{"id":81745,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017-2000-5338\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-017-2000-5338","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017-2000-5338\/","title":{"rendered":"S 017 2000 [5338]"},"content":{"rendered":"<p>S-017-2000 [5338]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5338 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CARLOTA NAVAS DE PLATA, INGRID CAROLINA, AMBROSIO, MARTHA JANETH Y NOHORA PATRICIA PLATA NAVAS contra la sentencia de 15 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario instaurado por RGF, en representaci\u00f3n de su menor hija MG, contra CARLOTA NAVAS DE PLATA y los herederos indeterminados de AMBROSIO PLATA ACEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con la que se dio inicio a este proceso su gestora, en s\u00edntesis, solicita se declare, que la menor MG es hija del fallecido Ambrosio Plata Acevedo y, en consecuencia, se disponga tomar nota de tal situaci\u00f3n, al margen del registro civil de la infante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En respaldo de las anteriores pretensiones se\u00f1ala la actora, que cuando s\u00f3lo ten\u00eda 16 a\u00f1os fue conquistada por el se\u00f1or Ambrosio Plata Acevedo y que, por tanto, desde el 9 de julio de 1975 se dieron entre ellos relaciones \u00edntimas, fruto de las cuales naci\u00f3 en la ciudad de Barrancabermeja el 29 de marzo de 1977 M. Agrega que desde esa fecha, el fallecido Plata Acevedo la present\u00f3 ante el c\u00edrculo de sus amigos como su compa\u00f1era y le prest\u00f3 \u201casistencia en su manutenci\u00f3n, techo y vestuario antes, durante y despu\u00e9s del parto\u201d. Ambrosio Plata Acevedo, quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio el 26 de agosto de 1962 con Carlota Navas Rueda, muri\u00f3 en Calamar (Bol\u00edvar) el 21 de septiembre de 1992, \u201csin que por cualquier acto hubiera pretendido negar o desconocer la paternidad sobre su hija extramatrimonial&#8230;\u201d y su proceso de sucesi\u00f3n fue abierto en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demandada Carlota Navas de Plata y sus hijos Ingrid Carolina, Ambrosio, Martha Janeth y Nohora Patricia Plata Navas, como herederos determinados de Ambrosio Plata Acevedo, dieron contestaci\u00f3n oportuna a la demanda y en ese escrito de respuesta, de un lado, aceptaron los hechos del libelo introductorio, salvo el 2\u00ba y el 3\u00ba, y se opusieron a las pretensiones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante la cual se acogieron las pretensiones y se conden\u00f3 en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme con lo as\u00ed decidido, la parte demandada apel\u00f3 tal fallo, recurso que fue decidido con el prove\u00eddo confirmatorio de 15 de noviembre de 1994, que es precisamente el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que ahora se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca de entrada el ad \u2013 quem, la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la legitimidad de las partes y, seguidamente, advierte, que \u201cen el tr\u00e1mite procesal se observa una irregularidad, al no haberse notificado a los herederos indeterminados, lo cual terminaba obviamente siendo innecesario ante el relevo que de los herederos indeterminados hicieran los determinados que concurrieron al proceso, y en raz\u00f3n a que la filiaci\u00f3n produce efectos erga omnes, as\u00ed se adelante contra una sola persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base pasa al estudio de fondo de la cuesti\u00f3n litigada y, en s\u00edntesis, se\u00f1ala: que de acuerdo con los hechos de la demanda, la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial est\u00e1 apoyada en las causales de que tratan los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; que parti\u00e9ndose de la fecha de nacimiento de la menor (29 de marzo de 1977) \u201cy atendiendo al art. 92 del C.C. se tiene que la \u00e9poca presunta de su concepci\u00f3n se enmarca entre el d\u00eda 2 de junio y el 1\u00ba. de octubre de 1976,\u2026\u201d; que cuando la declaratoria de paternidad se afinca en la causal invocada en esta litis, las relaciones sexuales, de no ser aceptadas, pueden inferirse \u201c\u2018del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019\u201d, trato personal y social que no puede presumirse \u201csino que ha de quedar, terminantemente demostrado, con testimonios id\u00f3neos, claros y responsivos, sin perjuicios (sic) de otras pruebas, de tal manera que den al Juzgador el pleno convencimiento, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y expuesta la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho de quien atestigua, que ese trato lleg\u00f3 a dar origen a relaciones sexuales entre la pareja\u201d, asertos que sustenta con jurisprudencia de esta Corte; que los testimonios de Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa Gonz\u00e1lez y Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, que en parte transcribe, denotan \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d y se muestran coincidentes con \u201clo expuesto por la actora en su interrogatorio de parte\u201d, que tambi\u00e9n parcialmente transcribe, y de ellos \u201cemerge sin lugar a duda que entre el presunto padre y la madre de MG, existi\u00f3 un trato personal y social evidente, probado ante la claridad y detalle con que los testigos corroboran lo expuesto por la actora, se\u00f1alando no s\u00f3lo el tiempo en que transcurri\u00f3 tal relaci\u00f3n, sino las razones de la ciencia de sus dichos, por haber percibido directamente la convivencia de la pareja y el trato prodigado por el demandado (sic) a la madre de M\u201d; que no es admisible la r\u00e9plica que la parte demandada plante\u00f3 en relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n que contra ese prove\u00eddo introdujo, circunscrita a la valoraci\u00f3n que el a \u2013 quo hizo de los elementos de juicio recaudados en este informativo, por cuanto los \u201ctestimonios analizados en su conjunto dejan certeza de la convivencia entre la pareja, sin que sea significativo el hecho de que un testigo no recuerde el nombre del Barrio (sic) donde aconteci\u00f3 tal circunstancia, pues es suficiente la precisi\u00f3n y claridad con que expresa circunstanciadamente (sic) las razones de su dicho\u201d, como tampoco que el otro haya afirmado que la \u201cBomba Yarima era de propiedad de Ambrosio y que ello no es cierto\u201d, porque no \u201ces esta la cuesti\u00f3n tratada ni el motivo de la prueba\u201d; que la apreciaci\u00f3n de un testimonio debe serlo en todo su contexto y, por lo mismo, no puede \u201ccometerse el desacierto de desmembrarlo buscando hacerle perder su verdadero significado\u201d, aspecto que tambi\u00e9n sustenta con un fallo de esta Corporaci\u00f3n; que \u201cLa conclusi\u00f3n a que arriba la Sala sin duda alguna es la misma a que lleg\u00f3 el a-quo conforme a los planteamientos que preceden, aclarando s\u00ed que ello emerge del estudio de los testimonios que se analizaron en conjunto armonizando con lo expuesto por la actora, m\u00e1s no por el dicho de LUIS ANTONIO COBOS y YOLANDA FERREIRA MORENO, testigos estos que conocieron a la demandante cuando ya hab\u00eda gestado y dado a luz la criatura, y por ello mal podr\u00eda tenerse como prueba para demostrar la relaci\u00f3n sexual en \u00e9poca precedente\u2026As\u00ed entonces la censura que hace el recurrente a estos dos testimonios es plenamente v\u00e1lida en cuanto ellos no son demostrativos del trato personal y social de la pareja en controversia, en la \u00e9poca presumible de la concepci\u00f3n, m\u00e1s bien sus dichos ser\u00edan de aporte si fuese otra la causal que sobre estos se estructurara, pero evidentemente como est\u00e1 la causal de relaciones sexuales, inferidas estas del comportamiento asumido por la pareja en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, resulta in\u00f3cuo (sic) profundizar en el estudio de otras causales, pues basta que sea pr\u00f3spera una de las consagradas en el art. 6o. para que la pretensi\u00f3n incoada encuentre respuesta positiva, es decir que no se requiere que en segunda instancia se estudien todas&nbsp; las que se esbozaron en la demanda introductoria, pues que si aquella, que alcanz\u00f3 prosperidad en la primera (1ra.) no logra desvirtuarse ante la impugnaci\u00f3n de segundo grado, permite confirmar el fallo recurrido y por ende exonera del estudio de las dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos, el primero por la causal quinta y los restantes dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho evidentes que denuncia, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n, en primer lugar, el atinente al error in procedendo, y luego, los cuatro restantes de manera conjunta, dada la conexidad de sus planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base, como se dijo, en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente apunta, que la sentencia combatida se profiri\u00f3 en un proceso viciado de nulidad por \u201cHaberse omitido la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados del causante, siendo la demanda dirigida contra el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y ellos\u201d. Deduce, pues, que al no procederse a la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo por medio de curador ad litem, tr\u00e1mite que se obvi\u00f3 \u201ccon la comparecencia al proceso de los herederos del de cujus admitidos como tales en la mortuoria que se tramitaba ante el Sr. Notario 2o. del C\u00edrculo de Santa Marta\u201d, se incursion\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que \u201ca pesar de haberse surtido dentro del proceso el tr\u00e1mite de emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS, jam\u00e1s se les