{"id":81738,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2000-5438\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-010-2000-5438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2000-5438\/","title":{"rendered":"S 010 2000 [5438]"},"content":{"rendered":"<p>S-010-2000 [5438]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5438 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 24 de enero de 1995, en el proceso ordinario que aquel promovi\u00f3 contra las se\u00f1oras BLANCA ROSALBA, GLORIA CECILIA y&nbsp; MARTHA RESTREPO DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; El aludido demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a las mencionadas demandadas, para que en sentencia se hicieran los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por Blanca Rosalba Restrepo Duque a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura p\u00fablica No. 3878 del 29 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda Trece de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, declarar que el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n, pertenece realmente al patrimonio de la primera de dichas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer la cancelaci\u00f3n de la escritura referida, librando oficio al se\u00f1or Notario, para que en el correspondiente protocolo se hagan las anotaciones pertinentes y, as\u00ed mismo, proceda la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur, en el respectivo folio de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por la demandada Blanca Rosalba Restrepo a Martha Restrepo Duque, del veh\u00edculo de placas LFD 864, \u201cya que no hab\u00eda la intenci\u00f3n de vender y traditar en la vendedora y de recibir al mismo t\u00edtulo y modo en la compradora\u201d(fl. 4 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar, en consecuencia, que el bien mueble en cuesti\u00f3n pertenece al patrimonio de Blanca Rosalba Restrepo Duque, disponiendo, en tal virtud, la cancelaci\u00f3n de los traspasos efectuados en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las&nbsp; pretensiones anteriores, expuso el actor,&nbsp; en resumen,&nbsp; los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Francisco Escobar Gaviria y Blanca Rosalba Restrepo Duque, contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico el d\u00eda 30 de abril de 1970.&nbsp; Como esta abandon\u00f3 el hogar desde abril de 1986, aquel demand\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos el 1\u00ba de noviembre de 1.991, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, encontr\u00e1ndose en su etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de la referida separaci\u00f3n de hecho y con el fin de distraer bienes del activo social, la demandada simul\u00f3 vender a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura No. 3878 del 29 de septiembre de 1.989 de la Notar\u00eda Trece Medell\u00edn, los siguientes bienes inmuebles: El apartamento No. 221 y el parqueadero No. 31 del edificio distinguido con el No. 75B-95 de la transversal 4A de Medell\u00edn, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones fueron precisados en el libelo, a los que corresponden las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-435951 y 001-0361941, que fueron adquiridos por compra hecha a Constructora Bolivar Aliadas S.A., seg\u00fan escrituras Nos. 4075 del 25 de junio de 1987 y 7512 del 3 de diciembre de 1.987 otorgadas en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la \u00e9poca de compra de los susodichos bienes, ellos hacen parte del activo de la sociedad conyugal, en el evento de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que en la mencionada escritura se dijo vender y comprar por la suma de $ 4&#8217;718.000,oo, esta cifra nunca fue entregada, ni recibida por las partes,&nbsp; puesto que la venta fue simulada.&nbsp; Dichos inmuebles han estado ocupados por la vendedora antes y despu\u00e9s del negocio, no obstante lo consignado en el documento p\u00fablico, en el sentido de hab\u00e9rsele hecho entrega real y material a la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las mismas razones, la se\u00f1ora Blanca Restrepo simul\u00f3 vender a Martha Restrepo Duque, un veh\u00edculo, marca Lada, tipo campero, modelo 1.982, color beige, de placas LFD 864, automotor que la vendedora siempre ha tenido en su poder, pues nunca tuvo la intenci\u00f3n de venderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las participantes en las distintas transacciones son hermanas, entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 21 de abril de 1.993 (fl. 44 cdno.1), corri\u00e9ndose traslado de ella a las demandadas, quienes le dieron respuesta mediante escrito de contestaci\u00f3n, en el que negaron los hechos fundamento de las pretensiones, excepto el primero, se opusieron a la totalidad de las s\u00faplicas del escrito inicial y formularon&nbsp; las excepciones de fondo que denominaron \u201cfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico en el demandante\u00bb y \u00abveracidad de los contratos\u201d (fls. 108 a 112 cdno. 1).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia del proceso culmin\u00f3 con sentencia del 26 de septiembre de 1.994 que acogi\u00f3 la primera de las aludidas excepciones y, como consecuencia de ello, se absolvi\u00f3 a las demandadas (fls. 145 a 150 cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el accionante, pero el Tribunal Superior, en providencia del 24 de enero de 1995, aunque&nbsp; resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, absolvi\u00f3 a las demandadas de los cargos inferidos en su contra, en consideraci\u00f3n a que no encontr\u00f3 probado que los negocios jur\u00eddicos fueran simulados (fls. 71 a 82 cdno. No. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la figura jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose para ello a las pautas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia, precis\u00f3 el ad quem que esta acci\u00f3n puede ser ejercida por todo aquel&nbsp; que tenga un&nbsp; inter\u00e9s jur\u00eddico en destruir el acto simulado lesivo a sus derechos, entre ellos por el c\u00f3nyuge de uno de los contratantes que ha presentado demanda de separaci\u00f3n de bienes,&nbsp; de&nbsp; cuerpos,&nbsp; de divorcio o de nulidad del matrimonio, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3, al amparo de las copias militantes en los folios 11 a 18 del cuaderno 1 y de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn sobre la existencia de un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos promovido con anterioridad por el aqu\u00ed demandante contra su esposa Blanca Rosalba Restrepo (fl. 19), finalizado con sentencia del 13 de agosto de 1993, afirmativa de las s\u00faplicas del se\u00f1or Escobar, que \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa, por lo que era menester entrar al an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito,&nbsp; expres\u00f3 luego el sentenciador que los elementos axiol\u00f3gicos de la&nbsp; simulaci\u00f3n pueden concretarse en los siguientes: 1) el acuerdo de voluntades entre las partes y,&nbsp; 2) la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar o simular. En cuanto al primer elemento, expuso,&nbsp; lo esencial es el acuerdo de las partes contratantes en simular, pues no se concibe que solo una de ellas tenga ese prop\u00f3sito cuando la otra lo ignora. En relaci\u00f3n con el segundo, dijo, consiste en el designio de enga\u00f1ar, que puede ser l\u00edcito o il\u00edcito dependiendo que \u00e9ste sea inofensivo o si, por el contrario, perjudique los derechos de terceros o de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se refiri\u00f3 el Tribunal a los requisitos que de acuerdo con el art\u00edculo 1949 del C. C. debe reunir el contrato de compraventa, se\u00f1alando que, en principio, la declaraci\u00f3n de voluntad contenida en la escritura p\u00fablica No. 3878 del 29 de septiembre de 1989, por medio de la cual Blanca Rosalba Restrepo le vendi\u00f3 a su hermana Gloria Cecilia el apartamento 221 del Bloque 11 y el parqueadero No. 31, ubicados en la urbanizaci\u00f3n La Mota de Medell\u00edn,&nbsp; re\u00fane las caracter\u00edsticas de una compraventa, y que el valor probatorio de tal documento, como documento p\u00fablico que es, constituye plena prueba&nbsp; del negocio jur\u00eddico.