{"id":81744,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2000-5199\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-016-2000-5199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2000-5199\/","title":{"rendered":"S 016 2000 [5199]"},"content":{"rendered":"<p>S-016-2000 [5199]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5199 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la \u00abCORPORACION RADIAL COLOMBIANA -CORAL-\u00bb frente a GLORIA ESPINOSA DE RUIZ Y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, le fue asignado en el reparto, la demanda por medio de la cual deprec\u00f3 la parte actora que se declarase que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, \u00abla totalidad del lote de terreno distinguido con el n\u00famero quince A (15-A) del potrero denominado \u201cLA MONEDA\u201d que forma o form\u00f3 parte de la hacienda \u201cLA BRITALIA\u201d, situado en el Municipio de Suba, hoy Distrito Especial de Bogot\u00e1\u00bb, y cuyos linderos all\u00ed se consignaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como supuestos de \u00edndole factual de tal pretensi\u00f3n, adujo la demandante, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Que mediante escritura p\u00fablica No.2375 del 11 de junio de 1959, el se\u00f1or DANIEL ESPINOSA ESPINOSA adquiri\u00f3 de \u00abRADIO CAPITAL\u00bb el lote quince A (15A) del potrero denominado `LA MONEDA&#8217; que form\u00f3 parte de la hacienda `LA BRITALIA&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Que mediante escritura p\u00fablica No.2219 del 8 de noviembre de 1982, DANIEL ESPINOSA vendi\u00f3 a la se\u00f1ora GLORIA ESPINOSA una porci\u00f3n de ese predio, fracci\u00f3n que se denomin\u00f3 lote 15 &#8211; A-1. Y que mediante las escrituras Nos. 6599 del 22 de diciembre de 1982 y 1207 del 16 de mayo de 1983, enajen\u00f3 a LILIA ESPINOSA DE ROSALES y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, respectivamente, las otras dos porciones del predio que, en su orden, pasaron a llamarse lote 15-A-3 y 15-A-4. Que \u00e9ste \u00faltimo -PIEDRAHITA CANTILLO-, adquiri\u00f3, a su vez, de LILIA ESPINOSA, mediante escritura p\u00fablica No.3657 del 30 de diciembre de 1984, el lote 15-A-3, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, del lote 15 A, dos terceras partes le corresponden a aquel y una tercera parte a GLORIA ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Que desde que el lote 15A fue adquirido por su padre, FABIO ESPINOSA GONZALEZ ha ejercitado sobre el mismo actos de due\u00f1o, tales como haber levantado la torre de transmisi\u00f3n de la emisora de su propiedad, actualmente llamada \u00abRADIO JUVENTUD\u00bb, antes \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb, junto con sus templetes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de los radiales de cobre que se extienden subterr\u00e1neamente por el lote, y la construcci\u00f3n de la caja de sinton\u00eda de la cual se desprenden 5 cables paralelos que encuentran soporte en la torres de transmisi\u00f3n. As\u00ed mismo, asign\u00f3 a los celadores en una parte de la vivienda y, en otra, hizo una instalaci\u00f3n para el orde\u00f1o de los semovientes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Que mediante la resoluci\u00f3n 3497 de 1958, el Ministerio de Comunicaciones autoriz\u00f3 el traspaso de \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb, llamada luego \u00abRADIO JUVENTUD\u00bb de LILIA ESPINOSA DE ROSALES a MARIA DE JESUS GONZALEZ de ESPINOSA, quien, posteriormente, traspas\u00f3 a su hijo FABIO ESPINOSA, la emisora, acto al cual accedi\u00f3 el referido Ministerio por medio de la resoluci\u00f3n No.1202 del 20 de agosto de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Que con relaci\u00f3n al susodicho inmueble, ha ejecutado otros actos tales como dar en arrendamiento un local del \u00abedificio\u00bb de transmisores al se\u00f1or ALVARO MONROY GUZMAN para que desde all\u00ed operaran los transmisores de \u00abRADIO FANTASIA\u00bb. Que ha pagado los impuestos que corresponden al lote, lo mismo que los servicios de agua, aseo, alcantarillado y energ\u00eda, esta \u00faltima la cual \u00e9l hizo conectar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Que fallecido FABIO ESPINOSA, lo que sucedi\u00f3 el 17 de marzo de 1987, el derecho de posesi\u00f3n del cual era titular, le fue adjudicado a la empresa demandante en la partici\u00f3n de sus bienes, la que fue protocolizada mediante escritura p\u00fablica No.1638 del 24 de mayo de 1989. Por tal raz\u00f3n la sociedad demandante suma a su propia posesi\u00f3n la del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Enterado el demandado PIEDRAHITA CANTILLO de la demanda, guard\u00f3 silencio. Por su lado, la demandada GLORIA ESPINOSA, se opuso, en cambio a la misma, propuso las excepciones que denomin\u00f3: \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en causa\u00bb, \u00abcarencia de los requisitos legales de la demanda de pertenencia\u00bb e \u00abInsuficiencia del poder\u00bb, am\u00e9n de que neg\u00f3 algunos hechos, dijo desconocer otros y acept\u00f3 los dem\u00e1s, aclarando en cada caso lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la sentencia que es ahora objeto del recurso que se resuelve, y por medio de la cual se denegaron las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio, y de advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, se\u00f1ala el Tribunal que los requisitos de la acci\u00f3n de pertenencia son: a) La determinaci\u00f3n del bien; b) Que el mismo sea susceptible de usucapi\u00f3n; c) Posesi\u00f3n material del demandante, y d) Que hubiese transcurrido el tiempo previsto en la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que la primera de tales exigencias se encuentra debidamente cumplida, porque se pretenden tres lotes determinados en debida forma, sin que existan dudas respecto a la identificaci\u00f3n de los mismos. Repara, seguidamente,&nbsp; en que tampoco se encuentra prohibida, en este caso, la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mano de estos asertos, se adentra el Tribunal en el an\u00e1lisis de la pruebas recaudadas en el proceso, no sin antes haber definido lo que es la posesi\u00f3n y haber establecido sus