{"id":81596,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-089-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-089-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-089-98\/","title":{"rendered":"S 089 98"},"content":{"rendered":"<p>S-089-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4866 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUIS ARMANDO CLAVIJO contra TRANSPORTADORA DE GANADO LA VORAGINE LTDA. y HERMENEGILDO CRUZ CARRILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 9 de noviembre de 1990 (fls. 8 al 14 c.1), LUIS ARMANDO CLAVIJO por intermedio de apoderado judicial, demand\u00f3 a la Sociedad TRANSPORTADORA DE GANADO LA VORAGINE LTDA. y a HERMENEGILDO CRUZ CARRILLO, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, fueran declarados solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de diciembre de 1987, en el sitio Los Picos, jurisdicci\u00f3n de Guayabetal (Cund.). Consecuentemente se impetr\u00f3 la condena a pagar el valor de los perjuicios en la cuant\u00eda que llegare a establecerse en el proceso, actualizada en su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamentos de hecho se adujeron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El 10 de diciembre de 1987 aproximadamente a las 7 y 40 minutos de la ma\u00f1ana, se encontraba el demandante conduciendo el bus No. 770 de la Flota La Macarena, por la v\u00eda que de Villavicencio conduce a Bogot\u00e1, cuando fue chocado por el automotor Mack de placas EY-1195, manejado por ADELMO CRUZ ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Este \u00faltimo fue el responsable del accidente, al tratar de adelantar en curva el cami\u00f3n de placas NM-1422, conducido por el se\u00f1or Francisco Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el demandante sufri\u00f3 graves lesiones personales, que le ocasionaron la p\u00e9rdida de la pierna izquierda y de dos dedos del pie derecho, quedando por ende imposibilitado totalmente para ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se afirma que a la fecha del insuceso, ten\u00eda 38 a\u00f1os, un mes y 25 d\u00edas de edad, y se desempe\u00f1aba como conductor profesional al servicio de Flota La Macarena S.A., con un salario superior a $42.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal se investigaron los hechos en menci\u00f3n, habi\u00e9ndose dictado sentencia condenatoria en contra de HECTOR ADELMO CRUZ ROJAS, conductor del cami\u00f3n y absolutoria en favor del demandante. Apelada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado Sexto Superior de Bogot\u00e1, pero adicionada en el sentido de aumentar el valor de gramos oro a cargo del procesado, adem\u00e1s de imponerle la pena accesoria de interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Al decir del perjudicado, son responsables del accidente en cuesti\u00f3n, por ministerio de la ley, los demandados HERMENEGILDO CRUZ CARRILLO y TRANSPORTADORA DE GANADO LA VORAGINE LTDA., en su condici\u00f3n de propietario y entidad afiliadora del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, fue admitida por auto de 21 de noviembre de 1990, mediante el cual se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados (fl. 15, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la anterior diligencia, \u00e9stos, por intermedio de apoderado judicial, la contestaron oponi\u00e9ndose a las pretensiones, luego de manifestar que ignoraban los hechos. Adem\u00e1s, Hermenegildo Cruz formul\u00f3 como excepciones la \u00abInexistencia de la Obligaci\u00f3n de reparar\u00bb y la \u00abExculpaci\u00f3n por aseguramiento del riesgo\u00bb; por su parte Transportadora de Ganado La Vor\u00e1gine Ltda., propuso la \u00abCulpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb (fls. 21 al 29, id.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 27 de mayo de 1993 (fls. 544 al 581, ib.), se puso fin a la primera instancia accediendo a lo pretendido en la demanda y en el llamamiento en garant\u00eda promovido contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u201cCOLSEGUROS S.A.\u201d y HECTOR ADELMO CRUZ ROJAS, conductor del veh\u00edculo. Por consiguiente, los demandados fueron condenados a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales causados, la suma de $32.524.553.49 y el equivalente a 22 gramos oro, respectivamente; con la aclaraci\u00f3n de que COLSEGUROS S.A. responde s\u00f3lo hasta el monto establecido en la p\u00f3liza de seguro contratada por la Sociedad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada la anterior decisi\u00f3n por los demandados&nbsp; HERMENEGILDO CRUZ CARRILLO y TRANSPORTADORA DE GANADO LA VORAGINE LTDA. (fls. 592 al 599, c.