{"id":81595,"date":"2024-05-29T22:05:14","date_gmt":"2024-05-29T22:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-088-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:14","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:14","slug":"s-088-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-088-98\/","title":{"rendered":"S 088 98"},"content":{"rendered":"<p>S-088-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5048 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por MIGUEL VICENTE REY SANABRIA, DILMA LEON DE REY y los menores ALEXANDRA y WILLIAM ANDRES REY LEON contra LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS, con la intervenci\u00f3n por llamamiento en garant\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda SEGUROS ALFA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por escrito presentado el 20 de octubre de 1986 ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los actores antes indicados solicitan que por sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se declare que el demandado es civilmente responsable de todos los da\u00f1os y perjuicios que se les ocasionaron por la conducta imprudente de uno de los empleados de aqu\u00e9l al conducir un veh\u00edculo automotor de su propiedad; en consecuencia, piden se condene al demandado a pagar, por concepto de los da\u00f1os tanto materiales como morales sufridos por los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro por cada uno de los lesionados; b) por perjuicios materiales la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4\u2019500.000) mas la cantidad que resulte por concepto de intereses e \u201cindexaci\u00f3n\u201d monetaria o p\u00e9rdida del valor adquisitivo monetario conforme a dictamen pericial; y, c) por concepto de da\u00f1os materiales a t\u00edtulo de lucro cesante futuro, la suma que se determine teniendo en cuenta la vida probable del menor WILLIAM ANDRES REY. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya la pretensi\u00f3n indemnizatoria anterior en los hechos y afirmaciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 29 de noviembre de 1983 MIGUEL REY, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos menores de edad ALEXANDRA Y WILLIAM ANDRES REY LEON, se dirig\u00edan de Zipaquir\u00e1 a Bogot\u00e1 por la Autopista Norte en un veh\u00edculo de su propiedad de marca Renault 4, cuando a la altura del Aeropuerto Guaymaral fue atropellado violentamente por una Volqueta de marca Ford, modelo 1968 con placas FA 9078 conducida por Mario Guti\u00e9rrez Sierra, quien a la saz\u00f3n era empleado del demandado LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS y \u00e9ste a su vez el due\u00f1o de dicha volqueta, caus\u00e1ndose lesiones tanto f\u00edsicas como morales y materiales a los citados actores y a la madre de los menores afectados DILMA LEON DE REY. b) Contra el mencionado conductor se sigui\u00f3 en el Juzgado Primero Municipal de Suba proceso penal por lesiones personales, tr\u00e1mite que termin\u00f3 con sentencia condenatoria confirmada por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1. c) Teniendo en cuenta que el demandado era el propietario del automotor que caus\u00f3 el accidente y a su vez el ya citado conductor su dependiente, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a resarcir los perjuicios causados como son los gastos en que ha incurrido la familia Rey Le\u00f3n a causa del accidente, las lesiones f\u00edsicas causadas a los ocupantes del veh\u00edculo Renault 4 atropellado, y de manera especial, las sufridas por WILLIAM ANDRES REY de siete a\u00f1os de edad por la fecha del accidente, pues qued\u00f3 incapacitado en forma permanente, unido todo lo anterior a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales sufridos por la familia a ra\u00edz de las circunstancias relatadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado el auto admisorio, el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, afirmando no ser cierto que por la fecha del accidente Mario Guti\u00e9rrez fuera dependiente suyo, y llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS ALFA S. A. en la condici\u00f3n de aseguradora con la que el demandado ten\u00eda suscrita la p\u00f3liza de seguros de autom\u00f3viles No. 11142 que amparaba al veh\u00edculo