{"id":81603,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-099-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-099-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-099-98\/","title":{"rendered":"S 099 98"},"content":{"rendered":"<p>S-099-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4909 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 1983, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (fls. 1 al 8, c.1), Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA, por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario, se condenara a la sociedad demandada a indemnizarle los perjuicios causados con el embargo \u201cexagerado o abusivo de bienes\u201d, practicado en el proceso ejecutivo promovido contra la demandante y la Compa\u00f1\u00eda Andina de Industria y Comercio Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El 18 de abril de 1979 la demandada formul\u00f3 contra la actora y la Compa\u00f1\u00eda Andina de Industria y Comercio Ltda., CAIC LTDA, proceso ejecutivo pretendiendo el pago de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), como capital, m\u00e1s los intereses ordinarios y de mora sobre esa suma, a raz\u00f3n del 2.7.% mensual trimestre anticipado, y 36% anual, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En dicha demanda se solicit\u00f3, entre otras medidas cautelares, se decretara el embargo preventivo de un cr\u00e9dito que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros le adeudaba a Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tal efecto la ejecutante pidi\u00f3 se oficiara a la gerencia de la entidad mencionada previni\u00e9ndole sobre el embargo y secuestro de dicho cr\u00e9dito, am\u00e9n de solicitarle informaci\u00f3n sobre su existencia, valor, fecha de vencimiento, intereses, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por auto de 20 de abril de 1979, decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas, en especial la descrita anteriormente, para cuya pr\u00e1ctica orden\u00f3 oficiar en los t\u00e9rminos solicitados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El 10 de mayo de 1979, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros inform\u00f3 al Juzgado que el cr\u00e9dito en menci\u00f3n ascend\u00eda a la cantidad de 5.243 sacos de caf\u00e9, de 70 kilos de peso cada uno y que hab\u00eda tomado las medidas pertinentes para suspender el pago del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. En atenci\u00f3n a una petici\u00f3n de la ejecutante, por auto de 25 de mayo de 1979, se orden\u00f3 oficiar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, solicit\u00e1ndole poner a disposici\u00f3n del juzgado, con destino al proceso ejecutivo indicado, los dineros que correspond\u00edan al valor de los sacos de caf\u00e9 que constitu\u00edan el cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. El 23 de agosto de 1979, la Federaci\u00f3n dio respuesta al oficio anterior, informando que hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado los 5.243 sacos de caf\u00e9 en las bodegas de Almacaf\u00e9 de Buga (Valle), en especie y no en dinero, toda vez que conforme al acta&nbsp; n\u00famero 100 del 30 de abril de 1979 del Comit\u00e9 de Pagos al Exterior -Divisi\u00f3n Comercial-, el pago hab\u00eda sido ordenado a Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA, en especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Las medidas cautelares en cuesti\u00f3n fueron levantadas por auto del 6 de diciembre de 1979, previa prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n por parte de la ejecutada, con el fin de garantizar el pago del cr\u00e9dito y de las costas en el evento de ser vencida en el proceso. Contra la anterior decisi\u00f3n la parte ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue despachado favorablemente, procediendo el juzgado a rechazar la cauci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros y dejar vigentes las medidas preventivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Este \u00faltimo auto fue recurrido en apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que lo revoc\u00f3 por auto del 7 de abril de 1981, donde dispuso admitir la cauci\u00f3n y levantar las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Una vez canceladas las medidas cautelares por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 19 de diciembre de 1981 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros le inform\u00f3 que los 5.243 sacos de caf\u00e9 quedaban a disposici\u00f3n de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. Seg\u00fan la demandante, la medida cautelar mencionada fue abusiva, porque el valor del cr\u00e9dito de la ejecutada, exced\u00eda \u201cdesproporcionadamente\u201d, el valor del cr\u00e9dito y las costas cuyo recaudo se persegu\u00eda en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito por Inversiones del Estado S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. Por \u00faltimo, expresa que con tal medida se le causaron graves perjuicios, por cuanto se le impidi\u00f3 cumplir los compromisos relacionados con la comercializaci\u00f3n