuerza mayor que impida el cumplimiento del contrato, cuya prueba corresponde a quien la alega, debe haber ocurrido sin \u201cculpa del transportador\u201d, previsi\u00f3n que a su juicio acompasa con lo prescrito por el inc. 2\u00ba. del art. 1604 citado, en cuanto condiciona la \u201caplicabilidad de la fuerza mayor o caso fortuito, a que no haya sobrevenido por culpa del deudor\u201d. As\u00ed pues, prosigue el recurrente, la fuerza mayor debe ser probada por quien la alega, y la culpa del deudor que la desvirt\u00faa, por quien la imputa, salvo que exista presunci\u00f3n contra el obligado, pues la negaci\u00f3n del transportador consistente en que la fuerza mayor no ocurri\u00f3 por su culpa, es indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situ\u00e1ndose en el campo del contrato de transporte, manifiesta que el art. 2073 del C.C., prev\u00e9 que el acarreador es obligado a la entrega de la cosa, en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito, advirtiendo que \u201c&#8230; no podr\u00e1 alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse\u201d. Por otra parte, el art. 992 del C. de Co. prescribe que \u201c&#8230; El transportador s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n o por la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a &#8230; y adem\u00e1s adopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta a continuaci\u00f3n que el conductor de un veh\u00edculo de carga no tiene porque ser diestro en el uso de las armas, m\u00e1xime cuando por regla general no las puede portar. Anota que \u00e9ste debe centrar su atenci\u00f3n en el tim\u00f3n, no en las armas, lo cual le impide fugarse f\u00e1cilmente del ataque, \u201c&#8230; \u00fanica defensa que el ciudadano de a pie puede intentar, las m\u00e1s de las veces con letales consecuencias\u201d. Agrega que es tan extrema la situaci\u00f3n de inseguridad que se padece, que la \u00fanica medida de prevenci\u00f3n que podr\u00eda tomarse&nbsp; para evitar el asalto a mano armada en parajes despoblados ser\u00eda abstenerse de transitar por ellos, circunstancia que llevada al contrato de transporte de carga y pasajeros por las carreteras troncales y por aquellas \u201c&#8230; en las que ataca la pirater\u00eda terrestre\u201d, implicar\u00eda su negaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de dicha conclusi\u00f3n expresa que en el examen de la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor debe campear el sentido com\u00fan; que la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por raz\u00f3n de ella no exige \u201cmedidas no razonables e imposibles\u201d, sino la \u201cmediana prudencia y cuidado\u201d a que alude el art. 2073 del C.C. Que la imposibilidad de resistir no debe ser sobrehumana sino razonable. Recaba que el Tribunal no debi\u00f3 analizar si el demandado demostr\u00f3 o no, haber tomado medidas para resistir el asalto de bandoleros, sino establecer si tal suceso era irresistible o susceptible de ser resistido con mediana prudencia o cuidado, es decir, si era razonablemente irresistible. De considerar que era previsible y pod\u00eda ser evitado, sin dejar de cumplir la obligaci\u00f3n porteadora, debi\u00f3 se\u00f1alar lo que hab\u00eda podido hacerse para el efecto, pues si \u201c&#8230;nada puede razonablemente hacerse, nada puede judicialmente exigirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que el C\u00f3digo de Comercio ya no exige siquiera la fuerza mayor para exonerar de responsabilidad al transportador, por lo que \u201c&#8230;al menos en principio, no es necesario probar las calidades de imprevisible e irresistible del hecho\u201d. Destaca que en el asunto sub-j\u00fadice Proleche es quien tiene una organizaci\u00f3n para el transporte de leche en polvo entre sus plantas procesadoras, fue quien dirigi\u00f3 la operaci\u00f3n del transporte, ten\u00eda que estar al tanto de los riesgos de pirater\u00eda en la v\u00eda utilizada, luego si no tom\u00f3 ninguna medida para prevenir el asalto \u201c&#8230;y eso es motivo de imputaci\u00f3n de responsabilidad indemnizatoria, \u00bfha de beneficiarse de lo que en tal razonamiento ser\u00eda su propio descuido?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, manifiesta que el asalto en carretera es un riesgo del cual la actividad aseguradora hace su negocio, \u201c&#8230; Porque (&#8230;) conocedora de los riesgos que asegura, los asume como su negocio. Por eso el contrato de seguro, a diferencia del de arrendamiento de cosas y el de transporte, es aleatorio. Y esto no lo vio el fallador ad quem, que tambi\u00e9n quebrant\u00f3 los arts. 1.036 y 1.045, al no haberlos aplicado debiendo haberlo hecho, por error de juzgamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar expresa que el Tribunal quebrant\u00f3 los arts. 2341 y 2356 \u201c&#8230; conexos por el art. 822 C. Co al aplicarlos no debiendo hacerlo\u201d, por atribuir \u201c&#8230; presunci\u00f3n de culpa a la actividad que supuso al demandado\u201d, como consecuencia de considerar el transporte de carga&nbsp; como una actividad peligrosa y consecuentemente presumir la culpa del transportador, traslad\u00e1ndole la carga de probar \u201c&#8230;la diligencia imposible para evitar la pirater\u00eda terrestre, en un pa\u00eds flagelado por ella\u201d. Agrega que \u201c&#8230;La \u00edndole de una actividad para establecer la peligrosidad que genera la presunci\u00f3n de