{"id":81730,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2000-5346\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-002-2000-5346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2000-5346\/","title":{"rendered":"S 002 2000 [5346]"},"content":{"rendered":"<p>S-002-2000 [5346]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\ufffd 5346 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario instaurado por GOETZ PFEIL SCHNEIDER contra ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Solicita el demandante que con audiencia de los referidos demandados se declare que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los predios rurales denominados BUENAVISTA, ubicado en El Alto Prado, Vereda La Enea, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Manizales\u00bb; y el conocido como CASA EMBRUJADA, con casa de habitaci\u00f3n estilo alpino que hace parte del primero, inmuebles alindados como se consigna en la demanda; se condene a los demandados a restituirle el segundo de los mencionados predios y a pagar solidariamente el valor de los frutos naturales y civiles \u00abPrincipalmente : desde la fecha del d\u00eda en que cada uno entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble&#8230; Subsidiariamente: desde la fecha del d\u00eda en que cada Demandado sea Notificado del Auto Admisorio de la Demanda\u00bb; y, finalmente para que se declare que el demandante no est\u00e1 obligado a indemnizar a los demandados el valor de las expensas necesarias, por tratarse de poseedores de mala fe, a quienes debe condenarse en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El actor apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El demandante es propietario del predio rural BUENAVISTA, el cual adquiri\u00f3 \u00abpor compra que consta en el Instrumento 3409 de 1947 de la Notar\u00eda 2a. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C&#8230;debidamente registrado al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 100-0100066\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Dentro de dicho inmueble se halla comprendido el predio rural denominado CASA EMBRUJADA el que tambi\u00e9n es propiedad del demandante, \u201cmejorado con una casa de habitaci\u00f3n estilo alpino\u201d junto con todas sus dem\u00e1s mejoras, usos, costumbres, anexidades, dependencias y servidumbres, el cual ha tenido como destinaci\u00f3n la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera y la casa para alquiler de piezas, estando desde hace varios a\u00f1os en posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El codemandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ \u00abmanifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio litigioso,&#8230;desde el 1o. de agosto de 1988, posesi\u00f3n que conserva seg\u00fan dice \u00e9l, de forma continua, pac\u00edfica y p\u00fablica\u00bb. El codemandado MARIO DUQUE ALZATE \u00abmanifiesta haber adquirido la posesi\u00f3n material&#8230; en el mes de mayo de 1989, posesi\u00f3n que ahora disputa con el codemandado&nbsp; ARTURO VALLEJO GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los demandados en la actualidad se disputan judicialmente la posesi\u00f3n material del inmueble CASA EMBRUJADA \u00abteniendo ahora la posesi\u00f3n material directa el abogado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y demandando de \u00e9ste, la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material perdida, el se\u00f1or MARIO DUQUE ALZATE&#8230;\u00bb, quien ha manifestado \u00abhaber sido despojado ilegalmente de la posesi\u00f3n&#8230;a trav\u00e9s de Diligencia de Entrega realizada, el 26 de octubre de 1990, por la Comisionada Inspectora Octava Promiscua Municipal de Polic\u00eda de Manizales y seg\u00fan fuera ordenada por la Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales&#8230;\u00bb en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Vallejo Guti\u00e9rrez contra un tercero, a consecuencia de lo cual Duque Alzate promovi\u00f3 y adelanta incidente dentro de dicho proceso, en el que reiteradamente se ha opuesto aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) GOETZ PFEIL SCHNEIDER tiene la posesi\u00f3n material del resto del predio en el que se halla comprendido el predio litigioso, reuniendo la doble calidad de propietario inscrito y poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos, afirm\u00f3 que el demandante no se encuentra en posesi\u00f3n del predio por \u00e9l pose\u00eddo, el cual no coincide con el determinado en la pretensi\u00f3n \u00ab1.2. de la demanda\u00bb, aleg\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n e invoc\u00f3 como excepci\u00f3n perentoria la de prescripci\u00f3n extintiva. Tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que implor\u00f3 declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el inmueble denominado \u00abLA CASA EMBRUJADA\u00bb, cuyos linderos se describen en la demanda, citando como fundamento los hechos que, compendiados, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) GOEL PFEIL SCHNEIDER es titular del derecho de dominio del inmueble situado en Manizales y distinguido con la ficha catastral No. 