{"id":81737,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2000-5313\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-009-2000-5313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2000-5313\/","title":{"rendered":"S 009 2000 [5313]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-2000 [5313]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5313 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por la se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez, a nombre y en representaci\u00f3n de la menor MARIA PATRICIA NAME VASQUEZ, contra CRISTINA DUARTE ARDILA, madre del se\u00f1or Jorge Ardila Duarte, y&nbsp; los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La controversia recae sobre el reclamo judicial de la paternidad que se le imputa al se\u00f1or Jorge Ardila Duarte, ya fallecido, respecto de la nombrada menor, y los ordenamientos consecuentes; el cual se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jorge Ardila Duarte y Patricia Name V\u00e1squez se conocieron en 1986 e iniciaron una relaci\u00f3n sentimental y de noviazgo que fue conocida por sus familiares y amigos, la cual subsisti\u00f3 hasta cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento del primero, acaecido el 10 de noviembre de 1990; como fruto de esas relaciones naci\u00f3 Mar\u00eda Patricia Name V\u00e1squez el 8 de diciembre de 1987, de cuya existencia tuvo conocimiento el padre, quien la reconoc\u00eda como hija ante sus amigos, cumpli\u00f3 siempre sus obligaciones de tal y fue adem\u00e1s un padre cari\u00f1oso, aun desde la \u00e9poca del embarazo de la madre con quien se mostr\u00f3 atento afectiva y econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Cristina Duarte de Ardila contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones; neg\u00f3 que hubiera existido la referida relaci\u00f3n sentimental y formul\u00f3 las excepciones de imposibilidad gen\u00e9tica y f\u00edsica para procrear del supuesto padre, inexistencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de la menor demandante, y falta de reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la paternidad. En lo suyo, el curador ad litem se opuso a la demanda y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas, declar\u00f3 la paternidad deprecada y le reconoci\u00f3 a la menor Mar\u00eda Patricia los derechos derivados de su condici\u00f3n de hija del causante. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada y el nombrado curador, pero sin \u00e9xito pues el Tribunal lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo sustancial, el sentenciador redujo su examen a verificar la presunci\u00f3n de paternidad derivada de las relaciones sexuales de que trata el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, y a ese respecto comenz\u00f3 por advertir que si Mar\u00eda Patricia naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1987, su concepci\u00f3n, seg\u00fan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 92 del C. Civil, debi\u00f3 darse entre el&nbsp; 8 de febrero y el 8 de junio del 1.987; \u00e9poca a la que circunscribi\u00f3 el an\u00e1lisis de los testimonios recibidos; a\u00f1adi\u00f3 que en el proceso se cuenta con el an\u00e1lisis gen\u00e9tico practicado a la demandante, a su progenitora y a los parientes cercanos del presunto padre que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad de que&nbsp; se trata en un 75%, conclusi\u00f3n t\u00e9cnica de la cual dice que \u201cno puede apreciarse como prueba \u00fanica\u201d, sino que constituye \u201cun indicio sobre la veracidad de la paternidad imputada\u201d, al que deben sumarse otros medios probatorios que deben analizarse en forma global y acudiendo al sentido com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; A partir de lo anterior, se\u00f1ala que del caudal probatorio se logra establecer que la defensa asumida por la parte demandada, encaminada a hacer figurar al pretenso padre como un ejemplar ciudadano, absolutamente transparente en su vida social e \u00edntima, y por ende imposible protagonista de la relaci\u00f3n sostenida con la progenitora