&nbsp; Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3, las pruebas que pretendan desvirtuar lo expresado en un documento de tal naturaleza, deben ser lo suficientemente s\u00f3lidas para tener tal alcance, correspondiendo la carga de probar la simulaci\u00f3n a quien la aleg\u00f3, en este caso al se\u00f1or Escobar Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, pas\u00f3 enseguida el Tribunal a la evaluaci\u00f3n de las pruebas, labor que desarroll\u00f3 refiriendo lo que, a su juicio, era fundamental en las declaraciones del demandante \u2013 quien reconoci\u00f3 no suministrar alimentos a su c\u00f3nyuge porque le hab\u00eda dado el apartamento y el carro -; de los testigos Norela Del Socorro Gir\u00f3n y Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez \u2013 en cuanto se\u00f1alaron que Rosalba Restrepo hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os que habita y utiliza los bienes -; de Diana Isabel Escobar Restrepo, hija de Juan Francisco y Rosalba \u2013 quien tras precisar que desconoce las negociaciones de la madre con sus t\u00edas, afirm\u00f3 que aquella le cont\u00f3 de la venta de los citados bienes, para protegerlos en caso de que el padre volviera a casarse -; del relato de Juan Felipe Escobar Restrepo, el otro hijo, que nada aport\u00f3 en criterio del sentenciador de segundo grado, y que si utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csimulaci\u00f3n de bienes\u201d, fue porque se la escuch\u00f3&nbsp; a su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea evaluativa se\u00f1alada, tambi\u00e9n evoc\u00f3 el Tribunal la exposici\u00f3n del testigo Carlos Enrique Estrada, en cuanto se ratific\u00f3 en lo relacionado con las reparaciones que hizo al campero Lada, cuyo costo fue cancelado por la se\u00f1ora Martha Restrepo, de cuya declaraci\u00f3n resalt\u00f3 el Tribunal, que ella inform\u00f3 los pormenores de la negociaci\u00f3n, el origen de los dineros para la compra del automotor, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n ocasional por parte de Rosalba y otras veces por la deponente como due\u00f1a del mismo.&nbsp; Y de la versi\u00f3n de Gloria Cecilia Restrepo, compradora de los inmuebles, destac\u00f3 el ad quem,&nbsp; el relat\u00f3 sobre la forma de pago del precio de los bienes que adquiri\u00f3 a su hermana, quien se los vendi\u00f3 debido a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que esta atravesaba, dej\u00e1ndola vivir en el apartamento en el que tambi\u00e9n residi\u00f3 aquella, quien es persona soltera que no necesita de la renta del inmueble, ya que es propietaria de dos m\u00e1s.&nbsp; Finalmente, el Tribunal advirti\u00f3 coincidencia en el relato de Blanca Restrepo con las versiones dadas por sus hermanas. &nbsp;<\/p>\n<p>De&nbsp; la&nbsp; prueba testimonial recaudada, concluy\u00f3 el Tribunal que \u00e9sta, por s\u00ed sola, no cumpli\u00f3 su cometido como instrumento para deducir indicios de la simulaci\u00f3n invocada. Que aunque existe parentesco de consanguinidad entre las partes contratantes, no se&nbsp; demostr\u00f3 la insolvencia de las compradoras, quienes realizaron&nbsp; la&nbsp; negociaci\u00f3n con el fin de ayudar a su hermana en su sostenimiento que deriva de su trabajo manual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal&nbsp; que el precio de las enajenaciones, de acuerdo con el aval\u00fao catastral y el valor comercial de los bienes, estimado pericialmente para la \u00e9poca en que se realizaron las negociaciones, no fue irrisorio (fls. 233 a 239 cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 el ad quem que si la vendedora continu\u00f3 viviendo en el inmueble y se le ha visto utilizando el veh\u00edculo en actividades de trabajo, esto se explica porque las compradoras poseen otros apartamentos y veh\u00edculos y saben de las necesidades econ\u00f3micas de su hermana. Adem\u00e1s, dijo el fallador, tampoco se prob\u00f3 que las demandadas hubieran prestado su concurso para configurar la simulaci\u00f3n, requisito indispensable para llevar a cabo el negocio simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la parte actora no logr\u00f3 demostrar la existencia de la simulaci\u00f3n invocada, raz\u00f3n de m\u00e1s para revocar la providencia apelada, que declar\u00f3 la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante, para, en su lugar, absolver a las demandadas de los cargos inferidos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente el apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formulando contra la sentencia un solo cargo, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante acus\u00f3 el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la v\u00eda indirecta, de normas de derecho sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y en la falta de apreciaci\u00f3n de otras, yerros que lo condujeron a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1849 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y dejar&nbsp; de&nbsp; aplicar,&nbsp; en consecuencia, los art\u00edculos 1618, 1766, 1820 y 1781 de la misma codificaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 194, 195 y 248 del C. de P. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar el cargo, sostuvo el censor que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un haz probatorio exiguo y por ello lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada, porque no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en la estimaci\u00f3n de los medios de prueba.&nbsp; De ah\u00ed que no existan elementos de juicio&nbsp; que avalen su arbitraria determinaci\u00f3n.&nbsp; Los anunciados yerros los concret\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el fallo se citaron las declaraciones de las demandadas &#8211; no del todo coincidentes -,&nbsp; las que fueron&nbsp; valoradas como \u201cdeclaraci\u00f3n de terceros\u201d.