{"id":81601,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-097-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-097-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-097-98\/","title":{"rendered":"S 097 98"},"content":{"rendered":"<p>S-097-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5145 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete siete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bol\u00edvar), dentro del proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Mar\u00eda Haeckermann Paba, en su condici\u00f3n de heredero por representaci\u00f3n de Wilhelm Haeckermann Keun, frente a la se\u00f1ora Elfriede Rothmaler de Tietjen. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El litigio versa sobre la existencia de sociedad de hecho conformada entre Wilhelm Haeckermann y Elfriede Rothmaler de Tietjen, con vigencia entre el 6 de octubre de 1956 y el 23 de septiembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n judicial que se solicita, se funda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1939, los nombrados socios de hecho, junto con otras personas, constituyeron la sociedad denominada \u201cGanader\u00eda la Esmeralda S.A.\u201d, con domicilio en el municipio de Momp\u00f3s; la que con el paso de los a\u00f1os se transform\u00f3 en sociedad limitada por medio de la escritura p\u00fablica No. 2.556 de 15 de diciembre de 1953, otorgada en la Notar\u00eda sexta de Bogot\u00e1, quedando a la saz\u00f3n como socios Elfriede viuda de Tietjen, Wilhelm Haeckermann y Enrique Braunecx; y despu\u00e9s \u00fanicamente los dos primeros, cada uno con 293 y 57 cuotas de inter\u00e9s social, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sorpresivamente, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4.558 de 6 de octubre de 1956, otorgada en la Notar\u00eda 7\u00aa de Bogot\u00e1, ambos socios decidieron disolver y liquidar la sociedad \u201cGanader\u00eda la Esmeralda Ltda.\u201d, y en tal virtud dispusieron el reparto de los bienes, los que en su mayor\u00eda quedaron en cabeza de la demandada, \u201cconform\u00e1ndose a partir de esa fecha (octubre 6 de 1956) la sociedad de hecho a que se refiere esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el hecho quinto de la demanda, la conformaci\u00f3n de la sociedad de facto \u201cadquiere mayor claridad\u201d con el poder general otorgado por la demandada al se\u00f1or Wilhelm Haeckermann &#8211; escritura p\u00fablica N\u00ba 1.939 de 17 de mayo de 1957, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1 -, para que administrara todos los bienes de la poderdante, y en particular la empresa ganadera; fue as\u00ed como Haeckermann continu\u00f3 administrando \u00e9sta y los dem\u00e1s bienes de la se\u00f1ora Elfriede Rothmaler: ejecutando actos de se\u00f1or y due\u00f1o en algunos casos como resultado de la sociedad de hecho, y como administrador continu\u00f3 gener\u00e1ndose v\u00ednculo laboral por la prestaci\u00f3n personal de sus servicios, la subordinaci\u00f3n y el salario mensual que devengaba. Esta nueva modalidad no vari\u00f3 durante el desarrollo de la ganader\u00eda \u201cLa Esmeralda\u201d, y antes bien, las relaciones comerciales y laborales entre la se\u00f1ora De Tietjen y el se\u00f1or Haeckermann se fortalecieron hasta conformar una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto que \u00e9ste necesit\u00f3 vender los bienes que le hab\u00edan correspondido en la liquidaci\u00f3n y sin que se conozca la destinaci\u00f3n que a ellos les dio. En fin, a\u00f1ade la demanda, en esas circunstancias la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad limitada, no pas\u00f3 de ser una mera apariencia jur\u00eddica, puesto que entre aqu\u00e9llos continu\u00f3 y permaneci\u00f3 el \u00e1nimo de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de octubre de 1977, la demandada se matricul\u00f3 por primera vez como comerciante de la ganader\u00eda, designando como persona autorizada para administrar sus negocios a Klausnd Bartel como administrador, y con poder a Haeckermann; es decir, que las gestiones a realizar \u00e9ste \u201ceran m\u00e1s amplias y de confianza, y tambi\u00e9n m\u00e1s aut\u00f3nomas, como corresponde a un verdadero socio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de socio de hecho se demuestra porque Haeckermann giraba cheques contra la cuenta corriente de \u201cGanader\u00eda La Esmeralda, August Tietjen, Suc.\u201d, establecimiento de comercio de Elfriede Rothmaler; giros que hac\u00eda frecuentemente a su nombre, consignando los cheques en su propia cuenta corriente, o en sentido inverso; lo que se puede constatar en diversas entidades bancarias, las cuales se relacionan en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de septiembre de 1983 falleci\u00f3 Wilhelm Haeckermann Keun, aunque en el registro de defunci\u00f3n se hizo figurar equivocadamente con el nombre de William; y dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n se practic\u00f3 diligencia de embargo y secuestro, a ra\u00edz de la cual se encontraron varios documentos, en particular una carta de 7 de septiembre de 1972 dirigida a un empleado de Ganader\u00eda La Esmeralda, donde claramente se aprecia que el fallecido \u201cactuaba con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de estos bienes, al menos como copropietario, lo cual en ning\u00fan momento es incompatible con la condici\u00f3n de trabajador que pudiera tener y la participaci\u00f3n en las utilidades que pudiera corresponderle en la sociedad de hecho con la se\u00f1ora Rothmaler de Tietjen\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en el hecho d\u00e9cimo de la demanda se relacionan y especifican los bienes que conformaban el haber de la sociedad Ganader\u00eda La Esmeralda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada en el respectivo escrito de respuesta acept\u00f3 unos hechos, dijo no constarle otros y neg\u00f3 los restantes, para terminar oponi\u00e9ndose