{"id":81741,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2000-5386\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-013-2000-5386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2000-5386\/","title":{"rendered":"S 013 2000 [5386]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-2000 [5386]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp; dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5386 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en este proceso ordinario de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA contra el BANCO GANADERO, SUCURSAL DE CHIRIGUANA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por demanda presentada el 11 de mayo de 1992 cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado&nbsp; Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, la citada demandante instaur\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en contra del se\u00f1alado demandado, para que se declare al banco \u201ccivilmente responsable\u201d de la totalidad de los perjuicios que \u00e9ste le ocasion\u00f3 \u201ccomo consecuencia del embargo y secuestro del Tractor-Bulldozer, marca Fiat, modelo AD10, motor Diesel No. 000488, serie 102096, color amarillo, durante el tiempo comprendido desde el d\u00eda 28 de Marzo de 1.979, hasta el d\u00eda 18 de septiembre de 1.981, que fue decretado y consumado por solicitud de EL (sic) BANCO GANADERO, dentro del Proceso Ejecutivo que esta entidad promovi\u00f3 contra el Sr. Manuel Guillermo Quiroz Moscote en este juzgado\u201d; se le condene, por tanto, a pagar a la demandante la suma de $200.000.000.oo \u201cpor concepto de los Perjuicios causados como Lucro Cesante por los frutos civiles dejados de percibir por no haber tenido en su poder el Tractor-Bulldozer, de su propiedad,\u2026, que fue objeto del embargo y secuestro injusto por 903 d\u00edas, desde el 28 de Marzo de 1.979, hasta el d\u00eda 18 de Septiembre de 1.981, cuando le fue devuelto\u201d; se reconozca y disponga el pago de la anterior suma de dinero, \u201ccon su correspondiente actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n, aplicando el inter\u00e9s t\u00e9cnico del 32% anual por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de este dinero entre la fecha de nacimiento de la obligaci\u00f3n, 18 de septiembre de 1.981, hasta el momento de su pago total\u201d; se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante \u201cel valor de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($677.333.333,31) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de la actualizaci\u00f3n del lucro cesante consolidado que resulta de aplicar a la condena anterior cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000,00) DE PESOS, el inter\u00e9s t\u00e9cnico del 32% anual, y a partir del d\u00eda 18 de Septiembre de 1.981, cuando las m\u00e1quinas volvieron al poder de mi mandante, hasta la fecha de esta demanda, y adem\u00e1s, de los valores que resulten por los meses sub-siguientes, hasta cuando se produzca el pago total de los perjuicios\u201d y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como hechos fundamentales de las pretensiones, la actora relaciona los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA ha sido la \u00fanica propietaria del Tractor-Bulldozer, marca Fiat, modelo AD-10, motor Diesel No. 000488, serie 102096, color amarillo, aparato \u00abque siempre estuvo en buenas condiciones de servicios\u00bb y que explotaba econ\u00f3micamente de manera \u00abpermanente e ininterrumpida para movimientos de tierras, su preparaci\u00f3n, civilizaci\u00f3n y arado para utilizarla en cultivos diversos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante fue \u00abdespojada\u00bb del tractor el 28 de marzo de 1979 en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada, decretada y practicada dentro del proceso ejecutivo promovido por el aqu\u00ed demandado contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, y solamente le fue devuelto el 18 de septiembre de 1981, esto es, novecientos tres (903) d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El tractor al momento de ser secuestrado \u00abten\u00eda una capacidad de servicio de unas veinte (20), a veintid\u00f3s (22) y veinticuatro (24) horas diarias de servicio y operaciones, trabajando en dos (2) turnos, con dos (2) operadores; y cada hora de este servicio se cotizaba en el a\u00f1o de 1979, a un precio que oscilaba entre Cuatro Mil ($4.000,00) Pesos; Cinco Mil ($5.000,00) Pesos, y Seis ($6.000,00) Pesos\u00bb y, como secuela de la medida cautelar injusta, la propietaria dej\u00f3 de recibir \u00abla rentabilidad o producci\u00f3n de esta m\u00e1quina correspondiente a sus servicios por el arrendamiento diario\u00bb durante los novecientos tres (903) d\u00edas que estuvo privada de ella, lo que constituye un lucro cesante que asciende a la suma de \u00abDOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000,00) DE PESOS MONEDA COLOMBIANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- La anterior suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,00), monto del lucro cesante, \u00abha sufrido una desvalorizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, cuya actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s t\u00e9cnico del 32% anual, conformado por el 6% anual del inter\u00e9s legal m\u00e1s el 26% anual de la correcci\u00f3n monetaria, arroja una suma por este solo concepto de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (677.333.333,31), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, en el lapso de tiempo&nbsp; de 1981 hasta la fecha de esta demanda, m\u00e1s los valores que resulten por los meses subsiguientes, hasta cuando se produzca el pago total de los Perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- MARIA DEL ROSARIO, dentro del proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote, en el que se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 el Bulldozer de su propiedad, promovi\u00f3 incidente de levantamiento de la medida cautelar, que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de 9 de junio de 1981, en el que accedi\u00f3 a lo pedido, orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo y conden\u00f3 al ejecutante a pagarle a la incidentalista los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- La entidad bancaria demandada \u00abobr\u00f3 con temeridad y con abuso del derecho\u00bb dentro del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 en contra de Manuel Guillermo Quiroz Moscote, quien le hab\u00eda constituido prenda sobre un tractor para garantizar una obligaci\u00f3n de $1.500.000,00, porque \u00abadem\u00e1s de embargarse y secuestrarse el bien gravado con la prenda, este s\u00ed de propiedad del demandado Quiroz Moscote, se obtuvo el embargo y secuestro del Tractor-Bulldozer Marca Fiat, modelo AD-10, de propiedad de mi mandante Mar\u00eda del Rosario Peinado de Lara, y el embargo y secuestro de dos (2) combinadas marca John Deere pertenecientes al Dr. Calixto Oyaga Ospina, quienes no eran demandados en el proceso de ejecuci\u00f3n mencionado. Se produjo un exceso de embargos con bienes ajenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- La citada m\u00e1quina no solo el d\u00eda 28 de marzo de 1979, fecha del secuestro, sino tambi\u00e9n \u00abdesde a\u00f1os anteriores\u00bb, se encontraba en perfectas condiciones t\u00e9cnicas y de funcionamiento \u00aby por ello los cultivadores del Centro y regiones del Departamento del Cesar constantemente la requer\u00edan en arrendamiento.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Rituada la primera instancia en forma legal, el Juez del conocimiento le puso fin al proceso mediante sentencia el 4 de agosto de 1994, en que desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito planteadas por el banco demandado; lo declar\u00f3 civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasi\u00f3n del embargo y secuestro del referido automotor; y lo conden\u00f3 a pagarle a la actora, de un lado, \u201cla suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($829.362.213.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto del lucro cesante actualizado hasta el dictamen, m\u00e1s la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 33\/100 ($1.387.357.33) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por los meses subsiguientes al peritazgo\u201d y, de otro, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Descontenta con lo as\u00ed resuelto, la parte demandada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 16 diciembre de 1994, revoc\u00f3 en su integridad la del a &#8211; quo, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora y conden\u00f3 a \u00e9sta en las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras mencionar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que el abuso del derecho se subsume dentro de la culpa aquiliana, cuyos elementos cl\u00e1sicos son la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, el Tribunal pasa a mencionar que en el caso de este proceso el a \u2013 quo dio por acreditado que el banco solicit\u00f3 el embargo del tractor con fundamento en unas copias reproducidas del proceso de ejecuci\u00f3n adelantado por \u00e9ste contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote y obrantes entre folios 3 a 21 y 156 a 313 del cuaderno 1, copias aportadas, las primeras, como anexos de la demanda, y las segundas, con la r\u00e9plica de la actora a las excepciones de m\u00e9rito; que \u00e9stas carecen de eficacia probatoria al tenor del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no fueron ordenadas mediante auto del correspondiente juez, como lo exige el art\u00edculo 115 de la misma obra, sino \u201cautenticadas por la secretar\u00eda\u2026\u201d; que, en consecuencia, no se prob\u00f3 que el banco hubiese solicitado el embargo del tractor, ni que este hubiese sido objeto de esa medida, ni el t\u00e9rmino de esa afectaci\u00f3n; que, por lo mismo, no acredit\u00f3 la actora ser la propietaria del tractor, pues el documento de compraventa obrante al folio 65 del cuaderno 1 es una fotocopia trasladada de otro proceso, \u201cautenticada por el secretario sin que obre en los autos respaldo de actuaci\u00f3n emanada del titular del despacho que autorice la expedici\u00f3n de las copias\u201d, por lo cual ese documento tambi\u00e9n carece de eficacia probatoria al tenor de los art\u00edculos 115-7 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que, en armon\u00eda con lo anterior, resulta que la demandante no prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n en causa; que si bien es verdad que al contestar la demanda el banco confes\u00f3 el embargo del tractor FIAT A-47 de propiedad del deudor demandado en el indicado proceso ejecutivo, en la demanda iniciadora de este asunto se identifica un FIAT A-10, circunstancia ante la que no puede hablarse de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptando hipot\u00e9ticamente la eficacia de la prueba tenida en cuenta por el a \u2013 quo, plantea seguidamente el sentenciador de segundo grado el dilema de saber si el da\u00f1o fue consecuencia directa del embargo, o por el contrario la resultante de la conducta omisiva del secuestre; agrega, que el secuestre \u201cno es un simple depositario con el solo deber de custodia\u201d, sino que \u201ctiene adem\u00e1s las atribuciones de mandatario cuando se trata de bienes productivos de renta (art. 683 del C. de P.C. y 2158 del C.C.)