requisitos. Del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la entidad actora, destaca que ella es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del poseedor FABIO ESPINOSA, de quien dijo que en el a\u00f1o de 1958 instal\u00f3 las antenas de transmisi\u00f3n de la emisora \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb, y que a partir de ese momento lo vio a \u00e9l y s\u00f3lo a \u00e9l, ejercitando actos de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble y la emisora. Que fue \u00e9ste quien se preocup\u00f3 por las cercas del lote, por sus inundaciones, e hizo las gestiones para el transformador de la luz y las del tel\u00e9fono. Que la sociedad demandante, conformada por la viuda y sus hijos, ha continuado con esa posesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n de parte de GLORIA ESPINOSA extracta que desde cuando \u00e9sta recibi\u00f3 en 1982, la escritura p\u00fablica que la acredita como propietaria de una porci\u00f3n del lote, adelant\u00f3 las gestiones necesarias para desenglobarlo y estuvo pendiente de todos los compromisos concernientes al mismo. Y que en 1984 su padre, DANIEL ESPINOSA, quien hab\u00eda dividido el predio entre sus tres hijos, frente a tres testigos, le hizo entrega de su parcela, am\u00e9n de que le dijo que la antena que ocupaba una parte de la misma, su hermano FABIO ESPINOSA deb\u00eda retirarla por orden del Ministerio de Comunicaciones. Que manifiesta que visitaba peri\u00f3dicamente el lote y que en el a\u00f1o de 1988 se vio obligada a hacer derrumbar unos muros que su cu\u00f1ada trataba de implantar en el mismo. Pone de presente, igualmente, que su padre mantuvo la posesi\u00f3n del inmueble hasta la partici\u00f3n entre sus tres hijos, aun cuando FABIO&nbsp; solicit\u00f3 que la escrituraci\u00f3n de su parte se hiciera en favor de su abogado de confianza, Dr. ANTONIO PIEDRAHITA. Agrega que su hermana LILIA fue propietaria de la emisora en el per\u00edodo comprendido entre 1955 a 1961; y que su madre, MARIA GONZALEZ DE ESPINOSA, lo fue desde esta fecha hasta finales 1968. Que en tal sentido obra en el expediente una carta de VALERIANO ZANABRIA quien en el a\u00f1o de 1958 solicit\u00f3 permiso para instalar la antena, afirmando que el lote donde \u00e9sta se enclavar\u00eda, era de propiedad de DANIEL ESPINOSA y que FABIO era el gerente de la emisora, como lo fue de \u00abRADIO LUMITON\u00bb, \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb y \u00abRADIO JUVENTUD\u00bb hasta 1968, fecha a partir de la cual se hizo due\u00f1o de esta \u00faltima, raz\u00f3n por la cual no es poseedor. Aclara que si este realiz\u00f3 obras, las mismas se relacionan con el lote No.168-60 de la carrera 53, mas no en el distinguido con la placa 168-30 de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace una sinopsis del mismo talante de los testimonios de OSWALDO RODRIGUEZ CADENA, EPIFANIO MARTINEZ QUINTERO, CARLOS PARDO CHIRIVI, ALVARO TUTA DIAZ, ROBERTO VASQUEZ, GERMAN DELGADO, LUCIA VELEZ LEE, ESTELLA CORREA DE SAMPEDRO, ALBERTO HENAO SAENZ, JOSE HERIBERTO ROZO SOLORZANO, extractando los aspectos que en cada caso estima relevantes. Resume, tambi\u00e9n, el fallador, las declaraciones de SARA DIAZ DE TUTA y ARSENIO TUTA DIAZ quienes vivieron en el lote, por ordenes de FABIO ESPINOSA, a quien conocieron como poseedor del mismo y, adem\u00e1s, como jefe de ARSENIO, por ser este el transmisorista de su emisora. Repara, igualmente, en la declaraci\u00f3n del Dr. BERNARDO CARRE\u00d1O VARELA, porque fue, seg\u00fan su dicho, quien recomend\u00f3 que en el inventario de la sucesi\u00f3n de FABIO ESPINOSA se incluyera el derecho de posesi\u00f3n sobre los tres lotes como un activo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, analiza la prueba trasladada y concluye que es f\u00e1cil colegir que los testimonios se refieren a los actos de mantenimiento de la torres de transmisi\u00f3n de la emisora, pero no a la posesi\u00f3n del predio, puesto que se relata que FABIO ESPINOSA se encarg\u00f3 del manejo de la emisora, realiz\u00f3 las obras de conservaci\u00f3n pertinentes, levant\u00f3 construcciones necesarias para el funcionamiento de la emisora, permiti\u00f3 el pastaje de ganado que contribu\u00eda al buen funcionamiento de la emisora, \u201cpero son muy escasas las alusiones de los actos posesorios sobre el terreno y fundamentalmente se basan en la compra del terreno desde el a\u00f1o de 1958 y la instalaci\u00f3n all\u00ed, de las torres de la emisora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma el hecho de que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica pertinente, FABIO ESPINOSA acept\u00f3 la venta del inmueble en disputa como apoderado de su padre, DANIEL ESPINOSA, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ejercer actos posesorios propios. Es incuestionable, entonces, que aquel era un tenedor en nombre de este, por lo que no pod\u00eda pretenderse poseedor sin que, por mandato legal, se presumiera su mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, como el transcurso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesi\u00f3n, deb\u00eda aparecer de manera incontrovertible, la prueba de la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, la que no se deduce de los testimonios, pues estos aluden a una situaci\u00f3n uniforme que comienza con la instalaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1958 de una \u00abradiodifusora en el terreno adquirido\u00bb, hasta la muerte de FABIO ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma que no se re\u00fanen los requisitos exigidos por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. \u00bb En efecto, con la declaraci\u00f3n del demandado en el proceso ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, abogado de FABIO ESPINOSA GONZALEZ, pudo establecerse que al solicitarle el mencionado FABIO ESPINOSA, la recepci\u00f3n de la escritura sobre el terreno que a \u00e9l le correspond\u00eda, reconoci\u00f3 t\u00e1citamente el dominio de DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, causahabiente (sic.) de la demandada GLORIA ESPINOSA DE RUIZ&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo comenzado con tenencia la relaci\u00f3n material de FABIO ESPINOSA con el predio en litigio, prosigue el Tribunal, no existe punto de