{"id":81597,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-091-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-091-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-091-98\/","title":{"rendered":"S 091 98"},"content":{"rendered":"<p>S-091-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4920 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por ANA FLOR, JOSE EULISES Y CARLOS JULIO LARA &nbsp;frente a MARIA GLADYS SANCHEZ Y JOSE JOAQUIN PAVA CAMACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El referido proceso ordinario se instaur\u00f3 mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, en la cual los demandantes pidieron que se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.-Que es simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava Camacho y Mar\u00eda Gladys S\u00e1nchez, que versa sobre el inmueble denominado \u201cBobate\u201d, ubicado en la vereda Santa B\u00e1rbara del municipio de Tasco, cuyos linderos aparecen descritos en el hecho segundo de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.- Que, consecuentemente, es simulada absolutamente la escritura p\u00fablica No. 1422 de 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda 1a. de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.-&nbsp; Que se oficie a la Oficina de Registro de Socha para que hagan las anotaciones pertinentes, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o.- Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente, los demandantes solicitaron:&nbsp; 1o.- Que se declare simulada parcialmente la citada escritura p\u00fablica, \u201ccelebrada\u201d entre los demandados.&nbsp; 2o.- \u201cLas mismas de las pretensiones principales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las precedentes pretensiones se apoyan en los hechos que&nbsp; a continuaci\u00f3n se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Rosa Mar\u00eda Lara contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el demandado Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava Camacho, en cuya uni\u00f3n no procrearon ni adoptaron hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Dentro de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble objeto de litigio, por medio de la escritura p\u00fablica No. 320 de 17 de&nbsp; diciembre de 1972 de la Notar\u00eda de Paz de R\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Rosa Mar\u00eda Lara de Pava otorg\u00f3 testamento por medio de la escritura p\u00fablica No. 2754 de 28 de agosto de 1990, donde incluy\u00f3 en el inventario el inmueble en cuesti\u00f3n, \u201cbeneficiando en la mitad de sus bienes a sus hermanos y sobrinos leg\u00edtimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el per\u00edodo comprendido entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de la testadora, acaecido el 23 de noviembre de 1990, su esposo, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava, vendi\u00f3 simuladamente el referido inmueble, por medio de la escritura p\u00fablica No. 1422, con el prop\u00f3sito de excluirlo del proceso sucesorio de&nbsp; Rosa Mar\u00eda Lara; dicho bien hac\u00eda parte del haber conyugal, era el \u00fanico que aparec\u00eda a nombre de aqu\u00e9l y el de mayor valor dentro de la masa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La escritura p\u00fablica No. 1422 de 12 de octubre de 1990, es una simulaci\u00f3n absoluta, ya que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava no ha perdido la posesi\u00f3n del inmueble, como tampoco la compradora, Mar\u00eda Gladys S\u00e1nchez, ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble por la suma de $30.000.000 tal como lo afirmara en interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada.&nbsp; Adem\u00e1s, no tiene la posesi\u00f3n del bien, desconoce sus caracter\u00edsticas, al igual que su importancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Por \u00faltimo, los demandantes afirman que como herederos de Rosa&nbsp; Mar\u00eda Lara de Pava, \u201cest\u00e1n legitimados para iniciar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por haber sido afectados sus intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En la contestaci\u00f3n com\u00fan de la demanda, los demandados manifestaron su oposici\u00f3n&nbsp; a las pretensiones formuladas por los demandantes y&nbsp; propusieron la excepci\u00f3n de \u201cilegitimidad en el&nbsp; demandante por carencia de causa o legitimaci\u00f3n para obrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los hechos, negaron que el inmueble hiciera parte&nbsp; de la sociedad conyugal Pava-Lara, puesto que en la realidad le hab\u00eda sido donado por sus padres a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava;&nbsp; rechazaron que la compraventa disputada hubiese sido simulada; y se\u00f1alaron que la compradora nunca ha afirmado que pag\u00f3 por el inmueble la suma de $30.000.000, sino el precio de $800.000 pactado en la escritura p\u00fablica respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite procesal, el a quo dict\u00f3 sentencia donde declar\u00f3 que los demandantes no tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n objeto de litigio, fallo que, a su vez, confirmara el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras advertir que en la primera instancia se cumpli\u00f3 el procedimiento establecido para el caso y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, comienza, antes que todo, por analizar el inter\u00e9s que para obrar le pueda asistir a la parte demandante, previa transcripci\u00f3n de varios conceptos jurisprudenciales.