\u201d, por lo que tiene a su cargo administrar el bien con el due\u00f1o \u201cpara no paralizar la empresa\u201d; que, por ende, la culpa de la par\u00e1lisis es del secuestre, no del banco, y que, consecuentemente, \u201cno existe nexo causal entre el supuesto da\u00f1o y el embargo y secuestro, puesto que la causa eficiente del da\u00f1o ser\u00eda la conducta omisiva del depositario y mandatario, en raz\u00f3n del secuestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el Tribunal reprocha al a \u2013 quo haber valorado y acogido el dictamen pericial rendido en el curso de la formaci\u00f3n del plenario sin tener en cuenta las notorias deficiencias que ostentaba por carecer de firmeza y precisi\u00f3n, partir de hechos hipot\u00e9ticos alejados de la realidad probatoria, desconocer el regular estado mec\u00e1nico del Bulldozer-tractor confesado por la propia demandante, no determinar cu\u00e1ntos meses estuvo en reparaci\u00f3n, no tener en cuenta que esa m\u00e1quina, al estar en mal estado, no pod\u00eda ser utilizada de manera contin\u00faa 20, 22 o 24 horas diarias, la manera poco ortodoxa como se hizo el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria, sin aplicar f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas existentes para ello optando por determinarla a \u00abojo de buen cubero\u00bb, circunstancias todas estas que permitieron al Tribunal \u00abconcluir que las actuaciones de los auxiliares de la justicia en esta causa, no es (sic) un trabajo serio; adem\u00e1s, las cifras consignadas all\u00ed no tienen respaldo alguno en el acopio probatorio que obre en los autos; en tales circunstancias su poder de convicci\u00f3n es nulo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el Tribunal explicando, que el defecto sustancial del peritaje lo podr\u00eda subsanar f\u00e1cilmente a trav\u00e9s del decreto oficioso de uno nuevo, \u00abMas, no tiene objeto jur\u00eddico realizar esa actividad porque en este caso no se ha probado el hecho culposo, el da\u00f1o ni el nexo causal.-&nbsp; Ser\u00eda, por lo tanto, un trabajo bald\u00edo.\u00bb y que, ante la falta de prueba de los hechos sustanciales, queda exonerado de examinar lo atinente a las excepciones de m\u00e9rito formuladas, \u00abpor sustracci\u00f3n de materia y por obedecimiento al principio de econom\u00eda procesal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, se formulan contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiar\u00e1n de manera conjunta por su \u00edntima conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en violaci\u00f3n indirecta de \u00ablas normas de derecho sustancial contenidas en los art\u00edculos 2.341, 2.342 y 762 del C. C., por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas&#8230;y tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho, por violaci\u00f3n de los arts. 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, y 183 del C. P. C., en la apreciaci\u00f3n de otro grupo de pruebas, que, as\u00ed mismo, se individualizar\u00e1n al demostrar el cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n se desarrolla sobre las afirmaciones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En lo relativo a los errores de hecho se precisa, que ellos recayeron en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental obrante del folio 156 al 313, de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso del proceso, de la providencia del Tribunal Superior de Valledupar de 9 de junio de 1981, de la demanda y del dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base se\u00f1ala el casacionista, que los errores denunciados condujeron al fallador de segundo grado a deducir desacertadamente, \u00abque la demandante no prob\u00f3 la solicitud del embargo del tractor por parte del Banco Ganadero, ni el decreto de embargo, ni su pr\u00e1ctica, ni el desembargo y tampoco prob\u00f3 el tiempo que dur\u00f3 su afectaci\u00f3n;&nbsp; que tampoco prob\u00f3 la propiedad o titularidad del mentado BULLDOZER FIAT, ni la identidad entre el bien trabado en las medidas cautelares y el referido por el apoderado de la parte demandante en la demanda ordinario (sic) incoativa de este proceso\u00bb y, por ende, que \u00abno prob\u00f3 ninguno de los elementos de la responsabilidad&nbsp; aquiliana, de que se acusa al Banco demandado\u00bb, raz\u00f3n por la cual, seguidamente, emprende el an\u00e1lisis individualizado de los elementos de juicio que considera no fueron ponderados por el Tribunal y que de haber sido apreciados, le hubiesen permitido colegir la demostraci\u00f3n de los items mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como afirma, que s\u00ed hay prueba en el proceso respecto de: a) La solicitud de embargo y secuestro del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n (fls. 238, 238 vuelto, 240 y 240 vuelto), con la que se acredita \u201cno s\u00f3lo el comienzo del hecho da\u00f1oso, sino la culpa de su autor, culpa consistente de una parte, en solicitar medidas cautelares excesivas\u2026\u201d, sino tambi\u00e9n \u201cel af\u00e1n del ejecutante de poner a su deudor contra la pared, cruzarlo de brazos y ejercer una desmesurada presi\u00f3n. En una palabra se aprecia all\u00ed un caso de abuso de las v\u00edas de derecho\u201d; b) El decreto del embargo del bien en cuesti\u00f3n, dispuesto en auto de 28 de marzo de 1979 (fls. 239 y 239 vuelto); c) La pr\u00e1ctica del secuestro del mismo, que se verific\u00f3 en diligencia de 28 de marzo de 1979, realizada por intermedio de comisionado (fls. 241 a 245), de la que, al tiempo, se infiere la demostraci\u00f3n de la \u00abconsumaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, de la culpa de su autor al insistir en el secuestro del Bulldozer, sin cerciorarse da la titularidad del mismo, y del inicio del lucro cesante\u00bb; d) El incidente seguido por la aqu\u00ed demandante para el levantamiento de las cautelas reca\u00eddas sobre el bulldozer a que se contrae su pedido; e) La propiedad del referido aparato en cabeza de la aqu\u00ed demandante, que