{"id":81729,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2000-5208\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-001-2000-5208","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2000-5208\/","title":{"rendered":"S 001 2000 [5208]"},"content":{"rendered":"<p>S-001-2000 [5208]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero del dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5208 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (al que se envi\u00f3 en virtud del decreto de descongesti\u00f3n) en el proceso ordinario promovido por el Banco Extebandes de Colombia S.A. contra Hotel Humboldt S.A. y Klaus Vollert. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda correspondiente, que valga anotar fue presentada el 6 de julio de 1988, se pidi\u00f3 que se declare que los demandados incumplieron al no pagar la obligaci\u00f3n solidaria de diez millones de pesos, valor del pr\u00e9stamo que obtuvieron del referido banco, por lo que han de ser condenados a pagarle esa suma y la de la cl\u00e1usula penal del 1.25 por mil diario, calculada \u00e9sta desde el 3 de agosto de 1984, fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente recab\u00f3 la declaraci\u00f3n de que tanto el Hotel Humboldt como Klaus Vollert \u00abhan enriquecido sin causa su patrimonio\u00bb con menoscabo del banco demandante, \u00aba consecuencia de que \u00e9ste no puede emplear otras acciones\u00bb para recuperar tal dinero, conden\u00e1ndose a los demandados, en consecuencia, a pagar solidariamente tales valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En pos de sus aspiraciones trajo, en resumen, el siguiente sustrato f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.) Los demandados solicitaron del Banco Extebandes el cr\u00e9dito aludido, en virtud del cual suscribieron el 3 de mayo de 1984 el pagar\u00e9 No. 21-8400037-9, por el capital ya indicado e intereses al 36% anual, con vencimiento del 3 de agosto de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.) Los demandados incumplieron el pago, por lo que se han hecho responsables de la cl\u00e1usula penal pactada en el mismo pagar\u00e9.&nbsp; El banco se vio forzado entonces a adelantar un proceso ejecutivo, en el que los demandados estuvieron representados por curador ad-litem, quien formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.&nbsp; \u00abEse es el estado actual del proceso ejecutivo\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.) \u00abEl tiempo transcurre\u00bb.&nbsp; Y en vista de que mientras se emite la sentencia en el proceso ejecutivo puede vencerse el t\u00e9rmino consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ablo cual conlleva un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de HOTEL HUMBOLDT y KLAUS VOLLERT\u00bb, esto \u00abobliga al acreedor a acudir a los procedimientos jur\u00eddicos para obtener el recaudo de obligaciones pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda no fue respondida.&nbsp; As\u00ed que cumplido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia fue ultimada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante fallo de 22 de enero de 1990, totalmente desestimatorio de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor, el proceso subi\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero, posteriormente, en aplicaci\u00f3n del decreto 2651 de 1991, fue remitido al de Medell\u00edn, donde recibi\u00f3 el fallo correspondiente de la segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00aba consecuencia de la prescripci\u00f3n operada\u00bb respecto del pagar\u00e9 ya citado, los demandados se han enriquecido injustamente con el consiguiente empobrecimiento del banco demandante, y que, por lo tanto, los demandados deben cancelarle a \u00e9ste la suma de diez millones de pesos, junto con los intereses causados a partir del 3 de agosto de 1984, a la tasa del 36% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra el fallo del tribunal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes relatar el litigio mismo, estudi\u00f3 la fisonom\u00eda jur\u00eddica de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa consagrada en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; As\u00ed que, despu\u00e9s de destacar que se trata de un remedio legal extraordinario, \u00aba fin de establecer el equilibrio patrimonial roto por el empobrecimiento de una parte y el correlativo enriquecimiento de otra que es sujeto de la cadena cambiaria, por virtud de las acciones de que era titular el tenedor del t\u00edtulo\u00bb, en orden a lo cual transcribi\u00f3 en gran medida el fallo de esta Corporaci\u00f3n emitido el 6 de diciembre de 1993, abord\u00f3 el problema de saber si es menester que, previamente a instaurarse este tipo de acci\u00f3n, se declare judicialmente la prescripci\u00f3n o la caducidad del t\u00edtulo valor, anticip\u00e1ndose a subrayar que ello no es necesario, dado que tales fen\u00f3menos, vale decir, la prescripci\u00f3n y caducidad, consisten en \u00abhechos objetivos que se pueden establecer de la mera lectura del instrumento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explanando el punto, apoy\u00f3se en el concepto doctrinal que all\u00ed cita, as\u00ed como en el criterio de la Corte, seg\u00fan el cual &#8216;la \u00fanica condici\u00f3n necesaria para la prescripci\u00f3n extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones&#8217; (XXXV, 57), para desembocar en la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSiendo as\u00ed las cosas, no encuentra la Sala raz\u00f3n alguna que haga atendible la argumentaci\u00f3n aducida