{"id":81604,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-100-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-100-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-100-98\/","title":{"rendered":"S 100 98"},"content":{"rendered":"<p>S-100-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expediente No. 4826 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora OLGA RAMIREZ DE GIANMARIA en frente de JOSE ANTONIO SAADE A., RENE ZABLEH DE SAADE, RAUL DIAZ CARDENAS, LUZ DARY ARANGO DE GARCIA, JOSE ALEJANDRO SAADE Z., EMMA MONICA SAADE Z., JULIAN JAVIER SAADE Z., GANADERIA SAADE ZABLEH -EN LIQUIDACION- y del liquidador de esta, JOSE SAADE A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En demanda cuyo conocimiento le fuera adjudicado en el reparto al Juzgado Duod\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, la actora ya nombrada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n citados y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia donde deber\u00eda decretarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla, y, consecuentemente, la nulidad absoluta del \u201ccontrato de venta con pacto de retroventa\u201d en ella contenido, teniendo las partes de dicho contrato el derecho a ser restituidas al estado en que se hallaban antes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las restituciones mutuas que deban hacerse las partes del mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u201cEn consecuencia, que la nulidad del acto y del contrato referidos afecta a los posteriores compradores del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retroventa en cuesti\u00f3n\u201d, siendo tales Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas (e. p. nro. 1883 del 5 de agosto de 1977, de la Notar\u00eda 4\u00aa de Barranquilla), y Luz Dary Arango de Garc\u00eda (e. p. nro. 2597 del 11 de julio de 1985 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Barranquilla). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, por tanto, los posteriores compradores tienen la obligaci\u00f3n de restituir a la demandante el bien inmueble objeto de los contratos ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3, igualmente, que se tomaran otras determinaciones&nbsp; relacionadas con la entrega del bien vendido con pacto de retroventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La aludida pretensi\u00f3n se apoy\u00f3 en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Limitada\u201d (hoy en liquidaci\u00f3n), de la cual son socios Jos\u00e9 Antonio Saade A., Rene Zableh de S., Jos\u00e9 Alejandro, Emma M\u00f3nica y Juli\u00e1n Javier Saade Z., tiene como objeto social, desde su constituci\u00f3n, \u201c\u2018\u2026 la explotaci\u00f3n del negocio de ganader\u00eda, en sus distintas formas y la compra de fincas ra\u00edces rurales para el mismo fin. La sociedad podr\u00e1 ejecutar o celebrar todos los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto\u2026\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla, la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d -de la cual ha sido su representante legal, desde su constituci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Saade A.-, como compradora, y la se\u00f1ora Olga Ram\u00edrez de Gianmar\u00eda, como vendedora, celebraron un \u201csupuesto contrato de venta con pacto de retroventa\u201d, cuyo objeto era un bien inmueble situado en la cra. 53, nro. 79-159, de Barranquilla, comprendido dentro de los linderos que all\u00ed se citan y describen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto social de la sociedad en cuesti\u00f3n, no comprend\u00eda o cobijaba el objeto del contrato de venta con pacto de retroventa citado\u201d, no pudiendo su representante legal vincularla sino dentro de la \u00f3rbita de su objeto social, por lo que no pod\u00eda comprometerla en el referido contrato de compraventa con pacto de retroventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Falt\u00f3, entonces, en el otorgamiento de la escritura mencionada \u201cverdadera, realmente la comparecencia ante el Notario del supuesto otorgante \u2018Ganader\u00eda Saade Zableh Limitada\u2019 (art. 99 # 2, Decreto 960\/70); puesto que no pod\u00eda comparecer sino mediante su representante legal y \u00e9ste carec\u00eda de facultades para hacerlo por ella por fuera del objeto social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Falt\u00f3 que el compareciente, \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, prestara su aprobaci\u00f3n al texto de la escritura nro. 2834, sin que, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la misma sociedad, aparezcan los comprobantes de la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica nro. 2834 aparece suscrita por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Saade A. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la escritura&nbsp; p\u00fablica nro. 1883 del 5 de agosto de 1977 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Barranquilla, la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Limitada\u201d, vendi\u00f3 el bien a Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas, quien, en su condici\u00f3n de abogado, adelant\u00f3 contra la sociedad un proceso de entrega del inmueble, proceso que qued\u00f3 radicado en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, habi\u00e9ndose obtenido dentro del mismo, la entrega material. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edaz C\u00e1rdenas vendi\u00f3 el mismo inmueble a la se\u00f1ora Luz Dary Arango de G., de acuerdo con la escritura p\u00fablica nro.&nbsp; 2597 del 30 de noviembre de 1984 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Barranquilla, habiendo la compradora declarado que lo recib\u00eda a entera satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la escritura p\u00fablica nro. 1815 del 11 de julio de 1985 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Barranquilla, Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas, Luz Dary Arango de G. y Jos\u00e9 Antonio Saade A., \u201chicieron declaraciones, efectuaron aclaraciones y acordaron resolver un contrato en lo relativo a una hipoteca, designando el bien inmueble se\u00f1alado en el numeral \u2026 ocho de los hechos de esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arango de Garc\u00eda ocupa y tiene el inmueble de la carrera 53 nro. 79-159. