{"id":81599,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-094-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-094-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-094-98\/","title":{"rendered":"S 094 98"},"content":{"rendered":"<p>S-094-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIA DE LA POBREZA DIAZ contra JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ&nbsp; y la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la demandante antes nombrada solicit\u00f3 que en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declare que son absolutamente simulados y por consiguiente inexistentes, -no s\u00f3lo por falta de intenci\u00f3n de celebrarlos, sino tambi\u00e9n por carencia de causa y por falta de precio real-, el contrato de compraventa celebrado entre Florentina D\u00edaz y JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, y el contrato tambi\u00e9n de compraventa que \u00e9ste celebr\u00f3 meses despu\u00e9s con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA. S EN C., y que por tanto, se reconozca que el bien objeto de dichas enajenaciones aparentes no ha salido del patrimonio de la vendedora Florentina D\u00edaz, de quien MARIA DE LA POBREZA DIAZ es su causahabiente. Subsidiariamente, pretende que se declare la existencia de simulaci\u00f3n relativa en dichos contratos \u201cporque la verdadera intenci\u00f3n de los otorgantes en ellos fue la de celebrar sendos contratos de donaci\u00f3n entre vivos\u201d, raz\u00f3n por la cual, por carecer de insinuaci\u00f3n, adolecen de nulidad absoluta. Finalmente, de no accederse a ninguna de las anteriores pretensiones, la demandante pide que se declaren resueltos los referidos contratos&nbsp; \u201cpor ausencia del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos aludidos cuya ineficacia se afirma en la demanda, son: a) El contenido en la escritura p\u00fablica No. 54 del 27 de enero de 1989, corrida en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de La Virginia (Risaralda), mediante la cual Florentina D\u00edaz dijo vender a JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el predio rural denominado \u00abLa Esperanza\u00bb, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Obando, corregimiento de Juan D\u00edaz (Valle del Cauca) y que en la actualidad forma parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado Hacienda La Floresta, y b) El contenido en la escritura p\u00fablica No. 866 otorgada el 1\u00b0 de Junio de 1989 en la Notar\u00eda 1\u00b0 del C\u00edrculo de Cartago, por la cual JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ dijo vender a la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. el mismo inmueble al que se refiere el instrumento p\u00fablico citado en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a sustentar sus pretensiones la demandante hace una larga serie de afirmaciones f\u00e1cticas que pueden resumirse del modo siguiente:&nbsp; a) Florentina D\u00edaz, hermana de MAR\u00cdA DE LA POBREZA D\u00cdAZ, resid\u00eda sin ninguna compa\u00f1\u00eda en la ciudad de Pereira y para atender sus necesidades b\u00e1sicas contaba, como \u00fanico medio de subsistencia, con la producci\u00f3n agr\u00edcola del predio materia de enajenaci\u00f3n en los contratos cuya eficacia se pone en tela de juicio en este litigio \u201cy los exiguos intereses que le produc\u00edan escasos dineros puestos en C.D.T.\u201d. Para sus traslados entre la zona rural y la urbana de dicha capital, as\u00ed como para las restantes diligencias, utilizaba un veh\u00edculo de su propiedad que ocasionalmente le conduc\u00eda su pariente Alcides Osorio Granados o Granada quien, para la \u00e9poca, era \u201ctractorista de don Andr\u00e9s Escobar en la finca \u2018La Floresta\u2019\u201d, labor que \u00e9ste realizaba a cambio de peque\u00f1as cantidades de dinero.- b) Con el paso del tiempo, el espor\u00e1dico ayudante se gan\u00f3 la confianza de Florentina D\u00edaz con el prop\u00f3sito de apoderarse del bien inmueble citado, para lo cual se uni\u00f3 con su empleador Andr\u00e9s Escobar y con el estudiante de leyes JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ y \u201curdieron el plan que a la postre les permiti\u00f3 poner en cabeza del patrono don Andr\u00e9s Escobar la finca de la poblaci\u00f3n de Obando\u201d.- c) La trama que finalmente dio como resultado la sustracci\u00f3n fraudulenta del bien perteneciente a Florentina D\u00edaz, se inici\u00f3 con la conducci\u00f3n de la mencionada anciana a la Notar\u00eda del C\u00edrculo de La Virginia, donde la titular y el Secretario del citado despacho eran t\u00eda y primo hermano, respectivamente, de&nbsp; JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, y en ese sitio \u201csin necesidad de leerle el texto del documento que firmaba, o ley\u00e9ndole uno distinto y sin entregarle suma alguna de dinero\u201d, fue despojada de la propiedad sobre el&nbsp; \u00fanico bien que le permit\u00eda velar por su propia subsistencia, \u201csin enterarla absolutamente de lo que suced\u00eda en realidad\u201d.- d) Una vez obtenida la titulaci\u00f3n del predio referido, JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ lo traspas\u00f3 al empleador de Alcides Osorio, es decir, a la sociedad ANDR\u00c9S ESCOBAR Y C\u00cdA. S. EN C., sin que ninguna de dichas ventas hubiese sido verdadera, \u201csimplemente fueron los instrumentos simulados y ocultos de que se valieron los mencionados para despojar a la propietaria de la finca y pod\u00e9rsela repartir entre ellos\u201d. En ninguno de dichos negocios se pact\u00f3 precio real, como se comprueba con la falta de ingreso por dicho concepto al patrimonio de la supuesta vendedora, por fuera de que el precio inicialmente pactado \u201cno correspond\u00eda siquiera a una d\u00e9cima parte del valor real de la finca\u201d. La simulada negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, adem\u00e1s, en una oficina p\u00fablica situada a considerable distancia de la residencia de la vendedora, administrada por familiares cercanos del comprador, \u201csustray\u00e9ndose as\u00ed a la posibilidad de controles serios y legales en la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acto notarial, como lo hubiera sido en cualquier Notar\u00eda de Pereira\u201d.