responsabilidad de la \u00edndole examinada, no se determina por la posibilidad de que en un determinado estado de inseguridad sea v\u00edctima de da\u00f1os, sino por la posibilidad de que esa actividad los ocasione en raz\u00f3n de su misma naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los anteriores fundamentos solicita casar el fallo del Tribunal para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acoja la excepci\u00f3n de fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del art. 992 del C. de Co., vigente para la \u00e9poca en la cual ocurrieron los hechos materia de este proceso, el transportador pod\u00eda exonerarse, total o parcialmente, de la responsabilidad derivada de la inejecuci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, entre otras causas, cuando acreditaba la ocurrencia de un suceso constitutivo de fuerza mayor, siempre que \u00e9sta no hubiese sucedido por descuido o culpa suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fuerza mayor est\u00e1 definida por el art. 1\u00ba. de la Ley 95 de 1890, como \u201c&#8230;el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d, definici\u00f3n de la cual emergen sin dubitaci\u00f3n los caracteres esenciales del hecho que la constituye, esto es, la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias, no resulte factible contemplar con antelaci\u00f3n su acaecimiento, y la irresistibilidad, o sea, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si s\u00f3lo puede calificarse como tal, ha precisado la Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fen\u00f3meno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y for\u00e1nea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por s\u00ed mismo y por fuerza de su naturaleza espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho\u201d (Cas. Civ. del 20 de noviembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la verificaci\u00f3n objetiva de la concurrencia de los elementos se\u00f1alados en el acontecimiento espec\u00edficamente aducido como estructurante de tal fen\u00f3meno, es cuesti\u00f3n que compete a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la autonom\u00eda que les asiste en la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho, mediante la debida evaluaci\u00f3n de los elementos de prueba tra\u00eddos al proceso. Por tal raz\u00f3n, si desaciertan en dicha labor y merced a ello quebrantan normas de linaje sustancial, tal yerro estructura la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art. 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de las mismas, pues la infracci\u00f3n directa de preceptos de tal estirpe presupone el acierto del juzgador en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio y por contera la inexistencia de reparos frente a la consideraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y probatorios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la perspectiva anterior, es clara la falta de t\u00e9cnica que acusa el cargo, pues no empece denunciar la violaci\u00f3n directa de los preceptos de derecho sustancial inicialmente relacionados, por haber sido err\u00f3neamente interpretados por el ad quem, el recurrente lejos de mostrar conformidad con las conclusiones que en el \u00e1mbito probatorio extrajo el sentenciador, irrumpe en dicho campo para tratar de evidenciar la irresistibilidad del suceso que impidi\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del transportista, la inexistencia de medida distinta de la inejecuci\u00f3n del transporte para evitar su acaecimiento y a\u00fan la exenci\u00f3n de prueba de la manifestaci\u00f3n del transportador de no haber tenido culpa en \u00e9l, por su car\u00e1cter indefinido o cuando expresamente dice que Proleche \u201ces quien tiene una organizaci\u00f3n para el transporte\u201d y \u201cfue quien dirigi\u00f3 la operaci\u00f3n del transporte\u201d, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto la ineptitud del ataque e impiden afrontar su examen de fondo, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial \u201c&#8230;la actividad dial\u00e9ctica de la censura, para que resulte ajustada a la t\u00e9cnica del recurso, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que considere infringidos, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio\u201d (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 193).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, el error atribuido al ad quem no puede edificarse en la transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen liberatorio de responsabilidad del transportador consagrado por el art. 10 del Decreto 01 de 1990, modificatorio del art. 992 del C. de Co., conforme al cual s\u00f3lo se precisa que la causa del da\u00f1o sea extra\u00f1a al porteador, tornando innecesario, en principio, \u201c&#8230;probar las calidades de imprevisible e irresistible del hecho\u201d, pues el vigente por la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos materia de este proceso, era el original art. 992 de dicha normatividad, al amparo del cual se adujo y decidi\u00f3 sobre la eximente de responsabilidad en menci\u00f3n. Ahora, as\u00ed la norma hubiese estado vigente dado su contenido id\u00e9ntico el fallo hubiese sido igual, raz\u00f3n por la cual la denuncia deviene en vana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente resulta desatinado atribuirle la infracci\u00f3n directa de los