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1983 fue disuelta la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Limitada\u201d por voluntad de los socios, quienes adujeron la imposibilidad de desarrollar el objeto social habiendo, entonces, entrado en estado de liquidaci\u00f3n, siendo designado como liquidador Jos\u00e9 Antonio Saade A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas nulidades solicitadas en las pretensiones de esta demanda y las restituciones pertinentes, afectar\u00e1n y retrotraer\u00e1n, al menos en parte, la liquidaci\u00f3n efectuada respecto de la sociedad \u2018Ganader\u00eda Saade Zableh Limitada\u2019 e impiden considerarla como completa y definitiva\u2026\u201d, lo que tambi\u00e9n se debe predicar de la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cuentas de los terceros, de la rendici\u00f3n de cuentas del liquidador y de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n vincula a todos y cada uno de los socios, lo mismo que al liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n citada, se le adjudic\u00f3 al socio Jos\u00e9 Antonio Saade un cr\u00e9dito en favor de la sociedad y en contra de Ra\u00fal D\u00edaz C., proveniente de la venta del inmueble, lo cual consta en la escritura p\u00fablica nro. 1967 del 9 de septiembre de 1983 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n se adelantaba, ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, proferida dentro del proceso adelantado por la actual demandante contra la \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Limitada\u201d, a fin de obtener la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura nro. 2834. La Corte no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda anterior, de ella recibieron notificaci\u00f3n personal Jos\u00e9 Saade A., Ren\u00e9 Zableh de Saade y Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas. Posteriormente se notificaron de la misma manera, Jos\u00e9 Alejandro, Emma M\u00f3nica y Juli\u00e1n Javier Saade Zableh. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores, a excepci\u00f3n de Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas, constituyeron un apoderado com\u00fan quien le dio respuesta al escrito incoativo del proceso, aceptando algunos hechos, negando otros, y diciendo no constarle otros m\u00e1s. Particularmente, pone de presente que, de acuerdo con el art\u00edculo 99 del C. de co., \u201c\u2026 la capacidad de la sociedad en cuanto a la empresa o actividad a desarrollar, dentro del \u00e1mbito comercial, debe circunscribirse a los par\u00e1metros trazados en su objeto; pero, en ejercicio de sus derechos derivados de su propia \u2018existencia\u2019, vale decir, como persona jur\u00eddica, puede celebrar todos los contratos y ejecutar todos los actos que no est\u00e9n prohibidos para los sujetos de derecho\u2026\u201d. Y, en relaci\u00f3n con las pretensiones, se refiere solamente a la distinguida con el num. 13, para se\u00f1alar que es la demandante quien deber\u00eda ser condenada a restituir los frutos del inmueble que indebidamente retuvo; tanto, agrega, que la compradora se vio precisada a solicitar judicialmente la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas, tambi\u00e9n por intermedio de mandatario debidamente constitu\u00eddo, respondi\u00f3 el libelo introductorio del proceso para admitir unos hechos y negar o decir no constarle los restantes. Dijo que se trataba de \u201cuna demanda temeraria\u201d en contra suya, por lo que se opon\u00eda \u201cabiertamente tanto a los hechos \u2026 como al derecho que invoca la demandante\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad-litem de la demandada Luz Dary Arango de Garc\u00eda manifest\u00f3 no constarle los hechos, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Diligenciada que fuera la primera instancia, el Juzgado profiri\u00f3 la sentencia correspondiente en la que, de oficio, declar\u00f3 probadas las que denomin\u00f3 excepciones de inexistencia de la sociedad demandada y falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s por la demandante en la proposici\u00f3n de la nulidad invocada. Igualmente, de oficio, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de responsabilidad de los socios, de Ra\u00fal D\u00edaz C\u00e1rdenas y de Luz Dary&nbsp; Arango de Garc\u00eda. Por ello, desestim\u00f3 las pretensiones de la demandante a quien conden\u00f3 en costas en favor de las personas naturales citadas al proceso como demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la actora, el ad-quem confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n por medio de la sentencia que ahora es objeto de enjuiciamiento en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Empieza el Tribunal la parte considerativa de su fallo refiri\u00e9ndose a los argumentos de la apelante, para se\u00f1alar que \u201cse observa a primera vista que en la copia de la escritura No. 2.834 del 22 de diciembre de 1976 aparece el anexo que acredita la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Ganader\u00eda Saade Zableh Limitada y el Notario da fe de la comparecencia del representante de dicha sociedad, de donde deviene el cumplimiento de la formalidad exigida por el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, desde el punto de vista formal\u201d. Ampl\u00eda esta idea con la observaci\u00f3n consistente en que eventualmente podr\u00eda alegarse la falta de presencia f\u00edsica del representante de la sociedad, pero que no es el caso planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Deja ver que otra cosa es que el representante legal hubiese actuado por fuera del objeto social, lo que es distinto a la falta de comparecencia. En este punto sostiene que \u201cno est\u00e1 probado que la compra del inmueble en cuesti\u00f3n haya sido para ejercer actos de comercio, como ser\u00eda para venderla m\u00e1s tarde y volver a comprar y as\u00ed sucesivamente, esto es, dedicarse a la compraventa de inmuebles urbanos o rurales\u201d, a\u00f1adiendo a rengl\u00f3n seguido, que \u201cla sola compra de un inmueble no es argumento suficiente para que se predique estar ejecutando actos distintos de su giro ordinario, ya que puede tener el significado de adquirirse para su sede u otros fines que en nada violar\u00eda la conformidad del objeto social. Lo mismo acontecer\u00eda con la compra de una nevera o de un veh\u00edculo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliando el anterior punto de vista expresa un poco despu\u00e9s, que el comerciante del que aqu\u00ed se trata, \u201ces de los llamados sociales cuya capacidad se la da el objeto social, pero ello no quiere decir que ese empresario social no pueda realizar actividades distintas de la actividad mercantil. Lo que no podr\u00eda llevar a cabo este empresario ser\u00edan aquellas actividades mercantiles fuera de su objeto social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello concluye que la nulidad alegada por la demandante con base en que se compr\u00f3 el inmueble por fuera del objeto social, no puede ser acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pasando a otro aspecto, expresa el ad-quem que \u201cest\u00e1 probado que la sociedad demandada fue disuelta y liquidada mucho antes de presentada la demanda y constitu\u00edda la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, lo cual implica ciertamente que se demand\u00f3 una persona inexistente y as\u00ed lo expres\u00f3 el a-quo con razones que acoge la Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que no hay prueba de que durante la etapa de liquidaci\u00f3n&nbsp; existiese obligaci\u00f3n exigible o sujeta a plazo o condici\u00f3n, a favor de la demandante, por cuya virtud el liquidador hubiese estado obligado a hacer alguna reserva, y remiti\u00e9ndose al a-quo, anota c\u00f3mo el liquidador no pod\u00eda prever que tiempo despu\u00e9s habr\u00eda de presentarse el actual proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye diciendo que \u201cno puede prosperar la pretensi\u00f3n incoada contra el liquidador de la sociedad demandada ni contra los socios de dicha sociedad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Refuerza su apreciaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida anotando c\u00f3mo \u201cpara los eventos en los cuales, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la