de la demandante, se derrumb\u00f3 cuando el propio hermano de aqu\u00e9l, Gustavo Ardila Duarte, calific\u00f3 al causante como un &lt;hiperest\u00e9sico sexual&gt;, tras afirmar que \u00e9ste manten\u00eda continuas relaciones sexuales y pod\u00eda hacerlo con cuatro mujeres el mismo d\u00eda&nbsp; (C. 3, folio 9); a lo anterior se suma que la actividad pol\u00edtica de Jorge Ardila, como representante a la c\u00e1mara, lo obligaba a viajar frecuentemente entre Bucaramanga y Bogot\u00e1, ciudad \u00e9sta donde resid\u00eda la mayor parte de la semana sin contacto directo con su familia, por lo que no resulta extra\u00f1o que quienes conoc\u00edan su relaci\u00f3n con Patricia Name V\u00e1squez fueran los amigos de la pareja, los familiares de \u00e9sta \u00faltima y quienes desempe\u00f1aban sus labores en el escenario de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido afirma el fallador que en tal car\u00e1cter declararon dentro del proceso: Samira Assaf Lobo, Antonio Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Burbano, Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez, Mar\u00eda Clara Ram\u00edrez Ferro, Mar\u00eda Cristina Gait\u00e1n de P\u00e1ramo, Olga Lucia G\u00f3mez Carre\u00f1o, Edelmira Tarazona de Alvarez&nbsp; y Arcenio Montenegro Casta\u00f1eda,&nbsp; con apoyo en los cuales el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla totalidad de la prueba testimonial enunciada, tiene en com\u00fan, como \u00fanico punto concordante, el hecho de que coincide en exponer, en forma sencilla y sin rodeos, la existencia del contacto amoroso sostenido por la pareja cuestionada para un periodo de tiempo que oscila desde el a\u00f1o de 1985 y se extiende, hasta el a\u00f1o 1988, inclusive\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, de los testigos citados considera el Tribunal que son tres declaraciones las que constituyen los \u201cpilares\u201d del fallo de primera instancia, Samira Assaf, amiga de Patricia; Edelmira Tarazona, empleada dom\u00e9stica de Jorge Ardila; y Arcenio Montenegro, portero del edificio donde \u00e9ste resid\u00eda; a&nbsp; cuya impugnaci\u00f3n responde diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La alegada extra\u00f1a precisi\u00f3n de la dom\u00e9stica en detalles como el nombre de la madre de la actora es desvirtuable si se tiene en cuenta que de las m\u00faltiples amigas de Jorge Ardila, Patricia fue la \u00fanica que qued\u00f3 embarazada; tampoco se descarta m\u00e9dicamente que a pesar del poco tiempo de gestaci\u00f3n la madre de la actora, \u00e9sta hubiera presentado signos evidentes de su estado; ni el eventual hecho de haberse ingeniado \u00e9stas desvirt\u00faa el resto de la declaraci\u00f3n en lo que da fe de un trato \u00edntimo, del cual se ocupan, en igual medida, otros declarantes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La imprecisi\u00f3n endilgada a la declaraci\u00f3n del celador del edificio al que pertenece el apartamento de Jorge Ardila y que era visitado frecuentemente por Patricia Name, por no informar sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, se descarta por cuanto \u201cen raz\u00f3n de su cargo, es obvio que solo pod\u00eda apreciar el ingreso y la salida de las personas que visitaban cada uno de los inmuebles all\u00ed situados\u201d; adem\u00e1s, tampoco se descalifica dicha declaraci\u00f3n por sospecha, por el hecho de que la propia Patricia le hubiera informado del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En fin, ning\u00fan motivo de duda se cierne sobre la declaraci\u00f3n de Samira Assaf ya que las circunstancias de confusi\u00f3n en su versi\u00f3n \u201csolo representan peque\u00f1as imprecisiones que no le restan valor alguno al contexto de lo expuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, remata el fallo acusado as\u00ed:&nbsp; \u201cla Sala destaca que la certeza suministrada por la prueba enunciada, en cuanto a la veracidad de la paternidad imputada a Jorge Ardila, no sufre lesi\u00f3n alguna ni a\u00fan despu\u00e9s de las confrontaciones que las varias dudas formuladas por la parte