{"id":81602,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-098-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-098-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-098-98\/","title":{"rendered":"S 098 98"},"content":{"rendered":"<p>S-098-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 4946 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora MARIA OLGA BEDOYA DE RIVERA frente al BANCO DEL COMERCIO -SUCURSAL GUAYAQUIL &#8211; y GERMAN VELEZ URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn le correspondi\u00f3 conocer de la demanda incoativa del referido proceso ordinario, contentiva de las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1a.&nbsp; Que se declare que entre el Banco del Comercio, sucursal Guayaquil, y Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe, existi\u00f3 un contrato de fianza por el cual el primero se oblig\u00f3 a pagar a la demandante Mar\u00eda Olga Bedoya de Rivera, la suma de $2.500.000.oo&nbsp; en el evento de que el segundo no pagase dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2a.&nbsp; Que, consecuentemente, se condene solidariamente a los demandados a pagar en favor de la demandante la suma mencionada, actualizada de acuerdo con el \u00edndice de precios del consumidor u otro sistema indexatorio, hasta la fecha de pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a.&nbsp; Que se condene a los demandados a pagar los intereses m\u00e1ximos moratorios, liquidados sobre el valor de la suma indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4a.&nbsp; Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Que la escritura p\u00fablica contentiva del contrato prometido, fue la No. 1.393 de 16 de julio de 1981,&nbsp; otorgada en la Notar\u00eda 2a. de Medell\u00edn donde obra que se pact\u00f3 el precio de venta en la suma de $500.000.oo, suma que la vendedora declar\u00f3 recibida de contado y a entera satisfacci\u00f3n; que, sin embargo,&nbsp; el precio real y su forma de pago fue la establecida en la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el Banco demandado, a trav\u00e9s de quien a la saz\u00f3n era su Gerente, se\u00f1or Segundo Calle Hoyos, constituy\u00f3 una \u00abgarant\u00eda bancaria\u00bb para garantizar el pago de $2.500.000.oo, saldo del precio pactado en el documento de promesa; garant\u00eda que tuvo por fundamento este acto jur\u00eddico y que no es otra cosa que una fianza en virtud de la cual la entidad financiera se oblig\u00f3 a pagar solidariamente dicha suma en favor de la demandante,&nbsp; junto con el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe,&nbsp; el dia 16 de julio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp;Que en el documento de garant\u00eda se convino en que si pasado un mes del vencimiento no se le presentaba al Banco para su cobro se entender\u00eda cancelada la obligaci\u00f3n, por lo que la demandante present\u00f3 oportunamente los documentos necesarios para hacerla efectiva, habiendo recibido de aqu\u00e9l respuesta negativa,&nbsp; 65 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud de pago,&nbsp; en los t\u00e9rminos a que se refiere la comunicaci\u00f3n de 10 de septiembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Que el Banco demor\u00f3 la respuesta con el \u00fanico fin de \u00abhacer nugatorio\u00bb&nbsp; cualquier cumplimiento de requisito necesario para hacerla efectiva,&nbsp; como lo advirti\u00f3 en la citada comunicaci\u00f3n; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que en tales circunstancias, el Banco del Comercio &#8211; Sucursal Guayaquil &#8211; nunca le pag\u00f3 a la demandante la obligaci\u00f3n proveniente de la garant\u00eda bancaria objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Trabada la litis, el Banco demandado dio respuesta oportuna a la demanda,&nbsp; en escrito donde neg\u00f3 algunos hechos y de otros dijo no constarle su ocurrencia; igualmente manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones de la demandante y propuso contra estas las excepciones que denomin\u00f3 de \u00abInexistencia de la supuesta garant\u00eda a que se refiere la demandante\u00bb y, subsidiariamente, la de \u00abcancelaci\u00f3n\u00bb de la misma. Por su parte,&nbsp; el curador ad litem litem que actu\u00f3 en representaci\u00f3n del co-demandado Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe, tambi\u00e9n expreso su oposici\u00f3n al libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Culminada la tramitaci\u00f3n del proceso, el a quo profiri\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones de la demandante; empero, el Tribunal,&nbsp; al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por esta,&nbsp; revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n y,&nbsp; en su lugar,&nbsp; declar\u00f3 la existencia de la garant\u00eda bancaria o fianza de la que se trata;&nbsp; conden\u00f3 al Banco del Comercio a pagar su valor de $2.500.000.oo, el que indexado estim\u00f3 en $27.875.000, m\u00e1s los intereses sobre la suma primeramente mencionada a la tasa del 1% mensual,&nbsp; desde el 16 de julio de 1981 y hasta el dia del pago; adem\u00e1s,&nbsp; dispuso que en caso necesario, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 308 -inciso final &#8211;&nbsp; del C. de P.C.; y finalmente le impuso al demandado vencido la condena en costas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el Tribunal por examinar la naturaleza jur\u00eddica del contrato de fianza, para luego determinar qui\u00e9nes son partes en el mismo e inferir , primeramente, que el demandado Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe carece de legitimaci\u00f3n pasiva, toda vez que su obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio deriva del contrato de compraventa respecto del cual se halla vinculado con la demandante y, en consecuencia,&nbsp; s\u00f3lo se encuentra legitimado para responder por la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, circunscrito al examen de la existencia de la garant\u00eda bancaria &#8211;&nbsp; contradicha por el Banco -, alude a que en el documento correspondiente &#8211; visible a folio 13 del cuaderno principal &#8211;&nbsp; se especifica el valor de la obligaci\u00f3n afianzada y se hace menci\u00f3n de las partes obligadas, aunque no se determina el origen contractual de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la prueba de la realidad de la obligaci\u00f3n principal&nbsp; &#8211;&nbsp; el saldo del precio de la compraventa -,&nbsp; como requisito del contrato de fianza cuestionado,&nbsp; aflora en el escrito contentivo del contrato preparatorio de la compraventa, que despu\u00e9s fuera perfeccionado por escritura p\u00fablica 1393 de 16 de julio de 1981, en el cual se establece el precio real otorgado al bien prometido en venta,&nbsp; que coincide en sus linderos con el que posteriormente fue traditado a Germ\u00e1n V\u00e9lez,&nbsp; en la fecha acordada por los prometientes, \u00abdatos que permiten se\u00f1alar la correspondencia entre tales convenciones y concretamente que la segunda es la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en la primera\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador pasa a transcribir la cl\u00e1usula del precio convenida en la promesa y recuerda que la escritura p\u00fablica de compraventa se celebr\u00f3 el 16 de julio, para decir que fue en esta misma fecha en la que el Banco constituy\u00f3 la garant\u00eda cuestionada, por la suma de $2.500.000.oo, cantidad que fue el saldo que&nbsp;&nbsp; [en la promesa]&nbsp;&nbsp; se acord\u00f3 asegurar con una garant\u00eda bancaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el testigo Gustavo Ram\u00edrez Bedoya dijo haber presenciado que Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe entreg\u00f3 a la demandante la suma de $2.500.000.oo y&nbsp; una garant\u00eda bancaria por igual valor expedida por el Banco demandado; que \u00abpuede el testigo haber presenciado la entrega del dinero aunque no haya estado presente en la celebraci\u00f3n de la compraventa\u00bb;&nbsp; y que,&nbsp; aunque resulte insuficiente su versi\u00f3n para establecer la cl\u00e1usula del precio, la prueba documental relacionada \u00abhace evidente la existencia de un saldo a cargo&nbsp; del comprador, para la fecha de la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1.393 citada; as\u00ed como de que esa obligaci\u00f3n es la causa de la garant\u00eda demanda (sic), lo que el Banco no desvirt\u00faa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs l\u00f3gico pensar &#8211; concluye el Tribunal -,&nbsp; que si el precio hubiera sido realmente pagado en su totalidad, el comprador no hubiera hecho entrega a la vendedora del documento que en este proceso hace valer la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; arguye el sentenciador para decidir como lo hizo, que,&nbsp; al tenor de la garant\u00eda disputada, no puede considerarse cancelada la obligaci\u00f3n del Banco, \u00abhabida cuenta de que se tiene demostraci\u00f3n en el proceso con las piezas visibles a fls. 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, de que la demandante hizo la reclamaci\u00f3n oportuna para el reconocimiento de la suma correspondiente a la garant\u00eda cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se funda el cargo en que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento visible a folio 13 del cuaderno principal, con el que dio por demostrada la garant\u00eda bancaria invocada en la demanda y, por ende, el contrato de fianza objeto de litigio;&nbsp; aduce el impugnante que respecto de dicho documento no se cumplieron las ritualidades legales necesarias que permitieran darle valor probatorio, dado que fue desglosado de un proceso ejecutivo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que,&nbsp; de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del