representaci\u00f3n legal es ejercida a cualquier t\u00edtulo por un socio, cualquier extralimitaci\u00f3n de funciones no se resuelve con el expediente simplista de predicar la nulidad del acto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona el art\u00edculo 2120 del C. C. que, por analog\u00eda, estima aplicable en materia mercantil, y con apoyo en \u00e9l expresa que a la demandante no le bastaba con reducirse a confrontar la literalidad del objeto social con la naturaleza del acto cuya validez se cuestiona, sino que para predicar una hipot\u00e9tica carencia de efectos del contrato en frente de la sociedad, era necesario&nbsp; acreditar que \u00e9sta no report\u00f3 beneficio alguno de la realizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pasaje lo remata con la siguiente reflexi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe aprecia con igual firmeza en el precepto transcrito que el legislador en su sabidur\u00eda supone que el tercero que contrata con el socio que obra sin poder suficiente de la sociedad tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para invocar la vinculaci\u00f3n subsidiaria del patrimonio de \u00e9sta probando que el ente societario se lucr\u00f3 de la realizaci\u00f3n del acto, mas no para impugnar su validez por cuanto de conformidad con el postulado que a fuerza de repetici\u00f3n en distintos campos constituye ya principio general del derecho, s\u00f3lo el indebidamente representado tiene legitimaci\u00f3n para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal manifiesta que respecto de los restantes demandados hace suyos los razonamientos del a-quo en el sentido de liberarlos de toda responsabilidad, cuya decisi\u00f3n confirma entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda donde el recurrente dice presentar un solo cargo contra la sentencia impugnada, se plantean, en verdad, dos, perfilados ambos por la causal primera de casaci\u00f3n; y as\u00ed, separadamente, los examinar\u00e1 la Corte, en el orden que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Hace relaci\u00f3n al ac\u00e1pite denominado por el censor como \u201cParte segunda del cargo\u201d, en el cual le enrostra al sentenciador de segundo grado, la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal prop\u00f3sito, empieza por repetir lo afirmado por el ad-quem en relaci\u00f3n con la ausencia de prueba demostrativa de que durante la etapa de liquidaci\u00f3n existiera obligaci\u00f3n a favor de la demandante, de modo que el liquidador hubiese debido proveer acerca de la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Con el fin de demostrar el error de hecho manifiesto y trascendente endilgado al juzgador, dice que en el expediente obran las siguientes pruebas que este se abstuvo de contemplar, y que, por supuesto, \u201cson plenamente acreditativas contra lo sostenido por la Sala Civil\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla fechado el 21 de julio de 1986, allegado junto con la demanda, donde se hace constar el objeto social de la \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, objeto que no fue variado, seg\u00fan se desprende del mismo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Copias de las escrituras p\u00fablicas nro.3385 del 16 de octubre de 1972 de la Notar\u00eda cuarta de Barranquilla, contentiva de la constituci\u00f3n de la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, y 3630 del 6 de noviembre de 1972 de la Notar\u00eda cuarta de Barranquilla, por medio de la cual se reform\u00f3 la sociedad, sin variar su objeto social. En la escritura 3385 aparece el objeto social de la sociedad, y las copias se acompa\u00f1aron a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Certificados expedidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, presentados con la demanda, donde aparece que el bien ra\u00edz de la carrera 53, nro. 79-159, objeto de la compraventa, est\u00e1 inscrito como urbano en el correspondiente catastro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Certificado de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos donde se lee que la matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-0003366 del bien de la carrera 53, nro. 79-159, recae sobre un predio urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Copia de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notar\u00eda primera de Barranquilla, cuya declaratoria de nulidad se pide, donde se lee que el bien, ya mencionado, es urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; Copia de la escritura p\u00fablica nro. 1886 del 31 de julio de 1975 de la Notar\u00eda cuarta de Barranquilla, aportada con la demanda, donde el inmueble aparece descrito como urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Oficio proveniente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, allegado al proceso en los t\u00e9rminos indicados por el recurrente, donde se expresa que el predio figura como urbano desde 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Dice el impugnante que tales pruebas, omitidas por el Tribunal,&nbsp; acreditan fehacientemente que el inmueble es urbano, y que el objeto social de la entidad \u201cexclu\u00eda la compra de bienes ra\u00edces urbanos\u201d; que, en consecuencia, \u201cesta persona jur\u00eddica no pod\u00eda quedar vinculada jur\u00eddicamente como parte compradora en la operaci\u00f3n jur\u00eddica de compraventa del bien ra\u00edz\u201d, operaci\u00f3n que necesariamente comprend\u00eda la escritura p\u00fablica como solemnidad ad substantiam actus por versar sobre bien inmueble, como tambi\u00e9n a la participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esa escritura p\u00fablica como requisito formal esencial para la validez del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa un poco m\u00e1s adelante, que es ostensible que si la sociedad \u201cno qued\u00f3 vinculada jur\u00eddicamente por la operaci\u00f3n de compraventa (en sus dos facetas de negocio jur\u00eddico y acto jur\u00eddico escriturario), debido a que tal operaci\u00f3n no quedaba cubierta por el objeto social, ten\u00eda entonces a su cargo la obligaci\u00f3n de restituir el bien inmueble y sus producidos, en especial por ser bienes no debidos\u2026; razones por las cuales no pod\u00eda ser involucrado por el liquidador cr\u00e9dito proveniente de la venta del bien ra\u00edz para repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad. Tambi\u00e9n es notorio -contin\u00faa el recurrente-, que esa obligaci\u00f3n jur\u00eddica de restituci\u00f3n estaba, entonces, como preexistente; y aparece, adem\u00e1s, vinculada en su demostraci\u00f3n a las pruebas que el Tribunal omiti\u00f3 contemplar y que ten\u00edan importante incidencia\u2026, pues de haber sido contempladas habr\u00edan variado las conclusiones considerativas y la posici\u00f3n resolutoria en la sentencia\u2026\u201d. Insiste en que la sociedad no fue \u201cverdaderamente compradora\u201d,&nbsp; por lo cual ser\u00eda un \u201cacto necesario para la inmediata y adecuada liquidaci\u00f3n de la sociedad tales restituciones\u201d. El liquidador no pod\u00eda tomar jur\u00eddicamente como activo de la sociedad el cr\u00e9dito proveniente de la venta del inmueble, \u201c\u2026 lo que a su vez impone que la sociedad disuelta ha conservado efectivamente su