se infiere del contrato de compraventa por ella celebrado con Guillermo Quiroz Moscote, de la entrega material que del bien se hizo a la compradora (fls 198 y 198 vuelto) y de la constancia del desglose del original del mismo y del recibo de pago de impuestos para ser remitidos a un juzgado de instrucci\u00f3n criminal (fls. 261 a 262); f) La posesi\u00f3n ejercida por la demandante sobre el bulldozer al momento de ser secuestrado, representada en las declaraciones de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Gonz\u00e1lez Reales (fls. 206 a 208), Walmy Cuello Pont\u00f3n (fls. 222 y 223), Ludgerio Huertas Botero (fls. 227 y 228), Balmore Calder\u00f3n Villamil (fl. 235) y Ricardo Rubio Gonz\u00e1lez (fl. 236), testimonios que de haber sido valorados, agrega el recurrente, hubiesen permitido al Tribunal, adem\u00e1s, reconocer que dicha posesi\u00f3n de la demandante la \u00abejerc\u00eda explotando la maquinaria al servicio remunerado de los finqueros de la regi\u00f3n\u00bb, que la accionante \u00absi no como due\u00f1a, como poseedora, ten\u00eda legitimaci\u00f3n para su causa\u00bb y la ocurrencia \u201cdel hecho da\u00f1oso, consistente en la privaci\u00f3n de la tenencia material del Bulldozer, del cual derivaba ingresos por servicios que prestaba en trabajos propios de esta maquinaria\u00bb; g) La culpa del demandado, deducida del exceso en que incurri\u00f3 el banco al solicitar medidas cautelares en el referenciado proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta el monto de la ejecuci\u00f3n, de la despreocupaci\u00f3n por verificar previamente la titularidad de los bienes, del \u00abejercicio para la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n personal, pese a mediar prenda para la seguridad de la obligaci\u00f3n, como se deduce de la providencia que accedi\u00f3 a levantar las medidas cautelares, prueba tambi\u00e9n menospreciada por el sentenciador\u00bb y de la apat\u00eda del ejecutante, que gener\u00f3, ante la falta de notificaci\u00f3n oportuna del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, \u00abel levantamiento de medidas cautelares con fundamento adicional en haber transcurrido tres meses desde el auto de mandamiento de pago sin notificar del mismo al demandado. La comentada conducta procesal del ejecutante demuestra, una vez m\u00e1s, el abuso de las v\u00edas de derecho, activadas con el s\u00f3lo inter\u00e9s de presionar a su deudor a cualquier costa.&nbsp; Prueba fundamental del hecho, es la providencia de 9 de junio de 1981, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Laboral, fls. 168 a 175\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Respecto de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial (fls. 341 a 345), luego de detallar nuevamente los aspectos centrales del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote y del incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por varias personas, entre las cuales se encontraba la aqu\u00ed demandante, el impugnante acusa al Tribunal de no hacer \u00abla m\u00e1s ligera referencia al acta de inspecci\u00f3n antes citada; simplemente la desconoci\u00f3, pese a que ella demuestra plenamente que hubo un proceso ejecutivo del Banco Ganadero en contra de Guillermo Quiroz Moscote; que como parte de aquel proceso, se tramit\u00f3 un incidente, bien movido por cierto, a instancia de la se\u00f1ora&nbsp; ROSARIO PEINADO DE LARA, &#8211; radicado como cuaderno No. 4 &#8211; tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro de un Bulldozer Fiat Ad-10, de su propiedad, incidente que en primera instancia termin\u00f3 adversamente a la incidentante, pero en segunda instancia tuvo \u00e9xito por decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 9 de julio de 1981. En dicha acta est\u00e1 demostrado, otra vez, el hecho da\u00f1oso, y la perduraci\u00f3n de sus efectos, desde el secuestro de bienes ajenos al ejecutado hasta la culminaci\u00f3n del mismo por orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- En lo que hace a la errada apreciaci\u00f3n de la providencia de 9 de junio de 1981, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, resalta, que el ad &#8211; quem ignor\u00f3 la mencionada prueba, la que en su sentir \u00abtiene virtud suficiente para acreditar el abuso de las v\u00edas de derecho, mediante el ejercicio de las medidas cautelares, sin percatarse previamente de la titularidad de los bienes afectadas (sic), y que desembocaron en el lucro cesante de una maquinaria productiva, como efecto necesario de la efectividad de las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda afirma el censor, que al no haber contemplado el Tribunal el libelo introductor en su conjunto, cometi\u00f3 el error de no dar por establecido que el Bulldozer sobre el que recay\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro en el tantas veces mencionado proceso ejecutivo era el mismo que se describi\u00f3 en las pretensiones y en los hechos de aquel, lo que adem\u00e1s acept\u00f3 el demandado al contestarlo y proponer excepciones, resultando por ello inexplicable \u00abla duda que expresa el ad quem sobre la identidad entre el Bulldozer Fiat afectado con la diligencia de secuestro de 28 de marzo de 1979 en el mentado juicio ejecutivo y el Bulldozer Fiat, referido en la demanda incoativa de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5.