{"id":81740,"date":"2024-05-30T15:47:06","date_gmt":"2024-05-30T15:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2000-5388\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:06","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:06","slug":"s-012-2000-5388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2000-5388\/","title":{"rendered":"S 012 2000 [5388]"},"content":{"rendered":"<p>S-012-2000 [5388]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5388 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El proceso lo origin\u00f3 la demanda en que se solicita la declaraci\u00f3n de que el actor,&nbsp; juntamente con los sucesores tanto de Francisco Javier Mar\u00edn Toro como de Martha Rosa Toro viuda de Mar\u00edn,&nbsp; en su condici\u00f3n de comuneros y poseedores regulares del predio \u00abEl Plan\u00bb,&nbsp; ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas),&nbsp; \u00abtienen mejor derecho a adquirir el dominio por prescripci\u00f3n,&nbsp; que el demandado se\u00f1or JOSE ANTONIO LONDO\u00d1O RAMIREZ\u00bb,&nbsp; y que \u00e9ste,&nbsp; subsecuentemente, como \u00abposeedor\u00bb irregular y de mala fe que es, sea condenado a restituirlo con los frutos calculados desde el a\u00f1o 1981 o,&nbsp; en su defecto,&nbsp; desde la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los hechos b\u00e1sicos de tal petici\u00f3n,&nbsp; son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; En la mortuoria de Ram\u00f3n Antonio Mar\u00edn Torres se adjudic\u00f3 a Martha Rosa Toro viuda de Mar\u00edn, y a Francisco Javier y Mar\u00eda Emma Mar\u00edn Toro,&nbsp; seg\u00fan sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n calendada el 14 de abril de 1971,&nbsp; \u00abel pleno dominio y posesi\u00f3n material\u00bb&nbsp; del predio en disputa,&nbsp; el cual aparece debidamente especificado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; La precitada Mar\u00eda Emma vendi\u00f3 a Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez,&nbsp; seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 71 de 18 de julio de 1988,&nbsp; de la notar\u00eda de Marmato (Caldas),&nbsp; \u00abel derecho de dominio o posesi\u00f3n material\u00bb que le correspondi\u00f3;&nbsp; acto escriturario que fue inscrito en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; \u00abHace aproximadamente diez a\u00f1os el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez se encuentra posesionado del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda,&nbsp; sin reconocer dominio ajeno.&nbsp; A esta posesi\u00f3n material lleg\u00f3 por cuanto el se\u00f1or Israel Mar\u00edn Torres le entreg\u00f3 el bien&nbsp; -sin tener ning\u00fan derecho sobre \u00e9l-&nbsp;&nbsp; dizque en pago de una deuda pero sin documento que as\u00ed lo acredite y sin ning\u00fan t\u00edtulo escriturario ni promesa de venta.&nbsp;&nbsp; Esta condici\u00f3n de poseedor material la reconoci\u00f3 el demandado ante el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad,&nbsp; en interrogatorio de parte extraprocesal rendido el 4 de Mayo de 1.988,&nbsp; a solicitud del se\u00f1or Israel Mar\u00edn Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp;&nbsp; El t\u00edtulo de \u00abdominio\u00bb invocado por el demandante no ha sido cancelado y contin\u00faa vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp;&nbsp; En el certificado de tradici\u00f3n,&nbsp; as\u00ed como en la hijuela misma,&nbsp; consta que el causante Ram\u00f3n Antonio \u00abno tuvo sobre el inmueble t\u00edtulo escriturario inscrito adquisitivo de dominio,&nbsp; sino que lo adquiri\u00f3 por posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que ni sus herederos ni el demandante Gonzaga \u00abpueden considerarse como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble,&nbsp; pero s\u00ed son poseedores con justo t\u00edtulo inscrito del inmueble y se encuentran en mejores condiciones de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva,&nbsp; con mejor derecho a la dicha adquisici\u00f3n que el demandado,&nbsp; quien es poseedor irregular por carecer de justo t\u00edtulo y sin buena fe.&nbsp; Por esa raz\u00f3n,&nbsp; a aquellos la ley sustantiva les concede la acci\u00f3n reivindicatoria en la modalidad de publiciana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; La demanda se respondi\u00f3 con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones.&nbsp;&nbsp; Exigi\u00f3se entonces la prueba de las condiciones como dice el actor que Londo\u00f1o entr\u00f3 a poseer el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepcion\u00f3,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; as\u00ed:&nbsp; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n publiciana,&nbsp; dado que posee el inmueble desde el a\u00f1o 1981&nbsp; \u00absin ser perturbado por la parte demandante\u00bb,&nbsp; am\u00e9n de que cuando Israel se lo entreg\u00f3 le hizo creer que era el verdadero due\u00f1o mediante posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os.