de placas FA-9078 por da\u00f1os a terceros. Por escrito separado, propuso como excepciones previas las que denomin\u00f3: \u201cinexistencia de la prueba de la calidad de heredero\u201d, e \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos formales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad llamada en garant\u00eda tom\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso y como excepciones propuso las de prescripci\u00f3n, por haber transcurrido mas de dos a\u00f1os desde que el interesado conoci\u00f3 el hecho constitutivo del siniestro, inexistencia de la obligaci\u00f3n por no intentarse el reclamo dentro del t\u00e9rmino legal y, por \u00faltimo, cosa juzgada, por cuanto, seg\u00fan dijo, el demandante hab\u00eda agotado, al hacerse parte civil en proceso penal seguido contra el conductor causante del accidente de circulaci\u00f3n que motiva el reclamo de los demandantes, su pretensi\u00f3n ordenada a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho punible del cual se declar\u00f3 responsable al conductor de la volqueta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteada la litis dentro de los extremos que se dejan resumidos, la primera instancia transcurri\u00f3 normalmente con la recepci\u00f3n de pruebas solicitadas por las partes y por la aseguradora interviniente, instancia que concluy\u00f3 con providencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1992 por la cual el Juzgado de conocimiento declar\u00f3: 1) Que el demandado es responsable por la ocurrencia del accidente relatado en la demanda y, por lo tanto, 2) le impuso la condena de pagarle a cada uno de los demandantes el equivalente a ochocientos (800) gramos oro dentro de seis d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; 3) Neg\u00f3 la condena al pago de perjuicios materiales; 4) Impuso al demandado el deber de pagar las costas procesales; 5) Declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garant\u00eda; y en fin, 6) Le impuso a SEGUROS ALFA S.A. la obligaci\u00f3n de reembolsarle al asegurado aqu\u00ed demandado, hasta el importe del seguro contratado, el valor que este deba pagarle a las v\u00edctimas demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con lo decidido interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, en un comienzo la sociedad llamada en garant\u00eda y el demandado, motivo por el cual subi\u00f3 el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 donde posteriormente, adhiri\u00f3 a dicho recurso el apoderado de los demandantes. As\u00ed, tramitada regularmente la segunda instancia, la corporaci\u00f3n sentenciadora le puso fin mediante fallo del once (11) de octubre de 1993 con el cual confirm\u00f3 los numerales 1o. y 4o. de la sentencia apelada, modific\u00f3 el numeral 2o. en el sentido de que, por concepto de da\u00f1o moral subjetivo, se condena al demandado LUIS ALBERTO CASTELLANOS a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de $3\u2019000.000 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia; revoc\u00f3 el numeral 3o. para en su lugar condenar al demandado a pagarle a los demandantes la suma de $2\u2019183.289.35. \u201cen la forma indicada en la parte motiva de la sentencia, a los respectivos valores como se discrimina el total indicado, se reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria hasta la fecha de esta sentencia\u201d; neg\u00f3 el reconocimiento de los restantes perjuicios materiales relacionados; revoc\u00f3 los numerales 5o. y 6o. de la sentencia y, en su defecto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad llamada en garant\u00eda y como consecuencia absolvi\u00f3 a SEGUROS ALFA S. A. de los cargos formulados; y en fin, conden\u00f3 al demandado a pagar a la parte demandante las costas del recurso y a la parte demandada a pagar a la sociedad llamada en garant\u00eda las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Despu\u00e9s del recuento de antecedentes que es usual y advirtiendo que los presupuestos procesales no admiten reparo alguno, comienza la corporaci\u00f3n se\u00f1alando que en cuanto tiene que ver con la identificaci\u00f3n jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n objeto del proceso, en este asunto la parte demandante invoca no solo la responsabilidad por el hecho ajeno por