a las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de fondo que denomin\u00f3 de falta de causa en el demandante y de falta de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia absolutoria de la demandada y conden\u00f3 en costas a la parte actora, quien la apel\u00f3 sin ning\u00fan \u00e9xito, pues el Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los fundamentos del fallo del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador comienza por dejar sentado que la existencia de la sociedad de hecho puede demostrarse de manera libre; empero, debe acreditarse el acuerdo de voluntades que la origina, y particularmente los elementos que la estructuran consistentes en el aporte de los socios y la affectio societatis. Enseguida, respecto de \u00e9stos, hace la siguiente rese\u00f1a de las pruebas practicadas en el proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de inspecci\u00f3n judicial y dict\u00e1menes &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;periciales: &nbsp;<\/p>\n<p>De las inspecciones judiciales practicadas en distintos bancos y en varios inmuebles, y de la inspecci\u00f3n extra procesal realizada en el Banco Comercial Antioque\u00f1o de Barranquilla, destaca el Tribunal que las efectuadas a dichas entidades crediticias sirven unicamente para darle autenticidad a los instrumentos recogidos en ellas, pero que no dejan definido ning\u00fan hecho en especial; y que las llevadas a cabo en los inmuebles y los dict\u00e1menes practicados para avaluarlos, son intrascendentes para acreditar los elementos configurativos de la sociedad de hecho disputada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de documentos &nbsp;<\/p>\n<p>De ellas expresa el sentenciador, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las escrituras p\u00fablicas acompa\u00f1adas a la demanda distinguidas con los n\u00fameros 174, 27, 143, 2.556 y 4558, son plena prueba entre las partes y demuestran el nacimiento, desarrollo y fenecimiento de la sociedad regular de comercio \u201cGANADERIA LA ESMERALDA\u201d, su paso de an\u00f3nima a limitada y la terminaci\u00f3n de \u00e9sta dispuesta en la \u00faltima escritura; el Tribunal deduce de ellas cu\u00e1les fueron los activos y pasivos que como consecuencia de esa liquidaci\u00f3n le correspondieron a los socios Rothmaler de Tietjen y Haeckermann. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura 1.939 acompa\u00f1ada con la demanda, es plena prueba de que la se\u00f1ora Elfriede Rothmaler confiri\u00f3 poder general a Wilhelm Haeckermann para la administraci\u00f3n de los bienes de la poderdante, en especial de los de la Ganader\u00eda La Esmeralda Aug. Tietjen Sucesores; otorg\u00e1ndose al mandatario todas las facultades propias de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los certificados de la Notar\u00eda 7\u00aa de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 19 de mayo de 1979 y 20 de noviembre de 1984, sobre vigencia de dicho poder general, demuestran \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los certificados de la C\u00e1mara de Comercio de Magangu\u00e9 de fechas 28 de septiembre de 1983 y 25 de junio de 1985, son documentos privados aut\u00e9nticos de inscripci\u00f3n y plena prueba de que \u201cel 16 de octubre o el 16 de septiembre de 1977\u201d la demandada se matricul\u00f3 como comerciante; en ellos aparece como administrador, para el 6 de abril de 1983, el se\u00f1or Klaus Dieter Bartel. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud inicial de matr\u00edcula comercial efectuada por la se\u00f1ora Rothmaler, mediante tercera persona, el 15 de septiembre de 1977 y de renovaci\u00f3n pedida el 28 de marzo de 1985, en los cuales se hacen constar los bienes inmuebles de aqu\u00e9lla; y las referencias crediticias de distintos bancos, son todos documentos que han sido reconocidos impl\u00edcitamente por las partes y constituyen plena prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A igual conclusi\u00f3n llega el fallador relativamente a las siguientes cartas: de Haeckermann Keun a Rudolf Schmidt de 27 de septiembre de 1972, respondiendo cr\u00edticas hechas por este en relaci\u00f3n con las ganancias de la Ganader\u00eda La Esmeralda en el primer semestre de ese a\u00f1o; de Klaus D. Bartel a Federico Haeckermann V\u00e1squez, donde el primero manifiesta que nunca existi\u00f3 caja fuerte que fuera de propiedad de Wilhelm Haeckermann, sino la propia de la hacienda \u201cLa Esmeralda\u201d, de la cual \u00e9ste ten\u00eda la clave por su amistad con la demandada; por \u00faltimo, la carta enviada por Haeckermann al Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAGUSTIN CODAZZI\u201d, donde solicita certificaci\u00f3n sobre propiedad de unos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las copias no impugnadas que dan fe de su contenido, en lo que respecta al secuestro de algunos bienes de Haeckermann Keun, y del reclamo que hizo la demandada por la supuesta violaci\u00f3n de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los certificados de registro de instrumentos p\u00fablicos, referidos a la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones efectuadas a Elfriede Rothmaler por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Ganader\u00eda La Esmeralda Ltda., hacen plena fe de lo consignado en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son aut\u00e9nticos los oficios de Pizano S.A. que niegan la posesi\u00f3n conjunta o separada de acciones de los contendientes en esa sociedad, del Departamento Administrativo de Seguridad y del Consulado de Alemania en Barranquilla, en los que se manifiesta que Wilhelm Haeckermann lleg\u00f3 a Colombia en febrero o marzo de 1921, figurando como su direcci\u00f3n la Hacienda \u201cLa Esmeralda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias tomadas en inspecciones judiciales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Banco Popular, cuenta 230-54279-7, sobre pagos efectuados por