capacidad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con ese \u2018acto necesario\u2019 de cabal restituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como normas sustanciales violadas cita los art\u00edculos 640, 641, 744, 2186, 665, 669, 740, 823, 870, 1857, 749, 2488, 1494, 1502, 1505, 2313 a 2321, 1740, 1741, 1746, 961 a 969, del C. C.; 99, nums. 2, 3 y 4 del Dto. 960 de 1970; 99, 100, 110, num. 4, 117, 196, 222, 223, 234, num. 4 y 7, 241, 242, 248, 252, 822 y 824&nbsp; del C. de Co.; 174 y 187 del C. de p. c.; 2, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es di\u00e1fano en la sinopsis que de la censura viene de hacerse, el impugnante enumera una serie de pruebas que el sentenciador se habr\u00eda abstenido de contemplar y que demostrar\u00edan que el bien en litigio es urbano y que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad le fue adjudicado al socio Jos\u00e9 Saade A., quien igualmente actu\u00f3 como liquidador de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello con el claro prop\u00f3sito de sostener, sobre la base de la presencia de una nulidad de car\u00e1cter absoluto, que si la \u201coperaci\u00f3n no quedaba cubierta por el objeto social, ten\u00eda entonces a su cargo la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de restituir el bien inmueble y sus producidos\u201d, raz\u00f3n por la cual el liquidador no pod\u00eda involucrar cr\u00e9dito proveniente de la venta del bien ra\u00edz \u201cpara repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de que este enjuiciamiento de la demanda de casaci\u00f3n se resiente de la misma falta de t\u00e9cnica del trazado por la v\u00eda directa, como adelante se ver\u00e1, toda vez que las imputaciones en \u00e9l contenidas no refutan la decisi\u00f3n del fallador, sino alguna de sus manifestaciones, t\u00f3rnase forzado a\u00f1adir que \u00e9ste no cometi\u00f3 los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se le pretenden endilgar. Por el contrario, tuvo muy presente que el inmueble era urbano y que la entidad ten\u00eda como parte de su objeto social, la adquisici\u00f3n de bienes rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas, si se hubiera equivocado en tal punto, de all\u00ed no cabr\u00eda derivarse una nulidad absoluta y menos todav\u00eda el deber para el liquidador de la sociedad de advertir la presencia de una obligaci\u00f3n que lo condujera a efectuar la correspondiente reserva en el acto liquidatorio. Es decir, que de ser cierto que el sentenciador incidi\u00f3 en los yerros de facto que se le imputan, habr\u00eda que colegir, de todos modos, que los mismos son intranscendentes, toda vez que no habr\u00eda lugar a revocar la sentencia recurrida para acoger en su lugar las s\u00faplicas de la demanda, puesto que la hipot\u00e9tica anormalidad contractual que las pruebas supuestamente inadvertidas pondr\u00edan de presente, seg\u00fan el an\u00e1lisis del recurrente, no aparejan la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble en disputa, como aqu\u00ed se demanda, desde luego que las circunstancias que generan esa especie de vicio negocial se encuentran espec\u00edficamente previstas en la ley, sin que ninguno de los hechos que deshilvanada y dispersamente plantea la censura sea uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, de haber existido en el acto jur\u00eddico cuestionado las anomal\u00edas denunciadas por el impugnante, las sanciones previstas por el ordenamiento para las irregularidades de ese talante oscilan, seg\u00fan su naturaleza, entre la inoponibilidad del contrato frente a la sociedad o la nulidad relativa del mismo, cuestiones bastante dis\u00edmiles a las pedidas en la demanda y para cuya reclamaci\u00f3n no estar\u00eda legitimada la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la \u201cParte primera del cargo\u201d se le enrostra al Tribunal la \u201cviolaci\u00f3n directa de norma de derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empieza el censor por transcribir el aparte de la sentencia donde el Tribunal expresa que s\u00f3lo el indebidamente representado tiene legitimaci\u00f3n para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los arts. 1741 del C. c. y 99 del Dto. 960 de 1970, expresa que cuando la demanda invoc\u00f3 la omisi\u00f3n de formalidades legales en la escritura nro. 2834, \u201cno hizo otra cosa que plantear la contenci\u00f3n en el campo de la nulidad absoluta y de la omisi\u00f3n de formalidades ad solemnitatem\u2026\u201d, nulidad que puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ella, hall\u00e1ndose separada de toda consideraci\u00f3n con relaci\u00f3n \u201c\u2018a la calidad o estado de las personas\u2019\u201d,&nbsp; por lo cual no puede invocarse, en contra de quien la aduce, la raz\u00f3n del Tribunal. Al limitar la alegaci\u00f3n de la nulidad a la indebidamente representada, se desconoce la operancia de un inter\u00e9s de orden p\u00fablico ligado a las formalidades esenciales de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el Tribunal \u201cresuelve con fundamento en nulidad relativa lo que tiene car\u00e1cter de nulidad absoluta\u201d, d\u00e1ndole as\u00ed a la demandada, el beneficio de la restricci\u00f3n consistente en que \u00fanicamente ella puede esgrimir la nulidad (art. 1743 C.C.), como si hubiese sido establecida en su provecho. Tambi\u00e9n, contin\u00faa diciendo el recurrente, el Tribunal injur\u00eddicamente asimila la sociedad demandada a persona bajo tutela o curadur\u00eda, para los efectos relativos de la nulidad (art. 1745 C. c.), con infracci\u00f3n del art. 60 del Dto. 2820 de 1974 y del art. 900 del C. de co. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que se violaron los art\u00edculos 900 100 y 822 del C. de Co.; los arts. 1740, 1741, 1743, 1745, 1760 y 1857, inc. 2\u00ba, del C. c.; 2\u00ba de la ley 50 de 1936, y 60 del Dto. 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Vuelve a reproducir la sentencia del Tribunal, esta vez donde alude al art\u00edculo 2120 del C. c. y a su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica para casos como el presente, y objeta que con ello el Tribunal pasa por alto la espec\u00edfica habilitaci\u00f3n que para obtener la nulidad de escrituras p\u00fablicas da el art\u00edculo 90 del Dto. 960 de 1970 existiendo, entonces, una \u201cdiferencia enorme\u201d con el art\u00edculo 2120 del C. c. que se refiere a contratos. Que al contarse con una \u201cnorma espec\u00edfica, especial, posterior, que regula \u00edntegramente la materia\u201d, que debi\u00f3 ser puesta sobre el caso, no cab\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de otra norma especial para eventos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, dice que el art\u00edculo 2120 contempla un caso de \u201cresponsabilidad subsidiaria\u201d de la sociedad, cuando el acto \u201cque es la escritura p\u00fablica produce efectos directos y principales sobre la sociedad que interviene en ella\u201d, con independencia de si obtuvo beneficios o no, puesto que lo que estima es la validez formal de las escrituras, \u201cbastando, entonces, el inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar la nulidad absoluta que exige la ley para cualquiera de los part\u00edcipes en la escritura p\u00fablica\u2026\u201d. A\u00f1adiendo que si la nulidad absoluta del acto (escritura