&nbsp;&nbsp; \u00abEsto significa que la comunidad que se form\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de la herencia,&nbsp; en ning\u00fan momento lleg\u00f3 a tener la posesi\u00f3n material de la propiedad y por esta raz\u00f3n no se preocup\u00f3 de recuperarla,&nbsp; pues no pod\u00eda recuperar lo que no perdi\u00f3 o no se le quit\u00f3\u00bb.&nbsp;&nbsp; Vino hacerlo pasados los diez a\u00f1os de posesi\u00f3n del demandado,&nbsp; cual se confiesa en el precitado hecho sexto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 adicionalmente el reconocimiento eventual de las mejoras que especific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp;&nbsp; El 16 de diciembre de 1992 concluy\u00f3 la primera instancia,&nbsp; por sentencia desestimativa del juzgado civil del circuito de Riosucio,&nbsp; confirmada luego por el Tribunal Superior de Manizales al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante.&nbsp;&nbsp; La del tribunal,&nbsp; ya se dijo arriba,&nbsp; fue recurrida entonces en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumida que fue la contienda procesal,&nbsp; di\u00f3se el tribunal al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n deprecada,&nbsp; esto es,&nbsp; la denominada publiciana,&nbsp;&nbsp; indicando de manera particular que se trataba de una variante de la reivindicatoria,&nbsp; a cuyo efecto record\u00f3 los presupuestos que la hacen victoriosa.&nbsp; Y tras afirmar que la prueba de los alusivos a la posesi\u00f3n regular en los demandantes y la singularidad del bien no tropezaba con dificultad alguna en el presente caso,&nbsp; dedic\u00f3se especialmente a perquirir por el que dice relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n del demandado;&nbsp; y la raz\u00f3n que dio para detenerse en tan prolijo an\u00e1lisis,&nbsp; no fue sino \u00e9sta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abya que demandante y demandado manifiestan que el bien sobre el que se alega mejor derecho por cada uno de ellos,&nbsp; se encuentra pose\u00eddo materialmente por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o\u00bb.&nbsp;&nbsp; Calidad que \u00e9ste ha confesado en los diversos actos procesales \u00aba que ha sido sometido en procura de precisar su detentaci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que despu\u00e9s de reparar la demanda introductoria del proceso;&nbsp; los interrogatorios de parte que absolvi\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o;&nbsp; los testimonios de Roberto El\u00edas Zapata,&nbsp; Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez,&nbsp; Elibardo Antonio Ram\u00edrez,&nbsp; Justo Pastor Salazar y Gerardo G\u00f3mez;&nbsp; las pruebas trasladadas de juicio anterior,&nbsp; a saber: las declaraciones de Israel Mar\u00edn Torres,&nbsp; Jos\u00e9 Bernardo Gonz\u00e1lez y Mart\u00edn Emilio Ram\u00edrez Nore\u00f1a y la copia de una letra de cambio por valor de $111.000.oo;&nbsp;&nbsp; asimismo las versiones testificales de Luis Albeiro Toro Cano,&nbsp; Iv\u00e1n de Jes\u00fas Escobar y Pedro Ram\u00f3n R\u00edos;&nbsp;&nbsp; el dictamen grafol\u00f3gico&nbsp;&nbsp;&nbsp; (folios 95 a 107 del cuaderno n\u00famero 4),&nbsp; dijo hallarse ante la inc\u00f3gnita de saber a qui\u00e9n asist\u00eda raz\u00f3n:&nbsp;&nbsp; si al actor cuando afirma que Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o lleg\u00f3 a la finca con el fin de pagarse con los frutos lo que le adeudaba Israel Mar\u00edn Torres;&nbsp; o si al demandado cuando asevera que lleg\u00f3 a ella porque se la compr\u00f3 a Israel Mar\u00edn Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa que finalmente despej\u00f3 en favor del primero,&nbsp; argumentando del modo que sigue:&nbsp; \u00abAtendido el caudal probatorio,&nbsp; se infiere que la entrega del citado fundo tuvo como causa el acuerdo celebrado entre el demandado Londo\u00f1o Ram\u00edrez como acreedor,&nbsp; y el Sr. Israel Mar\u00edn y su esposa como deudores de aqu\u00e9l,&nbsp; para que lo explotara y as\u00ed pudiera pagarse el capital adeudado y los intereses causados,&nbsp; por el pr\u00e9stamo a que se ha hecho alusi\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; As\u00ed lo infiri\u00f3 del relato&nbsp; \u00abdetallado,&nbsp; claro y conciso,&nbsp; exacto y completo\u00bb&nbsp; de los precitados Zapata,&nbsp; S\u00e1nchez,&nbsp; Salazar y Antonio Ram\u00edrez,&nbsp; \u00abalgunos de ellos que fueron testigos presenciales del acuerdo y otros por razones de vecindad,&nbsp; pues residen en la misma finca,&nbsp; y por tanto pudieron advertir el comportamiento del demandado y las relaciones y dificultades surgidas entre \u00e9ste y el se\u00f1or Mar\u00edn Torres por la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 que,&nbsp; en cambio,&nbsp; los deponentes,&nbsp; igualmente prenombrados,&nbsp; Gonz\u00e1lez,&nbsp; Toro,&nbsp; Escobar, R\u00edos