arts. 2341 y 2356 del C. C., por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de la presunci\u00f3n de la culpa del transportador por considerar peligrosa la actividad del transporte, pues la argumentaci\u00f3n expuesta en el fallo impugnado alude a la presunci\u00f3n de culpa \u201c&#8230; que acompa\u00f1a a quien no ha ejecutado el contrato\u201d, m\u00e1s no a la que gravita sobre quien ejerce la actividad se\u00f1alada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se acusa la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1564, 1605, 1608 y 1609 del C\u00f3digo Civil; 822, 870, 1009, 1020, 1024 y 1035 del C. de Comercio, \u201c&#8230;por interpretaci\u00f3n equivocada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo explica el recurrente que los arts. 1.009, 1.020, 1.024 y 1.035 del C. de Comercio, protegen los derechos del contratista transportador, los cuales se tornan nugatorios por raz\u00f3n de la desacertada interpretaci\u00f3n del \u00faltimo por parte del Tribunal, quien de paso hizo tabla rasa de los principios de las obligaciones bilaterales contenidos en los arts. 1.564, 1.605, 1.608 y 1.609 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n, manifiesta que el texto del art. 1.035 del C. de Comercio es claro cuando condiciona el ejercicio de los derechos del remitente o del destinatario, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el flete al transportador. Agrega que en tal sentido se propuso la excepci\u00f3n \u201cnon adimpleti contractus\u201d, pues cuando la ley estatuye que en los contratos bilaterales ninguna de las partes est\u00e1 en mora mientras la otra no haya cumplido lo suyo, no est\u00e1 disponiendo que la mora de una de las partes releva a la otra de sus responsabilidades, \u201c&#8230; sino que, estando como est\u00e1 apoyado el cumplimiento que cada cual debe, en el de la otra parte, la mora inhibe el ejercicio de los derechos\u201d.&nbsp; Recaba que una interpretaci\u00f3n distinta implicar\u00eda consagrar \u201c&#8230; que en el contrato de transporte comercial el remitente y el destinatario tienen el privilegio de cumplir o no a voluntad su obligaci\u00f3n. Lo que conducir\u00eda a colocar al transportador en inferioridad, como el malo en quien recaen todas las obligaciones, riesgos y cargas y al remitente o al destinatario, en privilegio, como el bueno dotado de todos los derechos y ninguna obligaci\u00f3n, esto es, a desquiciar la bilateralidad esencial del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que la equivocada interpretaci\u00f3n de las normas invocadas no se origin\u00f3 en la desacertada apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del fallador, pues la falta de pago del precio pactado por el arriendo del tractocami\u00f3n, alegada y demostrada por la parte demandada, no fue controvertida y as\u00ed se admiti\u00f3 por aquel, quien se fund\u00f3 siempre \u201c&#8230; en la hip\u00f3tesis de que el demandado hubiese celebrado contrato comercial de transporte, en la tesis de que el no pago del precio no exime de responsabilidad al transportador. Siendo que lo excepcionado fue que la acci\u00f3n incoada, al estar supeditado su ejercicio al pago del precio, no resultaba procedente mientras no se demostrara el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que no quedaba al arbitrario del fallador aplicar todo o parte del precepto mencionado, advirtiendo que en el asunto sub-j\u00fadice aplic\u00f3 la parte que aprovecha a las demandantes, pero dej\u00f3 de aplicar la proposici\u00f3n que condiciona el ejercicio de las facultades previstas en el fragmento anterior, al pago del flete y dem\u00e1s gastos; inaplicaci\u00f3n que a su turno apareja la falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1.608 y 1.609 del C.C. y \u201c&#8230; la regla de oro de la equidad en los contratos bilaterales, el Art. 1.546 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar enfatiza que el mismo precepto \u201c&#8230;lo que dispone es la extensi\u00f3n del contrato de transporte de cosas a quien no ha sido parte de \u00e9l, el destinatario, pero se hace beneficiario del transporte prestado\u201d, facult\u00e1ndolo para reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus dem\u00e1s derechos, no obstante haberse establecido el v\u00ednculo obligacional entre remitente y transportador, pero \u00fanicamente, \u201c&#8230;cuando se hayan pagado el flete y dem\u00e1s gastos del transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la fundamentaci\u00f3n precedente solicita casar el fallo impugnado, para que la Corte, \u201c&#8230; en ejercicio de la funci\u00f3n de instancia, revoque la de primer grado y declare probada la excepci\u00f3n de incumplimiento en el pago del precio contratado\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desestimar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el transportador el Tribunal argument\u00f3 que el pago del flete no se requer\u00eda \u201c&#8230;con anticipaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del contrato de transporte, ni tampoco como requisito de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, por p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, ya que sobre esto hay vigentes claras imposiciones legales en la regimentaci\u00f3n del estatuto mercantil que le dan respaldo a ese planteamiento, como en el que se prev\u00e9 la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda por el transportador en el caso de no pago del flete, as\u00ed mismo, es corriente el pago en cuenta corriente del remitente para el transportador\u201d, tesis en apoyo de la cual trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, conforme al cual \u201c&#8230;habi\u00e9ndose perdido la mercanc\u00eda una vez entregada al transportador, no puede responsabilizarse al remitente de incumplimiento, ya que el art\u00edculo 1031 del C. de Co., dice expresamente que corre a cargo del primero el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de p\u00e9rdida de la cosa transportada. Por la misma raz\u00f3n no puede darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1.035 de la citada obra, que exige el pago del flete y dem\u00e1s gastos de transporte para que el destinatario pueda reclamar la cosa transportada y ejercer las correspondientes acciones\u201d (Cas. Civ. del 26 de enero de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la argumentaci\u00f3n expuesta por el sentenciador para el efecto indicado, se aviene con el recto sentido e interpretaci\u00f3n de los arts. 1.009, 1.020 y 1.035 del C. de Co, cuyo quebranto se denuncia. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del art. 1.035 del C. de Co., el ejercicio de los derechos concedidos al destinatario para reclamar del porteador las cosas transportadas y obtener su entrega inmediata, se supedita al pago, dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juez, o la constituci\u00f3n de garant\u00eda que asegure el pago del flete y dem\u00e1s gastos del transporte, pero desde luego sobre la base del cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del transportador, de conducir las mercader\u00edas al punto de destino sanas y salvas, pues s\u00f3lo as\u00ed puede el destinatario reclamarlas y obtener su entrega en la forma y condiciones que all\u00ed se contemplan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, el art. 1.024 ib\u00eddem, vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos materia de la litis, facultaba al destinatario para solicitar al transportador la entrega de la mercanc\u00eda desde su llegada al punto de destino \u201c&#8230;contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el art\u00edculo 1.009 o la aceptaci\u00f3n de la factura cambiaria, en su caso&#8230;\u201d. Esta norma, a su turno, lo hac\u00eda responsable del pago de las mismas, cuando el env\u00edo o remesa se efectuara \u2018\u201ca debe\u201d, \u201centrega contra pago\u201d, \u201cC.O.D\u201d u otras formas equivalentes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, como bien lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, para definir la procedencia de la pretensi\u00f3n o de la excepci\u00f3n en su caso, se debe consultar el orden cronol\u00f3gico en que debieron cumplirse las obligaciones, pues si las obligaciones no tienen que agotarse simult\u00e1neamente, de ese orden depende la determinaci\u00f3n de si el contratante es o no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose del contrato de transporte, una definici\u00f3n como la que se plantea, impone tener en cuenta el hecho f\u00edsico de la operaci\u00f3n, porque por raz\u00f3n del factor temporo-espacial que le es inherente, su ejecuci\u00f3n implica un desplazamiento del sitio de origen al lugar de destino, como lo se\u00f1ala el propio art. 981 ib\u00eddem. De manera que salvo que se haya pactado algo diferente, la obligaci\u00f3n del transportador, es decir, de conducir sana y salva la mercanc\u00eda al lugar de destino, antecede la obligaci\u00f3n de pagar el flete o precio del transporte. Por consiguiente, si el transportador no cumple con la obligaci\u00f3n que le incumbe, el destinatario no est\u00e1 en mora de cumplir con la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le corresponde porque definitivamente no se ha dado el orden cronol\u00f3gico de su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si de conformidad con lo expuesto, la obligaci\u00f3n del destinatario de pagar el flete y dem\u00e1s gastos del transporte, est\u00e1 precedida de la obligaci\u00f3n del porteador de conducir las cosas transportadas sanas y salvas al sitio de destino, como presupuesto para poderlas entregar a quien corresponda, cuando por la p\u00e9rdida de las mismas, acaecida luego de su entrega al transportador, no arriban a dicho lugar, la falta de pago de los valores mencionados no coloca al acreedor de la entrega en mora de cumplir con su obligaci\u00f3n, y por ende, nada impide el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria que corresponda contra el transportador. Sin embargo, es oportuno advertir que cuando se est\u00e1 frente a una pretensi\u00f3n de cumplimiento del contrato por equivalencia, como en este caso ocurre, el transportador cuenta con la facultad de hacer valer como excepci\u00f3n compensatoria, el cr\u00e9dito del valor del flete que tiene frente al destinatario, que en casos como el presente tambi\u00e9n tiene viabilidad porque el art. 1096 del C. de Comercio, autoriza a las personas responsables del siniestro, para \u201coponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desecha en consecuencia la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario propuesto por COMPA\u00d1IA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. frente a LUIS EMILIO LARA BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}