&nbsp; Adem\u00e1s, que tal es el n\u00famero de contradicciones, que \u00e9sta es una raz\u00f3n suficiente para que el Tribunal las hubiera desestimado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la versi\u00f3n rendida por el mec\u00e1nico Carlos Enrique Estrada (fls. 10 y 11cdno. Ib\u00eddem), afirm\u00f3 la censura&nbsp; que solo se extrae que&nbsp; fue Gloria Restrepo quien pago las reparaciones del veh\u00edculo, declaraci\u00f3n de la que no puede deducirse la venta real del automotor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Juan Felipe y Diana Escobar Restrepo (hijos de la pareja), expres\u00f3 el casacionista que de estas se deriva que la venta no se dio realmente,&nbsp; porque los deponentes hablaron de que el negocio se hizo para la protecci\u00f3n de sus intereses y que su progenitora les manifest\u00f3, que si algo le pasaba a ella, los bienes les ser\u00edan devueltos a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de las demandadas, sostuvo el impugnante que de la prueba recogida s\u00f3lo se deduce que Gloria Restrepo es persona solvente, pero sin la liquidez necesaria para haber realizado la compra de los bienes, y qu\u00e9 decir de Martha Restrepo, continu\u00f3 afirmando el recurrente, persona que tampoco pudo demostrar tal capacidad y que m\u00e1s bien evidenci\u00f3 su \u00e1nimo torticero, pues con anuencia de la primera instancia no permiti\u00f3 verificar si la constancia expedida por la empresa a la cual estaba vinculada fue o no veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior,&nbsp; expres\u00f3 la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta los m\u00faltiples indicios que apuntan a demostrar la simulaci\u00f3n y que se concretan en los siguientes: a) la falta de necesidad de las ventas, dado que la \u00fanica deuda pendiente de la vendedora era con su hermana Gloria, a lo cual agreg\u00f3 el recurrente, que no se explica c\u00f3mo una hermana que se mostr\u00f3 siempre generosa, permiti\u00f3 que Blanca Rosalba vendiera los inmuebles, a fin de pagar su deuda y atender requerimientos personales que no debieron ser significativos, puesto que la compra del apartamento y su equipamiento, corrieron por cuenta de Juan Francisco Escobar. Se pregunt\u00f3 tambi\u00e9n el recurrente, porqu\u00e9 no fue suficiente la venta del veh\u00edculo para cancelar las obligaciones? ;&nbsp; b) el desapoderamiento de su patrimonio por una suma inferior al valor comercial;&nbsp; c) la venta con las desventajas se\u00f1aladas en favor de sus propias hermanas, sin que hubiera estado precedida de oferta al p\u00fablico; d) la forma secreta de las ventas, al punto que ni siquiera los padres, ni las propias hermanas, ni los hijos se enteraron de tal negociaci\u00f3n; e) la ausencia de movimientos bancarios, porque el precio se pag\u00f3 en dinero efectivo, as\u00ed como las cuentas de las reparaciones del veh\u00edculo;&nbsp; f) tampoco se justific\u00f3 el precio recibido, pues no aparece en el proceso prueba que demuestre su destinaci\u00f3n, siendo lo normal colocar ese dinero a inter\u00e9s y con su el&nbsp; producto \u201cpaliar\u201d sus necesidades;&nbsp; g) el precio irrisorio, si el juicio se atiene a lo consignado en la escritura. Pero si se acepta la coartada, seg\u00fan lo declarado por las partes, sorprende el abuso de las compradoras adquiriendo por debajo del valor comercial;&nbsp; h) el precio diferido, ya que a pesar de las necesidades que seg\u00fan ella (se refiere a la c\u00f3nyuge demandada), la impulsaron a vender los citados bienes, dej\u00f3 parte de \u00e9ste para que se efectuaran pagos posteriores, sin documentar tal cr\u00e9dito a su favor; i) exist\u00edan claros motivos para hacer las simulaciones, como por ejemplo,&nbsp; la eventualidad de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal;&nbsp; j) la desconfianza entre los c\u00f3nyuges, que de tiempo atr\u00e1s tem\u00edan el desaparecimiento de los bienes sociales;&nbsp; k) el precio confesado, porque resulta extra\u00f1o que en la escritura p\u00fablica se consign\u00f3 el precio de la venta&nbsp; y se afirm\u00f3 su cancelaci\u00f3n total. Empero,&nbsp; no existe un documento en donde conste la realidad de tales transacciones, m\u00e1xime cuando se quedaron debiendo unas sumas significativas; l) la inercia de las compradoras en lo tocante al estado de sus bienes; m) la conducta procesal de las partes, que desconocen&nbsp; un hecho en el cual tomaron parte; n) la constancia que expidi\u00f3 el mec\u00e1nico encargado de reparar el veh\u00edculo Lada,&nbsp; quien admiti\u00f3 haberla falseado a petici\u00f3n de las demandadas. En fin, dijo el censor, existen un sin n\u00famero de indicios&nbsp; que tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 luego la censura, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la declaraci\u00f3n de uno de los testigos que oy\u00f3 al mec\u00e1nico afirmar, que no s\u00f3lo Rosalba Restrepo llevaba el veh\u00edculo al taller, sino que&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; pagaba las reparaciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el recurrente,&nbsp; ninguna de las pruebas que se allegaron al proceso permit\u00eda al Tribunal arribar a tan particular conclusi\u00f3n. Por el contrario, con una evidencia tan grande, afirm\u00f3, se debi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n y no como procedi\u00f3 adoptando una decisi\u00f3n contraria a la realidad hist\u00f3rica, al derecho, a la equidad y al sentido com\u00fan. Tales yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia, no solo fueron trascendentes, sino determinantes para llegar a la decisi\u00f3n que ahora se ataca en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la acusaci\u00f3n solicitando se case la sentencia recurrida y en su lugar la Corte proceda a dictar la que debe reemplazarla, accediendo a las pretensiones de la demanda (fl. 12 cdno. 6)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada &#8211; o exteriorizada &#8211; por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntas y su declaraci\u00f3n. Sin embargo, ello no resulta ser siempre as\u00ed, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes m\u00f3viles, se confabulan para enga\u00f1ar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detr\u00e1s de la declaraci\u00f3n que se pone de presente al p\u00fablico &#8211; por ello tildada de ostensible -, otra intenci\u00f3n real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen,&nbsp; pero la cual mantienen encubierta frente a los dem\u00e1s.&nbsp; Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de anta\u00f1o, se conoce como simulaci\u00f3n absoluta y relativa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, pese a que el negocio re\u00fana externamente las condiciones de validez, \u00e9ste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuaci\u00f3n realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentra\u00f1ando el contenido del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, habilit\u00f3 en el ordenamiento patrio la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomal\u00eda en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaraci\u00f3n de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>Abandonado el sistema de tarifa legal que reg\u00eda en vigencia de la Ley 105 de 1931 o C\u00f3digo Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dej\u00f3 a la libre convicci\u00f3n del juzgador, con espec\u00edficas excepciones, la ponderaci\u00f3n razonada del m\u00e9rito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C.P.C.), de lo cual fluye que en materia de pretensi\u00f3n simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la pr\u00e1xis la prueba indirecta es la m\u00e1s socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes). &nbsp;<\/p>\n<p>Restringir el empleo libre de la prueba en trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n, en efecto, no estar\u00eda en consonancia con el plausible prop\u00f3sito de facilitar la comprobaci\u00f3n del acto simulador, hijo, como se acot\u00f3, de la audacia y del sigilo de sus art\u00edfices, encaminado a desdibujar la realidad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la apariencia negocial. Desde esta perspectiva, de consiguiente, uno de los m\u00e1s efectivos mecanismos &#8211; ex lege &#8211; orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociaci\u00f3n ficta, es la libertad probatoria, por lo dem\u00e1s acorde con la