- En relaci\u00f3n con los errores de hecho que se endilgan al Tribunal respecto de la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, sostiene el impugnante, que fueron equivocadas y ligeras las afirmaciones del sentenciador cuando dijo: que la estimaci\u00f3n de 903 d\u00edas de trabajo del Bulldozer iba contra la naturaleza de las cosas; que era invenci\u00f3n el valor deducido de hora-m\u00e1quina; que era una mera suposici\u00f3n o hip\u00f3tesis su disponibilidad laboral; y, que no se sabe el tiempo que dur\u00f3 su reparaci\u00f3n. Por ello reprocha al ad \u2013 quem que, como conclusi\u00f3n, hubiese restado el poder de convicci\u00f3n que ofrec\u00eda dicha probanza, al calificarla de carente de firmeza, precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el recurrente pasa a enunciar lo que, en su sentir, no tuvo en cuenta el Tribunal: a) La profesi\u00f3n de agr\u00f3nomos de los peritos, que les daba los conocimientos necesarios para rendir el dictamen; b) El procedimiento confiable y matem\u00e1tico realizado por ellos, para calcular el valor de la hora Bulldozer durante la \u00e9poca en que estuvo secuestrado; c) La rentabilidad que valoran, \u00abteniendo en cuenta horas y d\u00edas de descanso, \u00e9poca de lluvias, de fuerte invierno, que comprende los meses de septiembre, octubre y noviembre, durante los cuales la maquinaria est\u00e1 cesante, e hicieron una deducci\u00f3n del 10% por imprevistos de horas trabajadas, para concluir que de los 903 d\u00edas comprendidos entre el 28 de marzo de 1979, d\u00eda de la diligencia de secuestro, y el 18 de septiembre de 1981, d\u00eda de la restituci\u00f3n del Bulldozer a su propietaria, solamente pod\u00edan ser utilizados 149 d\u00edas en 1979, 225 d\u00edas en 1980 y 202 en el lapso de 1981, o sea un total de 576 d\u00edas, y no los 903 d\u00edas, como, por grave y por dem\u00e1s evidente error, afirma el Tribunal\u00bb; d) Las deducciones que hicieron los expertos para establecer la rentabilidad del Bulldozer, consistentes en combustibles, mantenimiento, salarios, prestaciones en cuant\u00eda de $5.217.400.00 (fls. 329 a 331); e) La validez de las motivaciones realizadas por los peritos respecto al valor de la hora-Bulldozer y el respaldo que a ese particular dieron los declarantes Abraham Garc\u00eda Garc\u00eda, Aten\u00f3genes Quiroz e Israel Hern\u00e1ndez; f) Las declaraciones de Balmore Calder\u00f3n (fl. 235) y Ricardo Rubio Gonz\u00e1lez (fl. 236), en que afirman \u00abque la reparaci\u00f3n solamente dur\u00f3 de cinco a seis d\u00edas\u201d; y, g) Que el m\u00e9todo utilizado por los peritos para actualizar las sumas de dinero se acomoda a la realidad de la devaluaci\u00f3n como hecho notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sobre lo segundo, el error de derecho que tambi\u00e9n imputa al sentenciador combatido, y que respalda en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, manifiesta el recurrente, que tal yerro est\u00e1 relacionado con los \u201cdocumentos anexados a la demanda en copia autenticada por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Chiriguan\u00e1\u201d y consiste en haber negado el valor probatorio que ten\u00edan tales elementos de juicio, sin tener en cuenta que por mandato del art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991 se presum\u00edan aut\u00e9nticos y que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil su incorporaci\u00f3n al expediente se produjo con sujeci\u00f3n a las oportunidades legales para presentar y solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, afirma el censor, que si el proceder del Tribunal hubiese sido el correcto, esto es, si le hubiese otorgado a las pruebas de que ahora se trata el valor y eficacia probatoria que ten\u00edan, habr\u00eda tenido por demostrado \u00abel hecho culposo, causante del da\u00f1o a MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA, consistente en la solicitud y pr\u00e1ctica de medidas cautelares excesivas, en la precipitud en la solicitud y pr\u00e1ctica de dichas medidas, sin averiguar previamente qui\u00e9nes eran los due\u00f1os de los bienes afectados, y en el ejercicio de la acci\u00f3n mixta, para concretar la acci\u00f3n ejecutiva y la medida cautelar al bien recibido en prenda.&nbsp; Igualmente habr\u00eda encontrado la prueba del da\u00f1o en la injusta privaci\u00f3n material de la tenencia del Bulldozer a su propietaria; y la prueba del lucro cesante en que entr\u00f3 la maquinaria desde esa privaci\u00f3n, como efecto directo, inmediato, de la efectividad de las medidas cautelares imprudentes solicitadas por el apoderado del Banco Ganadero.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste, ac\u00fasase el fallo de segundo grado de quebrantar de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341, 2342 y 762 del C\u00f3digo Civil, a causa de los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- \u201cPOR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 183, 185 Y 254, ORD. 1\u00ba, DEL C.P.C. EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE HACEN PARTE DE LOS DOCUMENTOS QUE EN FOTOCOPIA OBRAN DE PAGINAS 156 A 313, DEL CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA,\u2026\u00bb, reproche que el censor, luego de acotar que el Tribunal neg\u00f3 la eficacia probatoria de la prueba trasladada debido a que, seg\u00fan \u00e9l, no se dict\u00f3 auto que la ordenara, no siendo, por ende, suficiente la autenticaci\u00f3n del secretario sin estar precedida de la correspondiente orden judicial, seg\u00fan lo exigen los art\u00edculos 115-7 y 254 ib\u00eddem, sustenta: a) Precisando en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de cada precepto: del 183, porque la documentaci\u00f3n fue incorporada dentro de la respectiva oportunidad procesal como prueba trasladada solicitada por la demandante, que no presentada por ella al descorrer el traslado de las excepciones, como sin fundamento lo dijo el Tribunal; del 185, porque trat\u00e1ndose de copias del proceso ejecutivo en el que el demandado fue parte, dichas pruebas ten\u00edan que apreciarse sin m\u00e1s formalidades al cumplir con el requisito de contradicci\u00f3n; del 254-1, porque las copias tienen el mismo valor del original cuando se expiden de acuerdo a la ley, tal como aqu\u00ed sucedi\u00f3; b) Relacionando