{"id":81743,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2000-5148\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-015-2000-5148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2000-5148\/","title":{"rendered":"S 015 2000 [5148]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-2000 [5148]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5148 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante NOHEMI TRUJILLO CORREA, respecto de la sentencia de 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, \u201cASODEP\u201d, y&nbsp; personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso de la referencia (fols. 244-350, C-1), reformado como aparece a folios 139-140, C-2, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la citada demandante solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites del mencionado proceso, se declarara, frente a los citados demandados y en sentencia que produjera efectos erga omnes, due\u00f1a absoluta y plena de un inmueble ubicado en la citada ciudad, el cual identifica, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, ordenando, consecuentemente, la inscripci\u00f3n del fallo respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En 1957, CRISTOBAL TRUJILLO tom\u00f3 en arrendamiento el bien pretendido, lugar donde mont\u00f3 una f\u00e1brica de pantalones, hasta finales de 1962, cuando fracasa, \u00e9poca a partir de la cual \u201cse va de la casa\u201d, dejando en ese lugar a la actora, quien empieza a poseerlo ininterrumpidamente, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u201chasta nuestros d\u00edas\u201d, mediante su uso, goce y transformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- En efecto, all\u00ed fij\u00f3 su residencia y domicilio, adem\u00e1s estableci\u00f3 una f\u00e1brica de confecciones, denominada \u201cTEJIDOS MONITY\u201d, hasta 1967, cuando al asociarse con su hermana LIGIA TRUJILLO DE MEJIA, funcion\u00f3 la sociedad \u201cNOHEMY TRUJILLO &amp; CIA. LTDA.\u201d, hasta el 15 de mayo de 1975, fecha en la que como persona natural contin\u00fao desarrollando en ese lugar el giro ordinario de sus negocios, renovando, en todo caso, a\u00f1o tras a\u00f1o y hasta 1989, el registro mercantil, tiempo durante el cual \u201cnunca ha pagado arriendo\u201d, \u201csolicitado permisos\u201d, ni \u201cpedido autorizaciones\u201d para nada, pues lo ha detentado \u201cplenamente\u2026sin reconocer dominio o propiedad\u2026en cabeza de nadie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- Durante ese lapso, agrega, ha mantenido en perfectas condiciones la planta f\u00edsica del inmueble, como instalaciones y arreglos el\u00e9ctricos, reparaci\u00f3n de ca\u00f1er\u00edas, canales y tejados, pintura interna y de fachadas, en fin, \u201ctodas las circunstancias habitacionales y de conservaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, subraya, ha arrendado locales, contratado celadores y admitido trabajadores, fuera de pagar impuestos a la Contralor\u00eda de Bucaramanga, en marzo de 1981, por distintos per\u00edodos, adem\u00e1s de los de 1985-1989, excepto 1987, a\u00f1o en que fue declarado el inmueble exento de pagar tributos, no obstante llegar el cobro a nombre de la \u201cFEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS\u201d, persona \u00e9sta inexistente, seg\u00fan lo certifican las autoridades competentes, siendo \u00e9sta una raz\u00f3n adicional para afirmar que \u201ca nadie pod\u00eda reconoc\u00e9rsele dominio alguno\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Mediante escritura p\u00fablica No. 88 de 22 de enero de 1986, dice, la entidad inmediatamente citada cedi\u00f3 el inmueble, a t\u00edtulo gratuito, a la \u201cASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER\u201d, quien es la que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, como titular del derecho real de dominio, documento del cual hace parte el acta No. 1 de 5 de febrero de 1985, donde se acepta que el Ministerio de Gobierno, mediante resoluci\u00f3n No. 30 de 12 de julio de 1933, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la \u201cFederaci\u00f3n\u201d, de la cual no ha sido posible encontrar sus estatutos, y se confiesa que inexplicablemente entr\u00f3 en receso, sin que registre \u201cactividad ninguna desde hace cerca de DOCE A\u00d1OS\u201d. Luego esa inactividad implica que \u201cnunca ejerci\u00f3 actos materiales de dominio (\u2026), como pagar impuestos, repararlo, mantenerlo, o al menos saber quien lo habitaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Posteriormente la entidad adquirente del bien pretendido, instaur\u00f3 un proceso abreviado de entrega contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEAOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a pesar de haberse hecho constar en la escritura p\u00fablica citada que la cesionaria recibi\u00f3 el inmueble a entera satisfacci\u00f3n, denotando esto un desconocimiento absoluto acerca de su estado real. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Trabada la relaci\u00f3n procesal, el curador ad litem designado, previo emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos en el inmueble, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando los hechos en que se fundamentan, concretamente por no ser la se\u00f1ora NOHEMY TRUJILLO CORREA, su poseedora material, sino simple tenedora, \u201cdelegada\u201d del inquilino CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, quien continu\u00f3 pagando los c\u00e1nones de arrendamiento hasta 1988, a la arrendadora FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, persona jur\u00eddica \u00e9sta que posteriormente se fusion\u00f3 o integr\u00f3 con la entidad demandada (fols. 129-131, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, donde se envi\u00f3 el expediente para efectos de descongesti\u00f3n judicial, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 (fols. 254-274, C-2). Apelada la decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, mediante sentencia de 28 de abril de 1994, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal procedi\u00f3 a identificar las razones que llevaron al sentenciador de primer grado a negar las pretensiones de la demanda, as\u00ed como las aducidas por el recurrente con el fin de lograr la infirmaci\u00f3n del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Lo primero ocurri\u00f3, dice, por cuanto se acredit\u00f3 que el bien pretendido lo entreg\u00f3 en arrendamiento, en 1959, la \u201cFEDERACION DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO\u201d, a CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, persona esta que lo cedi\u00f3 a la demandante, su hermana, en 1962, quien continu\u00f3 cancelando cumplidamente las rentas de arrendamiento, hasta 1988, en un comienzo al Tesorero de la Federaci\u00f3n, y luego, mediante consignaci\u00f3n en los Bancos de la Rep\u00fablica y Popular. Prueba de tal circunstancia la constituye los diferentes recibos que \u201caparece firmando (\u2026), con lo cual \u2018est\u00e1 impl\u00edcitamente reconociendo a otro como due\u00f1o del inmueble\u2019 y tres de los testigos citados por ella misma, cuentan que\u2026pagaba c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Contra lo anterior, prosigue, se alza la demandante, argumentando que el contrato de arrendamiento lo suscribi\u00f3 su hermano, no ella, y que aqu\u00e9l jam\u00e1s se lo cedi\u00f3. Por consiguiente insiste que la posesi\u00f3n material del inmueble qued\u00f3 acreditada, por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, as\u00ed se califique de \u201c\u2018irregular, clandestina, de mala fe\u2019 y dem\u00e1s adjetivos similares, pero como se ha pedido la posesi\u00f3n extraordinaria, \u00e9sta s\u00f3lo exige posesi\u00f3n veintenaria, que todo lo sanea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed, una vez identifica los requisitos materiales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, el Tribunal se adentr\u00f3 a \u201cevaluar el haz probatorio recogido en primera instancia\u201d, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que no era menester repetir lo dicho en detalle por el juzgado, pues la \u201calegada \u2018posesi\u00f3n\u2019 de la demandante, que su propio apoderado califica de viciosa, clandestina y de mala fe, ni siquiera puede considerarse como posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan suponiendo, agrega, que el arrendatario jam\u00e1s cedi\u00f3 a su hermana, la demandante, el contrato de arrendamiento, \u201cdetalle que en efecto no tiene en el expediente una prueba clara\u201d, lo cierto es que \u00e9sta \u201ccontin\u00fao pagando c\u00e1nones hasta \u00e9poca relativamente reciente, bien a trav\u00e9s de sus dependientes, bien por s\u00ed misma\u201d. Ahora, aunque los recibos se hac\u00edan a nombre de CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, no puede desconocerse que las consignaciones se efectuaron \u201cno por orden de \u00e9ste sino por la de Nohem\u00ed e incluso, en numerosas ocasiones, con su firma estampada en el recibo en calidad de \u2018depositante\u2019\u201d. Este hecho, expresa, no es inocuo, como lo cree la parte apelante, \u201cni las pruebas que lo acreditan se adujeron irregularmente, pues se trata nada menos que de documentos tra\u00eddos con la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, todo lo cual constituye un obvio reconocimiento de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De manera que, concluye, la simple