{"id":81605,"date":"2024-05-29T22:05:15","date_gmt":"2024-05-29T22:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-102-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:15","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:15","slug":"s-102-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-102-98\/","title":{"rendered":"S 102 98"},"content":{"rendered":"<p>S-102-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5044.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora ANA DELINA LEON TORRES, en representaci\u00f3n de su menor hija &nbsp;LEYDI VIVIANA LEON TORRES, frente al se\u00f1or LUIS ALBERTO TORRES ALVAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Narra la demanda introductoria del proceso,&nbsp; cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que Ana Delina Le\u00f3n Torres y Luis Alberto Torres se conocieron en esa ciudad desde el a\u00f1o de 1980; por la misma \u00e9poca,&nbsp; aqu\u00e9lla abri\u00f3 un peque\u00f1o almac\u00e9n donde comenz\u00f3 a recibir la visita continua del demandado, dando lugar a una amistad notoria que despu\u00e9s se transform\u00f3 en relaci\u00f3n sentimental \u00edntima;&nbsp; esta se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1984 prolong\u00e1ndose hasta cuando Ana Delina qued\u00f3 en embarazo&nbsp; -mayo de 1988-,&nbsp; como consecuencia de las relaciones sexuales estables, notorias y continuas de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la demanda que, a pesar de las vicisitudes por las que pas\u00f3 Ana Delina en relaci\u00f3n con el demandado,&nbsp;&nbsp; por causa del embarazo,&nbsp; finalmente la menor demandante Leidy Viviana naci\u00f3 el 11 de febrero de 1989;&nbsp; el padre le neg\u00f3 el apellido absteni\u00e9ndose de firmar el acta de nacimiento; existen pruebas contundentes de la paternidad que se le atribuye al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Con fundamento en los hechos que se acaban de compendiar, se formularon en la&nbsp; demanda introductoria las siguientes pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que Leidy Viviana Le\u00f3n Torres es hija extramatrimonial de Luis Alberto Torres Alvarez y en tal condici\u00f3n tiene el derecho a llevar el apellido de su padre, as\u00ed como \u00e9ste la obligaci\u00f3n de otorgarlo, so pena de las sanciones legales;&nbsp; que se oficie a la Notar\u00eda Unica de Santa Rosa de Viterbo, comunic\u00e1ndole la decisi\u00f3n judicial deprecada; y que se condene al demandado al pago de las costas del proceso. En posterior reforma de la demanda, se agregaron las peticiones sobre patria potestad exclusiva para la madre y alimentos a cargo del demandado en pro de la menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda,&nbsp;&nbsp; dio respuesta oportuna a la misma&nbsp; mediante escrito en el cual manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demandante; propuso como excepci\u00f3n el plurium constupratorum, diciendo que la madre sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres y en particular con el se\u00f1or Luis Alejandro Daza.&nbsp; Respecto de los hechos fundamentales de la demanda neg\u00f3 algunos y de otros dijo no constarle nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Tramitado el proceso, la primera instancia concluy\u00f3 con fallo desestimatorio de las pretensiones incoadas, al no demostrarse que el demandado fuese el padre de Leidy Viviana Le\u00f3n Torres;&nbsp; dicha sentencia fue luego confirmada por el Tribunal, en el fallo ahora acusado en casaci\u00f3n por la parte demandante.&nbsp; Disp\u00fasose&nbsp; s\u00ed, la revocatoria de la decisi\u00f3n del a quo sobre la posibilidad de revisi\u00f3n de la sentencia por el tr\u00e1mite ordinario, con apoyo en que tal procedimiento dej\u00f3 de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de aludir a algunos aspectos del procedimiento, se sit\u00faa el sentenciador en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada para se\u00f1alar que esta se apoya en el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968 y en el art\u00edculo 92 del C.C., o sea,&nbsp; en las relaciones sexuales existentes entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, inferidas del trato personal y social de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra luego a examinar los