p\u00fablica), lleva a la necesaria nulidad absoluta (o inexistencia) del contrato de compraventa con pacto de retroventa, es como consecuencia\u2026 de las exigencias de los art\u00edculos 1857 del C. civil y 12 del decreto 960 de 1970\u2026\u201d, as\u00ed como por \u201clas precisas regulaciones\u201d de las restantes normas que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene ac\u00e1 como normas transgredidas, los art\u00edculos 100, 898 y 822 del C. de Co.; 2120, 25, 26, 27, 1857, inc. 2\u00ba, 1740 y 1760 del C. c.; 12 y 99 del Dto. 960 de 1970; 8\u00ba de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cita, para reprocharla, la apreciaci\u00f3n del Tribunal conforme a la cual la intervenci\u00f3n de un socio crea en los terceros la razonable expectativa de que la sociedad se encuentra adecuadamente representada, reproche que apoya en los art\u00edculos 36 del Decreto 2163 de 1970 y 99 del Decreto 960 de 1970. Aclara que las exigencias de ambos preceptos son procedentes en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (como la Ganader\u00eda Saade Zableh Ltda.), pues el o los representantes legales suyos y sus atribuciones deben aparecer inscritos en el registro mercantil, teniendo presente, adem\u00e1s, lo prescrito en los arts. 100, 99, 196 y 110, num. 4 del C. de Co. \u201cSiendo -expresa textualmente- que respecto de sociedades opera el principio de \u2018capacidad circunscrita al objeto social\u2019, resulta l\u00f3gico y directo que los representantes legales de ellas s\u00f3lo puedan representarlas regularmente dentro de los l\u00edmites de tal objeto, y que, por consiguiente, deban probar, demostrar su habilitaci\u00f3n precisa; sin que su mera comparecencia pueda crear en derecho de por s\u00ed alguna razonable expectativa de que est\u00e1n facultados, pues el principio es la restricci\u00f3n, la capacidad limitada a ciertas actividades, y, adem\u00e1s, inscrita y actualizada en registros p\u00fablicos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, enseguida, que el comprobante de la representaci\u00f3n tiene que mostrar que el representante de la sociedad \u201cest\u00e1 verdaderamente habilitado para realizar el acto o negocio jur\u00eddico que presupone la intervenci\u00f3n del notario y la protocolizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica. Y que \u201c\u2018razonable expectativa\u2019\u201d de capacidad suficiente podr\u00e1 provocarla ante el notario una persona natural \u201cque s\u00ed tiene en principio amplia, total capacidad de adquirir y ejercer derechos; mas no el representante de persona jur\u00eddica \u00fanicamente habilitada para el preciso objeto social que le ha sido se\u00f1alado y que, por fuera de \u00e9l, carece de capacidad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene ac\u00e1 como transgredidos los art\u00edculos 28, num. 9, 99, 100, 196, 110, num. 4, 26, 29, num. 4, 30 y 822 del C. de Co.; 36 del Dto. 2163 de 1970; 99, num. 4, y 40 del Dto. 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Vuelve a la sentencia del Tribunal, para referirse a la afirmaci\u00f3n all\u00ed consignada acerca de que en la copia de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1978, aparece el anexo que acredita la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, dando fe el notario de la comparecencia del representante de la sociedad, por lo que se cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 99 del Dto. 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Replica, entonces, que el comparecimiento de un representante legal exigido por el numeral 2 del art\u00edculo 99 del Dto. 960, \u201ccomo formalidad ad substantiam actus de la escritura p\u00fablica, es el comparecimiento jur\u00eddico, no simplemente f\u00edsico o de mero desempe\u00f1o del cargo de representante, y se funda en las atribuciones que para actuar a nombre de otro (en este caso una persona jur\u00eddica con car\u00e1cter de sociedad) tiene cierta persona\u2026\u201d. Explica lo que en su sentir entra\u00f1a representar a la sociedad y, en alusi\u00f3n al objeto social, dice que este \u201cviene a ser el marco m\u00e1s amplio e irrebasable de las posibles facultades de un representante legal de sociedad, ya que \u2018la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto\u2019\u2026 por lo cual -agrega-, fuera de su objeto social la sociedad no tiene capacidad, ni puede ser directamente vinculada o comprometida por quien se presente como su representante legal en escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su punto de vista aduce lo establecido por el art\u00edculo 110, num. 4, del C. de Co., as\u00ed como los art\u00edculos 2103, 2105 y 640 del C. c. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, concluye, no bastaba con \u201cel simple comparecimiento f\u00edsico\u201d del representante, ni su \u201csimple posici\u00f3n de gerente\u201d, pues, reitera, \u201cla exigencia formal (ad solemnitatem) del numeral 2 del art. 99 del Decreto 960\/70, en el sentido de que comparezca el representante legal, vincula no solo a la mera apariencia sino tambi\u00e9n a la efectiva representaci\u00f3n, al poder efectivo de vincular a la sociedad, a las facultades reales para comprometerla, y tambi\u00e9n al objeto social como marco de la capacidad de la persona jur\u00eddica y campo dentro del cual puede ser legalmente representada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 196, 99, 110 num. 4, 100 y 822 del C. de Co.;&nbsp; el art. 99 num.2, del Dto. 960 de 1970, y los arts. 2103, 2105 y 640 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tornando a la decisi\u00f3n impugnada, reproduce el aparte donde se afirma que por estarse en frente de un comerciante de los llamados sociales \u201ccuya capacidad se la da el objeto social\u201d, sin que ello quiera decir que el empresario no pueda realizar actividades distintas de la mercantil, porque lo que no le ser\u00eda permitido llevar a cabo ser\u00edan aquellas actuaciones mercantiles que est\u00e9n fuera de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aparece ratificado en el num. 4 del art. 110 del C. de Co., al disponer que debe hacerse una enunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales que conforman el objeto social, castigando con la ineficacia la extensi\u00f3n del objeto a las actividades enunciadas en forma indeterminada o sin una relaci\u00f3n directa con el objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que \u201clas actividades principales son rectoras de las complementarias\u201d, de donde concluye que estas tambi\u00e9n se encuentran sometidas al objeto social, por lo que \u00fanicamente pueden ser ejecutadas para desarrollar el objeto social, sin que puedan rebasarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual infiere que \u201cno es cierto lo expuesto por el Tribunal \u2026 en el sentido que la sociedad comercial est\u00e1 habilitada para ejecutar actos mercantiles relacionados con su actividad mercantil \u2018y actos de otra naturaleza (actos civiles) que no van relacionados con el objeto propio de su actividad\u2019\u2026\u201d, porque todos los actos tienen que estar relacionados con el objeto social, ya que si se encuentran fuera de este \u201cno son actos de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar su punto de vista trae a cuento el art\u00edculo 196 del C. de Co., toda vez que all\u00ed se prescribe que a falta de estipulaciones relacionadas con la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la sociedad, se entender\u00e1&nbsp; que se \u201c\u2018podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad\u2019\u201d, lo que igualmente aparece ratificado por los art\u00edculos 833 y 840 ib., y por los art\u00edculos 2103, 2105 y 640 del C. c. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte denuncia como transgredidos los art\u00edculos 99, 110 num. 4, 196, 100, 822, 833 y 840 del C. de Co., y los art\u00edculos 2103, 2105 y 640 del C. c. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Replicando al Tribunal cuando afirma que la sola compra de un inmueble no es argumento suficiente para predicar que se ha ejecutado un acto distinto al giro ordinario, puesto que puede tener el prop\u00f3sito de adquirirse para fines que en nada variar\u00edan la conformidad del objeto social, expone el impugnante, entre otras cosas, que \u201cfuera del objeto social no hay capacidad de la empresa\u201d, y que \u201cel objeto social comprende tanto los actos directamente relacionados con \u00e9l como aquellos derivados de la existencia y actividad de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, anota un poco despu\u00e9s, \u201c\u2026 si una sociedad comercial compra un inmueble deber\u00e1 efectuarlo en aras del objeto social y dentro de los linderos o l\u00edmites impuestos por \u00e9l, de modo que, sea el caso, si el objeto social limita la adquisici\u00f3n a los bienes inmuebles rurales, no podr\u00e1 ser adquirido un bien ra\u00edz urbano para sede de la persona jur\u00eddica o para otros fines de la empresa, pues la restricci\u00f3n impuesta lo impide y deja por fuera del giro ordinario social a la operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego: \u201c\u2026Acto o negocio jur\u00eddico, civil o comercial, que no case o ajuste en el objeto social ser\u00e1 extra\u00f1o a la persona jur\u00eddica, estar\u00e1 por fuera de la capacidad de \u00e9sta y no le vincular\u00e1 jur\u00eddicamente\u201d. Vuelve sobre los art\u00edculos 110 num. 4, 833, 840 y 100 del C. de Co., e igualmente sobre los art\u00edculos 2103, 2105 y 640 del C. c., a todo los cuales denuncia como violados, junto con los art\u00edculos 744 y 2186 del estatuto \u00faltimamente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Trae a cuento la apreciaci\u00f3n del ad-quem conforme a la cual se demand\u00f3 a una persona inexistente por cuanto la sociedad hab\u00eda sido disuelta y liquidada mucho antes de ser presentada la demanda. Se refiere, entonces, al art\u00edculo 252 del C. de Co., y dice, con apoyo en \u00e9l, que \u201csi operaciones sociales pueden legalmente ser utilizadas por terceros para accionar contra asociados despu\u00e9s de consumada la liquidaci\u00f3n de la sociedad y en virtud de expresa permisi\u00f3n legal, es porque operaciones sociales siguen teniendo traducci\u00f3n jur\u00eddica despu\u00e9s de liquidada la persona moral y es posible accionar (demandar) con base en ellas\u201d, lo que entra\u00f1a -agrega- que tambi\u00e9n quepa accionar frente a la sociedad misma, \u201c\u2026m\u00e1s a\u00fan si se trata de aparentes operaciones sociales\u2026 que se vinculan al mismo real activo patrimonial de la sociedad, a la liquidaci\u00f3n final por aspecto necesario, a la distribuci\u00f3n entre asociados de activos societarios (art. 248 C. de Comercio); y con m\u00e1s raz\u00f3n a\u00fan si lo que se busca o pretende es una retrotracci\u00f3n y devoluci\u00f3n que vuelva situaciones al estado anterior a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u2026\u201d. Por ello, y con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y de los art\u00edculos 831 y 830 del C. de Co., concluye que s\u00ed era posible accionar en contra de la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, disuelta y liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1 se\u00f1ala, como normas sustanciales violadas, los art\u00edculos 8\u00ba y 5\u00ba de la ley 153 de 1887; 2313, 2315, 2317, 2319, 2320, 2321 y 1524 del C. c.; 822, 831, 830 y 100 del C. de Co.; 2, 58, 95 num. 1, de la C. N. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Dado que el Tribunal, en el pasaje de su sentencia citado en el numeral inmediatamente anterior, dice acoger las razones del a-quo acerca de haberse demandado a una persona jur\u00eddica inexistente, el recurrente transcribe lo por \u00e9l expuesto en su alegato de conclusi\u00f3n presentado ante aquel, cabalmente con miras a refutar el planteamiento del Juzgado, para decir que el Tribunal se abstuvo de afrontar \u201cde alg\u00fan modo el argumento central de que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad no imped\u00eda en derecho declarar la nulidad absoluta de un contrato e\/o (sic) instrumento; especialmente por el orden p\u00fablico, inter\u00e9s general y la moral en juego;\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 29, 30, 58 y 228 de la actual Carta pol\u00edtica, y del art\u00edculo 30 de la anterior; la de los art\u00edculos 4, 303 y 304 del C. de p.c., y tambi\u00e9n la de los art\u00edculos 822 y 100 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como puede advertirse en el correspondiente resumen del cargo, el impugnador, sin respetar la estructura l\u00f3gica del fallo, extrae distintos apartes del mismo para censurarlos fuera de contexto, tratando incluso de mostrar c\u00f3mo, con cada uno de ellos, el Tribunal ha violado otras tantas reglas legales, no deteni\u00e9ndose la censura en se\u00f1alarle un rumbo concreto y definido a su discurso dial\u00e9ctico. Por eso la Sala estudiar\u00e1 el problema gui\u00e1ndose por los argumentos que al ad-quem le sirvieron de primer y fundamental soporte para confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria del a-quo, y confrontar\u00e1 esos argumentos con las correspondientes apreciaciones del recurrente y, desde luego, en procura de la claridad conceptual, har\u00e1 caso omiso del car\u00e1cter arbitrario y, por ende, incoherente, de la exposici\u00f3n del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Al referido prop\u00f3sito, se debe partir de observar que, con el objeto de confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria, como se dijo, de las pretensiones de la parte demandante, el ad-quem expuso como primera y fundamental raz\u00f3n, la consistente en que con la copia de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 obraba el anexo destinado a demostrar la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Ltda.\u201d, y que, adem\u00e1s, el Notario da fe de la comparecencia del representante de la sociedad, quedando de ese modo satisfechos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su lado, trata de rebatir la anterior afirmaci\u00f3n del Tribunal observando que el comparecimiento de un representante legal es un \u201ccomparecimiento jur\u00eddico\u201d, y no \u201csimplemente f\u00edsico o de mero desempe\u00f1o del cargo de representante, lo que se explica porque el representante debe estar dotado de facultades suficientes para comprometer a la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- En el anterior orden de ideas, resulta del todo pertinente recordar que el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, con claridad meridiana, establece seis causales de nulidad de las escrituras p\u00fablicas, percibidas estas desde un punto de vista \u00abformal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a los efectos de la configuraci\u00f3n de la nulidad, la escritura p\u00fablica deba ser mirada desde una perspectiva formal, representa que el legislador ha buscado que, como documento urgido de ciertos requisitos, se la considere desligada del contenido que las partes le hubiesen incorporado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se ver\u00e1 comprometido el instrumento en s\u00ed. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura p\u00fablica gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el art\u00edculo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qu\u00e9 sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se est\u00e1 ante dos entidades que jur\u00eddicamente se conciben o captan de manera aut\u00f3noma, as\u00ed est\u00e9n conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaraci\u00f3n. Otra cosa, por supuesto, ser\u00e1 que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca tambi\u00e9n su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condici\u00f3n de su propia existencia; sin embargo, a\u00fan en tal caso, la cuesti\u00f3n siempre se sopesar\u00e1 desde el \u00e1ngulo del instrumento y no desde el de las declaraciones&nbsp; en ella consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en s\u00ed mismas desempe\u00f1an un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura p\u00fablica, de donde se sigue que estas exigencias de \u00edndole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- En consonancia con lo anterior, cuando el art\u00edculo 99 del Dto. 960 de 1970 erige como causal de nulidad formal de la escritura p\u00fablica, entre otras, la falta de la comparecencia del representante de una de las partes del negocio, est\u00e1 tomando en cuenta \u00fanicamente lo que tiene que ver con la presencia f\u00edsica de ese representante. Por supuesto todo lo que concierna con la suficiencia o insuficiencia de sus atribuciones es aspecto propio de los alcances, o mejor, de los efectos del negocio buscado perfeccionar, y, por eso, pretender que el \u00e1mbito de las atribuciones es tema cuyo examen se adec\u00faa a la instancia del&nbsp; requisito de la asistencia personal del representante al otorgamiento de la escritura, es expresar una idea que choca contra toda l\u00f3gica visto lo que el precepto estatuye, puesto que se confunde el continente con el contenido; este reproche, no est\u00e1 por dem\u00e1s decirlo, le podr\u00eda ser imputable al precepto si, no obstante decir que las nulidades a ser fijadas lo son en atenci\u00f3n al aspecto formal de la escritura p\u00fablica, involucrase dentro de las mismas aspectos propios de la falta o de la insuficiencia de facultades del representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, pues,&nbsp; al Tribunal le asiste la raz\u00f3n cuando con fundamento en la copia de la escritura p\u00fablica No. 2.834 del 22 de diciembre de 1976, concluy\u00f3 que se le hab\u00eda dado cabal cumplimiento a la formalidad cuya omisi\u00f3n sanciona el citado art\u00edculo 99 en su numeral 2\u00ba. Y por eso tambi\u00e9n es que, contrariamente a lo que el recurrente viene sosteniendo con insistencia, no ten\u00eda ning\u00fan motivo para conducir el an\u00e1lisis&nbsp; al terreno de las atribuciones del representante de la sociedad y del objeto social de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- De acuerdo con el art\u00edculo 110 del C. de Co. en su numeral 4\u00ba, la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad debe contener la designaci\u00f3n del objeto social, entendi\u00e9ndose por tal \u201cla empresa o negocio\u201d de la sociedad, sin que a este prop\u00f3sito baste con una alusi\u00f3n de car\u00e1cter general, puesto que, agrega el precepto,&nbsp; es indispensable que se haga una \u201cenunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales\u201d, condici\u00f3n sobre la cual la norma legal es particularmente exigente puesto que, no contenta con tal puntualizaci\u00f3n, dispone seguidamente que ser\u00e1 \u201cineficaz\u201d aquella estipulaci\u00f3n por cuya virtud el objeto social apunta hacia actividades descritas de manera indeterminada,&nbsp; \u201c\u2026 o que no tengan relaci\u00f3n directa con el objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En correspondencia con la norma anterior se halla el art\u00edculo 99 ib., en el cual, cuando se dice que la capacidad de la sociedad se desenvuelve dentro del marco trazado por su objeto, se incluyen los siguientes como parte del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Se entender\u00e1n incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia&nbsp; y actividad de la sociedad\u201d (Se dest.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, en el punto es indiscutible la perspicacia del legislador al zanjar de antemano cualquier tipo de discusi\u00f3n que al respecto pudiera presentarse: Como es di\u00e1fano, la regla comprende dos categor\u00edas de actos, la segunda de las cuales ha destacado la Sala. El alcance de la primera es obvio como quiera que el objeto social no puede ser atendido de otro modo m\u00e1s que por medio de aquellos actos que, por su propia naturaleza, son los llamados a concretarlo en cada caso. M\u00e1s interesante, en cambio, resulta la segunda porque en ella ya no se trata de los actos expresivos del objeto social, sino, de un lado, de los indispensables para que la sociedad pueda existir y, de otro, de los que est\u00e9n conectados con la actividad social. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, por ejemplo,&nbsp; una sociedad dedicada a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola de un predio estar\u00e1 urgida de muchas cosas para que aquella se realice y ser\u00eda absurdo, que no pudiera, v.gr., adquirir un veh\u00edculo para el transporte de productos o de personal, y, desde luego, de todo lo que se requiera para el funcionamiento del veh\u00edculo. Todo ello, a no dudarlo, queda integrado al objeto de la sociedad por mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto acontece con aquella serie de actos que permiten la existencia de la sociedad y cuya vinculaci\u00f3n con su objeto social no es inmediata o directa, pero que hacen posible el desenvolvimiento de \u00e9sta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de derechos. Tales actos, dada su naturaleza, pueden realizarse sin que, obviamente, sea menester que se encuentren detallados puntualmente como objeto de la sociedad, pues es patente que por expreso mandato legal&nbsp; quedan incluidos en este, lo que quiere decir que aun cuando en la constituci\u00f3n de la sociedad&nbsp; se guarde silencio a su respecto,&nbsp; su ulterior ejecuci\u00f3n no podr\u00e1 ser calificada como algo que se da por fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, cuando la segunda parte del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 110 del C. de Co. tiene como ineficaz la estipulaci\u00f3n por cuya virtud el objeto social se extienda a actividades \u201c\u2026que no tengan relaci\u00f3n directa\u201d con aquel, se est\u00e1 hablando de algo que debe ser entendido con lo que en realidad constituye el \u00e1mbito del objeto, conforme a los aspectos