{"id":81739,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2000-5363\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-011-2000-5363","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2000-5363\/","title":{"rendered":"S 011 2000 [5363]"},"content":{"rendered":"<p>S-011-2000 [5363]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5363 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandante MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS contra la sentencia de 21 de noviembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado por \u00e9sta y MARLENE RIOS LEMOS frente a GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda repartida al Juzgado Quinto de Familia de Cali, las mencionadas actoras solicitan que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA.- JAIRO DE JESUS LEMOS, hijo de Blanca Oliva Lemos, nacido el 22 de Septiembre de 1.944 en TORO (V), y bautizado el 1o. de Octubre del mismo a\u00f1o, no es hijo natural de Guillermo Jim\u00e9nez Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que JAIRO DE JESUS LEMOS no es hijo natural de Guillermo Jimenez Estrada, se ordene comunicar lo pertinente al se\u00f1or Notario Unico de Toro (V), para que inscriba esta providencia en el Tomo 1-1.990, Folio, 14373754. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA.- Reh\u00e1gase el registro civil de nacimiento de Jairo de Jesus Lemos, como hijo de Blanca Olica (sic) Lemos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA.- Cond\u00e9nase en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones as\u00ed planteadas tienen sustento en los hechos seguidamente resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIRO DE JESUS LEMOS naci\u00f3 en el municipio de Toro, Valle, el 22 de septiembre de 1944, lugar donde fue bautizado el 1\u00ba de octubre de dicho a\u00f1o, habi\u00e9ndose inscrito tal hecho en la Notar\u00eda de esa poblaci\u00f3n en el \u00abTomo 2-1.944, folio 316\u00bb y apareciendo como hijo de Blanca Oliva Lemos y de padre desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 321 de 13 de abril de 1981 de la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1, asentada en el registro de nacimiento el 19 de junio de 1990, GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA reconoci\u00f3 como hijo extramatrimonial suyo y de BLANCA OLIVA LEMOS a JAIRO JIMENEZ LEMOS, sin comunicarle nada a \u00e9ste, a pesar de tener a dicha fecha 37 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA jam\u00e1s reconoci\u00f3 frente a sus amigos y familiares como hijo a Jairo Jim\u00e9nez Lemos, quien en el c\u00edrculo social de amigos y familiares siempre fue tenido como hijo de Blanca Oliva Lemos y de padre desconocido.&nbsp; Adem\u00e1s, tampoco contribuy\u00f3 a sus gastos de crianza, educaci\u00f3n y \u00abmantenimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS y MARLENE RIOS LEMOS, \u00abhijas naturales\u00bb de Blanca Oliva Lemos, son las \u00fanicas hermanas de Jairo de Jes\u00fas Lemos y quienes sufragaron, sin la colaboraci\u00f3n de GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA, los gastos de entierro de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or JIMENEZ ESTRADA, despu\u00e9s de fallecido Jairo de Jes\u00fas Lemos, procedi\u00f3 a asentar la inscripci\u00f3n del reconocimiento \u00abcuando tuvo adem\u00e1s conocimiento que hab\u00eda dejado varios bienes muebles e inmuebles, con el fin de adelantar el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado no notific\u00f3 su decisi\u00f3n de reconocerlo como hijo extramatrimonial a Jairo de Jes\u00fas Lemos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado de las aspiraciones de las actoras, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n por medio de abogado, acepta unos pocos hechos, niega los restantes o insta a que se prueben y se opone al buen suceso de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Terminada la instrucci\u00f3n del proceso, el a-quo pronunci\u00f3 sentencia de primera instancia el 18 de abril de 1994 en la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or JAIRO DE JESUS LEMOS, hijo de la Sra. BLANCA OLIVA LEMOS, nacido el 22 de septiembre de 1.944 en Toro (V.), por el mero reconocimiento efectuado post mortem por el Sr. Guillermo Jimenez Estrada no tiene a \u00e9ste por padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese oficio al Notario de Toro Valle para que inscriba esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas al demandado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No contento con la soluci\u00f3n plasmada por el juez del conocimiento, la parte demandada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporaci\u00f3n que defini\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de sentencia de 21 de noviembre de 