{"id":81736,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2000-5350\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-008-2000-5350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2000-5350\/","title":{"rendered":"S 008 2000 [5350]"},"content":{"rendered":"<p>S-008-2000 [5350]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5350 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 25 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario instaurado por ANIBAL CELIS LOZANO contra RHOH AND HAAS DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda, posteriormente reformada (fls. 54 a 63 C. 1),&nbsp; cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el citado demandante aspira a que con citaci\u00f3n y audiencia de la mencionada demandada, se hagan las siguientes condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indemnizaci\u00f3n, por la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de servicios de transporte, sin justificaci\u00f3n legal, alguna; vale decir; pagar CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (4.380) viajes a raz\u00f3n de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS (2.220.00) cada uno, por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS&nbsp; PESOS COLOMBIANOS ($9.723.600.00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nese a la demandada al pago de los dos (2) viajes por cada domingo y d\u00edas feriados causados durante la vigencia del contrato; a raz\u00f3n de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M\/L ($2.220.00), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual puede estimarse en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M\/L ($2.279.940.00) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nese al pago de catorce (14) meses a raz\u00f3n de TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($370.00) diarios, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M\/L ($157.990.00) correspondiente al reajuste de la tarifa para viajes diarios desde el d\u00eda primero (1) de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nese a la demandada al pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) por los dem\u00e1s perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nese en costas, como tambi\u00e9n la gesti\u00f3n causada en Derecho (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nese al pago de doce (12) viajes realizados el quince (15) de diciembre de cada a\u00f1o, durante la vigencia del citado contrato (fiesta de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7\u00ba) Cond\u00e9nese al pago de $13.505.000,00 por concepto de los dos (2) viajes no pagados por la demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8\u00ba Cond\u00e9nese al pago de cualquier otro derecho que resulte probado dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante apoya sus aspiraciones de condena en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre ROHM AND HAAS DE COLOMBIA S.A. y ANIBAL CELIS LOZANO se celebr\u00f3 el 11 de febrero de 1973 contrato de prestaci\u00f3n de servicio de transporte de duraci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La duraci\u00f3n indefinida del contrato aludido fue variada de com\u00fan acuerdo el 11 de febrero de 1983 por una definida de doce meses, escrito de 11 de abril de dicha anualidad, en el que adicionalmente se convino, cl\u00e1usula sexta que el citado contrato se prorrogar\u00eda \u00abautom\u00e1ticamente si una de las partes\u00bb no daba aviso a la otra, con una anticipaci\u00f3n de 15 d\u00edas, de su intenci\u00f3n de \u00abno prorrogarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes convinieron \u00abla realizaci\u00f3n en forma regular de doce (12) viajes diarrios\u00bb (sic) en distintos horarios previamente fijados, los que \u00abestrictamente cumpli\u00f3\u00bb el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad solamente reconoc\u00eda el valor de diez (10) viajes los d\u00edas domingos y feriados \u00absin que existiera responsabilidad alguna\u00bb del transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor de cada viaje, en 1983, cl\u00e1usula once, se acord\u00f3 en $1.850.00; y la duraci\u00f3n del contrato se prorrog\u00f3 anualmente hasta que el 18 de marzo de 1986 Dennys T. de Navarro, unilateralmente y alegando incumplimiento por el transportador de la cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta, lo da por terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, a pesar de la decisi\u00f3n unilateral de dar por finalizado el contrato, decidi\u00f3 prorrogarlo hasta el 24 de abril de esa misma anualidad y aumentando cada viaje de $1.850.00 a $2.220.00 de