por el funcionario de instancia en la providencia impugnada, para denegar el acogimiento de las s\u00faplicas demandatorias invocadas por la parte actora, considerando para el efecto aqu\u00e9l que en la presente contienda se hab\u00eda formulado una petici\u00f3n antes de tiempo en raz\u00f3n a que la demanda con la que se inici\u00f3 la litis se present\u00f3 con anterioridad a la fecha en que deber\u00eda quedar ejecutoriada la sentencia que en acci\u00f3n ejecutiva trabada entre las mismas partes que aqu\u00ed contienden, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria demandada con soporte en el mismo documento valor que aqu\u00ed se ha invocado como derivativo de un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, pues como ya se puntualiz\u00f3 anteriormente, para que sea factible promover una acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, no se requiere de previo pronunciamiento judicial que declare tal fen\u00f3meno liberatorio de una obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el pagar\u00e9 de marras \u00abprescribir\u00eda\u00bb el 3 de agosto de 1987, y la demanda incoativa de este proceso se present\u00f3 el 6 de julio de 1988, \u00abvale decir, para cuando la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria pertinente ya hab\u00eda operado\u00bb, significa que \u00aba partir de la primera de las fechas citadas se hac\u00eda viable la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa que aqu\u00ed se present\u00f3 y que a m\u00e1s de lo anterior, se inco\u00f3 dentro del termino adicional que para hacerlo establece el art\u00edculo 882 in fine del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.&nbsp; Consider\u00f3 entonces que deb\u00eda revocar el fallo, \u00abm\u00e1xime\u00bb si se tiene en cuenta que la pericia practicada concluy\u00f3 que verdaderamente sufri\u00f3 el actor un empobrecimiento, correlativo al enriquecimiento de \u00abla parte demandada\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De&nbsp; tal&nbsp; modo hizo&nbsp; viable la condena solicitada en la demanda, pero precisando que \u00e9sta comprend\u00eda el capital de diez millones de pesos y los intereses pactados, \u00absin incluir el rubro atinente a la cl\u00e1usula penal\u00bb, debido a que \u00e9sta \u00abno representa un desplazamiento patrimonial de una parte&nbsp; hacia la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe recordarse que son dos las demandas de casaci\u00f3n, toda vez que los demandados sustentaron el recurso por separado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Demanda de Klaus Vollert. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formul\u00f3 tres cargos. Pero s\u00f3lo se despachar\u00e1n los dos primeros, debido a que el tercero m\u00e1s parece un calco del segundo; la \u00fanica diferencia, consistente en denunciar all\u00ed, adem\u00e1s errores de derecho, no aparece reflejada en el desarrollo del mismo, y a la postre result\u00f3 id\u00e9ntico al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 822, 831 y 882 del C\u00f3digo de Comercio y 1579 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica en el punto que si bien es cierto que el C\u00f3digo Civil llama codeudor al deudor solidario, es de se\u00f1alar que as\u00ed es en cuanto que el codeudor \u00abha recibido parte del valor del cr\u00e9dito proveniente de la obligaci\u00f3n\u00bb asumida en forma solidaria.&nbsp; Por eso es que el art\u00edculo 1579 de tal cuerpo normativo califica de fiador \u00aba quien ha comprometido su responsabilidad sin que el &#8216;negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria&#8217; le concierna o le ata\u00f1e\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo tal que para ser deudor principal no basta la solidaridad;&nbsp; \u00abes necesario ser part\u00edcipe de la deuda, que el negocio le concierna\u00bb.&nbsp; Lo cual es importante frente al art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, pues s\u00f3lo podr\u00e1 ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00abquien habiendo recibido (incremento patrimonial), no haya devuelto el dinero (reembolso) y que cumpli\u00e9ndose estas dos condiciones, (&#8230;) se demuestre tambi\u00e9n que el actor dej\u00f3 &#8216;prescribir o caducar&#8217; el t\u00edtulo valor y que se ha empobrecido\u00bb.&nbsp; Y resulta que en este caso, \u00abno ha sido demostrado\u00bb que Klaus Vollert se enriqueci\u00f3 o que tuvo un incremento patrimonial;&nbsp; \u00abpor el contrario, la prueba producida y recaudada en el plenario muestra c\u00f3mo el desembolso de los $10.000.000.oo fue recibido por el otro demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese finalmente que a causa de la mala interpretaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas en el cargo, el tribunal declar\u00f3 que Klaus Vollert, como persona natural, \u00abse hab\u00eda enriquecido injustamente y de consiguiente lo conden\u00f3 conforme a las s\u00faplicas subsidiarias de la demanda\u00bb.&nbsp; Pide en consecuencia que se quiebre el fallo y se absuelva a Klaus Vollert.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se memora que cuando la transgresi\u00f3n de la ley se denuncia por la v\u00eda directa,&nbsp; necesariamente se ha de pensar en un desacierto que es completamente ajeno al aspecto f\u00e1ctico y probatorio del proceso,&nbsp; este cargo inmediatamente se revela inid\u00f3neo.