- e) Mientras vivi\u00f3 Florentina D\u00edaz, \u00e9sta conserv\u00f3 la posesi\u00f3n de la finca, raz\u00f3n por la cual hasta los \u00faltimos d\u00edas de su existencia recibi\u00f3 de parte de Alcides Osorio las cuentas detalladas de la misma, sin que en ning\u00fan momento hubiese tenido informaci\u00f3n sobre el traspaso del \u00fanico bien que conformaba su patrimonio y s\u00f3lo con posterioridad, cuando por rumores sospech\u00f3 la ocurrencia de tales hechos y reclam\u00f3 en consecuencia al supuesto gestor de la venta; para ocultar a\u00fan m\u00e1s el negocio, procedieron a transferir el predio a la sociedad ANDR\u00c9S ESCOBAR&nbsp; Y C\u00cdA. S. EN C., mediante venta tambi\u00e9n simulada con las ficticias implicaciones antes detalladas. Con posterioridad, ante los reclamos efectuados por los herederos de Florentina D\u00edaz, Alcides Osorio permaneci\u00f3 oculto en diferentes poblaciones, para regresar y dedicarse a \u201camenazar de muerte a do\u00f1a MAR\u00cdA DE LA POBREZA D\u00cdAZ y a sus hijas para el caso de que lleguen a entablar alguna acci\u00f3n judicial en su contra y a remover el \u2018negocio\u2019 con JOS\u00c9 ANC\u00cdZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ\u201d. f) Finalmente, las pretensiones acumuladas para su despacho subsidiario, atinentes a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa en las ventas tantas veces mencionadas o de su resoluci\u00f3n, se apoyan en que los precios estipulados en las respectivas escrituras \u201c\u2026 fueron una verdadera farsa y una manifiesta ficci\u00f3n \u2026\u201d. La intenci\u00f3n de los contratantes, dice la demanda, fue la de realizar sendas donaciones por acto entre vivos que al no haberse insinuado como lo ordena la ley, \u201c\u2026 adolecen de simulaci\u00f3n relativa \u2026\u201d. O en su defecto, por \u201c\u2026 ausencia de precio\u201d hay lugar a declararlas resueltas, toda vez que la prestaci\u00f3n que por ese concepto aparece estipulada en la escritura p\u00fablica 54 otorgada en la Notar\u00eda de La Virginia (Risaralda) el 27 de enero de 1989, nunca fue satisfecha por el comprador JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, al paso que la escritura p\u00fablica 866 de 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartago, es otra farsa cuyo objeto es \u201c \u2026 ocultar el bien inmueble a las acciones judiciales que eran previsibles y estaban por sobrevenir \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada por el demandado JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ (Fls 86 y ss. del C. Ppal) oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando unos hechos, afirmando otros, y solicitando la prueba de los restantes.&nbsp; Manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el libelo introductor, que tom\u00f3 posesi\u00f3n de la finca despu\u00e9s de comprarla; que la titular del despacho notarial de la poblaci\u00f3n de La Virginia no es su t\u00eda, aunque el secretario s\u00ed es su primo; que el verdadero valor de la negociaci\u00f3n fue de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), suma que pag\u00f3 en parte a Florentina D\u00edaz saldando una deuda pendiente que ella hab\u00eda contra\u00eddo con \u00e9l y el resto, o sea la cantidad de tres millones cien mil pesos ($3.100.000.oo), con dinero en efectivo; que se protocoliz\u00f3 la escritura en la poblaci\u00f3n de La Virginia (Risaralda) por solicitud de la misma vendedora, siendo registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartago (Valle), diligencia esta en la que s\u00ed era imperativo tener en cuenta el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble; que celebr\u00f3 promesa de compraventa con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. sobre el predio \u00abLa Esperanza\u00bb por valor de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000), aunque por razones fiscales en la escritura p\u00fablica elaborada para solemnizar la venta, se hizo constar un precio de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), y que el valor total se pag\u00f3 en dos contados con igual n\u00famero de cheques despu\u00e9s de haber descontado el valor de los honorarios del comisionista que los contact\u00f3 y los gastos notariales de escrituraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C., contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo, como excepci\u00f3n de fondo, la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n y existencia de un negocio real\u201d, basada en que aunque la promesa ajustada con ANCIZAR LOPEZ GOMEZ se suscribi\u00f3 con Andr\u00e9s Escobar Echeverry como persona natural y no en su calidad de representante de la sociedad demandada, y por un precio diferente al que figura en la escritura otorgada posteriormente, dicho documento corresponde al acuerdo realizado seg\u00fan las condiciones incorporadas en la promesa donde consta el verdadero precio, esto es la suma de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000.oo). De igual manera asevera la entidad demandada, que despu\u00e9s de la compra del inmueble objeto de litigio, lo anex\u00f3 a otros predios colindantes, entre los cuales se encuentra el que fue vendido por la demandante al representante legal de la sociedad demandada quien, a su vez, lo enajen\u00f3 a dicha sociedad; y niega por \u00faltimo que Alcides Osorio sea empleado de la sociedad demandada o de Andr\u00e9s Escobar Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor, dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la misma. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, en que la parte demandante intent\u00f3 demostrar que la vendedora fue enga\u00f1ada al momento de firmar la escritura, lo que implica un vicio del consentimiento que apareja la nulidad del acto, y no su simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Esta decisi\u00f3n fue apelada por la demandante MARIA DE LA POBREZA DIAZ y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de agotados los tr\u00e1mites procesales del caso, se pronunci\u00f3 mediante providencia del siete (7) de marzo de l994, confirmando la sentencia del a-quo y condenando en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso, el ad-quem resalta la presencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo el litigio puesto a su consideraci\u00f3n, tras lo cual anota que \u201cel soporte de la simulaci\u00f3n deprecada\u201d consiste en demostrar que la supuesta vendedora en el contrato inicial que se demanda fue v\u00edctima de un enga\u00f1o, por lo cual concluye de manera inicial, a manera de supuesto conceptual que le sirve de apoyo a las restantes conclusiones, que \u201cen forma alguna se puede hablar de simulaci\u00f3n en los actos mencionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el sentenciador colegiado utiliza a espacio conceptos doctrinarios sobre los requisitos que configuran la simulaci\u00f3n como una modalidad de ineficacia de los negocios jur\u00eddicos, y as\u00ed, tras suplir su propio an\u00e1lisis de los puntos relevantes frente a los extremos del litigio con extensas transcripciones sobre el tema, se\u00f1ala que \u201cen el caso sub-ex\u00e1mine no era posible predicar una simulaci\u00f3n pues los hechos presentados como soporte de la misma distan mucho de configurarla\u201d, toda vez que de conformidad con las tesis que le sirven de apoyo, el Tribunal hace ver que la simulaci\u00f3n se caracteriza por el concierto deliberado para realizar una declaraci\u00f3n de voluntad disconforme con el querer de los contratantes, con el fin primordial de enga\u00f1ar a terceras personas por lo cual se distingue del error como vicio del consentimiento, que proviene, en cambio, de un falso conocimiento acerca de lo que se contrata, y de la reserva mental que pueda tener una de las partes en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo estima que por los hechos narrados en la demanda, encaminados a demostrar que no hubo pago del precio, ni intenci\u00f3n de transferir el dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d, no puede pretenderse ni en forma subsidiaria \u201cque se declare la simulaci\u00f3n relativa por falta de insinuaci\u00f3n de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resoluci\u00f3n como que ellos tienen supuestos f\u00e1cticos, ciertamente, diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretendida resoluci\u00f3n de los contratos para darlos por extinguidos, subraya que una demanda en dichos t\u00e9rminos supone la existencia de un contrato v\u00e1lido, am\u00e9n de que como en los contratos demandados la actora no intervino, carece por lo tanto de legitimaci\u00f3n para reclamar la susodicha resoluci\u00f3n toda vez que la acci\u00f3n de esta \u00edndole, incumbe \u00fanicamente a quienes fueron parte en el respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener la infirmaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, formul\u00f3 el apoderado de la parte demandante recurso de casaci\u00f3n debidamente sustentado mediante demanda la cual da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden en que ellos fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, y en procura de demostrarlo asevera el recurrente que de conformidad con el art\u00edculo 305 de la codificaci\u00f3n reci\u00e9n citada, ha debido tener en cuenta el Tribunal las pretensiones subsidiarias reclamadas en el libelo introductor, consistentes, en su orden, en la simulaci\u00f3n absoluta, la simulaci\u00f3n relativa o la nulidad y la resoluci\u00f3n de los contratos, a las cuales se refiri\u00f3 en cambio \u201ctangencialmente\u201d, mediante un argumento simplista que no le \u201cexoner\u00f3 y eximi\u00f3 de la obligaci\u00f3n legal que ten\u00eda de hacer un pronunciamiento de fondo del proceso\u201d. Esto llev\u00f3 consecuentemente al Tribunal a dejar de apreciar las pruebas recaudadas en procura de demostrar alguna de las situaciones jur\u00eddicas demandadas, las cuales, agrega la censura, se fundaron en hechos narrados en forma separada, sin que llegara a existir contradicci\u00f3n entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele, pues, de que las \u00fanicas piezas procesales tenidas en cuenta por el Tribunal hubiesen consistido en la demanda y en la respectiva contestaci\u00f3n, sin considerar la prueba vertida al proceso que persegu\u00eda \u201cprecisamente la demostraci\u00f3n de tales hechos\u201d, tarea que de haber sido cumplida como lo exige la ley, le habr\u00eda permitido a la Corporaci\u00f3n falladora declarar la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del primer contrato celebrado, y la resoluci\u00f3n del mismo \u201cpor falta del precio\u201d. Sin este pronunciamiento, entonces, la sentencia es \u201cinconsonante e incongruente con la demanda y con lo probado de la misma de (sic) autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>El defecto de incongruencia en que se funda el cargo as\u00ed rese\u00f1ado, se hace consistir, b\u00e1sicamente, en la ausencia de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones que de manera subsidiaria se acumularon por la parte actora en la demanda que al proceso le dio comienzo, omisi\u00f3n que condujo al decir del censor, al desconocimiento del material probatorio que lleva a la demostraci\u00f3n de algunas de tales s\u00faplicas, defecto que seg\u00fan lo asevera el propio recurrente se da, no por ausencia total de decisi\u00f3n al respecto, sino por la sucinta referencia que no satisface el deber que le incumbe al fallador en el sentido de desatar todos los extremos de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, ubicada la censura de cara al evidente pronunciamiento del juzgador ad quem en relaci\u00f3n con las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales este expres\u00f3, como se recuerda, que \u201cpor lo dem\u00e1s, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda que tal como se dej\u00f3 consignado, se encaminan a demostrar que no hubo pago del precio, ni intenci\u00f3n de transferir el dominio, no es posible pretender, subsidiariamente, que se declare la simulaci\u00f3n relativa por falta de insinuaci\u00f3n de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resoluci\u00f3n como que ellas tienen supuestos f\u00e1cticos, ciertamente, diferentes\u201d (fl. 22 vto. Cdo. del Tribunal), el ataque lo dej\u00f3 circunscrito a la aseveraci\u00f3n consistente en que la motivaci\u00f3n estimada insuficiente, se asimila entonces a la ausencia absoluta de pronunciamiento, teor\u00eda esta que ubicada en la perspectiva t\u00e9cnica correcta que corresponde al supuesto previsto en el Numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no tiene asidero alguno posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con el tema, que \u201c&#8230;puede ser perfectamente posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos -o imperfectos, se agrega ahora- sin que por tal raz\u00f3n sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentaci\u00f3n. Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo porque l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de concepto distintos (una cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la ausencia de motivaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n porque en la pr\u00e1ctica no habr\u00eda luego c\u00f3mo precisar cu\u00e1ndo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cu\u00e1ndo no lo puede ser\u201d (Cas. Civ. 29 de abril de 1988 y 1 de septiembre de 1995, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha subrayado que la referida causal de casaci\u00f3n tiene la virtualidad de invalidar la sentencia de instancia cuando en lo decisorio, esta \u00faltima \u201c\u2026 no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305\u201d (G. J. T. CLXXXVIII, segundo semestre, p\u00e1g. 163), y que, \u201cno es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casaci\u00f3n cuando en \u00e9l hay proveimiento expreso acerca de una cuesti\u00f3n litigada, ello por cuanto que si el tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace expl\u00edcitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una aut\u00e9ntica decisi\u00f3n que, de tenerse como adversa al inter\u00e9s de una cualquiera de las partes, si se la juzga adem\u00e1s fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnaci\u00f3n tendr\u00e1 que ubicarse dentro del \u00e1mbito reservado por el ordenamiento procesal a la casaci\u00f3n por efecto de la infracci\u00f3n en el fondo de normas de derecho sustancial\u201d (Cas. Civ, 23 de Julio de l991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, siguiendo pautas doctrinarias similares a las que acaban de transcribirse, tiene entendido la jurisprudencia que al menos por principio, ante casos concretos como el que este expediente pone de presente, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes (G.J. Tomo LXXXI, p\u00e1g. 723, y CVI, p\u00e1g. 91), agregando que no pueden confundirse la falta de decisi\u00f3n sobre un extremo del litigio que legalmente la reclame, evento incuestionable de disonancia censurable por la v\u00eda que indica el numeral 2\u00ba del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el evento en que sobre este mismo extremo recae pronunciamiento desfavorable; \u201c \u2026 en el primer caso -explica la Corte- el fallo ser\u00e1 incongruente (\u2026); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable \u2026\u201d, lo que equivale a decir que cualquiera otra clase de consideraciones que en el marco de una impugnaci\u00f3n entra\u00f1en \u201cjuicios de valor\u201d encaminados a descalificar el m\u00e9rito del razonamiento jurisdiccional delante de la normatividad sustancial aplicable, como podr\u00eda ser por ejemplo el haberse negado lo pedido por obra de conceptos de derecho que el recurrente estima equivocados, son sin duda alguna materia reservada por la ley al primero de los motivos de casaci\u00f3n que engloba, como se sabe, las distintas formas de infracci\u00f3n de aquella normatividad (G.J. Tomos LII, p\u00e1g. 21, CXXXVIII, p\u00e1g. 396 y CXXIV, p\u00e1g. 144). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces el argumento que sustenta este cargo que, como se dej\u00f3 explicado l\u00edneas atr\u00e1s, se apoya en que el Tribunal dej\u00f3 de analizar las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda, y recordando que el ad-quem sobre ellas concluy\u00f3, aunque en verdad apoyado en razonamientos evidentemente expuestos con superficialidad, que la simulaci\u00f3n relativa, la nulidad absoluta y la resoluci\u00f3n del contrato tienen supuestos f\u00e1cticos que al no darse en la especie litigiosa en estudio impiden su reconocimiento, adem\u00e1s de haber expuesto -sin mediar un cuidadoso estudio de los autos en tanto estos son concluyentes en poner de manifiesto que la demandante act\u00faa en su condici\u00f3n de sucesora a t\u00edtulo hereditario ejercitando derechos de uno de los agentes contratantes en la primera de las ventas impugnadas- raz\u00f3n para considerar que la dicha demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en procura de promover la resoluci\u00f3n del contrato, no dej\u00f3 entonces dicho organismo de decidir acerca de los apartes subsidiarios de la demanda y de cumplir con ello con los fines perseguidos por el art. 305 del C. de P. C., por lo que la acusaci\u00f3n contra la providencia de la referencia por este aspecto no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo y con apoyo en la causal de casaci\u00f3n que consagra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por incurrir en violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, en virtud de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1928 y 1930 del C\u00f3digo Civil, \u201cas\u00ed como la norma sustancial contenida en el art\u00edculo 177 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, tras referirse en concreto a cada una de las normas mencionadas, la censura aduce que al contratante demandado JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ le correspond\u00eda pagar el precio pactado en el contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica mediante la cual se perfeccion\u00f3 dicho negocio, precio que seg\u00fan lo expresado en la demanda, fue de novecientos mil pesos ($900.000.oo) para saberse luego, seg\u00fan lo afirmado por el mencionado contradictor, que el verdadero precio fue acordado en cuatro millones quinientos mil pesos ($4\u2019500.000.oo), raz\u00f3n por la cual, a\u00f1ade el recurrente, dicho demandado invirti\u00f3 la carga de la prueba \u201cy legalmente estaba obligado conforme a la disposici\u00f3n del art. 177 del C. de P. C. a probar ese supuesto de hecho\u201d, omisi\u00f3n que incidi\u00f3 adem\u00e1s en que tampoco pudiese establecer su oportuno cumplimiento, \u201clo que necesariamente traer\u00eda aparejada la acci\u00f3n resolutoria del contrato por falta del pago del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que por el manifiesto desconocimiento del material probatorio, los juzgadores de instancia ignoraron el notorio incumplimiento en que incurri\u00f3 el comprador \u201cy