ser el conductor empleado del demandado, sino tambi\u00e9n la responsabilidad deducida a este como propietario o \u201cguardi\u00e1n\u201d de la cosa inanimada que caus\u00f3 el accidente en ejercicio de una actividad peligrosa. Y en este entendido, luego de dedicarle un breve an\u00e1lisis, a la luz del derecho colombiano, a tales tipos de responsabilidad y sus caracter\u00edsticas, se\u00f1ala el Tribunal que acreditado suficientemente el da\u00f1o causado al menor WILLIAM ANDRES REY LEON y establecido tambi\u00e9n que el autor material fue el conductor Mario Guti\u00e9rrez Sierra, quien por esos hechos fue condenado por la justicia penal, queda por definir si este era o no empleado al servicio de LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto hace ver la sentencia en estudio que no obstante que el mismo demandado y otros testigos trataron de desvincular al conductor de cualquier relaci\u00f3n de trabajo con aqu\u00e9l y de sostener que por esos d\u00edas contaba con un permiso de su patrono, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, sobre tales afirmaciones existe, por lo menos, la sensaci\u00f3n de duda acerca de su veracidad, derivada de la misma declaraci\u00f3n del citado conductor quien manifiesta que, por ese entonces, era empleado del demandado y conduc\u00eda un veh\u00edculo de su propiedad y que recibi\u00f3 el salario completo correspondiente a la mensualidad respectiva (Noviembre de 1983). Al respecto, agrega el fallador \u201cque de todas maneras, si acaso por ese lado la responsabilidad as\u00ed deducida mereciere alg\u00fan reparo\u201d, \u00e9sta tambi\u00e9n encuentra suficiente fundamento en lo que denomina \u201c \u2026 el fen\u00f3meno de la guarda jur\u00eddica\u201d, por ser el demandado quien, como propietario del automotor, ten\u00eda el goce, direcci\u00f3n y control del mismo, guarda que permite atribuirle la responsabilidad en cuesti\u00f3n a menos que pudiera desvirtuarla, demostrando que el dependiente obr\u00f3 de modo impropio o que no pudo prever o impedir el accidente, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o culpa de la v\u00edctima, circunstancias que a juicio del Tribunal no quedaron en modo alguno acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmada utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por parte del conductor sin la autorizaci\u00f3n del demandado \u201cno tuvo demostraci\u00f3n fehaciente\u201d, pues en la declaraci\u00f3n que los dos -propietario y conductor- rindieron \u201ctodo conduce a indicar que nada les era ajeno sobre ese hecho\u201d y a\u00f1ade que lo precedente unido a la consideraci\u00f3n de que el primero de ellos, \u201c \u2026 como guardi\u00e1n de la cosa, debi\u00f3 tomar las medidas de previsi\u00f3n tendientes a evitar que otra persona dispusiera del bien, excluyen cualquier justificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, concluye la Sala que establecida la propiedad del veh\u00edculo causante del da\u00f1o en cabeza del demandado este debe responder por los perjuicios demostrados en este proceso con los informes provenientes de medicina legal y no objetados por las partes, ello aparte de haberse tambi\u00e9n probado la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la conducta desplegada por quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de propiedad del demandado y los referidos da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. En torno a los perjuicios que deben ser resarcidos y la fijaci\u00f3n de su importe en t\u00e9rminos num\u00e9ricos, dice el Tribunal que en materia de da\u00f1o emergente, se demostraron las siguientes cifras que el demandado deber\u00e1 cubrir por concepto de gastos para el menor WILLIAM ANDRES: $610.000 y $150.000 seg\u00fan documentos expedidos el 25 de junio de 1989; y, $1\u2019423.289,35 seg\u00fan recibo hospitalario por concepto de gastos m\u00e9dicos desde el accidente hasta el 2 de febrero de 1984, valores que se incrementar\u00e1n con el correspondiente reajuste por la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida desde los d\u00edas all\u00ed indicados hasta la fecha de esta sentencia, conforme a certificado expedido por el Banco de la Rep\u00fablica; y para MIGUEL REY SANABRIA la cantidad de $240.000 a partir del 20 de junio de 