acabados de observar. Y por eso tambi\u00e9n, cuando el art\u00edculo 196 ib. dice en su inciso 2\u00ba, que a falta de estipulaciones sobre la materia, los representantes de la sociedad \u201cpodr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad\u201d, no hace m\u00e1s que ser consecuente con lo que ya se hab\u00eda dispuesto en el art\u00edculo 99 ib. Criterio con el cual, desde luego, deben ser mirados tambi\u00e9n los art\u00edculos 833 y 840 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Todo lo anterior lleva a concluir que es completamente inexacto el planteamiento del recurrente seg\u00fan el cual \u201csi el objeto social limita la adquisici\u00f3n a los bienes inmuebles RURALES, no podr\u00e1 ser adquirido un bien ra\u00edz URBANO para sede de la persona jur\u00eddica o para otros fines de la empresa\u2026\u201d. Si el objeto est\u00e1 conformado tanto por la actividad prevista por los socios, como por aquellos actos que conciernan a su propia existencia o sean indispensables para el desarrollo de su actividad,&nbsp; la adquisici\u00f3n de un inmueble urbano por parte de una sociedad destinada b\u00e1sicamente a la actividad ganadera, no implica, de suyo, contrariar la norma legal en tanto haya una vinculaci\u00f3n con su objeto social puesto que se tratar\u00eda de un acto que le permite ser a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El recurrente, sin tomar en cuenta que \u00fanicamente son consideraciones complementarias, las propuestas a tal prop\u00f3sito, glosa asimismo al sentenciador por haber aseverado que s\u00f3lo el indebidamente representado cuenta con legitimaci\u00f3n para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representaci\u00f3n, aspecto dentro del cual involucra cuestiones atinentes a la capacidad de la sociedad, arguyendo que el Tribunal, de manera equivocada, asimil\u00f3 la sociedad a un incapaz relativo. Igualmente le reprocha el decir que se demand\u00f3 a una persona inexistente comoquiera que la sociedad se hab\u00eda disuelto y liquidado desde mucho tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, sea lo primero se\u00f1alar que el Tribunal en ning\u00fan momento asimil\u00f3 la sociedad a un incapaz relativo, categor\u00eda a la cual, valga decirlo, no pertenece. Ahora bien, tanto esta cuesti\u00f3n como la relativa a las consecuencias provenientes de una extralimitaci\u00f3n o de un abuso de la representaci\u00f3n, deber\u00edan ser abordadas por la Sala si, en verdad, el recurrente hubiese demostrado que aquel viol\u00f3 la ley al juzgar que s\u00ed pod\u00eda adquirir un bien inmueble que no fuera rural, transgresi\u00f3n que no sucedi\u00f3 puesto que, de acuerdo con el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se ha hecho, el alcance que el impugnante le ha pretendido dar a lo que es el objeto social pasa por alto lo que las normas establecen acerca del mismo. Sin que, por lo dem\u00e1s, en la denominada acusaci\u00f3n directa hubiese combatido exitosamente la apreciaci\u00f3n del Tribunal conforme a la cual no obstante lo dicho acerca del objeto social en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, el inmueble pudo haber sido comprado para sede de la sociedad u otros fines directamente relacionados con su actividad; y no la combati\u00f3 exitosamente, se dice, porque aparte de que&nbsp; esas son posibilidades que la propia ley se encarga de abrir, como se viene diciendo con apoyo en el tenor del propio art\u00edculo 99 del C. de Co., lo cierto es que a lo largo de todo este proceso la demandante no demostr\u00f3 que la heredad se comprase con otros prop\u00f3sitos que los legalmente indicados, si cre\u00eda que en su condici\u00f3n de vendedora pod\u00eda derivar alguna ventaja de tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La parte recurrente, adem\u00e1s, censura al Tribunal por afirmar que \u00fanicamente el indebidamente representado tiene legitimaci\u00f3n para impugnar los actos abusivos o desviados de su representante. Que no se acredit\u00f3 que la sociedad no report\u00f3 beneficio del acto pretendidamente nulo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2120 del C. c.- Y que la intervenci\u00f3n de uno de los socios genera en los terceros la razonable expectativa de que la sociedad se encuentra adecuadamente representada, fund\u00e1ndose el ataque en lo ata\u00f1edero a estos aspectos de modo esencial, en el tipo de nulidad invocado, que lo es la de car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, rep\u00edtese una vez m\u00e1s, apreci\u00f3 que en la copia de la escritura p\u00fablica nro. 2834 del 22 de diciembre de 1978 consta el anexo que comprueba la existencia y la representaci\u00f3n de la sociedad \u201cGanader\u00eda Saade Zableh Limitada\u201d, y el notario, adem\u00e1s, dio fe de la comparecencia de su representante, con lo que entendi\u00f3 satisfecha la formalidad exigida por el art\u00edculo 99 del Dto. 960 de 1970. El recurrente, por su lado, no combate esta apreciaci\u00f3n en su aspecto f\u00e1ctico, sino que, como se ha visto, trata de derivar el punto hacia el campo jur\u00eddico con el pretexto de que la presencia del representante no hay que valorarla desde el punto de vista f\u00edsico, sino en lo concerniente a las facultades del representante en conexi\u00f3n con el objeto de la sociedad, cuesti\u00f3n que la Sala analiz\u00f3 a espacio atr\u00e1s, concluyendo que con base en este orden de consideraciones -cuyos hechos espec\u00edficos tampoco corresponden a la realidad, puesto que no se demostr\u00f3 que el contrato de compraventa consignado en el sobredicho instrumento representara, en cuanto a la sociedad, una desviaci\u00f3n de su objeto social-, no es posible que se configure una nulidad absoluta que, por ser tal, permita su alegaci\u00f3n de manera indistinta por cualquiera de los contratantes o por terceros que en ello tengan inter\u00e9s. En t\u00e9rminos generales, los hechos que tengan que ver con las atribuciones del representante o con los l\u00edmites del objeto social, est\u00e1n siempre vinculados con un inter\u00e9s especifico hacia cuya tutela \u00fanica apunta la ley; por lo mismo, la soluci\u00f3n de los problemas que de all\u00ed se derivan fluct\u00faa siempre entre la inoponibilidad y la nulidad relativa, sin que jam\u00e1s trascienda a la esfera de la nulidad absoluta, cabalmente porque all\u00ed no se ve comprometido ninguno de los principios hacia cuya protecci\u00f3n esta tiende. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, pues, la Sala juzga innecesario adentrarse en un examen detallado de tales puntos, lo mismo que de los restantes mencionados en la llamada acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, pues la infracci\u00f3n de las normas que el recurrente denuncia y, por lo tanto, sus acusaciones no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia proferida por&nbsp; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agasto&nbsp; de 1993, dentro de este proceso ordinario de OLGA RAMIREZ DE GIANMARIA en frente de JOSE ANTONIO SAADE A., RENE ZABLEH DE SAADE, RAUL DIAZ CARDENAS, LUZ DARY ARANGO DE GARCIA, JOSE ALEJANDRO SAADE Z., EMMA MONICA SAADE Z., -GANADERIA SAADE ZABLEH en liquidaci\u00f3n- y del liquidador de esta, JOSE SAADE A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4826 &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}