{"id":81598,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-092-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-092-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-092-98\/","title":{"rendered":"S 092 98"},"content":{"rendered":"<p>S-092-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5201 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por JOSE ALVARO, FABIO ANTONIO, JOSE AGUSTIN, DAYSSI, MYRIAM y RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO, herederos de JUAN LOZANO SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, el 25 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS CARDOZO contra ZOILA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JUAN LOZANO SANCHEZ, CEFERINA LOZANO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN LOZANO SANCHEZ y contra los recurrentes, herederos del causante en representaci\u00f3n de MARIA DIVA LOZANO DE RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 8 a 10 del cuaderno No. 1, inicialmente repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y reformada luego, Juan Carlos Cardozo convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Zoila Rodr\u00edguez de Lozano, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Juan Lozano S\u00e1nchez, a Ceferina Lozano S\u00e1nchez y Mar\u00eda del Carmen Lozano S\u00e1nchez y a Jos\u00e9 Agust\u00edn, Rafael, Jos\u00e9 Alvaro, Fabio, Daissy Mar\u00eda y Myriam Rodr\u00edguez Lozano, estos en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Diva Lozano de Rodr\u00edguez, a un proceso ordinario para que se declarase que el actor es hijo extramatrimonial del causante, y, en tal virtud, heredero suyo, con derecho a la adjudicaci\u00f3n de la \u00abtotalidad de la herencia\u00bb de su progenitor, como su \u00fanico descendiente. Impetra adem\u00e1s el demandante que, si este proceso no ha sido concluido antes de que termine el de sucesi\u00f3n de Juan Lozano S\u00e1nchez promovido por los demandados, se decrete la suspensi\u00f3n de este \u00faltimo (fl. 8, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en resumen, el actor expone los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 16 de junio de 1961, en la ciudad&nbsp; de Bogot\u00e1, naci\u00f3 Juan Carlos Cardozo, hijo de Elvira Cardozo Jara, quien sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Juan Lozano S\u00e1nchez, por la \u00e9poca del embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El causante, Juan Lozano S\u00e1nchez, \u00abdurante el embarazo y el parto, provey\u00f3 lo necesario para la manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb de Elvira Cardozo Jara y, luego del nacimiento de Juan Carlos Cardozo, sufrag\u00f3 \u00ablo necesario para el mantenimiento, educaci\u00f3n y vestuario\u00bb del citado menor (fl. 8, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Juan Lozano S\u00e1nchez trat\u00f3 siempre como hijo suyo a Juan Carlos Cardozo, ante propios y extra\u00f1os (fl. 9, C-1) y, durante la infancia de \u00e9ste, ese trato \u00abse prolong\u00f3 por espacio de m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Juan Lozano S\u00e1nchez falleci\u00f3 en la ciudad de Girardot el 12 de enero de 1988 y su proceso de sucesi\u00f3n, a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificados del auto admisorio de la demanda, los demandados Jos\u00e9 Alvaro Rodr\u00edguez Lozano y&nbsp; Zoila Rosa Rodr\u00edguez de Lozano, le dieron contestaci\u00f3n como aparece a folios 40 a 41 y 50 a 51 del cuaderno No. 1; los demandados Fabio Antonio Rodr\u00edguez Lozano, Jos\u00e9 Agust\u00edn Rodr\u00edguez Lozano y Ceferina Lozano S\u00e1nchez, le dieron contestaci\u00f3n, en escrito visible a folios 53 a 54 del cuaderno citado. Los dem\u00e1s demandados, previa designaci\u00f3n de curador ad litem, la contestaron como aparece a folio 61 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, los demandados aludidos se opusieron a las pretensiones de la parte actora y negaron tanto la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante Juan Lozano S\u00e1nchez y Elvira Cardozo Jara, por la \u00e9poca en que \u00e9sta qued\u00f3 en estado del embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento del demandante, como el trato de hijo que el actor afirma le fue dado durante su infancia y posteriormente por el de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante auto de 26 de noviembre de 1990, envi\u00f3 el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo Circuito, en virtud de la creaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n y conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989 (fl. 69, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; Cumplida la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 1994 (fls. 98 a 106, C-1), en la cual se acogieron favorablemente las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Los demandados Daissy, Myriam y Rafael Rodr\u00edguez Lozano, quienes hasta entonces hab\u00edan sido representados en el proceso por curador ad-litem, constituyeron apoderado (fls. 109 y 110, C-1) y, con los demandados Jos\u00e9 Alvaro, Fabio Antonio y Jos\u00e9 Agust\u00edn Rodr\u00edguez Lozano, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado