{"id":81742,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2000-5179\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-014-2000-5179","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2000-5179\/","title":{"rendered":"S 014 2000 [5179]"},"content":{"rendered":"<p>S-014-2000 [5179]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5179 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda de 12 de julio de 1982 que hubo de originar el proceso abreviado que a la postre declarara nulo el Tribunal, en consideraci\u00f3n al tr\u00e1mite inadecuado, pues estim\u00f3 que el cauce no pod\u00eda ser otro que el del proceso ordinario, el demandante plante\u00f3 como pretensi\u00f3n la nulidad absoluta de \u201cla decisi\u00f3n de la Junta Directiva del Club Campestre El Rancho, adoptada en sus sesiones del veintid\u00f3s (22) de abril y diez y nueve (19) de mayo del a\u00f1o de 1982, contenidas en las Actas #562 y 565, mediante la cual \u2018decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su car\u00e1cter de socio activo del Club\u2019\u2026\u201d.&nbsp; Consecuentemente solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de tal condici\u00f3n y condenar a la demandada a indemnizarle los perjuicios causados con dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or Guillermo Pulido Matallana ingres\u00f3 como socio activo del Club El Rancho, el 25 de julio de 1969, siendo titular de la acci\u00f3n No. 247. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Entre las funciones de la Junta Directiva del Club, el art. 65 de los estatutos consagra la de \u201cdecretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los estatutos se\u00f1alan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La Junta Directiva, seg\u00fan comunicaci\u00f3n JO-50422-6-82 de 8 de junio de 1982, suscrita por el secretario, se\u00f1or Alfredo Pulido Laverde, le hizo saber al se\u00f1or Guillermo Pulido Matallana, que \u201cdando cumplimiento al art\u00edculo sexto literal d) y dem\u00e1s disposiciones concordantes decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su car\u00e1cter de socio activo del Club\u00b4.&nbsp; En la misma comunicaci\u00f3n, se agrega: \u00b4recuerdo a usted que de conformidad con el art\u00edculo sexto par\u00e1grafo primero: La p\u00e9rdida de la calidad de socio del Club, decretada por la Junta Directiva de conformidad con el presente art\u00edculo, implica la p\u00e9rdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acci\u00f3n o reclamo contra el Club\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Conforme a dicha comunicaci\u00f3n, la Junta entendiendo equivocadamente el literal d) del art. 6\u00ba. de los estatutos que consagra una obligaci\u00f3n a su cargo, crey\u00f3 cumplirla decretando la expulsi\u00f3n del actor, \u201csin advertir que lo consagrado en dicho literal, es uno de los eventos en que se pierda (sic.) la calidad de socio del club\u201d. Pero adem\u00e1s, \u201cLa Junta crey\u00f3 equivocadamente, que es lo mismo ser causa de la p\u00e9rdida de la calidad de socio, que ser causa de expulsi\u00f3n por parte de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. \u201cDesde luego, la p\u00e9rdida de la calidad de socio del Club, puede tener como causa la expulsi\u00f3n de que haya sido objeto; pero a su vez la expulsi\u00f3n debe tener su propia causa, causa que no puede ser inventada por la Junta Directiva, sino que tiene que ser una cualquiera de las consagradas en los Estatutos. De ah\u00ed que el art\u00edculo 65 de los Estatutos, al se\u00f1alar las atribuciones de la Junta Directiva, en la letra h)&nbsp; consagra la de \u00b4dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Para satisfacer estas exigencias del lit. h) del art. 65, los estatutos consagran los casos de expulsi\u00f3n, en el par\u00e1grafo segundo del art. 6\u00ba., el 13 y el 21. Las formalidades las establece el par\u00e1grafo1o. del art. 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de la Junta \u00e9sta cumpli\u00f3 con las formalidades, \u201cpero no tuvo ninguna causa para expulsar al socio Guillermo Pulido Matallana, y en todo caso debe destacarse que no invoc\u00f3, ninguna seg\u00fan se lee, en la comunicaci\u00f3n que le dirigiera el Secretario del Club\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De manera que la Junta al adoptar la referida decisi\u00f3n sin invocar ninguna causal, excedi\u00f3 los l\u00edmites del contrato social, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 ante un acto absolutamente nulo conforme lo dispone el art. 190 del C. de Comercio en asocio con el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al contestar la demanda la parte demandada