{"id":81733,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2000-5110\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-005-2000-5110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2000-5110\/","title":{"rendered":"S 005 2000 [5110]"},"content":{"rendered":"<p>S-005-2000 [5110]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5110 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 23 de febrero de 1994, mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Jes\u00fas Ricardo Mar\u00edn V\u00e1squez contra Jos\u00e9 Sacramento Mart\u00ednez Puentes y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda por reparto asignada al Juzgado 5\u00ba. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el demandante pretendi\u00f3 se declarara que por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, se hizo due\u00f1o de \u201cun lote de terreno y las construcciones en \u00e9l edificadas, ubicado en la carrera 38 N\u00b0 167-81 de la Urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn de Bogot\u00e1, el cual tiene la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 050-1143027 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. Consecuentemente se impetr\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de lo pretendido se inform\u00f3 que el demandante hab\u00eda pose\u00eddo el citado inmueble por un lapso de 20 a\u00f1os,&nbsp; de manera pac\u00edfica e ininterrumpida. Tiempo durante el cual construy\u00f3 sobre el terreno \u201cuna instalaci\u00f3n para usos industriales, con altura de 6,50 mts. en bloque, proyectada para ampliaci\u00f3n para mezzanine en toda su \u00e1rea, con estructura met\u00e1lica en canaleta de acesco trapezoidal de 183 y 244, con sus servicios, habiendo invertido en ella, por concepto de compra de materiales y pago de mano de obra la suma de cuatro millones de pesos M\/cte ($4.000.000\u00b0), desde hace 7 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado se anot\u00f3, que los linderos del inmueble, los cuales se citan, corresponden al contenido descrito en la escritura p\u00fablica 2672 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de 27 de junio de 1966. Adem\u00e1s se manifest\u00f3 que se \u201cprotocoliz\u00f3 escritura de mejoras N\u00b0 0032 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de 4 de enero de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al darse respuesta a la demanda se neg\u00f3 la posesi\u00f3n de 20 a\u00f1os que se atribuye al demandante, para aceptar una situaci\u00f3n de hecho de escasos 5 a\u00f1os, de manera clandestina. Tambi\u00e9n se dijo que el demandante le ha propuesto compra del bien al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mediante sentencia de 9 de julio de 1991, el Juzgado 5\u00ba. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por sentencia de 23 de febrero de 1994, revoc\u00f3 la del a quo, procediendo en consecuencia a negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem despu\u00e9s de se\u00f1alar cuales son los presupuestos que condicionan el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n objeto de conocimiento (posesi\u00f3n material del bien por veinte a\u00f1os continuos y que sea susceptible de ganarse su dominio por este modo), expresa que \u201cEl demandante manifiesta en su libelo introductorio, que ha sido \u00fanico poseedor y que ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o por el t\u00e9rmino dispuesto en la ley para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria; sin embargo, del plenario se desprende, y en ello fundamenta su fallo el a quo, que Jes\u00fas Ricardo Mar\u00edn V\u00e1squez adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de su padre, quien fue la persona que en principio ejecut\u00f3 los actos de posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1967, y que a partir de su deceso ocurrido en 1983, ha sido aqu\u00e9l quien ha continuado con la posesi\u00f3n, circunstancias que se hayan sustentadas en las declaraciones extrajuicio adjuntas con la demanda y ratificadas en el proceso, y con los diferentes testimonios rendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de advertir primeramente la Sala, que conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, si la pertenencia demandada tiene base en una posesi\u00f3n derivada de otra u otras, aquella principia en el actor, por cuanto la norma es determinante al indicar que solo es procedente la agregaci\u00f3n de posesiones, en el evento en que el actor \u00b4quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya\u00b4, de tal suerte que si esta situaci\u00f3n no se pone de manifiesto en el petitum, no le es dado al fallador desbordar los l\u00edmites de la acci\u00f3n que se encuentra a su conocimiento, como quiera que el juzgador, conforme lo dispone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se halla en la obligaci\u00f3n de dictar sentencia que est\u00e9 en consonancia \u00fanicamente con las pretensiones y hechos de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas, sin que pueda condenar por causa diferente a la invocada en la demanda como es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este orden de ideas, tan solo puede considerarse la propia posesi\u00f3n del actor sin agregar el tiempo de posesi\u00f3n ejecutado por su antecesor; permitiendo inferir a la Sala que en este asunto, la posesi\u00f3n es originaria en el actor, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas no ha sido