{"id":81734,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2000-6177\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-006-2000-6177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2000-6177\/","title":{"rendered":"S 006 2000 [6177]"},"content":{"rendered":"<p>S-006-2000 [6177]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; veintisiete&nbsp; (27)&nbsp; de&nbsp; enero&nbsp; de&nbsp; dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.:&nbsp; Expediente No. 6177 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil-, el 27 de marzo de 1996 en el proceso ordinario de Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez contra H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao y Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez demand\u00f3 a H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao y Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao de Giraldo a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA PRINCIPAL. Se declare que el contrato de compraventa que aparece en la escritura p\u00fablica No. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn en el cual comparecen como contratantes H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao y Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao de Giraldo, es absolutamente simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la simulaci\u00f3n relativa del contrato a que se refiere el mismo t\u00edtulo escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se declare que en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA CONSECUENCIAL: Que se declare que como consecuencia del acogimiento de la primera petici\u00f3n principal, el inmueble objeto del contrato simulado hace parte de la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapi\u00e9 Gallego para efectos de la liquidaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se declare como consecuencia de la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, que el inmueble objeto del contrato simulado formar\u00e1 parte del haber de la sociedad conyugal en cita, para efectos de la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERA CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las pretensiones primera principal, y primera y segunda subsidiarias, los demandados deber\u00e1n restituir el bien inmueble a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al demandado H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao a perder la porci\u00f3n que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda. Igualmente se le condene a restituir su valor doblado, seg\u00fan el aval\u00fao que se practicar\u00e1 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez, contrajo matrimonio por los ritos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, con el se\u00f1or H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao, hecho que sucedi\u00f3 el d\u00eda 7 de julio de 1980 en la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen del municipio de Guatap\u00e9. De este matrimonio se procrearon varios hijos que, al momento de la demanda, eran menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los esposos Hincapi\u00e9 Gallego hicieron vida de hogar por varios a\u00f1os para finalmente separase de hecho. Posteriormente y mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, fechada el 11 de diciembre de 1991, se declar\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos, decisi\u00f3n que implic\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que se hab\u00eda formado, por el hecho del matrimonio, entre los esposos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. En la decisi\u00f3n el Juzgado precis\u00f3 que no decretaba la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapi\u00e9 Gallego por el hecho del matrimonio, por cuanto ya se hab\u00eda producido cuando se decret\u00f3 entre tales esposos el estado de separaci\u00f3n de cuerpos a que se hizo referencia en el hecho anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao adquiri\u00f3 algunos bienes durante la existencia de la sociedad conyugal que formara con la se\u00f1ora Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez. Uno de los cuales, que se precisa en la demanda y se identifica con matr\u00edcula inmobiliaria No. 018 0030195, lo adquiri\u00f3 por compra que hizo a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, mediante la&nbsp; escritura No. 129 del 8 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda de El Pe\u00f1ol, Antioquia. Igualmente, durante la existencia de la sociedad conyugal, H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao construy\u00f3 en dicho inmueble una edificaci\u00f3n de dos plantas con tres apartamentos, ubicados en la calle 32 No. 27-17 del municipio de Guatap\u00e9, inmuebles distinguidos con los n\u00fameros uno, dos y tres e identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 018-0049748, 018-0049749 y 018-0049750 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el per\u00edodo de separaci\u00f3n de hecho de los esposos H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao y Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez, que comenz\u00f3 el 29 de junio de 1991, pero antes de ser decretado entre ellos el estado de separaci\u00f3n de cuerpos, aquel dio en venta los apartamentos&nbsp; uno y tres a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao, hermana leg\u00edtima del vendedor. Dicha venta se llev\u00f3 a efecto, supuestamente mediante la&nbsp; escritura p\u00fablica N. 2203 del 11 de julio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; venta efectuada por H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao a su hermana Flor Mar\u00eda es absolutamente simulada, puesto que no hubo intenci\u00f3n de una parte de vender ni de la otra de comprar, adem\u00e1s de no haberse pagado precio alguno por dicha compraventa. Se fingi\u00f3 el contrato para sustraer, fraudulentamente por supuesto, de la masa de la sociedad conyugal, los bienes a que se refiere la&nbsp; escritura p\u00fablica N. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El c\u00f3nyuge H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao obr\u00f3 con dolo manifiesto en la compraventa pues la utiliz\u00f3 para defraudar a su c\u00f3nyuge y transferidos los bienes, instaur\u00f3 demanda judicial de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 al momento del otorgamiento de la&nbsp; escritura p\u00fablica citada conoc\u00eda la intenci\u00f3n de H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao de sustraer los bienes de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apartamento&nbsp; n\u00famero tres, construido en el inmueble,&nbsp; lo detenta materialmente Marta Cecilia Gallego G\u00f3mez desde que estuvo vigente la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao se confabul\u00f3 con su hermana Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao quien inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de tenencia, ante lo cual, la Juez Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9 orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n por el delito de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada a los demandados, solo la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el contrato celebrado es real y v\u00e1lido y que no es verdad la afirmaci\u00f3n de que fuera simulado y, menos, que tuviera la intenci\u00f3n de defraudar a nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, el Juez de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), profiri\u00f3 sentencia el 7 de noviembre de 1995 en la cual accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n principal de la demanda y declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 16\u00aa de Medell\u00edn, y como consecuencia de lo anterior, declar\u00f3 que los bienes identificados en ella pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapi\u00e9 Gallego, a la cual deben serle restituidos. Conden\u00f3 a H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao a perder la porci\u00f3n que le pudiese corresponder en los bienes a los cuales se refiere la escritura en menci\u00f3n y a restituir su valor doblado, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones hechas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda, relacionados con la propiedad sobre los citados bienes, decret\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda y dispuso condenar a la parte demandada en las costas ocasionadas con motivo del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por la demandada Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Henao ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, corporaci\u00f3n que lo desat\u00f3 mediante providencia de 27 de marzo de 1996 confirmatoria de la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que la simulaci\u00f3n encuentra su fundamento en los arts. 1766 y 1618 del C.C., y luego de transcribirlos indica que ella puede ser incoada por los contratantes o sus herederos, y a\u00fan por terceros que tengan inter\u00e9s serio y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que la legitimaci\u00f3n en causa por activa, en el caso de la c\u00f3nyuge que demanda por simulado el acto del otro c\u00f3nyuge, se da, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando la sociedad conyugal est\u00e1 disuelta o en v\u00eda de disoluci\u00f3n, en el evento de existir una demanda de separaci\u00f3n, de nulidad o de divorcio del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, concluye el Tribunal, cuando se present\u00f3 la demanda ya exist\u00edan tanto el proceso de separaci\u00f3n como el de divorcio, luego no se discute la legitimaci\u00f3n en causa por activa. Por pasiva much\u00edsimo menos, pues fueron demandados la compradora y el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que la prueba m\u00e1s socorrida en estos eventos es la indiciaria, por cuanto el negocio se hace con mucho sigilo para evitar que la intenci\u00f3n oculta salga a la luz. Y en el presente caso, concluye el Tribunal, existen varios indicios que permiten inferir la simulaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1)- El parentesco entre compradora y vendedor (son hermanos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2)- El precio exiguo del bien, pues el acordado en la escritura fue de $1.169.000.oo frente al valor dado por los peritos al momento de la celebraci\u00f3n del contrato que fue de $23.601.600.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3)- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de capacidad econ\u00f3mica en la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4)- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La forma como dicen se realiz\u00f3 el pago, ya que el presunto vendedor se\u00f1ala que el precio le fue pagado parte de contado y otra en pago de una deuda que ten\u00eda con el esposo de su hermana, subterfugio \u00e9ste al que usualmente acuden los simuladores. Por parte alguna aparece t\u00edtulo valor que acredite la supuesta deuda del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5)- La simulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento entre vendedor y compradora. En efecto, si el vendedor ya no resid\u00eda en el inmueble lo viable no era la simulaci\u00f3n de un contrato de arriendo para sacar de all\u00ed