C. de P.C.,&nbsp; \u00abcuando se desglosa un documento de un proceso ejecutivo anterior terminado, como ocurri\u00f3 en este caso,&nbsp; para que este documento tenga m\u00e9rito probatorio en proceso posterior en que se reclame la misma obligaci\u00f3n, el juez del primer proceso debe dejar constancia en el documento desglosado de &lt;&#8230;si la obligaci\u00f3n se ha extinguido en todo o en parte&#8230;&gt;\u00bb, y esta constancia no aparece en parte alguna del documento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que el sentenciador, de ese modo, infringi\u00f3 las siguientes normas de disciplina probatoria:&nbsp; el art\u00edculo 177 del C. de P.C. que le impone al demandante la carga de probar los hechos que aduce en su favor;&nbsp; el art\u00edculo 174 \u00edb.,&nbsp; en cuanto dispone que toda decisi\u00f3n judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso;&nbsp; y el art\u00edculo 117, ya citado, que consagra la ritualidad comentada propia de los documentos que han sido desglosados de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 el fallador&nbsp; &#8211; remata diciendo el censor -,&nbsp; en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ese documento, yerro que influy\u00f3 en la sentencia acusada, puesto que no se pod\u00eda condenar al Banco a pagar una fianza sin estar demostrado el respectivo contrato, lo que en su sentir amerita la casaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se observa en el compendio del cargo primero, el error de derecho endilgado al sentenciador toca \u00fanicamente con la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste hiciera del documento visible a folio 13 del cuaderno principal, el mismo que,&nbsp; a t\u00e9rminos de la demanda incoativa del proceso y de la sentencia impugnada,&nbsp; respalda la existencia de la garant\u00eda bancaria materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto central de la acusaci\u00f3n estriba en que jur\u00eddicamente dicho documento carece de m\u00e9rito probatorio, toda vez que proviene de un proceso ejecutivo anterior sin que en \u00e9l se hiciera constar, a prop\u00f3sito de su desglose,&nbsp; si la obligaci\u00f3n impl\u00edcita se extingui\u00f3,&nbsp; en todo o en parte, como lo exige el art\u00edculo 117 del C. de P.C.;&nbsp; estima la censura que al apreciarlo el Tribunal,&nbsp;&nbsp; no obstante la falta de ese preciso requisito,&nbsp; se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, los antecedentes del proceso y en particular la actitud asumida por el Banco demandado dentro del tr\u00e1mite judicial,&nbsp; en relaci\u00f3n con el aspecto que ahora \u00e9l mismo impugna,&nbsp; signada siempre por el silencio en punto de semejante trascendencia,&nbsp; muestra que por primera vez y s\u00f3lo con ocasi\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n pone en duda el valor jur\u00eddico demostrativo que ostenta el documento en cuesti\u00f3n,&nbsp; por el motivo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes bien, f\u00e1cilmente se percibe que a ra\u00edz de la existencia del referido documento se trab\u00f3 la litis y que \u00fanicamente fue en torno a los alcances del acto jur\u00eddico contenido en dicho instrumento&nbsp; &#8211;&nbsp; la garant\u00eda bancaria&nbsp; -,&nbsp; que el demandado propuso sus defensas y excepciones,&nbsp; sin que en el \u00e1mbito de las instancias hubiera puesto de relieve el reparo formal y legal sobre el cual versa el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, aflora lo que en materia del recurso de casaci\u00f3n se denomina un medio nuevo,&nbsp; cuya formulaci\u00f3n y examen resulta de un todo inadmisible por v\u00eda de tal impugnaci\u00f3n, pues en verdad la acusaci\u00f3n ata\u00f1e con un planteamiento que jam\u00e1s se propuso,&nbsp; de alg\u00fan modo, ante los jueces de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso reiterar, una vez m\u00e1s,&nbsp; que se quebrantar\u00eda \u00abEl derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa&#8230;La sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os o desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas.\u00bb (G.J. LXXXIII, p. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta suficiente lo explicado, para concluir que el cargo primero no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se tilda la sentencia acusada de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; de las siguientes normas sustanciales:&nbsp;&nbsp; art\u00edculos 1, 2, 822, 823, 824, 826, 831, 864, 873, 874, 876, 877, 878, 881, 905, 920, 947 y 948 del C. de Comercio;&nbsp; 8o. de la ley 153 de 1887;&nbsp; y 1494, 1495, 1496, 1499, 1500, 1502, 1524, 1527, 1529, 1530, 1531, 1532, 1534, 1535, 1536, 1537, 1540, 1541, 1542, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1611, 1618,&nbsp; 1625, 1626, 1634, 1653, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 1849, 1857, 1864, 1928, 1929, 1934, 2362, 2364, 2365, 2366, 2369, 2370, 2373, 2380, 2381, 2394, 2395 y 2406 del C. Civil, como consecuencia de los errores de hecho&nbsp; en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo, la censura alude a la naturaleza jur\u00eddica de la fianza de ser obligaci\u00f3n accesoria y a que el sentenciador tom\u00f3,&nbsp;&nbsp; como prueba de la obligaci\u00f3n principal cuyo pago garantiz\u00f3 el Banco,&nbsp;&nbsp; la promesa de compraventa celebrada entre la demandante y el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe;&nbsp; agrega el impugnador&nbsp; que la obligaci\u00f3n principal es el precio de la venta del inmueble \u00abque el Tribunal considera probado con la promesa de compraventa tra\u00edda como prueba\u00bb, pero que no hay demostraci\u00f3n&nbsp; de la existencia actual de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido,&nbsp; denuncia la comisi\u00f3n de los siguientes yerros de hecho imputables al fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; No vio el Tribunal que existe en el proceso prueba de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal garantizada por el Banco, tal como obra en la escritura p\u00fablica No. 1393 de 16 de julio de 1981 contentiva del contrato de compraventa, en la cual se pact\u00f3 un precio final de $500.000.00, declar\u00e1ndose que hab\u00eda sido pagado a la vendedora;&nbsp; hecho demostrado que resulta aun m\u00e1s relievante en vista de que el art\u00edculo 1934 del C. Civil dispone que tal manifestaci\u00f3n no admite prueba en contrario, excepto la nulidad o falsificaci\u00f3n de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s,&nbsp; la promesa de compraventa genera obligaciones de hacer que se extinguen por la ejecuci\u00f3n del hecho convenido,&nbsp; en cuyo caso aquella no se puede invocar como prueba de obligaciones que en la respectiva escritura p\u00fablica se declaran extinguidas, \u00absalvo que se alegue simulaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, prueba de simulaci\u00f3n que el Tribunal supuso presente, incurriendo en error de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C , estima infringido el primero por cuanto el Tribunal ignor\u00f3&nbsp; que la promesa de compraventa suscrita por la demandante y Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00abconstitu\u00eda una contraescritura privada y, por lo tanto, sin efectos respecto de terceros, como el Banco del Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; No existe prueba de la simulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa en cuanto al pago del precio se refiere,&nbsp; ni en la demanda se solicit\u00f3 la declaratoria de tal simulaci\u00f3n y, por lo tanto, quedan inc\u00f3lumes las manifestaciones que sobre el particular hicieron las partes contratantes en ese instrumento;&nbsp; consecuentemente, no se demostr\u00f3 la obligaci\u00f3n principal que permitiese exigir la garant\u00eda bancaria en cuesti\u00f3n, como tampoco se prob\u00f3 la referida simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el impugnante, adem\u00e1s, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al dar por sentada dicha simulaci\u00f3n con base en un precio diferente al que reza la escritura; que a ese respecto no existe ninguna prueba distinta del documento de promesa, la que no tiene virtualidad para probar en contra del Banco demandado; que como no se prob\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa en cuanto al precio de venta,&nbsp; a aqu\u00e9l no se le pod\u00eda condenar a pagar una obligaci\u00f3n accesoria,&nbsp; si se tiene en cuenta que en la escritura p\u00fablica de compraventa aparece cancelada la obligaci\u00f3n principal; afirma que, en consecuencia,&nbsp; el sentenciador ignor\u00f3 la prueba de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal y supuso la de la simulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sobre pago del precio de venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, respecto del testimonio del sobrino de la demandante sobre entrega de parte del precio y de la garant\u00eda bancaria a la vendedora, el impugnante acoge los mismos t\u00e9rminos del Tribunal en los que este afirma que esa versi\u00f3n es insuficiente para establecer el precio real de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Sostiene tambi\u00e9n el censor que,&nbsp; por preterici\u00f3n de las pruebas, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2395,&nbsp; 2381 y 2406 del C.C., que versan sobre el derecho de subrogaci\u00f3n que ampara al fiador que paga, ya que,&nbsp; seg\u00fan dichas normas,&nbsp; si la supuesta obligaci\u00f3n principal era el pago del precio de venta y esta a su vez fue afianzada con la garant\u00eda bancaria, el Banco al pagarla, tendr\u00eda acci\u00f3n de reembolso contra el deudor principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas que como la misma