&nbsp;&nbsp; Bien se sabe,&nbsp; en efecto,&nbsp; que en tal caso el desatino se produce muy a pesar de que ning\u00fan reproche amerite el an\u00e1lisis del tribunal en cuanto a los aspectos premencionados;&nbsp; la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jur\u00eddico,&nbsp; conocido en casaci\u00f3n como juris in judicando,&nbsp; precisamente para denotar que ning\u00fan roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas tra\u00eddas en pos de su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad,&nbsp; el aqu\u00ed recurrente funda la acusaci\u00f3n b\u00e1sicamente en la teor\u00eda de que la obligaci\u00f3n solidaria tiene por codeudor a quien \u00abha recibido parte del valor del cr\u00e9dito proveniente de la obligaci\u00f3n\u00bb,&nbsp; y que precisamente por eso es que el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil califica de simple fiador \u00aba quien ha comprometido su responsabilidad sin que el &#8216;negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria&#8217; le concierna o le ata\u00f1e\u00bb.&nbsp;&nbsp; Sostiene asimismo que esta aclaraci\u00f3n es importante frente a la preceptiva del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp;&nbsp; en donde es necesaria la pesquisa de saber si el demandado obtuvo efectivamente un incremento patrimonial sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que cuando hace descender tales lucubraciones jur\u00eddicas al caso particular en estudio,&nbsp; desemboca en que aqu\u00ed \u00abno se ha demostrado\u00bb que Klaus Vollert se enriqueci\u00f3 o que tuvo una ventaja patrimonial;&nbsp;&nbsp; que,&nbsp; antes bien,&nbsp; \u00abla prueba producida y recaudada en el plenario muestra c\u00f3mo el desembolso de los $10.000.000.oo fue recibido por el otro demandado\u00bb.&nbsp;&nbsp; Basado en \u00e9sto concluye el censor que la equivocaci\u00f3n del tribunal est\u00e1 en haber considerado que Klaus se enriqueci\u00f3 injustamente y haberlo condenado en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, entonces,&nbsp; que la censura est\u00e1 edificada fundamentalmente en disputas de tipo probatorio;&nbsp; lo que el recurrente se\u00f1ala es que,&nbsp; de cara al caudal de pruebas,&nbsp; no ve lo que el tribunal dijo haber visto:&nbsp; que Klaus fue part\u00edcipe de la deuda y que,&nbsp; por ende, se hab\u00eda enriquecido.&nbsp; De este modo,&nbsp; el censor volvi\u00f3 la espalda a la v\u00eda directa que eligi\u00f3 para denunciar la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, como que ech\u00f3 al olvido que tal v\u00eda se abre paso cuando recurrente y tribunal, antes que revelar desavenencia sobre el particular, se muestran totalmente de acuerdo en la manera como observan los hechos y las pruebas.&nbsp; De donde se deriva que en tal evento no puede el impugnante \u00absepararse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u00bb, dado que su actividad \u00abtiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados\u00bb, con la advertencia que de continuo ense\u00f1a la Corte, perentoria adem\u00e1s, de que \u00aben todo caso, con absoluta prescidencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb (CXLVI, p. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este acusa la violaci\u00f3n indirecta, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1573, 1579 y 2406 del C\u00f3digo Civil, 1228 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 175, 187, 194, 237, 241, 258, 264, 271, 279 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 8 de la Ley 153 de 1887, 1o., 2o., 822, 831 y 882 del C\u00f3digo de Comercio. Todo a causa de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ignor\u00f3 la confesi\u00f3n del representante del Hotel Humboldt, vertida en el interrogatorio al que, de otra parte, se agreg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3893 del 31 de diciembre de 1985, de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, cuyo contenido fue tambi\u00e9n ignorado; escritura que igualmente est\u00e1 integrada a la pericia rendida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se explica sobre el particular que el susodicho hotel constituy\u00f3 por medio de esa escritura un fideicomiso a la Fiduciaria Colmena S.A., a fin de satisfacer las obligaciones all\u00ed relacionadas, entre las que figur\u00f3 la contra\u00edda para con el Banco Extebandes, arriba aludida, entidad bancaria \u00e9sta que particip\u00f3 en el contrato de fideicomiso, \u00ablo suscribi\u00f3 y acept\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ignor\u00f3 igualmente la cl\u00e1usula octava de dicho pacto fiduciario, en el que \u00ablos beneficiarios aceptaron que &#8216;en el evento de que los bienes fideicomitidos -que fueron inventariados- no alcancen a cancelar la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas por el CONSTITUYENTE en favor de LOS BENEFICIARIOS -entre ellas el Banco Extebandes de Colombia S.A.-, \u00e9ste se obliga con aqu\u00e9llos a cubrir la totalidad del saldo pendiente de cualquier obligaci\u00f3n'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -No detuvo su atenci\u00f3n en los anexos de la demanda (fls. 11 a 17), en el pagar\u00e9, en la escritura p\u00fablica ya citada, ni en los asientos contables de las sociedades, documentos que se incorporaron junto con la prueba pericial y que hacen parte integral de ella, pruebas todas seg\u00fan las cuales Klaus Vollert \u00abno solicit\u00f3 al banco actor el cr\u00e9dito referido en la demanda pues quien lo pidi\u00f3 y a quien se le otorg\u00f3 fue a la sociedad Hotel Humboldt S.A.