ejercida por \u00e9ste durante el t\u00e9rmino dispuesto en la ley para adquirir la propiedad mediante usucapi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, el Tribunal asume el estudio de la adici\u00f3n de posesiones, para lo cual empieza por indicar que cuando a \u00e9sta se acude, el actor debe acreditar el v\u00ednculo jur\u00eddico sustancial entre sucesor y antecesor, as\u00ed como las posesiones en uno y otro, y que hubo entrega del bien, para finalizar explicando que en el fallo impugnado se manifiesta que el actor deriva la posesi\u00f3n del padre fallecido \u201cy que por tener el demandante el car\u00e1cter de poseedor universal de la herencia, con este solo hecho, ha agregado a su posesi\u00f3n la de su padre, se\u00f1alando como v\u00ednculo jur\u00eddico sustancial entre sucesor y antecesor la relaci\u00f3n de parentesco entre uno y otro\u201d. Al respecto precisa, que a pesar de \u201cque la posesi\u00f3n legal del heredero se encuentra determinada sin otro requisito adicional, desde el instante mismo en que le es deferida la herencia, lo cual sucede en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata\u201d, lo cierto es que en el \u201cplenario no existe plena prueba de la muerte del primer poseedor; ni la iniciaci\u00f3n de proceso de sucesi\u00f3n por tal motivo, siendo improcedente determinar tal circunstancia con la sola afirmaci\u00f3n del demandante recogida en el interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto, ni por los testimonios que relacionan tal hecho, como quiera la ley es estricta al indicar la forma en que la muerte de una persona debe demostrarse, y no es este el medio indicado para tal circunstancia\u201d. \u201cPara la Sala es claro que, imprimirle a la afirmaci\u00f3n del demandante el car\u00e1cter de plena prueba sobre un hecho que en verdad requiere de la m\u00e1s absoluta certeza, trastocar\u00eda con los principios de derecho probatorio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. De otra parte, los testimonios recogidos dentro del proceso, a m\u00e1s de las pruebas anticipadas acompa\u00f1adas con el petitum, son tan solo prueba sumaria no conducente para que pueda determinarse que el progenitor del se\u00f1or Mar\u00edn V\u00e1squez, falleci\u00f3, y por ende, que el demandante entr\u00f3 a ocupar el inmueble con ocasi\u00f3n de la muerte de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, luego de referirse a la doctrina de la Corte sobre la forma de probar la \u201ctransferencia o traspaso de derechos sobre inmuebles\u201d y descartar la eficacia probatoria de medios de prueba diferentes a los documentos, expone que ante la no demostraci\u00f3n \u201cde la muerte del progenitor del demandante, y aduciendo entonces que \u00e9ste entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble pretendido mediante negociaci\u00f3n que al respecto realizase con su padre como indic\u00f3 el a quo, tampoco encuentra la sala respaldo probatorio alguno\u201d, porque como lo ha predicado la Corte \u201cdicha prueba\u201d, \u201cno se encuentra limitada a la voluntad de las partes para realizar el contrato, sino adem\u00e1s, a demostrar el \u00e1nimo de transferir mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que determinen la transferencia efectiva de los derechos devenidos de la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDeviene de lo anterior, que toda negociaci\u00f3n referente a la venta, cesi\u00f3n, donaci\u00f3n, o cualquier otro acto que determine traslaci\u00f3n de la posesi\u00f3n requiere de la configuraci\u00f3n de un contrato perfecto. Esto es, que si la posesi\u00f3n se adquiere v. gr.&nbsp; mediante&nbsp; contrato de venta, se deben cumplir las ritualidades pertinentes, y contener las voluntades convergentes de a\u00f1adir la posesi\u00f3n anterior, que solamente puede perfeccionarse mediante la realizaci\u00f3n efectiva del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, debe determinarse que en la especie de esta litis la relaci\u00f3n material reconocida sobre el predio solo se alcanzar\u00eda en el evento de que el demandante hubiese recibido el predio del primer poseedor con el lleno de los requisitos en este prove\u00eddo enunciados; empero, ante la inexistencia de situaci\u00f3n comprobatoria de la muerte del padre del actor, y de que efectivamente se realiz\u00f3 el negocio que se aduce efectuado entre estos, debe concluir la Sala que el demandante no ha demostrado su car\u00e1cter de due\u00f1o toda vez que su posesi\u00f3n, no alcanza el t\u00e9rmino para efectos de adquirir el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria, dispuesto por el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil (Art. 1 Ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConforme a lo expresado, no se dar\u00eda el primer enunciado, por lo que estar\u00eda de m\u00e1s, entrar a estudiar el cumplimiento de los dem\u00e1s.