tenencia no pudo cambiarse en posesi\u00f3n por el \u201cmero transcurso del tiempo\u201d; pero si tal circunstancia ocurri\u00f3, no se aleg\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, ni el tiempo \u201calcanzar\u00eda a los cuatro lustros de posesi\u00f3n que exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos, uno por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en este la sentencia del Tribunal de haber transgredido, directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, en cuanto se\u00f1ala que en la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se presume de derecho la buena fe del poseedor, a menos que exista un t\u00edtulo de mera tenencia, caso en el cual se invierte la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo del cargo, el censor se\u00f1ala que la decisi\u00f3n combatida se edifica en un contrato de arrendamiento suscrito el 1\u00ba de febrero de 1959 entre la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, como arrendador, y CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, en calidad de arrendatario, respecto del inmueble pretendido, cuya duraci\u00f3n fue de 12 meses, contados a partir del 1\u00ba de octubre de 1958, donde consta que en el evento de recibir el arrendador una o m\u00e1s mensualidades subsiguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia, \u201cno se entender\u00e1 renovado o prorrogado\u201d el contrato. Esto se corrobora con lo vertido por el \u201carrendatario\u2026de haber entregado el inmueble arrendado a la FEDERACION, dos a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed, sostiene el recurrente, para forzar la integraci\u00f3n del citado contrato, \u201cse supuso que hab\u00eda sido \u2018CEDIDO\u2019 por CRISTOBAL a su hermana NOHEMI\u201d, detalle este que, como se reconoce en el fallo, \u201cno tiene en el expediente una prueba clara\u201d, como no puede tenerla porque aqu\u00e9l jam\u00e1s cedi\u00f3 a \u00e9sta ningun contrato de arrendamiento. Por consiguiente, en el expediente \u201cno hay un \u2018titulo de mera tenencia\u2019 de la usucapiente sobre el inmueble pose\u00eddo\u201d, para presumir la mala fe de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, concluye, claramente se demuestra que ninguna injerencia ha tenido el hermano de la demandante en su posesi\u00f3n. \u201cEl t\u00edtulo de tenencia que se asoma, hubiera servido para esgrimirlo contra CRISTOBAL de haber sido \u00e9l, USUCAPIENTE EXTRAORDINARIO; pero no lo es\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como en el cargo se denuncia el quebrantamiento directo del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, para despacharlo la Corte debe entender que el sentenciador no pudo incurrir en error de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado a los autos, sino que al contemplar las pruebas en consonancia con su contenido objetivo y jur\u00eddico, se equivoc\u00f3 en la tarea de subsumir los hechos que de las mismas se derivaban, en los enunciados abstractos contemplados en la ley, bien por no aplicarlos a la situaci\u00f3n en ella previstos, ya por hacerlos operar a casos que no correspond\u00edan, ora al darles un alcance distinto al genuino entendimiento de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el recurrente decide impugnar por la v\u00eda directa una sentencia susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suficientemente se ha sostenido que en tal evento necesariamente debe empezar por aceptarse los hechos materia del debate, en la forma como los fij\u00f3 el sentenciador, caso en el cual su actividad debe centrarla a demostrar la infracci\u00f3n de los preceptos sustantivos que dice fueron quebrantados, obviamente con absoluta independencia de cualquier consideraci\u00f3n probatoria, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cCuando se trata de agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Puestas as\u00ed las cosas, no queda duda que en el caso concreto el censor se equivoc\u00f3 al dirigir la acusaci\u00f3n, por cuanto si el objeto jur\u00eddico del proceso versaba sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio, por ninguna parte del fallo se dejaron acreditados los hechos que la configuraban. De ah\u00ed que el ataque debi\u00f3 enfilarse por la v\u00eda indirecta y no por la directa como equivocadamente aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, que el Tribunal ni siquiera alcanz\u00f3 a examinar los hechos de la mencionada pretensi\u00f3n, toda vez que encontr\u00f3 que la demandante ostentaba el inmueble no con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, sino como simple tenedora, a\u00fan sin parar en mientes que CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, su hermano, le haya o no