recurrente trataron de esbozar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, no fue acertada la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de engendrar de Jorge Ardila Duarte, pues la \u00fanica prueba id\u00f3nea de tal circunstancia tendr\u00eda que ser de orden cient\u00edfico o t\u00e9cnico suministrada por personas m\u00e9dicamente capacitadas para concluir sobre tan delicada incapacidad, y no \u00fanicamente como aqu\u00ed aparece, con testimonios sin cualificaci\u00f3n cient\u00edfica y un informe m\u00e9dico que \u00fanicamente indica la falta de hijos del sujeto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u201cexiste certeza suficiente para imputar la paternidad denunciada, debi\u00e9ndose confirmar el fallo apelado, toda vez que la prueba testimonial aportada por la parte demandante, permite el convencimiento para dar por demostradas las relaciones sexuales sostenidas por Patricia Name y Jorge Ardila para la \u00e9poca en que fue concebida la demandante, tal como as\u00ed deviene no solo de lo expuesto por los testigos relacionados, sino del dictamen m\u00e9dico que determin\u00f3 compatibilidad para la susodicha paternidad. (&#8230;&#8230;.) En estas condiciones sin que opere ninguna de las excepciones esgrimidas por los demandados, no solo por lo ya expuesto en cuanto a la supuesta incapacidad org\u00e1nica por parte del causante para engendrar, sino tambi\u00e9n porque en modo alguno se demostr\u00f3 la imposibilidad de un encuentro entre la pareja de amantes para la \u00e9poca en menci\u00f3n, la Sala desata la apelaci\u00f3n con la sentencia confirmatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, se denuncia el quebranto, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1\u00ba y&nbsp; 4\u00ba de la Ley 45 de 1936;&nbsp; 6, 10, 15 y 31 de la Ley 75 de 1968; 11, 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970;&nbsp; 1\u00ba,&nbsp; 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 29 de 1982; 92 y 1240 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de solicitar de entrada a la Corte que haga algunas rectificaciones doctrinarias en torno a la forma de establecer la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de una persona atendiendo los lineamientos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores, la parte recurrente le imputa al sentenciador los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En cuanto a la defensa relativa a la imposibilidad de engendrar por parte del presunto padre, se afirma en el cargo que \u201caunque es cierto que no se adujo al plenario dictamen m\u00e9dico sobre la impotencia generandi que de tiempo atr\u00e1s agobiaba al doctor Jorge Ardila Duarte, es lo cierto que, cometiendo evidente yerro f\u00e1ctico, el tribunal pas\u00f3 por alto que esa imposibilidad f\u00edsica de engendrar no es una excusa de \u00faltima hora para eludir una declaraci\u00f3n de paternidad, pues tal estado de cosas, seg\u00fan lo declaran con firmeza varios testigos de insospechada credibilidad, como el ex-ministro de gobierno Dr. Alfonso G\u00f3mez G\u00f3mez, la Notaria doctora Magda Beatriz Turbay de Ambrosi y Amparo Rodr\u00edguez de Farr\u00e9, testigos pasados por alto por el Tribunal, esa impotencia para generar exist\u00eda desde muchos a\u00f1os antes\u201d; hecho que fue corroborado plenamente con la historia cl\u00ednica elaborada por el doctor Isaac Rosenbaum de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Edelmira Tarazona Alvarez, Arcenio Montenegro Casta\u00f1eda y Samira Assaf, las cuales, seg\u00fan el fallador, constituyen los soportes de la sentencia de primera instancia, se pasaron por alto ciertos factores que inciden en su credibilidad, es decir, se dej\u00f3 de ver que son testigos sospechosos, contradictorios, imprecisos y faltos de responsividad, lo que les quita poder de convicci\u00f3n; la discreta autonom\u00eda del Juzgador para apreciar y ponderar la prueba testifical no puede ser desmedida al punto de conceder fuerza probatoria a las declaraciones que padezcan de tales defectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal pas\u00f3 