00-01-014-0242=000, dentro del cual se encuentra el predio rural materia de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El bien objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia y la casa de habitaci\u00f3n all\u00ed existente \u00abfueron pose\u00eddos, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno, desde el a\u00f1o de 1.953, por el se\u00f1or MARTIN EMILIO PAREJA (q.e.p.d.), su esposa CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA, sus hijos, por esa \u00e9poca menores de edad y los que posteriormente hubieron (sic) de nacer all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El demandado en reconvenci\u00f3n no ha ejercido posesi\u00f3n material desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y \u00abjam\u00e1s habilit\u00f3, mejor\u00f3, repar\u00f3, o ejerci\u00f3 los actos propios a que da derecho el dominio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) ARTURO VALLEJO GUTIERREZ \u00aben calidad de promitente comprador celebr\u00f3 el d\u00eda 1o. de marzo de 1988 contrato de Promesa de Compraventa con MARTIN EMILIO PAREJA Y CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA en calidad de promitentes vendedores&#8230;a t\u00edtulo de venta, la posesi\u00f3n p\u00fablica, continua, pac\u00edfica ejercida por ellos desde el a\u00f1o de 1953 sobre el predio descrito en el hecho segundo de esta demanda y sobre sus mejoras, anexidades, servidumbres, usos y costumbres. Con motivo del contrato, el mismo Doctor ARTURO VALLEJO GUTIERREZ recibi\u00f3 la tenencia del mismo predio y desde el 1o. de Marzo de 1.988, ejerciendo los prometientes vendedores actos posesorios por su intermedio, hasta el d\u00eda 22 de Agosto de 1991 en que tom\u00f3 la calidad de poseedor regular\u00bb, fecha en la cual CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA esposa del fallecido MARTIN EMILIO PAREJA y sus hijos GLORIA INES, GUILLERMO JOSE, OMAR, BLANCA NUBIA, NELSON Y MARIA CONSUELO PAREJA PUERTA, por medio de la escritura p\u00fablica No. 646 de 22 de agosto de 1991, corrida en la Notar\u00eda Unica de Neira (Caldas), transfirieron a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ \u00abla posesi\u00f3n y mejoras ostentada por \u00e9stos&#8230;sobre el predio denominado &#8216;LA CASA EMBRUJADA&#8217;, contrato que tuvo por objeto sanear el de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Sumando las citadas posesiones el demandante adquiri\u00f3 una posesi\u00f3n que a la fecha se remonta a no menos de 37 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro demandado MARIO DUQUE ALZATE al contestar la demanda manifest\u00f3 allanarse \u00aba las pretensiones reivindicatorias&#8230;\u00bb, solicit\u00f3 que en su contra no deb\u00eda producirse condena en frutos ni costas, pidi\u00f3 derecho de retenci\u00f3n por las mejoras que se le reconocieran en su favor, y formul\u00f3 \u00abExcepci\u00f3n de M\u00e9rito de Buena Fe Posesoria de MARIO DUQUE ALZATE, y mala fe de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. El a quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia por sentencia de 14 de mayo de 1993, en la cual declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por ARTURO VALLEJO GUTIERREZ, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n por \u00e9ste incoada, declar\u00f3 que a GOEL PFEIL SCHNEIDER \u00able pertenece en dominio pleno y absoluto, un lote de terreno de 3.084 metros cuadrados, con casa de habitaci\u00f3n conocida con el nombre de &#8216;CASA EMBRUJADA&#8217;&#8230;\u00bb, orden\u00f3 a los demandados hacer entrega de dicho inmueble y los conden\u00f3 a pagarle al actor \u00abla suma de $610.466.66 correspondiente al valor de los frutos civiles que debi\u00f3 percibir el demandante desde el 1o. de marzo de 1988 hasta la fecha\u00bb, neg\u00f3 condena por frutos naturales, absolvi\u00f3 al demandante del pago de mejoras y orden\u00f3 cancelar el registro de la demanda. Posteriormente adicion\u00f3 la sentencia para condenar en costas a los demandados en el proceso reivindicatorio y al demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Contra lo as\u00ed decidido interpusieron recurso de apelaci\u00f3n los demandados, impugnaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 12 de septiembre de 1994, revocando parcialmente el numeral cuarto \u00aben cuanto conden\u00f3 al codemandado Mario Duque A., a la restituci\u00f3n del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n&#8230;\u00bb, el quinto \u00aben cuanto conden\u00f3 al codemandado Duque Alzate al pago de frutos\u00bb y conden\u00f3 \u00fanicamente al otro demandado por dicho concepto a la suma de $460.233.33&#8243;; revoc\u00f3 parcialmente la sentencia complementaria \u00aben cuanto dispuso condena en costas dentro del proceso reivindicatorio a cargo de Mario Duque Alzate\u00bb, y la adicion\u00f3 condenando a GOEL PFEIL SCHNEIDER al pago de las costas en primera instancia a favor de MARIO DUQUE ALZATE,; declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n al dictamen pericial rendido por los funcionarios del Insituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y conden\u00f3 en costas de segunda instancia