partida para comenzar a contar la ocurrencia de actos posesorios, raz\u00f3n por la cual tampoco aparece probada la ausencia de violencia o de clandestinidad, ni la ininterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el mismo espacio de tiempo. Como no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n de FABIO ESPINOSA, nada tiene que sumar la demandante a la suya propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el segundo de los cuales se apoya en la causal segunda de casaci\u00f3n, mientras que el primero encuentra sustento en la primera de las causales de que trata el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos que ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden l\u00f3gico que les corresponde, lo que conduce, entonces, a empezar por el que, apoyado en el Numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo, ataca de manera integral la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que \u00ab&#8230;si la incongruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resoluci\u00f3n de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limitarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso empezar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulaci\u00f3n del fallo&#8230;\u00bb (G.J.CC, p\u00e1g.13. G.J.XXVII, p\u00e1g.234). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la primera causal de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 769, 778, 780 inciso 1\u00b0, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;783 inciso 1\u00b0, 981, 1013 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 2512, 2513, 2518 inciso 1\u00b0, 2521, 2522, 2523 inciso 1\u00b0, 2531\u00b0 inciso 1\u00b0, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 y numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 3\u00b0, 2532, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, y 2535 del C\u00f3digo Civil; y, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 771, 772, 774, 775, 777, 780 inciso 2\u00b0, 782 inciso 1\u00b0, 2531 numeral 3\u00b0, 2142 y 2189 inciso 1\u00b0 y numeral 1\u00b0, tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil, con olvido de las normas medio contenidas en los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil, 174, 176, 187, 194, 244 y 407 -10 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, infracci\u00f3n originada en evidentes yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encontr\u00f3 el Tribunal, afirma el recurrente, avanzando ya en la sustentaci\u00f3n del cargo, acreditados los supuestos de hecho de las disposiciones legales que soportaban la demanda, aserto al cual lleg\u00f3 por que \u00abno apreci\u00f3 y estim\u00f3 err\u00f3neamente la prueba de los hechos\u00bb, desconociendo la voluntad de la ley que dej\u00f3 de aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia es preciso particularizar, agrega, el an\u00e1lisis de los testimonios, puesto que si bien es cierto los testigos aluden a la existencia de las emisoras \u00abRadio Capital\u00bb, \u00abRadio Fantas\u00eda\u00bb y \u00abRadio Juventud\u00bb, \u00aby al especial cuidado que siempre depar\u00f3 a ellas, como que fueron de su propiedad, don Fabio Espinosa\u00bb, tambi\u00e9n es cierto que todos esos actos solo pudieron llevarse a cabo mediante el uso y usufructo de todo el inmueble cuya posesi\u00f3n detent\u00f3 siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo OSWALDO RODRIGUEZ CADENA, afirma que ellos consideraban al concesionario de la estaci\u00f3n de radio como due\u00f1o del lote. Mediante la concesi\u00f3n se le asignaba una frecuencia y se le autorizaba a operar en el sitio en que se encontraba el concesionario, previa autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido declara EPIFANIO MARTINEZ QUINTERO, quien sostiene que hac\u00eda el mantenimiento de los equipos de la emisora y que le recomend\u00f3 a FABIO ESPINOSA que aprovechara el pasto del lote con ganado, con lo cual, adem\u00e1s lo limpiaba, para lo cual aquel facult\u00f3 al se\u00f1or Tuta para que llevara al potrero semovientes, los cuales en invierno se hac\u00edan retirar para evitar el ablandamiento del terreno. Que consider\u00f3 a FABIO ESPINOSA como poseedor del mismo, y que no conoci\u00f3 a personas distintas de este y del se\u00f1or TUTA en el lote, aun cuando en dos o tres ocasiones encontr\u00f3 a un se\u00f1or LUIS RINCON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS PARDO CHIRIVI, afirma el recurrente, trabaj\u00f3 como \u201ctransmisorista\u201d y vigilante del lote a \u00f3rdenes de FABIO ESPINOSA, a quien reconoce como due\u00f1o del predio, y que fue su patr\u00f3n quien hizo las construcciones donde iban a `tener un mantenimiento de veterinaria&#8217;. Este declarante era el encargado del cuidado de la cerca, para cuya labor exig\u00eda a FABIO ESPINOSA alambre, postes, puntillas y grapas. Durante el tiempo que el testigo estuvo all\u00ed, supo que FABIO ESPINOSA, junto con su esposa e hijos, era el due\u00f1o. Que tuvo unos semovientes pastando en el lote, pero con el permiso de aqu\u00e9l mientras una de las hijas del se\u00f1or ESPINOSA se graduaba de veterinaria. \u00ab&#8230;Dentro del lote de terreno no hab\u00eda mas construcciones sino la casa cuando la recibimos en 1980 y despu\u00e9s, al cabo como de tres a\u00f1os, construyeron una parte de lo que anteriormente les hab\u00eda dicho para la veterinaria&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TUTA DIAZ, agrega el censor, dijo ser hijo de ARSENIO TUTA, quien trabaj\u00f3 en varias emisoras hasta cuando en 1958 el se\u00f1or FABIO ESPINOSA vino a conocer el terreno porque ten\u00eda intenci\u00f3n de comprarlo&#8230;..