por alto la estrecha amistad que desde hace muchos a\u00f1os liga a la declarante Samira Assaf con Patricia Name V\u00e1squez con quien vive y de quien es socia en un negocio, lo que hace parcial su testimonio, lo cual se refleja en el hecho de que a pesar de que Patricia dijo en la demanda que conoci\u00f3 a Jorge Ardila en 1986, la testigo asever\u00f3 que fue en 1985; en que aunque tambi\u00e9n se dijo en la demanda que el denunciado noviazgo fue evidente para los \u201camigos comunes\u201d, la declarante se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n lo fue para sus hermanos o parientes; igual no vio el fallador que se contradijo cuando dijo que Patricia muchas veces viaj\u00f3 a Bucaramanga por petici\u00f3n de Jorge Ardila y se quedaba en su apartamento, en tanto que la dom\u00e9stica de aqu\u00e9l y la propia Patricia afirman que s\u00f3lo fue tres veces en dos a\u00f1os; cuando dijo que Jorge Ardila presentaba a la madre de la actora \u201ccomo la novia y ante la familia\u201d, en tanto que \u00e9sta \u00faltima en la audiencia de conciliaci\u00f3n dijo que nunca la present\u00f3 como novia o compa\u00f1era, que eso no era costumbre; porque afirma que estaba en Bucaramanga cuando naci\u00f3 la menor demandante, contrario a lo que hab\u00eda dicho en su declaraci\u00f3n juramentada ante el Juez de Usaqu\u00e9n donde afirm\u00f3 que \u201clas visit\u00e9 en la mencionada cl\u00ednica el d\u00eda del nacimiento\u201d;&nbsp; Samira dijo que Ardila siempre acept\u00f3 que la ni\u00f1a era su hija ante la familia y ante todo el mundo y nunca la neg\u00f3 ante nadie, y, por el contrario, Gustavo y Benjam\u00edn Ardila Duarte, Alfonso G\u00f3mez G\u00f3mez y Magda Beatriz Turbay atestiguan que nunca les fue presentada esa ni\u00f1a como hija de Jorge y que ni siquiera \u00e9ste les coment\u00f3 que tuviera descendientes; y, en fin, dijo que en 1987 entre enero y marzo viajaron con Patricia seguido a Bucaramanga y en cambio la dom\u00e9stica declara que s\u00f3lo dos veces en ese a\u00f1o estuvo Patricia en el apartamento del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En torno a la declaraci\u00f3n de Edelmira Tarazona, dej\u00f3 de advertir circunstancias que restan seriedad a su declaraci\u00f3n como son las contradicciones en que incurri\u00f3 al afirmar que el 20 de marzo de 1987 Jorge Ardila le pidi\u00f3 que lo comunicara con Patricia porque estaba en embarazo, y, posteriormente, en la misma diligencia se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste nunca le comentaba nada;&nbsp; y que ese mismo d\u00eda&nbsp; Patricia estaba en el apartamento de Bucaramanga con s\u00edntomas de su estado, siendo que seg\u00fan lo dicho por la misma madre de la actora tan solo hab\u00eda quedado embarazada 11 d\u00edas antes de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se pasaron por alto los defectos que merman la credibilidad del testimonio de Arcenio Montenegro Casta\u00f1eda como que \u00e9ste diga que cuando not\u00f3 que Patricia llevaba cinco meses de embarazo le pregunt\u00f3 y \u00e9sta le contest\u00f3 que s\u00ed y que lo estaba de Jorge, situaci\u00f3n que a juicio del recurrente era extra\u00f1a por cuanto la declarante Samira Assaf hab\u00eda dicho que Patricia era tan delicada y reservada que pod\u00eda sentirse herida si Jorge le suministraba directamente dinero; as\u00ed mismo, dicho testigo afirma que no presenci\u00f3 el desarrollo de las visitas que dice hac\u00eda Patricia a Jorge y&nbsp; no ofrece las circunstancias necesarias para establecer que las dichas relaciones hubieran ocurrido durante el per\u00edodo en que pudo suceder la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Se omiti\u00f3 el indicio que obra en&nbsp; contra de Patricia Name V\u00e1squez por no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte ordenado en la primera instancia, y al no tener en cuenta el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por el Notario Noveno de Bogot\u00e1 de la que se deduce que para cuando se hizo el registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Patricia, la se\u00f1ora Name