luego de aceptar algunos hechos y negar lo relacionado con la equivocada interpretaci\u00f3n de los estatutos, propuso como excepciones la prescripci\u00f3n o caducidad conforme al art. 191 del C. de Comercio en armon\u00eda con el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, la inexistencia del derecho por cuanto el demandante incumpli\u00f3 sus obligaciones como socio y la legalidad de la decisi\u00f3n, pues fue dispuesta con sujeci\u00f3n a los estatutos del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado 24 Civil del Circuito accedi\u00f3 a las pretensiones, salvo la atinente a perjuicios. Apelada como fue dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por virtud de medida de descongesti\u00f3n dispuesta por la Corte de conformidad con el art. 29 del decreto 2651 de 1991, resolvi\u00f3 la segunda instancia por sentencia de 18 de enero de 1994, revocatoria de la del a quo, para en su lugar negar lo pretendido por el demandante; sentencia \u00e9sta contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ahora resuelve la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem empieza por se\u00f1alar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, calificada como una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, regida por unos estatutos que tienen fuerza vinculante para sus miembros, quienes est\u00e1n obligados a cumplirlos. En cuanto a los \u00f3rganos de la persona jur\u00eddica, dice que, estos pueden hacer todo lo que no se oponga a ellos siempre que no se contravenga el objeto social de la Corporaci\u00f3n. De ah\u00ed que la amplitud de poderes del representante legal sea la regla y la limitaci\u00f3n la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose en concreto a los estatutos del Club demandado, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal d. del art\u00edculo sexto, contempla la p\u00e9rdida de la calidad de socio, entre otras causas, por expulsi\u00f3n decretada por la Junta Directiva, en cuyo caso, conforme al par. 1\u00ba., se requiere decisi\u00f3n un\u00e1nime de la Junta adoptada en dos sesiones distintas con qu\u00f3rum no inferior a las dos terceras partes de los miembros. El par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo se refiere a la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de socios, por las razones all\u00ed aducidas, relacionadas con el pago de cuentas u obligaciones en favor del Club con cheques sobre cuenta cancelada o saldada o contra saldo embargado o con cheque que no corresponda al girador, o el pago por m\u00e1s de dos veces con cheques girados contra fondos insuficientes. Esta decisi\u00f3n precisa de los requisitos anunciados en el par\u00e1grafo primero. A su turno, el art\u00edculo doce consagra la figura de la suspensi\u00f3n de derechos de los socios, total o parcialmente, por mal comportamiento en el Club, o en otro con el cual se tenga canje, precis\u00e1ndoce que la suspensi\u00f3n por m\u00e1s de seis meses requiere de las mismas formalidades estatuidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba. del art. 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son tres, pues, las posibilidades de sanci\u00f3n: expulsi\u00f3n autom\u00e1tica (par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo sexto), suspensi\u00f3n de derechos, total o parcial, por mal comportamiento (art\u00edculo doce), y expulsi\u00f3n decretada por la Junta Directiva, sin causales espec\u00edficas (art\u00edculo sesenta y cinco). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dice el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo anterior lleva a considerar que si la Corporaci\u00f3n Club Campestre EL RANCHO cre\u00f3 esta forma de expulsi\u00f3n con un car\u00e1cter general, bien pudo estimar como as\u00ed debe aceptarse, la dificultad en precisar un cat\u00e1logo de conductas espec\u00edficas que pudiera asumir un socio para efectos de aplicarle sanci\u00f3n de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte dentro de las atribuciones de la Junta Directiva comprendidas en el art\u00edculo sesenta y cinco se encuentra la de dictar censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alan, debiendo entenderse en relaci\u00f3n con el literal d. del art\u00edculo sexto en cuanto a las causas, que son aquellas que la Junta Directiva estime de aplicaci\u00f3n dentro de una valoraci\u00f3n subjetiva que se produce no en forma autom\u00e1tica, sino mediante decisi\u00f3n un\u00e1nime adoptada en dos sesiones distintas y con el quorum se\u00f1alado, que al hacerlo mediante resoluciones, \u00e9stas tendr\u00e1n fuerza obligatoria desde que se notifiquen por escrito a los interesados, cuando tengan car\u00e1cter