en memorial visible a folios 113 a 116 del cuaderno No. 1. Por su parte, las demandadas Zoila Rodr\u00edguez de Lozano y Ceferina Lozano S\u00e1nchez, tambi\u00e9n apelaron la sentencia aludida (folios 117 a 124, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- decidi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 1994 (fls. 68 a 114, C-4), en la cual confirm\u00f3 el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Inconformes los demandados Jos\u00e9 Alvaro Fabio Antonio, Jos\u00e9 Agust\u00edn, Daissy, Myriam y Rafael Rodr\u00edguez Lozano con la sentencia del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, luego de sintetizar la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y manifiesta que, por no hallar causal de nulidad, es procedente dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n expresa que, aun cuando el texto de la demanda no aparece con claridad cu\u00e1l de las causales que para declarar la paternidad extramatrimonial del demandante en relaci\u00f3n con Juan Lozano S\u00e1nchez se invoca, del texto de la misma se infiere \u00abque se trata de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb (fl. 75, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sentado lo anterior, el Tribunal analiza los elementos que estructuran la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, lo que realiza con cita de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular (fls. 75 a 78, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El sentenciador de segundo grado prosigue luego la sentencia, analizando los testimonios rendidos por Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez, Alberto Samper Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Y\u00e1\u00f1ez G\u00f3mez, Jorge Onofre Satiz\u00e1bal Victoria, Alvaro Perdomo y Pablo Cardozo R\u00edos, recibidos a petici\u00f3n de la parte demandada, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte de Juan Carlos Cardozo y, adem\u00e1s, los testimonios rendidos por Libia Vargas Orjuela, B\u00e1rbara Polo de Olave, Mar\u00eda Baldina Sabogal de Cardozo, Blanca Sabogal de Cardozo, Nicasio Cardozo Jara, Martha Luc\u00eda Cardozo Pavas, Libia Pavas de Cardozo, Angela Cardozo, Olga In\u00e9s Cardozo de Mari\u00f1o, Jorge Hern\u00e1n Cardozo L\u00f3pez, Henry Jos\u00e9 Cardozo Pavas y Elisa Mari\u00f1o de Pinz\u00f3n (fls. 78 a 88, C-4). De ese an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales mencionadas, concluye el Tribunal que \u00abentre Juan Lozano S\u00e1nchez y Juan Carlos Cardozo existi\u00f3 un trato de padre e hijo, toda vez que aunque la mayor\u00eda de los testimonios recaudados son de familiares\u00bb, merecen credibilidad por cuanto los declarantes, por su parentesco con las partes tienen \u00abla percepci\u00f3n directa de los hechos\u00bb atinentes \u00abal trato que se prodigan padres e hijos\u00bb (fl. 88, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Por otra parte, -agrega el fallador de segundo grado-, \u00abde los testimonios de Nicasio Cardozo Jara y de In\u00e9s Cardozo de Mari\u00f1o\u00bb, queda en claro que cuando la progenitora de Juan Carlos Cardozo se encontraba en estado de embarazo, \u00abfue llevada a Bogot\u00e1, qued\u00e1ndose a vivir en la casa de Olga In\u00e9s, su hermana, quien le brind\u00f3 su protecci\u00f3n\u00bb, lugar donde era \u00abvisitada cada d\u00eda por Juan Lozano\u00bb (fl. 88, C-4). Del mismo modo, Mar\u00eda Baldina Sabogal de Cardozo, Nicasio Cardozo y Libia Pavas, declararon que \u00abuna vez nacido, el menor fue Juan Lozano quien cubri\u00f3 los gastos\u00bb. De tal suerte que, conforme a las pruebas mencionadas, si bien no est\u00e1 demostrado que los progenitores del actor hicieran vida marital o hubiesen vivido juntos, s\u00ed se encuentra \u00abplenamente establecido que Juan Lozano le prodig\u00f3 a Juan Carlos lo necesario para su subsistencia y educaci\u00f3n\u00bb, conclusi\u00f3n que en igual sentido se deduce de las declaraciones de los dem\u00e1s testigos, rendidas a petici\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las pruebas testimoniales recibidas a instancia de la parte demandada, manifiesta el Tribunal que ninguna de ellas desvirt\u00faa las conclusiones precedentes y, por ello, da por demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo del actor, en relaci\u00f3n con Juan Lozano S\u00e1nchez (fls. 90 a 97, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Con respecto a los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad que impetra el actor, el Tribunal, luego de analizar el contenido del art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968 y la actuaci\u00f3n procesal cumplida para notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda (fls. 98 a 108, C-4), concluye que \u00abla parte actora despleg\u00f3 las conductas id\u00f3neas para obtener la notificaci\u00f3n de los demandados las que en su mayor\u00eda no fue posible lograr\u00bb dentro&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante,&nbsp; \u00abpero &nbsp;<\/p>\n<p>por causas ajenas a la actuaci\u00f3n del demandante, pues conforme aparece en el expediente, \u00e9ste realiz\u00f3 \u00abcon tiempo