1986, actualizada en la misma forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. En un cap\u00edtulo final, se ocupa la corporaci\u00f3n sentenciadora de examinar el tema del llamamiento en garant\u00eda para considerar demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria de dos a\u00f1os propuesta por SEGUROS ALFA S.A \u201cpuesto que al haber prueba fehaciente de que el interesado tuvo conocimiento del hecho, por lo menos desde cuando ocurrido el siniestro el 7 de diciembre de 1983 vino a reclamar ante el juez penal su carro, evidentemente para la fecha en que se notific\u00f3 a la aseguradora la providencia, esto es, el 28 de julio de 1987, se hab\u00eda cumplido el tiempo previsto en el inciso 2o. de esa disposici\u00f3n -refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio-\u201d, por lo que en consecuencia, habr\u00e1 de revocarse en este punto espec\u00edfico la sentencia apelada y, luego de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, absolver a la compa\u00f1\u00eda de seguros llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u00fanico cargo fundado en la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2343 y 2347 incisos 1o. y 4o, 2349, 2352 y 2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n del 2347, inciso final, 2243, 2244 y 2251 ib\u00eddem, ello como consecuencia de errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al dejar de apreciar algunas pruebas y darles a otras un grado de credibilidad del cual carecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que para adoptar la decisi\u00f3n en referencia, el Tribunal consider\u00f3 que por no estar suficientemente demostrado, no se configuraba en la especie litigiosa sub lite la posible intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o como era el que sin autorizaci\u00f3n del demandado se hubiera retirado el automotor (volqueta) de su propiedad del taller en el que se encontraba en reparaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que, seg\u00fan el recurrente, no se ajusta a la realidad probatoria b\u00e1sicamente demostrada por el interrogatorio absuelto por el demandado y la declaraci\u00f3n testimonial del conductor Mario Guti\u00e9rrez en lo que hace relaci\u00f3n al permiso del cual disfrutaba este \u00faltimo el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente y al hecho de que el aludido automotor, implicado con el hecho, estaba en un taller sometido a reparaciones \u201cbajo la responsabilidad del mec\u00e1nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por Rafael Garc\u00eda, por entonces encargado del control de veh\u00edculos de propiedad del demandado, quien manifest\u00f3 que la referida volqueta se encontraba en el taller, que Guti\u00e9rrez no labor\u00f3 todo el mes de noviembre por estar el veh\u00edculo en reparaci\u00f3n y que no entreg\u00f3 a este \u00faltimo orden alguna de trabajo el d\u00eda del accidente; que tampoco consider\u00f3 la declaraci\u00f3n del mec\u00e1nico encargado de reparar dicho veh\u00edculo cuando expresa que despu\u00e9s de arreglados los automotores, \u00e9l avisaba a la empresa para que vinieran por el y que no recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n del demandado para que Guti\u00e9rrez retirara la volqueta sino que solamente le pidi\u00f3 el favor, \u201cbajo la responsabilidad de este\u201d, de que llevara el veh\u00edculo a la empresa; ni el testimonio de Nelly Hern\u00e1ndez Bernal, por la \u00e9poca secretaria de la empresa del demandado, quien ratific\u00f3 las versiones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el censor que debido a los errores de hecho as\u00ed descritos, el sentenciador ignor\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre Mario Guti\u00e9rrez y el demandado \u201cno hubiese sufrido interrupci\u00f3n como consecuencia de la licencia concedida al conductor, si ocurri\u00f3 en raz\u00f3n de la imposibilidad de llevarla a cabo, por encontrarse el veh\u00edculo en reparaci\u00f3n\u201d y que cuando fue retirado el automotor, se hizo sin autorizaci\u00f3n del demandado, es decir, sin estar cumpliendo una funci\u00f3n propia de su actividad laboral, pues actu\u00f3 por su cuenta y riesgo. Agrega el recurrente que, al igual que lo anterior, por yerro ostensible