reservado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un segundo cap\u00edtulo de las consideraciones, el Tribunal se refiere al procedimiento empleado por el Club, con sujeci\u00f3n al cual el demandante perdi\u00f3 la calidad de socio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que del mal comportamiento del demandante dan cuenta distintas pruebas. Estas, en efecto, acreditan hechos como los siguientes: la negativa de Pulido Matallana a firmar cartulinas por consumos; suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito durante siete meses, retenci\u00f3n indebida de dineros que terceros enviaran por su conducto a la caja del club, ri\u00f1as con distintos socios, llamadas de atenci\u00f3n y sobreprecio con cargo al Club en el precio de unos afiches para un torneo de ajedrez. Esta \u00faltima conducta aparej\u00f3 una suspensi\u00f3n por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios allegados al proceso, expresa el ad quem, \u201cbien puede apreciarse el impropio comportamiento que campea dentro de sus relaciones humanas en el club, dando lugar a situaciones de indelicadeza, discusiones de variada \u00edndole, actitudes abusivas, que ri\u00f1en con esa condici\u00f3n especial que es debido mantener en car\u00e1cter de socio frente a quienes gozan de la misma facultad. Entonces, si ello es as\u00ed, la Junta directiva tuvo fundamento suficiente para calificar esa conducta y tomar una decisi\u00f3n que estim\u00f3 procedente y consecuencialmente aplicar como sanci\u00f3n la contemplada en el literal d. del art\u00edculo sexto de los Estatutos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar se manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAfirma la parte demandante que la Junta Directiva tom\u00f3 la decisi\u00f3n a que se hizo menci\u00f3n sin invocar ninguna causal, por lo que excedi\u00f3 los l\u00edmites del contrato social. Pero olvida la referida parte que si los estatutos de una corporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil, tienen fuerza obligatoria sobre ella y por lo mismo sus miembros deben acatar las condiciones que aquellos contengan, es \u00b4porque esos estatutos son ley que la rige\u00b4, como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en fallo de junio 26 de 1944 (G.J. tomo LVII, p\u00e1g. 414). Es decir, esos estatutos se asimilan al contrato y como tal, constituye ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el num. 1\u00ba. del art. 368 del C. de P. Civil, se formula por el recurrente un \u00fanico cargo contra la sentencia mencionada, denunci\u00e1ndose la violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que seguidamente se determinan como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar los estatutos del Club demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas que se presentan como violadas son: art\u00edculos 636, 641, 642, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1622 inc. 1, 1740, 1741, 1743 inc. 1 y 1746 inc. 1 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. El 1620 del mismo C\u00f3digo por indebida aplicaci\u00f3n y el 640 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo, afirma el recurrente que cuando el Tribunal concluy\u00f3 que la mala conducta de un socio es causal de expulsi\u00f3n, \u201cincurri\u00f3 en ostensible error de hecho pues en los estatutos no existe una disposici\u00f3n en ese sentido, la cual est\u00e1 prevista, pero como determinante de suspensi\u00f3n, que es una sanci\u00f3n diferente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, agrega, el art\u00edculo 65 de los Estatutos que rigen la entidad demandada, Club Campestre&nbsp; EL RANCHO,&nbsp; al fijarle a la Junta Directiva sus funciones en el literal h) precept\u00faa que le corresponde \u00b4dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alan\u00b4. \u201cSignifica la norma transcrita, dice, &nbsp;que la Junta Directiva solo puede suspender o hacerle perder a uno de sus miembros la calidad de socio solo en los&nbsp; CASOS,&nbsp; vale decir, en las situaciones previstas, y con los tr\u00e1mites o procedimientos fijados por los mismos Estatutos. No acontece lo propio con respecto a las censuras o sanciones de otro tipo, que, al no indicarlas, deja a la Junta Directiva la posibilidad de fijarlas y determinar la conducta que las ocasione\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa luego el impugnante que los&nbsp; CASOS&nbsp; de p\u00e9rdida de la calidad de socio, se reducen a dos: por mora en el pago de obligaciones (art\u00edculo 13), y por expulsi\u00f3n en los t\u00e9rminos del literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe dicha norma se desprende que la p\u00e9rdida de