{"id":81735,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2000-5135\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-007-2000-5135","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2000-5135\/","title":{"rendered":"S 007 2000 [5135]"},"content":{"rendered":"<p>S-007-2000 [5135]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba.) de febrero de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5135 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante JOSE FAUSTINO HERNANDEZ contra la sentencia de 12 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente frente a personas indeterminadas, con la intervenci\u00f3n, como opositor, de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, JOSE FAUSTINO HERNANDEZ solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites pertinentes, se declare due\u00f1o del lote de terreno urbano que al respecto identifica, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, y consecuentemente se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matricula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expuso el demandante como fundamento de las anteriores pretensiones que \u201chace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d ha pose\u00eddo el inmueble reclamado, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, con la construcci\u00f3n de una vivienda y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda y emplazadas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido, oportunamente el establecimiento p\u00fablico del orden nacional, denominado ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA, se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual neg\u00f3 los hechos en que se fundamentan, particularmente por tener \u201cla posesi\u00f3n pac\u00edfica y material del bien objeto de la causa, desde 1978\u201d, y no poderse prescribir en virtud de la \u201cdeclaratoria de utilidad p\u00fablica\u201d del \u00e1rea que lo comprende, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 689 de 28 de marzo de 1977, oportunidad en la que igualmente propuso como previa, conjuntamente con la cosa juzgada y la inepta demanda, la excepci\u00f3n que nomin\u00f3 \u201cimprocedencia de la demanda\u201d, cuyo estudio fue diferido por el juzgado para el \u201cmomento de proferir el fallo correspondiente\u201d, seg\u00fan lo consign\u00f3 al resolver aqu\u00e9llas, al paso que el curador ad-litem designado a las personas indeterminadas manifest\u00f3 atenerse a lo que resultare probado en el transcurso del proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria. Apelada la decisi\u00f3n por el ente estatal, el Tribunal la revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 la pretensi\u00f3n propuesta, en fallo contra el cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de verificar la validez formal del proceso, el Tribunal dej\u00f3 sentado que como el demandante fue despojado del inmueble pretendido, pues en 1978 la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta \u201cdemoli\u00f3 las mejoras\u201d que aqu\u00e9l hab\u00eda plantado, oper\u00e1ndose as\u00ed la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, lo procedente era haber intentado primero la \u201crecuperaci\u00f3n\u2026de la posesi\u00f3n para luego encaminar la usucapi\u00f3n, en caso de ser viable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero como tal cosa no sucedi\u00f3, dice el sentenciador, el estudio deb\u00eda centrarse a la pretensi\u00f3n propuesta, para lo cual empez\u00f3 por definir y clasificar los llamados bienes de la uni\u00f3n, distinguiendo entre los de uso p\u00fablico y los fiscales, para concluir que estos \u00faltimos, a excepci\u00f3n de los bald\u00edos, no eran susceptibles de declaraci\u00f3n de pertenencia, a partir de 1970, cuando entr\u00f3 en vigencia el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, actualmente 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entendiendo por tales aquellos que pertenecen a las entidades de derecho p\u00fablico, \u201cdestinados para su uso, organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d, como es el caso de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, creada por el decreto 1144 de 1974 como \u201cestablecimiento p\u00fablico\u201d adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es \u201cla prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo de lucro\u201d (art\u00edculo 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden, a juicio del ad-quem, la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia estaba llamada al fracaso, por cuanto el inmueble sobre el cual versaba, no era susceptible de prescribirse, pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 1\u00ba de octubre de 1980, era considerado como \u201cbien fiscal\u201d, inclusive \u201cdesde el momento en que se cre\u00f3 el establecimiento p\u00fablico\u201d mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las causales segunda y primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despachar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa de incongruente el fallo del Tribunal, \u201cpor haber resuelto sobre la excepci\u00f3n mas no sobre la pretensi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s por declarar la excepci\u00f3n que bien pod\u00eda llamarse \u201cCarencia de acci\u00f3n\u201d y no la que se denomin\u00f3 \u201cImprocedencia de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Lo primero porque a pesar de haberse indicado que \u201cse niegan las pretensiones de la demanda\u201d, el estudio se centr\u00f3 a la \u201cexcepci\u00f3n de imprescriptibilidad que ampara a los bienes de las entidades de Derecho P\u00fablico\u201d, mas no al \u201cfundamento de la pretensi\u00f3n, esto es, a la afirmaci\u00f3n de que se posey\u00f3 el inmueble, ininterrumpidamente, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. Lo segundo, al decirse que a partir de la vigencia del decreto 1400 de 1970, no se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aun cuando la Corte ha sostenido que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden ser acusadas en casaci\u00f3n por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las pretensiones de la demanda y dem\u00e1s peticiones deducidas por las partes, ese criterio no es aplicable en t\u00e9rminos absolutos, porque no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u201calegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed&nbsp; mismo,&nbsp; en&nbsp; virtud&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; reforma introducida&nbsp; al&nbsp; numeral&nbsp; segundo&nbsp; del&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 368,&nbsp; ib\u00eddem,&nbsp; por&nbsp; el decreto&nbsp; 2282&nbsp; de&nbsp; 1989,&nbsp; la&nbsp; incongruencia&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; puede&nbsp; ocurrir en el evento en que el juzgador se aparta de \u201clos hechos\u201d de la demanda. Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que si a la \u201cincongruencia&nbsp; se&nbsp; puede&nbsp; llegar&nbsp; porque&nbsp; el&nbsp; juzgador&nbsp; se&nbsp; aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, con l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque de conformidad con el 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aunque&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; caso&nbsp; concreto&nbsp; no&nbsp; se reconoci\u00f3&nbsp; expresamente&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; dispositiva&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; sentencia la excepci\u00f3n que se menciona en el cargo, ll\u00e1mese \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d o \u201cimprocedencia de la demanda\u201d, visto que es en esa parte donde en principio se pone de presente la actividad jurisdiccional,&nbsp;&nbsp; no&nbsp; por&nbsp; ello&nbsp; puede&nbsp; decirse&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; fue&nbsp; admitida,&nbsp; al&nbsp; menos&nbsp; impl\u00edcitamente,&nbsp; porque&nbsp; al&nbsp; decidirse&nbsp; sobre&nbsp; las excepciones previas se dijo que el estudio de la propuesta como tal y nominada \u201cimprocedencia de la demanda\u201d, se difer\u00eda para el \u201cmomento de proferir el fallo correspondiente\u201d, y por cuanto la pretensi\u00f3n fue desestimada teniendo en cuenta los hechos presentados por la entidad opositora para negar el derecho subjetivo reclamado por el actor, incluyendo los que fundamentaban la citada excepci\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u201clos bienes de uso o utilidad p\u00fablica no son sujetos de adquirirse por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d (art\u00edculos 2519 del C\u00f3digo Civil y 413, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino porque el inmueble objeto del proceso hac\u00eda parte de un \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n declarada de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d por el Gobierno Nacional para el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, mediante decreto 689 de 28 de marzo de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte del cargo destinada a censurar el reconocimiento de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, no puede abrirse paso, por cuanto as\u00ed no se hubiere propuesto, el sentenciador se encontraba en el deber de reconocerla oficiosamente, porque no se trataba de aquellas respecto de las cuales la ley le prohibe actuar inquisitivamente, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, seg\u00fan se anot\u00f3. De otra parte, para nada interesaba la nominaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito reconocida, en consideraci\u00f3n a que si la sentencia debe estar en consonancia con las peticiones oportunamente formuladas por las partes, es decir \u201ccon las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d (art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la incongruencia excluye las simples diferencias de palabras o expresiones. Sobre el particular la Corte tiene dicho que lo \u201csustancial es que el fallador no omita decidir los