a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narrados los antecedentes del litigio y luego de advertir que el proceso es formalmente apto para recibir sentencia de m\u00e9rito, el Tribunal manifiesta, una vez pone de presente los requisitos esenciales de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, que el actor \u00abprob\u00f3 la propiedad del bien dentro del cual se afirma se encuentra el objeto de la restituci\u00f3n deprecada en la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa a continuaci\u00f3n, que a pesar de lo afirmado por el codemandado ARTURO VALLEJO -escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y de reconvenci\u00f3n-, que posee un lote de terreno y la casa en el construida pero que \u00abno corresponde al bien que aparece descrito por su ubicaci\u00f3n y linderos en la misma (demanda inicial) como predio de mayor extensi\u00f3n\u00bb, puntualiza que \u00absi bien en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado se plante\u00f3 la dificultad de determinar con precisi\u00f3n el inmueble de mayor extensi\u00f3n s\u00ed se dej\u00f3 manifestado que en cuanto al predio de menor extensi\u00f3n denominada &#8216;Casa Embrujada&#8217;, se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos con 1 y 2 y de propiedad del demandante\u00bb, agrega que \u00abel experticio (sic) rendido por los funcionarios del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, permite clarificar el punto debatido, es decir, la ubicaci\u00f3n del bien mayor ya que como bien lo expresaron \u00e9stos, pese a que las se\u00f1ales primitivas desaparecieron por el transcurso del tiempo, existen elementos indicadores que se trata del mismo predio de mayor extensi\u00f3n y dentro de \u00e9ste el bien a reivindicar. A tal inferencia llegaron no solo con la observaci\u00f3n directa realizada sobre el terreno sino tambi\u00e9n apoyados con planos, aerofotograf\u00edas, antecedentes y cartas catastrales\u00bb, anota que \u00abla Sala en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada en esta instancia tuvo oportunidad de dejar plasmadas sus conclusiones sobre el punto luego de hacer un recorrido al citado predio, pudiendo constatar la identidad del mismo, si bien no en forma milim\u00e9trica, detallada como lo pretede la parte recurrente, si pudo onbtenerse (sic) \u00e9sta con apuntalamiento en puntos referenciales de los extremos limitantes de la heredad sus puntos confirmantes con los relacionados en la demanda y los contenidos en el instrumento p\u00fablico aportado como prueba del dominio&#8230;\u00bb, agregando que \u00abNo existe para la Sala duda alguna que el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n y denominado &#8216;La Casa Embrujada\u00bb es el mismo que posee el demandado Arturo Vallejo Guti\u00e9rrez, el que hace parte del descrito como de mayor extensi\u00f3n, lo cual se infiere de las probanzas aludidas y se corrobora con la confesi\u00f3n del demandado, la que tiene virtualidad suficiente para dar por demostrados los elementos de la posesi\u00f3n e identidad&#8230;\u00bb seg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye expresando que \u00abLas anteriores disquisiciones permiten dar por demostrada la posesi\u00f3n y la identidad del bien que aparece debidamente singularizado, quedando as\u00ed superado el an\u00e1lisis de los presupuestos axiol\u00f3gicos para el buen suceso de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego analiza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, la que desecha por estar \u00abhu\u00e9rfana de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestima la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada en la demanda de reconvenci\u00f3n, por cuanto el reconviniente no acredit\u00f3 los hechos que invoc\u00f3 como soporte de la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los tres iniciales dentro de la causal primera y los dos restantes por la causal segunda del art\u00edculo 368 del C. de P. C.. La Sala, en primer t\u00e9rmino, despachar\u00e1 los dos \u00faltimos por referirse a errores in procedendo, lo que har\u00e1 en forma conjunta por tener respecto de ellos consideraciones comunes, y luego los restantes, en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en que \u00abse reclama la restituci\u00f3n de la totalidad del inmueble de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, esto es un 50% de cada uno de ellos y el juzgado decreta la restituci\u00f3n de la totalidad del inmueble a cargo de uno solo de los demandados\u00bb, en raz\u00f3n de lo cual la sentencia debe casarse para absolver a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO QUINTO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se fundamenta este cargo en que el demandado&nbsp; Aturo Vallejo Guti\u00e9rrez formul\u00f3 como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n extintiva, y como \u00abel actor solo prob\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre un predio diferente, por lo tanto, no interrumpe la prescripci\u00f3n extintiva\u00bb respecto del que posee el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ desde el a\u00f1o de 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la