demandante declar\u00f3 cancelado el precio en la escritura p\u00fablica, se cierra tal posibilidad y por lo tanto en nada podr\u00eda subrogarse el Banco demandado;&nbsp; o sea,&nbsp; que el Tribunal ignor\u00f3 la prueba dimanante de la escritura p\u00fablica de compraventa, demostrativa de que la actora directamente y para sus propios fines, decidi\u00f3 declarar cancelada la obligaci\u00f3n principal, lo que se traduce en la extinci\u00f3n de la fianza, dado que por su culpa se extinguieron las acciones en que el fiador tendr\u00eda derecho a subrogarse (Art. 2406 citado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En fin, que no se probaron las condiciones para la exigibilidad de la garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de vigencia, punto en el cual el Tribunal supuso la prueba del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de Germ\u00e1n V\u00e9lez y omiti\u00f3 ver la prueba en la escritura p\u00fablica sobre el hecho contrario;&nbsp; \u00abadicionalmente no hay prueba que dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda, que se extendi\u00f3 hasta el 16 de julio de 1982, se hubiese hecho exigible la obligaci\u00f3n principal&#8230;\u00bb, ya que no se trajo ning\u00fan medio para acreditar tal exigibilidad,&nbsp; \u00ab&#8230; prueba que supuso el Tribunal y no puede confundirse el vencimiento de la garant\u00eda con el de la obligaci\u00f3n garantizada, como equivocadamente se hizo en la sentencia atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina el cargo con la explicaci\u00f3n de la trascendencia de los yerros atr\u00e1s denunciados, por cuya ocurrencia el impugnante solicita la quiebra de la sentencia atacada, a fin de que la Corte, en el respectivo fallo sustitutivo, proceda a confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es sabido, el quebrantamiento de la norma sustancial, como causal de casaci\u00f3n, puede sobrevenir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la aprecia\u00adci\u00f3n de la prueba, en el que hubiere incurrido el sentenciador ad-quem, yerro este que, atendiendo las reglas de t\u00e9cnica que gobiernan el recurso, debe ser demostrado por el impugnante (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), confrontando lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa comparaci\u00f3n surja, de manera n\u00edtida y evidente, el desacierto por el que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, \u201csi el sentenciador contempla las pruebas tal como ellas se ofrecen, sin hacerles decir nada distinto de lo que las mismas manifiestan, entonces no podr\u00eda censur\u00e1rsele en casaci\u00f3n por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las mismas, cuando a pesar de lo que vio que ellas revelan, hubiera llegado a&nbsp; adoptar una decisi\u00f3n en pugna con las exigencias jur\u00eddicas de la realidad demostrada.&nbsp; El error estar\u00eda en tal hip\u00f3tesis, no en el \u00e1mbito probatorio, sino en las conclusiones que, no compadeci\u00e9ndose con los hechos establecidos, fuesen contrarias al derecho sustancial. Lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendr\u00eda que hacerse en el recurso extraordi\u00adnario, por infracci\u00f3n directa de la ley de&nbsp; esta especie, es a saber, indepen\u00addientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n probatoria\u00bb (CXVII, p. 174). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho viene al caso porque el censor perfil\u00f3 su disconformidad con la sentencia recurrida por la v\u00eda indirecta, endilg\u00e1ndole al juzgador la comisi\u00f3n de diversos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, concretamente, por preterici\u00f3n de algunas pruebas, sin advertir, empero, que aqu\u00e9l no solo repar\u00f3 en las pruebas por cuya hipot\u00e9tica omisi\u00f3n se duele, sino que, adem\u00e1s, las apreci\u00f3 sin distorsionar su identidad, raz\u00f3n por la cual no puede quejarse de que el Tribunal incidi\u00f3 en esa especie de yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, si el impugnante discrepa de las conclusiones que aqu\u00e9l asent\u00f3, no puede ubicarse la causa de esa divergencia en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, sino en planos distintos como podr\u00edan ser la ponderaci\u00f3n que de su vigor demostrativo hubiese efectuado el fallador, o en los alcances estrictamente jur\u00eddicos que a los hechos con ellas acreditados les hubiese asignado, cuestiones estas que, obviamente, desbordan el \u00e1mbito dentro del cual ha perfilado su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En efecto, se duele reiteradamente el recurrente de que el fallador no repar\u00f3 en que en la escritura 1393 del 16 de julio de 1981, se dijo que el precio de la venta fue la suma de $500.000,00, los cuales fueron recibidos por la vendedora, esto es, que seg\u00fan la censura el Tribunal no habr\u00eda visto que la obligaci\u00f3n garantizada por el demandado se pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es patente que el sentenciador se percat\u00f3 de la existencia de tal medio probatorio y de lo que en \u00e9l se acot\u00f3, pues repetidamente aludi\u00f3 a \u00e9l, e inclusive, al respecto advirti\u00f3 que: \u201c La falladora de primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la demandante.