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula la parte demandante, que es la recurrente, contra la sentencia del ad quem, los cuales la Corte examinar\u00e1 de manera conjunta en consideraci\u00f3n a los defectos de t\u00e9cnica que les son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo del cargo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAlego como causal de casaci\u00f3n la primera de las indicadas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C.P.C. por cuanto la sentencia del Tribunal quebranta indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 413 del C.P.C.; 762, 981, 2512, 2518, 2517, 2531, y 2532 del C\u00f3digo Civil a causa de error de hecho en que ha incurrido el Tribunal por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y por la falta de apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl yerro que enrostro al ad quem consiste en que este no tuvo por demostrada, est\u00e1ndolo como lo est\u00e1 del haz probatorio del proceso, mi car\u00e1cter de due\u00f1o, toda vez que mi posesi\u00f3n seg\u00fan el Tribunal, no alcanza el t\u00e9rmino para efectos de adquirir el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria dispuesto por el art\u00edculo 2532 del C.C. (Art. 1 Ley 50 de 1936), cuya declaraci\u00f3n de pertenencia solicito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs bien sabido, que la posesi\u00f3n de una cosa para que conduzca a la propiedad por prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria requiere: a) que se posea en nombre propio, tal como lo he demostrado a lo largo del proceso, o como titular de un derecho real; b) que se ejerza sobre cosas susceptibles de apropiaci\u00f3n privada, como tambi\u00e9n se ha demostrado en el caso de marras; c) que se trate de actos posesorios de explotaci\u00f3n continua, requisito que tambi\u00e9n cumple mi pretensi\u00f3n probado ostensiblemente en el desarrollo del proceso no solo a trav\u00e9s de los testimonios aportados por m\u00ed sino que tambi\u00e9n se infiere de las declaraciones aportadas por las demandadas y muy bien analizadas en el fallo de primer grado y en mi alegato de conclusi\u00f3n en la primera instancia a los cuales la remito H. magistrado Ponente y de la Sala, testimonios aportados bajo la gravedad del juramento, prueba esta que tal como lo anot\u00f3 el ad quem constituye el mejor medio probatorio, la prueba, \u00b4el fundamento probatorio por excelencia\u00b4 a trav\u00e9s del cual puede demostrarse el hecho de la posesi\u00f3n, que es lo \u00fanico que he pretendido, mas no la agregaci\u00f3n de posesiones y mucho menos, he pretendido demostrar que la adquir\u00ed de mi padre. Los testigos aportados por m\u00ed ratifican conocerme tanto a m\u00ed como a mi padre y al inmueble en litigio, del cual anotan que en un comienzo estuvo encerrado por cercas de alambre de p\u00faas sin construcci\u00f3n alguna, utilizado para guardar ganado vacuno y que ello ocurr\u00eda para el a\u00f1o 1967, y que cabe anotar, que en estos hechos tambi\u00e9n hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado. De lo expuesto se colige, que desde 1967 a 1989, a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la demanda que nos ocupa, van 22 a\u00f1os de posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o en forma quieta, p\u00fablica,&nbsp; pac\u00edfica ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, agotando, cumpliendo con los presupuestos se\u00f1alados por la ley para obtener el despacho favorable de mis s\u00faplicas tal como lo hizo el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTambi\u00e9n demostr\u00e9 con lujo de detalles a trav\u00e9s de los testimonios y de la inspecci\u00f3n judicial las mejoras realizadas, los hechos positivos propios de due\u00f1o, que permiten demostrar el lleno de los tres requisitos legales: 1) posesi\u00f3n real y material; 2) por el t\u00e9rmino veintenario posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno; 3) durante dicho tiempo ejercer hechos positivos de aquellos que s\u00f3lo da derecho el dominio.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo del cargo es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAnota el Tribunal a folio 14 del prove\u00eddo impugnado 2,4, que adquir\u00ed la posesi\u00f3n de mi padre quien fue la persona que en principio ejecut\u00f3 los actos de posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1967 y que a partir de su deceso ocurrido en 1983, fui yo quien continu\u00e9 con la posesi\u00f3n, circunstancia que seg\u00fan el H. Tribunal se hayan sustentadas en las declaraciones extrajuicio adjuntas con la demanda y ratificadas en el proceso. Pero si se coteja detenidamente el contenido de este an\u00e1lisis con el de las declaraciones y con el interrogatorio que absolv\u00ed al juez de primer grado, lo \u00fanico dicho en forma fehaciente, es que desde el a\u00f1o 1967 entr\u00e9 en posesi\u00f3n con mi padre y a\u00fan despu\u00e9s de fallecido \u00e9l contin\u00fao con la posesi\u00f3n, no porque la hubiese recibido de \u00e9l como lo entendi\u00f3 el H. Tribunal sino porque desde 1967 he estado ejerciendo la posesi\u00f3n, sin haber sido reclamado ni siquiera por mis hermanos ni por mi se\u00f1ora madre en calidad de c\u00f3nyuge superstite, despu\u00e9s de fallecer mi padre, por cuanto mi posesi\u00f3n no fue derivada de la de \u00e9l.