testimonios de Arist\u00f3bulo Pedraza, Mar\u00eda Cristina D\u00edaz y Luis Alejandro Daza, arguyendo que aunque dan una idea general sobre el comportamiento asumido por los enamorados,&nbsp; ya vistos individualmente se advierte en ellos \u00abserias deficiencias que francamente los vuelven sospechosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto,&nbsp; se\u00f1ala,&nbsp; el testigo Pedraza calla sobre la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos a que se refiere su declaraci\u00f3n; y, a manera de cr\u00edtica,&nbsp; el Tribunal le resta m\u00e9rito demostrativo en tanto que de su testificaci\u00f3n da a entender que es quien&nbsp; \u00ab&#8230;recibi\u00f3 por encargo presenciar todos los encuentros de los amantes y hasta o\u00edr sus requiebros amorosos&#8230;\u00bb;&nbsp; que \u00abera visitante permanente del almac\u00e9n de do\u00f1a Adelina, a tal punto que cuando el demandado Torres sal\u00eda, el testigo entraba\u00bb y, adem\u00e1s, que era su \u00abamigo de confianza\u00bb, su confidente de los secretos m\u00e1s \u00edntimos, incluido el trato carnal con el se\u00f1or Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del testimonio de Mar\u00eda C. D\u00edaz, resalta el fallador que en cuanto a la \u00e9poca de las relaciones sexuales asevera que \u00e9stas ocurrieron \u00abm\u00e1s o menos como en el ochenta y cinco\u00bb, critic\u00e1ndole el que inicialmente hubiese aludido a que s\u00f3lo ve\u00eda al demandado entrando al almac\u00e9n y a que era el \u00fanico hombre con el que Ana Delina hab\u00eda salido, para despu\u00e9s, al ser contrainterrogada, afirmar que tambi\u00e9n la visitaban los se\u00f1ores Daza y Pedraza, aunque agregando seguidamente que lo hac\u00edan s\u00f3lo como amigos, lo cual llama la atenci\u00f3n del Tribunal, sobretodo si se tiene en cuenta que \u00abel se\u00f1or Daza es mencionado tambi\u00e9n como padre de la menor demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Daza, por su parte, se refiere al conocimiento que el deponente tuvo durante varios a\u00f1os de esos hechos sobre los cuales declara, manifestando que los defectos de su declaraci\u00f3n sobresalen si se tiene en cuenta que el demandado,&nbsp; al contestar la demanda y en los alegatos de conclusi\u00f3n,&nbsp;&nbsp; le imputa a Luis Daza trato sexual con la madre del menor, existiendo pruebas que avalan tal cosa; estima el fallador que la comparecencia de \u00e9ste a declarar,&nbsp; por su propia iniciativa, lo fue para esclarecer su situaci\u00f3n frente al caso, lo que descarta que su testimonio fuese \u00abveraz, objetivo y serio\u00bb, al declarar en su propio beneficio;&nbsp; o sea,&nbsp; que&nbsp; \u00abrindi\u00f3 un testimonio calificable de sospechoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir que a la prueba de indicios, deducida por las declaraciones de los testigos mencionados sobre el trato carnal entre Adelina y Luis Alberto Torres, se oponen distintos contraindicios que los desvirt\u00faan, alude el fallador a que entre Daza y la se\u00f1ora Adelina existi\u00f3 una confianza especial; se visitaban y se daban citas con frecuencia; estuvieron en fiestas, casetas y discotecas; se les vio pasear juntos&nbsp; cuando ella ten\u00eda unos seis meses de embarazo, oy\u00e9ndose decir que \u00e9ste era el resultado del \u00abviajecito a Tame\u00bb, lo que infiere del propio dicho de Daza y de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda A. Abril; agrega que fue \u00e9sta quien dijo que Luis Daza y Adelina viajaron juntos a los Llanos &#8211; municipio de Tame -, sin que el testigo denote designio de falsear los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n sobre la misma cuesti\u00f3n,&nbsp; es decir,&nbsp; para dar por demostrado el trato personal y social entre Ana Delina y Luis Daza,&nbsp; se detiene el sentenciador a examinar el testimonio de Rosalba Torres de Abril, ex-amante de Daza y con quien tuvo una hija;&nbsp; testimonio que encuentra sincero, pues a pesar de haberse terminado su relaci\u00f3n amorosa con Daza,&nbsp; se abstuvo de imputarle la paternidad que aqu\u00ed se demanda cuando se le pregunt\u00f3 sobre ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el Juzgador bajo el ep\u00edgrafe de \u00abla coqueter\u00eda de Do\u00f1a Ana Adelina\u00bb&nbsp; que, sin pretender