de dicho caf\u00e9 en el mercado franc\u00e9s y obtener los provechos derivados de las operaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 24, c.1), INVERSIONES DEL ESTADO S.A. COMPA\u00d1IA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL , por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3: inexistencia de causa para demandar, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de perjuicio en la demandante y prescripci\u00f3n (fls. 27 al 33, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Surtida la primera instancia del proceso, el juzgado de conocimiento le puso fin con la sentencia de 30 de abril de 1993, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada por la parte actora la referida sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de noviembre de 1993, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso y dejar averiguada la presencia de los presupuestos procesales, procedi\u00f3 a precisar la noci\u00f3n de abuso del derecho, haciendo para tal efecto un recuento de lo que se ha entendido constituye el derecho subjetivo desde la revoluci\u00f3n francesa hasta hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho lo anterior descendi\u00f3 al caso, para afirmar que hubo un error de apreciaci\u00f3n por parte del a quo respecto de la fuente de la obligaci\u00f3n, al estimar que la misma surg\u00eda del enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho. A continuaci\u00f3n sostuvo que, sin lugar a dudas en este caso la responsabilidad tiene su origen en el abuso del derecho a litigar fundado en la solicitud excesiva de medidas cautelares, puesto que seg\u00fan el dictamen pericial, los 5.243 sacos de caf\u00e9 embargados ten\u00edan un valor de $69.146.074.44, para la \u00e9poca de los hechos, mientras que el cr\u00e9dito rondaba la suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente dice que el contraste de los valores anteriores permite colegir, \u00aben principio\u00bb, la exorbitancia de la medida cautelar, pero que lo anterior no era suficiente para deducir la responsabilidad del demandado, sino que era necesario previamente establecer si \u00e9ste conoc\u00eda el alcance de dichas medidas, si el afectado estaba en posibilidad de evitarlas o si otras causas produjeron el resultado que deplora el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del conocimiento del alcance de las medidas, acot\u00f3 que los autos del proceso ejecutivo revelan que \u00e9ste no solicit\u00f3 el embargo de los sacos de caf\u00e9, sino de un cr\u00e9dito a cargo de la Federaci\u00f3n de Cafeteros, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que no pod\u00eda hacerse reproche \u201cpor haber pedido una medida cautelar exorbitante y lesiva, pues en la proposici\u00f3n de la cautela no hay menci\u00f3n alguna de la cantidad de caf\u00e9 perseguida\u201d. Por el contrario, agrega, \u201cel escrito en que se piden las medidas y el auto que responde a las mismas es claramente indicativo de que se buscaba inmobilizar (sic.) una cantidad de dinero suficiente para satisfacer la obligaci\u00f3n. N\u00f3tese como el 11 de mayo de 1979 la Federaci\u00f3n informa al juzgado sobre la retenci\u00f3n de 5.243 bultos de caf\u00e9 y como respuesta a ello la demandada (en esa ocasi\u00f3n demandante) reclam\u00f3 que se consignara en dinero por intermedio del Banco Popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente advierte la concurrencia de circunstancias concomitantes con la petici\u00f3n del ejecutante, cuales son el juzgado haber omitido el cumplimiento del art. 513 del C. de P. Civil, \u201cpues no puso l\u00edmite a la medida cautelar\u201d y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros haber equivocado \u201cel alcance de la medida pues \u00e9sta reca\u00eda sobre un cr\u00e9dito en moneda y no en caf\u00e9 seg\u00fan claramente se revela en el decreto y en la petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de admitir que en agosto de 1979 se tuvo noticia que el embargo no reca\u00eda sobre dinero \u201csino en el g\u00e9nero caf\u00e9\u201d, acepta que la ejecutante, hoy demandada, \u201cpidi\u00f3 el secuestro del caf\u00e9\u201d, sin que pueda reprobarse su proceder porque no pod\u00eda exponer el pago de la obligaci\u00f3n; adem\u00e1s, consider\u00f3 que el cambio de objeto no permit\u00eda \u201cadvertir la desproporci\u00f3n de la medida\u2026\u201d, \u201cpues quedar\u00eda por indagar si la demandada (demandante entonces) ten\u00eda conciencia del valor de dicho caf\u00e9\u201d, acerca de lo que no existe prueba. Tambi\u00e9n dice, que el cambio de objeto \u201ccoloc\u00f3 la medida en la incertidumbre\u201d, porque en su opini\u00f3n \u201cera necesario el secuestro del caf\u00e9 como lo dispuso el juzgado\u2026\u201d. Posteriormente, releva de censura a la demandada por no haber practicado el secuestro, por cuanto para ese entonces la ejecutada hab\u00eda ofrecido prestar cauci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, argumenta que el deudor al conocer el valor de las mercanc\u00edas debi\u00f3 \u201cadvertir al juez, tan pronto concurri\u00f3 al juicio