manifiesta situaci\u00f3n de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materializaci\u00f3n del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de \u00edndole pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en la b\u00fasqueda del rastro o de la huella que evidencie los hechos que exteriorizan una aparente realidad &#8211; precio de la venta, entrega del bien, capacidad econ\u00f3mica del adquirente, beneficios econ\u00f3micos del enajenante, etc. -,&nbsp; entre otras circunstancias de las que pueda colegirse con certeza&nbsp; que no se realiz\u00f3 el negocio visible u ostensible, la t\u00e9cnica investigativa ense\u00f1a que el juzgador, al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que iniciar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para despu\u00e9s confrontarlos y sopesarlos en conjunto. De lo contrario, la valoraci\u00f3n que realice en torno a cada uno de ellos lo podr\u00eda conducir, ciertamente, a una conclusi\u00f3n de suyo contraevidente y, por tanto, alejada de la real teleolog\u00eda de la prueba. Lo propio importa manifestar en punto a un mismo medio probatorio, verbi gratia, los indicios, como quiera que indefectiblemente debe ponderarlos en forma articulada (art. 250 C.P.C.), pues s\u00f3lo de esa manera podr\u00e1 concluir, con acierto, que el negocio es simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulaci\u00f3n (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art. 177 C.P.C.), sin perjuicio del elevado deber que tiene el Juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados (nral. 4 art. 37, 179 y 180 ib.), y que con tal prop\u00f3sito debe aquel aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a \u00e9ste, sin hesitaci\u00f3n alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jur\u00eddico cuestionado es aparente y, por ende, re\u00f1ido con la realidad volitiva inter-partes, vale decir con su genuina intentio. Parafraseando a uno de los militantes de la conocida escuela de la ex\u00e9gesis, M.L. Larombi\u00e8re, la prueba empleada en la esfera simulatoria ha de ser \u201cpotente\u201d, y dicha potencia &#8211; o fuerza de convicci\u00f3n -, de ordinario, dimana de pruebas indirectas, preponderantemente de los indicios y de ciertas conjeturas fundadas, como se anticip\u00f3, toda vez que la descrita tipolog\u00eda probatoria es la que puede develar el acto simulado, en la medida en que se ubica en un plano similar al que descendieron quienes con tal prop\u00f3sito se conchabaron, cumpliendo destacar que el Juez, frente a una exposici\u00f3n de hechos de tal naturaleza, no puede asumir una conducta absolutamente pasiva &#8211; como es evidente en el sub lite -, so pretexto de preservar una malentendida imparcialidad, con desd\u00e9n hacia los deberes que como director del proceso le imponen las leyes de procedimiento, edificados en la inteligencia de que importa a la justicia encontrar la \u201cverdad\u201d para hacerla latir en la sentencia, como dictado de la raz\u00f3n y no como simple y llano pronunciamiento de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensi\u00f3n maliciosa del acto dubitado o de la consideraci\u00f3n aislada &#8211; o insular &#8211; de los diferentes medios de prueba, espec\u00edficamente de los indicios, tomados en abstracto &#8211; o incluso en forma fragmentada &#8211; sin la necesaria contextualizaci\u00f3n en al \u00e1mbito propio del negocio censurado y en las particularidades &#8211; ello es neur\u00e1lgico &#8211; que ofrece el caso in concreto, insuficientes&nbsp; y anodinas para desvirtuar la arraigada presunci\u00f3n de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resaltar que la sola presencia de circunstancias que pudieran llamar la atenci\u00f3n bajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce m\u00e1s que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus bienes, a quien le bastar\u00eda invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con \u00e9xito tan d\u00e9biles argumentos, el principio de la autonom\u00eda privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se otorga en el comercio al bien, o que la forma de pago no suponga exigentes requerimientos econ\u00f3micos y probatorios (intereses y documentaci\u00f3n), como suele suceder, merced a la confianza reinante &#8211; de ordinario &#8211; en los negocios entre parientes, o que del producto de la transferencia el enajenante no obtenga un adecuado provecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo la ley civil, las m\u00e1s de las veces supletiva como en estos menesteres corresponde, e inspirada en ese acerado postulado, en asocio con el pot\u00edsimo axioma de la buena fe &#8211; tan celosamente defendido en esta espec\u00edfica materia desde el derecho medieval por los post-glosadores, mejor comentaristas, en particular por Baldo y por Bartolo -, no sanciona la impericia ni la ingenuidad o candidez, r\u00e9ctamente entendidas, ni la generosidad o desprendimiento l\u00edmpidos en los negocios, ni impone, por regla general, determinados compromisos cuando ellos se acuerden, ni mucho menos permite edificar una presunci\u00f3n de mala fe por el hecho de que uno de los convencionistas &#8211; m\u00e1s experimentado que el otro -, se aproveche l\u00edcitamente de las ventajas negociales que su contraparte le ofrece, en la inteligencia, claro est\u00e1, de que su proceder no se torne abusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni tampoco el ordenamiento tolera, a su turno, que toda negociaci\u00f3n deba ser satanizada, so pretexto de que se realiz\u00f3 entre parientes o familiares, como si el v\u00ednculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ning\u00fan ex\u00e1men o f\u00f3rmula de juicio individual y, lo que es m\u00e1s decisivo, su integraci\u00f3n arm\u00f3nica y concatenada con otras probanzas, a\u00fan de raigambre indiciaria.&nbsp; No en vano, con innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relaci\u00f3n personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia \u201c\u2026no basta por s\u00ed sola, no habi\u00e9ndose prohibido a tales personas contratar entre s\u00ed\u201d.&nbsp; Incluso, en determinadas ocasiones &#8211; como lo relata el mismo profesor de la Universidad de Pisa &#8211; \u201cel v\u00ednculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto m\u00e1s bien que suministrar una conjetura de simulaci\u00f3n\u201d (Teor\u00eda General de la Prueba Civil, Reus, T. V., Madrid, 1964, p\u00e1g., 420), todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el supraindicado entendimiento, ha puntualizado esta Sala que, en lo que concierne a la tarea valorativa que corresponde al juzgador, \u201clo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido com\u00fan, las m\u00e1ximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, as\u00ed los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.&nbsp; La \u00fanica regla que de cara a tan complejo an\u00e1lisis probatorio saldr\u00eda indemne de toda cr\u00edtica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio;&nbsp; lo cual solo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.&nbsp; Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente;&nbsp; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u201d (Se subraya. G.J. CCVIII., p\u00e1g., 437). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan compleja es la misi\u00f3n del Juez en lo tocante con la valoraci\u00f3n de la prueba de la simulaci\u00f3n, como se sabe as\u00e1z volatil, que en tal labor\u00edo, bien entendido, debe aquel agudizar sus sentidos haciendo gala de un instinto perspicaz, que le permita desenvolverse en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan lo ense\u00f1a la doctrina, como acusioso gendarme del orden y la seguridad jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa de manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, para que salga avante el ataque en casaci\u00f3n es necesario que se re\u00fanan los siguientes presupuestos: a) El error ha de consistir en que el Tribunal supone una prueba que no existe en el proceso o, ignora la que verdaderamente existe, es decir, falsea o distorsiona la objetividad de \u00e9sta, agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o (suposici\u00f3n), o le cercena su real contenido (preterici\u00f3n); b) La comisi\u00f3n del yerro debe llevar al fallador a obtener una conclusi\u00f3n contraevidente, esto es, contraria a la realidad que reflejan las pruebas; y, c) El yerro debe ser transcendente, lo que significa que debe incidir en la decisi\u00f3n, a tal punto que de no existir el desacierto, se hubiera resuelto el litigio de forma diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo expuesto, por lo que la Corte ha reiterado que para que se quiebre o fulmine una sentencia por error de hecho, es condici\u00f3n sine qua non&nbsp; que este sea manifiesto y transcendente, ya que de no ser as\u00ed, la conclusi\u00f3n del fallador se sostiene, como que \u00e9sta arriba a la casaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de acierto, seg\u00fan la cual se considera que aqu\u00e9l acert\u00f3, tanto en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como en la aplicaci\u00f3n preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que salga triunfante una censura como la aqu\u00ed esgrimida, es necesario establecer inequ\u00edvocamente que el razonamiento efectuado por el censor para demostrar la evidencia del error f\u00e1ctico, es&nbsp; el \u00fanico posible dentro de la l\u00f3gica que inspira la sana cr\u00edtica probatoria y que, en consecuencia, el efectuado por el sentenciador es absurdo, il\u00f3gico o contraevidente. Pero si la demanda se limita a exponer un punto de vista razonable, que alcance incluso a sembrar duda sobre la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal, entonces el error denunciado no es evidente y trascendente, como se indic\u00f3, hip\u00f3tesis en la cual la Corte no tendr\u00eda camino distinto que apoyar la decisi\u00f3n de aquel, dada la presunci\u00f3n de acierto de que se habl\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior y porque la casaci\u00f3n, junto con todo lo que ello supone, no es un recurso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en trat\u00e1ndose de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en forma secular que, en principio, debe respetarse la autonom\u00eda del Juez de instancia para formarse su convencimiento sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, \u201cpues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, tema en relaci\u00f3n con el cual se ha ocupado esta Corte en multitud de providencias, insistiendo que en cuanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n \u2018&#8230;ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G.J. Tomo CXXX, p\u00e1g. 63), apuntando a continuaci\u00f3n que si bien es cierto que al quebranto de tales leyes puede llegarse indirectamente como secuela de la deformaci\u00f3n de los hechos litigados, se trata de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente cambiar el criterio de apreciaci\u00f3n de las mismas que tuvo el fallador\u201d, agregando que \u201ccualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de la equivocaci\u00f3n denunciada, equivocaci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos, vale decir que el error ha de ser palmario; \u2018si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G.J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u201d (Se subraya. G.J. Tomo CCXLIX. 2do. Sem. 1997. Vol. 1. P\u00e1g. 445). &nbsp;<\/p>\n<p>El delimitado radio de competencia de la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, en punto de la materia probatoria, tiene especiales connotaciones cuando se trata de la prueba indiciaria, en la medida en que, por regla general, \u201cel debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias.&nbsp; Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u2018como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u2019\u201d (Sent. febrero 12\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las premisas anteriores al caso sub examine, no encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el error de valoraci\u00f3n probatoria que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal no le abri\u00f3 paso a la pretensi\u00f3n, porque las pruebas analizadas, a su juicio, no demostraron que las ventas fueron irreales, ficticias, enmascaradas o ayunas de seriedad. Por el contrario, el recurrente sostuvo que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho evidente al no apreciar que las probanzas respectivas permit\u00edan establecer la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de dos apreciaciones sobre un conjunto de pruebas tendientes a establecer la simulaci\u00f3n de las ventas realizadas por la demandada Blanca Rosalba Restrepo, sin que por el hecho de ser opuesta la del censor a la del juzgador de segunda instancia, alcance a edificar una demostraci\u00f3n como la que el cargo reclama, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, en el sentido de que el error en que \u00e9ste habr\u00eda incurrido, es evidente y tambi\u00e9n trascendente.&nbsp; El Tribunal sostuvo que el caudal probatorio no fue suficiente para demostrar el negocio aparente, al paso que el casacionista, por su parte, afirm\u00f3 que el conjunto de pruebas recaudadas, entre ellas la indiciaria, acreditan la simulaci\u00f3n alegada, para lo cual expuso su opini\u00f3n sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 concederse a las pruebas y particularmente a los indicios.&nbsp; En otras palabras, el censor pretende anteponer la manera como se form\u00f3 su convencimiento, al juicio del Tribunal, lo que, se repite, es insuficiente en casaci\u00f3n, pues tal como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cCuando militan pruebas en diversos sentidos el acogimiento por la sentencia de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforman yerro a no ser que se incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d (Sentencia del 5 de diciembre de 1.990). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el error que se atribuye a la sentencia no es evidente como lo reclama el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P.C., seg\u00fan se explic\u00f3, lo que se advierte de manera muy especial en lo tocante con el precio de compra de los bienes, que es, contrario a lo afirmado por el censor, un claro, a fuer que revelador indicio de la realidad y sinceridad de los negocios cuestionados. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Tribunal acept\u00f3 que el precio del apartamento y del parqueadero no fue el que se consign\u00f3 en la escritura ($4\u2019718.000,oo, fl. 21, cdno. 1), sino el que Blanca Rosalba y Gloria Cecilia Restrepo precisaron en sus declaraciones de parte, esto es, US$7.500 el d\u00eda en que aquella se firm\u00f3 y $5\u2019000.000,oo mediante el endoso de un CDT de la \u201cFinanciera Suramericana\u201d que \u00e9sta hab\u00eda recibido de la venta de un apartamento de su propiedad (fls. 14 y 15, cdno. 3), entonces pod\u00eda concluirse, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que no existi\u00f3 un precio envilecido, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los peritos, el valor comercial de tales bienes alcanzaba, en conjunto, la suma de $10\u2019600.000,oo (fl. 237, cdno. 