en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tampoco dio por establecido el ad-quem que \u201cel veh\u00edculo causante del accidente, si bien de propiedad de su poderdante, no estaba bajo su cuidado o dependencia, por cuanto esa calidad reca\u00eda en el propietario del taller a quien se le entreg\u00f3 para que efectuara la reparaci\u00f3n\u201d, quien se constituy\u00f3 depositario del veh\u00edculo para poder repararlo, actividad esta que por ser remunerada determina que responda dicho depositario hasta de la culpa leve como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2247 del C\u00f3digo Civil en su literal c). \u201c \u2026 El referido Bonifacio Rodr\u00edguez -dice en este mismo orden de ideas el recurrente- propietario del taller, no s\u00f3lo se abstuvo de dar aviso (\u2026) que el veh\u00edculo ya hab\u00eda sido reparado, sino que lo entreg\u00f3 al conductor bajo su responsabilidad, hecho que expresamente reconoce uno y otro. Dicha circunstancia es precisamente la que exonera al demandado, pues la presunci\u00f3n de ser guardi\u00e1n (\u2026) puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico (\u2026) o que fue despojado inculpablemente de la misma \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se Considera &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba- Sabido es que si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben olvidarse los fundamentos en que el mismo se apoya, puesto que dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que desvirt\u00fae directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el recurso est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador; al respecto muchas veces ha dicho la Corte que en el \u00e1mbito espec\u00edfico que acaba de se\u00f1alarse, \u201c&#8230; el recurso se encamina a demostrar que la sentencia quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho o de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contemplan apenas dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. t. LVII,&nbsp; p\u00e1g. 563.), por lo que, en consecuencia, lejos de poderse quedar la demanda sustentatoria del recurso en una simple expresi\u00f3n del inconformismo natural que suscita una decisi\u00f3n adversa, su contenido ha de ser por fuerza el correspondiente a un ataque directo y pertinente a aquella fundamentaci\u00f3n, procurando demostrar que incurre en errores f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de relevancia tal que, en tanto la descalifican por completo, llevan a concluir que, de no haber mediado dichos errores, por necesidad otro habr\u00eda tenido que ser el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe insistirse, con relaci\u00f3n a la t\u00e9cnica de la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la denominada \u201cv\u00eda indirecta\u201d, que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los sentenciadores de instancia, por principio ha de respetarse la autonom\u00eda con que cuentan para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues valga reiterarlo una vez m\u00e1s, la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda sigue siendo la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n, en multitud de providencias se ha visto precisada a expresar que cuando act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n, \u201c&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. T. CXXX, p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que la regla seg\u00fan la cual la apreciaci\u00f3n de las pruebas constituye por norma atribuci\u00f3n reservada por el ordenamiento positivo a los jueces de la causa y por ello no es susceptible de revisi\u00f3n mediante el recurso de casaci\u00f3n, no es \u00f3bice para que la Corte, frente a supuestos cuyas particularidades hacen excepci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del Numeral 1\u00ba. del Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pueda ocuparse de examinar dicha apreciaci\u00f3n, luego en este entendido, partiendo de la base de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia a la que viene aludi\u00e9ndose implica que los fallos lleguen a la Corte amparados por una presunci\u00f3n de acierto que es de cargo del recurrente dejar sin efectos por los cauces que indica el precepto reci\u00e9n citado, preciso es