cedido el contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 respecto del mismo bien, el 1\u00ba de febrero de 1959, con la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, pues lo cierto es que, seg\u00fan el juzgador, dicha se\u00f1ora \u201ccontin\u00fao pagando c\u00e1nones hasta \u00e9poca relativamente reciente -1988-, bien a trav\u00e9s de sus dependientes, bien por s\u00ed misma\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el error imputado al sentenciador se produjo por haber supuesto el hecho relativo a la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, es decir, al dejarse establecido un hecho inexistente, es indudable que la soluci\u00f3n del problema planteado en casaci\u00f3n tendr\u00eda que darse necesariamente en el campo de los hechos, concretamente en el examen de las pruebas cuya apreciaci\u00f3n se dice omitida, con las cuales, seg\u00fan el censor, se desvirtuaba la \u201cintegraci\u00f3n\u201d del susodicho contrato con la actora, como fue las cl\u00e1usulas relativas a su vigencia, 12 meses contados a partir del 1\u00ba de octubre de 1958, y su no renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga en&nbsp; el evento de recibir el arrendador una o mas mensualidades posteriores a la expiraci\u00f3n del citado t\u00e9rmino, al igual que la declaraci\u00f3n del propio arrendatario CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, quien se\u00f1al\u00f3 que el inmueble lo hab\u00eda entregado a su arrendador \u201cdos a\u00f1os despu\u00e9s\u201d de haberlo recibido en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con todo, si se aceptara que el ataque se formul\u00f3 por la v\u00eda que correspond\u00eda, as\u00ed como la existencia del error denunciado, que lo ser\u00eda de hecho, tampoco el camino exitoso de la casaci\u00f3n se abrir\u00eda paso, por cuanto el argumento que en este cargo se combate no fue el determinante de la decisi\u00f3n final, sino simplemente marginal o accidental, pues, como se dej\u00f3 expuesto en la sentencia, a\u00fan si se admitiera que CRISTOBAL TRUJILLO CORREA \u201cjam\u00e1s\u2026cedi\u00f3\u201d a su hermana, la demandante, el contrato de arrendamiento, lo cierto es que el reconocimiento de dominio ajeno lo dedujo el Tribunal no de la supuesta cesi\u00f3n, sino de los recibos de pago de las rentas de arrendamiento realizadas hasta 1988, en su sentir, no por orden de aqu\u00e9l, sino \u201cpor la de Nohem\u00ed e incluso, en numerosas ocasiones, con su firma estampada en calidad de \u2018depositante\u2019\u201d, lo cual ser\u00eda suficiente para dejar indemne el fallo impugnado, independientemente del resultado del cargo siguiente que ataca precisamente las pruebas que acreditan la existencia de ese hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que cuanto el recurso de casaci\u00f3n se apoya en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estima equivocadas, no cualquier cr\u00edtica, desde luego, sino, como recientemente lo dijo la Sala2, una que guarde consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, es decir, que \u201cse refiera a las bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por las razones anotadas, la acusaci\u00f3n que se despacha no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se denuncia la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, al apreciarse como pruebas, en evidente contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 246, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una serie de documentos que fueron irregularmente allegados, concretamente \u201clos avisos de consignaci\u00f3n\u2026en el Banco Popular o de la Rep\u00fablica\u201d, encubri\u00e9ndose as\u00ed \u201cun arrendamiento a nombre de CRISTOBAL TRUJILLO, hecho elocuente de reconocimiento de dominio ajeno, para el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustentaci\u00f3n, el recurrente empieza por mostrar c\u00f3mo el juzgado, mediante auto de 7 de febrero de 1990 (fols. 174-176, C-2), neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por la entidad demandada al contestar la demanda, \u201cen raz\u00f3n a que sus representantes carecen del derecho de postulaci\u00f3n y la solicitud est\u00e1&nbsp; elevada&nbsp; por&nbsp; ellos&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; contestaci\u00f3n\u201d. Sin&nbsp; embargo,&nbsp; a pesar&nbsp; de&nbsp; haber&nbsp; sido&nbsp; confirmada&nbsp; esta&nbsp; decisi\u00f3n&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; superior (fols. 33-37, C-4), el&nbsp; Tribunal,&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; fallo&nbsp; impugnado,&nbsp; se\u00f1al\u00f3&nbsp; que el&nbsp; hecho&nbsp; que&nbsp; dejaba&nbsp; descubierta&nbsp; la&nbsp; mera&nbsp; tenencia, no era nimio, \u201cni las pruebas