la calidad de socio es diferente de la expulsi\u00f3n, aunque ambas produzcan los mismos resultados, pues la primera es general y consecuencial, mientras la segunda especial y causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s as\u00ed lo reitera el par\u00e1grafo 1 del mismo art. 6, el cual, al referirse a la expulsi\u00f3n, consagra el procedimiento a seguir por parte de la Junta Directiva y agrega que \u00b4implica la p\u00e9rdida de todos los derechos&nbsp; consagrados en los Estatutos&#8230;\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa \u00fanica circunstancia que determina la expulsi\u00f3n es la consagrada en el par\u00e1grafo 2 del art. 6, que, adem\u00e1s, obra de manera&nbsp; AUTOM\u00c1TICA,&nbsp; seg\u00fan la terminolog\u00eda empleada por el precepto, y se configura por el pago de una obligaci\u00f3n a favor del Club con cheque sobre cuenta cancelada, saldada o saldo embargado o que no corresponda al girador o dos o m\u00e1s cheques impagados por fondos insuficientes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la suspensi\u00f3n, el recurrente expresa que \u00e9sta aparece contemplada en el art\u00edculo 13 de los Estatutos con el car\u00e1cter de transitoria, as\u00ed como en el art\u00edculo 12 bajo las modalidades de total y parcial, present\u00e1ndose la primera cuando se priva al socio del ejercicio de todos sus derechos, y la segunda cuando la medida afecta s\u00f3lo alguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, \u201cNo puede tomarse la suspensi\u00f3n total como sin\u00f3nimo de p\u00e9rdida, pues no solo se trata de situaciones diferentes, sino que de la misma norma antes transcrita se infiere el sentido que se impone darle a aquella, el cual corresponde al anotado de cesaci\u00f3n de todos los derechos por un tiempo determinado, al establecer que durante ella el socio \u00b4deber\u00e1 pagar las cuotas vigentes y las que se fijen durante la suspensi\u00f3n\u00b4. Si la obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas subsiste, es porque el socio no pierde su calidad, sino solo los derechos que \u00e9sta le otorga por el lapso o t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta suspensi\u00f3n obra por una causal espec\u00edfica, cual es el mal comportamiento del socio en el Club o en otro con el cual tenga canje, pero la conducta que la configure s\u00ed es discrecional de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n. Y la raz\u00f3n de esta regulaci\u00f3n es l\u00f3gica, por cuanto mal puede establecerse toda una gama de situaciones que la configuren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAsimismo queda a discreci\u00f3n de la Junta Directiva la clase de suspensi\u00f3n, vale decir, si es total o parcial, y el t\u00e9rmino de una y otra, con la diferencia, que si es mayor de 6 meses, debe imponerse mediante la formalidad de la unanimidad y con quorum a lo menos de las dos terceras partes y en dos sesiones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe agrega a lo expuesto que no se controvierte la causal que determin\u00f3 la expulsi\u00f3n del demandante como socio del Club Campestre EL RANCHO, pues, aun cuando no se invoc\u00f3 en la comunicaci\u00f3n que al efecto se le envi\u00f3, s\u00ed se desprende del texto de las actas correspondientes a las sesiones donde se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, que, incuestionablemente, encuadran dentro de la mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe lo expuesto, surge de bulto, de manera ostensible, el error incurrido por el H. Tribunal Superior de Buga al reconocer como causal de expulsi\u00f3n el mal comportamiento del demandante, cuando esta conducta, si bien su calificaci\u00f3n queda a discreci\u00f3n de la Junta Directiva, solo determina suspensi\u00f3n, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 12 de los Estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el Tribunal le hubiese dado a los Estatutos el sentido que claramente ellos ostentan, sin hacer extensible a conductas de los socios sanciones que ellos no consagran, tendr\u00eda que reconocer que la Junta Directiva de la entidad demandada, al expulsar al demandante, los viol\u00f3, por extralimitaci\u00f3n en sus funciones, pues solo estaba facultada, cuando se presenta el mal comportamiento de un socio, a imponerle una suspensi\u00f3n, sea total o parcial y por el lapso que considerara prudente, pero en ning\u00fan caso la p\u00e9rdida de sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que al afirmar el Tribunal que \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producirlo\u201d, &nbsp;hizo actuar en el presente caso el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, sin