por consiguiente omitieron frontalmente dar aplicaci\u00f3n a las normas sustantivas violadas\u201d, sin que, de otro lado, aplicar\u00e1n norma alguna diferente, de suerte que de haber apreciado cada uno de los elementos demostrativos aportados al proceso, el Tribunal habr\u00eda podido declarar la resoluci\u00f3n del primero de los contratos celebrados y, en consecuencia, determinar que el segundo contrato \u201ca lo sumo constituir\u00eda venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos de su verdadero due\u00f1o\u201d, todo lo cual omiti\u00f3 para, en cambio, proferir, seg\u00fan palabras del recurrente, \u201cun insustancial fallo\u201d que se ocup\u00f3 del tema s\u00f3lo en los escasos renglones que transcribe enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>El desacierto en el cabal cumplimiento de las exigencias legales que le dan viabilidad a la censura planteada con base en la causal primera de casaci\u00f3n mediante el sendero propio de la v\u00eda directa, frusta sin duda el intento por demostrar el quebranto de las normas sustanciales que se citan como infringidas por inaplicaci\u00f3n, ello por cuanto s\u00ed la referida v\u00eda supone un debate por definici\u00f3n extra\u00f1o a las consideraciones que ata\u00f1en a la valoraci\u00f3n probatoria hecha en la sentencia impugnada, no se explica entonces como el recurrente, a pesar del enunciado del cargo, sustenta la acusaci\u00f3n con base precisamente en la actividad desplegada por la corporaci\u00f3n sentenciadora en torno a la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que, incluso, hasta se ocupa de detallar con minuciosidad en el segmento destinado a estructurar la tesis impugnativa planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la censura, en efecto, que de los medios de prueba aportados al plenario se desprende el incumplimiento, por parte del primer comprador demandado, del pago del precio pactado y adem\u00e1s la ausencia de demostraci\u00f3n en cuanto al monto admitido por \u00e9ste en relaci\u00f3n con el valor asignado al predio objeto de la aludida negociaci\u00f3n, circunstancias que, a\u00f1ade, omiti\u00f3 tener en cuenta el Tribunal, vulnerando por ello, en consecuencia, por falta de aplicaci\u00f3n, las disposiciones que regulan los mecanismos que la ley reconoce en orden a hacerle frente al referido incumplimiento, acusaci\u00f3n que, como se verifica a simple vista, responde a las exigencias de la v\u00eda indirecta, que es, como se sabe, diferente en esencia a aquella que se dice en el encabezamiento del cargo, es la que se propone poner en pr\u00e1ctica el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa equivocada presentaci\u00f3n de la censura, salta a la vista la insuficiencia t\u00e9cnica determinante de su fracaso, pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la infirmaci\u00f3n de un fallo cuando se alega violaci\u00f3n de la ley por v\u00eda directa, y con ellos las especificas caracter\u00edsticas que delimitan una y otra v\u00eda, diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, \u201cel numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u201d (Cas. Civ. 7 de diciembre de l990, sin publicar). Por manera que, cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa es condici\u00f3n indispensable que el casacionista \u201c \u2026 no se aparte en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto.\u00bb (G.J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 537). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el cargo no cumple con las exigencias que a la causal invocada le son inherentes de acuerdo con la ley, afirmaci\u00f3n que adquiere mayor realce si se toman en consideraci\u00f3n otros defectos adicionales que no pueden pasar tampoco desapercibidos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primero se refiere al aparte en el que se denuncia que el Tribunal pas\u00f3 por alto la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que, en sentir del recurrente, se dio desde el momento en que uno de los demandados acept\u00f3 haber cancelado a la vendedora Florentina D\u00edaz un mayor valor al fijado en la correspondiente escritura p\u00fablica, por cuanto respecto de ese argumento, la Corte se ve precisada a recordar que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento citado por el recurrente como norma de derecho sustancial para edificar con base en su infracci\u00f3n el segundo aparte del cargo, no tiene ese alcance, como que es dicho precepto una norma meramente procesal como ha tenido oportunidad de advertirlo cuando respecto a esa disposici\u00f3n, ha sostenido la jurisprudencia en forma constante que \u201cen efecto, los art\u00edculos 174, 177, 187, 250 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son disposiciones de \u00edndole sustancial, puesto que simplemente est\u00e1n destinadas a regir la actividad del juez en el proceso\u201d (G. J. t. CCXXXIV, primer semestre, p\u00e1g. 385);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La segunda observaci\u00f3n por hacer es que aun cuando hubiera acontecido el error jur\u00eddico que se le imputa al ad quem, al parecer consistente tal desacierto en haber menospreciado los efectos que en derecho est\u00e1 llamado a producir el incumplimiento contractual en que se afirma incurri\u00f3 el comprador aqu\u00ed demandado JOSE ANCIZAR LOPEZ, la realidad simple y llana es que as\u00ed se pretenda ahora hacer aparecer cosa distinta, la parte actora en su demanda no hizo uso de acci\u00f3n alguna que pueda tenerse por fundada en una situaci\u00f3n de esa naturaleza, destinada a hacer actuar dichos efectos que en buena medida consagran las normas que el recurrente se\u00f1ala como violadas por inaplicaci\u00f3n, obteniendo la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual en menci\u00f3n con las secuelas que a ello le son inherentes. En efecto, para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral en el evento de incumplimiento, en tanto su exitoso ejercicio da lugar a una forma de ineficacia contractual sobreviniente que en consecuencia es de car\u00e1cter funcional y no estructural, es una especie de los denominados derechos subjetivos de extinci\u00f3n porque su contenido lo constituye la potestad atribuida al contratante inocente de dejar sin efecto, mediante una disposici\u00f3n unilateral de voluntad, una