&nbsp; A ese prop\u00f3sito discurre del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Bajo el ep\u00edgrafe \u201cEl inter\u00e9s jur\u00eddico en la C\u00f3nyuge\u201d, se\u00f1ala que mientras vivi\u00f3 Rosa Mar\u00eda Lara de Pava no ocurri\u00f3 causal alguna de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal originada en el matrimonio que contrajera con Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava;&nbsp; que en tal&nbsp; virtud, \u00e9ste conserv\u00f3 el derecho de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes sociales que estaban a su nombre y, por lo tanto, procedi\u00f3 de acuerdo con la ley cuando dispuso del inmueble litigado, en fecha anterior a la del fallecimiento de su esposa.&nbsp; Dice el sentenciador que para el 12 de octubre de 1990, Rosa Mar\u00eda Lara no hab\u00eda consolidado el inter\u00e9s para demandar los posibles actos fraudulentos de su c\u00f3nyuge, pues ni estaba disuelta la sociedad conyugal ni exist\u00eda \u201cproceso judicial encaminado a su disoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sobre \u201cla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n Jure Hereditario\u201d, puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que los demandantes fueron reconocidos como herederos de Rosa Mar\u00eda Lara, ora legalmente ante la vacancia de los \u00f3rdenes hereditarios precedentes, o ya por testamento como que aquella de ese modo tambi\u00e9n los llam\u00f3 a sucederla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la testadora, en su \u00faltima memoria, se limit\u00f3 a relacionar los bienes sociales, entre los cuales incluy\u00f3 el predio materia&nbsp; de litigio; que, por ende, la masa herencial est\u00e1 constituida por los gananciales que deben repartirse entre sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En relaci\u00f3n con \u201cLa acci\u00f3n Jure Proprio\u201d, discurre el fallador que pudiera decirse que naci\u00f3 en el momento del fallecimiento de Rosa Mar\u00eda Lara y que los demandantes podr\u00edan intentarla en defensa de su cuota herencial, ya que en tal oportunidad se consolid\u00f3 su inter\u00e9s para obrar, pero que, al respecto, debe tenerse en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que los c\u00f3nyuges antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, tienen la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los&nbsp; bienes que est\u00e9n a su nombre, sean propios o sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la masa herencial de Rosa Mar\u00eda Lara la conforman sus gananciales y, en consecuencia, la distribuci\u00f3n de la herencia debe estar precedida de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal;&nbsp; y que los derechos de los herederos se afianzan frente a los bienes gananciales, siendo extra\u00f1os a los que no tienen ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los herederos, jure proprio o jure hereditario, \u201csolo tienen acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para defender su cuota herencial, frente a&nbsp; los actos jur\u00eddicos simulados ejecutados por su causante\u201d, de lo cual se infiere que carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar contratos, considerados como aparentes, en los cuales no haya sido parte el causante. De consiguiente, si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ya dispuso del bien y si por ello ya no existe -en el haber social-, al momento de disolverse la sociedad conyugal, por causa de muerte del otro, no es posible perseguirlo para revertirlo a la masa social, porque sali\u00f3 de \u00e9sta \u201cde acuerdo a la ley 28 de 1932\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Por \u00faltimo, para confirmar el fallo apelado, reafirma el sentenciador que las acciones jure proprio y jure hereditario, por parte de los herederos del c\u00f3nyuge premuerto, son&nbsp; inoponibles frente a contratos realizados por el otro consorte, estando vigente la sociedad conyugal y en cabeza de este el derecho de libre disposici\u00f3n de bienes; y que, por lo tanto, los demandantes no lograron consolidar su leg\u00edtimo inter\u00e9s para obrar \u201cora porque no lo recibieron mortis causa, ya porque tampoco lo adquirieron al momento de morir el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente fue admitida en relaci\u00f3n con dos de los tres cargos propuestos.&nbsp; Como debe prosperar el primer cargo, s\u00f3lo este ser\u00e1 objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del art\u00edculo 1o. de la Ley 28 de 1932, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, dice el impugnante que la referida Ley sustrajo a la mujer casada de la potestad marital, coloc\u00e1ndola en el mismo pie de igualdad para ejercer todos los actos que hasta ese momento tan s\u00f3lo le estaba deferido al marido pero sin que deba entenderse que la libertad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes propios y de la sociedad conyugal all\u00ed otorgada a cada uno de los c\u00f3nyuges, sea tan absoluta que excluya todo recurso o acci\u00f3n defensiva contra una administraci\u00f3n deficiente o contra una defraudaci\u00f3n atribuible a uno de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita distintas jurisprudencias con el prop\u00f3sito de resaltar que el c\u00f3nyuge perjudicado -o sus causahabientes-, tienen derecho a que sean reintegrados al patrimonio de la sociedad conyugal, los&nbsp; elementos del activo que en realidad no hubiesen salido de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en ellas, afirma que en cada caso se deben mirar las circunstancias concretas que rodearon la disposici\u00f3n de los bienes, para conocer si \u00e9sta fue real o aparente; que la distracci\u00f3n de los mismos hecha por uno de los c\u00f3nyuges, estando totalmente demostrada en el proceso, no debe ampararse en la norma que se cita como quebrantada; que debe establecerse si del examen probatorio se dedujo la simulaci\u00f3n y si la venta del bien disputado por parte del demandado, se hizo dentro del giro normal de sus negocios, de una manera real y seria, o si por el contrario, s\u00f3lo se cre\u00f3 una falsa imagen, una