1994, mediante la cual revoc\u00f3 la del a-quo, neg\u00f3 las pretensiones de las demandantes y las conden\u00f3 al pago de las costas de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos los antecedentes del litigio por el ad-quem y situado en el campo de las consideraciones, sent\u00f3 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por descartar la nulidad procesal alegada por la parte apelante por el hecho de no haber sido, ni ella ni su vocero judicial, notificados o citados id\u00f3neamente para comparecer a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alada para el 11 de marzo de 1993 porque tal hecho si ocurri\u00f3, seg\u00fan estado No. 25 de 19 de febrero de dicha anualidad y \u00abAdem\u00e1s si alguna irregularidad se hubiera cometido en la actuaci\u00f3n surtida, esta hubiera quedado legalmente saneada porque la parte demandada goz\u00f3 de la oportunidad para advertirla y remediarla y no lo hizo conforme a la ley procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citando el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, afirma que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable pero no inatacable ni definitivo, puesto que, tal como lo autoriza el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, ciertas y determinadas personas, en los t\u00e9rminos y por las causales fijados en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil, lo pueden impugnar, de donde fluye que, \u00abhecho el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los cuatro medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. de la Ley 75 de 1968, s\u00f3lo lo pueden impugnar las personas que demuestren un inter\u00e9s, siempre que demanden dentro de los 300 d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron ese inter\u00e9s y pudieron hacer valer su derecho, en cuanto a los ascendientes del reconocedor, en 60 d\u00edas contados desde que tuvieron conocimiento del reconocimiento, art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. &#8211; Por lo tanto las hermanas del causante, que lo heredar\u00edan de no estar de por medio el padre, est\u00e1n plenamente legitimadas por activa para impugnar el acto jur\u00eddico del reconocimiento del hijo, dentro de los 300 d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue aseverando que las demandantes tienen inter\u00e9s actual para intervenir porque ante el fallecimiento de su hermano Jairo Jim\u00e9nez Lemos, quien fue reconocido por el demandado como su hijo extramatrimonial, ser\u00edan las llamadas a heredarlo por haber fallecido \u00absoltero, sin dejar descendencia, ni hijos adoptivos, ni ascendientes\u00bb, esto por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el ya citado art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 \u00abpues la demanda de impugnaci\u00f3n se impetr\u00f3 dentro de los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que para ellas surgi\u00f3 el inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho.-&nbsp; En efecto el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez Estrada, por escritura p\u00fablica No. 321 de abril 13 de 1981 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 reconoci\u00f3 como a su hijo natural al se\u00f1or Jairo Lemos, nacido en Toro (Valle), el 22 de septiembre de 1944, denunciado en la Notar\u00eda Unica de Toro (V), en el tomo 2\/1.944, folio 316 de los libros respectivos del registro civil, pero inscrito ese reconocimiento el d\u00eda 19 de junio de 1990, cuando el se\u00f1or Jairo Lemos hab\u00eda fallecido, su muerte ocurri\u00f3 el 28 de mayo de 1990.- La demanda introduc-toria (sic) de este proceso se admiti\u00f3 el d\u00eda 15 de marzo de 1991, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, cuando no hab\u00edan transcurrido los trescientos d\u00edas de que trata el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil.-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concreta que lo pretendido por los demandantes es demostrar que Jairo de Jes\u00fas Lemos, su hermano e hijo de su com\u00fan progenitora Blanca Oliva Lemos, no es hijo extramatrimonial de Guillermo Estrada Jim\u00e9nez o no lo pudo tener como padre y, para el efecto destaca que debe probarse para su buen suceso que \u00e9ste \u00abestuvo en imposibilidad f\u00edsica para acceder a la se\u00f1ora Blanca Oliva Lemos en relaciones sexuales aptas para la procreaci\u00f3n de Jairo de Jes\u00fas durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales, o que se encontraba en imposibilidad para engendrar.-&nbsp; Infortunadamente la parte demandante dentro del plenario no present\u00f3 la prueba id\u00f3nea para acreditar la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez Estrada de tener acceso carnal con la se\u00f1ora Blanca Oliva Lemos, en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art. 