\u00bbPosteriormente \u00e9l tom\u00f3 propiedad, trajo una nueva torre para la emisora&#8230;mi padre ayud\u00f3 a instalarla con otros t\u00e9cnicos&#8230;\u00bb y sigui\u00f3 trabajando para el se\u00f1or ESPINOSA. Le consta que este era quien daba las ordenes sobre el lote, pues era el poseedor y nunca conoci\u00f3 otro propietario; que a su padre le permiti\u00f3 tener ganado, pero no arar porque afectaba los radiales. Que FABIO ESPINOSA era el que se preocupaba porque los servicios se pagaran y la emisora funcionara adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROBERTO VASQUEZ, afirm\u00f3 tener conocimiento del predio que queda en \u00abBRITALIA\u00bb, por el \u00abCamino de los Godos\u00bb pues conoc\u00eda todos los negocios de FABIO ESPINOSA y por ende supo que \u00e9ste compr\u00f3 el lote mediante poder que recibi\u00f3 de su padre, DANIEL ESPINOSA, quien viv\u00eda en Tunja y de donde pocas veces sal\u00eda. Que FABIO siempre manej\u00f3 las emisoras que funcionaron en ese lote. Record\u00f3 que hab\u00eda una antena grande, los aparatos, la casa del administrador, \u00ab`&#8230;unas poquitas vacas que no se si ser\u00edan de FABIO o del se\u00f1or TUTA&#8230;'\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el deponente que Do\u00f1a GLORIA ESPINOSA \u00ab` &#8230;nunca ejercit\u00f3 acto de dominio sobre eso ni participaci\u00f3n en eso&#8230;'\u00bb, porque era FABIO ESPINOSA quien cuidaba el lote, daba \u00f3rdenes a los empleados y les pagaba.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GERMAN DELGADO, a\u00f1ade el impugnante, dijo haber realizado reparaciones para CORAL, a la cual conoci\u00f3 en 1962, y que era FABIO ESPINOSA quien lo contrataba y le pagaba. Describe las construcciones del inmueble y rememora que quien lo llevaba y lo regresaba era FABIO ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LILIA HELENA TUTA DE LOPEZ, declara que FABIO ESPINOSA era el \u00fanico jefe de su pap\u00e1 y era el due\u00f1o del lote \u00ab&#8230;porque una persona que no es due\u00f1a no puede llegar al sitio como \u00e9l llegaba&#8230;\u00bb, agrega que desmont\u00f3 la antigua torre y mont\u00f3 una que ya estaba usada; que conoci\u00f3 a GLORIA ESPINOSA, pero que no tuvo contacto con ella; que vio unas dos veces al DR. PIEDRAHITA. Quien cuidaba del lote era ARSENIO TUTA DIAZ, quien trabajaba para FABIO ESPINOSA. Que aquel deb\u00eda cuidar las cercas y los radiales, que por eso no pod\u00eda arar. Que conoci\u00f3 a Daniel Espinosa porque era el pap\u00e1 de Don FABIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS EDUARDO COMBARIZA, afirma, dice el recurrente, que instal\u00f3 los equipos de la emisora. Que le consta que FABIO ESPINOSA \u00ab&#8230;mand\u00f3 agrandar la casa para albergar 4 vacas que compr\u00f3 AMPARO ESPINOSA, una hija de \u00e9l que estudi\u00f3 Veterinaria. Hasta ah\u00ed era la casa de transmisores, mas lo que \u00e9l le mand\u00f3 agrandar&#8230;\u00bb. Que era FABIO ESPINOSA quien le pagaba a los celadores ARSENIO TUTA y SARA DE TUTA, a quienes les ped\u00eda que tuvieran el lote bien cercado. Que fue \u00e9ste quien contrat\u00f3 la instalaci\u00f3n de la antena, junto con sus radiales, su caja de sinton\u00eda, las luces de obstrucci\u00f3n&nbsp; y la l\u00ednea de transmisi\u00f3n, trabajo que el deponente hizo porque CESAR CHAVEZ \u00abme mand\u00f3\u00bb. Que conoci\u00f3 a DANIEL ESPINOSA, pero no supo que tuviera \u00abingerencia\u00bb en el predio, mientras que a GLORIA ESPINOSA nunca la vio por all\u00e1. Que era FABIO ESPINOSA el \u00fanico que ten\u00eda dominio sobre el inmueble, y a su muerte, su esposa y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO BUSTOS MARTINEZ, a\u00f1ade el recurrente, sostiene que m\u00e1s o menos en 1960 conoci\u00f3 a FABIO ESPINOSA porque colabor\u00f3 en la instalaci\u00f3n de los equipos y que fue aquel quien pag\u00f3 por ese trabajo. Que era aquel el poseedor de todo el globo de terreno. BERNARDO CARRE\u00d1O VARELA, declara exclusivamente sobre las razones que tuvo para inventariar la susodicha posesi\u00f3n en la sucesi\u00f3n de FABIO ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAMIRO ANTONIO BRICE\u00d1O VELANDIA y JOSE ABIGAIL BALAGUERA REYES, afirman, el primero, que conoci\u00f3 el predio en disputa desde 1963, \u00e9poca en la cual se entend\u00eda con FABIO ESPINOSA. Despu\u00e9s con&nbsp; JAIME ESPINOSA. Que se encargaba de prestar mantenimiento a los equipos de la emisora. Que conoce la casa donde funcionan los transmisores, pero que \u00faltimamente, hace como 15 a\u00f1os, construyeron una nueva casa. El segundo manifiesta que sabe de la entidad demandante, que conoce a GLORIA CUELLAR y a JAIME ESPINOSA, que trabaja para ellos cuidando las cercas del lote, la casa y las vacas desde 1983, que ellos le pagan. Que ninguna otra persona se ha presentado al lote. Que desde que trasladaron los equipos, \u00ab&#8230;la se\u00f1ora AMPARO, hermana de Don JAIME, tiene un empresa de preparaci\u00f3n de concentrados para el ganado&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SARA DIAZ DE TUTA remonta su relato a cuando trabajaba, junto con su esposo, para la emisora \u00abNueva Granada\u00bb. Que despu\u00e9s FABIO ESPINOSA lleg\u00f3 a conocer el terreno y luego les dijo que lo hab\u00eda comprado para instalar una emisora que se llam\u00f3 \u00abRadio Industrial\u00bb y despu\u00e9s \u00abRadio Juventud\u00bb. Que su esposo ayud\u00f3 a levantar la antena. Luego, dice el censor, describe la casa y el lote, y afirma que FABIO ESPINOSA les dio permiso de apacentar unas vacas. Que reconocen a \u00e9ste \u00faltimo como el due\u00f1o del lote; que durante los 20 a\u00f1os que estuvo all\u00e1 nadie molest\u00f3 la propiedad. Que FABIO ESPINOSA era quien le pagaba a su esposo y el que cancelaba los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARSENIO TUTA DIAZ&nbsp; comienza su narraci\u00f3n, apunta el recurrente, desde 1956, cuando trabajaba con \u00abRadio Capital\u00bb. Que luego FABIO ESPINOSA compr\u00f3 parte de ese lote e instal\u00f3 la antena y unos equipos de radio, trabajo en el cual colabor\u00f3. Que sigui\u00f3 laborando con \u00e9l y que durante esos 20 o 22 a\u00f1os, era FABIO ESPINOSA quien le pagaba y el \u00fanico que le daba \u00f3rdenes. Que \u00e9ste mand\u00f3 construir al lado de la casa que hab\u00eda, un cuarto para la planta de ACPM. Que en un principio sembraban, pero que eso hubo que acabarlo porque afectaba a los radiales. Pusieron entonces ganado. Que cuando DANIEL ESPINOSA llegaba de Tunja, su hijo FABIO lo recog\u00eda ah\u00ed en el lote y se iban para Bogot\u00e1, pero nunca dijo que eso fuera suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A petici\u00f3n de la demandada, afirma el casacionista, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de LUCIA VELEZ LEE, a quien le consta la posesi\u00f3n de GLORIA ESPINOSA en el lote, a