todas y cada una de las pruebas que se encuentran en los folios 156 a 313 que demuestran, sin que el Tribunal lo hubiese tenido en cuenta, que el demandado solicit\u00f3 el embargo y secuestro del Bulldozer Fiat A-47 (fls. 238 a 240); el decreto del embargo (fl. 239); la existencia del despacho comisorio No. 12 de 28 de marzo dirigido al Juez Promiscuo Municipal para que secuestrara dicho veh\u00edculo (fls. 241 a 245); la formulaci\u00f3n de incidente de levantamiento de la medida cautelar que termin\u00f3 con la orden de entrega del Bulldozer a su propietaria, seg\u00fan acta de 18 de septiembre de 1981 (fls. 179 a 296); el contrato de compraventa del citado Bulldozer de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA como compradora y Manuel Guillermo Quiroz Moscote como vendedor el 12 de julio de 1977 (fls. 198, 261 y 262); las declaraciones de Ram\u00f3n Antonio Gonz\u00e1lez, Walmy Cuello Pont\u00f3n, Ludgerio Huertas Botero, Balmore Calder\u00f3n Villamil y Ricardo Rubio Gonz\u00e1lez \u00abcon eficacia probatoria suficiente para acreditar hechos demostrativos de la posesi\u00f3n del Bulldozer Fiat A-47 por MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA para la \u00e9poca del 28 de marzo de 1979, posesi\u00f3n suficiente para la legitimaci\u00f3n en la causa de la actora para este proceso\u00bb, (fls. 206 a 208, 222 y 223, 227 y 228, 235 y 236 respectivamente); y c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterando, que las declaraciones omitidas demuestran, lo que no vio el Tribunal, que la actora era la poseedora del Bulldozer Fiat-47 y que por las medidas cautelares fue privada de \u00e9l y dej\u00f3, por tal raz\u00f3n, de percibir las utilidades propias de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Por \u201cQUEBRANTO DEL ART. 176 DEL C.P.C, EN LA APRECIACION DE LOS TESTIMONIOS DE:&nbsp; RAMON ANTONIO GONZALEZ, WALMY CUELLO PONTON, LUDGERIO HUERTAS BOTERO, BALMORE CALDERON VILLAMIL, RICARDO RUBIO GONZALEZ.\u00bb. A este respecto manifiesta: a) Que tales testimonios dan cuenta de actos de posesi\u00f3n de la demandante respecto al Bulldozer, en cuyo apoyo relaciona lo que en su sentir cada uno de los deponentes dice al respecto; y, b) Que \u00abEl error de derecho cometido por el Tribunal consiste en no haber deducido la presunci\u00f3n de dominio de la maquinaria en menci\u00f3n en favor de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA, demostrada como est\u00e1 su posesi\u00f3n por medio del conjunto de las declaraciones testimonaieles (sic) antes citadas, con lo cual quebrant\u00f3 el art. 176 del C.P.C., y viol\u00f3 en forma indirecta el art. 762 del C.C. y adem\u00e1s los arts. 2341 y 2342 del mismo c\u00f3digo.\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- \u00abPOR VIOLACION DE LOS ARTS. 183 DEL C.P.C. Y 25 DEL DECRETO 2651 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1991, EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA, QUE FORMAN LOS DOCUMENTOS OBRANTES A FOLIOS 3 A 21, Y LA PRESENTADA CON EL ESCRITO DE REPLICA A LAS EXCEPCIONES, QUE FORMA EL FOLIO 26, DEL CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA,\u2026\u00bb y que corresponden a copia de los siguientes documentos: la demanda ejecutiva del Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote (fls. 3 a 5); solicitud de medidas cautelares y auto que las decret\u00f3 (fls. 6 a 7 vto.); petici\u00f3n de medidas cautelares de 31 de marzo de 1979 (fl. 8 vto.); despacho comisorio 12 de 28 de marzo de 1979 (fls.9 y 10); diligencia de embargo y secuestro de 28 de marzo de 1979 (fls. 11 a 13); solicitud del ejecutante para que el juez de conocimiento comisione para la pr\u00e1ctica de la medida cautelar y el auto que la decreta (fls. 14 fte. y vto.); despacho comisorio 033 de 29 de mayo de 1979 (fls. 15 fte. y vto.); diligencia de secuestro de 31 de mayo de 1979 (fls. 16 y 17); reforma de la demanda ejecutiva para proponer la acci\u00f3n mixta y auto admisorio de ella (fls. 19 a 21); contrato de compraventa del Bulldozer celebrado entre el demandado en el ejecutivo y la aqu\u00ed demandante (fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta acusaci\u00f3n la fundamenta el recurrente en las apreciaciones que, en concreto, pasan a consignarse: a) Critica la decisi\u00f3n del Tribunal de negar a tales copias eficacia probatoria por no haber sido expedidas con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 115-7 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que, seg\u00fan opina el recurrente, tal conclusi\u00f3n \u00abviola el art. 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1.991, Decreto con la misma fuerza de ley, posterior al C.P.C., y de car\u00e1cter especial, y por tanto de aplicaci\u00f3n preferente\u00bb, &nbsp;e \u201cignora el art. 183 del C. P. C., dejando de aplicarlo, pues desconoce el derecho del actor a presentar pruebas con la presentaci\u00f3n (sic) de la demanda, o con la contestaci\u00f3n a las excepciones del demandado, oportunidades probatorias consagradas en el p\u00e1rrafo segundo de la citada norma\u201d; y, b) Reitera, que el Tribunal estaba obligado a darle valor probatorio a tales documentos porque fueron aportados dentro de la oportunidad legal (art. 183 ) y gozaban de presunci\u00f3n de autenticidad (art. 25 del decreto 2651 de 1991) y de haberlo hecho habr\u00eda dado por demostrado el hecho da\u00f1oso y la culpa atribuibles al demandado como secuela del secuestro del bulldozer de propiedad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente el cargo acusa la violaci\u00f3n de las preindicadas normas sustanciales a consecuencia de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- \u201cEN LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA\u201d, por no haber valorado la demanda de manera sistem\u00e1tica, pues de haberlo hecho as\u00ed habr\u00eda dado por acreditado que la actora desde un principio dijo que como secuela del embargo y secuestro practicado al Bulldozer de su propiedad en el proceso ejecutivo del demandado contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote se le causaron perjuicios y, porque, adem\u00e1s, \u00abde la apreciaci\u00f3n correcta de la demanda se deduce que la maquinaria en ella referida, no es otra que la secuestrada en la comentada diligencia, cuya existencia acepta paladinamente el demandado en su respuesta a la demanda al proponer excepciones de m\u00e9rito.