las gestiones pertinentes para la notificaci\u00f3n a los demandados antes del 11 de enero de 1990, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, no oper\u00f3 \u00abla caducidad de los efectos patrimoniales\u00bb que alegan los demandados (fl. 109, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Por \u00faltimo, manifiesta el Tribunal que examinada la demanda inicial y su adici\u00f3n posterior, encuentra que no es verdad que las pretensiones del actor hubieren sido dirigidas solamente contra herederos indeterminados como afirma uno de los apelantes, ni, tampoco es cierto que existieren \u00abvicios ostensibles en la notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb, como lo sostiene otro de los recursos de apelaci\u00f3n, pues, de los autos emerge lo contrario y, si esta \u00faltima nulidad hubiere existido, se encontrar\u00eda saneada por la actuaci\u00f3n de los interesados sin haberla reclamado oportunamente (fls. 110 a 114, C-4), conclusi\u00f3n que apoya el Tribunal con citas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, el 25 de agosto de 1994, en este proceso. De ellos, el primero con apoyo en la 5a. de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los otros dos, con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial. Sin embargo, la Corte restringir\u00e1 su estudio al primero de ellos, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n de la 5a. de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa por los recurrentes la sentencia impugnada, por haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, conforme al art\u00edculo 140, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 7v, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>acusaci\u00f3n, se expresa que previo su emplazamiento para comparecer al proceso, hubo de designarse curador ad-litem a las demandadas Daissy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Lozano, Ceferina y Mar\u00eda del Carmen Lozano S\u00e1nchez, auxiliar de la justicia que en nombre de las emplazadas dio contestaci\u00f3n a la demanda en escrito visible a folios 60, 61 y 62 del cuaderno No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan luego los recurrentes que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de&nbsp; Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia deber\u00eda haber sido consultada, por cuanto fue adversa a quienes estuvieron representados por curador ad-litem, pues, \u00e9ste no la apel\u00f3; y expresan que, como esa consulta no se surti\u00f3 y ella es grado de jurisdicci\u00f3n de imperativo cumplimiento, se configura entonces la causal de nulidad establecida por el art\u00edculo 140, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la sentencia recurrida ha de casarse y, como consecuencia de ello, decretarse la nulidad de lo actuado por falta de la consulta de la sentencia de primer grado y ordenar que se reponga la actuaci\u00f3n afectada con dicha nulidad (fls. 8 y 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- Con el objeto de garantizar a las partes el ejercicio del derecho de defensa, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 el Cap\u00edtulo II de su T\u00edtulo XI (Libro Segundo), a regular lo atinente a las nulidades en que puede incurrirse en la tramitaci\u00f3n total o parcial del proceso, r\u00e9gimen que como se sabe, se encuentra presidido por los principios de la especificidad o taxatividad de las causales constitutivas de aquellas, la preclusi\u00f3n para su alegaci\u00f3n oportuna, la necesidad de la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para proponerlas, y la convalidaci\u00f3n o saneamiento cuando no se trata de nulidades absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En desarrollo de tales principios, el art\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su numeral 3o. precept\u00faa que el proceso es nulo, entre otros casos, cuando se \u00abpretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto reitera la Corte que \u201cla pretermisi\u00f3n de la instancia, como causal de nulidad, consiste en la omisi\u00f3n completa o \u00edntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeld\u00eda de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el \u00fanico previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; d\u00e1ndose este \u00faltimo cuando no se surte la segunda instancia de la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta en las sentencias consultables. En este evento nuestra legislaci\u00f3n prev\u00e9 las sentencias consultables a las cuales es preciso surtirle el grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente (art. 386 del C.P.C.), dentro de las cuales se encuentran las proferidas con intervenci\u00f3n del curador ad-litem, en los que es pertinente precisar su alcance general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTiene entendido esta Corporaci\u00f3n que solamente procede la consulta en el evento del curador ad-litem cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: que el proceso tenga se\u00f1aladas dos instancias, lo que por regla general est\u00e1 consagrado en la ley (art. 3\u00ba del C.P.C.); que en el intervenga curador ad-litem representando