partir de 1982, que ha ido muchas veces al predio porque estuvo interesada en poner un vivero ah\u00ed, y que fue testigo de la entrega del mismo que DANIEL ESPINOSA le hizo a su hija. Que presenci\u00f3 los actos con los cuales aquella repuls\u00f3 la usurpaci\u00f3n de su cu\u00f1ada en el a\u00f1o de 1988. Manifiesta que conoci\u00f3 a DANIEL ESPINOSA, pero no sabe si tuvo que ver algo con el manejo del lote, agrega que no conoci\u00f3 a FABIO ESPINOSA, y que adem\u00e1s de lo relativo al acta no ha visto a GLORIA ESPINOSA sembrando o explotando el lote, en el cual, por lo dem\u00e1s, ha visto unos semovientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALBERTO HENAO SAENZ, declara que conoce el lote, y agrega que conoci\u00f3 a DANIEL ESPINOSA. Que le consta, porque lo presenci\u00f3, que este le entreg\u00f3 mediante una acta una porci\u00f3n a GLORIA ESPINOSA y le oy\u00f3 decir que le hab\u00eda prestado el lote a su hijo para que instalara la antena. Que ha ido dos veces al mismo y ha visto semovientes. Que no sabe que GLORIA ESPINOSA lo hubiese arrendado, pero s\u00ed le consta que tuvo que acudir a las autoridades para impedir una usurpaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ESTELLA CORREA DE SAMPEDRO le consta que DANIEL ESPINOSA le entreg\u00f3 el lote, mediante acta, a su hija. Que lo ha ido a ver porque estuvo interesada en montar el vivero. Que no sabe si GLORIA ESPINOSA lo haya explotado econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE HERIBERTO ROZO SOLORZANO, visitaba peri\u00f3dicamente, junto con GLORIA ESPINOSA, el fundo porque all\u00ed se pretend\u00eda construir un vivero que al final no se construy\u00f3. Que le consta la posesi\u00f3n de aquella porque \u00ab&#8230;nosotros hac\u00edamos el mantenimiento de las cercas al lote que le pertenec\u00eda de ella&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa, seguidamente, el censor de la inspecci\u00f3n judicial, de la cual dice que el Tribunal no la mencion\u00f3, y destaca de ella algunas constancias que dej\u00f3 el Juzgado relacionadas con las construcciones que observ\u00f3, la antena y sus instalaciones, las cercas, un gallinero y una huerta casera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n a los libros de la demandante ponen de presente que \u00e9sta no ha hecho inversiones en ganader\u00eda o similares, y que entre sus activos figura la posesi\u00f3n del lote en litigio. Resume, el recurrente, el dictamen pericial, destacando sus aspectos mas sobresalientes. De la prueba documental dice que el fallador se abstuvo de apreciar los documentos que obran a folio 78 y siguientes y que se refieren a la solicitud de suministro de energ\u00eda para el servicio de las emisoras, a los contratos de trabajo que prestaron su servicio en el inmueble, a las n\u00f3minas, a la actuaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de Comunicaciones, al pago de impuestos y otros. De la declaraci\u00f3n de parte de GLORIA ESPINOSA pone de presente que no alude a ning\u00fan acto posesorio en particular, salvedad hecha del acta de entrega, y que solicit\u00f3 comedidamente a su cu\u00f1ada el retiro de los equipos de transmisi\u00f3n y, luego, ante la negativa de esta, se dirigi\u00f3 al Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir el an\u00e1lisis global que de la prueba testimonial hiciere el ad-quem, se duele el recurrente de que seg\u00fan el fallador, los actos para el buen funcionamiento de la emisora se realizaron en el aire y que no son demostrativos de contacto con la cosa; que la antena, los radiales y todas esas instalaciones se separan del terreno como por arte de magia, como si los actos posesorios pudieran ejecutarse por separado. FABIO ESPINOSA mantuvo su presencia en el predio sin que ninguna persona le hubiese perturbado o disputado su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa, seguidamente, el casacionista, de definir la posesi\u00f3n, de identificar sus elementos, de rememorar sus clases, todo ello para concluir que la posesi\u00f3n de FABIO ESPINOSA est\u00e1 plenamente probada, lo mismo que el elemento temporario de la misma, pues los testigos aluden a un t\u00e9rmino superior a 30 a\u00f1os. Fallecido este, dan cuenta de la presencia de sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo de \u00abEl mandato\u00bb, afirma el recurrente que DANIEL ESPINOSA s\u00f3lo encarg\u00f3 a su hijo FABIO su representaci\u00f3n para recibir la escritura de venta, que tal acto fue singular, \u00fanico y espec\u00edfico, motivo por la cual DANIEL no le encarg\u00f3 la ejecuci\u00f3n del negocio, por lo que no hubo contrato de mandato, raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 el Tribunal en un error de hecho al estimar la escritura p\u00fablica No.2375 del 11 de junio de 1958 e inferir que FABIO ESPINOSA era tenedor, cuando lo cierto es que en 1958 entr\u00f3 a poseer el inmueble, sin violencia, y desde entonces lo ha aprovechado sin ocultamiento o clandestinidad. Esa posesi\u00f3n, agrega, ha sido para s\u00ed, es decir, desde cuando tom\u00f3 el bien, lo hizo en su propio nombre, no en el de DANIEL ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no pod\u00eda calificarlo como poseedor de mala fe porque no hay prueba alguna que justifique tal aserto. El hecho de tener conocimiento del t\u00edtulo y el de haber representado al comprador en la suscripci\u00f3n de la escritura no cambia la naturaleza de la posesi\u00f3n. El art\u00edculo 2531, que dej\u00f3 de aplicar el fallador, presume la buena fe, y solo varia la presunci\u00f3n cuando existe de por medio un t\u00edtulo de mera tenencia como el arrendamiento, el comodato, el usufructo o la habitaci\u00f3n, ninguno de los cuales aparece demostrado en este proceso. Tampoco existe prueba de que FABIO ESPINOSA hubiese reconocido dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el ad-quem en error de hecho en la estimaci\u00f3n del testimonio trasladado de ANTONIO JOSE PIEDRAHITA, porque \u00e9ste no dice lo que en la sentencia se le atribuye. El deponente es claro en referirse \u00fanicamente al contrato de compraventa que celebr\u00f3 con DANIEL ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de todos estos errores el Tribunal concluy\u00f3 con ligereza, que FABIO ESPINOSA hab\u00eda sido un