apariencia para el demandado protegerse &#8211; precaverse&nbsp; en este caso -,&nbsp; de las consecuencias de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa de la muerte de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en tales argumentos, el impug-nante pide que se case el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es palpable que para el Tribunal, los demandantes, en su condici\u00f3n de herederos del c\u00f3nyuge fallecido y con el prop\u00f3sito de proteger el derecho de herencia que derivan de \u00e9ste, carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar, iure proprio, la simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, referida a un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero radicado en cabeza de este \u00faltimo y libremente \u201cenajenado\u201d antes de haberse disuelto \u00e9sta; por supuesto que, seg\u00fan el fallo impugnado, el inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes se restringe a los actos simulados en que hubiera podido participar el c\u00f3nyuge causante, excluy\u00e9ndolo, de plano, en relaci\u00f3n con los actos de la misma clase ejecutados por el sobreviviente, conclusi\u00f3n que apoya en que cada uno de los consortes, mientras no se halle disuelta la sociedad conyugal, conserva el derecho de disponer libremente de los bienes de que son titulares, sean estos propios o sociales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, en cambio, perfila su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, arguyendo que el inter\u00e9s de la parte actora no merece objeci\u00f3n alguna y que fue vulnerado el precepto arriba indicado puesto que la tesis planteada por el sentenciador es jur\u00eddicamente insostenible frente al acto de disposici\u00f3n de un bien por parte de uno de los c\u00f3nyuges, que no fue real sino simulado; en este caso, afirma, nace el inter\u00e9s de los herederos del otro c\u00f3nyuge para demandar la simulaci\u00f3n en provecho propio, esto es, para defender la integridad de la&nbsp; herencia que les pueda corresponder en la respectiva sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Planteado, pues,&nbsp; en esos t\u00e9rminos el problema jur\u00eddico fundamental del litigio, la Corte no podr\u00e1 abordar en cabal forma su soluci\u00f3n si, previamente, no examina los siguientes aspectos del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Naturaleza y legitimaci\u00f3n para demandar.&nbsp; Bien es sabido que no existe en el ordenamiento civil colombiano una disposici\u00f3n que aluda literalmente a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, o que precise de manera espec\u00edfica quienes son o puedan ser los titulares de la misma; por supuesto que el delineamiento de sus contornos, la fijaci\u00f3n de sus alcances, el examen de la legitimaci\u00f3n para reclamarla, en fin, el establecimiento de todos los presupuestos que la estructuran, ha sido el fruto de la jurisprudencia de la Corte, la cual, bajo el entendido de que la interpretaci\u00f3n judicial de la ley, cuya unificaci\u00f3n le ha sido confiada, presupone una actividad dial\u00e9ctica encaminada a solucionar conflictos sociales no solo de manera conforme al derecho vigente, sino, tambi\u00e9n, en forma convincente y ecu\u00e1nime, o sea, a conciencia de que su labor hermen\u00e9utica complementa y vivifica el texto de la ley, armoniz\u00e1ndolo con los imperativos de justicia y equidad socialmente acogidos, ha ahondado en el escrutinio del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, hasta desentra\u00f1ar de \u00e9l la existencia de una acci\u00f3n encaminada a facilitarle a los interesados la comprobaci\u00f3n judicial de una realidad jur\u00eddica arropada por una falsa apariencia creada deliberadamente por los estipulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que no debe perderse de vista que, aun cuando el contrato es el instrumento id\u00f3neo de que se han servido los pueblos para obtener la circulaci\u00f3n y transferencia de los bienes y servicios, perspectiva desde la cual ha de esperarse que las declaraciones de voluntad emitidas por las partes, respondan a una intenci\u00f3n seria que agote la funci\u00f3n pr\u00e1ctica que le es propia, suele acontecer que aquellas emitan premeditadamente una declaraci\u00f3n de voluntad disconforme con la realidad, propiciando de ese modo un divorcio intencional entre la voluntad y su declaraci\u00f3n, generando los denominados negocios jur\u00eddicos simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado, pues, que es habitual que las personas se avengan a declarar relaciones contractuales que divergen del verdadero sentido de su voluntad,&nbsp; provocando con ello un estado de inseguridad e incertidumbre tal que puede alcanzar visos amenazadores tanto para los derechos de terceros como&nbsp; para los de los mismos simuladores, se impuso a los int\u00e9rpretes judiciales de la ley nacional, particularmente a la jurisprudencia de la Corte, la necesidad de auscultar con detenimiento el ordenamiento civil patrio, con miras a ubicar dentro de \u00e9l, alg\u00fan precepto que permitiera fundar una soluci\u00f3n legal, justa y razonable de los conflictos ocasionados por los tratos de esa especie, habiendo encontrado, como ha quedado dicho, en el art\u00edculo 1766 la piedra de toque de la misma, a partir del cual ha decantado los elementos estructurales de la susodicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) As\u00ed, en lo relacionado con la naturaleza de \u00e9sta, ha puntualizado que se trata de una acci\u00f3n meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulaci\u00f3n no presupone, per se, la existencia de una anomal\u00eda contractual, la aludida acci\u00f3n no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jur\u00eddicos, vale decir, \u201cuna modalidad de contrataci\u00f3n conforme a la cual se permite conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes no quieren ver modificada en nada &#8211; simulaci\u00f3n absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situaci\u00f3n anterior -simulaci\u00f3n relativa-, acord\u00e1ndose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta\u201d (G.J. No. 2455 p\u00e1g. 249). En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o de prevalencia, como tambi\u00e9n se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, sino a que se constate su&nbsp; verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para impetrarla, cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atr\u00e1s, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corporaci\u00f3n que de ella son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, tambi\u00e9n, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPuede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEse inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u201d (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que en raz\u00f3n de la naturaleza de la aludida acci\u00f3n, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos se exige, simplemente: a) Que sean titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica pueda ser afectado con la conservaci\u00f3n del acto aparente; todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podr\u00e1 demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ello, inter\u00e9s que, como igualmente lo ha definido la Corte, \u201cdebe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u201d ( G.J. LXXIII, p\u00e1g. 212) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan establece el art\u00edculo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los c\u00f3nyuges&nbsp; surge de la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, est\u00e1 el de disposici\u00f3n que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que s\u00f3lo decaer\u00e1 a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuya causa habr\u00e1 de liquidarse la misma, caso en el cual&nbsp; \u201cse considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n como separados de bienes y, por lo mismo, gozar\u00e1n de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro est\u00e1, en el evento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que \u00e9ste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podr\u00e1n impugnar los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si as\u00ed no fuere se desnaturalizar\u00eda su r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, \u201cuna vez disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro.&nbsp; El inter\u00e9s jur\u00eddico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n de los gananciales que a cada uno correspondan.&nbsp; Pero antes de esa disoluci\u00f3n puede existir ya el inter\u00e9s jur\u00eddico en uno de los c\u00f3nyuges para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por \u00e9ste a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un juicio de separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que \u201cuna de tales demandas definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad se haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la&nbsp; presentaci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto que en eventos como los se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese destacar, entonces, que el derecho de libre disposici\u00f3n derivado del r\u00e9gimen legal vigente de&nbsp; la sociedad conyugal, se encuentra fuera de toda discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los actos en que el c\u00f3nyuge dispone real y efectivamente de los bienes que, asumiendo la condici\u00f3n de sociales&nbsp; al momento de la disoluci\u00f3n, le pertenecen. Empero, otro debe ser el tratamiento, cuando uno de los c\u00f3nyuges ha celebrado dichos actos de manera aparente o simulada pues en esta hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n habr\u00e1 de abordarse de distinta manera, dado que en su impugnaci\u00f3n, por tan espec\u00edfico motivo, ya no se enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre disposici\u00f3n, sino el hecho de si fue cierto o no que se ejerci\u00f3 ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes prop\u00f3sitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los c\u00f3nyuges dispone simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser calificados como sociales, el otro, mediando la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de resultar pr\u00f3spera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido notificado al fingidor, podr\u00e1 ejercitar la simulaci\u00f3n para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea descubierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Inter\u00e9s de los herederos del c\u00f3nyuge fallecido para demandar la simulaci\u00f3n de los actos del sobreviviente. A este respecto parece menester distinguir dos hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si en vida del c\u00f3nyuge que luego fallece, el otro dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal o estaba en v\u00edas de serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, en este caso, que tal motivo de disoluci\u00f3n, anterior y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por su consorte, con&nbsp; el fin de hacer prevalecer la existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, sobre su aparente disposici\u00f3n por el otro c\u00f3nyuge. No habiendo ejercido \u00e9ste la acci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica, adem\u00e1s, por el car\u00e1cter patrimonial que dicha acci\u00f3n ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si en vida del causante, no se present\u00f3 ninguna de las situaciones comentadas, o sea, ni se hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese &#8211; en la forma expuesta -, resulta