y Mart\u00edn Emilio Ram\u00edrez,&nbsp; \u00abno tienen conocimiento alguno de la forma como ocurri\u00f3 la entrega,&nbsp; y se limitan a afirmar que la finca es pose\u00edda por el demandado\u00bb;&nbsp;&nbsp; otros refieren que se trata de una posesi\u00f3n de buena fe por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de Londo\u00f1o,&nbsp; pero que a m\u00e1s de que ninguno hizo un \u00abrelato claro&nbsp; detallado y preciso,&nbsp; o respaldado con otros elementos probatorios sobre la forma como entr\u00f3 a ejercer el demandado la pregonada calidad\u00bb,&nbsp; ni explic\u00f3 la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho,&nbsp; algunos resultan ser apenas testigos de o\u00eddas, \u00abcareciendo por tanto de cualquier poder de convicci\u00f3n que conduzca a absolver el cuestionamiento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen anal\u00edtico al que a\u00f1adi\u00f3 este otro elemento de prueba:&nbsp; \u00abAhora bien,&nbsp; la manifestaci\u00f3n que se hiciera en la demanda,&nbsp; hecho sexto,&nbsp; en el sentido que el demandado entr\u00f3 a poseer el inmueble en virtud de una negociaci\u00f3n celebrada con Israel Mar\u00edn,&nbsp; en pago de una deuda y de la cual se ha hecho menci\u00f3n;&nbsp; no fue desvirtuada por este,&nbsp; por ning\u00fan medio probatorio\u00bb;&nbsp;&nbsp; ni siquiera con sus propias manifestaciones dadas en los interrogatorios de parte;&nbsp;&nbsp; por el contrario,&nbsp; \u00ablas incoherencias,&nbsp; vaguedades e imprecisiones en que incurre y sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio,&nbsp; conducen a dar por demostrado el supuesto f\u00e1ctico aludido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El supuesto f\u00e1ctico aducido por el demandado no hall\u00f3 demostraci\u00f3n,&nbsp; pues no obra el documento solemne que acredite una venta o al menos una promesa.&nbsp; Ni sus manifestaciones sobre un posible pago del precio encuentran respaldo probatorio;&nbsp;&nbsp; a este prop\u00f3sito agreg\u00f3 que la letra de cambio por valor de $111.000.oo no lo prueba,&nbsp;&nbsp; porque de las explicaciones dadas por una y otra parte,&nbsp; lo que es pertinente concluir es \u00abque no fue el demandado quien adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n con el Sr. Israel Mar\u00edn por la enajenaci\u00f3n del inmueble,&nbsp; sino que antes por el contrario fueron Israel Mar\u00edn y Emma Mar\u00edn,&nbsp; quienes se obligaron con este por los intereses de la suma prestada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 entonces su convicci\u00f3n de que Londo\u00f1o recibi\u00f3 la finca para que con sus producidos se pagara el cr\u00e9dito,&nbsp; es decir,&nbsp; \u00abque entre ellos se pact\u00f3 un contrato de anticresis\u00bb,&nbsp; definido en el art. \u201c1458\u201d (sic) del C\u00f3digo Civil,&nbsp; figura contractual acerca de la cual dio algunas explicaciones para desembocar en que el acreedor anticr\u00e9tico es un mero tenedor.&nbsp; De manera que Londo\u00f1o,&nbsp; siendo acreedor de laya tal,&nbsp; no entr\u00f3 al bien como poseedor,&nbsp; \u00abexigencia que para esta clase de acciones exige la ley\u00bb.&nbsp;&nbsp; Y como la tenencia no se muda por el simple lapso del tiempo es por lo que en esa calidad \u00abha de reput\u00e1rsele en el caso litigado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para concluir en contrario no es \u00abadmisible lo expresado tanto por la parte demandante en la demanda,&nbsp; y lo confesado por el demandado en la contestaci\u00f3n a la misma,&nbsp; sobre la pregonada calidad de poseedora (sic)&nbsp; que no ostenta pues los actos que ha ejecutado en el inmueble para su administraci\u00f3n,&nbsp; y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y aprovechamiento de los frutos, es emanaci\u00f3n directa del contrato de anticresis;&nbsp; y los dem\u00e1s actos rese\u00f1ados por algunos testigos,&nbsp; como los de sembrar,&nbsp; atender a las reparaciones de la casa y el terreno de la finca,&nbsp; no implican de suyo posesi\u00f3n\u00bb,&nbsp; recordando el sentenciador a ese respecto lo dicho por esta Corporaci\u00f3n (LIX, 733). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte,&nbsp; \u00abtampoco aparece demostrado que se haya operado la dejaci\u00f3n de la calidad jur\u00eddica de tenedor para pasar a adquirir la de aut\u00e9ntico poseedor,&nbsp; es decir,&nbsp; que se haya presentado interversi\u00f3n del t\u00edtulo,&nbsp; pues no aparece medio de convicci\u00f3n que permita sostener que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez,&nbsp; haya mutado su calidad inicial por la de poseedor,&nbsp; en una forma abierta,&nbsp; franca y categ\u00f3rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto,&nbsp; la no comprobaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el demandado,&nbsp; \u00abecha por tierra la acci\u00f3n propuesta\u00bb.