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que es m\u00e1s importante, es que en el proceso existe prueba indicativa de la seriedad del precio, pues se acredit\u00f3 que, efectivamente, Blanca Rosalba Restrepo fue beneficiaria del CDT No. 10197147 por $5\u2019000.000,oo &#8211; justo el saldo adeudado -, tal como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por Corfinsura, como emisora del t\u00edtulo (fl. 3, cdno. 4), destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, que la \u00e9poca que refieren las hermanas Restrepo como de entrega de aquel &#8211; septiembre de 1990 (fls. 14 y 15 vlto., cdno. 3) -, coincide con la fecha en que fue recibido el mencionado documento por Gloria Cecilia Restrepo &#8211; la compradora deudora -, de parte de Gloria Luz Montoya Atehort\u00faa y Ruben Dar\u00edo Mu\u00f1oz Correa, como promitentes compradores de otro inmueble de propiedad de aquella, seg\u00fan el contrato de promesa de compraventa visible a folios 84 a 86 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque podr\u00eda contraargumentarse en el sentido de que esa figuraci\u00f3n se explica porque Blanca Rosalba Restrepo fungi\u00f3 como apoderada de su hermana Gloria Cecilia en la firma de la promesa de venta, en todo caso tal entendimiento no quita ni pone rey para efectos de la pretensi\u00f3n simulatoria, si se considera que el hecho, en s\u00ed mismo considerado, es m\u00e1s demostrativo de la sinceridad del negocio que de su apariencia, como quiera que el CDT en cuesti\u00f3n no era, originalmente, de propiedad de Gloria Cecilia Restrepo, sino de los promitentes compradores de \u00e9sta, en el negocio jur\u00eddico de promesa aludido.&nbsp; Por ello es confirmatorio que el aludido t\u00edtulo tenga como fecha inicial el 24 de agosto de 1990 (fl. 3, cdno. 4), muy posterior a la \u00e9poca en que las hermanas Restrepo celebraron el contrato de compraventa sobre el apartamento y el garaje de la Urbanizaci\u00f3n \u201cLa Mota\u201d (septiembre 29\/89), y anterior al contrato de promesa en virtud del cual ingres\u00f3 al patrimonio de Gloria Cecilia Restrepo &#8211; lo que es enteramente normal dado que el documento tiene, como tal, vida propia -, hecho que denota que el certificado no tuvo una existencia fraguada o premeditada para vincularlo al contrato que se reprocha como simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que&nbsp; Blanca Rosalba Restrepo no representaba a todos los promitentes vendedores en el mencionado acuerdo, pues como tales tambi\u00e9n obraron Carmen Restrepo y Carlos Androtti, quienes se hicieron representar en ese negocio jur\u00eddico por Nora Restrepo de Hernandez (fl. 84, cdno. 1), por lo que no se puede inferir que la parte del precio pagada por los promitentes compradores, ten\u00eda como \u00fanico acreedor a Gloria Cecilia Restrepo. Incluso, no se puede pasar por alto que seg\u00fan la citada certificaci\u00f3n expedida por Corfinsura, una vez cancelado el CDT No. 197147 el 26 de noviembre de 1990, el mismo d\u00eda Blanca Rosalba Restrepo hizo un nuevo dep\u00f3sito, esta vez bajo el No. 215359, coincidencialmente por el mismo valor del cancelado: $5\u2019000.000,oo, hecho que es revelador de la propiedad del dinero, que no puede entenderse &#8211; por lo menos as\u00ed no aparece demostrado &#8211; como incorporado en el CDT No. 219713 que tuvo como beneficiarias a las dos hermanas, pues \u00e9ste tuvo como fecha inicial el 4 de enero de 1991, fecha para la cual no se hab\u00eda cancelado el que tuvo como n\u00famero el 215359, que lo fue el 25 de febrero de esa anualidad (fl. 3, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, entonces, puede afirmarse que no fue desvirtuada la existencia de un precio &#8211; m\u00e1s a\u00fan, que fue cancelado &#8211; y, por contera, que se estructura uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente al automotor, si el precio de venta fue de $1\u2019500.000,oo (fls. 13 y 15 vlto., cdno. 3), tampoco puede hablarse de precio irrisorio o si se quiere sospechoso, si su aval\u00fao, para la \u00e9poca, era de $1\u2019600.000,oo seg\u00fan el concepto pericial, indicio de seriedad al que converge otro emanado de la capacidad de pago que ten\u00eda la compradora Marta Mar\u00eda Restrepo Duque, quien manifest\u00f3 haber cancelado parte de ese valor con los dineros que le fueron&nbsp; liquidados \u201cen prestaciones sociales, vacaciones y parte pr\u00e9stamo (sic) que me hizo la empresa en que trabajo\u201d (fl. 13, cdno. 3), de cuyo dicho da fe la certificaci\u00f3n expedida por la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., visible al folio 77 del cuaderno No. 1, en el sentido de que en 1989 -a\u00f1o de la venta -, aquella recibi\u00f3 por tales conceptos la suma de $903.775,oo, que viene a ser coincidente, pesos menos, con el monto que se dijo fue abonado por tal \u00e9poca a la vendedora ($1\u2019000.000,oo, fl. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede afirmarse que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto, si como ha quedado visto, el Tribunal apreci\u00f3 en su real dimensi\u00f3n &#8211; en asocio de otros &#8211; el prenotado indicio que, abonado con el an\u00e1lisis valorativo que se ha hecho por la Sala, respalda suficientemente la presunci\u00f3n de sinceridad que ampara los negocios jur\u00eddicos dubitados. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, del testimonio de Juan Felipe Escobar Restrepo, el otro hijo del demandante y la demandada Blanca Rosalba, no puede extraerse dato alguno que permita sugerir, a ciencia cierta, que los negocios censurados son en verdad simulados, expresi\u00f3n que, seg\u00fan su propio dicho, utiliz\u00f3 por hab\u00e9rsela o\u00eddo a su padre, quien adem\u00e1s se la explic\u00f3, lo que le resta fuerza a su declaraci\u00f3n (fl. 9, cdno. 3).&nbsp; Aunque concuerda con las testigos Norela Del Socorro Gir\u00f3n de Cardona y&nbsp; Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Osorio, en que los bienes han estado en poder de su madre (fls. 11 vlto. y 12, cdno. 3), manifest\u00f3 no saber nada sobre las ventas discutidas, ni sobre un acuerdo entre aquella y sus hermanas para simular, hechos sobres los cuales tampoco deponen las referidas declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, el testimonio del mec\u00e1nico Carlos Enrique Estrada Betancourt corre la misma suerte de los anteriores, pues no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n relacionada con las aludidas ventas, menos respecto de los inmuebles, destac\u00e1ndose, en todo caso, que en su relato refiri\u00f3 que el veh\u00edculo Lada generalmente lo lleva a reparaci\u00f3n Blanca Rosalba Restrepo, pero que los pagos los hace Martha Mar\u00eda Restrepo (fls. 10 y 11, cdno. 3). Aunque se acredit\u00f3 &#8211; por su propio testimonio &#8211; que la certificaci\u00f3n que hab\u00eda expedido sobre dineros recibidos de Marta Restrepo por reparaciones al automotor, no era cierta en cuanto al \u201ctendido de llantas y sus respectivos neum\u00e1ticos\u201d (fls. 70 cdno. 1 y 10 vlto. cdno. 3), la glosa de parcialidad que le formula el casacionista resulta inane, puesto que frente a los negocios cuestionados, en s\u00ed mismos considerados, nada aporta este testigo, ni de su declaraci\u00f3n se puede estructurar un indicio en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, es necesario advertir, stricto sensu, que ning\u00fan valor probatorio puede asignarse a las declaraciones de Silvia Nora Arango Duque, Diana Isabel Escobar Restrepo y Rodrigo Ignacio Echavarr\u00eda Uribe, toda vez que el acta de la audiencia en que fueron recibidas, no est\u00e1 autorizada por el Juez con su firma, como lo exige el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 5, cdno. 3).