palmar que con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, emerge un motivo legal de disoluci\u00f3n de aquella (art\u00edculos 152 y 1820-1o. del C\u00f3digo Civil) y, precisamente por ello, son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese momento -jam\u00e1s antes-, y por efecto del regimen econ\u00f3mico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge; desde luego que los herederos tienen derecho a que se establezca cu\u00e1les son los bienes gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso de manera verdadera o cierta el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, facultad esta de disposici\u00f3n que puede controvertirse mediante la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n&nbsp; cuando, fingiendo un negocio, se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la acci\u00f3n que ejercen no la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para ellos representa el negocio simulado; es decir, que su inter\u00e9s nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto ha de ten\u00e9rseles como titulares de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que en su contenido econ\u00f3mico resulta afectada en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que tuvieron su causa en el negocio simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Justamente en la segunda situaci\u00f3n que viene de describirse es en la que se hallan ubicados los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, pidieron ellos, como se dijo, la simulaci\u00f3n de la compraventa discutida, iure proprio, es decir, en defensa del haber herencial que les pueda corresponder como herederos en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Lara; con ese prop\u00f3sito impugnan, por causa de simulaci\u00f3n, la compraventa objeto de litigio, celebrada entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pava Camacho, y la codemandada Mar\u00eda Gladys S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el sentenciador no les reconoci\u00f3 inter\u00e9s jur\u00eddico para invocar semejante pretensi\u00f3n, con el argumento, seg\u00fan el cual los demandantes \u00fanicamente tendr\u00edan dicho inter\u00e9s, pero respecto de los actos simulados en que hubiere participado su causante; aduciendo, adem\u00e1s, que el acto jur\u00eddico demandado como simulado, fue celebrado por el c\u00f3nyuge sobreviviente, en pleno ejercicio del derecho de libre disposici\u00f3n que enmarca el art\u00edculo 1o. de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabalmente como hacia ese objetivo apunta la demanda introductoria al proceso, brota de manera di\u00e1fana, el inter\u00e9s jur\u00eddico de los herederos del c\u00f3nyuge causante, toda vez que, por medio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, buscan que se diga que el bien disputado en este proceso, no ha dejado de pertenecer al haber de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio Pava &#8211; Lara, con el fin de que si ello es as\u00ed, se incluya entre los bienes gananciales, m\u00e1xime cuando sobre estos se concreta el derecho de los demandantes en la sucesi\u00f3n de la c\u00f3nyuge fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda no se presenta, entonces, apoyada en una mera expectativa, sino ante una situaci\u00f3n concreta que, por derecho propio,&nbsp; le permite a los demandantes combatir la compraventa de la que aqu\u00ed se trata, por causa de simulaci\u00f3n, al amparo de que la muerte del c\u00f3nyuge causante es motivo legal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal mencionada y, por ende, hace actual su inter\u00e9s para que a ellos se les defina el litigio propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo dicho que el razonamiento jur\u00eddico del sentenciador pierde todo vigor, por lo que, al prosperar el cargo, se impone la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si bien se ha puesto de presente que as\u00ed como los herederos del causante cuyo c\u00f3nyuge finge un negocio jur\u00eddico pueden ejercer iure hereditario la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de que aqu\u00e9l hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, tambi\u00e9n, ejercitar dicha acci\u00f3n iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aqu\u00e9l, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que sufre mengua de conservarse el acto aparente. No obstante, la distinci\u00f3n de una y otra s\u00f3lo explica la distinta forma de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el \u00e1mbito probatorio, como acontec\u00eda en otras \u00e9pocas; por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con particular \u00e9nfasis que en ambos eventos, por mandato del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que aboli\u00f3 del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931, las partes gozan de la mismas prerrogativas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, por cuanto a partir del 1\u00b0 de julio de 1971 entr\u00f3 a regir el c\u00f3digo de procedimiento civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970 que introdujo una transformaci\u00f3n radical en materia probatoria toda vez que acogi\u00f3 por principio el sistema de la sana cr\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 dicho desde su sentencia de 25 de septiembre de 1973 que, trat\u00e1ndose de la prueba de la simulaci\u00f3n, no hay ninguna diferencia en que el proceso se adelante interpartes o sea promovido por un tercero, pues en armon\u00eda con el nuevo c\u00f3digo de procedimiento civil&nbsp; \u2018no hay raz\u00f3n para sostener hoy d\u00eda diferencia alguna de r\u00e9gimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien act\u00fae, a efecto de demostrar una simulaci\u00f3n\u2019 (G.J. CXVII, P\u00e1g. 65 a 68). Ese mismo criterio lo sostuvo la Corporaci\u00f3n en sentencia de 28 de febrero de 1979 (G.J. CLIX, p\u00e1gs. 49 a 51), reiter\u00e1ndolo m\u00e1s recientemente en sentencia de 10 de Marzo de 1995 (G.J.