norma, seg\u00fan criterio constantemente reiterado por la jurisprudencia, la causal segunda de casaci\u00f3n -No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio-, tiene por finalidad caracter\u00edstica la de enmendar un defecto formal de construcci\u00f3n en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado ella con desconocimiento de las reglas que bajo el t\u00edtulo de \u00abCongruencia\u00bb consagra el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho la Corte \u00ab&#8230;las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces est\u00e1n investidos, imperativo cuya cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relaci\u00f3n con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relaci\u00f3n con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habr\u00e1 proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma -incongruente- por falta de decisi\u00f3n completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extra\u00f1as, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin raz\u00f3n el problema litigioso planteado, dictar\u00e1 tambi\u00e9n una sentencia defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisi\u00f3n sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional&#8230;&#8217; (Casaci\u00f3n Civil de 20 de mayo de 1993, sin publicar), de donde se sigue que si en verdad, al proferir su resoluci\u00f3n, el juzgador &#8216;&#8230;altera la pretensi\u00f3n del demandante, ora sea modificando el objeto de \u00e9sta o ya cambiando su causa o raz\u00f3n, y como consecuencia reconoce en el fallo un derecho diferente del pedido, o concede lo suplicado pero por hechos distintos a los alegados, su sentencia resultar\u00e1 incongruente por decidir extra petita y, por lo mismo, lesiva del inter\u00e9s de los litigantes&#8230;&#8217; (G.J. Tomo CXLVI, p\u00e1g. 131), agravio para cuya reparaci\u00f3n como atr\u00e1s se dej\u00f3 advertido, tiene cabida el recurso de casaci\u00f3n por intermedio de una causal que en tanto investida por la ley de individualidad propia, &#8216;&#8230;ha de interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo&#8230;\u00bb (G.J. Tomos LXXVIII, p\u00e1g. 882, XCII, p\u00e1g. 965, y CXLII, p\u00e1g. 196). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el fen\u00f3meno de la incongruencia del fallo debe establecerse entonces mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, realizada la labor de parang\u00f3n, se encuentra que no existe ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa por parte del Tribunal, en lo que tiene que ver con los vicios de incongruencia se\u00f1alados por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la demanda inicial que contiene la pretensi\u00f3n reivindicatoria contra ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, se pidi\u00f3 que fueran condenados a restituir&nbsp; el predio rural conocido como \u00abCASA EMBRUJADA\u00bb, bajo el supuesto de hecho, que ARTURO VALLEJO GUTIERREZ manifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio litigioso&#8230;\u00bb y que tambi\u00e9n el codemandado \u00abMARIO DUQUE ALZATE manifiesta haber adquirido la posesi\u00f3n material&#8230;\u00bb sobre el mismo predio, quienes \u00aben la actualidad se disputan judicialmente la posesi\u00f3n material&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, para lo cual afirm\u00f3 que \u00abel derecho de propiedad del demandante se ha extinguido respecto del predio que posee mi representado por haberse extendido la posesi\u00f3n de \u00e9ste desde la fecha presente y hacia atr\u00e1s, por espacio superior a veinte ( 20 ) a\u00f1os,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem anot\u00f3: \u00abEn cuanto a la calidad de poseedores con que se les cita a los aqu\u00ed demandados no existe asomo alguno de duda que \u00e9sta radica en el codemandado Vallejo Guti\u00e9rrez&#8230;\u00bb. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de m\u00e9rito -prescripci\u00f3n extintiva-, la desech\u00f3 \u00abpor estar hu\u00e9rfana de pruebas\u00bb, pronunciamientos que en modo alguno ponen de relieve desarmon\u00eda formal entre lo demandado, lo excepcionado, lo probado y lo fallado. La restituci\u00f3n ordenada a consecuencia del \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y del fracaso de la excepci\u00f3n perentoria, no autorizan entrar en el examen de las consideraciones que sirvieron de fundamento determinante del fallo, pues la inconsonancia se debe apreciar sin consideraci\u00f3n a juicios jur\u00eddicos o con base en estimaciones relativas a las pruebas, dado que en tales eventos, la desarmon\u00eda de la sentencia tiene que combatirse por la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto estos dos cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se le atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de \u00abERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el desenvolvimiento de esta censura el casacionista manifestando que con las pruebas practicadas en primera instancia se concluia que \u00abno era posible la identificaci\u00f3n\u00bb del inmueble sobre el cual el actor alega dominio y dentro