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de enero de 1994 (fls. 24 al 42, c.5), la modific\u00f3 y adicion\u00f3 en algunos aspectos, confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso, precisa que la inconformidad de los apelantes se funda en los siguientes aspectos: la inexistencia de la prueba de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Adelmo Cruz, conductor del veh\u00edculo; el valor probatorio otorgado por el a quo al fallo condenatorio proferido por la justicia penal y el enriquecimiento injusto que propicia la condena, puesto que el demandante se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que est\u00e1 respondiendo por el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al primero de los motivos de desacuerdo, el ad quem afirma que la vinculaci\u00f3n del conductor con los demandados la demuestran las declaraciones del se\u00f1or H\u00e9ctor Adelmo Cruz, el reconocimiento que sobre tal aspecto hizo el demandado Hermenegildo Cruz al contestar la demanda y los testimonios de Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y Angel Augusto Cruz, representante legal y empleado de la empresa demandada, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo punto expone el Tribunal que un fallo condenatorio dictado por la justicia penal, no puede ser desconocido en un proceso civil posterior, aunque el demandado en el proceso civil sea diferente al sindicado, siempre y cuando aqu\u00e9l responda civilmente por \u00e9ste. Por lo tanto, considera que en el presente evento debe responder tanto el due\u00f1o del veh\u00edculo que caus\u00f3 el accidente como la empresa a la cual se encuentra afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratando el punto de la condena, estima que si el Instituto de Seguros Sociales o un tercero indemniza con suma alguna al perjudicado por el insuceso, no se puede condenar al responsable al pago del resarcimiento, por cuanto el da\u00f1o s\u00f3lo puede ser indemnizado una sola vez, siendo indiferente si aquella tiene como causa una relaci\u00f3n laboral.&nbsp; Adem\u00e1s, sostiene que ese tercero puede repetir luego contra el responsable del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de dar sustento a la anterior afirmaci\u00f3n, transcribe en lo pertinente una sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el 9 de septiembre de 1991, para advertir que es optativo de la v\u00edctima demandar al responsable del da\u00f1o, y que cuando as\u00ed act\u00faa, lo procedente es descontar de la condena los valores que el Seguro Social haya pagado, al cual debe d\u00e1rsele aviso para evitar un doble pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a lo expuesto, examina las condenas impuestas en la primera instancia, anotando que del valor de los perjuicios morales se debe descontar lo que por concepto de lucro cesante ha pagado el Instituto de Seguros Sociales, para entrar a modificar la condena que por este aspecto dispuso el a quo, la cual fija en $29.262.663.49. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de aclarar que como ADELMO CRUZ ROJAS no fue demandado sino llamado en garant\u00eda por los demandados, \u00e9ste debe restituir a estos \u00faltimos el valor que le paguen al demandante, en virtud de ser el directo responsable del accidente. Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, dispone que la Aseguradora \u201cCOLSEGUROS S.A.\u201d, s\u00f3lo debe restituir a la SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE GANADO LA VORAGINE el valor que \u00e9sta pague al perjudicado, hasta el l\u00edmite de $1.000.000.oo, pactado en la p\u00f3liza por da\u00f1os materiales y sin que haya lugar a condenarla por perjuicios morales o costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, ordena se comunique lo resuelto al Instituto de los Seguros Sociales, a fin de evitar un doble pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad TRANSPORTADORA DE GANADO LA VORAGINE LTDA. y HERMENEGILDO CRUZ CARRILLO, en su condici\u00f3n de demandados, por intermedio de apoderado judicial, acusan la sentencia precedentemente resumida, con apoyo en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. (fls. 11 al 35, c.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman los recurrentes que dicho proveido es violatorio por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1088 del C\u00f3digo de Comercio, 1630, 1631, 1632, 1649 y 2341 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostienen que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente las normas sustantivas anotadas, al hacer las siguientes afirmaciones: que es optativo para la v\u00edctima demandar al responsable del da\u00f1o; que esa opci\u00f3n no se puede desconocer, y que lo procedente en ese evento es descontar de la condena lo que el Seguro Social haya pagado y avisar a dicha Entidad a fin de evitar un doble pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirma la censura que la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n No. 03473 de 1989 al demandante, tiene car\u00e1cter estrictamente indemnizatorio, lo cual es reconocido por el mismo Tribunal en el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n expresa que aceptar lo declarado por el Tribunal, significar\u00eda que s\u00f3lo reconoce como monto del seguro la suma que ha sido pagada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, olvid\u00e1ndose que mensualmente se causan otras, lo cual constituye un enriquecimiento injusto en favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan opinan los impugnantes, la decisi\u00f3n de comunicar al I.S.S. la existencia de la condena indemnizatoria para que se suspendan los pagos al pensionado, viola el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto que esta norma consagra el car\u00e1cter irrenunciable de las prestaciones sociales.