la demandada entre los a\u00f1os 1987 a 1989 por conceptos laborales respecto de los empleados de Ganader\u00eda La Esmeralda, nada demuestran a favor de la parte actora, pues Wilhelm Haeckermann hab\u00eda muerto el 23 de septiembre de 1983. Pero s\u00ed indican que la demandada asumi\u00f3 tales pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Banco Ganadero de Momp\u00f3s, cuenta 60400301-2, abierta a nombre de Ganader\u00eda La Esmeralda, suscrita por la demandada y en la cual se autoriza la firma de Haeckermann para girar, fue manejada desde agosto de 1975 a febrero de 1981 por el primero, seg\u00fan escritos cruzados con el banco; sin embargo, en la generalidad de los casos manifiesta actuar por poder de la demandada o de la referida empresa ganadera; adem\u00e1s, el 15 de febrero de 1985, Klaus Bartel, obrando con poder de la demandada, solicita que la cuenta pase a figurar a nombre personal de Elfriede, como propietaria de la empresa ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de Momp\u00f3s, aparece unicamente que \u00e9sta entidad era la encargada de pagar el subsidio familiar a los trabajadores de la finca La Esmeralda que tuvieran derecho a ello; no existe cuenta corriente para tal cometido, pero aparece como patrono la demandada, quien suscrib\u00eda junto con el se\u00f1or Wilhelm Haeckermann las planillas del referido subsidio, este \u00faltimo estampado sello indicativo de que actuaba \u201cpor poder\u201d. &nbsp;Esas relaciones se mantuvieron entre septiembre de 1981 y febrero de 1987.&nbsp; Todos esos documentos son aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Banco Comercial Antioque\u00f1o de Cartagena, las copias aut\u00e9nticas de los documentos demuestran que la demandada abri\u00f3 directamente la cuenta personal Nro. 493-01953-6 el 4 de marzo de 1965, que su negocio es la ganader\u00eda y que era la \u00fanica persona autorizada para girar. Hay extractos desde 1982 hasta 1988 y la cuenta estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Banco Ganadero de Cartagena sucedi\u00f3 situaci\u00f3n similar; se remitieron los extractos de manejo de la cuenta personal de la demanda por un lapso comprendido entre abril de1986 a marzo de 1989, y la constancia de 3 de abril de 1991 sobre que Wilhelm y Elfriede tienen acciones y dividendos de fomento pecuario en esa entidad, adquiridos por t\u00edtulos de inversi\u00f3n forzosa. Como tales documentos no fueron impugnados, constituyen plena prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No considera el Tribunal documentos varios tomados en el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y exhibici\u00f3n extraprocesales practicadas en el Banco Comercial Antioque\u00f1o de Barranquilla, a instancias del demandante y sin citaci\u00f3n de la demandada, por no haber sido incorporados al expediente en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido semejante al caso anterior, se pronuncia el Tribunal sobre los manuscritos de los folios 418 a 438 del cuaderno 2 de pruebas del actor; a\u00f1ade que no aparecen traducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos presentados por el testigo Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez el 23 de julio de 1991, cuando declar\u00f3 ante Juez comisionado, los cuales se hallan a folios 71 y 138 del cuaderno de pruebas de la demandada, no fueron tachados. Consisten en varias cartas de Haeckermann dirigidas al testigo en relaci\u00f3n con algunas declaraciones de renta de la demandada, en las que el autor estampa la firma con la utilizaci\u00f3n del sello que denota que act\u00faa \u201cpor poder\u201d; la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o de 1974 est\u00e1 suscrita por Haeckermann con la utilizaci\u00f3n del mismo sello; copia de carta aut\u00e9ntica fechada en marzo de 1982 dirigida a la demandada, en la que el mismo Haeckermann hace constar que fue socio de la compa\u00f1\u00eda de comercio Ganader\u00eda La Esmeralda Ltda., que recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n lo que le correspond\u00eda en la liquidaci\u00f3n, que vendi\u00f3 los bienes para atender al establecimiento de sus hijos, que recibi\u00f3 pensi\u00f3n a partir de 1968 y que vivi\u00f3 toda su vida en la Hacienda La Esmeralda; Copia de carta de 30 de julio de 1983 enviada por el mismo a su hija Erika, en la que le comenta que nada tiene salvo una peque\u00f1a cuenta bancaria; que en LA ESMERALDA ya no tiene nada desde el a\u00f1o de 1956 y que desde hace a\u00f1os la se\u00f1ora De Tietjen le paga la jubilaci\u00f3n y le da hospedaje libre en su apartamento, de lo cual est\u00e1 muy agradecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de testigos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal descarta los testimonios de Fernando Garc\u00e9s Angarita, Mart\u00edn Garc\u00eda P., Germ\u00e1n Humberto Arango Garrido, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baena, Jos\u00e9 Mar\u00eda Trespalacios Villalobos, Hanna Zirene y Faisal Julilie, todos por no reunir los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n; y por diversas razones no les otorga credibilidad a los testigos Rafael E. Garc\u00eda Mayorca Tapia, Sebasti\u00e1n Cantillo Arias, Mar\u00eda de la Cruz Silva, Cruz M\u00e9ndez Arias, Ferm\u00edn Silva P\u00e9rez, Manuel de la Hostia Rangel y Beatriz Roman Maldonado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de Humberto Rangel Rangel, y s\u00f3lo en cuanto \u00e9ste se refiere al aporte que hizo Haeckermann a la sociedad del producto de la venta de la finca los ALAMOS, el sentenciador coloca su versi\u00f3n a la expectativa del resultado obtenido de la confrontaci\u00f3n de otros testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testigo Carlos Augusto Tietjen, hijo de Agust Tietjen, dice el sentenciador que aunque se refiere a un aporte social de Haeckermann, encuentra contradicci\u00f3n en su testimonio por cuanto en sus respuestas da a entender que las cosas entre esas