notific\u00f3 de la existencia del proceso lo que ANULA el tr\u00e1mite surtido desde el cumplimiento del t\u00e9rmino emplazatorio dentro del proceso;&#8230;\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El motivo quinto de casaci\u00f3n refiere a que el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada est\u00e9 afectado por alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el art\u00edculo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, siempre que no se hubiere saneado el vicio, por lo que es \u201cpreciso que la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casaci\u00f3n, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Sent. de 19 de mayo de 1999, Exp. 5130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende, pues, que as\u00ed como el instituto de las nulidades procesales consagrado en el ordenamiento procedimental civil es expresi\u00f3n del derecho al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, la causal de casaci\u00f3n en referencia es extensi\u00f3n de ese mismo derecho, por lo que cabe anotar que ella viene a consistir en una garant\u00eda adicional otorgada a las partes del proceso para que mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n puedan alegar el vicio adjetivo en que se incurri\u00f3 en el proceso, con miras a obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio que con ese yerroo se les haya ocasionado; mas ello no significa que cuando la nulidad se alega por v\u00eda de casaci\u00f3n, el tratamiento que deba darse al defecto as\u00ed planteado no est\u00e9 sometido a las reglas que gobiernan las nulidades en el proceso mismo, por lo que, como tambi\u00e9n en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, se impone ver, a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debi\u00f3 alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o t\u00e1citamente, o que quien lo alega carezca de inter\u00e9s para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Centrada la atenci\u00f3n de la Sala en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta el cargo que se examina, colige que, ciertamente, por haberse dirigido la demanda iniciadora del conflicto en contra de la se\u00f1ora Carlota Navas de Plata y de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo, se dispuso el emplazamiento de \u00e9stos (auto de 21 de julio de 1993, fl. 10, cd. 1) y que elaborado y publicado el edicto respectivo (fls. 17 a 21 y 23, cd. 1), no se hizo designaci\u00f3n del curador ad litem que representara a los mismos, como quiera que, seg\u00fan lo interpret\u00f3 el ad &#8211; quem, ello no era necesario en la medida que al proceso concurrieron los herederos del prenombrado Plata Acevedo reconocidos en el tr\u00e1mite sucesoral seguido en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Siendo ello as\u00ed y poni\u00e9ndose de presente que, como se deja precisado, en el proceso no se hizo la designaci\u00f3n del respectivo auxiliar de la justicia para que representara a los herederos indeterminados del citado causante, debe puntualizarse que dicha omisi\u00f3n s\u00ed es constitutiva de la nulidad desarrollada en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque el inciso final del art\u00edculo 81 de la misma obra ordena que \u201cCuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l y los dem\u00e1s indeterminados, o s\u00f3lo contra \u00e9stos si no existieren aqu\u00e9llos, \u2026\u201d, lo que significa que la demanda promovida contra los herederos de una persona debe dirigirse contra las personas determinadas e indeterminadas que tengan tal car\u00e1cter, imponi\u00e9ndose, como es l\u00f3gico entenderlo, el emplazamiento de estas \u00faltimas en la forma del art\u00edculo 318 de la ley de enjuiciamiento civil y la designaci\u00f3n, para que las represente en el respectivo proceso, de un curador ad litem con quien, por ende, debe surtirse el enteramiento del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Da cuenta la actuaci\u00f3n, que la demandada Carlota Navas de Plata concurri\u00f3 al proceso y otorg\u00f3 poder en su propio nombre y como representante legal de su hija menor Ingrid Carolina Plata Navas y tambi\u00e9n como apoderada general de sus hijos Ambrosio, Martha Janeth y Nohora Patricia Plata Navas (f. 24, cd. 1), reconoci\u00e9ndose personer\u00eda adjetiva en sendos autos de 25 de agosto y 1\u00ba de septiembre de 1993. El apoderado judicial as\u00ed constituido dio oportuna contestaci\u00f3n a la demanda en su calidad de \u201capoderado de la se\u00f1ora CARLOTA NAVAS DE PLATA y de sus hijos&#8230;\u201d (f. 35, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, si como se acaba de se\u00f1alar, los recurrentes en casaci\u00f3n contestaron la demanda y desde el mismo momento de su intervenci\u00f3n en el proceso han estado posibilitados para ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas practicadas y recurriendo en apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, respectivamente, los fallos de primera y segunda instancia, mal puede admitirse que la no designaci\u00f3n de curador ad litem a los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo haya afectado en algo sus derechos, o haya traducido para ellos hallarse en una situaci\u00f3n desfavorable o distinta a aquella en que deb\u00edan encontrarse. Por tanto, es lo propio colegir, que los impugnantes carecen de inter\u00e9s para deprecar con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n el vicio procesal referido, resultando claro que dicha anomal\u00eda, eventualmente, s\u00f3lo podr\u00eda ser alegada por quien ostentando la calidad de heredero del mencionado de cujus no fue&nbsp; reconocido como tal en el proceso sucesoral respectivo y, adicionalmente, no intervino en este asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Infi\u00e9rese de lo expresado, que el cargo auscultado no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto los recurrentes carecen de inter\u00e9s para demandar la anulaci\u00f3n del proceso con respaldo en el preciso motivo de la indebida vinculaci\u00f3n al proceso de los herederos indeterminados de Ambrosio Plata Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este se acusa la sentencia de \u201cViolaci\u00f3n indirecta de la ley por ERROR DE HECHO en el que incurri\u00f3 el H.T.S. de Bucaramanga en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por do\u00f1a Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa y por Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, as\u00ed como el mal solicitado y decretado interrogatorio de parte de quien no era parte en el proceso sino tan solo REPRESENTANTE de una de las partes, RGF\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el recurrente, luego de traer a colaci\u00f3n citas jurisprudenciales de la Corte, emprende la reproducci\u00f3n de pasajes pertinentes de las declaraciones de Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa Gonz\u00e1lez y Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, as\u00ed como del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 RGF, para poner de presente una serie de contradicciones e inexactitudes, empezando por las atinentes a la versi\u00f3n de la primera de los nombrados, frente a la cual observa: a) que no hay claridad sobre la fecha a partir de la cual la testimoniante conoci\u00f3 a RGF; b) que las respuestas dadas por la declarante no fueron arm\u00f3nicas con las preguntas que se le formularon respecto a la \u00e9poca en que Rosabel G qued\u00f3 embarazada, o la \u00e9poca en que naci\u00f3 MG; y c) que el dicho de la citada deponente no concuerda con lo expresado por la propia Rosabel G en el interrogatorio que absolvi\u00f3, al punto que \u00e9sta no menciona para nada a Mar\u00eda Rosal\u00eda, ni se aprecia coincidencia en lo que dijeron sobre los lugares en que convivieron Rosabel y Ambrosio Plata Acevedo, o sobre los cuidados y atenciones que \u00e9ste brind\u00f3 a aqu\u00e9lla en el tiempo de su embarazo, o sobre la convivencia misma de los concubinos, que no es admitida por Rosabel en tanto que la testigo s\u00ed la afirma abiertamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace a la declaraci\u00f3n de Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, destaca como contradicciones e inexactitudes, las siguientes: a) que no hay precisi\u00f3n sobre el momento en que el declarante conoci\u00f3 a RGF; b) que no es concreta la declaraci\u00f3n respecto de si el conocimiento que el testigo afirma tener de la convivencia de la nombrada y Ambrosio Plata Acevedo es directo, o deviene de comentarios que sobre el particular le hicieron otras personas; c) que no se advierte exactitud en el testimonio sobre si Plata Acevedo conviv\u00eda con Rosabel G, o si se quedaba con ella todas las noches, o si simplemente la visitaba dos o tres veces por semana; d) que es raro que el testigo no recuerde los nombres de los barrios en que ha vivido de adulto, m\u00e1xime cuando demostr\u00f3 tener buena memoria al referirse a otras cuestiones del pasado; e) que no es coincidente la versi\u00f3n del declarante con lo manifestado en el interrogatorio absuelto por RGF en lo que ata\u00f1e a los lugares donde \u00e9sta residi\u00f3 una vez qued\u00f3 embarazada; y f) que se aprecia igualmente contradicci\u00f3n en el dicho de \u00e9ste deponente y la versi\u00f3n de Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa Gonz\u00e1les en relaci\u00f3n con el lugar donde resid\u00edan Rosabel y Ambrosio al momento en que la primera qued\u00f3 embarazada. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de conclusi\u00f3n expone: a) que \u201clos testimonios tomados como sustento de la sentencia impugnada, lejos de ser &#8216;CONGRUENTES, CLAROS, PRECISOS, DIGNOS DE CREDIBILIDAD, AJENOS DE CONTRADICCIONES ENTRE SI Y UNANIMES&#8230;\u201d \u2026No son precisos, ni circunstanciados, ni claros, sino, por el contrario, CONTRADICTORIOS, INCONGRUENTES Y DIFERENTES EN ASPECTOS SUSTANCIALES de lo que se pretend\u00eda probar que no era otra cosa que las relaciones sexuales de la pareja Plata-G, las cuales se ir\u00edan a inferir de la convivencia de ellos, la cu\u00e1l dista mucho de ser evidente interpretando conjuntamente los dos testimonios analizados\u201d; b) que \u201csi se hubiere interpretado el acervo probatorio en forma adecuada, LA DECISION QUE SE HUBIERE ADOPTADO HUBIERA TENIDO QUE SER CONTRARIA A LA QUE SE TOMO FINALMENTE\u201d; c) que&nbsp; \u201cen cuanto a las normas probatorias que considero violadas est\u00e1n el art. 174 del C.P.C., ya que la decisi\u00f3n, evidentemente, no fue basada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso&#8230; Igualmente, considero que se viol\u00f3 el art. 187 C.P.C., ya que es palpable y claro el hecho de que la decisi\u00f3n adoptada NO FUE BASADA EN UN EXAMEN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS, Y EN EL ANALISIS BRILLO POR SU AUSENCIA EL CONCEPTO DE LA SANA CRITICA QUE, DE HABERSE APLICADO, HUBIERA LLEVADO, PRIMERO QUE TODO, A ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS E INTERROGATORIOS RECAUDADOS, EN FORMA OBJETIVA, LOGICA Y COHERENTE, LO QUE HUBIERA LLEVADO A ADOPTAR UNA SENTENCIA POR COMPLETO DIFERENTE A LA QUE SE PROFIRIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce \u201cViolaci\u00f3n indirecta de la ley por ERROR de HECHO consistente en la falta de an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas por los testigos citados, en 1a. y 2a. instancia por petici\u00f3n de la parte demandada, los cuales no fueron, para nada, tenidos en cuenta, NI (sic) valorados por la sentencia objeto del presente RECURSO de CASACION, violando as\u00ed el precepto legal que obliga al juzgador de instancia a apreciarlas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y a exponer siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el censor acusa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, empieza por transcribir sentencias de la Corte en que se alude al preciso punto de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas y, seguidamente, puntualiza, que se dejaron de apreciar por el ad &#8211; quem los testimonios de Gonzalo Zapata Rivera, Joaqu\u00edn Duque Granada y Andr\u00e9s Miguel Coronado Acu\u00f1a, el interrogatorio de parte de Carlota Navas de Plata y la declaraci\u00f3n de Juan Plata Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular indica el censor, que no es admisible que en la sentencia de primera instancia, y en cuanto hace a las pruebas recaudadas por solicitud de la parte demandada, se haya simplemente manifestado que ellas \u201cnada aportan\u201d, valoraci\u00f3n esta que, precisamente, fue reprochada por los accionados en el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron contra tal fallo de primer grado; con tal base considera m\u00e1s grave a\u00fan, que el Tribunal, al desatar la alzada, \u201cNI SIQUIERA MENCIONO PARA NADA los tres testimonios recaudados por el A-Quo ni los dos recaudados por ella (sic) como falladora (sic) en APELACION, los 5 anteriores practicados a Instancia (sic) y solicitud de la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez transcribe en buena parte las consideraciones de la sentencia del Tribunal el recurrente reitera, que dicha Corporaci\u00f3n no acat\u00f3 el mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con todo y que advirti\u00f3 el sentido de dicha disposici\u00f3n, y&nbsp; que se quebrant\u00f3 asimismo el art\u00edculo 174 de la misma obra, como quiera que \u201cla decisi\u00f3n adoptada estuvo lejos de haber sido basada en las pruebas REGULAR y OPORTUNAMENTE allegadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de \u00abViolaci\u00f3n indirecta de la Ley producida por Error de Hecho resultante de haberse dado por plenamente probados hechos contra los cuales exist\u00edan indicios o testimonios en contrario, que indicaban la falta de veracidad de aquellos, dentro de las declaraciones dejadas de valorar por la sentencia recurrida, y que al ten\u00e9rseles por probados sirvieron de piedra basilar, esto \u00e9s (sic), de consideraciones esenciales, para llegar a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en 2a. instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta de entrada el impugnante, que \u201cAunque los CARGOS en Casaci\u00f3n son aut\u00f3nomos e independientes, \u00e9ste podr\u00edamos afirmar, \u00e9s (sic) un agregado del segundo cargo y consecuencia del tercero. Por lo tanto, sirva de sustento lo atr\u00e1s transcrito, en cuanto a Jurisprudencia se refiere, para no volver a transcribirlas (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente se ocupa el recurrente de analizar las versiones testimoniales suministradas por los se\u00f1ores Miguel Andr\u00e9s Coronado Acu\u00f1a, Gonzalo Zapata Rivera y Joaqu\u00edn