a esposa e hijos, sino un proceso de entrega material de tradente a adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La no verificaci\u00f3n de los bienes por parte de la compradora antes de adquirirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7)- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poco conocimiento que revela el accionado acerca de la compraventa, como qued\u00f3 demostrado en el interrogatorio de parte rendido por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8)- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho de que el abogado haya sido el apoderado de ambos contratantes en diferentes procesos, con intereses contrapuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9)- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de contestaci\u00f3n de la demanda por parte del codemandado H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del acervo probatorio concluye el Tribunal que no hubo intenci\u00f3n de traditar en el vendedor, ni de adquirir en la compradora, por lo que dio por probada la simulaci\u00f3n absoluta fraguada entre los contratantes, con el mal\u00e9volo fin de defraudar la sociedad conyugal, al sacar el bien del activo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el c\u00f3nyuge demandado se hizo acreedor a la sanci\u00f3n del art. 1824 del C.C. al haber distra\u00eddo dolosamente el bien del haber social, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad-quem con fundamento en sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 14 de diciembre de 1990, en la que se dice que \u201c\u2026esta sanci\u00f3n est\u00e1 destinada a reprimir la conducta dolosa del c\u00f3nyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partici\u00f3n de los bienes sociales, vali\u00e9ndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultaci\u00f3n, u ora distrayendo bienes, esto es, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposici\u00f3n de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se formularon cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se estudiar\u00e1n los tres primeros, por cuanto el cuarto fue rechazado al resolverse sobre la admisi\u00f3n de la demanda, cargos aquellos que por tener todos un punto com\u00fan y b\u00e1sico que los enerva para su prosperidad, ser\u00e1n despachados en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1o. de casaci\u00f3n contemplada por el num. 1o. del art. 368 del C. de P.C. y el 1o. del decreto 2282 de 1989 se acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los arts. 75, 76, 77, 78 y 82 del C. de P.C., 5o. del decreto 2272 de 1989 y de la ley sustancial contenida en los arts. 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934, del C. C. y el art. 4o. de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que uno de los presupuestos procesales es la demanda en forma, mediante el cual el actor debe dar cumplimiento a los requisitos formales generales y especiales, y si acumula pretensiones, al art. 82 del C. de P. C. De all\u00ed parte para decir que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, la demandante incurri\u00f3 en una evidente y manifiesta indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones cuando en clara violaci\u00f3n del mandato contenido en el art. 82 mencionado, acumul\u00f3 en su demanda pretensiones en relaci\u00f3n con las cuales el Juez a cuyo conocimiento habr\u00eda de estar el proceso no pod\u00eda conocer de todas ellas, en raz\u00f3n a que la primera pretensi\u00f3n principal, la primera subsidiaria, la segunda subsidiaria, as\u00ed como las tres peticiones consecuenciales claramente son de conocimiento de la justicia civil ordinaria, en tanto que la segunda principal tiene su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 1824 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo que forma parte integrante del cap\u00edtulo en el que se regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las sociedades conyugales, pretensi\u00f3n que dice relaci\u00f3n eminentemente a una contenci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, y que por mandato del numeral 12 del art. 5o. del decreto 2272 de 1989 que organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia es de conocimiento exclusivo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se violaron entonces los preceptos legales que regulan la demanda en forma, ya que el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito violando en consecuencia los arts. 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934, del C.C. y el art. 4o. de la ley 28 de 1932 al darles aplicaci\u00f3n al caso sometido a su consideraci\u00f3n, cuando real y efectivamente la contienda no pod\u00eda ser dirimida con sentencia de m\u00e9rito sino mediante una sentencia de inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los art\u00edculos 75, 76, 77, 78 y 82 del C. de P.C., art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 2272 de 1989 y de la ley sustancial contenida en los art\u00edculos 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934 del C.C. y el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda al dar por establecido que constitu\u00eda una demanda en forma ajustada a los par\u00e1metros exigidos por la ley procesal, sin deducir que en ella la parte demandante hab\u00eda efectuado una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, es decir, la primera principal, primera y segunda subsidiarias y primera, segunda y tercera consecuenciales, con una segunda petici\u00f3n principal cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido por el art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 2272 de 1989 a una jurisdicci\u00f3n