se\u00f1alarla como una \u201cmujer liviana o trabajadora sexual\u201d, s\u00ed hay evidencia de que en su vida figuran varios hombres como sus compa\u00f1eros sexuales; dicha afirmaci\u00f3n la basa en su propio dicho, del cual transcribe apartes; en la circunstancia de que el se\u00f1or Pedraza era tambi\u00e9n su amigo de confianza; y por el mismo trato social que existi\u00f3 entre ella y Luis Daza. Da por sentado de ese modo \u00abel contraindicio de la capacidad moral para cometer acciones de la misma especie: de ayuntamiento carnal o de fornicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el sentenciador,&nbsp; despu\u00e9s de explicar el valor probatorio del \u00abexamen antropo-heredo-biol\u00f3gico\u00bb como indicio de la paternidad,&nbsp; concluye afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o) Que tanto los testimonios de la madre de la menor como los del se\u00f1or Daza, son sospechosos y,&nbsp; por ende, no ofrecen credibilidad ni certeza; y que los del se\u00f1or Pedraza y la se\u00f1ora D\u00edaz, omitieron la circunstancia de tiempo en que ocurri\u00f3 el trato personal entre el presunto padre y la madre de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.) Que los hechos indicadores resultantes del conjunto de testimonios, demuestran que existi\u00f3 trato entre el presunto padre y la madre de la demandante, \u00abpero en tiempo anterior a la \u00e9poca concepcional, como aleg\u00f3 el demandado\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.) Que, en consecuencia, no est\u00e1 demostrado el trato personal \u00abdurante el mes de mayo de 1988\u00bb, lapso en el cual la madre concibi\u00f3, seg\u00fan su dicho, ni para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 el embarazo, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C.;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o.) Que si bien no hay certeza sobre la pluralidad de relaciones sexuales de la madre con varios hombres, como para darle cabida a la excepci\u00f3n respectiva, los contraindicios&nbsp; -trato con Daza y conducta libidinosa de la madre-, le restan efectos a los indicios de cargo contra el demandado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o.)&nbsp; Que el dictamen de gen\u00e9tica no genera por s\u00ed solo certeza sobre la paternidad; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o.) Que no le correspond\u00eda al demandado probar su inocencia, sino a la demandante demostrar los hechos configurativos de la paternidad aducida,&nbsp; como se hab\u00eda comprometido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 92 del C. Civil y 6o., ordinal 4o., de la ley 75 de 1968, como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n de \u00ablas pruebas testimoniales, documentales y cient\u00edficas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se basa el impugnante en que aparecen demostrados en el proceso, todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de las relaciones sexuales de la pareja est\u00e1 probada con la propia declaraci\u00f3n del demandado,&nbsp; quien acept\u00f3 su ocurrencia \u00ab&#8230;con mucha frecuencia, hasta hace aproximadamente 5 a\u00f1os&#8230;\u00bb C.1, Fl. 32);&nbsp; la identidad de la madre, se verifica con el registro civil de nacimiento de la menor, siendo evidente que la \u00e9poca en que se dieron dichas relaciones corresponde a aquella en que fue concebida Leidy Viviana, pues partiendo de su fecha de nacimiento &#8211; 11 de febrero de 1989 &#8211; se colige que la concepci\u00f3n debi\u00f3 suceder entre el 18 de mayo y el 15 de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior se infiere de lo dicho por el propio demandado y de las declaraciones de Arist\u00f3bulo Pedraza (C. 1, Fl. 38), Mar\u00eda Cristina D\u00edaz (C.1, Fl. 46) y Luis Alejandro Daza (C.1. Fl. 53), quienes narraron las circunstancias en que ocurrieron tales relaciones;&nbsp; ellos aludieron a que la misma Adelina les cont\u00f3 que el padre de la menor era el se\u00f1or Luis Alberto Torres y a que no hubo relaciones de la misma \u00edndole con hombres distintos del demandado. Que el \u00faltimo testigo manifest\u00f3, adem\u00e1s, estar dispuesto a someterse a todos los ex\u00e1menes conducentes a demostrar que \u00e9l no es el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas premisas, el impugnante denuncia la comisi\u00f3n de los siguientes yerros de hecho por parte del sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.)