dos personas siguieron igual a pesar de la liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada, efectuada el 2 de octubre de 1956, cuando antes hab\u00eda afirmado que Haeckermann vendi\u00f3 solo una finca y una parte del ganado para su aporte a la nueva sociedad de hecho; y porque al haber sido exhortado para aclarar el punto incurre en otra contradicci\u00f3n, pues afirma que tal aporte lo hizo con una finca que en la partici\u00f3n no le fue adjudicada a este ni siquiera en forma parcial (v\u00e9ase escritura 4558). Tampoco explica con precisi\u00f3n el testigo la raz\u00f3n por la cual se hizo la liquidaci\u00f3n de una sociedad regular, para enseguida haberse constituido una de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador, que el testigo no ofrece credibilidad por ser de o\u00eddas y dado que no explica sus respuestas sobre la repartici\u00f3n de utilidades y p\u00e9rdidas; tambi\u00e9n por aludir a unos supuestos estatutos que nadie conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que Klaus Dieter Bartel dijo no creer en la constituci\u00f3n de la supuesta sociedad de hecho en cuesti\u00f3n, pero a la vez afirma que Wilhelm recib\u00eda participaci\u00f3n anual en las utilidades, de conformidad con el balance. Su versi\u00f3n es contradictoria, dice el Tribunal, pues niega la existencia de la sociedad y despu\u00e9s habla de utilidades, pero dejando duda de si lo recibido realmente corresponde a beneficios sociales, comisiones por ventas o sueldo del mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el fallo impugnado que el testigo Rudolf Schmidt Bickenbach, es conclusivo respecto de que no existi\u00f3 la sociedad de hecho; su testimonio se opone a lo pretendido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El declarante Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez, contradice los testimonios recibidos a instancias del actor; aprecia el fallador que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es un testimonio completo, exacto, responsivo, del que se desprende que Haeckermann despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada pas\u00f3 a ser un apoderado general de la demandada, y en determinada \u00e9poca administrador y gerente de la empresa ganadera de la se\u00f1ora Tietjen. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda no se encuentra ning\u00fan hecho que diga cu\u00e1l fue el aporte efectuado por Wilhelm Haeckermann a la sociedad de hecho; el actor manifiesta no saber el destino que su abuelo dio a los bienes que le correspondieron en la liquidaci\u00f3n; por el contrario, en el hecho quinto el demandante confiesa que la demandada le confiri\u00f3 un poder general a Wilhelm y que \u00e9ste se desempe\u00f1aba igualmente como administrador y trabajador de la demandada, gener\u00e1ndose un v\u00ednculo laboral. De ese modo, la empresa \u201cGanader\u00eda La Esmeralda August Tietjen, Sucesores\u201d, surgida despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada, se desenvolvi\u00f3 con bienes que correspondieron a la demandada en la partici\u00f3n, sin que se haya dicho cu\u00e1l fue el aporte de Haeckermann; de otra parte, carece de trascendencia el argumento de la apariencia jur\u00eddica de los acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada, pues \u00e9stos actos est\u00e1n revestidos de presunci\u00f3n de legalidad, en atenci\u00f3n a que no fueron en su momento acusados de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el fallador que a pesar de la confesi\u00f3n comentada contenida en la demanda, el actor pretende deducir la existencia de la sociedad de hecho simult\u00e1neamente con la condici\u00f3n de apoderado y de trabajador o administrador de Haeckermann; sin embargo, el acervo probatorio, partiendo de tal confesi\u00f3n, no ofrece respaldo para configurar el acuerdo social de hecho; a ese respecto expresa el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la prueba documental se demuestra la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Ganader\u00eda La Esmeralda Ltda., en virtud de la cual a la demandada le correspondieron los principales activos de la misma y el pago del pasivo externo; y que \u00e9sta, como real due\u00f1a de los bienes, otorg\u00f3 poder a Wilhelm Haeckermann, con amplias facultades de negociaci\u00f3n y disposici\u00f3n; y que \u00e9ste jam\u00e1s se crey\u00f3 socio de su mandante, seg\u00fan lo expresa en las cartas aportadas por el testigo Alberto Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba testimonial recibida no le hace mella a la conclusi\u00f3n anterior; solamente los testigos Carlos Augusto Tietjen y Humberto Rangel Rangel van en contrav\u00eda de los dicho por Wilhelm Haeckermann en su carta a la demandada de fecha marzo de 1982, y se refieren a un aporte efectuado por aqu\u00e9l despu\u00e9s de liquidada la sociedad regular; pero sus versiones son rebatidas por el testigo Rudolf Schmitd, quien afirma que la finca en que aquellos concretan el supuesto aporte fue entregada por Haeckermann a sus hijos, quienes la perdieron por no saber administrarla. Es decir, no existe unidad de criterio de los testigos frente a los hechos, y de ese modo no se pueden acoger los planteamientos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que, aunque la generalidad de los testigos manifiesta la creencia de que Haeckermann actuaba como due\u00f1o y se\u00f1or de la ganader\u00eda, no puede olvidarse que hab\u00eda recibido un poder general y amplio para ocuparse de los menesteres que le daban esa apariencia, como lo hac\u00eda constar al suscribir distintos documentos; no era m\u00e1s que un mandatario, seg\u00fan se demuestra con los documentos analizados y con la propia confesi\u00f3n del demandante, y no hubo, entonces, un nivel de igualdad entre \u00e9l y la demandada, necesario para estructurar la affectio societatis; a ello se suma el resultado de las inspecciones judiciales en los bancos Popular y Caja de Cr\u00e9dito Agrario, en