diferente a la del Juez que conoci\u00f3 de las primeras, que es la jurisdicci\u00f3n de familia, raz\u00f3n por la cual aquel no era competente para conocer de todas las acciones as\u00ed acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda al dar por establecido, sin que lo estuviera, el presupuesto procesal demanda en forma, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito violando en consecuencia los art\u00edculos de la ley sustancial anteriormente citados, d\u00e1ndoles aplicaci\u00f3n al caso sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal de casaci\u00f3n contemplada en el numeral 5o. del art. 368 del C. de P.C. y 1o. del decreto 2282 de 1989, se acusa la sentencia de haber sido proferida en un proceso en el cual se incurri\u00f3 en la nulidad se\u00f1alada en los numerales 1 y 2 del art. 140 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta el cargo en el hecho de que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre un asunto, cual era la pretensi\u00f3n segunda principal, referente a la condena al demandado a perder la porci\u00f3n que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda, de competencia de los jueces de familia, por tratarse de un conflicto sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que, como el Decreto 2272 de 1989 organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y expresamente dispuso en el numeral 12\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba que los jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales, el Tribunal no ten\u00eda ni competencia ni jurisdicci\u00f3n para conocer del litigio relativo a la pretensi\u00f3n segunda principal, raz\u00f3n por la cual el proceso adelantado est\u00e1 viciado de nulidad, que debe ser declarada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse a simple vista, todos los cargos plantean, desde diversas \u00f3pticas, un problema que por causa de la imprecisi\u00f3n legislativa del decreto 2272 de 1989 ha venido present\u00e1ndose en los estrados judiciales, referido a la necesaria demarcaci\u00f3n que entre la especialidad jurisdiccional civil y la de familia ha de haber, y cuyos linderos ciertamente no se encontraban claros en lo concerniente a los derechos sucesorales y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. De estos t\u00f3picos trata el art\u00edculo 5\u00ba numeral 12 del decreto aludido, cuando para establecer qu\u00e9 asuntos corresponden a los jueces de familia expresa que en primera instancia, ellos conocen \u201cde los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d. Y justamente por causa de esa imprecisi\u00f3n, el legislador debi\u00f3 interpretar con autoridad (art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil) el mencionado numeral 12 para indicar de forma espec\u00edfica qu\u00e9 asuntos&nbsp; quedan compredidos dentro de dicho numeral a efectos de alinderar los asuntos de familia para separarlos de los de competencia de la especialidad jurisdiccional civil. Fue lo que se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, que adelante se retomar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el tema tuvo hondo calado, no s\u00f3lo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales) sino tambi\u00e9n porque la repercusi\u00f3n de lo que se definiera sobre el punto, lleg\u00f3 incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la acepci\u00f3n a que luego se aludir\u00e1, en el entendido que, se dec\u00eda entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, que es lo que se plantea en el tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se menciona de&nbsp; manera equ\u00edvoca que la sentencia es nula por incurrir en las causales contenidas en los numerales 1\u00ba (falta de jurisdicci\u00f3n)&nbsp; y 2\u00ba (falta de competencia) del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que la Sala Civil del Tribunal no pod\u00eda conocer de la pretensi\u00f3n segunda principal incluida en la demanda, atinente a la condena al demandado a perder la porci\u00f3n que le pudiera corresponder, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en los bienes a los cuales se refiere la demanda, asunto del resorte exclusivo de la \u201cjurisdicci\u00f3n de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de jurisdicci\u00f3n como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, ella, la jurisdicci\u00f3n, se reparte entre diversas \u201cjurisdicciones\u201d. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d es empleado ac\u00e1 en dos sentidos ya que comprende no s\u00f3lo la funci\u00f3n de impartir justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicci\u00f3n sea, en este sentido, una, sino tambi\u00e9n en ese otro sentido a que atiende la causal 1\u00aa de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicci\u00f3n que m\u00e1s materias abarca es la com\u00fan u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las dem\u00e1s (contencioso administrativa, constitucional, ind\u00edgena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre s\u00ed. Esta clasificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y dem\u00e1s jurisdicciones (que antes sol\u00edan denominarse juridicciones especiales) es adem\u00e1s la que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que en su art\u00edculo 234 (cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia \u201cel m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d al paso que en cap\u00edtulos siguientes de ese t\u00edtulo consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras m\u00e1s, distintas de las anteriores,&nbsp; que cobija bajo el ep\u00edgrafe de \u201cespeciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es