V\u00e1squez intencionalmente se abstuvo de revelar el nombre del padre, por tener dudas sobre la identidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para desechar el cargo antes compendiado, precisa observar que el Tribunal hizo un an\u00e1lisis global e integrado del acervo probatorio recaudado; y que si se singularizaron algunas de las pruebas tras considerar, expresamente, que fueron los&nbsp; \u201cpilares\u201d tenidos en cuenta por el a quo, fue con el objetivo claro de desvirtuar lo que sobre ellas afirmaba la parte apelante; su conclusi\u00f3n, entonces,&nbsp; sobre la paternidad deprecada, fue producto del examen conjunto de todas las pruebas practicadas y no de un examen aislado o separado de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en efecto el sentenciador que \u201cla totalidad de la prueba testimonial enunciada, tiene en com\u00fan, como \u00fanico punto concordante, el hecho de que coincide en exponer, en forma sencilla y sin rodeos, la existencia del contacto amoroso sostenido por la pareja cuestionada para un periodo de tiempo que oscila desde el a\u00f1o de 1985 y se extiende, hasta el a\u00f1o 1988, inclusive\u201d; y que fue esa suma de unidades probatorias la que lo llev\u00f3 a \u00abla convicci\u00f3n\u00bb de la paternidad disputada; agreg\u00f3, como hecho corroborante, la prueba cient\u00edfica o dictamen antropoheredobiol\u00f3gico, aun con el resultado de paternidad compatible del 75%, no sin antes advertir que por s\u00ed sola no ser\u00eda eficaz. No queda duda, pues, que el sentenciador para fundar su convicci\u00f3n plena de la existencia de la paternidad reclamada, analiz\u00f3 varios y distintos elementos de prueba, conjug\u00e1ndolos entre s\u00ed; ni de que fue en virtud de esa actividad intelectual coordinada que decidi\u00f3 estimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, correspond\u00edale al acusador desvirtuar&nbsp; esa apreciaci\u00f3n de conjunto o totalizadora, bien para demostrar que la conclusi\u00f3n que con base en ella dedujo el sentenciador no fue producto de una ilaci\u00f3n arm\u00f3nica, l\u00f3gica y coherente, o sea como error de derecho que implica la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C. de P.C.; o ya para hacer ver, bajo la \u00f3ptica de los errores evidentes de hecho, que en la apreciaci\u00f3n de todos y cada uno de los medios de prueba apreciados por el sentenciador, \u00e9ste supuso o deform\u00f3 su contenido material, dando por sentada su existencia, sin estarlo, bien adicionando o cercenando lo que ellos dicen, lo que exige un combate que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, so pena del fracaso del recurso, pues en la medida en que subsistan argumentos probatorios del fallador con fuerza para sostenerlo que deban permanecer en pie justamente por no haber sido impugnados, \u00e9l no puede ser casado; y aun siendo el ataque onmicomprensivo, los yerros que se apuntan deben ser manifiestos, lo que se traduce en que deben emerger a simple golpe de vista, sin que para el efecto valgan consideraciones m\u00e1s o menos razonables de la impugnaci\u00f3n que, sin embargo, no sustituyen&nbsp; las razones en que se apoya el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, en el caso que aqu\u00ed se analiza el censor opt\u00f3 por se\u00f1alar que hubo una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material;&nbsp; mas en su empe\u00f1o, de un lado, se qued\u00f3 corto, y, de otro,&nbsp; los errores de hecho que se apuntan no alcanzan a ser ostensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; En lo primero, ataque incompleto, el impugnante, am\u00e9n de que no se empe\u00f1\u00f3 en demostrar que la apreciaci\u00f3n en conjunto que hizo el tribunal resulta contraevidente, se olvid\u00f3 impugnar la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador para llegar a la conclusi\u00f3n contenida en el fallo; as\u00ed, en ese sentido se observa que fueron apreciadas conjuntamente las declaraciones de ocho testigos, con apoyo en&nbsp; los cuales dijo sin ambages que al un\u00edsono le otorgan el convencimiento de la existencia