mero tenedor y, en forma graciosa, que descontada la identidad del inmueble, la acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de prosperidad que exige la ley, desechando, pues, los testimonios que aluden a que fue \u00e9l quien levant\u00f3 la antena, orden\u00f3 las construcciones, mantuvo las cercas y mand\u00f3 en el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere, a continuaci\u00f3n, el impugnante, a la \u00abintervenci\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb (sic.), para decir que como FABIO ESPINOSA ocup\u00f3 para s\u00ed, es decir, porque fue un poseedor originario, nunca vari\u00f3 su t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas que amparan la posesi\u00f3n del demandante y tuvo en cuenta aquellas que regulan lo atinente a la tenencia de bienes, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de la ley que se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Las reflexiones medulares del Tribunal, y sobre las cuales se apuntala su decisi\u00f3n, pueden sintetizarse del siguiente modo: a) que los testimonios que aluden a la supuesta posesi\u00f3n de FABIO ESPINOSA, se refieren, mas bien, a la construcci\u00f3n, uso y mantenimiento de la torre de la radiodifusora, \u201cpero son muy escasas las alusiones de los actos posesorios sobre el terreno y fundamentalmente se basan en la compra del terreno desde el a\u00f1o de 1958 y la instalaci\u00f3n all\u00ed, de las torres de la emisora\u201d; b) que como FABIO ESPINOSA intervino como apoderado de su padre en el acto por medio del cual Radio Capital le vendi\u00f3 a este \u00faltimo el inmueble en disputa, no pod\u00eda ejercer actos posesorios propios, habida cuenta que era un mero tenedor en nombre de aqu\u00e9l, por lo que no pod\u00eda pretenderse poseedor sin que, por mandato legal, se presumiera su mala fe. Como el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesi\u00f3n, debi\u00f3 probarse, de manera incontrovertible, la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, la que no se deduce de los testimonios, pues estos aluden a una situaci\u00f3n uniforme que comienza con la instalaci\u00f3n de una \u00abradiodifusora en el terreno adquirido\u00bb, en el a\u00f1o de 1958,&nbsp; hasta la muerte de FABIO ESPINOSA; y, c) que no se re\u00fanen los requisitos exigidos por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. \u00abEn efecto, dice el Tribunal, con la declaraci\u00f3n del demandado en el proceso ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, abogado de FABIO ESPINOSA GONZALEZ, pudo establecerse que al solicitarle el mencionado FABIO ESPINOSA, la recepci\u00f3n de la escritura sobre el terreno que a \u00e9l le correspond\u00eda, reconoci\u00f3 t\u00e1citamente el dominio de DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, causahabiente (sic.) de la demandada GLORIA ESPINOSA DE RUIZ&#8230;\u00bb. Habiendo comenzado con tenencia la relaci\u00f3n material de FABIO ESPINOSA con el predio en litigio, no existe punto de partida para comenzar a contar la ocurrencia de actos posesorios, raz\u00f3n por la cual tampoco aparece probada la ausencia de violencia o de clandestinidad, ni la ininterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el mismo espacio de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, y siguiendo la misma estructura del discurso argumentativo del sentenciador, lo acus\u00f3 de haber apreciado err\u00f3neamente los testimonios recibidos en el proceso, por no haberse percatado de que los actos mencionados por los declarantes fueron ejecutados en su totalidad y en forma exclusiva, en y dentro del inmueble en litigio, cualquiera hubiese sido su finalidad, toda vez que, de atenderse lo dicho por el fallador, la instalaci\u00f3n de la antena y los radiales, las construcciones levantadas y los sembrad\u00edos plantados, realizados, seg\u00fan el Tribunal, simplemente para el buen funcionamiento de la emisora, lo habr\u00edan sido en el aire y sin contacto con el predio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3, as\u00ed mismo, de contraevidente la apreciaci\u00f3n de la mencionada escritura de venta del inmueble y del poder con ella protocolizado, por haber inferido de ellos que FABIO ESPINOSA era un mero tenedor y, por consiguiente, que debi\u00f3 acreditar la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando lo cierto es que \u00e9ste, desde un principio, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble en nombre propio, sin que nadie se lo reclamara, acusaci\u00f3n que desarrolla extensamente al referirse al \u201cMandato\u201d y a la \u201cInterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, que, conforme a jurisprudencia de la Corte brevemente trasuntada, si no ha existido t\u00edtulo de tenencia, al actor no le incumbe entrar a probar que su posesi\u00f3n est\u00e1 exenta de violencia o clandestinidad, como le reclam\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esquematizada de ese modo la cuesti\u00f3n, parece conveniente abordar de manera prioritaria, el examen del segundo de tales aspectos, esto es, el relativo a la existencia de un t\u00edtulo de tenencia y, subsecuentemente, a la necesidad de intervertirlo, dada su trascendencia y su aptitud totalizadora, todo lo cual quedar\u00e1 puesto de presente en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, \u00abLa posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se de por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l&#8230;\u00bb, definici\u00f3n que pone de presente los dos elementos que integran el concepto, esto es, el \u00abcorpus\u00bb y el \u00abanimus\u00bb, entendido el primero, como la exteriorizaci\u00f3n de un poder de dominaci\u00f3n sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el \u00abanimus\u00bb, alude al fundamento psicol\u00f3gico del individuo por medio del cual act\u00faa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como due\u00f1o -animus domini- o -animus rem sibi habendi-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el \u00abcorpus\u00bb un elemento com\u00fan en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el \u00abanimus\u00bb el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para s\u00ed, con prescindencia de cualquier mediaci\u00f3n ajena, determinaci\u00f3n que encuentra