&nbsp; CCXXXIV, P\u00e1g. 403)\u201d. (Sentencia del 17 de octubre de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si, pues, como ha quedado dicho, no existen en la actualidad las restricciones probatorias de anta\u00f1o y si, de igual modo, se admite, como es preciso hacerlo, que la prueba indiciaria adquiere especial importancia en la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, dada la peculiar naturaleza de \u00e9sta, desde luego que la ocultaci\u00f3n, el sigilo y el fingimiento, que son las notas que la caracterizan, dificultan o hacen imposible la adopci\u00f3n de otros medios probatorios, es menester aseverar, entonces, que convergen en este asunto, una pluralidad de indicios concomitantes y homog\u00e9neos que ponen de presente la simulaci\u00f3n reclamada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si los negocios jur\u00eddicos son actos de disposici\u00f3n de los intereses particulares, que en cuanto tales aparejan mutaciones o transformaciones perceptibles de la realidad, cuando esas variaciones materiales en verdad no se producen, sino que por el contrario, las cosas se presentan inalteradas despu\u00e9s del supuesto contrato, manteniendo el statu quo que le anteced\u00eda, t\u00f3rnase atinado colegir que la manifestaci\u00f3n de voluntad, exteriorizada por los supuestos contratantes, es absolutamente fingida como quiera que ella no implica un verdadero acto de disposici\u00f3n; vale decir, que detr\u00e1s de esa declaraci\u00f3n de voluntad que usan como artificio, no existe negocio jur\u00eddico alguno, de modo que la situaci\u00f3n se mantiene como si no hubiese nacido el acuerdo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el asunto sometido ahora al examen de la Corte, converge un nutrido y convincente conjunto de indicios que conforman un entramado que apunta un\u00edvocamente hacia la simulaci\u00f3n reclamada en la demanda, precisamente porque pone de presente que el contrato cuestionado no produjo ninguna mutaci\u00f3n en las situaciones jur\u00eddicas que deb\u00edan soportar los efectos propios de un acto real de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De un lado, son tan graves y reiteradas las contradicciones entre los pretendidos contratantes en relaci\u00f3n con el precio del inmueble, que se impone inferir que en verdad ellos no acordaron el precio que dicen haber fijado y, obviamente, que la pretendida compradora no pag\u00f3 suma alguna por tal concepto. Ciertamente, al ser inquirida \u00e9sta en el interrogatorio extraproceso al que fuera citada, por el precio que realmente hab\u00eda pagado por el inmueble contest\u00f3, que \u201c&#8230; el valor comercial fue de veinticinco millones de pesos lo (sic.) hicimos en tres pagos el primero de quince millones de pesos y los otros dos o el restante en dos pagos de cinco millones cada uno\u201d. Posteriormente, en la declaraci\u00f3n de parte que rindiera en el proceso, trat\u00f3 de rectificarse, quiz\u00e1s para no contrariar las afirmaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, diciendo, en todo caso, que le entreg\u00f3 al vendedor una parte de plata de contado y el resto en letras de cambio el (sic.) valor yo creo que est\u00e1 en las escrituras\u201d. No obstante, cuando fue interrogada sobre el origen del dinero con el que pag\u00f3 el referido precio, acept\u00f3 que hab\u00eda recibido la colaboraci\u00f3n de \u201cmi t\u00edo Heliodoro con cinco millones de pesos, mi mam\u00e1 con cinco millones Wlado (sic.) con&nbsp; tres millones Crmenza (sic.) con cinco millones y Dora dos millonesde (sic.) pesos&#8230;\u201d a ninguno de los cuales les ha pagado esas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor, por su parte, asever\u00f3 en relaci\u00f3n como la misma cuesti\u00f3n, que \u201c&#8230; Se lo vend\u00ed (el aludido predio) a Mar\u00eda Gladys S\u00e1nchez el (sic.) precio est\u00e1 en los t\u00edtulos\u201d, esto es, por la suma de ochocientos mil pesos, que, al tenor de la escritura 1422 del 12 de octubre de 1990, fue el precio pagado por el mismo. Pero, adem\u00e1s, al contestar la demanda, a lo cual procedieron de consuno los demandados, estos afirmaron que \u201cla compradora nunca ha dicho que pag\u00f3 la suma de $30.000.000,00 (treinta millones), por el lote Bobat\u00e9 a que nos hemos venido refiriendo, sino la cantidad que figura en la escritura, o sea, la suma de $800.000,00 (ochocientos mil pesos)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que mientras la compradora reconoce, no sin vacilaciones, haber pagado la suma de $25.000.000,00 como precio del fundo, el vendedor dice haber recibido por tal concepto, la suma de $800.000,00 la que aparece estipulada en la escritura de venta, incurriendo de ese modo en una irreconciliable discrepancia que pone en tela de juicio el hecho de que el vendedor hubiese recibido suma alguna de la supuesta compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, de esa disensi\u00f3n entre los supuestos contratantes, se desprenden varios indicios que en forma concordante y vigorosa robustecen la simulaci\u00f3n reclamada por los demandantes. En efecto, la compradora, luego de haber reconocido que \u201cmi solvencia econ\u00f3mica es regular y mis actividades son la ganader\u00eda y la agricultura\u201d (folio 20 del cuaderno principal); \u201cque por parte de mis padres no he recibido nada y de otras personas tampoco\u201d(\u00eddem); y que no era due\u00f1a de bienes ra\u00edces (folio 19 del cuaderno 2), asever\u00f3 que el precio de la venta lo complet\u00f3 gracias a la ayuda que recibiera de sus familiares. Sin embargo, su hermano JOSE WALDINO SANCHEZ, un joven de 34 a\u00f1os de edad, de quien aquella dijo haber recibido en pr\u00e9stamo $3.000.000,00, declar\u00f3 