preciso reconocer, como arriba se esboz\u00f3, que este tema no tuvo antes la claridad que hoy permite sin ambages afirmar que es un asunto de competencia y no de jurisdicci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en este pasaje de la sentencia 030 del 28 de mayo de 1996 proferida por esta Sala: \u201cLas vacilaciones doctrinarias a que se hace referencia se ponen de manifiesto en cuanto se repara en que mediante decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993, entre muchas otras, y que el recurrente transcribe con miras a fundamentar su acusaci\u00f3n, la Corte sostuvo que cuestiones similares a las que aqu\u00ed se controvierten estaban atribuidas a los Jueces de Familia a quienes se consideraba conformantes de una \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb distinta de la Civil. No obstante, mediante decisi\u00f3n del 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deb\u00edan tenerse como de competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito as\u00ed el asunto a una eventual falta de competencia del Tribunal para fallar la segunda pretensi\u00f3n principal atinente a que se imponga al demandado H\u00e9ctor Eusebio Hincapi\u00e9 Henao la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1824 del C.C, (para el censor propia de la jurisdicci\u00f3n de familia) y as\u00ed sea que a esa falta de competencia se la presente como una violaci\u00f3n de la ley en la medida en que la segunda pretensi\u00f3n se acumul\u00f3 indebidamente con otras que el censor s\u00ed le atribuye su conocimiento a la especialidad juridiccional civil,&nbsp; es lo cierto que el problema qued\u00f3 definitivamente zanjado con la expedici\u00f3n de la ley 446 de 1998 en cuyo art\u00edculo 26 determin\u00f3 con criterio restrictivo, qu\u00e9 asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia se\u00f1alada en ese precepto solamente comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los tipos de procesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa de matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los c\u00f3nyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Controversia sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de \u00e9sta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con independencia de las falencias t\u00e9cnicas que las acusaciones puedan tener, para el tratamiento de este t\u00f3pico que el censor presenta en diversos cargos, debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma aut\u00e9ntica el sentido del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba&nbsp; del decreto 2272 de 1989, de modo que ning\u00fan otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil \u201clas leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorparadas en \u00e9stas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u201d, precepto que obliga excluir el caso que contempla el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, que es el aspecto alegado en el presente proceso, en que como a\u00fan no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998.&nbsp; Esta disposici\u00f3n, entonces, debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgaci\u00f3n pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que ella implica se ver\u00edan comprometidos y as\u00ed revivir\u00edan infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepci\u00f3n, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgaci\u00f3n como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa raz\u00f3n deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andr\u00e9s Bello en su proyecto de C\u00f3digo Civil (1853), en la parte que corresponde hoy al art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cEn una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte m\u00e1s que la expectativa incierta de una interpretaci\u00f3n favorable. Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretaci\u00f3n. Si se pronuncia un fallo que declare el sentido de la ley, este fallo tiene sus efectos retroactivamente, sin que nadie se queje de ello, porque lo que se ped\u00eda al juez era precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Tr\u00e1tase, pues, de una interpretaci\u00f3n de la ley; y siendo as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? \u00bfqu\u00e9 efecto habr\u00eda aqu\u00ed ya que, despu\u00e9s de todo, se trata s\u00f3lo de estatuir sobre meras pretensiones y resolver controversias pendientes? (Obras Completas, Tomo XIV, C\u00f3digo Civil, pag. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces recalcarse que la aplicaci\u00f3n que se hace en este proceso, as\u00ed como debe hacerse en cualquier otro similar y no culminado con sentencia ejecutoriada, de la ley 446 de 1998, elimina las disquisiciones que otrora eran necesarias para esclarecer el sentido del numeral 12 art\u00edculo 5\u00ba del decreto 2272 de 1989, siendo por tanto superfluo elucubrar acerca de si, para este caso por ejemplo, la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil debe ser deducida e impuesta por un juez de familia o no, porque la clara y taxativa directriz que impuso la prenombrada ley interpretativa no la incluye dentro de los asuntos que le asign\u00f3 a esa especialidad jurisdiccional y su aplicaci\u00f3n es inmediata \u201cen la medida en que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 14 de julio de 1947). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-2000 [6177] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; veintisiete&nbsp; (27)&nbsp; de&nbsp; enero&nbsp; de&nbsp; dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.:&nbsp; Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}