las que se constat\u00f3 que las relaciones con dichas entidades obedecieron a convenios celebrados directamente por Elfriede de Tietjen. De otra parte, las declaraciones de los testigos, a excepci\u00f3n de Klaus Dieter, Beatriz Eugenia Rom\u00e1n, Carlos Augusto Tietjen y Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez, ya criticadas, no se ajustaron en su pr\u00e1ctica a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no concurren el aporte y la affectio societatis, pues \u00e9stos no se probaron; ni siquiera la confesi\u00f3n ficta de la demandada, derivada de no haber comparecido a absolver interrogatorio de parte, var\u00eda ese resultado, dado que en cuanto ella admite prueba en contrario se desvanece con la propia confesi\u00f3n del actor expresada en el hecho quinto de la demanda, y porque el pliego de preguntas presentado antes de la diligencia involucra hechos no invocados en la demanda, cuyo reconocimiento atentar\u00eda contra el derecho de defensa de la demandada, al igual que ocurre con la alegaci\u00f3n de un aporte de industria o trabajo que tampoco fue planteado en la causa petendi; adem\u00e1s dicha confesi\u00f3n ficta resulta enervada con los documentos analizados en los cuales Haeckermann firma reconociendo que act\u00faa \u201cpor poder\u201d, y se aniquila a\u00fan m\u00e1s si se enfrenta con prueba surgida de las cartas de su autor\u00eda (C. de pruebas de la demandada, folios 71 a 73) en las que \u00e9l mismo expresa qu\u00e9 hizo con sus bienes y que ya carece de ellos; a esto se agrega la carta dirigida a Rudolf Schmidt el 7 de septiembre de 1972 (C. 1, fls. 27 y 128), donde rinde informe sobre el manejo que \u00e9l le ha dado a la empresa ganadera, lo cual es indicio propio de quien presta un servicio personal a otro y no de un socio que est\u00e9 a un nivel de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el Tribunal diciendo que no hay prueba plena de la existencia de la sociedad de hecho disputada, \u201cseg\u00fan el estudio cr\u00edtico razonado que se ha hecho del acervo recaudado, porque la verdad es que no fluyen, del conjunto de los elementos de convicci\u00f3n, los factores esenciales del aporte y la affectio societatis. Por el contrario, la certeza converge hacia el sentido contrario, es decir hacia el de que ese ente de facto nunca existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Demanda de Casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se proponen en ella contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales ser\u00e1n&nbsp; despachados conjuntamente dado que versan sobre la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sind\u00edcase en \u00e9l la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 66, 2079, 2083 del C\u00f3digo Civil; 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; e infringido de medio, las siguientes normas probatorias: art\u00edculos 33, 174, 176, 183, 194, 195, 201, 203, 204, 207, 208, 209, 210, 289, 313, 321, 699 del C. de P. Civil, y 22 del Decreto 2651de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se aduce que el fallador al apreciar las pruebas incorporadas a folios 71 a 138 del cuaderno de pruebas de la demandada, y espec\u00edficamente el testimonio de ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, no se percat\u00f3 de que no pod\u00edan ser consideradas por cuanto fueron recibidas sin los requisitos legales, toda vez que seg\u00fan se desprende del folio 69 del mismo cuaderno, el despacho comisorio 118 dirigido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena al Juez Civil Municipal de turno de Bogot\u00e1, se refiere a un proceso ordinario seguido por el doctor Israel Villa Infante contra Elfriede Rothmaler de Tietjen, que nada tiene que ver con el presente proceso, lo que significa que jam\u00e1s se realiz\u00f3 comisi\u00f3n alguna; es decir, no se cumplieron los requisitos para la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de dicho testimonio, de acuerdo con los art\u00edculos 174 y 183 del C. de P. Civil, pues, adem\u00e1s, se cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez, y se present\u00f3 a declarar otro de nombre Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez, quien entonces aport\u00f3 unos documentos sin haber sido citado por el juez comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al apreciar dichas pruebas, el sentenciador incurri\u00f3 en el error de derecho consistente en haberlas valorado en forma contraria a lo ordenado por el art\u00edculo 183 del C. de P. Civil, cuando ha debido desestimarlas por no haberse aportado v\u00e1lidamente, principalmente las cartas en que de forma simulada al parecer el se\u00f1or Wilhelm Haeckermann dice que no tiene nada que ver con los bienes de la demandada; de paso tambi\u00e9n aplic\u00f3 indebidamente el inciso 1 del art. 289 del mismo c\u00f3digo. Adem\u00e1s, el Tribunal no se percat\u00f3 que para cuando se aportaron tales documentos a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir el Decreto 2651 de 1991, que cita en respaldo de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese error de derecho anterior condujo a la comisi\u00f3n de otro de la misma \u00edndole, por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, pues el fallador le neg\u00f3 eficacia probatoria a la confesi\u00f3n ficta de la demandada tras de confrontarla con \u201cla prueba surgida de las cartas que obran a folios 71 a 73 del cuaderno de pruebas producidas a instancia de la parte demandada\u2026\u201d, siendo irregular e inoportuna la aportaci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnante explica la trascendencia del error diciendo que de no haber incurrido en \u00e9l, se le habr\u00eda dado eficacia probatoria a la confesi\u00f3n ficta en cuesti\u00f3n, respecto de hechos contenidos en el pliego de preguntas y de la demanda; especialmente los que se refieren a la existencia de la sociedad de hecho objeto de litigio, sin necesidad de referirse a otras pruebas