que lo acreditan se adujeron irregularmente, pues se trata nada menos que de documentos tra\u00eddos con la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las mismas pruebas documentales que hab\u00edan sido rechazadas por el juez de conocimiento, fueron admitidas en la inspecci\u00f3n judicial que a solicitud de la parte demandante practic\u00f3 un funcionario comisionado en el inmueble reclamado, no obstante \u00e9sta haberse opuesto, cuando las mismas \u201cnada ten\u00edan que ver con el objeto de la diligencia\u201d, ni \u201cera la oportunidad, ni se deban las condiciones legales, ni era el juez competente, porque se actuaba por delegaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En suma, advierte el recurrente, el \u201cTribunal incurre en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de pruebas determinadas, los documentos de consignaci\u00f3n de Banco, que no existen para el proceso\u201d, lo cual trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho reclamado por la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aunque en el cargo no se identifica expresamente la clase de error en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, esto es, si de hecho o de derecho, tal como lo exige el art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no por ello la Corte debe abstenerse de decidirlo en el fondo, porque sin entrar a sustituir al recurrente en su argumentaci\u00f3n, lo cual no ser\u00eda posible dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, una razonable interpretaci\u00f3n permite vislumbrar que la denuncia se contrae al segundo de los yerros indicados, no s\u00f3lo porque los dem\u00e1s requisitos formales se encuentran cumplidos, como es el atinente a la menci\u00f3n de las normas de derecho sustancial y probatorias medio infringidas, sino porque la sustentaci\u00f3n viene estructurada precisamente en ese tipo de error, en cuanto para dejar por acreditado el hecho, el que puso al descubierto el reconocimiento de dominio ajeno, se apreciaron pruebas irregularmente producidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el juez cumple la funci\u00f3n apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n del medio, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, es l\u00f3gico que la comisi\u00f3n de los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria no pueden tener lugar en la primera fase, sino en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De consiguiente, como un cargo propuesto con fundamento en la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no puede controvertir la existencia o inexistencia de las mismas, como tampoco su contenido objetivo, la Corte ha dicho que ese tipo de error puede tener lugar, por lo general, en uno cualquiera de los siguientes eventos: \u201ca) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso concreto, el censor acude a la primera forma como puede presentarse el error de derecho, espec\u00edficamente por haberse apreciado unas pruebas que fueron aportadas extempor\u00e1neamente, como son \u201clos documentos de consignaci\u00f3n de Banco\u201d, de donde se dedujo que la demandante hab\u00eda reconocido dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, al menos hasta 1988, \u00e9poca en la que pudo ocurrir el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, lo cual a pesar de no haber sido alegado, de todas maneras no \u201calcanzar\u00eda a los cuatro lustros de posesi\u00f3n que exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal dej\u00f3 dicho que las pruebas mencionadas no fueron aducidas \u201cirregularmente, pues se trata nada menos de documentos tra\u00eddos con la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, no debe desconocerse que aunque en primera y segunda instancias se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas en dicho acto procesal, por cuanto quienes lo presentaron, los representantes de la persona jur\u00eddica demandada, carec\u00edan del derecho de postulaci\u00f3n, lo cierto es que el cargo parte de aceptar que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble de la pertenencia, se presentaron como pruebas, entre otras, copia aut\u00e9ntica de \u201ctodos los Documentos rechazados por el Juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de la misma prueba, pues los originales se encontraban en el expediente, resulta indiferente para los resultados del recurso de casaci\u00f3n que el Tribunal haya expuesto en su sentencia la regularidad de ese medio de convicci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la oportunidad de la contestaci\u00f3n de la demanda, pues ciertamente hac\u00eda relaci\u00f3n a los documentos aducidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, frente a los cuales la