manera retroactiva al 1\u00ba de marzo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula catorce del contrato, ante la falta de manifestaci\u00f3n de las partes de dar por terminado el contrato \u00abquince (15) d\u00edas antes\u00bb, \u00e9ste qued\u00f3 prorrogado, pero la demandada no permiti\u00f3 que el demandante siguiera prestando el servicio de transporte a partir del 24 de abril de 1986 por estimar que ya estaba vencido, procediendo a contratar a otra empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No conoce qu\u00e9 facultades o atribuciones ten\u00eda la se\u00f1ora Dennys T. de Navarro para dar por terminado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante como secuela de la cancelaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de transporte tuvo que suspender labores e indemnizar a sus choferes.&nbsp; Adem\u00e1s, incumpli\u00f3 obligaciones mercantiles contra\u00eddas al adquirir un veh\u00edculo para mejorar el servicio contratado que se vio en la necesidad de restituir al vendedor por no poder cancelar oportunamente las cuotas respectivas, situaciones que le produjeron serios \u00abperjuicios econ\u00f3micos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterada la sociedad demandada del contenido de la demanda, oportunamente y por intermedio de apoderado, manifiesta que no le consta la mayor\u00eda de los hechos, niega los restantes, se opone a las pretensiones, formula las excepciones que denomina \u00abprescripci\u00f3n, inexistencia del derecho, falta de causa\u00bb y en escrito separado formula demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- La parte reconviniente aspira a que se hagan en su favor y en contra de la parte demandante principal y demandada en reconvenci\u00f3n las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba) Que el se\u00f1or ANIBAL CELIS LOZANO incumpli\u00f3 el contrato suscrito con ROHAM AND HAAS COLOMBIA S. A. de fecha 15 de mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) Que dicho incumplimiento caus\u00f3 perjuicios a la empresa ROHM HAAS COLOMBIA S. A., en cuant\u00eda que se determinar\u00e1 mediante peritos y que estimo en un valor superior a CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($5.000.000,00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) Que el se\u00f1or ANIBAL CELIS LOZANO debe pagar a ROHM HAAS COLOMBIA S. A., los intereses moratorios de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la tasa prevista en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\u00ba) Que el se\u00f1or ANIBAL CELIS LOZANO debe pagar las costas procesales, tanto en el proceso principal como en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n se apoyan en los hechos que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROHM HAAS COLOMBIA S. A. y ANIBAL LOZANO CELIS firmaron contrato para la prestaci\u00f3n de servicio de transporte el 15 de mayo de 1984, con duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o a partir del primero de marzo de dicha anualidad, \u00abprorrogable autom\u00e1ticamente\u00bb; y en \u00e9sta \u00faltima fecha pero de 1986, de com\u00fan acuerdo, lo prorrogaron hasta el 24 de abril de ese a\u00f1o, quedando as\u00ed modificadas las cl\u00e1usulas 15a. y 16a. del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa cancel\u00f3 el contrato al transportador aduciendo lo establecido en la cl\u00e1usula 16a. por las m\u00faltiples fallas en la prestaci\u00f3n del servicio convenido y la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 18a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta del transportador, quien \u00abjam\u00e1s present\u00f3 causal justificativa v\u00e1lida de sus reiterados incumplimientos\u00bb le caus\u00f3 a la empresa \u00aberogaciones por horas extras y lucro cesante por un valor superior a los $5.000.000,00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- El demandado en reconvenci\u00f3n descorri\u00f3 el traslado aceptando unos pocos hechos, negando la mayor\u00eda y oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII.- La parte actora principal reform\u00f3 el libelo inicial, folios 54 a 63, la que fue admitida por auto de 13 de mayo de 1987, folio 65. La sociedad contradictora responde oportunamente dicha reforma reiterando su no aceptaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los hechos o instando a que se prueben y oponi\u00e9ndose al buen suceso de las aspiraciones de aquella, folios 67 y 68. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIII.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia por sentencia de 28 de noviembre de 1990, en cuya parte resolutiva dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba) Declarar que se dio terminaci\u00f3n unilateralmente por la SOCIEDAD RONH AND HAAS DE COLOMBIA S.A., en debida forma al contrato de arrendamiento de transporte de acuerdo a lo pactado en el mismo por las partes.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) Declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) Declarar probada la excepci\u00f3n de Inexistencia del derecho, en cuanto a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato en&nbsp; forma injustificada.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\u00ba) Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de Falta de causa para pedir, con respecto a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5\u00ba) Ordenar que la Sociedad Rohn And Haas Colombia S.A., p\u00e1gue (sic) al se\u00f1or Anibal Celis Lozano, la suma de $ 1.473.030.oo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6\u00ba) Condenar en costas a la parte demandante. Tasense (sic). Con respecto a las agencias en derecho se le condenar\u00e1 al pago de un 50%.-\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IX.- Descontentas ambas partes con la decisi\u00f3n adoptada, formularon el recurso de alzada, el que, en atenci\u00f3n a las medidas de descongesti\u00f3n judicial adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, mediante sentencia de 25 de julio de 1994, que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO.- Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con fecha de noviembre 28 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO.- Revocar los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la referida sentenciA (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO.- Decl\u00e1rase probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por la sociedad demandada, en la forma se\u00f1alada en las motivaciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la sociedad ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (sic) de todos los cargos contenidos en la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTO.- Ni\u00e9ganse las pretensiones contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTO.- Las costas de esta instancia ser\u00e1n sufragadas en un 70% por el demandante principal y en un 30% por el demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEPTIMO.- Devu\u00e9lvase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para efectos de la notificaci\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza criticando severamente a las partes, al Juzgado de primera instancia, a quienes intervinieron en la redacci\u00f3n de los contratos que originan la controversia y a las personas que los suscribieron porque se equivocaron al apoyarse en las normas del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 2070 a 2078) sin percatarse que el contrato de transporte es regulado en su integridad por el C\u00f3digo de Comercio (Libro cuarto, T\u00edtulo IV). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede a continuaci\u00f3n a fundamentar su fallo en la forma que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia haciendo la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 981, definici\u00f3n de contrato de transporte, forma de perfeccionarse, manera de probarse y consecuencias de la ineficacia de algunas de sus cl\u00e1usulas; 995, caso del transporte ben\u00e9volo o gratuito como contrato mercantil o no y calificaci\u00f3n del servicio de transporte prestado por el empleador a sus trabajadores con sus propios equipos; y, 993, reglamentario de la prescripci\u00f3n en los contratos de este linaje, el momento de su iniciaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que los contratos celebrados entre las partes \u00abpor su car\u00e1cter de oneroso y habitual y por no ser prestados con equipos de propiedad del patrono\u00bb son de naturaleza mercantil y, consecuentemente, las acciones que de los mismos surgen prescriben en dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresamente excluye de estudio los contratos obrantes a folios 50 y 53, aduciendo como razones que fueron sustituidos por los acuerdos posteriores que los desplazaron conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena (fl. 52), y que las acciones ya prescribieron como lo alega la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se adentra en el estudio de las obligaciones adquiridas por cada una de las partes. El transportador:&nbsp; transportar los trabajadores de la empresa desde sus instalaciones en Soledad hasta los lugares determinados de Barranquilla y viceversa, en los horarios se\u00f1alados, en tres (3) veh\u00edculos, haciendo doce (12) viajes diarios y con la sanci\u00f3n del doble de lo que tuviera que pagar a sus empleados la empresa en caso de turnos o d\u00edas no laborados por la no prestaci\u00f3n del servicio por hecho imputable a su incumplimiento, suma equivalente al doble de lo cancelado y pagadera en un t\u00e9rmino de 24 horas.