que esta norma regulara la situaci\u00f3n descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor, lo afirmado por el Tribunal desconoce la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, pues no cabe interpretar las cl\u00e1usulas que regulan un pacto jur\u00eddico, cuando ellas, como en este caso,&nbsp; son claras y precisas, sin asomo de ambig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente, por \u00faltimo, que el Tribunal desconoci\u00f3 los perjuicios sufridos por el demandante, en cuanto que la medida tomada por el demandado lo afect\u00f3 en el aspecto subjetivo y le ha hecho dif\u00edcil el ingreso a otras instituciones. Por consiguiente, se aboga por la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia acceda a lo pretendido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El art\u00edculo 642 del C. Civil al consagrar el llamado \u201cDerecho de polic\u00eda correccional de la corporaci\u00f3n\u201d, reconoce el poder disciplinario de toda asociaci\u00f3n privada sobre sus miembros, de conformidad con sus estatutos. Poder este, que al decir de la doctrina emerge de la separaci\u00f3n que existe entre la corporaci\u00f3n como persona jur\u00eddica y los miembros que a ella pertenecen, los cuales est\u00e1n obligados a obedecer sus estatutos, seg\u00fan lo declara el art. 641 ib\u00eddem: \u201cLos estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del tema, comentando norma similar del C\u00f3digo Civil Chileno, Claro Solar considera que la disciplina de la persona jur\u00eddica constituye un verdadero derecho penal que ella ejercita sobre sus miembros, conforme a los estatutos y de manera \u201cprivativa e independiente de los tribunales de justicia\u201d. La corporaci\u00f3n ejercita -dice- una autoridad propia, como condici\u00f3n necesaria de su funcionamiento y de su vida interna. Las medidas disciplinarias que ella toma contra el miembro culpable, no es ejercicio de un poder propiamente penal, que como tal es una reserva del Estado en atenci\u00f3n al principio de exclusividad de la administraci\u00f3n de justicia, sino un mecanismo de correcci\u00f3n interno, es decir, de \u201ccastigatio dom\u00e9stica, que no tiene nada de com\u00fan con la acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Desde luego que el r\u00e9gimen disciplinario que los estatutos conciban debe tener una estructura procedimental y sustancial que deje a salvo caras garant\u00edas constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y la propia dignidad humana de los eventuales procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el \u00e1ngulo sustantivo que es el que interesa al caso, se supone que un estatuto de este linaje debe describir conductas con ingredientes normativos que sean expresi\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad, que a su vez se instituyen como un instrumento de justicia y seguridad jur\u00eddica para los asociados, en cuanto encierran una precisa valoraci\u00f3n de sus actos y contienen una escala de penas proporcional a las faltas, de modo tal que la sanci\u00f3n se pueda mirar, no como una vindicta, sino como un mecanismo de defensa de la instituci\u00f3n, que es lo que justifica la potestad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que el tipo cerrado, que es el que contiene, como ya se dijo, una precisa descripci\u00f3n de la conducta, no excluye la existencia de los denominados tipos abiertos o en blanco, llamados as\u00ed por su generalidad o amplitud de la tipificaci\u00f3n, que ciertamente dificulta el proceso de adecuaci\u00f3n del factum, pero que en manera alguna se apartan de los postulados garantes de la justicia y seguridad jur\u00eddica que antes se mencionaban, como son la tipicidad y el principio de reserva y estricta legalidad, pues lo claro es que respecto de ellos tambi\u00e9n son extra\u00f1os los criterios irracionales del arbitrio o el capricho del int\u00e9rprete, como lo explican los doctrinantes del delito, puesto que son analizables en relaci\u00f3n con el caso concreto y las circunstancias que le son particulares, pues son ellas las que habr\u00e1n de determinar si el hecho resulta reprensible por subsumirse en el respectivo tipo, acudiendo para tal efecto al test del hombre razonable que es un patr\u00f3n objetivo de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han tenido oportunidad de ocuparse de este tipo de normas disciplinarias, para reconocer su validez. La primera en sentencia de 5 de junio de 1975 (Sala Plena), acot\u00f3 que \u201cLas faltas disciplinarias, en cambio, no son dise\u00f1adas con el mismo pormenor (que los delitos), y de ordinario se las se\u00f1ala en diversos ordenamientos por