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n.- Se debe observar que con los testimonios recaudados a los se\u00f1ores Luis Eduardo Quezada Jim\u00e9nez, Bernardo G\u00f3mez Rivera, Jorge Silvio Molina Murillo y las se\u00f1oras Zoila Cuero Santiesteban y Mary Molina Murillo las actoras no lograron probar que Jairo de Jes\u00fas Lemos no pudo tener como padre a quien lo reconoci\u00f3, pues los declarantes, conocieron al causante cuando \u00e9ste ya hab\u00eda nacido, y merced a esta circunstancia, no se puede afirmar que el reconocido no pudo tener por padre al reconocedor.-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza se\u00f1alando \u00abque las pretensiones de las demandantes no van encaminadas a demostrar si el reconocimiento de Guillermo Jim\u00e9nez Estrada a Jairo de Jesus Lemos crea o no derechos a favor del primero, si no una vez que haya sido notificado y aceptado de la manera indicada en el T\u00edtulo Xi, del libro I del C\u00f3digo Civil, para la legitimaci\u00f3n, art\u00edculo 4o. de la Ley 75 de 1968.-&nbsp; En virtud de esta apreciaci\u00f3n la Sala se abstiene de penetrar en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 240, 243, y 408 del C\u00f3digo Civil y 57 de la ley 153 de 1887.-&nbsp; Otra ser\u00e1 la v\u00eda procesal que tienen las demandantes para hacer valer sus derechos.-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por haberse admitido parcialmente la demanda de casaci\u00f3n, dos son los cargos, de los tres formulados, que resultan legalmente aducidos contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachar\u00e1 la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con la demanda, hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar el cargo consigna las motivaciones que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que lo pretendido por las demandantes, como consta claramente en el escrito introductor, es impugnar el reconocimiento que como hijo extramatrimonial hizo GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA de su fallecido hermano Jairo de Jes\u00fas Lemos, a su vez tambi\u00e9n hijo de su madre com\u00fan Blanca Oliva Lemos, mediante escritura p\u00fablica No. 321 de 13 de abril de 1981 de la Notar\u00eda Primera del Circuito de Tulu\u00e1, reconocimiento que \u00fanicamente se inscribi\u00f3 en el registro de nacimiento de \u00e9ste en el Tomo 2, folio 14373754 de la Notar\u00eda Unica de Toro Valle, el 19 de junio de 1990, esto es, veintid\u00f3s (22) d\u00edas despu\u00e9s de su fallecimiento ocurrido el 28 de mayo de dicha anualidad, y para lo cual invoc\u00f3 como normas legales los art\u00edculos 240, 401 y 408 del C\u00f3digo Civil y 4\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concreta que la raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del mencionado reconocimiento de hijo extramatrimonial \u00abse basa en faltarle al reconocimiento, el requisito de la notificaci\u00f3n al reconocido, a efecto de que resultase indubitable\u00bb, quien para la fecha de la escritura 321 de 13 de abril de 1981 \u00abcontaba con 37 a\u00f1os de edad\u00bb, lo que implicar\u00eda, faltando dicho requisito imprescindible, que \u00abJAIRO DE JESUS LEMOS, continuar\u00eda siendo hijo de BLANCA OLIVA LEMOS, y nada m\u00e1s\u00bb.&nbsp; Y, consecuentemente, \u00ablos testimonios allegados en la etapa probatoria, de LUIS EDUARDO QUESADA JIMENEZ, ZOILA CUERO DE SANTIESTEBAN, BERNARDO GOMEZ RIVERA, MARY MOLINA MURILLO y JORGE SILVIO MOLINA MURILLO, no pretend\u00edan probar que GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA hubiese estado en imposibilidad de ser el progenitor de JAIRO DE JESUS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica la aseveraci\u00f3n hecha por el Juzgador de segundo grado cuando dice que las demandantes pretenden demostrar, seg\u00fan los art\u00edculos 5\u00ba de la ley 75 de 1968 y 248, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, que GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA no es el padre extramatrimonial del fallecido Jairo de Jes\u00fas Lemos y para el \u00e9xito de ello deben probar que aqu\u00e9l estuvo en imposibilidad f\u00edsica de sostener relaciones sexuales id\u00f3neas para la procreaci\u00f3n con Blanca Oliva Lemos o que se encontraba en imposibilidad para engendrar, pero que fracasaron en su intento porque los testigos Luis Eduardo Quezada Jim\u00e9nez, Bernardo G\u00f3mez Rivera, Jorge Silvio Molina Murillo, Zoila Cuero Santiesteban y Mary Molina Murillo solo conocieron al hijo reconocido despu\u00e9s de su nacimiento y ello impide concluir, entonces, que \u00e9ste no haya tenido como progenitor a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que el fallador de segundo grado, al decidir en sentido contrario a lo pedido, viol\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento&nbsp; Civil atinente a la congruencia, por fallar \u00absobre supuestos cuando su deber le se\u00f1alaba hacerlo sobre los puntos sometidos al litigio, es decir, se dio una decisi\u00f3n extrapetita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a afirmar que \u00abni siquiera los testimonios arrimados oficiosamente por el Tribunal tienen el poder de destruir el cargo achacado a la sentencia\u00bb.