&nbsp; La empresa: se compromet\u00eda a \u00abpagar la suma de $1.590,00 por cada viaje realizado durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985 y qued\u00f3 facultada para cambiar en cualquier momento las rutas y horarios convenidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato se fij\u00f3 en un a\u00f1o contado a partir del 1\u00ba de marzo de 1984 prorrogable por per\u00edodos iguales, a menos de que una de las partes, con anticipaci\u00f3n de treinta d\u00edas al vencimiento, comunicara a la otra su decisi\u00f3n de darlo por terminado y, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta, se convino que el incumplimiento de las obligaciones ser\u00eda causal para darlo por terminado sin previo aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que en el ADEMDUM (fl. 53) que involucra el per\u00edodo 1\u00ba de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 los contratantes \u00abacuerdan prorrogar dicho contrato hasta el 24 de abril de 1986 y aumentar la tarifa por cada viaje en un 20% o sea de $1.850,00 a $2.220,00 en el lapso correspondiente entre marzo 1\u00ba y 24 de abril de 1986, por el total de viajes efectuados entre estas fechas\u00bb, y el 18 de marzo la empresa contratante le informa al transportador que, respaldado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta del contrato \u00abdebe prestarle los servicios hasta el 24 de abril\u00bb de dicha anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que, prorrogado el contrato inicial por un nuevo per\u00edodo hasta el 28 de febrero de 1986, a partir de dicha fecha decidieron prorrogarlo ya no por un a\u00f1o sino \u00ab\u00fanicamente por el lapso que media entre el 1\u00ba de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo a\u00f1o de 1986\u00bb y de esto deduce, entonces, que \u00abel aviso de terminaci\u00f3n unilateral que la sociedad contratante dio el 18 de mayo (sic) de ese a\u00f1o, fue comunicado con m\u00e1s de 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n lo que hace perfectamente legal y ajustado a las prescripciones&nbsp; contenidas en la pluricitada Cl\u00e1usula D\u00e9cimo Sexta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que se establecieron numerosos incumplimientos de las obligaciones de parte del transportador con los informes de los supervisores de la empresa, los que se ratificaron con los testimonios de Dennys Torres Poveda, Nelson Palmet, Jes\u00fas Badillo Mu\u00f1oz, Luis Arrieta Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 J. Arteaga, Luis Parra Lemus y Jorge Upegui Monroy, agregando que, a pesar de ello, \u00e9sta no utiliz\u00f3 tal prerrogativa para darlo por terminado sin aviso previo de manera unilateral toda vez que acudi\u00f3 a la otra opci\u00f3n pactada como fue notificar de manera previa o con la anticipaci\u00f3n debida a aqu\u00e9l, su no intenci\u00f3n de perseverar en el contrato, y dicha conducta no le puede \u00abgenerar responsabilidad ni dar lugar al cobro de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue con el examen de las excepciones, aclarando que por haber apelado ambas partes no tiene ninguna restricci\u00f3n para decidir, y con fundamento en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio manifiesta que al haberse presentado la demanda el 15 de agosto de 1986, a partir de esa fecha se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n y los dos a\u00f1os deben contarse hacia atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que el dictamen pericial, fl. 171, no encontr\u00f3 durante tal per\u00edodo \u00abviajes efectuados y no realizados\u00bb y los restantes que enlistan en el literal c), por ser anteriores, se encuentran prescritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aparta de la afirmaci\u00f3n de los expertos en el sentido de que la empresa deb\u00eda cancelarle al transportador la suma de $8.256.400,00 por concepto de 310 viajes mensuales realizados entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987, porque tal conclusi\u00f3n se opone a lo que expresa el documento de folio 53 \u00abpues es evidente que las partes terminaron voluntariamente su relaci\u00f3n contractual a partir del 24 de abril de 1986 y que la tarifa de $2.200,00 rigi\u00f3 \u00fanicamente para el tiempo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo a\u00f1o y as\u00ed efectivamente fueron pagados, tal como lo dejaron consignados los peritos en cuadro que contiene el resumen de su trabajo, a fl. 147, en \u00faltima l\u00ednea, en donde aparecen 55 d\u00edas a raz\u00f3n de $2.200,00.