&nbsp; De otra parte, afirman contradictoriamente, que como la pensi\u00f3n es irrenunciable, el Seguro la seguir\u00e1 pagando, lo cual implica que con dicha decisi\u00f3n se desconoce tanto el art\u00edculo 1088 del C. de Co., que en forma expresa consagra que los seguros ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento, as\u00ed como los art\u00edculos 1630, 1631 y 1632 del C.C., los cuales autorizan que un tercero pague a\u00fan sin el conocimiento o contra la voluntad del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar se pide casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se nieguen las pretensiones y se declare probada la excepci\u00f3n denominada \u201cExculpaci\u00f3n por aseguramiento del riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; A decir verdad, la doctrina no ha sido uniforme en el an\u00e1lisis del tema que plantea la impugnaci\u00f3n. En ocasiones se ha sostenido que la v\u00edctima no puede acumular la reparaci\u00f3n que obtiene del responsable a la prestaci\u00f3n que recibe por virtud de un seguro o de la seguridad social,&nbsp; por cuanto ello constituir\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n.&nbsp; En otras oportunidades, se opta por una soluci\u00f3n contraria, advirtiendo la procedencia de la acumulaci\u00f3n, pues lo pagado por la seguridad social o la compa\u00f1\u00eda aseguradora tiene una causa jur\u00eddica diferente de la que genera la obligaci\u00f3n indemnizatoria del tercero responsable del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Espec\u00edficamente la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 9 de septiembre de 1991 (G.J. T. CCXXII, p\u00e1gs. 85 y 86), partiendo del principio que establece que \u201cla prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria llamada indemnizaci\u00f3n, tiene como l\u00edmite cuantitativo\u2026 dejar indemne (sin da\u00f1o)\u2026\u201d a la v\u00edctima, dej\u00f3 por sentado que \u201cun da\u00f1o s\u00f3lo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparaci\u00f3n total del da\u00f1o, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta funci\u00f3n (v. gr. donaciones)\u201d. Seguidamente afirm\u00f3 que la regla \u201ctiene operancia no s\u00f3lo en los casos en que el mismo deudor efect\u00faa la cancelaci\u00f3n correspondiente\u2026 sino que tambi\u00e9n debe observarse en aquellos eventos en que terceros, contra o con la voluntad (ocasional o previamente garantizada), hace entrega de una cosa al perjudicado. Porque s\u00f3lo cuando esa entrega constituye una indemnizaci\u00f3n para \u00e9ste y se hace para reparar el perjuicio y no en virtud de una causa con funci\u00f3n diferente\u2026, constituye un pago de un tercero, que extingue la obligaci\u00f3n originaria sin perjuicio de la repetici\u00f3n pertinente (arts. 1631 y 1632 C.C.), pero en ning\u00fan caso puede el acreedor exigir un doble pago\u2026\u201d. Luego al abordar el tema frente a la v\u00edctima amparada por una relaci\u00f3n laboral preexistente con un tercero, distinto del victimario, del cual obtiene \u201cbeneficios o ventajas laborales\u201d, consider\u00f3: \u201cPor lo tanto, como quiera que estos beneficios laborales, si bien tienen una fuente mediata distinta (la relaci\u00f3n laboral) y una clasificaci\u00f3n diferente como de prestaciones no econ\u00f3micas (v. gr. de asistencia de personas, auxilios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, indemnizaciones individuales, etc.), que tienen su causa y finalidad en la protecci\u00f3n social del trabajo a cargo del empleador para con el trabajador; no es menos cierto que se trata de prestaciones funcionalmente indemnizatorias, de reparaci\u00f3n inmediata que se le impone (por la utilidad que deriva de la labor) y cumple este tercero, con entre otras las siguientes consecuencias: de una parte, que la v\u00edctima no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones laborales aut\u00e9nticamente indemnizatorias el derecho a pedir al tercero victimario indemnizaci\u00f3n por el mismo concepto (v. gr. gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, hospitalarios, etc.), sino los no satisfechos (v. gr. partes salariales no recibidas, aumentos, etc.) y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de repetici\u00f3n contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas\u201d. En conclusi\u00f3n, anota ahora la Sala conforme al criterio expuesto en aquella ocasi\u00f3n, que de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo del victimario se descuentan los valores correspondientes a prestaciones laborales con id\u00e9ntica funci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, por sentencia de casaci\u00f3n de 24 de junio de 1996, consultando exclusivamente el elemento de la causa diferente, y por ende dejando de lado el criterio de la funci\u00f3n indemnizatoria, se sostuvo que de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no se descuentan las prestaciones laborales que tengan ese car\u00e1cter. Al respecto se dijo: \u201cDe suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija\u2026, mal podr\u00eda aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnizaci\u00f3n por ella debida,&nbsp; el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relaci\u00f3n laboral que su esposo y padre ten\u00eda con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al I:S:S:, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultar\u00eda obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas de lo que paga el seguro social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendr\u00eda a lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, como lo dice la \u00faltima providencia citada, la prestaci\u00f3n pagada por el seguro o la seguridad social tiene una causa jur\u00eddica distinta e independiente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del tercero responsable del da\u00f1o. Adem\u00e1s, como lo indica la sentencia de 9 de septiembre de 1991, cuando un tercero paga con el fin de extinguir la obligaci\u00f3n indemnizatoria del responsable, se subroga en las acciones que ten\u00eda la v\u00edctima o tiene el derecho de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1631 y 1632 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que ambas providencias parten de supuestos v\u00e1lidos y legales, pero llegan a diferentes soluciones, lo que hace necesario que la Corte con ocasi\u00f3n del presente caso, fije con exactitud el verdadero alcance del problema, para optar por una u otra de las alternativas que las decisiones referenciadas proponen, lo cual implica definir si el pago del seguro o de la seguridad social extingue la obligaci\u00f3n del tercero responsable, o si apenas soluciona su propia obligaci\u00f3n, caso en el cual subsistir\u00eda la indemnizatoria del victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Planteado el problema, lo primero que debe dejarse formulado para llegar a la pertinente soluci\u00f3n, es que las normas del C\u00f3digo Civil (arts. 1666 y ss.), no satisfacen la expectativa de subrogaci\u00f3n que pudiera tener el seguro social o la compa\u00f1\u00eda aseguradora que indemniza a la v\u00edctima, respecto de las acciones de \u00e9sta contra el responsable del da\u00f1o, puesto que la subrogaci\u00f3n por estas normas reconocida, opera cuando el tercero paga la obligaci\u00f3n del deudor, pero no cuando extingue su propia obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como en el siglo pasado las compa\u00f1\u00edas aseguradoras muchas veces pretendieron recuperar lo pagado al asegurado, proponiendo acciones contra el responsable, quien a su vez se ve\u00eda abocado a enfrentar otra demanda del perjudicado, por cuanto se alegaba la diferencia de causa jur\u00eddica de las dos prestaciones, gener\u00e1ndose as\u00ed en no pocos casos una doble indemnizaci\u00f3n, el mercado asegurador y luego el legislador se vieron compelidos a adoptar medidas con el fin de evitar la m\u00faltiple reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pero tambi\u00e9n la impunidad del tercero responsable, adem\u00e1s de la eventualidad del autosiniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed, como en los seguros de personas se concibi\u00f3 la posibilidad de acumular las indemnizaciones, al prohibirse en forma expresa la subrogaci\u00f3n del asegurador, para que quedara as\u00ed comprometida la responsabilidad del tercero, pero al mismo tiempo enervada la posibilidad de pagar dos veces el mismo da\u00f1o. En cambio, en los seguros de da\u00f1os se ved\u00f3 la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones, no porque en forma expresa lo prohibiera el legislador, sino porque se le concedi\u00f3 al asegurador una acci\u00f3n especial, precisamente porque las normas civiles no lo subrogaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, habida consideraci\u00f3n que las normas civiles tampoco serv\u00edan de apoyo para la subrogaci\u00f3n de la seguridad social, a \u00e9sta se le confiri\u00f3 la misma acci\u00f3n especial subrogatoria otorgada en el caso de los seguros de da\u00f1os, procur\u00e1ndose con ello, adem\u00e1s, disminuir los costos de la seguridad social al permitirse el recobro de las indemnizaciones pagadas