dada la suficiencia de esa confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase aqu\u00ed el quebranto de los art\u00edculos 2079 y 2083 del C\u00f3digo Civil; 498, 499, 401, 503, 504, 505 y 506 del C. de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, por motivo de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el ad quem se basa en que el actor en el hecho quinto (5\u00ba) de la demanda confiesa&nbsp; que no existe sociedad de hecho al manifestar all\u00ed que hay un poder general y una liquidaci\u00f3n de una sociedad regular, lo cual considera la censura que no es cierto, pues de la simple lectura de la demanda es absurdo crear una confesi\u00f3n que no existe; es claro y evidente que los hechos all\u00ed relatados tienen la finalidad de indicar una doble condici\u00f3n de socio y administrador del se\u00f1or Haeckermann Keun, \u201cpunto que no es procedente de tratar en casaci\u00f3n, por cuanto no estoy diciendo que se est\u00e9 interpretando err\u00f3neamente una prueba, sino que se est\u00e1 creando un medio probatorio que nunca ha obrado en el proceso, como es una confesi\u00f3n\u201d, cuya apreciaci\u00f3n apuntala parte importante de la decisi\u00f3n impugnada \u201cpara desvirtuar pruebas que s\u00ed existen y que son contundentes, sobre todo la confesi\u00f3n ficta, la cual trajo como efecto el que la carga de la prueba la tiene la demandada\u201d, quien no logr\u00f3 demostrar con los medios probatorios allegados al proceso que no hubiese existido la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del compendio de los fundamentos del fallo impugnado en casaci\u00f3n f\u00e1cilmente se advierte que el Tribunal concluy\u00f3 que no est\u00e1 demostrada la existencia de la sociedad de hecho disputada en este proceso, con apoyo en un crecido n\u00famero de pruebas respecto de las cuales se dio a la tarea de examinarlas no s\u00f3lo de manera prolija y detallada, sino en forma conjunta, entreverada y arm\u00f3nica, asign\u00e1ndole a cada uno de los medios de prueba, como debe ser, el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que estima deb\u00eda otorg\u00e1rsele; es entonces de un completo y voluminoso haz probatorio, el cual incluye la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del demandante, distintos documentos obtenidos en varias inspecciones judiciales, la declaraci\u00f3n de un sinn\u00famero de testigos y el desconocimiento de la confesi\u00f3n ficta de la demandada ante la circunstancia de que existen otras pruebas de mayor envergadura que la desvanecen, que el sentenciador dedujo, sin ning\u00fan margen de duda, que las pretensiones no pod\u00edan alcanzar \u00e9xito. Basta la lectura de las consideraciones de la sentencia del Tribunal para ver en ellas, al rompe, que la falta de demostraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho en cuesti\u00f3n proviene de un minucioso estudio de las pruebas, vistas bajo un hilo conductor suficientemente hilvanado que, a fuerza de juntar las distintas piezas probatorias, dio al traste con las aspiraciones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, no obstante la amplia estructura probatoria del fallo impugnado sobre los hechos que conforman el litigio, el impugnante no tiene reparo en combatirlo de una manera estrecha y restringida, y, por lo tanto, deficiente, en tanto que reduce&nbsp; la&nbsp; acusaci\u00f3n&nbsp; a reclamar&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; indebida&nbsp; apreciaci\u00f3n&nbsp; de unos&nbsp; concretos&nbsp; medios&nbsp; de&nbsp; prueba&nbsp; que&nbsp; resultan ser exiguos frente al conjunto probatorio analizado en la sentencia; y que a\u00fan junt\u00e1ndolos y confrontando los cargos con \u00e9sta, se ve perspicuo que la censura queda corta, pues soslaya, sin dar explicaci\u00f3n alguna, gran cantidad de elementos de convicci\u00f3n&nbsp; considerados&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; fallador. A guisa&nbsp; de&nbsp; ejemplo,&nbsp; son&nbsp; varias las conclusiones que dedujo el Tribunal de la prueba documental obtenida en inspecciones judiciales practicadas en varias entidades bancarias en las que se da cuenta de la condici\u00f3n de mandatario con que actuaba ante ellas Haeckermann, y sobre ese particular nada acota el recurrente; como igual calla sobre apreciaci\u00f3n similar que hizo el sentenciador de otros testimonios, distintos del que se impugna en el cargo primero, como resulta ser, por ejemplo, el de Rudolf Schmidt Bickenbach, de quien dice el ad quem -una vez cita lo pertinente de su declaraci\u00f3n (fl. 71 a 73 C. del Tribunal)- \u201cse opone, dada la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, a lo pretendido por el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expuesto precedentemente se traduce en que la acusaci\u00f3n est\u00e1 afectada t\u00e9cnicamente por incompleta y, por lo tanto, fluye inid\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fuera de lo anterior, de por si bastante para el despacho adverso de los cargos propuestos, observa la Sala que la censura por error de derecho que se formula en el cargo primero, tampoco estar\u00eda llamada a abrirse paso, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Se aduce por el recurrente error de derecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n incorporados entre folios 71 a 138 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, por cuanto fueron recepcionadas \u201csin&nbsp; los requisitos legales\u201d toda vez que el despacho comisorio librado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena al se\u00f1or Juez Civil Municipal (turno) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para la recepci\u00f3n del testimonio de Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez, hace referencia a un proceso diferente como es el ordinario de Israel Villa Infante contra Elfriede Rothmaler de Tietjen, por lo que afirma la censura \u201cnunca se realiz\u00f3 comisi\u00f3n alguna de acuerdo con el art. 33 del C. de P.C.