\u00bb; Vollert lo que hizo fue ofrecer su firma a manera de garant\u00eda, cual lo dice el pagar\u00e9 en donde se expres\u00f3 que \u00e9l actuaba como representante del consabido hotel, y que adem\u00e1s &#8216;se compromete en nombre propio&#8217;; de otro lado, los comprobantes de contabilidad del banco se\u00f1alan \u00abque el desembolso del cr\u00e9dito en pesos se hizo en favor de la sociedad Hotel Humboldt (fls. 222, 223) quien figura como deudora del pr\u00e9stamo\u00bb; en esos mismos comprobantes aparece rese\u00f1ado que Klaus es codeudor, y que esta operaci\u00f3n est\u00e1 asentada en la contabilidad de la sociedad que recibi\u00f3 el dinero. Precisamente, fundados en dicha contabilidad, concluyeron los peritos que la varias veces mentada obligaci\u00f3n figuraba vigente all\u00ed a cargo del Hotel Humboldt. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que al no detenerse en estas \u00faltimas pruebas, el juzgador no percat\u00f3 que la fiducia cumpl\u00eda con el requisito de la escritura p\u00fablica que menciona el art\u00edculo 1228 del C\u00f3digo de Comercio y dej\u00f3 de aplicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que mandan que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas y que el dictamen pericial se debe tomar en consideraci\u00f3n dada su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cuando el tribunal, para condenar a Klaus, se bas\u00f3 en la pericia, adicion\u00f3 el contenido de \u00e9sta, desde luego que \u00absupuso\u00bb que \u00e9l hab\u00eda recibido el dinero del mutuo, y que, ante la prescripci\u00f3n cambiaria, \u00e9l se hab\u00eda enriquecido injustamente. Es decir, desfigurando tal medio probatorio, supuso un hecho que es indispensable que exista para que se d\u00e9 la prosperidad de la acci\u00f3n in rem verso. En verdad, en ninguna parte dice ella que Klaus \u00abhaya recibido el dinero producto del cr\u00e9dito solicitado por la sociedad demandada\u00bb, ni tampoco que \u00e9l \u00abfigure como deudor de la misma ni en la contabilidad del Banco actor como tampoco en la contabilidad de la sociedad demandada\u00bb. Por eso es que la pericia es concluyente al explicar que la obligaci\u00f3n &#8216;se encuentra vigente&#8217;, porque &#8216;no se encuentra cancelada por parte de la sociedad demandada y a favor de la actora&#8230;&#8217; (fs. 199 y 455)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3, en trasunto, que si el sentenciador no repar\u00f3 que Klaus \u00abno hab\u00eda recibido el valor del cr\u00e9dito del que trata el proceso, como tampoco que en la cambial era un fiador y menos a\u00fan que se le hab\u00eda liberado de la solidaridad y relevado de la fianza, as\u00ed como que no era ni es el deudor de la obligaci\u00f3n de que se trata y que por tanto no hab\u00eda acrecentado su patrimonio con ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n pregonada en detrimento del patrimonio del banco actor no le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 306 del C.P.C. que ordena al sentenciador a (sic) reconocer oficiosamente en la sentencia la excepci\u00f3n cuyos hechos se demuestren en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber cometido dichos errores, el tribunal no hubiera condenado a Vollert, porque entonces habr\u00eda advertido que frente a \u00e9l no se daban los presupuestos de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suplica entonces que, casada la sentencia, se absuelva a Klaus Vollert de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, Klaus Vollert estima que no habr\u00eda sido condenado si el sentenciador hubiera ca\u00eddo en la cuenta de que el acreedor, mediante la constituci\u00f3n del fideicomiso en las circunstancias que anota, anduvo relev\u00e1ndolo de la fianza y renunciando a la solidaridad. Funda lo primero en que, conforme a las pruebas del proceso -las cuales dice que ignor\u00f3 el tribunal- Vollert no recibi\u00f3 el dinero objeto del pr\u00e9stamo, resultando as\u00ed que el negocio no le concerni\u00f3 y, por lo mismo, se trat\u00f3 apenas de un fiador a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sinembargo, este primer soporte de la acusaci\u00f3n se viene a pique al repararse que el impugnante distorsiona la genuina inteligencia de la norma precitada. Verdaderamente, cuando tal disposici\u00f3n, m\u00e1s puntualmente el inciso segundo, califica de fiador al deudor solidario que no le ata\u00f1e el negocio del que dimana la solidaridad, est\u00e1 regulando las relaciones de los diferentes obligados entre s\u00ed, mas no a las existentes entre los varios deudores y el acreedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo caracter\u00edstico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el \u00fanico que se encuentra en la parte pasiva del v\u00ednculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una cauci\u00f3n para el acreedor; pues as\u00ed se le garantiza que ning\u00fan obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Tr\u00e1tase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligaci\u00f3n solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligaci\u00f3n entera. El acreedor los mira a ras:&nbsp; sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio econ\u00f3mico de la negociaci\u00f3n, o no.&nbsp; Para el acreedor es esto indiferente;&nbsp; se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter de cauci\u00f3n que \u00ednsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con s\u00f3lo arg\u00fcir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvi\u00f3 de fuente a la obligaci\u00f3n que se les cobra, como ser\u00eda, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del pr\u00e9stamo.