sobre la necesidad de limitar la medida, pidiendo por ejemplo, reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la cautela a fin de que ella se adicionara con la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite\u201d. Enseguida anota, que las peticiones del ejecutado con apoyo en el art. 519 del C. de P. C., fueron tan deficientes e imperfectas que origin\u00f3 un prolongado debate \u201cdefinitivo en la causaci\u00f3n del mal irrogado cuya reparaci\u00f3n hoy reclama\u201d, puesto que ofreci\u00f3 una cauci\u00f3n y prest\u00f3 otra diferente, fuera de que el juzgado \u201cestim\u00f3 que la cauci\u00f3n hab\u00eda sido prestada fuera del plazo indicado en la ley y por ello revoc\u00f3 el levantamiento de la medida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00eda temeridad porque la demandada tuvo motivos leg\u00edtimos para pedir las cautelas, raz\u00f3n por la que descart\u00f3 el abuso del derecho, pues \u00e9ste no ocurre \u201ccuando la legislaci\u00f3n ha previsto instrumentos de contrapeso id\u00f3neos para evitarlo, con mayor raz\u00f3n si la v\u00edctima deja de usarlos o lo hace imperfectamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Societe Anonyme Commerciale Et Agricole S.A.C.A., en su condici\u00f3n de demandante, acusa la sentencia precedentemente resumida con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C. (fls. 6 al 48c. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que por causa de errores manifiestos de hecho, la sentencia es violatoria de los art\u00edculos 1568, 1571, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 2357, 2488 y 2492 del C\u00f3digo Civil; los arts. 71 ords. 1 y 2, 72, 74, 513 inc. 8\u00ba. y 517 inc. 5\u00ba. del C. de P. Civil, as\u00ed como el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el desarrollo del cargo haciendo un recuento de las consideraciones realizadas por el ad quem en la sentencia impugnada, respecto de&nbsp; la conducta observada por Inversiones del Estado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y Societe Anonyme Commerciale et Agricole S.A.C.A., dentro del proceso ejecutivo en que se decretaron las medidas cautelares que dieron origen a esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de precisado lo anterior, se ocupa de un ac\u00e1pite que denomina \u00ablos hechos del proceso y su prueba\u00bb, el que empieza sosteniendo, que seg\u00fan la jurisprudencia el abuso del derecho en la petici\u00f3n de medidas cautelares, esto es, cuando la petici\u00f3n es excesiva, temeraria o de mala f\u00e9, constituye un caso de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente afirma que para que se incurra en el abuso del derecho en el embargo de bienes, no es suficiente que \u00e9stos tengan un valor superior al de la deuda, sino que es indispensable que se hubiere actuado con imprudencia, como cuando se embarga bienes en cuant\u00eda superior a diez veces el valor de la obligaci\u00f3n o no se liberan los que ninguna garant\u00eda prestan para la efectividad de la obligaci\u00f3n perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a hacer un recuento de lo sucedido con las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en menci\u00f3n, luego de lo cual afirma que no existe duda sobre que Inversiones del Estado sab\u00eda que el cr\u00e9dito a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y a favor de SACA, reca\u00eda sobre caf\u00e9, puesto que al responder las excepciones propuestas por \u00e9sta, adjunt\u00f3 un telex de 14 de noviembre de 1978, donde SACA manifestaba no haber podido solucionar una obligaci\u00f3n, porque la Federaci\u00f3n se hab\u00eda atrasado, a su vez, en unos pagos, que seg\u00fan lo acordado se efectuar\u00edan en caf\u00e9. De otra parte, sostiene que la sociedad demandada insisti\u00f3 en que el valor de los sacos de caf\u00e9, se convirtiera en dinero y se depositara en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado, obteniendo como respuesta de la Federaci\u00f3n que definitivamente el cr\u00e9dito ser\u00eda pagado en caf\u00e9, el cual quedaba a disposici\u00f3n del juzgado en las bodegas de Almacaf\u00e9 en Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado el recuento anterior, pasa la censura a demostrar los errores manifiestos de hecho en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Califica de contraevidentes las afirmaciones del fallador, seg\u00fan las cuales Inversiones del Estado no se hallaba en posibilidad de conocer el alcance de las medidas, porque no ten\u00eda conciencia del valor de dicho caf\u00e9, pues no exist\u00eda elemento probatorio que as\u00ed lo advirtiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que al apreciar el Tribunal la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el peritazgo rendido en este proceso, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n, incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho, puesto que lo excesivo de las medidas cautelares no deja posibilidad para dudar de la temeridad de la solicitud, siendo claro que el ejecutante desbord\u00f3 el l\u00edmite de su derecho, ya que embarg\u00f3 