\u201d; y que adem\u00e1s no se cumplieron los requisitos de los art\u00edculos 174 y 183 del C. de P.C. para la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de esas pruebas, pues se cit\u00f3 a declarar a Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez \u201cpersona diferente a Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez M\u00e9ndez&#8230;quien fue la que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y aport\u00f3 unos documentos (las pruebas visibles entre los folios ya mencionados, se agrega) sin haber sido citado por el Juez comisionado, viol\u00e1ndose de esta forma el principio de contradicci\u00f3n de la prueba por haber llegado irregularmente al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anota el recurrente, el despacho comisorio aludido ciertamente hace referencia al proceso ordinario adelantado por Israel Villa Infante contra la aqu\u00ed demandada. Sin embargo, no por eso puede afirmarse, cual lo hace la acusaci\u00f3n, que dej\u00f3 de observarse el art\u00edculo 33 del C. de P.C., ya que en el mismo despacho el comitente no s\u00f3lo indic\u00f3 con precisi\u00f3n y claridad el objeto de la comisi\u00f3n, sino que como lo manda esa norma, dispuso se anexar\u00e1 a \u00e9l \u201ccopia de la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d, lo que no deja duda, en primer lugar, acerca de que la prueba recepcionada por el comisionado se practic\u00f3 al interior del proceso a que alude esta actuaci\u00f3n, y en segundo t\u00e9rmino que en ese despacho comisorio Israel Villa Infante ostent\u00f3 en realidad no m\u00e1s que la calidad de apoderado del actor y no de parte, como se desprende sin esfuerzo alguno del texto mismo del libelo introductor, toda vez que all\u00ed aparece actuando en representaci\u00f3n del actor Jos\u00e9 Mar\u00eda Heckarmann Paba. De manera que la prueba no se orden\u00f3 en proceso diferente, y debe concluirse que tal fue el entendimiento que le dieron al asunto las partes cuando ning\u00fan reparo formularon al comitente por dicho proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en sentir del recurrente concurri\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n un testigo diferente del citado por el comisionado, ha debido poner de manifiesto ese hecho en la audiencia en que la prueba se practic\u00f3, o alegarlo en su momento ante el comitente plante\u00e1ndole la pertinente nulidad por defecto en el cumplimiento de la comisi\u00f3n (art. 34, inc. 2\u00b0, C. de P.C.), conductas de la parte demandada que brillan por su ausencia y que ahora no es el momento de aducir por ser a todas luces contrario con la lealtad debida a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no es exacto afirmar, como parece insinuarlo el recurrente, que en todos los casos en que se presenten diferencias entre el nombre con que se cita o un testigo y el que \u00e9ste proporciona al momento de declarar surge indefectible el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n personal de aqu\u00e9l, porque es pertinente tener en cuenta&nbsp; que ni las partes de un proceso ni el propio Juez est\u00e1n obligados a conocer todos los pormenores de la identificaci\u00f3n de un testigo, y justo por eso lo razonable es reconocer que lo&nbsp; determinante en \u00faltimas es entonces que el testigo citado, no obstante la alteraci\u00f3n de nombre que pueda existir, sea la misma persona a quien se recibe la declaraci\u00f3n; perspectiva desde la cual ese margen de inexactitud es tolerable. En el presente caso, como se dijo, nadie plante\u00f3 en su momento la distinta identidad del declarante, y por el contrario surge del acervo probatorio la certeza de esa identidad no s\u00f3lo porque el testigo Mart\u00ednez M\u00e9ndez expuso que ten\u00eda su oficina en la Carrera 8\u00aa N\u00b0 15-42 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que fue la direcci\u00f3n suministrada en la demanda como lugar de trabajo a donde se le pod\u00eda citar, sino porque as\u00ed se desprende adem\u00e1s del contenido de sus propias respuestas y de las explicaciones que dio acerca de la ciencia de su dicho, que no arrojan duda sobre que es la misma persona que a instancia de la parte pasiva se cit\u00f3 a declarar. En esas circunstancias, de paso hay que afirmar que, distinto de como lo asevera el censor, en la recepci\u00f3n de dicho testimonio (el de Mart\u00ednez M\u00e9ndez) se cumplieron los requisitos legales para su contradicci\u00f3n, y que de conformidad con el art\u00edculo 289 del C. de P.C. los documentos aportados en audiencia por el citado testigo resultaron incorporados al proceso con arreglo a la ley, por lo que eran susceptibles de valoraci\u00f3n procesal, tal cual lo determin\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que fuera de ser un medio nuevo en casaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo primero no demuestra el yerro probatorio de derecho endilgado al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan dando por admitido el yerro probatorio de derecho denunciado por la censura en el cargo primero, es de ver que \u00e9l ser\u00eda intrascendente con miras a casar la sentencia combatida, como quiera que existen otras pruebas que impedir\u00edan el derrumbamiento de \u00e9sta. En efecto, obra en los autos el testimonio del se\u00f1or RUDOLF SCHMID BICKENBACH (fl. 172 c. pruebas parte demandada), testimonio que por expresar la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y ser exacto, completo y responsivo, ofrece serios motivos de credibilidad y no permitir\u00eda deducir la existencia de la pretendida sociedad de hecho alegada por el demandante. Este testigo declara que conoce al demandante desde cuando era un joven; que comenz\u00f3 a trabajar para la demandada en 1948, v\u00ednculo inexistente&nbsp; al momento de rendir su declaraci\u00f3n, por lo que conoci\u00f3 desde esa fecha al finado HAECKERMANN; que supo de una sociedad existente entre ellos hasta 1956; que