v\u00eda gen\u00e9rica, que dan margen de apreciaci\u00f3n a quien haya de calificarlas &#8211; para bien de la gesti\u00f3n p\u00fablica -, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario\u201d. Por su parte la Corte Constitucional, sostuvo que, \u201cLa naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislaci\u00f3n nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contrav\u00eda de la l\u00f3gica jur\u00eddica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan final\u00edsticamente consideradas, a una l\u00f3gica de tratamiento de gobierno de la funci\u00f3n p\u00fablica y del inter\u00e9s general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las \u201cbuenas costumbres\u201d, la \u201cmoral\u201d, el \u201cmal comportamiento social\u201d, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones\u201d (S.C. 427 de 29 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, como las finalidades del r\u00e9gimen disciplinario no pueden ser otras que la prevenci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose su buena marcha, las sanciones deben regirse por el principio de proporcionalidad, de tal modo que su graduaci\u00f3n corresponda a la gravedad de la falta. En otras palabras, debe hacerse un juicio de ponderaci\u00f3n entre la pena y el hecho cometido, es decir, que la medida de la sanci\u00f3n resulte proporcional al mal causado. La mayor o menor gravedad del hecho se debe reflejar en la mayor o menor gravedad de la sanci\u00f3n. Desde luego, que este es un \u201ccriterio gen\u00e9rico\u201d y de \u201ccontenido tradicional\u201d, porque como lo dice la doctrina especializada, el aut\u00e9ntico objeto del principio necesariamente tiene que tener en cuenta \u201cla finalidad de la tutela de la norma penal\u201d, pues como lo predica Bacigalupo \u201cel principio de proporcionalidad de las penas es una f\u00f3rmula vac\u00eda mientras no se establezca qu\u00e9 criterios de proporcionalidad quedan fuera de la legitimidad constitucional. En este \u00faltimo punto la discusi\u00f3n lleva necesariamente a las teor\u00edas de la pena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claro est\u00e1, que trat\u00e1ndose de un asunto como el que es objeto de an\u00e1lisis, la correlaci\u00f3n entre falta y sanci\u00f3n cuenta con un criterio ponderativo m\u00e1s o menos pac\u00edfico en el \u00e1mbito de la doctrina particular, porque por encima de las discusiones que se suscitan en torno al fundamento jur\u00eddico de la potestad disciplinaria de la persona jur\u00eddica de derecho privado, prevalece la idea que este tiene como fines concretos la prevenci\u00f3n en las relaciones intersubjetivas de los miembros y la conservaci\u00f3n de la empresa o instituci\u00f3n, como ya se hab\u00eda anotado. De ah\u00ed que se haya entendido que la m\u00e1xima sanci\u00f3n, como lo ser\u00eda la exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n del miembro, debe ser la medida a una falta grave que justifique tal consecuencia, examinable, como antes se hab\u00eda expresado, en consideraci\u00f3n al caso concreto y las circunstancias particulares que lo determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Respecto del caso concreto se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al art\u00edculo 6\u00ba. de los estatutos sociales del ente demandado, la calidad de socio se pierde \u2026\u201dd) Por expulsi\u00f3n decretada por la Junta Directiva\u201d, adoptada por unanimidad, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo, \u201cen dos sesiones distintas\u201d \u201ccon qu\u00f3rum no inferior a las dos terceras partes de los miembros\u201d. &nbsp;Esta exclusi\u00f3n, dice el mismo par\u00e1grafo, \u201cimplica la p\u00e9rdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acci\u00f3n o reclamo contra el Club\u201d. El par\u00e1grafo 2\u00ba. del mismo art\u00edculo declara que \u201cSe considera como causa autom\u00e1tica de expulsi\u00f3n, la cual no necesita los requisitos enunciados en el par\u00e1grafo 1\u00ba., el pago de cualquier cuenta u obligaci\u00f3n en favor del Club con cheques sobre cuenta cancelada o saldada o contra saldo embargado o con cheque que no corresponda al girador, o el pago por m\u00e1s de dos veces con cheques girados contra fondos insuficientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez el art\u00edculo 12 dice que \u201cA juicio de la Junta Directiva, cualquier socio puede ser suspendido en sus derechos total o parcialmente por mal comportamiento en el Club o en otro con el cual se tenga canje. El socio suspendido deber\u00e1 pagar las cuotas vigentes y las que se fijen durante su suspensi\u00f3n\u201d. Para decretar esta suspensi\u00f3n, consagra