&nbsp; Sobre la versi\u00f3n de Lida Teresa Lozano dice que falt\u00f3 a la verdad cuando pretende dar cuenta de que el demandado fue a buscar a Jairo de Jes\u00fas Lemos para hacerle saber el reconocimiento \u00absaliendo de su casa a la Notar\u00eda\u00bb y, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Luis Ernesto Lemos expresa que \u00abTambi\u00e9n incurre en equivocada apreciaci\u00f3n cronol\u00f3gica, pues se remonta dos a\u00f1os atr\u00e1s, vale entender, al a\u00f1o 1990, para afirmar que Jairo lleg\u00f3 con el prop\u00f3sito de exigir el reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca que el ad-quem no tuvo en cuenta ni mencion\u00f3 \u00abla nulidad de la escritura p\u00fablica No. 321 de 1981 corrida en la Notar\u00eda 1\u00aa de Tulu\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza anotando que \u00abEl interrogatorio de parte del se\u00f1or GUILLERMO JIMENEZ ESTRADDA, (sic) poco o nada aporta para mantener la sentencia atacada.&nbsp; El interrogado expresa haber ido a la Notar\u00eda con JAIRO, sin poder explicar la raz\u00f3n para no haber notificado el acto del reconocimiento, surgiendo as\u00ed un indicio de mentira en su contra.&nbsp; Agrega que por no ser casado con BLANCA OLIVA LEMOS, no hizo antes el reconocimiento, afirmaci\u00f3n que torna m\u00e1s incre\u00edble el relato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la finalidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el fallo, se enlista como causal de casaci\u00f3n en el mismo Estatuto, art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba, la de \u00abno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites de la actividad jurisdiccional del fallador est\u00e1n restringidos por los hechos y las pretensiones de la demanda junto con las excepciones que se propongan o con las que pueda declarar de oficio. Por tal motivo, la disonancia de la sentencia con los extremos del litigio comporta un error in procendendo, corregible en casaci\u00f3n mediante la invocaci\u00f3n de la causal segunda, mediante la cual es posible restablecer la necesaria simetr\u00eda predicable del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver sin embargo, que como la decisi\u00f3n del Juzgador tambi\u00e9n puede apartarse del contenido de la demanda porque al apreciarla incurra en error de juicio, la labor del recurrente debe ser lo suficientemente cuidadosa para no confundir aqu\u00e9l yerro con el de actividad, pues ello har\u00eda sucumbir el ataque por evidente desenfoque, sin que la Corte tuviera que ocuparse de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que cuando el sentenciador desconoce los hechos y pretensiones de la demanda, o los ve tal como se le formulan pero resuelve en sentido diverso a como corresponde, se presenta un evidente error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el art\u00edculo 305 del C. de P.C.; muy distinto de cuando a ese resultado decisorio llega por la v\u00eda de un raciocinio interpretativo sobre el alcance de la demanda, pues, acertado o no, en este segundo caso no habr\u00eda motivo para afirmar que dicho Juzgador actu\u00f3 en desarmon\u00eda con las normas de procedimiento, sino simplemente que su decisi\u00f3n fue producto del error de juicio en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el caso de este proceso el Tribunal, empez\u00f3 por afirmar que lo pretendido por la parte actora \u201ces demostrar que Jairo de Jes\u00fas Lemos\u2026no es hijo natural de Guillermo Jim\u00e9nez Estrada\u2026\u201d, o en otros t\u00e9rminos que \u201cno pudo tener por padre\u201d al mismo se\u00f1or; para advertir finalmente que \u201clas pretensiones de las demandantes no van encaminadas a demostrar si el reconocimiento de Guillermo Jim\u00e9nez Estrada a Jairo de Jes\u00fas Lemos crea o no derechos a favor del primero, sino una vez que haya sido notificado y aceptado de la manera indicada en el T\u00edtulo XI, del libro 1 del C\u00f3digo Civil, para la legitimaci\u00f3n, art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al razonar as\u00ed, el Tribunal se apart\u00f3 de los hechos y pretensiones de la demanda como consecuencia de la labor interpretativa integral que sobre esa pieza de la litis despleg\u00f3, lo cual evidencia que al resolver de fondo sobre \u00e9sta en la forma censurada por el recurrente, no pudo incurrir en error de