su g\u00e9nesis en el t\u00edtulo mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para s\u00ed, designio que a la par del anterior, se origina en el t\u00edtulo del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a \u00e9l, es decir, a su causa, raz\u00f3n por la cual el transcurso del tiempo, por s\u00ed solo, no troca la tenencia en posesi\u00f3n (art\u00edculo 777 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que pueda decirse que la simple detentaci\u00f3n subsiste, como tal, de manera indefinida y que se trasmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n sin modificaciones, puesto que el mero &nbsp;<\/p>\n<p>tenedor tiene conciencia de que est\u00e1 obligado a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Lo anterior viene al caso porque obra al folio 75 del cuaderno principal, el escrito por medio del cual el comprador, se\u00f1or DANIEL ESPINOSA, facult\u00f3 a su hijo FABIO ESPINOSA \u00ab&#8230;para que en mi nombre y representaci\u00f3n reciba la escritura que deb\u00eda otorgarse a mi favor por el Dr. Jaime Nieto, de la finca situada en el tercer puente de la autopista, en el sitio denominado \u00abLa Britalia\u00bb, del Distrito Especial de Bogot\u00e1&#8230;\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, en la escritura p\u00fablica No.2375 del 11 de junio de 1958, por medio de la cual \u00abRADIO CAPITAL\u00bb transfiri\u00f3 el dominio del inmueble que acaba de rese\u00f1arse al poderdante, se lee que el se\u00f1or FABIO ESPINOSA expres\u00f3 que \u00ab&#8230;en su car\u00e1cter de apoderado del se\u00f1or DANIEL ESPINOSA, seg\u00fan consta en el poder suscrito en la ciudad de Tunja el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el cual se protocoliza en este instrumento, acepta en nombre de su padre, el se\u00f1or DANIEL ESPINOSA, la presente escritura y la venta que por medio de ella se le hace y que declara recibido a nombre del se\u00f1or DANIEL ESPINOSA ESPINOSA el lote de terreno por la cabida y linderos establecidos en la cl\u00e1usula primera de este instrumento&#8230;\u00bb (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tales documentos dijo el Tribunal que ellos \u00ab&#8230;ponen de presente que Fabio Espinosa G., en su calidad de apoderado de su padre&nbsp; y obrando en su nombre y representaci\u00f3n, no pod\u00eda ejercer actos posesorios propios sobre el predio que as\u00ed le fue entregado&#8230;\u00bb Y agrega, seguidamente, que: \u00abIncuestionable es entonces que el se\u00f1or Fabio Espinosa G., en el a\u00f1o de 1958 fue un tenedor del terreno a nombre de su padre, por lo que m\u00e1s adelante no pod\u00eda pretenderse poseedor sin que su (sic.) presumiera por mandato legal su mala fe&#8230;\u00bb, lo que en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos equivale a decir que para el sentenciador de segundo grado, el se\u00f1or FABIO ESPINOSA fue meramente un tenedor por haber recibido el inmueble en su car\u00e1cter de apoderado de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como f\u00e1cilmente puede verse, tal inferencia del Tribunal no ri\u00f1e de manera ostensible o manifiesta con la objetividad de los susodichos escritos, desde luego que en ellos se alude de manera inequ\u00edvoca a que Fabio Espinosa actuaba en nombre y representaci\u00f3n de su padre en el contrato de venta del inmueble, habiendo declarado, igualmente, que lo recib\u00eda en esa calidad. No se trata, simplemente de que tuviera conocimiento del t\u00edtulo, como lo alega la censura, sino que, sin ambages de ninguna especie, en su calidad de apoderado admiti\u00f3 en el instrumento p\u00fablico que recib\u00eda el predio a nombre ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tal acto jur\u00eddico es la causa de la tenencia del predecesor de la demandante es cuesti\u00f3n que, asimismo, se ofrece como irrefutable si se repara en que la entidad demandante admiti\u00f3 escuetamente en el libelo demandatorio, que \u00ab&#8230;Desde el mismo momento de la adquisici\u00f3n del inmueble, lote n\u00famero Quince A (15-A) del potrero denominado \u00abLA MONEDA\u00bb, que form\u00f3 parte de la Hacienda \u00abLa Britalia\u00bb, plenamente identificado en el hecho primero de la demanda, entr\u00f3 en posesi\u00f3n real y material de este el se\u00f1or FABIO ALBERTO ESPINOSA GONZALEZ&#8230;\u00bb (se destaca), aseveraci\u00f3n que concuerda con la manifestaci\u00f3n de la representante legal de la sociedad demandante, y c\u00f3nyuge de ESPINOSA GONZALEZ, quien en el transcurso del interrogatorio de parte que debi\u00f3 absolver, afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;.Cuando yo estaba reci\u00e9n casada, en mil novecientos cincuenta y ocho, mi marido se vio en la necesidad de instalar los transmisores de la entonces \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb en ese predio, por lo tanto desde esa \u00e9poca supe yo de ese predio&#8230;\u00bb. Y m\u00e1s adelante agrega: \u00ab&#8230;Yo aqu\u00ed no estoy alegando tener t\u00edtulo de escritura, yo estoy alegando una posesi\u00f3n que tuvo mi marido desde el a\u00f1o de mil novecientos cincuenta y ocho hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis&#8230;\u00bb , sentido en el cual deponen, adem\u00e1s, varios testigos, entre ellos, los esposos TUTA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no se ofrece como notoriamente contrario a la evidencia de tales pruebas, que el Tribunal hubiese elucidado que los actos que percibieron los testigos y que registraron como de \u00abposesi\u00f3n\u00bb, no eran mas que una apariencia que encubr\u00eda una relaci\u00f3n de tenencia en nombre ajeno del inmueble, y que hubiese exigido del demandante la prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor que hizo de FABIO ESPINOSA un poseedor, \u00fanico presupuesto que le permit\u00eda accionar en pertenencia, desde luego que de no ser as\u00ed, esto es, de persistir en aducir que por ser su posesi\u00f3n \u00aboriginaria\u00bb, tal t\u00edtulo no existe, la sociedad actora no pod\u00eda agregar a su pretendida posesi\u00f3n la de su antecesor, por cuanto que este era solamente un tenedor, calidad que es innegable, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que, seg\u00fan as\u00ed se asever\u00f3 en la demanda, y de lo cual dan cuenta las