&nbsp; Vana ilusi\u00f3n del acreedor ser\u00eda que los deudores se digan solidarios al contraer la obligaci\u00f3n, mas no al momento de pagarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto que todos los deudores solidarios, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n en pie de igualdad con respecto al acreedor, es err\u00f3neo sostener que uno de ellos sea apenas fiador.&nbsp; Aunque tambi\u00e9n es una cauci\u00f3n de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad.&nbsp; Ning\u00fan deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. All\u00ed no hay sino codeudores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda f\u00e1cil comprender ahora que el concepto de fiador que asoma en el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil no altera, en manera alguna,&nbsp; la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad.&nbsp; Tal disposici\u00f3n no involucra a \u00e9ste para nada, desde que est\u00e1 destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su cr\u00e9dito, nada tiene que hacer entonces;&nbsp; ahora el asunto ha quedado reducido a establecer c\u00f3mo soportan los varios deudores la carga de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n solidaria.&nbsp; Y como se trata ya de un asunto a definir no m\u00e1s que entre codeudores, es decir, una cuesti\u00f3n interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar qui\u00e9nes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligaci\u00f3n asumida por todos, porque ser\u00eda inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera. Tal desnivel llev\u00f3 al legislador a se\u00f1alar que solamente quienes tuvieron inter\u00e9s en el negocio soporten a la postre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y que, en cambio,&nbsp; nada deba aquel a quien no le concerni\u00f3 el negocio, y apenas s\u00ed funja, de cara a sus cong\u00e9neres, como simple fiador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispuso, en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, al recapitular se tiene: si frente al acreedor ning\u00fan codeudor solidario es fiador, es insostenible que el aqu\u00ed acreedor -Banco Extebandes-, en un momento dado, haya relevado de \u00abfianza\u00bb alguna al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, auncuando para los fines propios del proceso ordinario que regula el art. 882 del C\u00f3digo de Comercio, en principio no interesa la solidaridad que hubiere podido existir en la obligaci\u00f3n que prescribe con el t\u00edtulo valor que la contiene -conforme se ver\u00e1 adelante-,&nbsp; es lo cierto que por tratarse del otro sendero por el que el recurrente acaricia la posibilidad del \u00e9xito en la casaci\u00f3n, no est\u00e1 de m\u00e1s, y hasta necesario es, referirse a \u00e9l, aunque sea, por lo mismo, someramente, para indicar que, am\u00e9n de ineficaz, carece del ataque que exige un recurso tan dispositivo como el de casaci\u00f3n. Efectivamente, la labor del recurrente se circunscribi\u00f3 a enunciar que el tribunal no se dio cuenta de la existencia de una renuncia a la solidaridad;&nbsp; y en abono de su aserto, simplemente trae a colaci\u00f3n el hecho de haberse constituido el pluricitado fideicomiso; pero subestimando la concreci\u00f3n que sin reservas exige la casaci\u00f3n, no menciona siquiera si es que tal renuncia aparece expl\u00edcita all\u00ed o simplemente quiere servirse de la t\u00e1cita;&nbsp; y si es que de esta segunda modalidad se tratase, m\u00e1s notoriamente se echa de menos cu\u00e1l es el fundamento o el planteamiento dial\u00e9ctico que lo mueve a pensar que ese hecho, as\u00ed escueto, comporta la anhelada renuncia de solidaridad.&nbsp; Lo que demuestra que es una idea lanzada al desgaire, sin ninguna precisi\u00f3n, y quiz\u00e1 con el vano deseo de que la Corte se aplique oficiosamente en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por donde se viene en conocimiento que si los planteamientos jur\u00eddicos del censor, \u00fanicos a trav\u00e9s de los cuales persigue que el recurso florezca, resultan unas veces inexactos, y otras mal planteados e ineficaces, sencillamente adviene frustr\u00e1neo el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de verse, muy a prop\u00f3sito de esto, que el cargo siempre se hizo gravitar, de principio a fin, en torno a los temas de la fianza y la renuncia de la solidaridad, los cuales, como no hace mucho se vio, no se configuraron en el sub &#8211; lite; en efecto,&nbsp; Vollert se resiste a la acci\u00f3n de enriquecimiento incausado sobre la base de considerar, unas veces en que fue un simple fiador, y otras en que la solidaridad inicial hab\u00eda sido renunciada por el acreedor; no par\u00f3 mientes as\u00ed en que un ataque eficaz no ser\u00eda tanto el demostrar los aspectos precitados, cuanto comprobar exactamente que, independientemente de todo, ha sido convocado al juicio ordinario sin que de su parte se hubiera enriquecido; para esto le hubiese correspondido entonces traer argumentos de suyo persuasivos, que, sin necesidad de mostrarlos como un efecto necesario de su condici\u00f3n de fiador o exdeudor de obligaci\u00f3n solidaria, acreditasen con su solo enunciado el grueso yerro que hubiese podido cometer el juzgador, habida consideraci\u00f3n que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda hablarse de yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n; y la verdad es que tarea tal, no se alcanza con s\u00f3lo llamar la atenci\u00f3n sobre aspectos m\u00e1s o menos convincentes, sobre hip\u00f3tesis apenas razonables -tal como el de se\u00f1alar que seg\u00fan algunas probanzas el pasivo figuraba en la contabilidad de otro, puesto que esto no descarta per se el enriquecimiento que se le endilga y tanto menos si al propio tiempo