al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De otro lado, parte de la doctrina ha justificado la distinci\u00f3n entre el seguro de da\u00f1os y de personas, bajo el entendimiento que los primeros tienen car\u00e1cter indemnizatorio y los segundos son seguros de ahorros o de sumas, para a partir de ah\u00ed aceptar o no la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones. Sin embargo, tal diferencia no es absoluta porque dicha acumulaci\u00f3n tambi\u00e9n es viable en los seguros de da\u00f1os, como bien lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n colombiana, concretamente el art. 1099 del C\u00f3digo de Comercio, cuando los da\u00f1os asegurados son imputables a un pariente cercano del asegurado, porque en tal hip\u00f3tesis el asegurador carece de acci\u00f3n subrogatoria contra el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la improcedencia de la acumulaci\u00f3n no puede fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la v\u00edctima por el seguro y el car\u00e1cter indemnizatorio del mismo, sino en la consagraci\u00f3n legal de una acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n a favor del asegurador que pag\u00f3, pues de no existir dicha acci\u00f3n la acumulaci\u00f3n no tendr\u00eda reproche, porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la sentencia de 24 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase como el C\u00f3digo de Comercio en el art. 1096 concede la subrogaci\u00f3n en beneficio del asegurador, mientras que en el art. 1099 la prohibe, autorizando, as\u00ed, impl\u00edcitamente, la acumulaci\u00f3n. De modo que es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la acumulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el seguro s\u00f3lo tiene car\u00e1cter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligaci\u00f3n del responsable, como sucede en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la v\u00edctima. De lo contrario, lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo hecho, pero con causas jur\u00eddicas diferentes. Por consiguiente, puede afirmarse, que cuando se produce un da\u00f1o imputable a una persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier relaci\u00f3n contractual, otorga en favor de la v\u00edctima una prestaci\u00f3n que tenga por fundamento la necesidad jur\u00eddica de indemnizar el se\u00f1alado da\u00f1o, independientemente de mediar o no subrogaci\u00f3n legal o voluntaria en los derechos de la v\u00edctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no puede aprovechar al responsable para liberarlo de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si el seguro social dispusiese de una acci\u00f3n subrogatoria especial contra el responsable del da\u00f1o del trabajador, la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones no ser\u00eda posible puesto que el responsable se ver\u00eda abocado a indemnizar dos veces el mismo da\u00f1o. En consecuencia, cada vez que la seguridad social indemnice a la v\u00edctima por los da\u00f1os sufridos, ser\u00e1 preciso averiguar si la legislaci\u00f3n especial establece o no el derecho de subrogaci\u00f3n, porque lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en el r\u00e9gimen actual, a los sistemas de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La legislaci\u00f3n que reglamenta las indemnizaciones por accidentes de trabajo que debe pagar el Instituto de Seguros Sociales (decreto 3170 de 1964), contiene el art\u00edculo 83, cuyo tenor es el siguiente: \u201cEl&nbsp; otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto, exonera al patrono de toda otra indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o seg\u00fan el derecho com\u00fan por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono o sus representantes, o de un tercero, y diere lugar a indemnizaci\u00f3n com\u00fan, el Instituto proceder\u00e1 a demandar el pago de esa indemnizaci\u00f3n, la que quedar\u00e1 a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo dispuesto en el inciso anterior no es \u00f3bice para que la v\u00edctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho com\u00fan para obtener la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deber\u00e1 descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la citada norma se colige el siguiente entendimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El inciso primero legitima directamente al Instituto para pretender del tercero responsable del da\u00f1o causado al trabajador beneficiario, el pago de la \u201cindemnizaci\u00f3n com\u00fan\u201d plena, es decir, por toda clase de perjuicios derivados del hecho culposo imputado al demandado, quedando a su favor \u201cel monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente\u201d y \u201cdebiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De conformidad con el inciso 2\u00ba. esa legitimaci\u00f3n que la primera parte de la norma confiere