temas que le plantean las partes y que, realmente, los decida sin exceder sus facultades en el punto, as\u00ed no guarde el mismo orden propuesto o as\u00ed no utilice el mismo lenguaje utilizado por \u00e9stos\u201d2. Por lo dem\u00e1s, como igualmente lo tiene averiguado la Corte, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito no la constituye la denominaci\u00f3n que la ley, la jurisprudencia, o la propia parte arbitrariamente le haya dado, sino el factum o hecho que contrapuesto a la pretensi\u00f3n obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El mismo resultado debe predicarse de la incongruencia f\u00e1ctica denunciada en la otra parte del cargo, seg\u00fan el cual en las \u201cmotivaciones de la sentencia no se\u2026hizo ninguna cr\u00edtica al fundamento de la pretensi\u00f3n, esto es, a la afirmaci\u00f3n de que se posey\u00f3 el inmueble, ininterrumpidamente, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, porque si con independencia de la causa petendi de la demanda, el sentenciador encontr\u00f3 que el inmueble pretendido no era susceptible de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, esta circunstancia lo relevaba de emitir pronunciamiento sobre los presupuestos de hecho de la declaraci\u00f3n de pertenencia, pues si la imprescriptibilidad lo condujo a rechazar dicha pretensi\u00f3n (art\u00edculo 306, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), es indudable que por l\u00f3gica no estaba obligado a considerar los dem\u00e1s elementos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en el eventual caso que tuviera que examinar la causa petendi de la demanda, la pretermisi\u00f3n denunciada en modo alguno estructurar\u00eda un error de procedimiento, sino un error de juzgamiento, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal primera, porque, como lo ha reiterado la Sala, la incongruencia s\u00f3lo \u201ctiene cabida cuando, producto de una imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la omisi\u00f3n en considerar el \u201cfundamento de la pretensi\u00f3n\u201d, esto es, la posesi\u00f3n ininterrumpida del inmueble pretendido por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, elimina por s\u00ed que el sentenciador se haya podido \u201capartar\u201d de los hechos materia de debate, pues una cosa es \u201comitir\u201d apreciar los fundamentos f\u00e1cticos de la pretensi\u00f3n, y otra, distinta, suplantarlos o sustituirlos, \u00fanica posibilidad en la que podr\u00eda hablarse de incongruencia. Por consiguiente, como en el caso concreto no se procedi\u00f3 de esa manera, es claro que la acusaci\u00f3n resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De modo que como el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de procedimiento que se le imputan, el cargo se encuentra llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase aqu\u00ed la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su texto original, y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 5\u00ba y 44 ib\u00eddem, 2512, 2517, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, , 4\u00ba de la ley 57 de 1887, 7\u00ba y 28 de la ley 153 de 1887, 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y 1\u00ba de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo del cargo, el censor empieza por advertir que al declararse la existencia de un hecho impeditivo, la imprescriptibilidad del inmueble objeto de la demanda, ello implicaba necesariamente reconocer la existencia del hecho constitutivo, la posesi\u00f3n del bien por parte del actor \u201ca lo largo de 20 a\u00f1os\u201d, porque l\u00f3gicamente un hecho impeditivo no podr\u00eda enervar un hecho constitutivo inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, agrega, si el Tribunal reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente que el actor comenz\u00f3 a poseer ininterrumpidamente en 1950, por el tiempo indicado, \u201cya en 1970 hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble\u201d, raz\u00f3n por la cual no era aplicable la \u201cexcepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de Derecho P\u00fablico que trajo el C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente desde el 1\u00ba de julio de 1971\u201d, m\u00e1xime cuando la incorporaci\u00f3n del lote reclamado al predio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, sobrevino en 1974. Significa esto que la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no importaba para nada, toda vez que con la acci\u00f3n de pertenencia no se constituye un derecho sino que se declara su existencia, como tampoco que el actor no poseyera el inmueble al momento de instaurar el proceso, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, \u201cel derecho que se adquiere por prescripci\u00f3n cobra existencia desde cuando el prescribiente alcanza la plenitud de los supuestos f\u00e1cticos de tal consecuencia jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De otra parte, al reconocer tambi\u00e9n el sentenciador la excepci\u00f3n que podr\u00eda denominarse \u201cCarencia de acci\u00f3n\u201d, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio que garantiza el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al decir que a partir del 1\u00ba de julio de 1971, fecha en la que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal\u201d, independientemente de que el interesado tenga o no la raz\u00f3n en lo que reclama (el subrayado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la primera parte del cargo el recurrente no discute que a partir del 1\u00ba de julio de 1971, fecha en la que entr\u00f3 a regir el decreto 1400 de 1970, la prohibici\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia no s\u00f3lo cobijaba a los \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil), sino a los bienes \u201cpropiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, es decir, a los bienes fiscales (art\u00edculo 413, actualmente 407, numeral 4\u00ba del C. de P. C.), tal como en el punto lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en la sentencia de segunda instancia se expres\u00f3 que a \u201cpartir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (julio 1\u00ba de 1971) no se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal\u201d, resulta bien claro que el recurrente y el Tribunal aceptan que, por regla general, antes de entrar en vigencia el mencionado estatuto, los bienes propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico si eran susceptibles de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, salvo, claro est\u00e1, los bienes de uso p\u00fablico, acerca de los cuales se ha predicado el llamado \u201cdominio eminente\u201d, que desde anta\u00f1o estaban excluidos por lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en la demostraci\u00f3n del cargo el recurrente parte de afirmar que al entrar en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya hab\u00eda completado el t\u00e9rmino m\u00ednimo de posesi\u00f3n material, veinte a\u00f1os, para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble, \u00e9poca en la cual a\u00fan no hab\u00eda ingresado al patrimonio del Estado, concretamente al de la entidad de derecho p\u00fablico opositora, ello conlleva necesariamente a aceptar que a esa misma conclusi\u00f3n probatoria arrib\u00f3 el Tribunal, s\u00f3lo que para negar la declaraci\u00f3n de pertenencia, indudablemente tuvo que desconocer las normas de linaje sustancial que en otrora admit\u00edan la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de los \u201cbienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho, el quebrantamiento directo de normas de derecho sustancial implica, por contraposici\u00f3n a lo que constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que el sentenciador no haya incurrido en error de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado a los autos, lo cual supone, como es apenas obvio, una total concordancia entre juzgador y recurrente en torno a las conclusiones sacadas en el campo de los hechos, raz\u00f3n por la que cuando se imputa al Tribunal haber transgredido directamente la ley sustancial, indiscutiblemente la denuncia debe hacerse al margen de cualquier consideraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso concreto, en ninguna parte de la sentencia el Tribunal concluy\u00f3, con base en el material probatorio recaudado, que cuando entr\u00f3 en vigencia el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante ya hab\u00eda ganado por la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del inmueble pretendido, por haberlo pose\u00eddo ininterrumpidamente por un tiempo superior a veinte a\u00f1os, pese a lo cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Prueba de este aserto la brinda el propio recurrente, al decir que el sentenciador \u201creconoci\u00f3 impl\u00edcitamente\u201d ese hecho, al aplicar la \u201cexcepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de Derecho P\u00fablico que trajo consigo el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, pues este era un hecho impeditivo que s\u00f3lo pod\u00eda oponerse, para enervarlo, a un hecho constitutivo, luego si el primer hecho se reconoci\u00f3, necesariamente el sentenciador tuvo que encontrar estructurado el segundo, as\u00ed expresamente no lo hubiere dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia impugnada no puede descubrirse ineludiblemente la conclusi\u00f3n a la que se arriba en el cargo. Desde luego, la equivocaci\u00f3n parte del mismo censor al refundir el requisito de la prescriptibilidad del bien con otros presupuestos materiales de la pertenencia, los cuales se muestran aut\u00f3nomos e independientes. Sobre el particular la Corte tiene sentado que \u201cCuando la prescripci\u00f3n asume la modalidad adquisitiva, a su vez puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta \u00faltima, para el buen suceso de la misma, est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n en el proceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1\u00ba Posesi\u00f3n material en el usucapiente; 2\u00ba que la cosa