era el representante de la otra codemandada-; en compendio, en casaci\u00f3n no vale disputarle al tribunal la autonom\u00eda que a \u00e9ste corresponde por ley para evaluar y ponderar las pruebas, sino que es preciso demostrarle que abus\u00f3 de tal atribuci\u00f3n porque sus conclusiones son contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra poner de resalto que Vollert no afront\u00f3 el litigio con el argumento en an\u00e1lisis&nbsp; -incluso no contest\u00f3 la demanda incoativa del juicio-,&nbsp;&nbsp; como quiera que la gesti\u00f3n defensiva que tiempo despu\u00e9s asumi\u00f3 gir\u00f3 b\u00e1sicamente sobre la fiducia aludida y la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Demanda de Hotel Humboldt S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos contiene ella; pero en virtud de la misma raz\u00f3n dada para la demanda que viene de despacharse, s\u00f3lo se estudia el primero, que, salvo la misma observaci\u00f3n hecha en aquella oportunidad, aparece repetido en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2523 y 2539 del C\u00f3digo Civil, 792 y 1228 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 175, 187, 194, 258, 264 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1o., 2o., 789, 822, 831 y 882 del C\u00f3digo de Comercio. Ambas cosas a ra\u00edz de los errores de hecho cometidos por inapreciaci\u00f3n de pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-El tribunal ignor\u00f3 la confesi\u00f3n del representante de la sociedad demandada, contenida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al cual se anex\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3893 del 31 de diciembre de 1985, de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, cuyo contexto tambi\u00e9n fue ignorado por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la referida escritura constituy\u00f3 el hotel un fideicomiso a la Fiduciaria Colmena S.A. para satisfacer entre otras deudas la que a su cargo ten\u00eda frente al Banco Extebandes, contrato de fideicomiso que \u00e9ste \u00absuscribi\u00f3 y acept\u00f3, como beneficiario del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-No se consider\u00f3 el testimonio de Carlos Rodr\u00edguez Herrera, quien narr\u00f3 que el hotel, por intermedio de su representante, solicit\u00f3 al banco pr\u00f3rrogas de su obligaci\u00f3n durante los a\u00f1os 1984, 1985, 1986 y 1987, \u00abcon lo cual reconoci\u00f3 la existencia de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignoradas estas pruebas, el sentenciador inadvirti\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, tal como lo establecen los art\u00edculos 2523 y 2539 del C\u00f3digo Civil, \u00abinterrupci\u00f3n que se verific\u00f3 por el hecho de haber reconocido Hotel Humboldt S.A. en forma expresa, adem\u00e1s de voluntaria\u00bb, la deuda contenida en el pagar\u00e9 varias veces aludido, \u00abtal y como consta en la citada escritura de constituci\u00f3n del fideicomiso (&#8230;) as\u00ed como en las solicitudes de pr\u00f3rroga que elev\u00f3 ante el funcionario del banco actor para los a\u00f1os de 1984 a 1987 inclusive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal modo se inaplicaron los art\u00edculos 792 y 1228 del C\u00f3digo de Comercio, el primero referido a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cartular, y el segundo a la formalidad que reviste el contrato de fideicomiso, consistente en el otorgamiento de escritura p\u00fablica; as\u00ed mismo dej\u00f3 de aplicar las normas de disciplina probatoria, principalmente las que ordenan tener presentes la prueba regular y oportunamente aportadas al proceso. \u00abNo aplic\u00f3 entonces el juzgador de segundo grado estas disposiciones, pues dio por sentado y cierto el hecho de que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria hab\u00eda operado dentro del t\u00e9rmino trienal citado del 3 de agosto de 1984 al 2 de agosto de 1987, pero no observ\u00f3 que la prescripci\u00f3n se hab\u00eda interrumpido de manera natural el 31 de diciembre de 1985, fecha a partir de la cual volv\u00eda a empezar a correr y computarse el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n interrumpido, es decir que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cartular, para el caso de autos, empez\u00f3 a correr el 1o. de enero de 1986 y venc\u00eda el 31 de diciembre de 1988\u00bb. Por no haber visto esto, inaplic\u00f3 del mismo modo el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena el reconocimiento oficioso de la excepci\u00f3n cuyos hechos se demuestran en el proceso, reconocimiento que en este caso apunta a la \u00abexcepci\u00f3n de m\u00e9rito relacionada con el no surgimiento ni nacimiento en cabeza de la actora de la actio de in rem verso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00e9trase as\u00ed el quiebre del fallo del tribunal, para que, en su lugar se diga que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio no hab\u00eda surgido para el banco cuando present\u00f3 su demanda, \u00abpues la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 de autos no estaba prescrita como tampoco caducada, \u00fanicas condiciones que dan lugar al nacimiento de la tan mentada acci\u00f3n de enriquecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin esfuerzo de ninguna especie se detecta que la inconformidad del impugnador est\u00e1 en que, a su juicio, no se produjo la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9, pues que el tribunal no percat\u00f3 que dicho fen\u00f3meno extintivo se hab\u00eda interrumpido, y de ah\u00ed que le endilgue errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no hay tal.