actividad generante de la causal segunda de casaci\u00f3n, sino en un error de jucio, denunciable por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A\u00fan dejando de lado el defecto t\u00e9cnico se\u00f1alado, es preciso notar, de otra parte, la falta de claridad y precisi\u00f3n en la demanda incoativa del proceso, que llev\u00f3 al Tribunal a tener que interpretarla, labor en la que aun cuando pudiera no estarse plenamente de acuerdo, no tendr\u00eda sin embargo la connotaci\u00f3n necesaria para derivar de ella un evidente yerro apreciativo, generador de incongruencia en el fallo desestimatorio combatido. As\u00ed, entonces, no podr\u00eda predicarse de \u00e9ste que omiti\u00f3 ce\u00f1irse a los postulados del art\u00edculo 305 del C. de P.C., porque con lo as\u00ed resuelto se pronunci\u00f3, negativamente, sobre todo lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, por lo visto, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case la sentencia de violar, de manera \u201cdirecta\u201d y a consecuencia de \u201cyerro de valoraci\u00f3n o error de derecho\u201d, los art\u00edculos 174, 175, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 205 del C\u00f3digo Adjetivo Civil; 4 y 5 de la ley 75 de 1968, art\u00edculo 57 de la ley 153 de 1887, art\u00edculos 240, 243, 244, 401 y 408 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar el cargo consigna las motivaciones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia expresando que junto a la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial del fallecido Jairo de Jes\u00fas Lemos, present\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica 321 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 que contiene el reconocimiento de \u00e9ste por el demandado; la partida eclesi\u00e1stica y el registro civil de nacimiento del reconocido sin ninguna nota marginal; y, agrega, que de tales documentos \u00abbulle \u00e9sta verdad insoslayable:&nbsp; ninguno contiene alusi\u00f3n a que el referido reconocimiento hubiese sido notificado al reconocido o a sus herederos, en la forma como lo ordenan el Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 240 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; La preceptiva del art\u00edculo 243 contiene el requisito consistente en que el reconocido deber\u00e1 declarar su aceptaci\u00f3n o repudio mediante instrumento p\u00fablico dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se adentra el impugnante a cuestionar la eficacia de las pruebas para demostrar el requisito imprescindible de la notificaci\u00f3n del reconocimiento porque \u00ablas pruebas anotadas son inid\u00f3neas para suplir un requisito sustancial, inexorablemente afecto al reconocimiento.&nbsp; De los testimonios expresados, nada distinto puede colegirse, pues el de la se\u00f1ora ESCOBAR LOZANO, as\u00ed como el de LUIS ERNESTO LEMOS, incurren en la grave imprecisi\u00f3n cronol\u00f3gica determinante de haber faltado a la verdad, pues ni siquiera aproximada es la fecha en que se corri\u00f3 la escritura de reconocimiento, con la mencionada por los declarante, en el sentido de que en ese lapso, JAIRO DE JESUS LEMOS fue a reclamarle el reconocimiento a JIMENEZ ESTRADA&#8230; Ninguna luz nos ofrecen los referidos testimonios, distinta a crear en ellos un amplio campo de desconfianza y de sospecha, pues hasta en m\u00ednimos detalles se contradicen los dos.&nbsp; Casi que id\u00e9ntica suerte sufre el interrogatorio del demandado, quien tampoco logra llenar el vac\u00edo de la notificaci\u00f3n, a pesar de que con notoria mala f\u00e9 afirma haber llegado con JAIRO DE JESUS a la Notar\u00eda, para asentar el reconocimiento.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de recordar que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la copia de la sentencia que decret\u00f3 la nulidad absoluta, en primera instancia, de la escritura p\u00fablica No. 321 de 13 de abril de 1981 de la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1, en la que se reconoci\u00f3 la calidad de hijo extramatrimonial del hermano ya fallecido de los demandantes, insiste en que la falta de notificaci\u00f3n del multicitado reconocimiento lo hace inoponible a todo el mundo por violar el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 75 de 1968 que dispone que aqu\u00e9l no crea derechos si no media tanto la notificaci\u00f3n como la aceptaci\u00f3n; el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Civil que establece \u00abque cuando la legitimaci\u00f3n no se produce ipso jure el instrumento p\u00fablico de legitimaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse a la persona que se trate de legitimar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye diciendo que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se produjo cuando