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que&nbsp; como&nbsp;&nbsp; entre el 25 de abril de 1986 y 28 de febrero de 1987 no hubo v\u00ednculo entre las partes, la demandada \u00abno debe pagar suma alguna al contratista con cargo a viajes durante ese per\u00edodo de tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza consignando, al tener en cuenta el fallo impl\u00edcito del juez del conocimiento sobre la demanda de reconvenci\u00f3n, que ciertamente no se acreditaron los perjuicios reclamados por la empresa al transportador \u00abpuesto que la inactividad probatoria del pretensor fue absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que por su \u00edntima conexi\u00f3n ser\u00e1n despachados conjuntamente por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase el fallo de segunda instancia de violar, en forma directa, los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 20, 98 y 993 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo del cargo, luego de transcribir el primero de los preceptos citados como violados, consigna las motivaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por afirmar que \u00abtodos los servicios que se prestan ya sea (sic) persona natural o jur\u00eddica configuran contrato que se regulan por el derecho civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue consignando que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes sin que pueda invalidarse sino mediante su consentimiento o por motivos legales y, adem\u00e1s, que la ley es solamente supletiva de la voluntad de los contratantes, que el contrato es ley para ellos y que las normas positivas tienen solamente el car\u00e1cter supletivo de su voluntad siempre y cuando se ajusten a los principios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ejercicio de tal facultad contractual, contin\u00faa diciendo, el demandante y la demandada celebraron \u00abcontrato de prestaci\u00f3n de servicio\u00bb que se regula por la \u00ablegislaci\u00f3n civil y con postulados de la normatividad del derecho positivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue advirtiendo que la calidad de comerciantes de los contratantes no es materia de discusi\u00f3n pero, a continuaci\u00f3n agrega que \u00abeso es cierto y como tal ambas partes celebraron acto de comercio como consecuencia de cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto no significa que estamos en presencia de un contrato estrictamente de car\u00e1cter comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a enunciar que igual violaci\u00f3n se da frente a los art\u00edculos 20, 98 (sic) y 993 del C\u00f3digo de Comercio porque se aplicaron al caso analizado \u00aben esta litis a la fuerza o a la brava donde no tienen cabida y menos aun pueden ser invitados por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al no guardar relaci\u00f3n en lo m\u00e1s m\u00ednimo con lo que se presente (sic) y de lo que no se defienden es por ello, a nuestro juicio es una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y una aplicaci\u00f3n indebida de su texto en cuanto a la primera es una mera definici\u00f3n pero que puede ser un contrato y lo restante en nada se ajusta a la naturaleza y objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado\u00bb. (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza reiterando que no pretenden las partes la revisi\u00f3n de la naturaleza ni el objeto del contrato ni su resoluci\u00f3n, ni discutir si es civil o comercial pero que, sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica, \u00abla sentencia de segunda instancia pretende inyectar la codificaci\u00f3n comercial a este proceso sin antes haber tenido en cuenta lo que cada una de las partes animana (sic) a alcanzar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n judicial invocada y arbitrariamente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n siempre ha sido equivocada de principio a fin incluyendo la \u00faltima decisi\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste at\u00e1case el fallo de segundo grado por \u00abestar en curso (sic) en ERROR DE HECHOS (sic) en la apreciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb se\u00f1alando como norma sustancial violada el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo consigna las motivaciones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia la censura reproduciendo apartes de la sentencia que se refieren a la \u00faltima pr\u00f3rroga