haya sido pose\u00edda durante veinte a\u00f1os; 3\u00ba que la posesi\u00f3n se haya cumplido de manera p\u00fablica e ininterrumpida; 4\u00ba Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el Tribunal encontr\u00f3 aut\u00f3nomamente que el inmueble pretendido no era susceptible de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, es claro que tal aserto no conllevaba el reconocimiento impl\u00edcito, ni expreso de los dem\u00e1s presupuestos materiales de la usucapi\u00f3n a que se hizo referencia, los cuales, seg\u00fan se observa, tambi\u00e9n conservan su independencia, porque puede suceder que el inmueble reclamado sea susceptible de adquirirse por dicho modo, como por regla general potencialmente todos los bienes lo ser\u00edan, pero nada se ganar\u00eda con la presencia de ese requisito, si el demandante no acredita la existencia de las otras condiciones, imprescindibles para el \u00e9xito de una pretensi\u00f3n que tenga por objeto la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el Tribunal no consign\u00f3 expresa, ni impl\u00edcitamente, que el actor \u201ccomenz\u00f3 a poseer en el a\u00f1o de 1950 y posey\u00f3 ininterrumpidamente por tiempo de 20 a\u00f1os\u201d, claramente se descubre que esta parte del cargo adolece de un defecto t\u00e9cnico, puesto que si no pudo dejar acreditados esos presupuestos f\u00e1cticos, la Corte para establecer si se produjo o no la violaci\u00f3n de la ley sustancial, necesariamente se ver\u00eda abocada a examinar las pruebas que demuestran la \u00e9poca en que el demandante empez\u00f3 a poseer en forma p\u00fablica e ininterrumpida el inmueble, as\u00ed como su prolongaci\u00f3n en el tiempo, lo cual indiscutiblemente es cuesti\u00f3n de hecho que s\u00f3lo puede ser atacable por la v\u00eda indirecta y no por la directa como equivocadamente se plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior falencia, desde luego, no ser\u00eda superable mediante una razonada interpretaci\u00f3n, porque sin desconocer la caracter\u00edstica estricta y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, no puede pasarse por alto que cuando la acusaci\u00f3n viene elaborada por la v\u00eda indirecta, es requisito formal de la demanda, lo cual no puede soslayarse, la determinaci\u00f3n de las pruebas que en sentir del recurrente fueron mal apreciadas (art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), requisito este que en el caso concreto se echa de menos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Finalmente, el Tribunal tampoco pudo desconocer, por ninguna v\u00eda, las normas de derecho sustancial que se&nbsp; mencionan&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; cargo, por haber afirmado que a partir del 1\u00ba de julio de 1971, fecha en que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal\u201d (el subrayado es del texto), no s\u00f3lo porque estaba declarando lo que al respecto establece la ley, sino porque en modo alguno estaba negando la facultad que se tiene de promover y llevar adelante un proceso ante la jurisdicci\u00f3n del Estado o ante quienes transitoriamente se encuentren investidos de jurisdicci\u00f3n, independientemente de los resultados, al punto que en la sentencia decidi\u00f3 el fondo del asunto, s\u00f3lo que en sentido negativo a lo pretendido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto resulta oportuno anotar, que cuando el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer constitucionalmente el derecho de acci\u00f3n, como derecho subjetivo y fundamental, pero abstracto, de acuerdo con la concepci\u00f3n moderna que sobre el mismo se tiene, o sea el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que en principio se agota con una sentencia de m\u00e9rito, dados los presupuestos formales y materiales que la condicionan, pero no necesariamente favorable a las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden, el cargo que se despacha tambi\u00e9n resulta infundado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE FAUSTINO HERNANDEZ frente a personas indeterminadas, con la intervenci\u00f3n, como opositor, de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXLVI, primer semestre, volumen I, sentencia de 7 de marzo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 15 de diciembre de 1976, no publicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 18 de agosto de 1998, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G. J. Tomo CLVII, p\u00e1g. 263. Sentencia de exequibilidad del art\u00edculo 413, numeral 4\u00ba del C.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; de P. C. de 16 de noviembre de 1978. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G. J. Tomo CXCII, p\u00e1g. 278. Sentencia de 14 de junio de 1988. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-2000 [5135] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba.) de febrero de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5135 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante JOSE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}