a las partes del proceso, sean \u00e9stas determinadas o indeterminadas; que la providencia consultable sea una sentencia y no un auto; que aquella sea adversa a la parte representada por el curador ad-litem; y que el mismo curador no haya apelado la sentencia, o que no la haya apelado un litis consorte necesario de la parte representada por aquel, caso en el cual, a diferencia del litis consorcio voluntario, dada la comunidad de los recursos y su decisi\u00f3n, aquel favorece su interposici\u00f3n y queda sujeto a la resoluci\u00f3n indivisible del mismo\u201d (Sent. No.290 del 14 de agosto de 1989, aun no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u201cla exigencia de esta consulta tiene por funci\u00f3n dar al representado en esa forma garant\u00eda especial del derecho de defensa haciendo forzosa la doble instancia, para el evento de negligencia o incuria del curador ad-litem; lo que se asegura con la no ejecutoria de la providencia mientras no se surta el grado de consulta (art. 331, inc. 2\u00ba, del C.P.C.) y con la pretermisi\u00f3n de la segunda instancia. Y sobre esto \u00faltimo es reiterada la jurisprudencia de que hay pretermisi\u00f3n de la instancia cuando ella no se surte legalmente, aun cuando se resuelva la apelaci\u00f3n de otro interesado de los muchos que integran un litis consorcio voluntario, debido a la personalidad e individualidad del recurso. En cambio, no ocurre lo mismo, cuando trat\u00e1ndose de un litis consorcio necesario, uno de los litis consortes apela, porque esta apelaci\u00f3n beneficia a todas las personas que componen dicho consorcio necesario (art. 51 C.P.C.), lo que en consecuencia elimina en este \u00faltimo caso la consultabilidad y la eventual pretermisi\u00f3n de la instancia\u201d (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- As\u00ed mismo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, lo que ahora reitera, que dicha pretermisi\u00f3n de la instancia \u201cenvuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es radical y por consiguiente no susceptible de saneamiento, habida cuenta que en situaciones con las caracter\u00edsticas descritas, no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad-quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simult\u00e1nea, no solamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino tambi\u00e9n la consulta, esto \u00faltimo oficiosamente y con la actitud propia que le corresponde a este grado especial de competencia funcional\u201d (Sentencias de casaci\u00f3n del 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993, 2 de octubre de 1997, 12 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello puede decirse que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que \u201csi trat\u00e1ndose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una sentencia de segunda instancia provocada por un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de \u00e9sta, bien porque el a-quo no la orden\u00f3, o el juez de segunda instancia la ignor\u00f3 \u2018incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con \u00e9sta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable, al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 140, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019 (sentencia del 12 de marzo de 1988, a\u00fan sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Siendo as\u00ed las cosas, entonces se hace necesario resaltar por esta superioridad los deberes imperativos que corresponden a los jueces de \u201cevitar\u201d nulidades (art. 37, num. 4\u00ba, C.P.C.), ordenando las consultas que impone la ley cuando se trata de jueces de primera instancia o, en caso de omisi\u00f3n de \u00e9sta, la de proceder el Juez de segunda instancia a tramitarla o decidirla oficiosamente en forma conjunta con la apelaci\u00f3n interpuesta por otros; as\u00ed como tambi\u00e9n le incumbe a las partes el cumplimiento de su deber \u201cproceder con lealtad y buena fe\u201d en la marcha del proceso (art. 71, num. 1 del C.P.C.), indicando la necesidad que, por mandato de orden p\u00fablico, se ordene, tramite y decida la consulta de una sentencia, bien sea el curador ad-litem de la parte representada en cuyo favor aquel grado de jurisdicci\u00f3n se encuentra establecido cuando no ha decidido apelar, o bien se trate de aquella persona o grupo de personas que apelan la sentencia, a quienes por aquel mandato legal, tambi\u00e9n les incumbe hacer las indicaciones pertinentes en la sustentaci\u00f3n de su apelaci\u00f3n a fin de asegurar una conclusi\u00f3n leal y v\u00e1lida del proceso como consecuencia de comportamiento \u00e9tico procesal. Pues el inter\u00e9s p\u00fablico de este causa de nulidad insaneable no exonera ni le otorga derecho a las partes que la advierten la facultad para aducirla o no, sino que, por el contrario, les impone la carga de ponerla en conocimiento tanto para prevenirla como para remediarla, ya que si, advirti\u00e9ndola no lo hace, no solo desatiende la lealtad,&nbsp; la buena fe, y el inter\u00e9s p\u00fablico que a todos asiste en la marcha v\u00e1lida del proceso, sino que con dicho comportamiento tambi\u00e9n arriesga la celeridad del proceso y dem\u00e1s