el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, \u201cpor m\u00e1s de seis (6) meses se requieren las mismas formalidades establecidas por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al examinar el contenido de los estatutos del ente demandado en cuanto se concreta a las normas citadas, el Tribunal extrajo la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSurgen por consiguiente tres eventualidades diferentes que dan lugar a ejercitar sanciones en contra de un socio, seg\u00fan la modalidad que estime aplicable la Junta Directiva, en relaci\u00f3n con la conducta asumida por dicho socio. En efecto, una de ellas como es la contenida en el par\u00e1grafo segundo del Art. sexto, por su car\u00e1cter autom\u00e1tica es la que conlleva mayor efectividad, al permitir en forma inmediata su expulsi\u00f3n, sin necesidad de utilizar los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo primero, literal d) del Art. sexto de los Estatutos, dadas las caracter\u00edsticas de las causales espec\u00edficamente indicadas en el mencionado par\u00e1grafo, que seg\u00fan su redacci\u00f3n permiten considerar son las de m\u00e1xima gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOtra de las eventualidades como es la del Art. doce faculta a la Junta Directiva para suspender a cualquier socio en sus derechos total o parcialmente por mal comportamiento en el Club para lo cual si esa suspensi\u00f3n fuere por m\u00e1s de seis meses se requieren las mismas formalidades comprendidas en el par\u00e1grafo primero del Art. sexto, derechos contenidos en el Art\u00edculo s\u00e9ptimo, que constituyen las prerrogativas de que puede gozar ese socio, sin necesidad de producir la expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor \u00faltimo se presenta un evento de car\u00e1cter general como es la expulsi\u00f3n del socio decretada por la Junta Directiva que no contempla causales espec\u00edficas pero si requiere decisi\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva adoptada en dos sesiones distintas y qu\u00f3rum no inferior a las dos terceras partes de los miembros, cuyas formalidades permiten deducir que estos requisitos han sido previstos, dada la trascendencia de una determinaci\u00f3n de este orden, eventualidad aislada de aquellas otras ya mencionadas que no contienen esas exigencias como en la autom\u00e1tica y que por el contrario si est\u00e1n previstas en el Art\u00edculo doce que solo se refiere a la suspensi\u00f3n en los derechos del socio, circunstancias que no pueden dar lugar a confusi\u00f3n como en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez del conocimiento al brindar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo sexto que no corresponde al que fue tenido en cuenta para la expulsi\u00f3n del socio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo anterior lleva a considerar que si la Corporaci\u00f3n Club Campestre El Rancho cre\u00f3 esta forma de expulsi\u00f3n con un car\u00e1cter general, bien pudo estimar como as\u00ed debe aceptarse, la dificultad en precisar un cat\u00e1logo de conductas espec\u00edficas que pudiera asumir un socio para efectos de aplicarle sanci\u00f3n de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte dentro de las atribuciones de la Junta Directiva comprendidas en el Art. sesenta y cinco se encuentra la de dictar censuras y sanciones que estima necesarias y decretar suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alan, debiendo entenderse en relaci\u00f3n con el literal d) del Art\u00edculo sexto en cuanto a las causas, que son aquellas que la Junta Directiva estime de aplicaci\u00f3n dentro de una valoraci\u00f3n subjetiva que se produce no en forma autom\u00e1tica, sino mediante decisi\u00f3n un\u00e1nime adoptada en dos sesiones distintas y con el qu\u00f3rum se\u00f1alado, que al hacerlo mediante resoluciones, \u00e9stas tendr\u00e1n fuerza obligatoria desde que se notifiquen por escrito a los interesados, cuando tengan car\u00e1cter reservado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el Tribunal anota que la Junta Directiva \u201cutiliz\u00f3 los adecuados mecanismos estatutarios que le permitieron adoptar la decisi\u00f3n tomada\u201d, pues la prueba que obra en el proceso (testimonios), dan clara informaci\u00f3n sobre \u201cel impropio comportamiento que campea dentro de sus relaciones humanas en el Club, dando lugar a situaciones de indelicadeza, discusiones de variada \u00edndole, actitudes abusivas, que ri\u00f1en con esa condici\u00f3n especial que es debido mantener en car\u00e1cter de socio frente a quienes gozan de la misma facultad\u201d. Entonces si ello es as\u00ed, remata el Tribunal, \u201cla Junta Directiva