de cuyos confines se encuentra comprendido el lote del cual se pide la restituci\u00f3n \u00abno obstante no existir prueba de la identidad y antes bien existir clara y manifiesta demostaci\u00f3n en contrario, el Tribunal decidi\u00f3 de oficio decretar un nuevo peritazgo,&#8230;Desde luego el Tribunal bien puede darle mayor valor a un medio probatorio que a otro, y en tal circunstancia no puede encontrarse error, el error estriba en desconocer las pruebas ya practicadas&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el recurrente que el sentenciador no consider\u00f3 \u00abla inspecci\u00f3n judicial practicada por la Sala, pero tampoco la realizada por el se\u00f1or juez de primera instancia y la peritaci\u00f3n de primera instancia, pruebas todas que, en forma palmar por lo dem\u00e1s, proclamaban la falta de identificaci\u00f3n del inmueble. En cuanto a la primera, no puede en forma alguna aceptarse que, frente a la falta de determinaci\u00f3n de cada uno de los linderos, so pretexto de aplicar una doctrina de la corte se termine en una identificaci\u00f3n imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata la formulaci\u00f3n del cargo el censor, afirmando que \u00abLa sentencia de segunda instancia incurre en el error al que le induce el experticio (sic) de los se\u00f1ores \u00abPeritos\u00bb del Instituto Agust\u00edn Codazzi, pues frente a la imposibilidad de identificar el inmueble al que se refiere la demanda reivindicatoria opta por generalizar y dice que el lote de menor extensi\u00f3n &#8216;&#8230;se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y 2 de propiedad del demandante&#8217;&#8230;\u00bb; que el fallo incurre igualmente en error cuando dice que recorrido el predio, la Sala constat\u00f3 la identidad del mismo, aseveraci\u00f3n que \u00abno se lee en el acta\u00bb; que igualmente \u00abincurre en error la sentencia cuando para completar el convencimiento acude a la &#8216;confesi\u00f3n del demandado&#8217;, no solo por que la confesi\u00f3n no es prueba id\u00f3nea para identificar un inmueble&#8230;, sino porque el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ no confes\u00f3,&#8230;\u00bb; y porque los peritos del Agust\u00edn Codazzi, sin sujeci\u00f3n a la realidad, engloban varios predios que fueron de propiedad del actor, por lo que en dictamen es arbitrario y fue objetado por error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo que se estudia&nbsp; se orienta a decir que si bien caben otros medios probatorios distintos a la inspecci\u00f3n judicial y al dictamen pericial para establecer la identidad del inmueble perseguido en reivindicaci\u00f3n con el pose\u00eddo por el demandado, no puede v\u00e1lidamente concluirse que ellos \u201cvalgan en contra de la afirmaci\u00f3n del Juez y los peritos de que el inmueble sobre el cual se aduce dominio no pudo ser identificado\u201d. Desde esa perspectiva el recurrente manifiesta que muy a pesar de no existir en este proceso prueba de la susodicha identidad y s\u00ed en cambio de lo contrario, el Tribunal decidi\u00f3 decretar de oficio nuevo peritazgo no obstante obrar uno no contradicho en que se advirti\u00f3 que el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n principal no se puede identificar. Concretando el alcance de la acusaci\u00f3n en el sentido ya indicado, el cargo precisa que no se discute la pertinencia del decreto de dicha prueba oficiosa, sino que se \u201cpone de presente el \u00e1nimo&nbsp; de probar en contrario de lo ya demostrado\u201d, que para la censura constituye \u201ccircunstancia que finalmente conduce al error de hecho manifiesto de no apreciar prueba, o medios probatorios, claros y precisos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Todo parece entonces indicar que lo que es materia de acusaci\u00f3n como error de hecho en el cargo, consiste en que existiendo pruebas en el proceso sobre la falta de identidad entre los predios ya aludida (inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial de primera instancia), el Tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 decretar prueba oficiosa alguna adicional en relaci\u00f3n con lo mismo, sino estarse a lo ya demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si tal es, pues, el contenido de la acusaci\u00f3n, no hay duda para la Corte de la improsperidad de la misma, pues como insistentemente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n el error f\u00e1ctico en materia probatoria est\u00e1 asociado exclusivamente con la apreciaci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n, bien por preterici\u00f3n o por adulteraci\u00f3n del contenido de alguno o todos los que obran en el proceso, o ya porque se supongan \u00e9stos como actuantes en \u00e9l sin estarlo en realidad; de manera que por fuera de estos defectos, como lo hace el recurrente, no puede formularse dicho yerro, por lo que de esta manera la acusaci\u00f3n se reciente formalmente en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Si, por el contrario, el alcance de la acusaci\u00f3n est\u00e1 en que simplemente se pretirieron las citadas pruebas practicadas en primera instancia (inspecci\u00f3n judicial