de las relaciones sexuales entre Patricia y Jorge para la \u00e9poca en que pudo ser concebida la menor; y, como se dijo,&nbsp; si se detuvo en extenso sobre tres de ellos fue bajo la idea de que para el juez de primera instancia, que no para el Tribunal, fueron fundamentales, y con el prop\u00f3sito de dar respuesta a la apelaci\u00f3n; en tal virtud, el censor debi\u00f3 atacar la apreciaci\u00f3n que recae sobre los otros cinco testimonios y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de la apreciaci\u00f3n de tales tres testimonios -o sea, de Samira Assaf, Edelmira Tarazona Alvarez y Arcenio Montenegro Casta\u00f1eda-, basta observar, seg\u00fan se desprende de los compendios del cargo y de los fundamentos del fallo impugnado, que los errores de hecho que apunta el acusador no tienen el car\u00e1cter evidente, ni su eventual reconocimiento alcanza para sustituir las razones del Tribunal; ciertamente que el an\u00e1lisis propuesto por \u00e9l se detiene en minucias carentes de significaci\u00f3n, sobre todo vistas las pruebas en conjunto, y contrariando la doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual, la ponderaci\u00f3n de los testimonios aducidos con el fin de acreditar una paternidad&nbsp; \u201c&#8230; queda a la cordura, perspicacia y sana meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo y el medio en que estos act\u00faan, evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n impetrada&#8230;\u201d (G. J. T. CLXVI, p\u00e1g. 79); todo lo cual ha servido de puntal para sostener luego que a las declaraciones testimoniales no es pertinente exigir precisi\u00f3n matem\u00e1tica hasta en sus m\u00ednimos detalles, pues hacerlo \u201c&#8230; ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal precisi\u00f3n objetiva hubiere de exig\u00edrsele al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia&#8230;\u201d (G.J. Tomos. LXXXVIII, p\u00e1g. 121, y CLXXX; p\u00e1g. 62, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, f\u00e1cilmente se observa que el recurrente trata de volver sobre el tema ya resuelto en la sentencia en torno a las objeciones que sobre tales testimonios se formularan en el recurso de apelaci\u00f3n, las cuales fueron analizadas a espacio por el Tribunal, con el fin de exigir de nuevo precisi\u00f3n matem\u00e1tica para reconocer valor a dichas declaraciones sobre las que ya el ad quem hab\u00eda expresado, con razones atendibles, que su falta de exactitud en algunos hechos no resultaba motivo suficiente para descalificarlas; en verdad que en la demanda de casaci\u00f3n se detallan algunas imprecisiones de los testimonios que para la Corte no son definitivas como para desechar su contenido, puesto que no afectan el resultado de las pruebas, cual es el que dan certeza sobre la existencia de las relaciones sexuales entre Jorge Ardila y Patricia Name por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, se advierte que algunas circunstancias, que el censor califica de suficientes para restar credibilidad a los testigos, son simples apreciaciones personales del recurrente que no descubren un yerro f\u00e1ctico del Tribunal, como son las de pretender descalificar los dichos del celador Arcenio Montenegro porque sab\u00eda del embarazo de Patricia o por no presenciar el desarrollo de las visitas que \u00e9sta hac\u00eda a Jorge, cuando, realmente, hubiera sido en extremo sospechoso que as\u00ed hubiera ocurrido; adem\u00e1s este testigo s\u00ed precisa las circunstancias de tiempo que echa de menos el censor, pues claramente habla de finales del a\u00f1o 86, en adelante, cuando conoci\u00f3 a Patricia Name porque visitaba a Jorge Ardila en el edificio donde el testigo trabajaba. Lo mismo sucede con la cr\u00edtica hecha a lo dicho por Edelmira Tarazona Alvarez, pues si se lee con cuidado su declaraci\u00f3n se encuentra que ella manifest\u00f3 que el 20 de marzo de 1987 Jorge Ardila le dijo que se comunicara con Patricia,&nbsp; pero por ning\u00fan lado se lee que eso ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1, por lo tanto no puede afirmarse que aqu\u00e9lla no estaba en Bucaramanga