bienes por un valor veinte (20) veces superior al monto de la deuda, sin desafectar los que ninguna garant\u00eda prestaban. Por lo anterior sostiene que Inversiones del Estado actu\u00f3 sin el debido cuidado y diligencia con que suelen obrar las personas prudentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una desproporci\u00f3n -agrega- como la existente entre el valor de los bienes embargados y el cr\u00e9dito, pone en evidencia la temeridad en la conducta, habida cuenta que el precio del caf\u00e9 es bien conocido en el medio, pues el mismo es divulgado diariamente en todos los noticieros de radio y televisi\u00f3n, y en los peri\u00f3dicos que circulan en el pa\u00eds. De ah\u00ed, que la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba hubiese llevado al Tribunal a encontrar la grave temeridad en la solicitud de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, dice el recurrente, tambi\u00e9n apreci\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El certificado de existencia y representaci\u00f3n de Inversiones del Estado, donde consta que el objeto social de dicha entidad es la intermediaci\u00f3n financiera, lo cual permite establecer que dicha sociedad tiene un conocimiento del mercado muy superior al medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La declaraci\u00f3n del gerente de la sociedad ejecutante para la \u00e9poca de los hechos, quien revel\u00f3 su conocimiento del mercado del caf\u00e9, \u00abhasta el punto de que intervino en negociaciones con la FEDERACION DE CAFETEROS\u00bb. Prueba que seg\u00fan el recurrente fue ignorada por el Tribunal, no obstante ser demostrativa de la temeridad, por tratarse de una persona versada en negocios, en especial los del caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La conducta del apoderado de la sociedad ejecutante, quien afirm\u00f3 en el proceso ejecutivo que por virtud del embargo del cr\u00e9dito de SACA, la Federaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del juzgado cierto n\u00famero de sacos de caf\u00e9; persona que en este proceso al responder la demanda sostiene que no se hab\u00edan embargado nunca bienes de Saca, no obstante saber que el embargo de un cr\u00e9dito se perfecciona con la entrega de la comunicaci\u00f3n al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Acusa al ad quem de haber ignorado el telex que Inversiones del Estado adjunt\u00f3 con la contestaci\u00f3n de las excepciones, el cual demuestra que la ejecutante sab\u00eda que el cr\u00e9dito multicitado reca\u00eda sobre caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Sostiene que es contraevidente la afirmaci\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual el demandante no solicit\u00f3 el embargo de un cr\u00e9dito en caf\u00e9 sino en dinero, pues lo cierto es que el cr\u00e9dito que ten\u00eda por objeto caf\u00e9 fue embargado por petici\u00f3n de la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. No apreci\u00f3 el fallador adecuadamente la prueba relativa a la abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite del despacho comisorio librado para efectuar el secuestro del caf\u00e9, la cual revela la temeridad de la ejecutante, toda vez que sab\u00eda que la medida estaba perfeccionada. As\u00ed, entonces, con dicha conducta se evit\u00f3 que la ejecutada pudiera pedir la reducci\u00f3n del embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El Tribunal ignor\u00f3 la petici\u00f3n de aval\u00fao formulada por SACA, con el fin de solicitar la reducci\u00f3n de la medida y pas\u00f3 por alto la temeridad en la falta de actuaci\u00f3n de Inversiones del Estado, tendiente a provocar el aval\u00fao, pues no hay ninguna petici\u00f3n suya en ese sentido. Adem\u00e1s, se abstuvo de tramitar el despacho comisorio, que seg\u00fan el juzgado era indispensable para la reducci\u00f3n del embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el fallador en error de hecho, al atribuir culpa a Saca en el otorgamiento de la cauci\u00f3n para desembargar, pues seg\u00fan la censura dichas cauciones no est\u00e1n previstas contra el exceso de los embargos, sino para embargos adecuados a los derechos del ejecutante y su texto no depende del ejecutado, sino de la Compa\u00f1\u00eda de seguros. Luego afirma que el Tribunal pretermiti\u00f3 absolutamente la prueba de que SACA hizo lo que estaba a su alcance para otorgar la cauci\u00f3n, como consta en las manifestaciones de la aseguradora que aport\u00f3 para ratificar el otorgamiento de la cauci\u00f3n y el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. El Tribunal le otorg\u00f3 a la orden de secuestro del caf\u00e9 un valor probatorio que no tiene, lo mismo que al hecho de haber sido pedido el secuestro por la sociedad ejecutante, porque estos no pueden significar otra cosa que temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El fallador apreci\u00f3 err\u00f3neamente las pruebas visibles en los folios 8, 9, 12, 13 y 14 del cuaderno 12, las cuales reflejan sin lugar a dudas que el embargo sobre el cr\u00e9dito estaba perfeccionado, pues la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros inform\u00f3 al juzgado que los bienes quedaban a su disposici\u00f3n. Ignor\u00f3 tambi\u00e9n la confesi\u00f3n que en el mismo sentido hizo la parte demandante al contestar las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. No fueron tenidas en cuenta por el Tribunal las pruebas que obran a folios 8, 9, 12, 13 y 14 del cuaderno No. 12, demostrativas de la diligencia con que obr\u00f3 la Federaci\u00f3n de Cafeteros al tomar nota de la medida, poner a disposici\u00f3n el cr\u00e9dito, informar en que consist\u00eda y solicitar nuevas instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que como el Tribunal hall\u00f3 culpa concurrente del juez y la Federaci\u00f3n, entonces debi\u00f3 acceder a las pretensiones, pues todos ser\u00edan solidariamente responsables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que por causa de los errores anotados, el Tribunal no vio la temeridad en la conducta de Inversiones del Estado y supuso una culpa en la actuaci\u00f3n de SACA, pues de haber apreciado correctamente las pruebas, se hubiera visto precisado a condenar a Inversiones del Estado al pago de los perjuicios que aparecen demostrados con los testimonios de Fernando Casij Galindo y Gustavo de Los R\u00edos, y con el peritaje rendido en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente solicita se case el fallo recurrido, para que la Corte en sede de instancia profiera sentencia condenando a Inversiones del Estado al pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como bien lo ha predicado la Corte, el acreedor con fundamento en el art. 2488 del C. Civil, puede perseguir en los bienes embargables del deudor la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Con todo, este derecho, titulado como \u201cPrenda general del acreedor\u201d, no es absoluto, pues el C\u00f3digo Civil lo relativiza, cuando en el art. 2492 establece como l\u00edmite de la persecuci\u00f3n lo indispensable para el cubrimiento del cr\u00e9dito, inclusos los intereses y los costos de cobranza. Norma con la que guardan correspondencia los arts. 513 inc. 8\u00ba. y 517 del C. de P. Civil, que con el fin de evitar embargos excesivos o que afecten bienes que ninguna garant\u00eda prestan para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, en su orden consagran la facultad que tiene el juez para limitarlos \u201ca lo necesario\u201d, teniendo en cuenta que \u201cel valor de los bienes no podr\u00e1 exceder del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas\u201d; la reducci\u00f3n de los embargos pedida por el ejecutante, luego del aval\u00fao y antes de ordenarse el remate, y la orden de \u201cdesembargo parcial\u201d como deber del juez, cuando del aval\u00fao \u201caparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del cr\u00e9dito y las costas\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, jurisprudencia y doctrina de manera uniforme, con apoyo en las normas sustanciales al inicio citadas, le niegan al acreedor el inter\u00e9s para impugnar actos del deudor disponiendo de sus bienes, cuando los que conserva en su patrimonio son suficientes para satisfacer lo debido, porque como ya se vio, el derecho que reconoce el art. 2488, en su condici\u00f3n de subjetivo es esencialmente relativo, o sea que la persecuci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que razonable y objetivamente resulte necesario, conforme a mensura de razonabilidad que la propia ley se encarga de determinar, como claramente aparece en las normas procesales acabadas de mencionar, so pena de incurrirse en abuso del derecho y dar p\u00e1bulo a un factor de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que la doctrina expuesta cobra mayor vigor si al consultar el sistema procesal, instituido para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se localizan preceptos como los que antes se mencionaron, destinados a salvaguardar la proporci\u00f3n entre el quantum del cr\u00e9dito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago, porque no otro es el objetivo de los arts. 513 inc. 8\u00ba. y 517 inc. 1\u00ba. y 2\u00ba. del C. de P. Civil, frente a los cuales por encima de la facultad y el deber que con tal finalidad se consagran con respecto al juez, prevalece la obligaci\u00f3n que el ejecutante tiene, sabiendo el valor de su cr\u00e9dito, incluidos los intereses y las costas procesales, de denunciar para los efectos de las medidas cautelares, bienes cuyo valor \u201cno podr\u00e1 exceder del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel cr\u00e9dito, o cuando la divisi\u00f3n disminuya su valor o venalidad\u201d (art. 513 inc. 8\u00ba.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que perseguir bienes cuyo valor excede los l\u00edmites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepci\u00f3n que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el art. 2488 del C. Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien as\u00ed act\u00faa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las v\u00edas de derecho, es decir, en la actuaci\u00f3n procesal, donde no basta para dar por descontado el elemento subjetivo de la responsabilidad personal, la culpa sin calificaci\u00f3n alguna, sino una que haya sido fruto de la temeridad o la mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si en torno a los anteriores lineamientos se examina el caso concreto, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal sin desconocer lo excesivo de la medida cautelar, porque seg\u00fan el dictamen pericial los 5.243 sacos de caf\u00e9 embargados, para la \u00e9poca de los hechos ten\u00edan un valor de $69.146.074,44, mientras que el cr\u00e9dito apenas alcanzaba la suma de $3.000.000, consider\u00f3 que la ejecutante de entonces, demandada ahora, no hab\u00eda incurrido en temeridad, raz\u00f3n por la que descart\u00f3 el abuso del derecho, dadas las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La demandada no tuvo conciencia sobre el alcance de las medidas, puesto que no solicit\u00f3 el embargo de los sacos de caf\u00e9, sino de un cr\u00e9dito representado en dinero que era lo \u201cque se buscaba inmovilizar\u201d, tal como se lee claramente en la petici\u00f3n y el decreto de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Hubo hechos concomitantes con la petici\u00f3n del ejecutante que contribuyeron a generar el resultado que deplora el demandante, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El juzgado omiti\u00f3 el cumplimiento del art. 513 del C. de P. Civil, \u201cpues no puso l\u00edmite a la medida cautelar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201cequivoc\u00f3 el alcance de la medida pues esta reca\u00eda sobre un cr\u00e9dito en moneda y no en caf\u00e9 seg\u00fan claramente se revela en el decreto y en la petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El deudor al conocer el valor de las mercanc\u00edas debi\u00f3 \u201cadvertir al juez, tan pronto concurri\u00f3 al juicio sobre la necesidad de limitar la medida, pidiendo por ejemplo, reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la cautela\u2026\u201d. Adem\u00e1s, las solicitudes que con apoyo en el art. 519 del C. de P. Civil, formul\u00f3, fueron imperfectas y deficientes, dando origen a un prolongado debate que result\u00f3 \u201cdefinitivo en la causaci\u00f3n del mal irrogado cuya reparaci\u00f3n hoy reclama\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el proceso s\u00f3lo \u201cse tuvo noticia oficial de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no pod\u00eda obedecer el embargo del cr\u00e9dito en dinero sino en el g\u00e9nero caf\u00e9\u201d, en el mes de agosto de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Esta nueva circunstancia llev\u00f3 al demandante a pedir el secuestro del caf\u00e9, lo cual \u201cno puede reprobarse\u201d, pero este cambio de objeto no permite advertir f\u00e1cilmente la desproporci\u00f3n de la medida, como s\u00ed ocurr\u00eda con el dinero, \u201cpues quedar\u00eda por indagar si la demandada ten\u00eda conciencia del valor de dicho caf\u00e9\u201d, acerca de lo que no hay prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La \u201cpersecuci\u00f3n del caf\u00e9 cambi\u00f3 radicalmente la situaci\u00f3n y coloc\u00f3 la medida en la incertidumbre\u201d, pues en ese caso, si como lo dispuso el juzgado era necesario el secuestro, \u201cello involucr\u00f3 la posibilidad de oposiciones y la incertidumbre de la medida cautelar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que la parte demandante no haya llevado a cabo la diligencia de secuestro resulta justificable, porque para entonces la ejecutada \u201chab\u00eda ofrecido prestar cauci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de la medida cautelar\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Las anteriores conclusiones probatorias, a partir de las cuales el ad quem descart\u00f3 la temeridad, son combatidas por el recurrente mediante la denuncia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que en el cargo se identifican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como reiteradamente lo ha explicado la Corte, el error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido material, o sea que se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho, entonces, s\u00f3lo puede tener como causa determinante una de las siguientes hip\u00f3tesis: se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente (suposici\u00f3n); o se omite apreciar o evaluar la que en realidad si existe en el expediente (preterici\u00f3n); o la prueba existente se aprecia, pero se altera en su contenido al atribuirle una inteligencia y un alcance contrario por entero a su real significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta clase de error exige tambi\u00e9n como requisitos que sea manifiesto y trascendente. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el juzgador, resulte evidentemente contraria (contraevidencia) a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada por la prueba, esto es, que aparezca obvia, de bulto, manifiesta, y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis. Lo segundo significa que el error debe incidir en la decisi\u00f3n final, o sea determinante de ella, para descartar as\u00ed los yerros o irregularidades irrelevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal que son objeto de reproche por parte del recurrente, surgieron de la apreciaci\u00f3n de los documentos que obran a folios 2 (petici\u00f3n de medidas cautelares), 3 y 4 (decreto de medidas cautelares), 8 (telegrama de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, donde anuncia el recibo del oficio 0353 de 23 de abril de 1979, acerca de la medida cuestionada), 9 (comunicaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, mediante la cual informa el cumplimiento de lo ordenado en el oficio 0353), 10 (memorial del apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo impetrando que se oficie a la Federaci\u00f3n para que en el Banco Popular consigne el valor de lo embargado), 10 vto. (auto disponiendo lo pedido en el memorial anterior), 12, 13 y 14 (acta del Comit\u00e9 de pagos al exterior y comunicaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n donde se informa la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el auto de 25 de mayo de 1979, por cuanto el pago a la sociedad demandada en el ejecutivo deb\u00eda hacerse en especie), 15 (memorial de la parte ejecutante pidiendo el secuestro de 5.243 sacos de caf\u00e9, propiedad de la sociedad demandada y puestos a disposici\u00f3n del juzgado en las bodegas de Buga, Valle), 15 vto. (auto de decreto del secuestro pedido y comisi\u00f3n para su pr\u00e1ctica) y 36 (petici\u00f3n para que se remita nuevamente el despacho comisorio para la pr\u00e1ctica del secuestro del caf\u00e9 y auto de 24 de abril de 1981, donde se dispone lo solicitado) del cuaderno No. 12, salvo el \u00faltimo que aparece en el No. 6. Adem\u00e1s, los de folios 16, 17, 19 y 21 a 47 del cuaderno No. 17, sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de la parte demandada destinada al ofrecimiento de \u201ccauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros\u2026 en orden a obtener el levantamiento de los embargos decretados\u201d, de conformidad con el art. 519 inc. 3\u00ba. del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como se indic\u00f3, por el memorial que aparece a fol. 2-12, el apoderado de Inversiones del Estado en el proceso ejecutivo promovido contra la sociedad ahora demandante, solicit\u00f3 entre otras medidas cautelares, el embargo de \u201cEl cr\u00e9dito que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros le adeuda a la demandanda \u201cSociete Anonyme Commerciale Agricole &#8211; Saca\u201d. Luego agreg\u00f3, \u201cL\u00edbrese oficio a la Gerencia de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, previni\u00e9ndole sobre el embargo y secuestro de dicho cr\u00e9dito, y haci\u00e9ndole saber que al ir a hacer el pago, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo v\u00e1lidamente consignando dichas cantidades de dinero en el Banco Popular y a disposici\u00f3n del juzgado y para este proceso. Que se informe a su Despacho si existe el cr\u00e9dito, indicando su valor, fecha de vencimiento, intereses, etc.\u201d (subrayas extratexto). Este escrito data del 19 de abril de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 20 de abril, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos accedi\u00f3 a lo solicitado: \u201cDecr\u00e9tase el embargo, secuestro y retenci\u00f3n preventiva del cr\u00e9dito que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia le adeuda\u2026 Para la efectividad de la medida, se ordena oficiar a la Gerencia\u2026, previni\u00e9ndole sobre el embargo y secuestro de dicho cr\u00e9dito y haci\u00e9ndole saber que al ir a hacer el pago, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo v\u00e1lidamente consignando dichas cantidades de dinero en el Banco Popular\u2026\u201d (subrayado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 9-12, con fecha de 10 de mayo de 1979, aparece la comunicaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Cafeteros donde informa que ella adeuda a la sociedad ejecutada \u201cla cantidad de 5.243 sacos de 70 kilos de caf\u00e9\u201d. Adem\u00e1s, manifiesta que queda a la \u201cespera de las instrucciones judiciales correspondientes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de mayo de 1979 (fol. 10-12), el apoderado de la ejecutante present\u00f3 memorial solicitando, de acuerdo con la informaci\u00f3n dada por la Federaci\u00f3n, que se le comunicara a esta entidad \u201cque debe poner a disposici\u00f3n del Despacho y para este proceso y a trav\u00e9z (sic) del Banco Popular los dineros que correspondan al valor de los sacos de caf\u00e9\u2026\u201d (subraya la Corte). En respuesta a esta petici\u00f3n, el 25 de mayo el Juzgado dict\u00f3 el auto que obra a fol. 10 vto. &#8211; 12, exigiendo de la Federaci\u00f3n la consignaci\u00f3n de \u201clos dineros que correspondan al valor de los 5.243 sacos de 70 kilos de caf\u00e9\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el folio 14-12, existe la misiva de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, de 23 de agosto de 1979, donde informa que como el Comit\u00e9 de pagos al exterior, orden\u00f3 