&nbsp; En cuanto tild\u00f3 de sospechosos los testigos citados, por el simple hecho de ser amigos de la madre de la menor demandante, sin observar que precisamente por esas circunstancias son testigos de excepci\u00f3n, en tanto que son conocedores de las situaciones que&nbsp; -de no ser por el trato diario-, no se podr\u00edan dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decir que el testigo Daza es sospechoso por la forma espont\u00e1nea como rindi\u00f3 su testimonio, resulta il\u00f3gico, m\u00e1xime que estuvo dispuesto a colaborar con el juzgado para el total esclarecimiento de los hechos; tampoco pod\u00eda el Tribunal olvidar que de todas maneras su atestaci\u00f3n fue solicitada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.)&nbsp; Por la importancia que el fallador le otorg\u00f3 a las pruebas presentadas por la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de \u00abPlurium Constupratorum\u00bb, dice el impugnante que analizando con objetividad los testimonios de las personas que declararon a favor del demandado, se colige que las mismas no aportaron ni se\u00f1alaron ning\u00fan dato relativo a que Ana Delina se hubiera tratado sexualmente con hombres distintos del demandado; que aunque Rosalba Torres Abril se refiri\u00f3 a que aqu\u00e9lla hab\u00eda viajado con Luis Daza al Llano, el ad quem tom\u00f3 como cierta esa afirmaci\u00f3n sin percatarse de que la \u00abira\u00bb de tal testigo apuntaba contra Ana Delina y no propiamente contra Daza, por haberse interpuesto en su propia relaci\u00f3n amorosa con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce, adem\u00e1s, que no existen pruebas determinantes de \u00abque durante la concepci\u00f3n de la menor Leidy Viviana, mi poderdante mantuvo relaciones sexuales con otro u&nbsp; otros hombres\u00bb; que el hecho de que se haya referido a distintos amigos que tuvo en otras \u00e9pocas, no significa que la paternidad de Torres est\u00e9 desvirtuada;&nbsp; que, como ha dicho la Corte, la prueba de los hechos constitutivos de la mentada excepci\u00f3n deben aparecer demostrados plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.)&nbsp; En torno a la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; el censor afirma que el Tribunal err\u00f3 al no apreciarla en su verdadera dimensi\u00f3n y fuerza probatoria, dado que establecidas las relaciones sexuales del demandado con Ana Delina dentro de la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n, era \u00abun buen indicio para fortificar la prosperidad de la demanda\u00bb; adem\u00e1s, cosa muy distinta hubiera sido si el Juzgado ordena el mismo examen a Luis Alejandro Daza, como este mismo lo solicit\u00f3, m\u00e1xime cuando el demandado le imputaba a \u00e9ste la paternidad objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en los argumentos precedentes, el impugnante solicita que se case el fallo impugnado.&nbsp; Insiste en que fueron violados los preceptos citados al comienzo del cargo y afirma que sin los yerros denunciados, se habr\u00eda&nbsp; reconocido judicialmente la paternidad extramatrimonial demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Parece oportuno reiterar, de manera liminar, que para la prosperidad de un cargo en casaci\u00f3n trazado por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, es menester que el impugnante enfile su actividad dial\u00e9ctica a refutar los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios del fallo impugnado, labor que, por supuesto, lo compromete a demostrar, cuando este sea el caso, la existencia de los yerros de hecho que le impute al sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria y que los mismos son evidentes o manifiestos, es decir, que pueden ser advertidos al rompe,&nbsp; sin ning\u00fan esfuerzo intelectivo, demostraci\u00f3n que se impone como una exigencia prevista en el art\u00edculo 374-3o. del C. de P.C.