principios del derecho procesal con las consecuencias legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Por otra parte, tambi\u00e9n reiteran en la Sala que en los proceso de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia promovido contra el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del presunto padre del actor, \u00e9stos integran un litis consorcio facultativo, esto es, \u201cno se trata de un litis consorcio necesario, sino de uno meramente facultativo o voluntario\u201d (Sentencia del 16 de julio de 1992, G.J. T. CCXIX, No.2458, p\u00e1g. 132), raz\u00f3n por la cual la apelaci\u00f3n que hace un grupo de los demandados no beneficia a aquellos que inexorablemente se encuentran favorecidos con el grado de consulta, como son los herederos determinados o indeterminados representados por curador ad-litem, por lo que, entonces, la omisi\u00f3n del surtimiento del grado de consulta respecto de esto, genera la pretermisi\u00f3n de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Sala que el cargo que aqu\u00ed se analiza est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto: Se encuentra acreditado que dentro de los demandados fueron inicialmente emplazados y representados por curador ad-litem (fls. 25, 32 y 45 del C-1) Ceferina Lozano S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen Lozano S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Agust\u00edn Rodr\u00edguez Lozano, Rafael Rodr\u00edguez Lozano, Daissy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Lozano y Myriam Rodr\u00edguez Lozano, de los cuales dentro de la primera instancia solamente fue notificado personalmente Ceferina Lozano S\u00e1nchez (fl. 48, C-1), en tanto que los demandados Rafael, Daissy Mar\u00eda y Myriam Rodr\u00edguez Lozano lo hicieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia y mediante apoderado formularon recurso de apelaci\u00f3n contra \u00e9sta (fls. 110, 109 y 113 del C-1), quedando entonces representada por curador ad-litem la demandada Mar\u00eda del Carmen Lozano S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la mencionada sentencia de primera instancia no dispuso la consulta con respecto a la representada por curador ad-litem (fl. 106 del C-1) ni tampoco la de segunda la tramit\u00f3 (fl. 2\u00ba y ss., C-4), ni tampoco fue objeto de decisi\u00f3n de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n (fl. 68 y 114, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo&nbsp; as\u00ed&nbsp; las&nbsp; cosas,&nbsp; cuando&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; caso sub-lite era necesario ordenar,&nbsp; surtir y decidir el grado jurisdiccional de consulta en&nbsp; favor de&nbsp; las&nbsp; personas representadas por curador ad-litem&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; se&nbsp; hab\u00edan&nbsp; hecho&nbsp; parte&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; proceso,&nbsp; como lo fue \u00fanicamente MARIA DEL CARMEN LOZANO SANCHEZ,&nbsp; pues, &nbsp;<\/p>\n<p>contrariamente a lo que dice el recurrente, s\u00ed lo hab\u00edan sido Daissy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Lozano y Ceferina Lozano S\u00e1nchez, se pretermiti\u00f3 la instancia de la consulta, incurri\u00e9ndose en la causal de nulidad invocada por quien no aparece haber obrado de mala fe y que, por tanto, ha de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por tanto, hall\u00e1ndose comprobada la causal mencionada, la sentencia atacada debe casarse, para que la Corte, en sede de instancia, con apoyo en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proceda a declara la nulidad correspondiente a partir del auto del 12 de abril de 1994, inclusive que aparece a folio 2 del cuaderno No.4 del Tribunal, mediante el cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n exclusivamente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por unos demandados, contra la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 1994 (fls. 98 y ss., C-1), con el fin de rehacer la actuaci\u00f3n de segunda instancia originada conjuntamente en dicho recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta a que se ha hecho menci\u00f3n, que debe ordenarse por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA&nbsp; la sentencia del 25 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS CARDOZO contra ZOILA ROSA RODRIGUEZ de LOZANO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Juan Lozano S\u00e1nchez, CEFERINA LOZANO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN LOZANO SANCHEZ y los recurrentes herederos del causante en representaci\u00f3n de MARIA DIVA LOZANO DE RODRIGUEZ. Como consecuencia de lo anterior, la Corte, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso desde el auto del 12 de abril de 1994, inclusive, por el cual se admiti\u00f3 \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia dictada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba.- A partir de la providencia indicada, reh\u00e1gase la actuaci\u00f3n anulada con el fin de darle tr\u00e1mite a la consulta omitida, la cual debe ordenar el Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba.- Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}