relaci\u00f3n jur\u00eddica particular de origen convencional y cuya validez originaria no se discute. Dicho en otras palabras, distinguiendo del modo en que lo hacen autores de reconocida autoridad cient\u00edfica (Emilio Betti. Teor\u00eda General del Negocio Jur\u00eddico. No. 57) entre los defectos intr\u00ednsecos y las circunstancias extr\u00ednsecas que por diferentes motivos conducen a la ineficacia de los negocios jur\u00eddicos, no puede remitirse a duda ninguna que en el supuesto de resoluci\u00f3n de un contrato por incumplimiento, la ineficacia que dicha resoluci\u00f3n entra\u00f1a no est\u00e1 determinada por la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales del contrato, tampoco por la intencional falta de seriedad de las declaraciones sobre el particular efectuadas, ni menos a\u00fan por la existencia de vicios en aquellos requisitos que puedan tener incidencia sobre la validez del mismo contrato; trat\u00e1ndose del fen\u00f3meno en estudio, por definici\u00f3n las cosas en estos planos est\u00e1n en regla y es tan solo una circunstancia de hecho exterior y sobreviniente cual ocurre con el incumplimiento, la que ha sido tenida en cuenta por la ley para impedir la plena eficacia del convenio, incumplimiento que, adem\u00e1s, por s\u00ed no despliega en forma autom\u00e1tica el efecto resolutorio al que alude el recurrente en el cargo que se despacha, pues siempre, inclusive en la hip\u00f3tesis extrema del pacto de resoluci\u00f3n ipso iure de la compraventa por falta de pago del precio, definido en el Art. 1935 del C\u00f3digo Civil, tiene dicho la jurisprudencia de manera constante y reiterada (G.J. Tomos XLII, p\u00e1g. 182, y LXXXVII, p\u00e1g. 443) que es indispensable una demanda entablada por el contratante legitimado y en la que sea factible, sin cambiar acomodaticiamente sus factores esenciales \u201c \u2026 constituidos por las s\u00faplicas del actor y los hechos en que se apoya \u2026\u201d. (G.J. Tomo LXXV, p\u00e1g. 158), identificar a plenitud la correspondiente pretensi\u00f3n resolutoria. Y lo cierto es que esta exigencia no puede tenerse por satisfecha en la especie que hoy viene ocupando la atenci\u00f3n de la Corte, habida cuenta que basta la lectura del escrito de demanda obrante a folios 42 a 63 del cuaderno principal del informativo, para concluir que mediante \u00e9l no se ejercit\u00f3 derecho alguno legal o convencional de resoluci\u00f3n por incumplimiento de los contratos de venta que en los meses de enero y junio de 1989, tuvieron por objeto el predio \u201cLa Esperanza\u201d, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Obando (Valle del Cauca), circunstancia que de suyo hace perder toda relevancia decisoria al hecho de que, en su sentencia, el Tribunal en verdad hubiera omitido el examen de la evidencia que a juicio de la censura, demuestra el incumplimiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el recurrente no s\u00f3lo&nbsp; se equivoc\u00f3 cuando quiso sustentar el cargo planteado por v\u00eda directa trayendo a colaci\u00f3n acusaciones circunscritas al debate probatorio, sino tambi\u00e9n cuando cit\u00f3 como vulneradas&nbsp; disposiciones que no son sustanciales para los fines del recurso de casaci\u00f3n, denunciando al propio tiempo supuestos errores de juzgamiento del Tribunal que carecen de la necesaria influencia decisoria por fuerza de cuanto acaba de explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en consecuencia tampoco logra su objetivo y por ello se rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1008, 1546, 1928, 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo cuya infirmaci\u00f3n se pretende por dedicar s\u00f3lo un \u201cmin\u00fasculo comentario\u201d a las pretensiones subsidiarias de la demanda y por concluir que no le asiste legitimaci\u00f3n a la demandante para pretender la resoluci\u00f3n de los contratos demandados, toda vez que en esas condiciones desconoci\u00f3, seg\u00fan lo asevera la censura, la calidad sucesoral de la actora respecto a una de las contratantes y el caudal probatorio que le habr\u00eda permitido apreciar la condici\u00f3n de heredera que la demandante ostenta en relaci\u00f3n con la vendedora en uno de los contratos impugnados, haciendo por ello caso omiso de la legitimaci\u00f3n que le asiste \u201cpara demandar en tal calidad, como en efecto lo hizo y como fue aceptada en el decurso del proceso por el a-quo\u201d, lo que consecuentemente llev\u00f3 al Tribunal a dejar de aplicar los art\u00edculos 1008 y siguientes del C\u00f3digo Civil que reconocen la sucesi\u00f3n de las personas no s\u00f3lo respecto de los \u201cbienes, derechos, prerrogativas sino tambi\u00e9n en sus deberes y obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de considerar adem\u00e1s el Tribunal, las pruebas que determinan la falta de pago del precio de la compraventa cuyas condiciones se hicieron constar en la escritura p\u00fablica n\u00famero 54 de enero de 1989, y con ello omiti\u00f3 tener en cuenta el texto del mencionado t\u00edtulo escriturario. No consider\u00f3, adem\u00e1s, \u201cla confesi\u00f3n impl\u00edcita en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ\u201d; tampoco apreci\u00f3 la inexistencia de prueba que acreditara la capacidad de pago por parte del mencionado comprador; omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Hersilia D\u00edaz, quien atestigu\u00f3 que despu\u00e9s de la supuesta negociaci\u00f3n Florentina D\u00edaz \u201cqued\u00f3 m\u00e1s pobre que nunca\u201d, afirmaci\u00f3n que corroboraron luego Rosa Mar\u00eda D\u00edaz, Barbara Elsa D\u00edaz y Cilia Julia D\u00edaz; la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Notaria de la localidad de La Virginia (Risaralda), Gerardina G\u00f3mez de L\u00f3pez, y del secretario de la misma Elmer Augusto L\u00f3pez G\u00f3mez, quienes manifestaron no haber presenciado entrega alguna de dinero; la declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz en relaci\u00f3n con las averiguaciones que dijo haber hecho en los Bancos de la ciudad de Pereira respecto de los posibles dep\u00f3sitos que hubiese efectuado la vendedora Florentina D\u00edaz; el dictamen pericial mediante el cual se determin\u00f3 que el bien inmueble enajenado, para&nbsp; la \u00e9poca de la supuesta negociaci\u00f3n, ten\u00eda un valor comercial de $18\u2019000.000.oo