convenida por los contratantes comprendida entre el primero de marzo y el 28 de abril de 1986 y a que el aviso de terminaci\u00f3n dado por la demandada al demandado fue oportuno, para pasar a explicar cu\u00e1les son las pretensiones formuladas por el actor, cimentadas no solo en el incumplimiento del \u00faltimo contrato sino tambi\u00e9n en el incumplimiento de los anteriores desde 1973, los que no fueron desvirtuados por la contratante, agregando que \u00abpara ello es evidente el peritaje que reposa en el expediente en el cual los auxiliares de la justicia determinaron la veracidad del incumplimiento en la demandada y a su vez conceptuaron que \u00e9sta est\u00e1 obligada al reconocimiento y pago de esas obligaciones; y posteriormente exige que se indemnice el valor total del contrato celebrado el 14 de mayo de 1983 y el valor total del contrato celebrado el 14 de mayo de 1982 y que tiene vigencia a partir del 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el tribunal, al estimar que el contrato v\u00e1lido y eficaz era el obrante a folios 50 a 53, que ten\u00eda dos cl\u00e1usulas bajo la misma denominaci\u00f3n \u00abDECIMA SEXTA\u00bb y que al alegar la demandada dicha cl\u00e1usula para dar por terminado el contrato no se indic\u00f3 a cu\u00e1l de los dos se refer\u00eda, agregando tambi\u00e9n que \u00abllama la atenci\u00f3n que el se\u00f1or ANIBAL CELIS LOZANO haya aceptado la terminaci\u00f3n del contrato cuando esto no es cierto y no se prob\u00f3 en el curso del proceso, lo que si es cierto es la decisi\u00f3n unilateral, de haberlo terminado y prueba de ello reposan en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue diciendo que \u00abla pr\u00f3rroga del contrato es inexistente al demandante como persona natural no se le notific\u00f3 la voluntad de prorrogar contratos si bien es cierto de que se le haya notificado a la sociedad TRANSPORTES CELIS LIMITADA esto no significa que guarde relaci\u00f3n con el contrato de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiona a continuaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de que el transportador incumpli\u00f3 varias veces el convenio \u00aby se trae por los cabellos varios testigos para ameritar este hecho que ri\u00f1e con el voto de confianza que la demandada en esa misma fecha le condecora al actor de donde se desprende y no hay una definici\u00f3n por parte de la demandada si es bueno o malo el contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza el llamado \u00abADENDUM\u00bb, el que califica de \u00abMINICONTRATO\u00bb para aseverar que \u00abno resiste mayor an\u00e1lisis por las observaciones anteriormente plantadas (sic), de que est\u00e1 dirigido a una persona jur\u00eddica y no a una persona natural como es el se\u00f1or ANIBAL CELIS LOZANO en calidad de contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina reclam\u00e1ndole al fallador que debi\u00f3 aplicar la t\u00e1cita reconducci\u00f3n \u00abque es de vital importancia en este caso atendiendo a lo previsto por el art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo Civil, no desconocemos que esta codificaci\u00f3n a los contratos de inmueble (sic) pero observando la caracter\u00edstica de los veh\u00edculos (automotor), es aplicable por analog\u00eda y del cual reclamo aplicaci\u00f3n hasta el \u00faltimo d\u00eda en que esta alta Corporaci\u00f3n Judicial dicte sentencia con todos sus efectos retroactivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El contrato de transporte celebrado entre las&nbsp; partes est\u00e1 regido por el C\u00f3digo de Comercio, y por lo tanto est\u00e1n prescritos los derechos derivados de \u00e9l para el actor de este proceso, al tenor del art\u00edculo 993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La duraci\u00f3n del contrato fue de un a\u00f1o, prorrogable (1\u00b0 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985), pact\u00e1ndose entre los contratantes su terminaci\u00f3n unilateral sin previo aviso para los casos de incumplimiento, o d\u00e1ndose \u00e9ste con una anticipaci\u00f3n de 30 d\u00edas de vencimiento del contrato cuando alguno de ellos no quisiera reanudarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La demandada se acogi\u00f3 al segundo de esos procedimientos de extinci\u00f3n del contrato (comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 1986) rompiendo el v\u00ednculo generado por la \u00faltima pr\u00f3rroga (1\u00b0 de marzo al 24 de abril), no obstante los reiterados incumplimientos del actor acreditados con informes suministrados por los supervisores de aquella y los testigos que en el fallo se mencionan, de donde ninguna responsabilidad