&nbsp; e&nbsp; implica que el censor debe formular los reparos de esa especie con miras a demostrar que lo que vio el juez en la prueba, no se compagina con lo que objetivamente muestra,&nbsp; o a establecer que, por haberla dejado de ver, prescindi\u00f3 de un hecho fundamental del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esa perspectiva, el cargo debe indicar los medios de prueba frente a los cuales es predicable el yerro valorativo, en qu\u00e9 radica la equivocaci\u00f3n del sentenciador y d\u00f3nde se halla la misma,&nbsp; sin que le sea dable al recurrente conmutar la especificidad que en el punto la ley reclama, por la amplitud expresada bajo la f\u00f3rmula de una mera exposici\u00f3n gen\u00e9rica que verse sobre uno o varios medios de convicci\u00f3n, a la manera de un simple alegato, ya que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia;&nbsp; como es sabido,&nbsp; a la Corte le est\u00e1 vedado escudri\u00f1ar de su propia iniciativa, el elenco probatorio para deducir los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que espec\u00edficamente no se hayan denunciado o que, si\u00e9ndolo, no se hubieren precisado en la forma indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo esas directrices,&nbsp; ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que no basta \u00abensayar simplemente por el impugnador un an\u00e1lisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste. No es suficiente hacer un examen m\u00e1s profundo o m\u00e1s sutil, para que se pueda lograr la modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en la sentencia\u00bb (G.J. CCXII, pg. 324);&nbsp; lo que se traduce igualmente en la necesidad de acatar las exigencias de la determinaci\u00f3n del yerro y de la demostraci\u00f3n de su evidencia,&nbsp; hasta el punto que le permita a la Corte concluir que la apreciaci\u00f3n de la prueba&nbsp; proclamada por el impugnante, excluye&nbsp; la que hizo el fallador,&nbsp; justamente por aflorar en \u00e9sta contraevidencia ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Las precedentes explicaciones vienen al caso, dado que la Corte observa que el cargo propuesto no se ajusta a las pautas t\u00e9cnicas comentadas, como pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.)&nbsp;&nbsp; Es indudable que uno de los aspectos centrales de la controversia sobre la paternidad del demandado,&nbsp; radica en la determinaci\u00f3n de la \u00e9poca en que pudieron suceder las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor. En relaci\u00f3n con ese aspecto, el sentenciador dijo que los testimonios de Mar\u00eda C. D\u00edaz y de Arist\u00f3bulo Pedraza \u00ab..omitieron la circunstancia de tiempo en que ocurri\u00f3 el trato personal entre el presunto padre y la madre del menor\u00bb, agregando, que los hechos indicadores que ofrecen estos testimonios,&nbsp; al sopesarlos en conjunto,&nbsp; permiten concluir que dicho trato ocurri\u00f3&nbsp;&nbsp; \u00ab&#8230;pero en tiempo anterior a la \u00e9poca concepcional, como lo aleg\u00f3 el demandado&#8230;\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, tan tajantes conclusiones del Tribunal no se combaten, en manera alguna, por el impugnante; \u00e9ste no muestra ning\u00fan empe\u00f1o en patentizar que dichos testigos declararon sobre las circunstancias de tiempo requeridas para fijar la \u00e9poca en que sucedieron las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado,&nbsp; en conexi\u00f3n con la \u00e9poca en que dicha menor pudo ser concebida;&nbsp; de esa manera,&nbsp; es evidente que el cargo resulta incompleto y, por ende, inocuo, trat\u00e1ndose de un hecho que adem\u00e1s es sustrato de la presunci\u00f3n de paternidad invocada en este proceso y que el fallador no hall\u00f3 demostrada. Quedar\u00eda, entonces, solitario el testimonio de Luis Alejandro Daza que, como adelante se explica, fue descartado por el sentenciador por otras razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.) De igual modo, el impugnante,&nbsp; antes que enfilar imputaciones concretas a la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal y de se\u00f1alar en d\u00f3nde efectivamente se hallan, se empe\u00f1\u00f3 en hacer su propio an\u00e1lisis de la prueba para contraponerlo al que produjo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto,&nbsp; evidencia el cargo que a la apreciaci\u00f3n que hiciera el Tribunal de los testimonios de Arist\u00f3bulo Pedraza y Luis Alejandro Daza, fundamentales para la demostraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial alegada,&nbsp; la