y dictamen de peritos), el cargo tampoco se abre paso desde el punto de vista t\u00e9cnico, porque el impugnante no atac\u00f3 todos los fundamentos probatorios del fallo y porque los no combatidos le prestan apoyo por si solos para mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los soportes probatorios de la decisi\u00f3n combatida fueron, entre otros: a) la confesi\u00f3n del codemandado Vallejo Guti\u00e9rrez; b) la inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Tribunal; c) el dictamen pericial rendido por funcionarios del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; que el citado codemandado pretende la declaraci\u00f3n de pertenencia aducida en reconvenci\u00f3n aportando como t\u00edtulo de su \u201cderecho posesorio\u201d la escritura N\u00b0 646, en la que \u201crelaciona como folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la misma el N\u00b0 100-0100066, bajo cuya matr\u00edcula inmobiliaria se halla inscrito el mismo bien objeto de declaraci\u00f3n de dominio\u201d; y en los testimonios de Gilberto Arango Londo\u00f1o, Nohelia Hincapi\u00e9, Jos\u00e9 Omar Garc\u00eda, Marlene Villa Puerta, Gabriela Vargas, Mar\u00eda Amparo Vargas,Carmen Rosa Puerta viuda de Pareja, Gloria In\u00e9s y Mar\u00eda Consuelo Pareja P. Sin embargo, de todos esos elementos de prueba en que se apoy\u00f3 el Tribunal para deducir la existencia del requisito de la \u00abidentidad\u201d y encontrar pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la censura s\u00f3lo combate los tres primeros, con lo que el ataque es insuficiente y releva a la Corte de su despacho de fondo. Sin duda la acusaci\u00f3n se ocup\u00f3 principalmente en demostrar la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea en que incurri\u00f3 la sentencia combatida al considerar la diligencia de inspecci\u00f3n practicada por el Tribunal, omitiendo probar, como era su deber, el error f\u00e1ctico cometido por \u00e9ste en el examen de las restantes pruebas que le sirvieron de apoyo, particular y principalmente al examinar el dictamen de peritos del Agustin Codazzi en el que se bas\u00f3 fundamentalmente el fallo, prueba esta \u00faltima que si bien fue blanco del ataque, como ya se puntualiz\u00f3, tampoco en ello el cargo cumpli\u00f3 a cabalidad con la exigencia de acreditar dicho error, pues se limit\u00f3 a manifestar que la citada pericia se bas\u00f3 en ficha catastral que engloba varios predios del actor, lo que por si s\u00f3lo no evidencia ni siquiera en ese preciso aspecto el yerro de la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo es, adem\u00e1s, defectuoso al se\u00f1alar que la sentencia incurre as\u00ed mismo en error f\u00e1ctico al apoyarse en la confesi\u00f3n del codemandado Vallejo Guti\u00e9rrez puesto que \u201c\u2026la confesi\u00f3n no es prueba id\u00f3nea para identificar el inmueble\u2026\u201d, por cuanto con tal aseveraci\u00f3n el recurrente confunde el error probatorio de hecho, denunciado en el ataque, y referente a la presencia material de la prueba en el proceso, con el de derecho, que por el contrario mira a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Prescindiendo el aspecto t\u00e9cnico de la acusaci\u00f3n, \u00e9sta tampoco est\u00e1 llamada a abrirse paso por el alcance de su contenido, pues si la contraevidencia de la decisi\u00f3n es lo que constituye el fundamento legal del error probatorio de hecho, el Juzgador de instancia no incurre en \u00e9l ni en ninguna otra irregularidad cuando en procura de establecer la verdad hist\u00f3rica del proceso, no se atiene a las pruebas ya practicadas sino que juzga pertinente decretar oficiosamente otras diferentes, as\u00ed el resultado de \u00e9stas sea contrario al de aquellas, ni cuando se aparta de estas \u00faltimas para formar su convicci\u00f3n s\u00f3lo con respaldo en las oficiosas, pues en tal circunstancia su conclusi\u00f3n sobre los hechos jam\u00e1s es arbitraria o inconsulta de la realidad de los acontecimientos. De una parte, porque ese proceder encuentra sustento en el art\u00edculo 179 del C. de P.C., que as\u00ed le impone actuar&nbsp; sin m\u00e1s requisitos que considerar que las pruebas oficiosamente decretadas son \u201c\u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos realacionados con las alegaciones de las partes\u201d; y, de otra, porque, como lo ha reiterado la Corte, el Juzgador de instancia goza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que le permite otorgar mayor o menor credibilidad a unas respecto de otras, seg\u00fan sea el grado de convicci\u00f3n que le ofrezcan, sin que con ello est\u00e9 desconociendo la realidad del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal consider\u00f3 que \u00absi bien en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado se plante\u00f3 la dificultad de determinar con precisi\u00f3n el inmueble de mayor extensi\u00f3n, si se dej\u00f3 consignado que en cuanto al predio de menor extensi\u00f3n denominado &#8216;Casa Embrujada&#8217;, se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y 2 de propiedad del demandante\u00bb, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a decretar oficiosamente