&nbsp; Inexplicable resulta la duda que expresa al ad quem sobre la identidad del Buldozer Fiat afectado, pues \u00e9ste no es ni puede ser otro que el referido en la diligencia de secuestro de 28 de marzo de 1.979 en el mentado juicio ejecutivo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- \u201cEN LA APRECIACION DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EL 18 DE ENERO DE 1.994, VISIBLE A FOLIOS 341 A 345 DEL CUADERNO CONTENTIVO DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA\u201d, en relaci\u00f3n con el cual anota que el fallador de segundo grado ignor\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial practicada al cuaderno del incidente de levantamiento de medidas cautelares y a la liquidaci\u00f3n de perjuicios en el ya citado proceso ejecutivo, diligencia en la que se detalla la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida, \u00abpese a que ella es otra prueba que demuestra plenamente la existencia de un proceso ejecutivo del Banco Ganadero en contra de Guillermo Quiroz Moscote; prueba que como parte de aquel proceso, se tramit\u00f3 un incidente, bien movido por cierto, a instancia de la se\u00f1ora ROSARIO PEINADO DE LARA, -radicado como cuaderno No. 4 &#8211; tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro de un Buldozer Fiat Ad-10, de su propiedad, incidente que en primera instancia termin\u00f3 adversamente a la incidentante, pero finalmente en segunda instancia tuvo \u00e9xito por decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 9 de julio de 1981.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEN LA APRECIACION DEL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO EN ENERO 13 DE 1.994, VISIBLE A FOLIOS 325 A 340\u201d por haber estimado que cuando los expertos afirmaron que el Bulldozer hab\u00eda trabajado 903 d\u00edas era algo contrario a la naturaleza de las cosas; que el valor de la hora m\u00e1quina era invenci\u00f3n de ellos; que la disponibilidad laboral diaria era una simple hip\u00f3tesis; y que no se sabe cu\u00e1nto tiempo estuvo en reparaci\u00f3n. En esta acusaci\u00f3n reitera y repite casi textualmente lo dicho en su momento al referirse al mismo punto en el primer cargo y concluye diciendo, que \u00aberr\u00f3 gravemente el Tribunal al no ver las condiciones de seriedad, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen, all\u00ed palpables, por haberse aplicado en \u00e9ste m\u00e9todos matem\u00e1ticos, con conocimiento de la realidad de la regi\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00e9pocas de invierno, horas laborables, costos de operarios, de combustibles, estar el dictamen acorde con las declaraciones testimoniales de personas agricultores o mec\u00e1nicos de la regi\u00f3n, y ser sus autores profesionales de ciencias agropecuarias.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- \u201cEN LA APRECIACION DE LA COPIA DE LA PROVIDENCIA DE 9 DE JUNIO DE 1.981, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL LABORAL DE DECISION (FS. 349 A 355)\u201d que demuestra que existi\u00f3 el embargo y secuestro del Bulldozer, el incidente de levantamiento de la cautela y que la demandante acredit\u00f3 el derecho para obtener la liberaci\u00f3n de \u00e9ste y, agrega, que dicho documento \u00abtambi\u00e9n tiene virtud suficiente para acreditar el abuso de las v\u00edas de derecho, mediante el ejercicio de las medidas cautelares, sin percatarse previamente de la titularidad de los bienes afectadas, y que desembocaron en el lucro cesante de una maquinaria productiva, como consecuencia necesaria de la efectividad de las medidas cautelares.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Finaliza manifestando, que el Tribunal incurri\u00f3 en lo que llama \u00abmagno error de derecho\u00bb atribuible, seg\u00fan el censor, a los jueces que no han entendido los alcances de la Constituci\u00f3n de 1991 y, concretamente, porque \u00abEse grave error de derecho consiste en ignorar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, ordenada por el art. 228 de la Constituci\u00f3n, precepto ignorado por el Tribunal, para quien la prevalencia est\u00e1 a\u00fan en el rigor inflexible de las t\u00e9cnicas del proceso.&nbsp; Por ello dijo, sin m\u00e1s an\u00e1lisis, que el conjunto de documentos que forman los folios 156 a 313 y 3 a 21 del Cuaderno Principal, carecen de eficacia probatoria.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario, que se combatan todos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, el cargo no se ci\u00f1e en su formulaci\u00f3n a la exigente disciplina t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. La Corte de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51 (Sentencia 059 de 27 de abril de 1994, no publicada) ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta ri\u00f1e con la t\u00e9cnica del recurso en comento, pues \u00ab&#8230; cuando el ataque en casaci\u00f3n radica en infracci\u00f3n de norma sustancial, causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada\u201d.&nbsp; \u00abAtacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos\u00bb (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G.J. CCXII, p\u00e1g. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La sentencia dictada por el Tribunal y que es objeto de impugnaci\u00f3n por el censor mediante la formulaci\u00f3n del presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, revoc\u00f3 en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia, concluyendo que la aspiraci\u00f3n indemnizatoria de la demandante, sustentada en la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en la especie de abuso del derecho, carec\u00eda de fundamento por cuanto no se demostraron en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario los elementos propios de la acci\u00f3n deprecada, culpa, da\u00f1o y nexo causal, en cabeza del Banco Ganadero por haber solicitado y obtenido dentro del proceso ejecutivo seguido contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote la medida cautelar de embargo y secuestro de un bulldozer de propiedad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El ad &#8211; quem esgrimi\u00f3 entre otros como puntales del fallo que&nbsp; ahora es objeto de cuestionamiento, los siguientes:&nbsp; a) Que la actora no prob\u00f3 la existencia del proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote; la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de medida cautelar reca\u00edda sobre el citado bulldozer; el tiempo que estuvo secuestrado; el levantamiento del gravamen y la fecha en que se le hizo la restituci\u00f3n o entrega; b) Que tampoco demostr\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo agr\u00edcola; c) Que el dictamen pericial que valora los perjuicios carece de seriedad y fundamentaci\u00f3n; y d) Que la responsabilidad, en caso de hallarse establecidos los elementos que la estructuran, no ser\u00eda del Banco Ganadero sino de un tercero, en este caso concreto del auxiliar de la justicia porque \u00abla maquinaria fue paralizada por el secuestre sin justificaci\u00f3n alguna, sin miramiento por la actividad ordinaria como un bien productivo de renta; la culpa en ese evento es del secuestre, que no del acreedor que ejerce el poder legal de recurrir por los medios institucionales al Tribunal.-&nbsp; En otras palabras, no existe nexo causal entre el supuesto da\u00f1o y el embargo y secuestro, puesto que la causa eficiente del da\u00f1o ser\u00eda la conducta omisiva del depositario y&nbsp; mandatario, en raz\u00f3n del secuestro.-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La censura se limita en el cargo a tratar de acreditar que con las pruebas practicadas y, muy especialmente, con la trasladada a la que le atribuye plena eficacia probatoria, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, s\u00ed se demuestra la existencia del proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote; la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar sobre el memorado bulldozer; el tiempo que estuvo secuestrado; el levantamiento del gravamen que pesaba sobre \u00e9l; la fecha en que le fue restituido a la demandante; el derecho de propiedad que \u00e9sta detentaba sobre la m\u00e1quina al momento de perfeccionarse la medida cautelar; la identidad entre ellos y la seriedad, precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Es notorio, entonces, que el ataque deja por fuera un sustento esencial tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para desestimar la totalidad de las aspiraciones de la promotora del proceso al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n, como es el relativo a que la responsabilidad, si es que la hubo, no fue del Banco Ganadero al promover el proceso ejecutivo aludido sino de un tercero y, m\u00e1s concreta y espec\u00edficamente, del auxiliar de la justicia que como tal ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n del bulldozer y no estaba facultado, como de manera negligente y perjudicial lo hizo, para inmovilizarlo y no destinarlo a la actividad que le era propia al momento de consumarse su exclusi\u00f3n del comercio, como era la de arrendar sus servicios a las personas de la regi\u00f3n que as\u00ed lo requirieran, manteniendo as\u00ed su racional explotaci\u00f3n econ\u00f3mica como bien productor de una renta de capital en beneficio de su leg\u00edtimo due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- As\u00ed planteadas las cosas, como el recurrente en los cargos estudiados solamente cuestiona parte de los soportes base del fallo y deja sin combatir el an\u00e1lisis que se hizo respecto de que la responsabilidad en la causaci\u00f3n de los perjuicios que reclama la se\u00f1ora MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA tuvieron su fuente o g\u00e9nesis exclusiva en la negligencia del auxiliar de la justicia, a pesar de haber sido puntal esencial de la decisi\u00f3n, es obvio que el cargo es antit\u00e9cnico por incompleto, lo que impide el estudio de fondo de la sentencia atacada, al quedar por lo menos vigente uno de los sustentos que es suficiente para respaldarla y mantenerla inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se ofrece a discusi\u00f3n que, cuando la Corte asume su fundamental misi\u00f3n de actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideraci\u00f3n el impugnante, y est\u00e1 circunscrita a tener en cuenta las apreciaciones del juzgador referidas a puntos de hecho.&nbsp; Ac\u00e1 no puede, entonces, la Corporaci\u00f3n, por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y ante la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el recurrente al no atacar todos los puntales de la sentencia del fallador de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa y de oficio los aspectos de hecho no atacados por \u00e9ste, que por tal raz\u00f3n quedan en pie y sirven de apoyo id\u00f3neo y suficiente a la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Los cargos, pues, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-2000 [5386] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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