que no ten\u00eda \u201cnada a mi nombre\u201d y que apenas devengaba $4.000,00 mensuales por cuidar ganado y vender leche, dejando entrever su falta de capacidad econ\u00f3mica para dar en pr\u00e9stamo tal suma de dinero; desde luego que, dados los ingresos que confiesa, necesitar\u00eda algo m\u00e1s de 62 a\u00f1os de ahorro para atesorar la suma que el testigo, coincidiendo con su hermana, afirma haberle facilitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, HELIODORO SANCHEZ, t\u00edo de la compradora y quien se define como un hombre de 65 a\u00f1os de edad, que \u201ctrabaja en nada porque soy in\u00fatil\u201d, reconoce que le regal\u00f3 a su sobrina $5.000.000,00 para que adquiriese la finca en litigio, dinero que manifest\u00f3 haber conseguido con su trabajo y \u201cde una finca que ten\u00eda en el p\u00e1ramo del (sic) ganado que vend\u00eda\u201d. Empero, la demandada se refiere a su \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d como un pr\u00e9stamo sin intereses porque \u201cyo lo estoy asistiendo estoy viendo por \u00e9l\u201d. De todas formas, no aparece claro c\u00f3mo una persona de las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, pudiese recaudar y donar la suma de dinero que dijo haberle regalado a su sobrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos estos hipot\u00e9ticos pr\u00e9stamos en dinero efectivo y de los cuales no se dej\u00f3 o aport\u00f3 prueba escrita, provenientes de personas poco solventes, se ofrecen apenas como una coartada no muy bien urdida, encaminada a neutralizar el indicio proveniente de la escasa solvencia econ\u00f3mica de la supuesta compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El demandado, a su vez, retiene la posesi\u00f3n del inmueble, pues ello se colige no s\u00f3lo de las atestaciones de&nbsp; MARIO CHIQUILLO y OLGA PEREZ, a la saz\u00f3n mayordomos de la finca Bobat\u00e9, sino, tambi\u00e9n, por el mismo reconocimiento de los demandados. Al respecto afirm\u00f3 el primero, que no supo de la venta y que \u201c\u00e9l (Pava) no me dijo de eso nada ni yo sab\u00eda hasta ahora\u201d; que desde 1990 para ac\u00e1 \u201cdon Joaqu\u00edn Pava es el que hao (sic) nos ha dado los siembros o sea que \u00e9l es el due\u00f1o\u201d; y que solamente hace un a\u00f1o conoce a GLADYS SANCHEZ y que ella \u201cno ha ejercido posesi\u00f3n sobre el inmueble ese\u201d; que todav\u00eda es el mayordomo de Pava Camacho \u201cy respondo ante \u00e9l de todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OLGA PEREZ testifica que aqu\u00e9l ha sido el poseedor de ese lote y que \u201c\u00e9l es el que nos ha mandado\u201d; que GLADYS SANCHEZ \u201cha ido si pero a mandar no ella ido por ah\u00ed a visita a llevar unas ovejas no recuerdo qu\u00e9 fecha fue a llevar unas ovejas pero ella no ha ido a mandar\u201d; que si bien aqu\u00e9l les dijo alguna vez que iba a vender, \u201c\u00e9l era el que mandaba\u201d; que no sabe que Pava hubiese hecho entrega de la finca a terceros y que solamente el 23 de enero de 1992 \u00e9l les dijo que \u201cse sembr\u00f3 ese cultivo cuando haya papa viene a llevar do\u00f1a Gladys\u201d. De estas versiones de los mayordomos de la finca en cuesti\u00f3n, se desprende que a sus ojos, quien ha seguido disponiendo del inmueble ha sido JOAQUIN PAVA, resultando por dem\u00e1s sospechoso que \u00e9ste no les hubiese enterado de la venta y de quien era la nueva propietaria del predio en el cual trabajan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, los demandados admiten que PAVA continu\u00f3 con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca, fundament\u00e1ndola en un contrato de arrendamiento en virtud del cual la compradora le arrend\u00f3 al vendedor la mina de carb\u00f3n all\u00ed existente. Sin embargo, como f\u00e1cilmente se advierte, el contrato solamente tendr\u00eda por objeto la mina de carb\u00f3n, lo que no explica en manera alguna, los motivos por los cuales PAVA ejercita a\u00fan los actos de se\u00f1or\u00edo sobre toda la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, no escapa a la Corte que dado el peso que suele tener este indicio en la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, no es infrecuente que los simuladores acudan a fingir relaciones contractuales que justifiquen la relaci\u00f3n posesoria del vendedor. Como atinadamente lo se\u00f1ala un expositor, \u201cal simulador le consta que con la retentio possessionis su batalla estar\u00e1 casi siempre perdida; por lo tanto, lo m\u00e1s natural es que acuda a alguna t\u00e9cnica de coartada\u201d, habiendo usado en este caso como subterfugio un contrato de arrendamiento entre ellos, cuyo fingimiento es de igual modo patente. En efecto, el documento que lo contiene solo aparece autenticado el d\u00eda 14 de enero de 1992, esto es, un d\u00eda antes de ser notificados del auto admisorio de la demanda, pero cuando la demandada GLADYS SANCHEZ ya hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n extrajudicial sobre la veracidad de la venta; el vendedor &#8211; arrendatario asever\u00f3 que subarrend\u00f3 la mina y que recibe $200,00 por tonelada de carb\u00f3n, mientras que la compradora- arrendadora dijo recibir de PAVA, su inquilino, la suma de $500,00, lo que arrojar\u00eda que mientras \u00e9ste recibe solamente $200,00 de sus subarrendatarios, le paga a aquella $500,00, desproporci\u00f3n respecto de la cual aqu\u00e9l solo atin\u00f3 a decir que \u201cbueno yo estar\u00e9 perdiendo el resto\u201d. De igual modo, la demandada SANCHEZ dijo recibir la suma de $5.000,00 mensuales por el arrendamiento de la finca, pero en el documento aportado esa suma constituye el valor de la renta anual. Finalmente, no deja de ser sospechoso que unos contratantes que, como se vi\u00f3, no acostumbran dejar constancia escrita de los contratos, pagos y transacciones que realizan, hubiesen