&nbsp; Resulta que el sentenciador jam\u00e1s se preocup\u00f3 por inquirir si la prescripci\u00f3n estaba, o no, interrumpida,&nbsp; porque se trataba de un asunto que a sus ojos no revest\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s, ateni\u00e9ndose para ello en que, la prescripci\u00f3n, as\u00ed como la caducidad, consisten en hechos objetivos \u00abque se pueden establecer de la mera lectura del instrumento\u00bb;&nbsp; es decir, para el tribunal basta que el lapso de tiempo transcurra para que la prescripci\u00f3n se consuma, de tal suerte que su comprobaci\u00f3n demanda una labor bastante hacedera, como fue de hecho la que realiz\u00f3 en este caso, reducida, como se aprecia, a un simple parang\u00f3n de fechas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00f3se entonces de un criterio fijado por v\u00eda de tesis general, netamente jur\u00eddico.&nbsp; Para el sentenciador, en verdad, la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo que todas las veces, as\u00ed en este litigio como en cualquier otro, se constata simplemente con el parang\u00f3n de fechas; con tal modo de pensar, deja al descuido anidar la afirmaci\u00f3n de que la prescripci\u00f3n corre ininterrumpidamente;&nbsp; tanto, que la equipar\u00f3 a la caducidad. Tesis que afirm\u00f3, como se observa al rompe, sin consideraci\u00f3n alguna respecto a los hechos y pruebas que ata\u00f1en al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, el tribunal vio consumada la prescripci\u00f3n, no porque la hallase sin interrupci\u00f3n, sino porque en su entender no es indispensable, aqu\u00ed ni all\u00e1, averiguaci\u00f3n semejante. Para \u00e9l basta la comprobaci\u00f3n objetiva del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo la del tribunal, pues, una posici\u00f3n de puro derecho, el ataque en casaci\u00f3n ha de ser de la misma laya, si es que desde luego se quiere ser coherente.&nbsp; En el combate que conlleva el derecho de impugnaci\u00f3n, el sentenciador debe ser convocado en tal evento a un escenario estrictamente jur\u00eddico, con total prescindencia del material f\u00e1ctico y probatorio del proceso, porque precisamente sobre este particular no existe en comienzo disputa alguna.&nbsp; La controversia no llama sino a invocaci\u00f3n de planteamientos jur\u00eddicos.&nbsp; Pues que, f\u00e1cil es comprobarlo, mientras que aqu\u00ed el recurrente no derrumbe la tesis de que el fen\u00f3meno prescriptivo es objetivo, y que su comprobaci\u00f3n no exige m\u00e1s que la lectura del instrumento,&nbsp; de nada le sirve descender derechamente a las pruebas e inclusive llegar a demostrar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Rep\u00edtese, el tribunal no est\u00e1 diciendo que en este caso no se interrumpi\u00f3 dicho fen\u00f3meno, sino que en ninguno es susceptible de interrumpirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Der\u00edvase como corolario que si la posici\u00f3n del juzgador es un asunto de puro derecho, el recurrente no puede focalizar su inconformidad en un campo extra\u00f1o a ello, como es el de las pruebas;&nbsp; dado que en tal ocurrencia, y por lo pronto, sentenciador e impugnador nada tienen por re\u00f1ir all\u00ed. En consecuencia, la v\u00eda id\u00f3nea para denunciar la posible violaci\u00f3n de la ley, no era precisamente la que supone una controversia de pruebas y de hechos, o sea la indirecta.&nbsp; Era riguroso para el impugnador valerse de la v\u00eda directa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En realidad, la v\u00eda directa implica&nbsp; -ha puntualizado la Corte- \u00abpor contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta\u00bb, que el juzgador no incidi\u00f3 en yerros de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (CXLVI, p. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ins\u00edstese: si el juzgador jam\u00e1s descendi\u00f3 a las pruebas para fincar aquella tesis, en el punto no puede haber enfrentamiento con el recurrente. Mal hace \u00e9ste, entonces, al emprender el ataque en casaci\u00f3n con una disputa inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sumatoria de todo, es que el cargo deviene impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, cumple hacer algunas precisiones a manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de los modos de extinguir las obligaciones, ciertamente se encuentra la prescripci\u00f3n (num. 10 del art. 1625 del c\u00f3digo civil). Tr\u00e1tase de aquella especie de prescripci\u00f3n que por tener su m\u00e1s acusada manifestaci\u00f3n en un hecho extintor, ha dado en llamarse negativa, con lo cual se la identifica plenamente de cara a la adquisitiva que, por contrapartida, denom\u00ednase positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido m\u00e1s extendido, y definido como el hallar una raz\u00f3n de que antes se carec\u00eda, no m\u00e1s que por el simple ir y venir de los d\u00edas; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aqu\u00ed es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripci\u00f3n se confina al \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo.&nbsp; Es menester algo m\u00e1s que \u00e9sto; ya no es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar de los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 subordinante, la inercia del acreedor. S\u00ed.