&nbsp; Y en la anticresis, el deudor no puede impetrar la restituci\u00f3n del bien sino despu\u00e9s de extinguida la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que se ha formulado al abrigo de la primera causal de casaci\u00f3n,&nbsp; aparece acusada la sentencia de violar indirectamente,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 2323,&nbsp; 2324,&nbsp; 2325,&nbsp; 2326,&nbsp; 2327,&nbsp; 2328,&nbsp; 2329,&nbsp; 946,&nbsp; 947 (inc. 1o.),&nbsp; 950,&nbsp; 951,&nbsp; 952,&nbsp; 762,&nbsp; 780,&nbsp; 961,&nbsp; 962,&nbsp; 963,&nbsp; 964,&nbsp; 965,&nbsp; 966,&nbsp; 969 y 970 del C\u00f3digo Civil;&nbsp;&nbsp; y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 775,&nbsp; 777,&nbsp; 953,&nbsp; 954,&nbsp; 2458,&nbsp; 2459,&nbsp; 2460,&nbsp; 2461,&nbsp; 2462,&nbsp; 2463,&nbsp; 2464,&nbsp; 2465,&nbsp; 2466 y 2467 del mismo c\u00f3digo,&nbsp;&nbsp; dado a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar su desarrollo indica el recurrente que el juzgador cay\u00f3 en confusi\u00f3n,&nbsp; al prolongar la inicial tenencia hasta \u00faltimo momento,&nbsp; \u00abdesconociendo la evidencia probatoria\u00bb que denota la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno denominado interversi\u00f3n del t\u00edtulo.&nbsp;&nbsp; Es decir,&nbsp; supuso que la tenencia con que el demandado ingres\u00f3 al predio \u00absubsist\u00eda indefinidamente para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda incoativa de la litis\u00bb;&nbsp;&nbsp; la tenencia primigenia&nbsp; \u00abno prueba m\u00e1s all\u00e1 de que la posesi\u00f3n material no pod\u00eda alegarse entonces por no existir\u00bb;&nbsp; pero,&nbsp; dadas las circunstancias,&nbsp; y no con el mero transcurso del tiempo,&nbsp; puede mutarse la calidad jur\u00eddica por la de poseedor,&nbsp; as\u00ed como en el sub lite sucedi\u00f3 mediante una \u00abnueva posici\u00f3n f\u00e1ctica y an\u00edmica del demandado frente al predio y a quienes lo pretenden para s\u00ed,&nbsp; pues se los disputa como propietario y poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal \u00abanacronismo f\u00e1ctico\u00bb llev\u00f3 al tribunal a restarle convicci\u00f3n a las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Omiti\u00f3 el interrogatorio de parte extraprocesal (folios 33 v. a 35 v. del cuaderno 1) absuelto por Londo\u00f1o el 4 de mayo de 1988 donde hizo las manifestaciones que extract\u00f3 la censura.&nbsp;&nbsp; Como tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 el que absolvi\u00f3 dentro de este proceso,&nbsp; pues que en \u00e9l confes\u00f3 su&nbsp; \u00abcalidad actual\u00bb de poseedor del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Inapreci\u00f3 que Londo\u00f1o tambi\u00e9n confes\u00f3 tal cosa al contestar la demanda,&nbsp; a trav\u00e9s de su apoderado,&nbsp; dici\u00e9ndose poseedor desde 1981,&nbsp; y agregando que por esta raz\u00f3n la demanda se formul\u00f3 luego de pasado el decenio que el actor contaba para ello (folio 39 v., c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tambi\u00e9n lo confes\u00f3 Londo\u00f1o al responder la demanda de proceso id\u00e9ntico anterior (prueba trasladada),&nbsp; exactamente el sexto hecho de ella (folios 15 y 16 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Israel de Jes\u00fas Mar\u00edn Torres&nbsp; -otrora deudor anticr\u00e9tico-,&nbsp; quien expres\u00f3 que Londo\u00f1o,&nbsp; luego de recibir en tenencia la finca,&nbsp;&nbsp; \u00abse revel\u00f3 (sic) contra \u00e9l y contra toda otra persona que alegara derechos sobre la finca,&nbsp; reput\u00e1ndose no solo su poseedor material sino tambi\u00e9n su due\u00f1o,&nbsp; con lo cual intervirti\u00f3 esa calidad por esta\u00bb (folios 109 a 110, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Inapreci\u00f3 que los testimonios trasladados del proceso anterior \u00abson contestes en tener al demandado como poseedor material del predio en litigio,&nbsp; por constarle los actos posesorios realizados, quien se reputa como su propietario\u00bb.&nbsp; As\u00ed con las declaraciones de Faustino de Jes\u00fas S\u00e1nchez,&nbsp; Jos\u00e9 Bernardo Gonz\u00e1lez Cadavid,&nbsp; Mart\u00edn Emilio Ram\u00edrez Nore\u00f1a,&nbsp; Luis Alberto Toro Cano,&nbsp; Iv\u00e1n de Jes\u00fas Escobar Ossa y Pedro Ram\u00f3n R\u00edos Salazar,&nbsp; cuyos relatos extract\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas esas pruebas pretermitidas,&nbsp; \u00abse colige,&nbsp; sin ninguna hesitaci\u00f3n,&nbsp; que el demandado ingres\u00f3 al predio en litigio como tenedor\/acreedor anticr\u00e9tico,&nbsp; pero que una vez el deudor anticr\u00e9tico le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la finca por haberse pagado suficientemente la deuda,&nbsp; adem\u00e1s de ofrecer su pago con dinero,&nbsp; el demandado se rebel\u00f3 y aleg\u00f3 que no solo era poseedor material de esa finca,&nbsp; a la que hab\u00eda incorporado mejoras de caf\u00e9 y pl\u00e1tano,&nbsp; etc.,&nbsp; sino que se reput\u00f3 propietario del fundo,&nbsp; por haberlo comprado al otrora deudor anticr\u00e9tico,&nbsp; no falt\u00e1ndole sino el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica.&nbsp; En consecuencia,&nbsp; es evidente que el demandado s\u00ed intervirti\u00f3 su calidad inicial de tenedor en que ingres\u00f3 al predio,&nbsp; por la actual (antes y durante y despu\u00e9s de la demanda sub contravertere) de poseedor material que se reputa due\u00f1a del fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado,&nbsp; queda demostrado que Londo\u00f1o no s\u00f3lo se rebel\u00f3 frente a su deudor anticr\u00e9tico,&nbsp; sino que,&nbsp; y es esto lo m\u00e1s importante,&nbsp; \u00abtambi\u00e9n ha desconocido abiertamente cualquier derecho pretendido por el demandante y la comunidad de la que forma parte,&nbsp; pues desde la contestaci\u00f3n de la demanda no solo propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho invocado por el actor, sino que manifest\u00f3 que,&nbsp; el demandante y la comunidad de la que hace parte,&nbsp; ni siquiera hab\u00edan tenido la posesi\u00f3n material del predio,&nbsp; por lo que no hab\u00eda nada que restituirles,&nbsp; ni a \u00e9l ni a la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el sentenciador,&nbsp; e incurri\u00f3 en nueva pretermisi\u00f3n, que el actor \u00abno tuvo ni tiene relaci\u00f3n contractual o de tenencia con el demandado con relaci\u00f3n al predio en litigio,&nbsp; por lo que necesariamente \u00e9ste debe tenerse,&nbsp; como lo que es frente al predio y a los miembros de la comunidad demandante, o sea como poseedor material del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se dedica el censor a demostrar la trascendencia de los yerros indicados y la violaci\u00f3n de las normas sustanciales enunciadas,&nbsp; as\u00ed como las consideraciones para el eventual fallo de instancia que sustituya el del tribunal,&nbsp; luego de que sea casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cap\u00edtulo XII del libro 2o. del C\u00f3digo Civil, trata \u00abDe la reivindicaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; Reglament\u00f3se all\u00ed,&nbsp; en forma por dem\u00e1s exhaustiva,&nbsp; la que ha dado en calificarse sin vacilaci\u00f3n como la m\u00e1s importante acci\u00f3n real,&nbsp; en vista de que es la m\u00e1s robusta manifestaci\u00f3n del derecho de dominio.&nbsp;&nbsp; De suerte que cada vez que se diga de ella,&nbsp; supone necesariamente una herramienta jur\u00eddica en manos del propietario,&nbsp; cuya utilizaci\u00f3n sirve para obtener la posesi\u00f3n que de la cosa tiene otro,&nbsp; a quien ha de demandarse precisamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo,&nbsp; dicha acci\u00f3n puede hallar lugar en ausencia del derecho de dominio;&nbsp;&nbsp; ocurre excepcionalmente cuando el actor arguye que ha perdido una posesi\u00f3n calificada que lo ten\u00eda en camino de ganar la cosa por prescripci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Pues en tal caso,&nbsp; no aduci\u00e9ndose m\u00e1s que la mera posesi\u00f3n regular,&nbsp; es claro que el demandante no coloca dentro del marco litigioso aspecto tocante con la propiedad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De anta\u00f1o dice la Corte al respecto que, \u00abaun cuando ambas acciones persiguen el mismo objeto, la una exige en el actor la calidad de due\u00f1o,&nbsp; mientras que la otra s\u00f3lo requiere su condici\u00f3n de poseedor regular\u00bb.&nbsp;&nbsp; Esta \u00faltima,&nbsp; que \u00abes la cl\u00e1sica acci\u00f3n publiciana del derecho romano,&nbsp; se otorga a quien,&nbsp; aunque no pruebe el dominio,&nbsp; ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u00bb (XCVI,&nbsp; p. 243). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay que convenir,&nbsp; entonces, que la acci\u00f3n propiamente reivindicatoria,&nbsp; que es la que est\u00e1 definida en el art. 946 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; encuentra,&nbsp; por el aspecto dicho,&nbsp; una reglamentaci\u00f3n singular en el art. 951 in fine,&nbsp; com\u00fanmente denominada acci\u00f3n publiciana,&nbsp; pues que la legitimaci\u00f3n activa en esta \u00faltima se colma con apenas la calidad de poseedor regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si por el aspecto activo de la legitimaci\u00f3n ofrece la publiciana un rasgo distintivo,&nbsp; no sucede lo mismo por el aspecto pasivo de ella,&nbsp; porque aqu\u00ed,&nbsp; como all\u00e1,&nbsp; siempre ser\u00e1 el poseedor el llamado a resistir la pretensi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Lo que es decir,&nbsp; que dejando de lado la calidad con que el actor se presenta al juicio en uno y otro evento,&nbsp;&nbsp; lo evidente es que en ambas el objetivo es id\u00e9ntico:&nbsp; la restituci\u00f3n de la cosa a cargo del demandado.