subrayar que los errores de hecho que se le endilgan a una sentencia deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar su infirmaci\u00f3n. Deben encarnar ellos, por expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n material de la prueba producida y por hallarse en la base misma del razonamiento decisorio en el que descansa la providencia impugnada, llevan inevitablemente a apartarse de la verdad jur\u00eddica objetiva a cuya b\u00fasqueda tiende el proceso, por manera que lo manifiesto o notorio de aquella deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuera de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos precisamente individualizados, as\u00ed como tambi\u00e9n a la trascendencia que una premisa err\u00f3nea de este linaje tiene frente a la decisi\u00f3n jurisdiccional adoptada. Ante la configuraci\u00f3n que le es propia al recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley, por definici\u00f3n el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido com\u00fan sin remitirse a largas disquisiciones, luego si la decisi\u00f3n del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocaci\u00f3n se ofrece apenas como una p\u00f3sibilidad, prevalece el juicio de instancia (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 174). Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer mas o&nbsp; menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que se repite, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que supone requerir del mismo que sea palmario; \u201c&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad&nbsp; y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 242), toda vez que en esta materia, claramente ha dicho la Corte, \u201c&#8230; donde hay duda no puede haber error manifiesto&#8230;\u201d (G.J. t. LXVIII, p\u00e1g 561). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, frente a casos con las caracter\u00edsticas que presenta el que dio origen al litigio en estudio, en que es en s\u00ed misma una actividad peligrosa la base utilizada por el juzgador de instancia para darle aplicaci\u00f3n al Art. 2356 del C\u00f3digo Civil, preciso es tener muy en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia en orden a establecer, ante cada supuesto concreto, a quien le son atribuibles las consecuencias del ejercicio de dicha actividad, lesivas para la persona o los bienes de terceros, cuesti\u00f3n esta en cuyo tratamiento jur\u00eddico suele acudirse, como es bien sabido, a la noci\u00f3n de \u201cguardi\u00e1n de la actividad\u201d para as\u00ed referirse, con esta expresi\u00f3n, a aquellas personas que en ese \u00e1mbito tengan un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad. En la determinaci\u00f3n de esta figura predomina entonces el criterio del poder de mando que se presume en cabeza de quien tiene la condici\u00f3n de due\u00f1o (G.J. Tomos CXLII, p\u00e1g. 188 y CCXVI, p\u00e1g. 506) y que supone, siguiendo conocidas ense\u00f1anzas de la doctrina francesa, la existencia de un poder de hecho efectivo e independiente que se hace manifiesto en las facultades anotadas, siempre en el bien entendido, desde luego, que lo en verdad relevante ante el problema de responsabilidad civil que se analiza, \u201c \u2026 es ese poder de hecho y no el t\u00edtulo merced al cual se ejerce la guarda \u2026\u201d (Ripert y Boulanger, Tratado, Tomo V, No. 1059). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicando todo lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes al caso en estudio, se encuentra que la sentencia del Tribunal, de un lado, toma como fundamento la relaci\u00f3n de dependencia laboral existente entre el conductor del veh\u00edculo y el demandado apoy\u00e1ndose en que, a juicio de la corporaci\u00f3n sentenciadora, hab\u00eda duda sobre el alegado permiso del que disfrutaba el primero; y de otra parte, se finca la decisi\u00f3n condenatoria en que dicho demandado era el guardi\u00e1n jur\u00eddico del automotor causante del accidente, sin que se haya demostrado que el retiro de la volqueta ocurri\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n, pues por el contrario, dedujo del interrogatorio absuelto por CASTELLANOS RAMOS y de las declaraciones del conductor, que ellos \u201cno eran ajenos al hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista de este modo la construcci\u00f3n jur\u00eddica en que se asienta la sentencia, advierte la Corte que la duda atinente al citado permiso del que presuntamente disfrutaba el conductor el d\u00eda del accidente, y que el censor se\u00f1ala como reveladora de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, existe en verdad si se analizan con cuidado los diferentes argumentos de prueba conducentes que el plenario suministra. En efecto, en la primera declaraci\u00f3n del demandado se lee : \u201cEl se encontraba en uso de licencia, porque en d\u00edas anteriores hab\u00eda solicitado la licencia, la cual se hab\u00eda negado por motivo de que hab\u00eda bastante trabajo y yo le hab\u00eda dicho que en la primera oportunidad que hubiere necesidad de hacerse reparaci\u00f3n al veh\u00edculo le daba la licencia. Tambi\u00e9n le coment\u00e9 al se\u00f1or Mario Guti\u00e9rrez que en los d\u00edas que el veh\u00edculo estuviera en el taller estuviera pendiente de qu\u00e9 se le ofreciera al mec\u00e1nico ya que ten\u00eda tiempo\u201d (fl. 62, cuad. principal); a su turno, la testigo Nelly Hern\u00e1ndez Bernal, a la saz\u00f3n secretaria del demandado, dijo: \u201cy en ese entonces el se\u00f1or Guti\u00e9rrez, \u00e9l estaba de permiso, pero ten\u00eda que ir al taller a ver c\u00f3mo iba la reparaci\u00f3n de la volqueta. Y lo que a m\u00ed me dijeron despu\u00e9s fue que \u00e9l ya hab\u00eda retirado la volqueta del se\u00f1or Rodr\u00edguez, ya reparada\u201d (fl. 69, cuaderno principal); Bonifacio Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, mec\u00e1nico encargado de la reparaci\u00f3n de la volqueta accidentada,&nbsp; preguntado sobre \u201csi los conductores de las volquetas le prestaban ese tipo de colaboraci\u00f3n cuando llevaban los carros, contesto: \u201c \u2026 S\u00ed se\u00f1or, ellos se colaboraban en asuntos, a veces no todas las veces en ir a traer los repuestos\u201d (fl. 71, cuad. principal); y, requerido por la raz\u00f3n para que Mario Guti\u00e9rrez retirara el veh\u00edculo, manifest\u00f3 \u201c \u2026 porque en esos momentos el se\u00f1or lleg\u00f3 al taller y me pregunt\u00f3 que si ese carro ya estaba listo y yo le contest\u00e9 que ya estaba listo, le ped\u00ed el favor que me hiciera el favor y lo llevara a la empresa bajo responsabilidad de \u00e9l\u201d (fl. 72, cuad. principal), y m\u00e1s adelante, al ser indagado por el motivo por el cual sab\u00eda que Guti\u00e9rrez no estaba autorizado para retirar la volqueta y el porque no obstante ello, se la hab\u00eda entregado, contest\u00f3: \u201ccreo que ten\u00eda un corto permiso y en ese momento lleg\u00f3 y la llev\u00f3 bajo su responsabilidad&#8230;\u201d. \u201c&#8230; porque en ese momento lleg\u00f3 y como era el conductor de esa volqueta, le ped\u00ed el favor de que la llevara\u201d (fl. 72, cuad. principal); Rafael Garc\u00eda, empleado del demandado, se\u00f1al\u00f3, cuando fue preguntado si el se\u00f1or Guti\u00e9rrez labor\u00f3 todo el mes de noviembre de 1983, \u201cno porque \u00e9l de todas maneras dejando el carro en el taller ten\u00eda que ir a ver que se ofrece al mec\u00e1nico. Una vez que deja el carro en el taller, hay que esperar a que don Bonifacio informe que se encuentra arreglado y nos dan la orden para retirarlo o llevarlo \u00e9l mismo\u201d (fl. 75, cuad. principal); Mario Guti\u00e9rrez rindi\u00f3 testimonio declarando que \u201c\u2026 ten\u00eda un permiso por diez d\u00edas, &#8230; \u00e9l por tel\u00e9fono me dijo que una vez el carro entrara al taller que me lo tomara. Volv\u00ed como el 27 del mes de noviembre de 1983 y pas\u00e9 por el taller de don Bonifacio Rodr\u00edguez a ver si la volqueta ya estaba arreglada, y me dijo que no estaba que volviera el 29 de noviembre, el carro ya estaba arreglado. Yo sin orden de don Luis y de la oficina, le dije a don Bonifacio que la pod\u00eda llevar&#8230;\u201d(fl. 77, cuad. principal) preguntado si el se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS o la empresa sab\u00eda que el d\u00eda 29 de noviembre de 1983 ir\u00eda al taller, contest\u00f3: \u201cla empresa no lo sab\u00eda, ni don Luis tampoco. Yo ten\u00eda la orden que sapara (sic) a haber (sic) que hac\u00eda falta, es decir&nbsp; un tornillito o cualquier otro detalle