surge de all\u00ed para dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Consecuentemente, no hubo ligamen contractual de las partes entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987, como lo pretende el actor, conclusi\u00f3n que lo lleva a desestimar el dictamen pericial seg\u00fan el cual la demandada deb\u00eda cancelarle al transportador la suma de $8\u2019256.400 por concepto de 310 viajes mensuales realizados supuestamente por el actor durante ese per\u00edodo, \u201cpues es evidente que las partes terminaron voluntariamente su relaci\u00f3n contractual a partir del 24 de abril de 1986 y que la tarifa de $2.200 rigi\u00f3 \u00fanicamente para el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mismo a\u00f1o, y as\u00ed efectivamente fueron pagados\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El cargo primero se formula por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, plante\u00e1ndose en \u00e9l por el recurrente que el contrato celebrado entre las partes no es mercantil, como lo dijo el Tribunal, sino de naturaleza civil, y que por lo mismo no era aplicable al caso debatido el art\u00edculo 993 del C. de Co., en la forma en que lo decidi\u00f3 \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed planteado el cargo, \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar ni a\u00fan en el supuesto de ser certero el ataque del recurrente, pues lo cierto es que estando formulado por violaci\u00f3n directa de la ley, es decir sin manifestaci\u00f3n de reparo respecto de las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que significa que dicha parte da por aceptado que en verdad incumpli\u00f3 reiteradamente el contrato de transporte celebrado con la demandada (como lo dijo el fallo) y as\u00ed mismo que ese acuerdo termin\u00f3 por voluntad de las partes y m\u00e1s a\u00fan que la demandada cancel\u00f3 en su totalidad las obligaciones de all\u00ed surgidas para ella, todo ello viene a significar,en primer lugar, que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por una v\u00eda equivocada en tanto al quedar en pie esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del fallo se afecta la estructura l\u00f3gica del cargo; y, en segundo lugar, que por fuerza de las circunstancias dicha acusaci\u00f3n resulta ineficaz por cuanto ese soporte probatorio ser\u00eda predicable a\u00fan si el contrato celebrado estuviese regido por el C\u00f3digo Civil, ya que como bien se sabe el fallo no se limit\u00f3 a pronunciarse \u00fanicamente sobre la prescripci\u00f3n de los derechos perseguidos por el actor, sino que haciendo abstracci\u00f3n precisamente de la consumaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno, absolvi\u00f3 adicionalmente a la demandada de toda responsabilidad al considerar, seg\u00fan se vi\u00f3, que fue el actor el contratante incumplido, que el acuerdo tuvo legal terminaci\u00f3n en consonancia con lo pactado y que el demandado ninguna prestaci\u00f3n qued\u00f3 a deber por la ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la Corte no podr\u00eda casar la sentencia en la medida en que, colocada en sede de instancia, tendr\u00eda que estarse a los t\u00e9rminos y alcances de la propia impugnaci\u00f3n, que cual viene de verse de suyo est\u00e1 limitada a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica ya referida, es decir, que est\u00e1 llamada a mantener invariable las conclusiones f\u00e1cticas del fallo del ad quem, que por las limitaciones inherentes al recurso extraordinario se mantienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, siendo la casaci\u00f3n un recurso formalista y dispositivo, la acusaci\u00f3n del cargo primero a nada conduce porque la conformidad del recurrente con los razonamientos probatorios del sentenciador le estar\u00edan dando fuerza en ese preciso aspecto a la decisi\u00f3n; criterio predicable a\u00fan en presencia de lo que manda la regla tercera del art\u00edculo&nbsp; 51 del Decreto 2651 de 1991, por las razones que en su momento se expondr\u00e1n respecto del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo segundo es particularmente defectuoso, por las razones que a continuaci\u00f3n se mencionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- La censura no se aplica ni a precisar claramente en qu\u00e9 consistieron los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal ni a procurar su demostraci\u00f3n, art\u00edculo 374-3, inciso segundo, porque, tal como qued\u00f3 anotado, en el resumen del cargo, circunscribi\u00f3 su conducta a formular un nuevo alegato como si la casaci\u00f3n se refiriese a una tercera instancia. No precis\u00f3 en d\u00f3nde se encontraban los yerros que le atribuy\u00f3 a la decisi\u00f3n que cuestiona, requisito \u00e9ste que es indispensable para fijar el \u00e1mbito dentro del cual puede moverse la Corte al despachar los cargos, en atenci\u00f3n a su naturaleza dispositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Del simple parang\u00f3n entre la sentencia y la lectura de los cargos, se observa que la censura deja de combatir los siguientes sustentos o pilares tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para tomar la decisi\u00f3n que es motivo del presente recurso:&nbsp; a.