censura contrapone la suya, sin decir con exactitud cu\u00e1les hechos demostrativos vio o dej\u00f3 de ver el sentenciador, distintos de los que reflejan las declaraciones vertidas por los testigos. As\u00ed,&nbsp; el fallador, adem\u00e1s de haber acotado que el primero de los mencionados deponentes no precis\u00f3 la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3 el trato \u00edntimo de la pareja, no le otorga m\u00e9rito demostrativo por dudar que pudiese tener un conocimiento tan cercano y detallado de las relaciones sexuales de la pareja,&nbsp; como si hubiera sido \u00abencargado\u00bb de seguirle todos los pasos,&nbsp; siempre y en todo momento;&nbsp; apreciaci\u00f3n no carente de l\u00f3gica,&nbsp; a la que el impugnante opone la suya,&nbsp; consistente esta en que por causa de esa amistad y dedicaci\u00f3n se trata de un testigo de excepci\u00f3n,&nbsp; planteamiento que aunque no es absurdo, s\u00ed es revelador de que no existe una sola e insustituible manera de apreciar la referida prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con la testificaci\u00f3n de Daza, afirm\u00f3 el sentenciador ad-quem, que: \u201cAhora viene el testigo que a primera vista, podr\u00eda se\u00f1alarse como principal, en atenci\u00f3n a que no omite detalle alguno sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar y ciencia de su dicho. Porque en efecto, a este deponente s\u00ed le consta, por haberlo presenciado y, adem\u00e1s o\u00eddo de boca de la se\u00f1ora Ana Adelina, el idilio sostenido por \u00e9sta con el se\u00f1or Torres, durante varios a\u00f1os, entre ellos los a\u00f1os 1988 y 1989, \u00e9poca del inicio y fin del embarazo cuyo fruto fue la menor LEIDY VIVIANA. De ser bueno este testimonio, es decir, eficaz como prueba, junto con el dictamen de gen\u00e9tica, perfectamente permitir\u00eda edificar la sentencia de condena que pretende la demanda.&nbsp; Pero &#8230; al ir al fondo del meollo, nos encontramos que respecto de este deponente, los defectos antes enunciados, se enmarcan m\u00e1s ostensiblemente\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que el fallador advirti\u00f3 la existencia de la aludida testificaci\u00f3n y, dado su contenido, tuvo conciencia de la trascendencia de la misma, s\u00f3lo que le rest\u00f3 eficacia probatoria por encontrarla sospechosa por causa de las imputaciones de paternidad de la menor demandante que se le hicieran y las cuales lo habr\u00edan llevado a declarar \u201cpor inter\u00e9s en raz\u00f3n de su propio beneficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, si es menester reconocer, como al un\u00edsono lo hacen doctrina y jurisprudencia, que el aludido sistema de valoraci\u00f3n de la prueba se funda en la libertad del juez para razonar sobre ella, liberado de las ataduras que la tarifa legal impone, debe, igualmente, colegirse que goza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de Casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacia la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido com\u00fan y las m\u00e1ximas de la experiencia, la labor del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba hizo el Tribunal, pues suele acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad objetiva, s\u00f3lo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal&nbsp; evento ambos coincidir\u00edan. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.\u201d (Casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Y, cabalmente, a este ejercicio renunci\u00f3 el recurrente para dedicarse a formular su propia apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra acotar, en todo caso, que la inferencia del fallador en virtud de la cual mengu\u00f3 la eficacia demostrativa del mentado testimonio por considerarlo sospechoso, no puede calificarse de caprichosa o necia, pues es patente que el testigo puso de presente en el escrito del folio 51, al cual aludiera el Tribunal, la desaz\u00f3n y la contrariedad que las imputaciones de la paternidad de la demandante le hab\u00edan causado, teniendo en cuenta que \u201csoy un hombre casado\u201d y que esas inculpaciones convirtieron su vida privada \u201cen un infierno llegando a ponerse en peligro la estabilidad de mi matrimonio\u201d, circunstancias todas ellas que lo habr\u00edan llevado&nbsp; a declarar en su propio beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.)