&nbsp;&nbsp; Raz\u00f3n que autoriza a decir que el principio general de que la acci\u00f3n se dirige contra el actual poseedor,&nbsp; consagrado en la art\u00edculo 952 ejusdem no sufre aqu\u00ed mengua de ninguna especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juntando una cosa con otra,&nbsp; pues,&nbsp; se acierta al afirmar que en esta clase de juicios la contienda se desarrolla entre poseedores:&nbsp; el actor,&nbsp; que alega haber perdido la posesi\u00f3n regular del bien;&nbsp; y,&nbsp; el demandado,&nbsp; que es el actual poseedor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Esclarecido lo anterior,&nbsp; cumple decir ahora que,&nbsp; en vista del postulado de la carga de la prueba,&nbsp; naturalmente incumbe al actor demostrar,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; la condici\u00f3n de poseedor con que convoca al demandado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso el actor se muestra m\u00e1s que persuadido de que dicha exigencia probatoria est\u00e1 colmada;&nbsp; y justamente porque el tribunal concluy\u00f3 lo contrario,&nbsp; desde luego que la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n no tuvo otra causa que la de haber echado de menos tal presupuesto material,&nbsp; le enrostra errores de hecho,&nbsp; as\u00ed evidentes como trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y,&nbsp; a la verdad,&nbsp; que al recurrente asiste raz\u00f3n como pasa a verse sucintamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez hab\u00eda confesado con antelaci\u00f3n su condici\u00f3n de poseedor;&nbsp; puntualmente desde cuando se le demand\u00f3 en proceso anterior por el mismo Gonzaga,&nbsp; conforme a la prueba trasladada que,&nbsp; tocante con dicho proceso,&nbsp; figura en el cuaderno 4.&nbsp;&nbsp; Por entonces contest\u00f3 al libelo demandatorio que es cierto el hecho sexto del mismo,&nbsp; en el que el actor asegur\u00f3 que el demandado pose\u00eda el fundo desde hac\u00eda siete a\u00f1os,&nbsp; en virtud de hab\u00e9rselo comprado a otras personas.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; all\u00ed pidi\u00f3 Londo\u00f1o que,&nbsp; acorde con su posesi\u00f3n de buena fe, eventualmente le fuesen reconocidas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Tambi\u00e9n lo confes\u00f3 aqu\u00ed al formular la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,&nbsp; como que dijo sin ambages que hab\u00eda recibido la heredad en abril de 1981 de manos de Israel Mar\u00edn,&nbsp; y que \u00abdesde esta fecha lo ha pose\u00eddo sin ser perturbado por la parte demandante,&nbsp; es decir,&nbsp; a ciencia y paciencia\u00bb.&nbsp;&nbsp; Y lo propio al deprecar reconocimiento de mejoras,&nbsp; en cuyo lugar aleg\u00f3 expresamente ser \u00abun poseedor de buena fe\u00bb (folio 56,&nbsp; cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Torn\u00f3 a confesarlo en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 dentro de este juicio,&nbsp; exactamente al pregunt\u00e1rsele si actualmente ocupaba el inmueble como poseedor,&nbsp; habiendo contestado afirmativamente;&nbsp; a\u00f1adi\u00f3 que esa posesi\u00f3n ajusta \u00abpor ah\u00ed doce a\u00f1os en abril del 93\u00bb.&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; fue expl\u00edcito en se\u00f1alar que por su cuenta tiene all\u00ed mayordomo,&nbsp; con quien pact\u00f3 partir el producido (Folio 39 v.,&nbsp; cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Y tal disposici\u00f3n de \u00e1nimo hab\u00edala manifestado tambi\u00e9n extraprocesalmente.&nbsp;&nbsp; Ocurri\u00f3 cuando Israel Mar\u00edn quiso adelantarle un proceso de tenencia,&nbsp; y su apoderado prefiri\u00f3 auscultar previamente la verdadera calidad jur\u00eddica de la detentaci\u00f3n del bien por parte de Londo\u00f1o;&nbsp;&nbsp;&nbsp; y sometido que fue este a interrogatorio de parte,&nbsp; revel\u00f3 con vehemencia ese elemento intr\u00ednseco de la posesi\u00f3n,&nbsp; caracterizado,&nbsp; como se sabe,&nbsp; por la intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1o (animus rem sibi habendi),&nbsp; como que asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abYo me considero como propietario porque yo le compr\u00e9 y le recib\u00ed la finca y \u00e9l mismo [Mar\u00edn] me posesion\u00f3 &#8230;\u00bb (folio 35,&nbsp; cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo,&nbsp; pues,&nbsp; que el demandado viene desde atr\u00e1s asegurando sin titubeos ser el poseedor,&nbsp; cosa que en este mismo proceso corrobor\u00f3 doblemente,&nbsp; todo lo cual significa,&nbsp; en esencia,&nbsp; que demandante y demandado no ri\u00f1en en el t\u00f3pico,&nbsp;&nbsp; y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; el hecho de la posesi\u00f3n en cabeza del demandado obra indiscutido,&nbsp; llama a estupefacci\u00f3n que el tribunal resulte afirmando que en este juicio no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.