el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los citados preceptos \u00absin consideraci\u00f3n al caudal probatorio y, como resumen agrega que `el desacierto cometido est\u00e1 construido en el campo de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la escritura que reconoci\u00f3 a JAIRO DE JESUS, la cual, conteniendo un reconocimiento y no reliz\u00e1ndose su notificaci\u00f3n legal, permiti\u00f3 que se abriese el cauce a la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a\u00fan bajo la preceptiva de las reformas realizadas a trav\u00e9s de los decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991, est\u00e1 sometido a los requisitos de disciplina t\u00e9cnica cuando los cargos se apuntalan particularmente en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial para que sea viable, al exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria que le sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no est\u00e1 facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentaci\u00f3n dial\u00e9ctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por l\u00f3gica que ella sea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala sobre este aspecto consign\u00f3 las siguientes consideraciones en sentencia de 21 de febrero de 1992, G. J. 2455, p\u00e1gina 141: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHa insistido la Corte en que en los ataques por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente no puede apartarse en lo m\u00ednimo de las consideraciones que en el campo f\u00e1ctico ha llegado el Tribunal, sino que, por el contrario, aceptando aqu\u00e9llas, debe ocuparse en demostrar por qu\u00e9 se produjo la violaci\u00f3n.&nbsp; As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en sentencia de 20 de marzo de 1973, al precisar que &#8216;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230; corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.&nbsp; En tal evento, la actividad, del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescidencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas&#8217;. (G.J. T. CXLVI, p\u00e1g. 50).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo que se despacha padece de tal deficiencia t\u00e9cnica que obstaculiza a la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el recurrente ataca el fallo de segundo grado por violar por la v\u00eda directa varias normas de derecho sustancial pero al desarrollarlo se aparta radicalmente de la apreciaci\u00f3n que de las pruebas hizo el sentenciador y, es as\u00ed, como califica de ineficaces los testimonios recaudados en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario para acreditar el hecho de la notificaci\u00f3n del reconocimiento al fallecido Jairo de Jesus Lemos y la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste criticando \u00e1speramente las versiones de Lida Teresa Escobar Lozano y Luis Ernesto Lemos por haber faltado a la verdad e incurrir en serias imprecisiones cronol\u00f3gicas. De modo an\u00e1logo cuestiona las respuestas dadas por el demandado al absolver interrogatorio de parte que estima insuficientes para colmar la ausencia de la notificaci\u00f3n y enfatizando que procedi\u00f3 con evidente mala fe, al decir, sin ser cierto, que hab\u00eda ido a la Notar\u00eda el d\u00eda que extendi\u00f3 la escritura p\u00fablica de reconocimiento en compa\u00f1\u00eda de su supuesto hijo extramatrimonial Jairo de Jesus Lemos y pero sin poder explicar por qu\u00e9 no aprovech\u00f3 tal oportunidad para hacerle la notificaci\u00f3n que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incontrovertible que el censor no est\u00e1 de acuerdo con las conclusiones que en el aspecto estrictamente probatorio dedujo el Tribunal y, consecuentemente con ello, procede presentar dialecticamente la manera como \u00e9l considera que debi\u00f3 valorarse, entre otras pruebas, los testimonios de Lida Teresa Escobar Lozano y Luis Ernesto Lemos y el interrogatorio de parte de GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA, conducta que conduce a la&nbsp; formulaci\u00f3n defectuosa del cargo por la v\u00eda directa por no sujetarse a sus requerimientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos que le vedan esta inaceptable presentaci\u00f3n, la que si tiene escenario propicio y v\u00e1lido por la v\u00eda indirecta, que en \u00faltimas, fue a la que debi\u00f3 acudir teniendo en cuenta la forma en que desarroll\u00f3 la censura examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia&nbsp; de 21 de noviembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS y MARLENE RIOS LEMOS frente a GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-011-2000 [5363] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5363 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}