&nbsp; En otro aspecto de la impugnaci\u00f3n, se observa que el Tribunal dedujo de las demostraciones obrantes en el proceso el trato que existi\u00f3 tambi\u00e9n entre Daza y la madre de Leidy Viviana y los antecedentes de dicha madre en sus relaciones con otros hombres;&nbsp; mas,&nbsp; el fallador obr\u00f3 de ese modo para sustentar que se encuentran debilitados los indicios de cargo contra el demandado;&nbsp; no lo hizo para dar por sentada la excepci\u00f3n \u00abplurium costupratorum\u00bb. Esto es, que vio en ellas varios contraindicios que contrarrestaban la eficacia de los indicios que pudieran inferirse en favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la censura, adem\u00e1s de no combatir con la especificidad requerida la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en que se basa&nbsp; el Tribunal, centra su atenci\u00f3n en desvirtuar de alg\u00fan modo la mencionada excepci\u00f3n que jam\u00e1s fue reconocida por el fallador. En el mismo punto, tambi\u00e9n es visible que el censor contrapone su propio an\u00e1lisis al que hiciera el sentenciador cuando apreci\u00f3 en conjunto la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.) En esas circunstancias, \u00fanicamente quedan en pie las denuncias del yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del demandado,&nbsp; relativa a la existencia de las relaciones sexuales que sostuviera con la madre de la menor demandante y&nbsp; de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la primera,&nbsp; se observa que el demandado asever\u00f3 que \u201c\u2026la conoc\u00ed en el ALMACEN que ella dice, yo frecuentaba mucho la plaza de ganado y unos amigos m\u00edos que me dijeron que bajara a ese ALMACEN que all\u00ed hab\u00eda cierta persona, y me dijeron que bajara que ellos ten\u00edan experiencia qu4 (sic.) llegaba a ese almac\u00e9n y consegu\u00eda una clase de citas; acud\u00ed un d\u00eda y efectivamente era cierto lo que esos ganaderos dec\u00edan como ella dice tuvimos relaciones sexuales con mucha frecuencia, hasta hace aproximadamente cinco a\u00f1os\u2026\u201d, esto es, mucho antes de la concepci\u00f3n de la menor reclamante, habida cuenta que la versi\u00f3n del demandado fue rendida en agosto de 1991 y aqu\u00e9lla naci\u00f3 en febrero de 1989; es decir que aunque \u00e9ste nunca desconoci\u00f3 que se hubieran dado tales relaciones,&nbsp; al confesarlas dijo tambi\u00e9n expresamente que fueron anteriores a la \u00e9poca en que pudo suceder la concepci\u00f3n de la peticionaria, por lo que no se puede afirmar como lo predica el cargo,&nbsp; que el demandado acept\u00f3 el hecho espec\u00edfico de su ocurrencia por esta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba de la compatibilidad sangu\u00ednea practicada dentro de este proceso,&nbsp; basta decir,&nbsp; como lo expres\u00f3 el Tribunal y lo reconoce el mismo impugnante, que, atendidas sus caracter\u00edsticas, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respalden sin equ\u00edvocos la filiaci\u00f3n disputada, pues es palpable que la experticia aqu\u00ed practicada, s\u00f3lo concluye que la paternidad \u201ces compatible\u201d, aseveraci\u00f3n que si bien no la descarta, tampoco la atribuye; claro est\u00e1 que, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia gen\u00e9tica han puesto hoy al servicio de las causas de investigaci\u00f3n de la paternidad, pruebas que por precisar ya no tan s\u00f3lo factores sangu\u00edneos, sino tambi\u00e9n \u201ccaracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, e intelectuales transmisibles\u201d, arrojan un alt\u00edsimo grado de certidumbre, \u201crayano en la certeza\u201d; la prueba sangu\u00ednea practicada en este proceso, empero no es de estas \u00faltimas, raz\u00f3n por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; S\u00edguese de todo lo anterior,&nbsp; que el \u00fanico cargo propuesto no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora ANA DELINA LEON TORRES, en representaci\u00f3n de su menor hija LEYDI VIVIANA LEON TORRES, frente al se\u00f1or LUIS ALBERTO TORRES ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5044 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5044.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}