tuvo dos periodos trabajando al servicio de la se\u00f1ora de TIETJEN, el primero del a\u00f1o 1948 hasta 1960, y el segundo del a\u00f1o de 1968 hasta 1971, desempe\u00f1\u00e1ndose en aqu\u00e9l como trabajador, subalterno del se\u00f1or HAECKERMANN, y en \u00e9ste como \u201cadministrador apoderado\u201d con funciones de gerente, cargo en el que reemplaz\u00f3 a aqu\u00e9l, quien entr\u00f3 a disfrutar de jubilaci\u00f3n, y que a \u00e9l lo reemplaz\u00f3 a su turno el se\u00f1or Klaus Bartel en 1971; que mientras se desempe\u00f1\u00f3 como administrador, el se\u00f1or HAECKERMANN no ejercit\u00f3 frente a \u00e9l actos de due\u00f1o ni de condue\u00f1o de los bienes que administraba, sino que el trato que aqu\u00e9l le daba era el de una persona jubilada por la empresa que administraba; que como administrador pag\u00f3 peri\u00f3dicamente a HAECKERMANN la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cheques firmados por \u00e9l; que para entonces aqu\u00e9l no era due\u00f1o y tampoco lo trat\u00f3 como tal; que a partir de 1956 HAECKERMANN y la se\u00f1ora de TIETJEN repartieron los bienes de la sociedad que tuvieron debido a que el primero \u201cestaba gastando mucho dinero con una cantidad de hijos naturales y sus respectivas madres, lo que cree determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad habida entre ellas, para evitar alg\u00fan pleito \u201ccontra la sociedad o contra los otros socios\u201d; que HAECKERMANN gast\u00f3 una fortuna en esos hijos \u201cporque todos los problemas o los inconvenientes que se presentaban le ca\u00edan a \u00e9l. Inclusive reparti\u00f3 una valiosa finca que ten\u00eda en el Municipio de San Sebastian, Departamento del Magdalena, llamada Los Alamos, esta finca la reparti\u00f3 entre los hijos (\u201cocho de seis distintas madres\u201d),&nbsp; pero ellos no supieron administrar la finca y calleron (sic) en otras manos\u201d; que el se\u00f1or HAECKERMANN en la liquidaci\u00f3n de 1956 le toc\u00f3 \u201calrededor de 3.000 hect\u00e1reas de una hacienda LA INTELIGENCIA, Municipio de Santana, Magdalena, y un lote de ganado de bastante cuant\u00eda\u201d;&nbsp; que la parte de esa finca que le correspondi\u00f3 la \u201ccambi\u00f3\u201d por un edificio en Medell\u00edn a unos se\u00f1ores \u201cFern\u00e1ndez\u201d, y el ganado lo vendi\u00f3; que despu\u00e9s de 1956 no existi\u00f3 entre HAECKERMANN y la se\u00f1ora de TIETJEN \u201cninguna sociedad ni de hecho ni de nada\u201d; y que, una vez pensionado, aqu\u00e9l sigui\u00f3 viviendo en la Hacienda La Esmeralda, su vivienda durante much\u00edsimos a\u00f1os, por no haber constituido un hogar formal, que el declarante considera como un favor de la citada se\u00f1ora a un trabajador que le hab\u00eda servido por tanto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resaltar la intrascendencia del yerro de derecho comentado como motivo para casar la sentencia del Tribunal, no deja de ser extra\u00f1o, por lo dem\u00e1s, que existiendo una sociedad legalmente constituida entre el se\u00f1or HAECKERMANN&nbsp; y la se\u00f1ora de TIETJEN, \u00e9stos la hubiesen disuelto y liquidado para conformar otra de hecho, como si, de haberse dado \u00e9sta, no se desprendieran derechos para los herederos del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e con el cargo segundo que recae sobre la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del demandante relativa a su condici\u00f3n de administrador o mandatario de la demandante, deducida por el Tribunal de los t\u00e9rminos de la demanda, debe anotarse, adem\u00e1s de la confusi\u00f3n que muestra el censor al considerar contradictoriamente que no considera mal interpretado el libelo pero s\u00ed la confesi\u00f3n comentada, que no se ve que exista un juicio arbitrario del sentenciador para deducir tal conclusi\u00f3n, y que a\u00fan de aceptarse que hubo error de hecho en la apreciaci\u00f3n de esa prueba, la misma constituye apenas uno de los tantos soportes del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dem\u00e1s est\u00e1 decir que la confesi\u00f3n ficta de la demandada por la que propugna el acusador fue aniquilada por el sentenciador por muchas m\u00e1s razones de las que se indican en el segundo cargo, lo que significa, en ese preciso punto, que la censura deviene tambi\u00e9n diminuta o incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, agr\u00e9gase a todo lo anterior que la acusaci\u00f3n no solo fue estructurada de modo fraccionado porque no comprende todas las apreciaciones probatorias, sino tambi\u00e9n porque si, en gracia de discusi\u00f3n, fuera dable reconocer alguno o todos los errores denunciados, ciertamente que tampoco el censor muestra empe\u00f1o para hacer ver, entonces, d\u00f3nde se encuentra el yerro apreciativo por el cual el sentenciador debi\u00f3 concluir que s\u00ed hay elementos de juicio suficientes para deducir la existencia de la sociedad de hecho disputada; en otras palabras, los cargos no apuntan a se\u00f1alar que en el conjunto de pruebas o en las varias analizadas por el sentenciador, en verdad hay hechos positivos que indican que la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del impugnante; o sea, que a\u00fan cayendo los argumentos negativos que expuso el fallador, no se se\u00f1alan, ni menos brillan, las razones positivas que tengan virtualidad para destruirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, ni separada ni conjuntamente, los cargos puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad, t\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no la suscriben los magistrados Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez y Rafael Romero Sierra, por cuanto al momento de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se encontraban en uso de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lina Mar\u00eda Torres Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 5145 &nbsp; Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}