&nbsp; Para llegar a la anterior decisi\u00f3n consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 en el proceso la causa de la fianza cuestionada, y que de serlo la obligaci\u00f3n relativa al pago del precio de la compraventa celebrada por la demandante con el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez Uribe, en la escritura p\u00fablica de la misma, aquel se se\u00f1ala como cancelado, de donde&nbsp; en su sentir, se concluye que no se tiene establecida la existencia de la obligaci\u00f3n principal, desconoci\u00e9ndose la causa de la garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que: \u201cDe la realidad de la obligaci\u00f3n principal, como requisito del negocio jur\u00eddico de fianza cuestionado, dan cuenta algunos elementos probatorios que la Sala pasa a relacionar: \u2026El escrito contentivo del contrato preparatorio de la compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1.393 del 16 de julio de 1981 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, es prueba apta de valoraci\u00f3n para los efectos de esta causa, y concretamente para establecer cual (sic) fue el precio real otorgado al bien prometido en compraventa el que coincide por sus linderos con el que efectivamente se tradit\u00f3 por la demandante al se\u00f1or V\u00e9lez Uribe, en la fecha acordada por los prometientes datos que permiten se\u00f1alar la correspondencia entre tales convenciones y concretamente que la segunda es la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en la primera\u201d; am\u00e9n que la escritura p\u00fablica de compraventa se celebr\u00f3 en la misma fecha en la que el Banco constituy\u00f3 la garant\u00eda cuestionada, por la suma de $2.500.000.00, \u201cque fue el saldo que [en la promesa] se acord\u00f3 asegurar con una garant\u00eda bancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que el Tribunal se percat\u00f3 de la existencia de la mentada escritura p\u00fablica y no le fue ajeno su contenido, pero, dedicado a la faena de averiguar por la existencia de la obligaci\u00f3n principal respaldada por la garant\u00eda bancaria, encontr\u00f3 que ella avalaba el saldo insoluto del precio de venta del inmueble y de cuyo \u201creal\u201d monto daba raz\u00f3n la promesa de compraventa acreditada en el proceso, inferencia que, obviamente, no puede refutarse en el \u00e1mbito estrictamente f\u00e1ctico en la que lo ha planteado la censura, pues es patente que el juzgador advirti\u00f3 la prueba y la apreci\u00f3 sin distorsionarla, solo que le neg\u00f3 prestancia probatoria respecto del hecho por el cual indagaba, vale decir, el pago del precio, para conced\u00e9rsela, por el contrario, a otras pruebas que, en su entender, demuestran lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como lo refleja el cargo,&nbsp; el prop\u00f3sito del censor radica en combatir las consecuencias jur\u00eddicas que extrajo el sentenciador de esos o de otros hechos y pruebas, o de su valor de acuerdo con las normas de disciplina probatoria, ciertamente que la v\u00eda escogida por el impugnante para encauzar de ese modo&nbsp; las acusaciones,&nbsp; no resulta ser la adecuada, reducida a denunciar s\u00f3lo errores de hecho;&nbsp; en tal evento,&nbsp; no se estar\u00eda propiamente enrostrando una discordancia en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n,&nbsp; atribuible al fallador por desatender su contenido real,&nbsp; sino&nbsp; yerros de estricta \u00edndole jur\u00eddica o de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tampoco puede decirse que el Tribunal abord\u00f3 el tema de la simulaci\u00f3n del precio de la compraventa, sin que hiciera parte de los planteamientos de la demanda,&nbsp; porque precisamente ese juzgador lo hizo&nbsp; prevalido de que se trata de uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la misma;&nbsp; como tampoco es cierto que no se hubiesen examinado las condiciones de exigibilidad de la obligaci\u00f3n que se demanda del Banco,&nbsp; con apoyo en la garant\u00eda objeto de litigio, porque otra cosa muestra el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo explicado, que el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de 26 de enero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn, dentro de este proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora MARIA OLGA BEDOYA DE RIVERA frente al BANCO DEL COMERCIO -SUCURSAL GUAYAQUIL- y GERMAN VELEZ URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 4946 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}