&nbsp; A la labor del tiempo debe aparecer a\u00f1adida tal desidia; n\u00f3tase aqu\u00ed que la tendencia ha sido la de que los derechos no sean marm\u00f3reos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde con la funci\u00f3n social a que naturalmente est\u00e1n destinados, siempre en el bien entendido de que los derechos no son fines en s\u00ed mismos considerados, sino medios: proc\u00farase as\u00ed que muten el estatismo por el dinamismo.&nbsp; En fin, que se manifiesten a trav\u00e9s de su ejercicio; raz\u00f3n le asiste a Giorgi cuando dice, con su proverbial maestr\u00eda, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque \u00ablo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los a\u00f1os\u00bb.&nbsp; Cond\u00e9nase, as\u00ed, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, naturalmente se larga la conclusi\u00f3n de que al comp\u00e1s del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Patent\u00edzase as\u00ed que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es sino reparar, acaso como la comprobaci\u00f3n m\u00e1s concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho -no importa que sea sin \u00e9xito rotundo-, bien pueden contarse los a\u00f1os que quiera sin desmedro del derecho en s\u00ed;&nbsp; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacci\u00f3n de la deuda, lo obtiene;&nbsp; en otras, es riguroso que la exhortaci\u00f3n al pago se haga mediante demanda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que \u00e9ste haga de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, h\u00e1blase lisamente de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sin que est\u00e9 de sobra recordar a este respecto que su principal consencuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (art. 2539 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripci\u00f3n, y se habla ya de la suspensi\u00f3n de la misma (art. 2541 in fine). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas cosas proclaman que jam\u00e1s la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo, de simple c\u00f3mputo del tiempo. Es una tesis desafortunada del tribunal;&nbsp; desatino que brota entre l\u00edneas remarcadas cuando se piensa que con ello permite florecer la idea err\u00f3nea de que la prescripci\u00f3n corre fatalmente, sin ninguna soluci\u00f3n de continuidad, sendero por el que irrumpi\u00f3 compar\u00e1ndola con la caducidad,&nbsp; con olvido de que hay disposiciones que expresamente dicen en qu\u00e9 casos se interrumpe la prescripci\u00f3n y en qu\u00e9 otros se suspende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a otro aspecto, ha de indicarse que el tribunal tambi\u00e9n subestim\u00f3 la m\u00e1s notable de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.&nbsp; Todo el mundo conoce que dicha acci\u00f3n se abre paso s\u00f3lo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido.&nbsp; En otros t\u00e9rminos, la vida de esta acci\u00f3n depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perspectiva desde donde queda f\u00e1cil detectar que si en este caso el acreedor promovi\u00f3 un proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivo el derecho incorporado en el t\u00edtulo valor, con ello mismo puso en evidencia que contaba con la alternativa del ejercicio de la llamada acci\u00f3n cambiaria. Y si al momento de instaurar el ordinario de enriquecimiento subsist\u00eda esa alternativa, como de hecho subsist\u00eda, por supuesto que no hab\u00eda concluido el ejecutivo, brota la verdad irrecusable de que a la saz\u00f3n estuvo ejercitando simult\u00e1neamente dos posibilidades: el cobro forzado de la obligaci\u00f3n y la acci\u00f3n de enriquecimiento del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propia demanda introductoria del ordinario evidencia estas cosas, al referir en uno de sus hechos que en el proceso ejecutivo se formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y que \u00abEse es el estado actual del proceso\u00bb; es inexacto, entonces, que el actor afirmase en otro pasaje de ese libelo, que acud\u00eda al proceso ordinario porque a la saz\u00f3n carec\u00eda de otras acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Der\u00edvase, as\u00ed, que en esta acci\u00f3n se echa de menos el elemento subsidiario que sin discusi\u00f3n se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Precisamente, es esa coetaneidad de posibilidades judiciales la que permite que en casos como el presente jueguen las partes a su antojo con las posiciones jur\u00eddicas que adoptan en uno y otro proceso, llegando al extremo de sostener aqu\u00ed lo que all\u00ed niegan, y viceversa. C\u00f3mo puede sostener el acreedor que se encuentra en tales condiciones, que est\u00e1 legitimado para incoar el ordinario, si por otro lado niega con tenacidad que el t\u00edtulo no est\u00e1 prescrito?. Aqu\u00ed se nota, am\u00e9n de la coexistencia de acciones aludida, la inconsecuencia en que cae el acreedor. Y como si fuera poco, en eso lo sigue el deudor, pues que al paso que en el ejecutivo alega la prescripci\u00f3n, en el ordinario sostiene que no se consum\u00f3 porque de su parte la hab\u00eda interrumpido.&nbsp; Bien curioso que uno y otro sostengan en el ordinario exactamente la posici\u00f3n contraria a la del ejecutivo; tama\u00f1a trastocaci\u00f3n jur\u00eddica no es posible sino donde hay acciones plurales, ejercitadas por delante, lo que es inadmisible seg\u00fan se vi\u00f3 desde atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso de casaci\u00f3n, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 23 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria que se hizo, no hay condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-2000 [5208] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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