respectivas resoluciones, cuando levant\u00f3 la antena e instal\u00f3 los radiales y dem\u00e1s equipos de transmisi\u00f3n de la Emisora \u00abRADIO INDUSTRIAL\u00bb, luego \u00abRADIO JUVENTUD\u00bb, actos a los cuales se quiere remontar el apoderamiento del inmueble, era la se\u00f1ora LILIA ESPINOSA DE ROSALES la titular de la concesi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones para operar esa radiodifusora, concesi\u00f3n que luego fue cedida en favor de MARIA DE JESUS GONZALEZ quien, autorizada mediante la resoluci\u00f3n 1202 del 20 de agosto de 1969 del mismo Ministerio, la traspas\u00f3 ah\u00ed s\u00ed a FABIO ALBERTO ESPINOSA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como permanece indemne aquel juicio del ad-quem que, ciertamente, es uno de los soportes fundamentales de su decisi\u00f3n, las dem\u00e1s disquisiciones del casacionista, relativas a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial carecen de cualquier trascendencia. En efecto, si, como ya se dijera,&nbsp; el \u00abcorpus\u00bb es un factor com\u00fan tanto en el mero tenedor como en el poseedor, y el \u00abanimus\u00bb el elemento diferenciador entre ellos, de modo que mientras la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para s\u00ed, con prescindencia de cualquier mediaci\u00f3n ajena y la del tenedor es la de poseer para otro, no para s\u00ed, situaci\u00f3n originada en el t\u00edtulo del cual se deriva la tenencia y a la que permanece ligada indefinidamente, si las cosas son de ese modo, se dec\u00eda, el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesi\u00f3n, es cuesti\u00f3n francamente irrelevante mientras \u00e9ste, ins\u00edstese, no hubiese intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, y tal como quedara rese\u00f1ado, tilda el censor de contraevidente la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de venta del inmueble y del poder con ella protocolizado, por haber deducido&nbsp; el Tribunal, de tales documentos, que Fabio Espinosa era un simple tenedor y, por tanto, que debi\u00f3 demostrar la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando la verdad, seg\u00fan el recurrente, es que este, ab initio, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble en nombre propio, sin que persona alguna&nbsp; le reclamara por ello, acusaci\u00f3n ampliamente desarrollada en el referido cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, esta otra apreciaci\u00f3n del censor no coincide en modo alguno con la realidad que muestra el expediente, toda vez que en dicho instrumento, escritura p\u00fablica No.2375 de 1958, qued\u00f3 plasmado que,&nbsp; desde un principio, Fabio Espinosa act\u00fao paladinamente en representaci\u00f3n de su padre Daniel Espinosa y que, en nombre de \u00e9ste, recibi\u00f3 el inmueble materia del litigio, lo que contradice que su posesi\u00f3n hubiese sido inicial u originaria como lo as\u00ed alegara desde un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De todo lo anterior se sigue que el cargo no est\u00e1 llamando a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por incongruencia, deficiencia que se hizo consistir en que la sentencia de segunda instancia debe guardar armon\u00eda con el objeto de la apelaci\u00f3n y, en este caso, el fallo atacado se excedi\u00f3 con relaci\u00f3n a lo pedido en la apelaci\u00f3n, careciendo el Tribunal de competencia para resolver sobre cuestiones que no se han sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, seguidamente el recurrente, que la sociedad demandante deprec\u00f3 la declaratoria de pertenencia de tres lotes, raz\u00f3n por la cual no se conform\u00f3 ning\u00fan litisconsorcio necesario entre los propietarios demandados. El A-quo, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula de cada uno de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal decisi\u00f3n solo fue impugnada por una de las demandadas, la se\u00f1ora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ, mientras que el otro encausado guard\u00f3 silencio. Siendo, pues, un litisconsorcio facultativo, el recurso de uno de los litigantes no favorece a los dem\u00e1s, motivo por el cual la sentencia de primer grado qued\u00f3 ejecutoriada frente al demandado ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO que no la recurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estando limitado el objeto de la apelaci\u00f3n a lo que era desfavorable a la se\u00f1ora ESPINOSA de RUIZ, existi\u00f3 incongruencia en el fallo del Tribunal cuando revoc\u00f3, \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el Tribunal transgrede el principio de la congruencia, esto es, aquella regla de conducta que le obliga a proferir su sentencia dentro del marco que le trazan las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n, y del cual hacen parte los hechos exceptivos sobre los cuales deba resolver de oficio, el litigante afectado tiene a su disposici\u00f3n, con miras a obtener la enmienda del yerro in procedendo cometido, la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 2o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En tal caso, el buen suceso de la impugnaci\u00f3n depende de que de la confrontaci\u00f3n que le incumbe hacer entre la parte resolutiva del fallo acusado y, seg\u00fan el caso, las pretensiones de la demanda, o su causa petendi, o las excepciones alegadas o probadas en el proceso, se infiera la inconsonacia que alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como f\u00e1cilmente puede verse, en el asunto sub-judice se duele el casacionista de que la sentencia recurrida discrep\u00f3 del objeto de la apelaci\u00f3n, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que desborda la \u00f3rbita de la causal segunda de casaci\u00f3n sobre la cual finc\u00f3 su impugnaci\u00f3n, deficiencia que impide cualquier consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario promovido por LA CORPORACION RADIAL COLOMBIANA LTDA. \u201cCORAL\u201d contra GLORIA ESPINOSA DE RUIZ Y ANTONIO JOSE PIEDRAHITA C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En Permiso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-2000 [5199] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2.000).- &nbsp; Rad. 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