y nada m\u00e1s\u201d (folio 78, cuad, ppal), e inquirido luego sobre si entre sus funciones como trabajador de la empresa del se\u00f1or CASTELLANOS se encontraba la de vigilar los arreglos que se le hicieran al veh\u00edculo y colaborar con el mec\u00e1nico (sic) como con la empresa respondi\u00f3: \u201c \u2026 S\u00ed era funci\u00f3n de nosotros sobre los arreglos que necesitaba el carro para mandarlo al taller. Y a veces estaba uno pendiente del taller de mec\u00e1nica o del mec\u00e1nico a ver que le hac\u00eda falta\u201d (folio 79, cuad. ppal); y, unido a todo lo anterior, en una segunda oportunidad, preguntado el demandado sobre si el seguro cubr\u00eda el siniestro cuando quien conduc\u00eda el automotor era alguien distinto al asegurado o sus dependientes, contest\u00f3: \u201c \u2026 En el d\u00eda del accidente el (sic) persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo no era extra\u00f1a a mi empresa por lo cual dicho veh\u00edculo se encontraba bajo la responsabilidad del se\u00f1or Mario Guti\u00e9rrez.&nbsp; En el d\u00eda del accidente dicho se\u00f1or se encontraba con permiso de ocho d\u00edas pero estaba autorizado para pasar por el taller para preguntar por repuestos que se necesitaran para el veh\u00edculo. El se\u00f1or Mario Guti\u00e9rrez el d\u00eda 29 de noviembre, se acerc\u00f3 al taller a preguntar que se ofrec\u00eda y el mec\u00e1nico se\u00f1or Bonifacio Rodr\u00edguez le manifest\u00f3 que el veh\u00edculo ya se encontraba listo y que si \u00e9l le hac\u00eda el favor de llev\u00e1rselo al taller o garaje&#8230;\u201d (folio 99, cuad. ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todas y cada una de las declaraciones que se refieren al tema en cuesti\u00f3n y sobre las cuales el casacionista apoya su argumentaci\u00f3n, lejos de demostrar el yerro que se le endilg\u00f3 al Tribunal en tanto tuvo por no probada con la contundencia necesaria la referida licencia o permiso que seg\u00fan el recurso supuestamente desvincul\u00f3 por completo a Mario Guti\u00e9rrez, conductor y autor material del hecho da\u00f1oso, del demandado LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS empleador y due\u00f1o del automotor, lo que hacen es poner de manifiesto la relaci\u00f3n entre ellos pues todas las declaraciones citadas aluden a que el conductor ten\u00eda permiso mientras la volqueta permaneciera en el taller, pero deb\u00eda seguir pendiente del mismo cumpliendo al efecto con funciones de inter\u00e9s para su patrono, consistentes en estar al tanto del veh\u00edculo y pendiente de lo que el mec\u00e1nico necesitara para su reparaci\u00f3n, atadura que contradice con amplitud incontrastable la alegada desvinculaci\u00f3n laboral que durante el curso del proceso ha invocado el demandado en procura de obtener la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n declar\u00f3 la sentencia que dentro del proceso tampoco qued\u00f3 demostrada de modo concluyente la alegaci\u00f3n del demandado consistente en haber tomado las medidas de previsi\u00f3n apropiadas para evitar que otra persona dispusiera del automotor de su propiedad mientras se encontraba en reparaci\u00f3n, declaraci\u00f3n esta que no s\u00f3lo no fue desvirtuada por el censor sino que a ella ni siquiera se refiri\u00f3 en la demanda presentada para sustentar su impugnaci\u00f3n, desatendiendo as\u00ed exigencia fundamental de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n cual es, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado en aparte anterior de estas consideraciones, el echar por tierra todos los pilares que soportan la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia recurrida en forma tal de impedir que ella pueda sostenerse en alg\u00fan argumento que la revista de apoyo jur\u00eddico suficientemente v\u00e1lido, ello a tal punto que cualquier otro desacierto en que pudiera haber incurrido el fallador resulte desprovisto de la necesaria influencia decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no logr\u00f3 el recurrente demostrar, con la entidad y efectos que requiere la ley, el error de hecho que denuncia y, por lo mismo, el cargo formulado no puede lograr la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia de once (11) de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}