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el cargo, todo, literalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo consecuencia de lo anterior, no solicit\u00e9 en ning\u00fan momento suma de posesiones porque con la m\u00eda ha sido suficiente para cumplir el requisito del t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os como lo demostr\u00e9 en el desarrollo del proceso y como lo anot\u00f3 el fallador de primer grado. Y por las mismas razones no ten\u00eda por qu\u00e9 demostrar como lo requer\u00eda el H. Tribunal el negocio mediante el cual adquir\u00ed de mi padre la posesi\u00f3n porque tal como lo he reiterado y demostrado no la adquir\u00ed de \u00e9l ni de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPara concluir la censura a la providencia del ad quem, sin el yerro f\u00e1ctico que denuncio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda confirmado la providencia del a quo, se habr\u00edan aplicado las disposiciones sustanciales transcritas, acept\u00e1ndose por el H. Tribunal como lo acept\u00f3 el a quo el cumplimiento de los presupuestos por mi parte, para la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria sobre el inmueble descrito en la demanda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En numerosas oportunidades la Corte se ha ocupado del tema del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para indicar no solamente los requisitos de la demanda que lo sustenta, sino para hacer notar su estructura l\u00f3gica y dejar en claro los principios que lo gobiernan, entre ellos el dispositivo y el formalismo, que hacen del recurso un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario y no una tercera instancia, porque como con insistencia tambi\u00e9n se ha repetido, la sentencia recurrida llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto que el censor debe desvirtuar, para lo cual tiene la carga de demostrar los errores que le atribuye al juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa misma finalidad pedag\u00f3gica, la Corporaci\u00f3n ha precisado las diferencias que se dan entre la violaci\u00f3n directa y la indirecta de la ley sustancial, distinguiendo a prop\u00f3sito de la segunda, cu\u00e1ndo deviene de errores de hecho o de errores de derecho en el campo de la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, cuando se trata de formular un cargo con invocaci\u00f3n de la causal 1\u00aa. del art. 368 del C. de P. Civil, adem\u00e1s de \u201cla exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, como lo declara el num. 3 del art. 374 ib\u00eddem, se deben se\u00f1alar \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, y si dicha violaci\u00f3n se propone \u201ccomo consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n\u2026 de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta \u00faltima tarea, es decir, la de la demostraci\u00f3n del error de hecho por pretermisi\u00f3n o alteraci\u00f3n del alcance en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que es la que viene al caso, como el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan se anot\u00f3, no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluaci\u00f3n produjeron la decisi\u00f3n adversa que se controvierte, porque s\u00f3lo as\u00ed puede la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador y lo que esa \u201cdeterminada\u201d(s) \u201cprueba\u201d(s) demuestra, para consecuentemente verificar la presencia de las caracter\u00edsticas propias de este tipo de error, esto es, la contraevidencia y la trascendencia. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u201cHa sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casaci\u00f3n hacer referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u201d (G.J., t. CXLVIII, p\u00e1g. 207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el presente caso, la demanda que hubo de presentar la parte recurrente no cumple con las exigencias m\u00ednimas que en el ordinal anterior se explicaban, hasta el punto de poderse afirmar que los cargos identificados como segundo y tercero, ni siquiera pudieron ser admitidos, pues en ellos no se se\u00f1ala norma alguna de derecho sustancial como violada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose del cargo primero, \u00e9ste se asemeja a un alegato de conclusi\u00f3n en instancia, donde se hace referencias gen\u00e9ricas al acervo probatorio: \u201c\u2026los testimonios aportados por mi\u2026 las declaraciones aportadas por las demandadas\u2026 los testigos aportados por mi ratifican\u2026 en estos hechos tambi\u00e9n hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado\u2026 Tambi\u00e9n demostr\u00e9 con lujo de detalles a trav\u00e9s de los testimonios y de la inspecci\u00f3n judicial\u2026\u201d., son las remisiones probatorias que se hacen a lo largo del desarrollo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que el recurrente no se\u00f1ala error en las pruebas, ni las individualiza o \u201cdetermina\u201d, como lo exige el art. 374 ib\u00eddem, lo cual se refleja en la ausencia de la demostraci\u00f3n de tales yerros. Por lo dem\u00e1s, tampoco acomete la labor de refutar o atacar los soportes de la sentencia impugnada, pues ninguna referencia hace a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, cualquier ejercicio tendiente a hacer de los tres cargos uno solo, porque el segundo y el tercero parecen una continuaci\u00f3n del primero, resulta nugatorio, por cuanto los defectos que aut\u00f3nomamente se le atribuyen al primero no se enmiendan con la hipot\u00e9tica integraci\u00f3n, dado que en el segundo las referencias probatorias tambi\u00e9n son gen\u00e9ricas y abstractas, mientras que en el tercero no obstante hablarse de yerro f\u00e1ctico ninguna remisi\u00f3n se hace al acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los cargos no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario promovido por Jes\u00fas Ricardo Mar\u00edn V\u00e1squez contra Jos\u00e9 Sacramento Mart\u00ednez Puentes y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-2000 [5110] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}