al Instituto, \u201cno es \u00f3bice para que la v\u00edctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes en derecho com\u00fan para obtener la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios\u201d, caso en el cual del monto resarcitorio debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto. En otras palabras, esta segunda parte de la norma, en clara concordancia con la primera reconoce la legitimaci\u00f3n de la v\u00edctima o sus causahabientes, para pretender la indemnizaci\u00f3n total, as\u00ed se haya recibido del Instituto el pago de prestaciones en dinero con car\u00e1cter indemnizatorio, pero con la obligaci\u00f3n de \u201centregar\u201d a \u00e9ste (al Instituto), \u201cel valor de las prestaciones en dinero pagadas\u201d, que es lo que en los t\u00e9rminos de la norma significa \u201cdescontarse el valor\u2026\u201d, o sea que dicha entidad queda con el derecho de reclamar de la v\u00edctima del accidente el reembolso del valor de las prestaciones que la entidad pag\u00f3 por esa misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra interpretaci\u00f3n distinta a la propuesta por la Corte, aparejar\u00eda una de dos consecuencias negativas que en manera alguna pueden propiciarse, cuales son tornar la indemnizaci\u00f3n en fuente de lucro porque se pudiera dar lugar a un doble pago, si la v\u00edctima no se entendiera obligada a restituir el valor de los dineros recibidos del Instituto con car\u00e1cter indemnizatorio, o liberar as\u00ed sea parcialmente y sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, al victimario del deber de resarcimiento integral a su cargo, si se concluyera que el afectado no puede pretender sino el pago de lo no recibido del Instituto, pues lo cierto es que la norma en estricto sentido no establece la posibilidad de subrogaci\u00f3n por la que se ven\u00eda averiguando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, resulta importante advertir que actualmente rige el decreto 1771 del 3 de agosto de 1994, que expresamente consagra en el art\u00edculo 12 la susodicha subrogaci\u00f3n que no aparec\u00eda prevista con claridad en el decreto 3170 de 1964. Dice as\u00ed el art\u00edculo 12 del decreto vigente: \u201csubrogaci\u00f3n. La entidad administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de responsabilidad del tercero\u201d. Por lo dem\u00e1s, el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 12 del decreto 1771 de 1994, reconoce para la v\u00edctima la legitimaci\u00f3n establecida por el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 83 del decreto 3170 de 1964, cuando expresa: \u201cLo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la v\u00edctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deber\u00e1 descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales\u201d. Norma esta que por contener un texto id\u00e9ntico al precedente, exige interpretaci\u00f3n similar a la anteriormente propuesta, m\u00e1s si se tiene en cuenta que ni \u00e9sta, ni el art\u00edculo 83 del acuerdo 155 de 1963, regulan un sistema asegurativo de la responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es imputable el da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual carece de fundamento su pretensi\u00f3n destinada a obtener que las prestaciones econ\u00f3micas pagadas por el Seguro Social le sean descontadas del valor de la indemnizaci\u00f3n ordinaria por perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Examinado en torno a la anterior perspectiva hermene\u00fatica el juicio del Tribunal, l\u00f3gicamente se concluye que este anduvo errado cuando dispuso el descuento de las sumas pagadas a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, porque como ya se analiz\u00f3, la condena a los demandados debi\u00f3 ser por la totalidad del perjuicio, quedando el ente p\u00fablico con el cr\u00e9dito frente al demandante por el valor de las sumas pagadas en dinero como prestaci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que no obstante el error del ad quem, la sentencia impugnada no puede ser casada porque de llegarse a la de instancia \u00e9sta resultar\u00eda m\u00e1s gravosa a los intereses de la parte recurrente, o sea la demandada. Con todo, debe darse claridad a lo dispuesto por el Tribunal&nbsp; en el ordinal 5\u00ba. de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que como de lo que se trata es de evitar un doble pago indemnizatorio, la orden de suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez solo puede cumplirse cuando el demandante efectivamente haya recibido el pago de la condena dineraria que a los demandados impuso la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del presente proceso ordinario de Luis Armando Clavijo contra Transportadora de Ganado la Vor\u00e1gine Ltda. y Hermenegildo Cruz Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso ser\u00e1n pagadas por la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}