&nbsp; Por supuesto que esta afirmaci\u00f3n s\u00f3lo es posible en la medida en que se vuelva la espalda a ese acopio probatorio,&nbsp; tan f\u00falgido, que hace vana la b\u00fasqueda de m\u00e1s probanzas,&nbsp; que,&nbsp; dicho al paso,&nbsp; las hay en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas,&nbsp; es f\u00e1cil pensar que la mayor sorpresa se la debieron llevar las partes,&nbsp; al observar que el tribunal,&nbsp; al querer explicar por qu\u00e9 se aplicaba a inquirir por la prueba de la posesi\u00f3n,&nbsp; no pudo decir m\u00e1s que esto:&nbsp; que lo hac\u00eda porque se trataba de un punto pac\u00edfico en el proceso.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; sin m\u00e1s.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene anotar todav\u00eda que vertida de tal manera la prueba de la posesi\u00f3n,&nbsp; torn\u00e1base en una verdad suficiente a los fines del proceso instaurado,&nbsp; en el que el actor cumple con demostrar que su demandado es el poseedor de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que auncuando se admitiera,&nbsp; as\u00ed sea por v\u00eda de simple conjetura,&nbsp; que el aqu\u00ed demandado,&nbsp; seg\u00fan lo crey\u00f3 el sentenciador,&nbsp; entr\u00f3 al bien en condici\u00f3n de mero tenedor,&nbsp; tratar\u00edase de una cuesti\u00f3n que en nada se opone a lo que viene de explicarse,&nbsp; porque bien puede acontecer&nbsp; un cambio en las disposiciones mentales del sujeto y convertirse,&nbsp; aun as\u00ed,&nbsp; en poseedor.&nbsp;&nbsp; Es decir,&nbsp; el comprobarse que el actual poseedor fue en un tiempo tenedor,&nbsp; no frustra,&nbsp; per s\u00e9,&nbsp; la acci\u00f3n publiciana.&nbsp;&nbsp; Porque demostrado que el t\u00edtulo se intervirti\u00f3,&nbsp; lo pret\u00e9rito resulta irrelevante a los fines del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no,&nbsp; ser\u00eda definitivamente inaceptable que,&nbsp; no obstante que el detentador de la cosa se muestre como poseedor,&nbsp; el actor deba obrar a porf\u00eda elevando unas s\u00faplicas con base en una tenencia expirada.&nbsp;&nbsp; Por descontado que as\u00ed no podr\u00eda medrar su aspiraci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal no percat\u00f3 que nada ganaba con averiguar la otrora calidad jur\u00eddica del detentador,&nbsp; si era que,&nbsp; como es verdad,&nbsp; ten\u00eda la prueba contundente de que actualmente es poseedor.&nbsp; En consecuencia,&nbsp; hasta podr\u00eda admitirse que el sentenciador logr\u00f3 develar la tenencia inicial.&nbsp; Pero aun as\u00ed no estar\u00eda \u00e9l libre de objeci\u00f3n,&nbsp; sencillamente porque esa mera comprobaci\u00f3n no lo autorizaba para decir a la postre que ella no se hab\u00eda mudado,&nbsp; muy a despecho de que la prueba de la calidad jur\u00eddica,&nbsp; actualizada, del demandado,&nbsp; era otra;&nbsp;&nbsp; y no brumosa,&nbsp; sino fulgurante,&nbsp; cuenta habida de la copiosa confesi\u00f3n que viene de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qu\u00e9 m\u00e1s quisiera un demandante que el propio demandado fuese quien admitiera sin miramiento la posesi\u00f3n que se le atribuye.&nbsp; Y que confesi\u00f3n tal no topase,&nbsp; ni ah\u00ed ni despu\u00e9s, con valladar alguno,&nbsp; cual aconteci\u00f3 en la especie de esta litis;&nbsp;&nbsp; quiso el confesante,&nbsp; s\u00ed,&nbsp; ampararse luego con el argumento,&nbsp; visiblemente coyuntural, de que en el predio hab\u00eda otros ocupantes;&nbsp; mas se barrunta muy f\u00e1cilmente que tal deslealtad procesal vino a prop\u00f3sito de las conveniencias;&nbsp; as\u00ed lo evidencia,&nbsp; de un lado, la poca convicci\u00f3n con que lo se\u00f1al\u00f3, y,&nbsp; de otro,&nbsp; el momento en que repentiz\u00f3 de tal modo, para entonces volverse acomodaticio (socarronamente lo hizo tan s\u00f3lo en alegatos de conclusi\u00f3n).&nbsp;&nbsp; Ll\u00e1mase la atenci\u00f3n,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; que con ello no es que hubiera desmentido su condici\u00f3n de poseedor, sino que ahora quiso que el juzgador viera otros m\u00e1s a su lado.&nbsp; Y,&nbsp; en fin,&nbsp; como m\u00e1s adelante habr\u00e1 ocasi\u00f3n de verlo,&nbsp; y es esto lo verdaderamente decisivo,&nbsp; jam\u00e1s se estableci\u00f3 que dichas personas fueran en verdad poseedoras,&nbsp;&nbsp; como para alcanzar el desmedido anhelo de ver arruinada la confesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que,&nbsp; it\u00e9rase,&nbsp; aceptando el demandado la posesi\u00f3n que le imputa el actor,&nbsp; con el perjuicio que confesi\u00f3n tal le reporta,&nbsp; adviene dif\u00edcil,&nbsp; y en demas\u00eda,&nbsp; que el sentenciador sepa en el punto m\u00e1s que el propio confesante,&nbsp; habida cuenta que una alteraci\u00f3n del elemento sicol\u00f3gico en el detentador,&nbsp; por pertenecer al fuero interno,&nbsp; es asaz huidizo de la mirada de los dem\u00e1s,&nbsp; y de ah\u00ed que su comprobaci\u00f3n no sea siempre una labor hacedera.