sido tan cuidadosos en redactar y autenticar un contrato cuya estimaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00ednfima en relaci\u00f3n con la venta del inmueble, de cuyo pago no dejaron \u2013 o no aportaron- prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ahora bien, con los indicios relacionados confluyen otros, no menos graves y recios que \u00e9stos y que ponen de presente una vez m\u00e1s, la simulaci\u00f3n deprecada. As\u00ed, por ejemplo, no se vislumbra ninguna utilidad en la venta para las partes. Para el vendedor no la hay, pues \u00e9l se desprende de un bien productivo sin necesidad alguna, pues si bien adujo que lo enajen\u00f3 para su sostenimiento porque ya no pod\u00eda trabajar m\u00e1s, toma la finca, supuestamente en arrendamiento, para seguir explot\u00e1ndola. Adem\u00e1s, seg\u00fan se infiere del documento que obra al folio 32 del cuaderno 2, PAVA percib\u00eda por la \u00e9poca de la escritura 1422 del 12 de octubre de 1990, un promedio de $1.500,000 quincenales por la venta de carb\u00f3n a la empresa \u201cACERIAS PAZ DEL RIO S.A\u201d,&nbsp; circunstancia que no evidencia la necesidad de venderla para atender sus gastos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco para la compradora se atisba alguna ventaja con el aludido negocio, toda vez que ella, seg\u00fan su dicho, pag\u00f3 $25.000.000,00, por la finca y solo recibe a cambio $5.000,00 mensuales (anuales, seg\u00fan el documento allegado por los demandados) y $500,00 por cada tonelada de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo orden de ideas, la pretendida due\u00f1a confes\u00f3 no conocer los linderos de su finca, admitiendo no haber estado viviendo en el lote, circunstancia harto anormal si se atiende que no dispone de otros bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no deja de suscitar inquietud la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la venta, habida cuenta que \u00e9sta aparece realizada pocos d\u00edas despu\u00e9s que la c\u00f3nyuge del vendedor hubiese otorgado testamento y d\u00edas antes de su muerte. As\u00ed, ROSA MARIA LARA DE PAVA, dict\u00f3 su memoria testamentaria el 28 de agosto de 1990 y falleci\u00f3 el 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, al paso que la escritura cuestionada data del 12 de octubre de 1990, cuando, en todo caso, aqu\u00e9lla ya estaba enferma, tal como lo admitiera la demandada GLADYS SANCHEZ (Folio 21 del cuaderno principal). As\u00ed, pues, de las circunstancias temporales en que la supuesta negociaci\u00f3n fue ajustada se desprende un indicio m\u00e1s, encaminado a revelar la causa de la simulaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no aportaron los demandados documentos o recibos que acreditaran el pago del precio de la venta o el pago oportuno de la renta de arrendamiento del lote, lo que se erige en un nuevo indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De todo este andamiaje indiciario se colige que el contrato a que alude la escritura p\u00fablica No. 1422 del 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso, por medio de la cual JOAQUIN PAVA dijo vender a GLADYS SANCHEZ el predio Bobat\u00e9, es absolutamente simulada, artificio al cual acudieron para impedir que los herederos de la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l recibieran la cuota que a su causante le pertenec\u00eda a t\u00edtulo de gananciales, sin que, subsecuentemente, hubiesen acordado realmente alg\u00fan acto de disposici\u00f3n sobre el referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. De otro lado, y ya en cuanto a lo manifestado por PAVA en el sentido de que el predio el \u201cBobat\u00e9\u201d era de su propiedad exclusiva, por haberlo recibido en donaci\u00f3n que le hicieran sus padres FROILAN PAVA ANGARITA y ELOISA CAMACHO DE PAVA y que por ende el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No.320 del 17 de diciembre de 1972 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Paz del R\u00edo, sea relativamente simulado, no obra en el expediente prueba alguna al respecto. As\u00ed, el \u00fanico testigo que se refiere al punto que se menciona, fue JOSE DEL CARMEN PARRA, cuya declaraci\u00f3n es apenas de o\u00eddas, am\u00e9n que no da raz\u00f3n de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, es preciso advertir que ni los demandados adujeron por v\u00eda de acci\u00f3n la mentada simulaci\u00f3n relativa, como tampoco fueron citadas al proceso todas las personas que forzosamente deb\u00edan intervenir en \u00e9l para que una decisi\u00f3n de ese talante pudiera ser adoptada; por supuesto no fueron convocados a juicio los all\u00ed enajenantes o, en su caso, sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, al despachar la demanda de casaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales no existe la falta de legitimaci\u00f3n en los demandantes que los demandados invocaron como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley,&nbsp; C A S A la sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar profiere la siguiente SENTENCIA SUSTITUTIVA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCASE la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, el 23 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: En su lugar, DECLARASE que es absolutamente simulado el contrato de compraventa ajustado entre JOAQUIN PAVA CAMACHO y MARIA GLADYS SANCHEZ, relativo al predio denominado \u201cBOBATE\u201d, ubicado en la vereda Santa B\u00e1rbara del Municipio de Tasco y cuyos linderos obran en el libelo genitor del proceso, contenido en la escritura No. 1422 del 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: Costas de Primera y Segunda instancia a cargo de los demandados. Sin costas en el recurso de Casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. 4920 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}