un peritazgo con expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, tendiente a determinar los linderos del inmueble \u00abBuenavista\u00bb y, si el predio denominado \u00abCasa Embrujada\u00bb forma parte del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en tal medio demostrativo dej\u00f3 sentado el ad quem, que \u00abel experticio (sic) rendido por los funcionarios del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, permite clarificar el punto debatido, es decir, la ubicaci\u00f3n del predio mayor ya que como bien lo expresaron \u00e9stos, pese a que las se\u00f1ales primitivas desaparecieron por el transcurso del tiempo, existen elementos indicadores que se trata del mismo predio de mayor extensi\u00f3n y dentro de \u00e9ste el bien a reivindicar. A tal inferencia llegaron no solo con la observaci\u00f3n directa realizada sobre el terreno sino tambi\u00e9n apoyados con planos, aerofotograf\u00edas, antecedentes y cartas catastrales\u00bb. A lo anterior agreg\u00f3 que \u00abla Sala en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada en esta instancia tuvo oportunidad de dejar plasmadas sus conclusiones sobre el punto luego de hacer un recorrido al citado predio, pudiendo constatar la identidad del mismo, si bien no en forma milim\u00e9trica, detallada como lo pretede la parte recurrente, si pudo onbtenerse (sic) \u00e9sta con apuntalamiento en puntos referenciales de los extremos limitantes de la heredad sus puntos confirmantes con los relacionados en la demanda y los contenidos en el instrumento p\u00fablico aportado como prueba del dominio&#8230;\u00bb, a todo lo cual sum\u00f3 que \u00abel mismo demandado ha reconocido que dicho inmueble se encuentra en predio del demandante y que coincide con el nombre que es conocido as\u00ed como todas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas que lo singularizan; las que concuerdan con lo se\u00f1alado por los diversos testigos cuyas versiones fueron por \u00e9l solicitadas como sustento probatorio de su pregonada calidad de poseedor&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta pues que el aspecto cardinal de la censura se enfila a cuestionar la identidad del bien dentro del cual se encuentra comprendido el que es objeto de reivindicaci\u00f3n, no establece la Corte que en el examen de los elementos de convicci\u00f3n realizado por el Tribunal, haya contraevidencia cuando concluy\u00f3 que el inmueble de mayor extensi\u00f3n del cual es titular de derecho de dominio el actor qued\u00f3 razonablemente identificado, por lo que la conclusi\u00f3n del ad quem en el punto debe mantenerse intangible, as\u00ed resulte ser cierto que el codemandado Arturo Vallejo Guti\u00e9rrez no hubiera confesado la identidad aqu\u00ed discutida o la hubiese condicionado en los t\u00e9rminos a que alude la censura, y as\u00ed resulte ser cierto tambi\u00e9n que este aspecto de la cuesti\u00f3n no hubiere quedado definida, como lo asevera el fallo, en la diligencia de inspecci\u00f3n llevada a cabo por el Tribunal; toda vez que lo resuelto encuentra razonable acomodo en acervo probatorio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de lo dicho, que este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se formula dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n por quebranto indirecto de los \u201cart\u00edculos 946 y ss. C.C.\u201d a \u00abCONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO POR VIOLACION DE UNA NORMA PROBATORIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentarlo se\u00f1ala concretamente que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, con observancia de las reglas de la sana cr\u00edtica, de acuerdo con las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo exponer razonadamente el juez el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, no obstante lo cual en la sentencia \u00abbrilla por su ausencia la cr\u00edtica de los medios probatorios desatendidos porque apoy\u00e1ndose en tesis de la Corte sobre libertad de medios probatorios para establecer el requisito de la identidad, la sentencia prefiri\u00f3 apoyarse en una confesi\u00f3n inexistente sobre la identidad del predio a reivindicar para desatender el dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial practicados en primera instancia, confesi\u00f3n que en el mejor de los casos \u201cno puede probar en contra de la conclusi\u00f3n del Juez y los peritos, quienes, separadamente concluyeron que el inmueble no se pod\u00eda identificar\u201d. Agrega que frente a la inspecci\u00f3n del Juzgado y la peritaci\u00f3n de primera instancia no objetada ni materia de solicitud de aclaraci\u00f3n ni adici\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 nueva peritaci\u00f3n sin exponer en ese momento ni despu\u00e9s en la sentencia razones para dudar de esas pruebas, por lo que la decisi\u00f3n simplemente las mencion\u00f3 pero no las estim\u00f3 de acuerdo con la sana cr\u00edtica; que la sentencia es contraria la verdad al afirmar que en inspecci\u00f3n practicada por el Tribunal se constat\u00f3 la susodicha identidad del inmueble a reivindicar, porque el acta respectiva nada dice sobre el particular; y