tuvo fundamento suficiente para calificar esa conducta y tomar una decisi\u00f3n que estim\u00f3 procedente y consecuencialmente aplicar como sanci\u00f3n la contemplada en el literal d) del Art. sexto de los Estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Seg\u00fan el recurrente, que entre otras cosas no controvierte lo atinente al mal comportamiento del demandante, la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las normas estatutarias, para concluir que la mala conducta de un socio es causal de expulsi\u00f3n, comporta un \u201costensible error de hecho pues en los estatutos no existe una disposici\u00f3n en ese sentido, la cual est\u00e1 prevista, pero como determinante de suspensi\u00f3n, que es una sanci\u00f3n diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar fundamento a su cuestionamiento el impugnante propone su propia interpretaci\u00f3n de las normas estatutarias, conforme a la cual los casos de p\u00e9rdida de la calidad de socio se reducen a dos: por mora en el pago de obligaciones (art. 13) y por expulsi\u00f3n en los t\u00e9rminos del literal d) del art. 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, como se anot\u00f3, a juicio del Tribunal la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la corporaci\u00f3n puede tener lugar por expulsi\u00f3n autom\u00e1tica en los t\u00e9rminos del literal d) del art\u00edculo sexto, y por expulsi\u00f3n decidida un\u00e1nimemente por la Junta Directiva en dos sesiones con un qu\u00f3rum no inferior a las dos terceras partes de los miembros, por causales de car\u00e1cter general y abierto que la Junta Directiva debe calificar de manera \u201csubjetiva\u201d, dice el Tribunal, en cada caso concreto atendiendo la gravedad del hecho o conducta que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior, que mientras que para el recurrente cuando el art\u00edculo 65 dice que la Junta Directiva podr\u00e1 disponer la \u201cp\u00e9rdida definitiva de la calidad de miembro de la corporaci\u00f3n, en los casos y con las formalidades que los Estatutos se\u00f1alen\u201d, se refiere a conductas, el Tribunal entiende por \u201ccasos\u201d&nbsp; categor\u00edas, concretamente la de la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica (art. 6\u00ba., lit. d, par. 2\u00ba.) y la expulsi\u00f3n decidida por unanimidad en dos sesiones y con el qu\u00f3rum que indica el par. 1\u00ba. del mismo art\u00edculo y literal, estando facultada la Junta para calificar la gravedad de la conducta que amerite dicha sanci\u00f3n, punto este frente al cual discrepa el recurrente, porque para \u00e9l la mala conducta del socio por muy grave que ella sea, no puede ser sancionada si no con suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, la Corte en modo alguno verifica el yerro que denuncia el casacionista, o por lo menos con el car\u00e1cter de manifiesto que debe ser propio del error de hecho, porque como repetidamente se ha dicho, las apreciaciones f\u00e1cticas del ad quem no son atacables en casaci\u00f3n si no son abiertamente contrarias a lo que aparece probado en el proceso. De manera que si el error no es evidente, o lo afirmado por el Tribunal de instancia es razonable, la autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas cobra vigencia y el ataque carecer\u00e1 de la fuerza necesaria para quebrar la sentencia, como aqu\u00ed bien ocurre, porque la interpretaci\u00f3n que de las normas estatutarias hizo el ad quem, no se nota caprichosa, absurda o arbitraria frente al caso examinado y la demostraci\u00f3n del inapropiado comportamiento del demandante. De modo que lo propuesto por el recurrente no es la \u00fanica respuesta interpretativa, as\u00ed pudiera calificarse de otra opci\u00f3n razonable, pero sin la fuerza, como se dijo, para desvirtuar la del Tribunal, que se reitera, se advierte l\u00f3gica y coherente con el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por \u00faltimo, no sobra anotarse que el cargo presenta un parcial reparo de t\u00e9cnica porque no obstante acudirse a la v\u00eda indirecta, denuncia la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art. 640 del C. Civil, pues como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, en la medida en que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea supone aplicar la norma correcta, pero con un alcance que no es el debido, a hechos sobre los cuales no hay discrepancia con el fallador, este concepto de violaci\u00f3n pugna con la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por Guillermo Pulido Matallana contra el Club campestre El Rancho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-2000 [5179] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}