&nbsp; Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n consistente en que las ventas cuestionadas se hicieron para proteger los intereses de los menores hijos de la se\u00f1ora Rosalba Restrepo, quien as\u00ed se lo habr\u00eda manifestado a aquellos, carece de relevancia procesal. M\u00e1s a\u00fan, si alg\u00fan m\u00e9rito pudiera d\u00e1rsele al testimonio de Diana Escobar, no obstante la falencia referida, en todo caso no alcanzar\u00eda a desvirtuar la seriedad del precio, como qued\u00f3 se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, pues &#8211; en rigor &#8211; nada nuevo le aporta al proceso, ya que la ocupaci\u00f3n de los bienes por parte de la vendedora &#8211; a modo de ejemplo &#8211; ya estaba acreditado, e incluso confesado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco advierte la Corte que la apreciaci\u00f3n indiciaria hecha por el Tribunal sea il\u00f3gica o irrazonable, o, por lo menos, as\u00ed no aparece en forma evidente o incontrastable. Para advertirlo basta enunciar cada uno de los hechos que, a juicio del recurrente, equivocadamente no fueron apreciados como hechos indicadores de la simulaci\u00f3n, cuando conforme a su exposici\u00f3n, eran determinantes de esta instituci\u00f3n, respecto de lo cual no encuentra la Sala que le asista raz\u00f3n al casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, no se puede predicar la simulaci\u00f3n por el solo hecho de que la se\u00f1ora Blanca Rosalba Restrepo no tuviere una necesidad apremiante que le obligara a vender sus bienes, pues lo que ella persigui\u00f3 &#8211; conforme a su declaraci\u00f3n &#8211; fue mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en general, no tanto cancelar la suma que le adeudaba a Gloria Restrepo, cercana al mill\u00f3n de pesos (fl. 15 vlto., cdno. 3).&nbsp; Incluso, el hecho de que el pago del precio haya sido diferido, es indicativo de que no existi\u00f3 una urgencia manifiesta, requisito que no se puede reclamar como condicionante de la seriedad de los negocios, toda vez que ello desconocer\u00eda la realidad comercial y limitar\u00eda, sin raz\u00f3n alguna, el derecho de disposici\u00f3n y la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco es de recibo derivar un indicio del desapoderamiento de la totalidad del patrimonio de la vendedora, pues no existiendo prueba suficiente que desvirt\u00fae la seriedad de la venta del automotor &#8211; respecto del cual no puede hacerse cuestionamiento distinto del que nace del hecho de que aquella lo utiliza para su trabajo, pero que pierde val\u00eda si se tiene en cuenta que, a favor de la sinceridad del acto, obra el hecho de que quien figura como asegurado y beneficiario del seguro de autom\u00f3viles, es la compradora, y como tomador la entidad en la que esta laboraba (fl. 73, cdno. 1) -, no es posible, en sana l\u00f3gica, trasladar las pruebas presentadas contra el negocio de venta de los inmuebles, por la sola correspondencia en la \u00e9poca de los actos, que son distintos uno del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta diciente la existencia de un contrato de seguro sobre dicho automotor, que ampara a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Restrepo Duque y cuyo tomador, como se anticip\u00f3, fue la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. A.I.A., pues ese acto traduce, ni m\u00e1s ni menos, la existencia de un inter\u00e9s asegurable en cabeza diferente de la vendedora Blanca Rosalba Restrepo, que merece leg\u00edtima protecci\u00f3n.&nbsp; Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n, desde luego, en caso de que el seguro hubiere tenido por tomadora a la se\u00f1ora Blanca Rosalba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, si el precio de venta de los bienes no fue irrisorio sino, por el contrario, pr\u00f3ximo o cercano a su valor comercial, como se precis\u00f3, no puede alegarse que en los contratos se presentaron desventajas manifiestas, claramente sospechosas e injustificadas para la vendedora, a quien no se le puede reprochar que adelant\u00f3 secretamente las negociaciones, pues si se encontraba separada de su esposo y de sus hijos, quienes no viv\u00edan con la madre para la \u00e9poca de la compraventa (fls. 6, 8, 11 vlto. y 12, cdno. 3), es apenas l\u00f3gico &#8211; o por lo menos verosimil &#8211; que estos no se enteraran de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la ausencia de registro bancario sobre el manejo del precio recibido por la compradora &#8211; allende de lo ya referido en torno al CDT -, no es, en estricta l\u00f3gica, un indicador invariable de la inexistencia del mismo precio;&nbsp; eventualmente puede obedecer a una falta de administraci\u00f3n financiera, lo que no resulta extra\u00f1o si se tiene en cuenta que las contratantes no eran comerciantes, sino personas civiles, a la par que unidas por parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de se\u00f1alar que el proceso exhibe deficiencias probatorias a este respecto, particularmente frente a la compraventa de los inmuebles, pues de los extractos remitidos por Conavi que militan a folios 157 a 180 del cuaderno No. 3, no se puede extraer informaci\u00f3n concreta sobre el origen de los diferentes movimientos que se realizaron en las cuentas de ahorro a que ellos se refieren, con mayor raz\u00f3n si se advierte que se trata de tres cuentas abiertas en fechas diferentes ( julio8\/86, mayo 17\/89 y enero 12\/90), todas pertenecientes a Blanca Rosalba Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la falta de justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del precio recibido, baste se\u00f1alar que afianzada la seriedad de este, por las razones que se dejaron expuestas, tal conjetura resulta est\u00e9ril, m\u00e1xime si la carga de probar la simulaci\u00f3n, se repite, le corresponde a quien la alega. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al supuesto precio irrisorio, cabe agregar a lo ya se\u00f1alado que la circunstancia de que aquel fue inferior &#8211; pero no mezquino &#8211; al valor comercial de los inmuebles, antes que permitir colegir que se trata de una venta simulada, mas bien corrobora que s\u00ed hubo precio y, por lo tanto, venta real, cuya cuant\u00eda puede encontrar fundamento causal en el lazo de hermandad entre las contratantes. A\u00fan si se tomara como valor de la venta de los inmuebles el que refiere el instrumento, no podr\u00eda afirmarse, por esa sola raz\u00f3n, que existe pretium vilis; desde luego, bajo tal supuesto, cabr\u00eda sostener que el precio no es justo, pero la inicuidad, per se, no es se\u00f1al inequ\u00edvoca de un acto simulado. Al fin y al cabo, \u201cla logicidad de este indicio descansa sin embargo en un supuesto harto ambivalente, pues ya para empezar, la m\u00e1xima de experiencia nos ense\u00f1a que no es s\u00f3lo en los negocios simulados donde se aparentan precios bajos sino que en los propios negocios serios y reales es costumbre generalizada el introducir un peque\u00f1o elemento simulado cual es precisamente el precio de la convenci\u00f3n\u201d (Luis Mu\u00f1\u00f3z Sabat\u00e9. Tratado de Prob\u00e1tica Judicial. T. I. P\u00e1g. 423). &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el hecho de diferir el pago del precio, que en la escritura se dijo cancelado, y de no constar la existencia de reconocimiento de intereses, tampoco permite deducir, como lo hace la censura, la existencia de una simulaci\u00f3n, antes bien de una obligaci\u00f3n de pago del precio derivada de una venta real,&nbsp; que por&nbsp; la ausencia de liquidez en la compradora, que el propio recurrente acepta, debi\u00f3 ser aplazada en su cumplimiento. Y es que a falta de pruebas suficientes e id\u00f3neas que permitan cuestionar v\u00e1lidamente el acuerdo sobre el precio como tal, las objeciones m\u00e1s o menos fundadas en torno a la manera como aquel fue cancelado o deb\u00eda cancelarse, resultan en s\u00ed mismas insuficientes para tachar de simulado un negocio jur\u00eddico prevalido de la f\u00e9rrea presunci\u00f3n de sinceridad &#8211; o realidad -, como en l\u00edneas precedentes se anot\u00f3.