conclusi\u00f3n probatoria no pod\u00eda ser distinta a la planteada por el Tribunal, puesto que se trataba de las copias de los documentos originales que ya obraban en el expediente (art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el Tribunal se equivoc\u00f3 en se\u00f1alar el momento en que fueron aportados los documentos, obviamente se est\u00e1 frente a un simple lapsus c\u00e1lami, es decir, un error de designaci\u00f3n material, que comprendido de manera l\u00f3gica y racional en la forma dicha, no tendr\u00eda ninguna entidad como para quebrar un fallo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-Entonces, lo relevante es determinar si las copias mencionadas se pod\u00edan aducir en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y ante el funcionario que la practic\u00f3. Como la respuesta a ambos interrogantes es afirmativa, claramente se descarta la comisi\u00f3n de los yerros de derecho imputados al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto a la oportunidad, al identificar el error, el recurrente pas\u00f3 por alto que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial fue evacuada en un proceso de pertenencia, la cual era de forzosa pr\u00e1ctica, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 407, numeral 10\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u201cverificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante\u201d, raz\u00f3n por la cual las pruebas que all\u00ed mismo era dable recibir, no pod\u00edan circunscribirse a las que tuvieran que ver con el objeto de la diligencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem, vale decir, lo relacionado por la parte demandante al momento de solicitar la prueba, como eran la \u201cidentidad del predio, su extensi\u00f3n, linderos, estado de conservaci\u00f3n, manifestaciones ostensibles de su mantenimiento, sus construcciones, mejoras, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en esta clase de proceso se hac\u00eda imperiosa la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed el origen de la misma haya sido la petici\u00f3n de parte, lo cierto es que el deber investigativo del juez no pod\u00eda sufrir ninguna mengua y el objeto de la diligencia segu\u00eda trascendiendo el espec\u00edfico del interesado, porque por encima de cualquiera otra consideraci\u00f3n, como ya qued\u00f3 dicho, prevalece el objeto legalmente previsto, es decir la verificaci\u00f3n de \u201clos hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante\u201d, pues no se puede perder de &nbsp;<\/p>\n<p>vista que se est\u00e1 frente a un proceso donde por v\u00eda excepcional la sentencia produce efectos erga omnes. Desde luego, que los documentos en el caso recepcionados ten\u00edan que ver con uno de los elementos de la pretensi\u00f3n, y por ende con los fundamentos de hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed las cosas, no cabe duda que la prueba documental aducida en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, no fue allegada extempor\u00e1neamente, esto es, fuera de los eventos previstos en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino, como all\u00ed mismo se indica, en una oportunidad adicional distinta a la contestaci\u00f3n de la demanda, pero en todo caso admitida legalmente, por lo que el error de derecho imputado queda descartado por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- La misma conclusi\u00f3n debe predicarse de la parte del cargo que se contrae a desconocer la competencia del funcionario que practic\u00f3 la prueba, porque si bien la inspecci\u00f3n judicial no la evacu\u00f3 el juez del conocimiento, sino el Civil Municipal de Rionegro, lo fue por orden del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien se encontraba facultado para comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u201cincluso inspecciones\u201d, a otros jueces de igual o inferior categor\u00eda, bien de la misma sede, ora de otra de su distrito, de conformidad con los art\u00edculos 28 y 29 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la \u00e9poca, expedido con el fin de descongestionar los despachos judiciales, como as\u00ed se hizo constar en el cuerpo mismo de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por NOHEMI TRUJILLO CORREA contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, \u201cASODEP\u201d, y&nbsp; personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo LXXXVIII, p\u00e1gina 504. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 26 de marzo de 1999, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 12 de febrero de 1998, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-2000 [5148] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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