&nbsp;&nbsp; Por eso es que,&nbsp; de otra parte,&nbsp; el silencio del demandado en la reivindicaci\u00f3n,&nbsp; represente a los ojos de la jurisprudencia inusitado valor probatorio,&nbsp;&nbsp; considerando entonces como probada la posesi\u00f3n en \u00e9l,&nbsp; si es que,&nbsp; desde luego,&nbsp; no aparece probanza que lo destruya.&nbsp; Qu\u00e9 decirse,&nbsp; entonces,&nbsp; frente a la confesi\u00f3n monda y lironda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; No est\u00e1 de m\u00e1s recordar aqu\u00ed que la lealtad del demandado es mucho m\u00e1s exigente en trat\u00e1ndose de este linaje de procesos,&nbsp; como que si decide alterar la verdad en el punto,&nbsp; estar\u00edase granjeando una condena en su contra por perjuicios (art.59 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El corolario de todo lo expuesto,&nbsp; es que,&nbsp; debido al may\u00fasculo error del tribunal que denuncia el censor,&nbsp; se constituy\u00f3 en la causa por la cual dej\u00f3 el juzgador de aplicar a la controversia el derecho material pertinente,&nbsp; violando as\u00ed las normas que del c\u00f3digo civil enuncia de entrada el cargo;&nbsp; de manera principal,&nbsp; aquellas que conceden la acci\u00f3n publiciana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese,&nbsp; pues,&nbsp; casar la sentencia impugnada;&nbsp; mas por ahora no es posible dictar la que ha de reemplazarla,&nbsp; pues se hace necesario decretar previamente la prueba de oficio que adelante se menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en raz\u00f3n a que el recurso extraordinario ha prosperado no hay lugar a condena en costas a cargo del recurrente. Tampoco es el caso impon\u00e9rselas a la otra parte -como lo reclama enf\u00e1ticamente aqu\u00e9l en la demanda de casaci\u00f3n-, pues no hay fundamento legal para hacerlo, si se recuerda que \u201cen lo concerniente a los recursos, seg\u00fan la regla contenida en el primer inciso del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente se previ\u00f3 que si el recurrente falla en su intento, se le condenar\u00e1 en costas. Nada se dijo, por contraste, cuando adviene ganancioso en su gesti\u00f3n impugnaticia; y se comprender\u00e1 perfectamente que trat\u00e1ndose de materia semejante, como es la de una condena, \u00e9sta no ser\u00e1 impuesta sino en la medida en que exista norma expresa que la consagre, porque la sana hermen\u00e9utica jur\u00eddica repudia en el punto las interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de verse todav\u00eda que la regulaci\u00f3n de las costas, como cuesti\u00f3n procesal que es, ha sido una materia que se mueve dentro del \u00e1mbito legislativo, sin que en principio haya cortapisa constitucional expresa, ni es verdad que aquella reglamentaci\u00f3n pugne de alg\u00fan modo con la Carta Magna, pues cuando la ley toma partido por condenar a quien promueve sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, revisi\u00f3n o casaci\u00f3n, simplemente&nbsp; pone de manifiesto su criterio para repartir los costos econ\u00f3micos del proceso, mediante la consagraci\u00f3n de una regla que es aplicable a todo litigante que se encuentre en condiciones id\u00e9nticas, no vi\u00e9ndose entonces c\u00f3mo puede vulnerar de ese modo el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y ante el proceso\u201d\u0002. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pronunci\u00f3 en el proceso de Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez,&nbsp; calendada el 7 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y previamente a la sentencia sustitutiva,&nbsp; oficiosamente decreta la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determ\u00ednese por peritos el valor neto de los frutos que haya producido&nbsp; o podido producir con mediana inteligencia y actividad el predio en controversia, desde el a\u00f1o 1993&nbsp; hasta el presente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la pr\u00e1ctica de esta prueba comisi\u00f3nase al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), envi\u00e1ndosele el despacho comisorio con los insertos necesarios, incluyendo copia de la demanda, su contestaci\u00f3n, dictamen pericial practicado y de esta sentencia. Dicho juzgado queda investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisi\u00f3n -entre ellas la de designar peritos, quienes en la medida de lo posible deber\u00e1n ser los mismos que ya dictaminaron sobre el tema-, facultades que cesar\u00e1n una vez&nbsp; venza el t\u00e9rmino de traslado del peritaje, para cuyo diligenciamiento se le conceden treinta (30) d\u00edas. Los gastos de la probanza son de cargo de ambas partes en igual proporci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASITLLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-2000 [5388] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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