&nbsp; Por el contrario, el precio diferido, con mayor raz\u00f3n si los plazos no son exagerados, de ordinario se traduce &#8211; como lo avala la doctrina &#8211; en un \u201ccontraindicio\u201d de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, ninguna conjetura cabe hacer en este particular caso por el hecho de que el pago del saldo del precio no fuera documentado, habida cuenta del se\u00f1alado lazo familiar existente entre las demandadas, circunstancia insuficiente para desvirtuar el car\u00e1cter de la venta hecha entre ellas. N\u00f3tese que el propio legislador inhabilita al Juez para deducir indicio grave de la inexistencia del respectivo acto &#8211; que por regla general se permite inferir por la falta de documento o de un principio de prueba por escrito -, cuando \u201cpor las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisi\u00f3n\u201d (Resalta la Corte. Inc. 2\u00ba art. 232 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente est\u00e1 el indicio de retenci\u00f3n de los bienes por parte de la vendedora (retentio possessionis), como lo acepta la propia Rosalba Restrepo.&nbsp; Pero tambi\u00e9n debe admitirse, por referirlo as\u00ed tanto aquella como Gloria Cecilia Restrepo &#8211; pues la confesi\u00f3n es indivisible -, que \u00e9sta igualmente ocup\u00f3 el apartamento (fls. 14 y 15 vlto., cdno. 3), tal como se precisa por una y otra en sus declaraciones y lo acepta el se\u00f1or Juan Francisco Escobar (fl. 1 cdno. 4), afirmando la primera que \u201cGloria mi hermana se fue a vivir conmigo, tom\u00f3 posesi\u00f3n de su apto (sic), y ella no me ha sacado de all\u00e1\u201d, resaltando que lo ocup\u00f3 por espacio de un a\u00f1o (fls. 15 vlto. y 14, cdno. 3). Luego no puede sostenerse, de manera incuestionable, que la compradora no ha realizado actos materiales positivos sobre los bienes que adquiri\u00f3, propios de la calidad de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la inminencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal referida, si bien es cierto puede explicar la posibilidad de negociaciones simuladas, vale decir, erigirse en causa simulandi, tambi\u00e9n lo es que si tal situaci\u00f3n se analiza en el caso espec\u00edfico frente a la distribuci\u00f3n previa de bienes, pues el propio demandante afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201cpara su sostenimiento (de Rosalba Restrepo) le dio un apartamento, un carro\u201d (fl. 1, cdno. 4), por lo que no le suministr\u00f3 alimentos, no cabe entonces hacer se\u00f1alamiento frente a los actos de disposici\u00f3n que se enjuician, por esa exclusiva raz\u00f3n.&nbsp; Adicionalmente, este indicio pierde fuerza si se considera que los c\u00f3nyuges dejaron de hacer vida marital desde 1985, como lo reconoce el propio demandante (fl. 202 vlto., cdno. 3), y que las ventas fueron hechas cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, momento para el cual no estaba en tr\u00e1mite ning\u00fan proceso que comportara la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, que s\u00f3lo vino a promoverse el primero de noviembre de 1991 (fl. 14, cdno. 5).&nbsp; Sospechoso, por el contrario, hubiera sido que una pretensi\u00f3n de ese linaje estuviere siendo discutida en el tiempo en que los actos de disposici\u00f3n ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del indicio de car\u00e1cter cabe afirmar que no existe prueba&nbsp; fehaciente de la animadversi\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, la que no se puede colegir apod\u00edcticamente de la circunstancia del estado de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en torno al precio confesado, la actitud de las compradoras frente a los bienes y el valor probatorio que tiene la declaraci\u00f3n del mec\u00e1nico, sea la rendida ante el Juez o la que virti\u00f3 en el documento visible al folio 70, ya se precis\u00f3 su alcance en p\u00e1rrafos anteriores, siendo suficiente ahora reiterar que en nada desdibujan el indicio de seriedad del precio, seg\u00fan se reliev\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los indicios, sopesados uno a uno y apreciados de la manera establecida en el art\u00edculo 250 del C. de P.C., esto es, debidamente articulados entre s\u00ed y con los restantes medios probatorios, puede concluirse entonces que el Tribunal, no obstante su falta de profundidad y de juicio cr\u00edtico pormenorizado en el an\u00e1lisis de la prueba, no incurri\u00f3 en los notorios y evidentes errores de valoraci\u00f3n que le endilga el recurrente, pues aquellos son equ\u00edvocos tanto en s\u00ed mismos considerados, como analizados en conjunto, en la medida en que no conducen a una misma e invariable conclusi\u00f3n.&nbsp; Su falta de concordancia y de convergencia, aunada al hecho de que no todos ellos tienen la entidad o gravedad necesarias para llevarle certidumbre al juzgador sobre la simulaci\u00f3n denunciada, forzaba a \u00e9ste a respaldar los contratos de compraventa cuestionados, con fundamento en la presunci\u00f3n de sinceridad que los cobija y que no fue fidedignamente desvirtuada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede pasar por alto la Corte que la omisi\u00f3n del Juez de primera instancia, de no firmar el acta de la audiencia celebrada el 10 de junio de 1994 (fls. 1 a 5, cdno. 3), es manifiesta e injustificada, pues denota no solo la inobservancia de la ley (art. 109 C.P.C.), sino tambi\u00e9n el incumplimiento de los deberes que le corresponden (art. 37 ib.), particularmente en cuanto a la diligencia con que se debe asumir la instrucci\u00f3n de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, obrando la Corte en sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le impondr\u00e1 al citado funcionario una multa por un valor equivalente a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual vigente, que deber\u00e1 cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 1.995 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra BLANCA ROSALBA, GLORIA CECILIA y MARTHA MARIA RESTREPO DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa de este fallo, se impone al Juez Oscar Hernando Gil Isaza, multa por un valor equivalente a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual vigente, que deber\u00e1 cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.&nbsp; Si fuere necesario, la Secretar\u00eda compulsar\u00e1 copias de este fallo con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-2000 [5438] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5438 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}