el pago a la sociedad ejecutada \u201cen especie\u201d, \u201cen el d\u00eda de hoy hemos puesto a su disposici\u00f3n en las bodegas de Almacaf\u00e9 de Buga (Valle)\u2026, la cantidad de 5.243 sacos de caf\u00e9 de 70 kilos cada uno embargados por su despacho de acuerdo al auto de fecha abril 20 de 1979\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la anterior informaci\u00f3n, el apoderado de la ejecutante por el escrito de folio 15-12, solicit\u00f3 \u201cel secuestro de 5.243 sacos de caf\u00e9 de 70 kilos cada uno que se encuentran en poder de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y son de propiedad de la sociedad demandada\u2026 puestos a disposici\u00f3n del juzgado por\u2026 en\u2026\u201d. El embargo y secuestro pedido se orden\u00f3 por auto de 4 de septiembre de 1979 (fol. 15 vto. -12), el cual no se llev\u00f3 a la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de octubre de 1979, el apoderado de la sociedad ejecutada pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para \u201cobtener el levantamiento de los embargos decretados\u201d (fol. 16-17), a lo cual se accedi\u00f3 por auto de 30 de octubre. La cauci\u00f3n la otorg\u00f3 Seguros Universal S.A. el 8 de noviembre de 1979, puesta a disposici\u00f3n del juzgado el 9 de noviembre y aceptada el 6 de diciembre, pero revocada la p\u00f3liza \u201cunilateralmente\u201d por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, seg\u00fan inform\u00f3 por escrito de 26 de noviembre de 1979, que es la fecha de presentaci\u00f3n en el juzgado. A partir de esta \u00faltima data se inici\u00f3 por la sociedad ejecutada un tr\u00e1mite tendiente al otorgamiento de la p\u00f3liza y al levantamiento de la medida, que s\u00f3lo concluy\u00f3 con el auto proferido el 16 de octubre de 1981, mediante el cual se dispuso levantar el embargo que afectaba los bienes de \u201cpropiedad de la sociedad ejecutada Saca\u201d (fol. 50 vto. &#8211; 17). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ahora, si se confronta lo antes rese\u00f1ado, que es lo que objetivamente declara la prueba referenciada, con las apreciaciones f\u00e1cticas del Tribunal, en manera alguna se advierte con la claridad que exige el requisito de la contraevidencia que el juzgador hubiese incurrido en los errores de hecho que la censura denuncia, puesto que no aparece manifiesto que la ejecutante hoy demandada, hubiese perseguido conscientemente el embargo de un cr\u00e9dito representado en especie de caf\u00e9, y no en dinero, como lo argumenta el recurrente para demostrar la distorsi\u00f3n de la prueba. Por lo dem\u00e1s, tampoco son contrarias a la realidad que ofrece el proceso las otras conclusiones f\u00e1cticas del ad quem, pues todas ellas tienen asidero en la prueba que antes se mencionaba, como f\u00e1cilmente se nota al hacer un elemental ejercicio de lectura del contenido declarativo de los documentos que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si los errores no existieron, o no se expresan con el car\u00e1cter de manifiestos que la propia ley exige, intangible permanece la presunci\u00f3n de acierto que ampara la sentencia del Tribunal, porque como permanentemente lo predica la Corte, \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal prop\u00f3sito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasi\u00f3n de que los encuentre investidos\u201d. (G.J. No. 2447, Sent. de Cas. de 22 de marzo de 1991, p\u00e1g. 249). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De otra parte, aunque se concluyera que el ad quem incurri\u00f3 en error manifiesto al no advertir que la ejecutante (hoy demandada), s\u00ed conoc\u00eda el valor en el mercado de los 5.243 sacos de caf\u00e9 de 70 kilos cada uno, lo cierto es que tal yerro resultar\u00eda intrascendente porque si&nbsp; lo perseguido por dicha parte no fue el caf\u00e9 en grano y \u00e9ste se retuvo por cuanto la Federaci\u00f3n no comprendi\u00f3 el alcance de la orden, que son conclusiones probatorias no desvirtuadas, am\u00e9n que una vez se aclar\u00f3 que el cr\u00e9dito no estaba representado en dinero, el secuestro de la especie nunca se produjo, gener\u00e1ndose ah\u00ed la \u201cincertidumbre\u201d sobre la vigencia de la medida que plantea la sentencia impugnada, entonces el conocimiento del valor del grano pierde su rol determinativo de la decisi\u00f3n, porque a\u00fan bajo el supuesto de este hecho, ella seguir\u00eda siendo id\u00e9ntica con apoyo, como ya se anot\u00f3, en las dem\u00e1s conclusiones f\u00e1cticas que no fueron desvirtuadas, bien porque realmente emergen del contenido material de los elementos probatorios que obran en el expediente, o por ser conclusiones que en modo alguno aparentan arbitrariedad o contraevidencia, pues todas ellas corresponden a una interpretaci\u00f3n razonable de los mencionados elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Societe Anonyme Commerciale Et Agricole S.A.C.A. contra Inversiones del Estado S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1n pagadas a la parte demandada por la parte impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}