ese d\u00eda y no hubiera podido verse con Jorge en otro momento; adem\u00e1s, se trata de una fecha exacta muy anterior a la declaraci\u00f3n donde la declarante parece confundir repetidamente unos d\u00edas con otros, lo cual es explicable por el transcurso del tiempo y por su escaso nivel de cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la declaraci\u00f3n de Samira Assaf se encuentra que algunas objeciones formuladas por el recurrente no parten de supuestos ciertos, como decir que en la demanda Patricia no mencion\u00f3 que el noviazgo fuera conocido por la familia, cuando, tal como se dej\u00f3 dicho en el resumen del caso, s\u00ed lo dijo; tampoco se ve que haya antagonismo entre las varias declaraciones sobre las veces en que Patricia fue al apartamento de Jorge, pues, pretender que cuando Samira Assaf dijo que aquella hab\u00eda ido muchas veces cuando solo lo hizo en tres oportunidades sea una flagrante contradicci\u00f3n que descalifica su testimonio resulta exagerado, ya que eso \u00fanicamente demuestra que en su declaraci\u00f3n no precis\u00f3 el n\u00famero exacto de visitas pero que estas hab\u00edan sido varias; as\u00ed mismo resulta aventurado afirmar que esta declarante minti\u00f3 porque, contrario a lo que ella dijo, los hermanos y amigos \u00edntimos de Jorge afirmaron que \u00e9ste no les coment\u00f3 que tuviera una hija, pues dif\u00edcilmente en casos como el presente la familia del presunto padre reconoce, contrario a sus propios intereses, que este tipo de situaciones se presenten; en cuanto a la fecha en que se conocieron Patricia y Jorge, Samira dice que se vieron en 1985 una vez en una reuni\u00f3n pol\u00edtica pero que fue ya en 1986 cuando \u00e9ste le pidi\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico de aqu\u00e9lla para contactarla, luego no aparece abiertamente contradictorio con lo dicho por la demandada que se refiera a que en el a\u00f1o 1986 se conocieron y entablaron amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Puesto que de acuerdo con lo discurrido permanece inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad objeto de juicio, carece de significaci\u00f3n el yerro de hecho que se anota en relaci\u00f3n con la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; De otro lado, tampoco alcanza el cargo para desquiciar la conclusi\u00f3n de la sentencia impugnada por la cual no se le dio cabida a la defensa de la impotencia de Jorge Ardila para procrear; ni siquiera fue combatido el argumento central del fallador sobre ese particular consistente en la afirmaci\u00f3n de que la \u00fanica prueba id\u00f3nea para establecer esa deficiencia del supuesto padre es de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico; por lo tanto, no vale decir que no se tuvieron en cuenta otros testimonios de profanos en la materia, pues fueron previamente descartados por el motivo indicado;&nbsp; tampoco se\u00f1ala la censura qu\u00e9 es lo que a ese respecto arroja la&nbsp; historia cl\u00ednica del nombrado Jorge Ardila, la cual se cita sin ning\u00fan contenido espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; En fin, quedan como acusaciones solitarias la del indicio que, seg\u00fan el censor, debi\u00f3 deducirse de la ausencia de la madre de la menor a la diligencia&nbsp; en que habr\u00eda de absolver interrogatorio de parte, de la cual no puede deducirse el mismo en afectaci\u00f3n de los intereses de su hija; y el hecho de que la madre no haya mencionado quien fue el padre en el registro civil de nacimiento de su hija, bajo el supuesto de que la denunciante obr\u00f3 as\u00ed porque no ten\u00eda certeza de qui\u00e9n era el padre, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que constituye un argumento meramente especulativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De todo lo anterior se sigue que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En uso de permiso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-2000 [5313] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref: Expediente No. 5313 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}