-) la prueba documental, informes de los supervisores, que acreditaba el incumplimiento reiterado del contrato por el transportador; b.-) la oportunidad del aviso dado para la terminaci\u00f3n del contrato de fecha 18 de marzo de 1986; c.-) la terminaci\u00f3n legal del acuerdo de voluntades el d\u00eda 24 de abril de esa anualidad; d.-) la no demostraci\u00f3n por parte del demandante de que durante los dos a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda ocurrida el 15 de agosto de 1986, hubiese efectuado viajes que la empresa no le cancel\u00f3 total o parcialmente en dicho per\u00edodo; e.-) la no existencia de vinculaci\u00f3n entre ellos durante el tiempo comprendido entre el 25 de abril de 1986 y el 28 de febrero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deficiencia que se anota consiste en no ser comprensivo el ataque de todos y cada uno de los pilares tenidos en cuenta por el fallador para fundamentar la sentencia absolutoria, esto es, por no combatirlos en su integridad, hace devenir los cargos en incompletos, lo que impide su quiebre al quedar por lo menos vigente uno o varios de los citados sustent\u00e1culos que son suficientes para respaldarla y convalidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es conocido que en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario que se combatan y enerven todos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas el cargo incumple la disciplina t\u00e9cnica requerida en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51 (Sentencia 059 de 27 de abril de 1994, no publicada) ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta pugna contra la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00ab&#8230;.cuando el ataque en casaci\u00f3n radica en infracci\u00f3n de norma sustancial, causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. \u00abAtacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que se entiende que a\u00fan cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos\u00bb (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, P\u00e1g 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Finalmente, otra deficiencia que se advierte es que al sustentar el cargo segundo, el recurrente acude al argumento de la ineficacia del aviso que dio por terminado el contrato produci\u00e9ndose, en consecuencia, su pr\u00f3rroga hasta el 28 de febrero de 1987 y viabilizando, entonces, la reclamaci\u00f3n deprecada, la que sustenta en no haberse dirigido a \u00e9l como persona natural sino a una tercera persona totalmente ajena al acuerdo de voluntades mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta alegaci\u00f3n, no queda ninguna duda, es completamente nueva. No fue esgrimida por el ahora recurrente ni en la demanda ni en el curso de las instancias. Inclusive desde la presentaci\u00f3n de la demanda se apuntala en el hecho de haber recibido dicha aviso de manera personal para invocar en su pro la indemnizaci\u00f3n por el rompimiento unilateral y anticipado de un contrato debidamente prorrogado por un per\u00edodo de tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le es l\u00edcito al impugnante exhibir para sustentar los ataques que formula contra la sentencia del fallador de segundo grado, hechos que en su momento y oportunidad no hubiese planteado y sometido a discusi\u00f3n y contradicci\u00f3n de la contraparte. Al actuar de dicha manera transgrede el principio tutelar de la lealtad procesal, que tiene que satisfacer no solo frente a \u00e9sta, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el Tribunal. La Corte sobre el punto tiene dicho:&nbsp; \u00abLa sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os o desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u00bb.&nbsp; (LXXXII, p\u00e1gina 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Los cargos, por lo dicho, no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario instaurado por ANIBAL CELIS LOZANO contra RHOH AND HAAS DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-2000 [5350] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}