que el Tribunal no efectu\u00f3 ninguna cr\u00edtica a las pruebas que se refieren a la identificaci\u00f3n para concluir que dicho requisito estaba configurado, pues \u201cEl mismo criterio subjetivo que condujo a decretar un nuevo experticio los llev\u00f3 as\u00ed mismo a deducir que, descartando los primeros, inspecci\u00f3n y dictamen practicados en primera instancia, pod\u00edan apoyarse en el dictamen rendido en segunda, pero sin que se dieran motivos, argumentos o razones que permitieran desconceptuarlas, con el solo argumento, falso por lo dem\u00e1s, de que la Sala hab\u00eda identificado, se separaron, se descartaron y dejaron de estimarse los dem\u00e1s medios probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata diciendo, \u00abEn conlusi\u00f3n, la Sala desech\u00f3 arbitrariamente, sin argumentos las pruebas existentes, orden\u00f3 entonces una que fue objetada y no obstante que en el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada en tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n, se dej\u00f3 constancia de que era imposible identificar, linderos, cercas, carreteras, caminos, punto de partida y de llegada de los linderos, se dedujo la identificaci\u00f3n con esta \u00fanica prueba, pues de las dem\u00e1s solo se dijo que contrastan con la decisi\u00f3n tomada, esto es que, no se dio cumplimiento al art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, pues se dejaron de tomar en cuenta pruebas v\u00e1lidas sin argumento o cr\u00edtica alguna\u00bb, por lo que pide que se case la sentencia, para que en su lugar la Corte como Juez de segunda instancia \u00abpor falta de prueba de la identidad del predio del que se dice due\u00f1o el demandante niegue la reivindicaci\u00f3n y condene en costas de ambas instancias a la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En dos aspectos&nbsp; desacierta la acusaci\u00f3n en su prop\u00f3sito de demostrar el yerro probatorio de derecho denunciado, a saber: cuando aduce que la sentencia se apoya en una confesi\u00f3n inexistente sobre la identidad del predio, y cuando asevera que tambi\u00e9n es contraria a la verdad al afirmar que en la inspecci\u00f3n practicada por el Tribunal se constat\u00f3, sin aparecer tal cosa en la respectiva acta, la identidad del inmueble, pues esos dos aspectos de la censura tocan con la materialidad misma de la prueba, determinante de error f\u00e1ctico y no de derecho. Eso significa que la acusaci\u00f3n es defectuosa&nbsp; porque confunde las dos especies de yerro, respecto de los cuales la jurisprudencia ha se\u00f1alado suficientemente los perfiles que caracterizan y diferencian a uno del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, el cargo no puede prosperar&nbsp; por cuanto el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo valor\u00f3 en conjunto el caudal probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, destacando las que consider\u00f3 primordiales, las cuales le ofrecieron, como se deduce claramente del resumen que se hizo de la sentencia el grado de convicci\u00f3n suficiente. De manera que no es verdad, como lo afirma la acusaci\u00f3n, que el Tribunal hubiese quebrantado el art\u00edculo 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este se acusa la sentencia de \u00abVIOLACION INDIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LA DEMANDA\u00bb. (art\u00edculos 762, 2322 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo desarrolla sobre los asertos siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que en la sentencia de segunda instancia se interpret\u00f3 \u00abindebidamente la demanda porque se entendi\u00f3 que el actor hab\u00eda demandado a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y\/o MARIO DUQUE ALZATE&#8230;\u00bb cuando con la demanda no \u00abse dice que posee uno u otro y se pide la condena para quien resulte probado que posea; si no que se dice que ambos poseen actualmente y se solicita de ambos la restituci\u00f3n de todo el bien pose\u00eddo&#8230;\u00bb, y como no se prob\u00f3 que los demandados fueran poseedores del inmueble pretendido, se debe \u00ababsolver a los demandados y condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo clara y precisa la demanda con la que se inici\u00f3 este proceso, el Tribunal no tuvo necesidad de interpretarla, habi\u00e9ndose limitado a apreciarla en su exacta dimensi\u00f3n. De manera que si la orden de restituci\u00f3n del predio perseguido en reivindicaci\u00f3n se imparti\u00f3 solamente frente al codemandado Vallejo Guti\u00e9rrez, no fue por el desacierto atribuido al Tribunal, sino porque se demostr\u00f3 en el proceso que fue \u00e9l el \u00fanico poseedor material. En otras palabras, el resultado de la decisi\u00f3n no fue entonces producto de la interpretaci\u00f3n de la demanda, como se afirma en el cargo, sino de la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que descarta el yerro f\u00e1ctico se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo dicho, tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3PIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-2000 [5346] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}