de pesos; y, el interrogatorio de parte absuelto por JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, en el que, \u201cconfuso no supo explicar en qu\u00e9 momento entreg\u00f3 el presunto pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce en consecuencia el recurrente que de haber apreciado el Tribunal la serie probatoria rese\u00f1ada, habr\u00eda declarado la resoluci\u00f3n del primer contrato; pero que por el contrario, la corporaci\u00f3n sentenciadora \u201chizo caso omiso de todas ellas, ni siquiera las coment\u00f3, ni siquiera las utiliz\u00f3 en su fallo y con ello, con esa inexplicable omisi\u00f3n produjo la m\u00e1s flagrante, manifiesta, ostensible y trascendente violaci\u00f3n de los arts. 1546, 1928, 1930 y 1936 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n as\u00ed circunscrita, frente a los textos legales que se se\u00f1alan con infringidos, envuelve varias cr\u00edticas a la sentencia que es preciso deslindar en orden a realizar, en cumplimiento de la ley, el pronunciamiento al que haya lugar. De esta manera, inicialmente se analizar\u00e1 el reparo consistente en el desconocimiento por parte del Tribunal de la legitimaci\u00f3n a la actora para demandar la resoluci\u00f3n de los contratos impugnados, y s\u00f3lo con posterioridad, se detendr\u00e1 la Corte en la acusaci\u00f3n referida a no haber sido apreciada la prueba que en sentir del recurrente acredita la veracidad de los fundamentos de hecho aducidos para sustentar esa pretensi\u00f3n, siendo del caso hacer \u00e9nfasis, como premisa que incumbe a ambas facetas del cargo, que cuando se pretende demostrar la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley sustancial en el fallo, o su no aplicaci\u00f3n, debido a errores cometidos por el juez en el \u00e1mbito de las pruebas que se han producido en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas como extremos relevantes del litigio, el recurso debe ser terminante en poner de manifiesto que en la fijaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho discutida en el proceso, el fallador efectivamente incurri\u00f3 en yerros de ese linaje que tienen necesario reflejo en lo dispositivo de la sentencia proferida, todo esto acorde con la filosof\u00eda en que se inspira el sistema de casaci\u00f3n imperante en el pa\u00eds que como es bien sabido, acepta que a los desv\u00edos judiciales en la recta inteligencia y cumplida aplicaci\u00f3n de las leyes se puede llegar, no s\u00f3lo del modo directo que contempla en su primera parte el Numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino tambi\u00e9n como consecuencia de la adulteraci\u00f3n de los presupuestos de hecho que condicionan el funcionamiento de dichas leyes y la producci\u00f3n de los efectos en ellas previstos, lo que sin embargo, como lo tiene exhaustivamente declarado la jurisprudencia, no convierte al recurso de casaci\u00f3n en una tercera instancia del proceso donde libremente e ignorando la concreta configuraci\u00f3n de este \u00faltimo, puedan ventilarse todas las cuestiones de hecho que tenga por conveniente plantear el recurrente, habida cuenta que en punto de tales cuestiones \u201c\u2026 el examen en casaci\u00f3n est\u00e1 circunscrito a averiguar si respecto a determinadas pruebas se han ofrecido errores de valoraci\u00f3n o errores evidentes en cuanto a la presencia de las mismas en el proceso o a su contenido objetivo, pero siempre y cuando que tales errores -valga subrayarlo- sean inductivos a un tratamiento sustancial inadecuado a la especie litigada \u2026\u201d. (G. J. Tomo CXXXIV, p\u00e1g. 188). Faltando este requisito que ha de tener cuidadosa elaboraci\u00f3n en la respectiva demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n, el simple discurrir sobre el material probatorio producido en las instancias y los desaciertos en que al apreciarlo haya podido incurrir el juicio jurisdiccional censurado, no pasa de ser un ejercicio intelectual abstracto que muy a pesar de lo interesante que pueda parecer su desarrollo ante hip\u00f3tesis diferentes, carece de sentido pr\u00e1ctico alguno y en nada contribuye a la finalidad que aqu\u00e9l recurso se propone alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>A). Seg\u00fan se aprecia de los t\u00e9rminos en que viene estructurada la primera fase del cargo, el recurrente denuncia error de hecho por preterici\u00f3n de las pruebas relacionadas con los registros civiles de nacimiento de la causante, -quien a la postre fue la vendedora en el primero de los contratos impugnados-, y de la demandante; el registro de defunci\u00f3n de aquella; y, la copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4495, otorgada el 30 de octubre de 1989 en la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Cali \u201ccontentiva de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de do\u00f1a Florentina D\u00edaz y la adjudicaci\u00f3n de sus bienes a do\u00f1a MAR\u00cdA DE LA POBREZA D\u00cdAZ (folios 9 a 12 del cuaderno #1)\u201d, pruebas que de haber apreciado el Tribunal, seg\u00fan se asevera, le habr\u00edan permitido encontrar establecida la legitimaci\u00f3n por parte de la actora para hacer uso del derecho a demandar la resoluci\u00f3n del que era titular su causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que en este punto espec\u00edfico el Tribunal incurri\u00f3 en la falta de observaci\u00f3n que le endilga el recurso al pasar por alto las pruebas a las que acaba de aludirse y es visible el error jur\u00eddico en que por lo tanto cae al negarle a la actora legitimaci\u00f3n activa a pesar de las ameritadas pruebas obrantes en el expediente y que ella dijo comparecer como causahabiente de su hermana Florentina D\u00edaz, pues bien sabido es que cuando muere el de cuius, sus herederos adquieren per universitatem el dominio de todos los bienes -derechos y cosas- que integran el patrimonio relicto, y por ello se considera que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por incumplimiento pasa del contratante que tiene derecho a ella a quienes son sus sucesores a t\u00edtulo hereditario; pero esto no basta para infirmar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Cali que habr\u00e1 de sostenerse por cuanto contin\u00faa encontrando firme soporte en otros razonamientos que conducen a la desestimaci\u00f3n de la demanda y en particular la pretensi\u00f3n resolutoria all\u00ed deducida, razonamientos que como se dej\u00f3 explicado a espacio al despachar el cargo precedente, emergen del estudio de dicha demanda, de los hechos que narra y de las s\u00faplicas formuladas en tanto estos factores son concluyentes en predicar que para la demandante, las ventas que de el predio \u201cLa Esperanza\u201d se efectuaron en enero y junio de 1989 adolecen de vicios o defectos en su estructura, atinentes a sus presupuestos de existencia o de validez, que impiden el reputarlas id\u00f3neas para crear el precepto vinculante de autonom\u00eda privada del que dan raz\u00f3n las escrituras p\u00fablicas en que se instrumentaron las mencionadas ventas, circunstancia que por ende excluye la posibilidad de que la controversia se decida atribuy\u00e9ndole a aquella parte el derecho de resoluci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica que a una prerrogativa de esta naturaleza le dan, trat\u00e1ndose del incumplimiento del comprador de la obligaci\u00f3n por \u00e9l contraida de pagar el precio estipulado, los Arts. 1546, 1928, 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil que son los que cita como violados, por falta de aplicaci\u00f3n, el cargo en examen. Vuelve a repetirse, para abundar en motivos, que una cosa es privar de efectos a un negocio jur\u00eddico por defectos en su formaci\u00f3n que le son estructurales, y otra bien distinta la supresi\u00f3n de esos efectos por circunstancias no iniciales y&nbsp; extr\u00ednsecas, que tienden a evitar que la permanencia de la voluntad negocial obligatoria, existente y v\u00e1lida por supuesto, sirva para consolidar resultados injustos o que carezcan de sentido ante la combinaci\u00f3n de intereses que constituyen la base objetiva del negocio realizado; una y otra categor\u00eda no pueden mezclarse caprichosamente hasta el extremo por dem\u00e1s curioso de llegar a pretender, cual parece haber sucedido en el caso presente, que habiendo versado todo un proceso en sus dos instancias sobre una de dichas modalidades de ineficacia contractual (inexistencia por simulaci\u00f3n absoluta o ausencia de precio en los contratos de compraventa y nulidad absoluta de las atribuciones patrimoniales gratuitas que esos mismos contratos se afirma disimulan), en sede de casaci\u00f3n puede terminar acogi\u00e9ndose y declar\u00e1ndose la otra (resoluci\u00f3n por incumplimiento de por lo menos uno de dichos contratos), sin antes haber acreditado, con los rigurosos recaudos de ley, que si lo primero aconteci\u00f3, ello se debi\u00f3 a una garrafal tergiversaci\u00f3n material de la demanda en que, desde luego, nada tuvo que ver la conducta procesal desplegada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Podr\u00eda entenderse sin embargo, acudiendo a un criterio de amplitud que con el segundo aparte de la censura relacionado con la indebida apreciaci\u00f3n del material probatorio, se integra el cargo en relaci\u00f3n con los soportes que sirvieron de base para denegar la resoluci\u00f3n de los contratos impugnados, mas dicha tarea no alcanzar\u00eda para suplir las fallas t\u00e9cnicas reci\u00e9n advertidas, toda vez que de cualquier modo ser\u00eda insuficiente la manera en que se entabl\u00f3 la demanda frente a requerimientos normativos de los que no es dable prescindir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, y dada la forma como aparece formulada la segunda parte del cargo, h\u00e1cese necesario hacer ver que el recurso de casaci\u00f3n por quebrantamiento indirecto de la ley, no constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificaci\u00f3n de las conclusiones a las que sobre el particular lleg\u00f3 el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le se\u00f1ala el num. 1\u00b0, inciso segundo, del art. 368 del C. de P. C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el \u00e1mbito del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, como se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, no es panor\u00e1mica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia, habida consideraci\u00f3n que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a quebrar esta \u00faltima cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba que la simple observaci\u00f3n del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G. J., t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicaci\u00f3n de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado \u201csilogismo judicial\u201d y, por ende, dada su influencia en la decisi\u00f3n jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida. Es claro por ello que en casaci\u00f3n \u201c&#8230;no puede ser dable acusar a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicci\u00f3n distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustr\u00e1neo todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los cauces estrictos imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuesti\u00f3n litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto&#8230;\u201d (G. J. t. CXXXII, p\u00e1g. 214). &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios precedentes concurren a evidenciar la no viabilidad intr\u00ednseca del cargo que se analiza por cuanto es claro que la censura pretende centrar la discusi\u00f3n probatoria en un plano que juzga adecuado para obtener deducciones acordes con sus intereses, tratando de demostrar, sin lograrlo, que las inferencias que estim\u00f3 necesario hacer en ese \u00e1mbito el Tribunal fueron equivocadas y, en consecuencia, fuente indirecta de violaci\u00f3n de las normas de la codificaci\u00f3n civil por \u00e9l citadas; por el contrario, la labor de apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el sentenciador colegiado respecto de los medios que se\u00f1ala la censura, no ri\u00f1en con lo que ellos en verdad evidencian, lo que implica que al optar el fallador por la conclusi\u00f3n finalmente adoptada, adversa a las pretensiones hechas valer por la demandante, hizo uso de la facultad aut\u00f3noma que le asiste, por lo que en fin de cuentas, tambi\u00e9n desde esta \u00faltima perspectiva el cargo resulta a todas luces inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no prospera tampoco este \u00faltimo cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de marzo de l994, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}