Duque Granada, para colegir que ellas, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de Juan Plata Acevedo y el interrogatorio de parte absuelto por Carlota Navas de Plata, constituyen elementos de juicio que se oponen frontalmente a lo dicho por los testigos Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa Gonz\u00e1les y Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, en punto de las relaciones \u00edntimas que se atribuyen a Ambrosio Plata Acevedo y a la madre de la menor aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas denuncia como violados los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que no se analizaron las pruebas en conjunto, ni la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, desconoci\u00e9ndose de paso el principio de la \u201cSANA CR\u00cdTICA\u201d, que impera en la ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio en los procesos civiles. Destaca, pues, que \u201cEN ESTE PROCESO BRILLA POR SU PRESENCIA PERMANENTE Y CONSTANTE LA DUDA MAS QUE RAZONABLE RESPECTO AL VERDADERO RESPONSABLE DE LA PATERNIDAD&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este se acusa la sentencia del Tribunal de \u201cViolaci\u00f3n indirecta por ERROR de HECHO en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n que finalmente se tom\u00f3&#8230;\u201d, insistiendo en que \u201cla decisi\u00f3n viol\u00f3 las reglas de la apreciaci\u00f3n conjunta y de la sana cr\u00edtica, ya que si hacemos un pormenorizado an\u00e1lisis de los testimonios tomados en cuenta para proferir la providencia que se dict\u00f3, tal y como lo advertimos en el cargo segundo de la presente demanda, tendr\u00edamos que concluir que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 (sic) sin analizar a fondo las evidentes y protuberantes contradicciones que existen en las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa y Jorge Alfredo Quijano, adem\u00e1s del interrogatorio absuelto por RGF\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente resalta nuevamente las que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, son concordancias, contradicciones e inexactitudes en las referidas declaraciones, para concluir \u201cque no se analizaron TODAS LAS PRUEBAS EN CONJUNTO como lo ordena el aludido art. 187 del C.P.C.\u201d y que \u201cni siquiera se analizaron en conjunto los dos testimonios mencionados por la sentencia, relacion\u00e1ndolos y compar\u00e1ndolos con el interrogatorio de la actora, como la sentencia recurrida afirma haberlo hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, dentro del ac\u00e1pite \u201cCONSIDERACIONES FINALES Y GENERALES A LOS CARGOS HECHOS\u201d, expresa que \u201ctodos y cada uno de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia aqu\u00ed recurrida, fueron sustentados, como se explic\u00f3 en su momento, por violaciones indirectas provenientes de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n, an\u00e1lisis y\/o valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, errores que resultan esenciales y que, de haberse obrado de conformidad con la ley, hubieran tenido directa incidencia en las resultas del proceso las cuales, necesariamente, hubieran tenido que ser absolutamente contrarias a las que se dieron. En estos casos se violaron indirectamente las previsiones normativas y jurisprudenciales contenidas o atinentes, respectivamente, a los arts. 92 del C.C. y 6o. de la ley 75\/68, ya que se tomaron como probados hechos que confirmaban la presunci\u00f3n contenida en el primero de los art\u00edculos citados o se aplic\u00f3 una causal de reconocimiento de la filiaci\u00f3n sin haberse tenido en cuenta los requisitos que la ley y la jurisprudencia recomiendan valorar para poder aceptarla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de exigir que en ella se incluya \u201cLa designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada\u201d y \u201cUna s\u00edntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio\u201d, impone, entre otros requisitos, \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior, que la&nbsp; demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n; como es sabido, en virtud del car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnaci\u00f3n y, por ende, de fijar los l\u00edmites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Examinados los cargos segundo a quinto de la demanda de casaci\u00f3n que se resuelve,&nbsp; se encuentra que si bien es cierto a trav\u00e9s de ellos, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n por parte del sentenciador combatido de m\u00faltiples errores de hecho, que lo condujeron a quebrantar normas de derecho sustancial, tambi\u00e9n lo es que en la sustentaci\u00f3n y desarrollo de tales reproches, el impugnador, indistintamente, entremezcla elementos que son espec\u00edficos de ese tipo de error (de hecho) con otros que caracterizan el error de derecho, no obstante que ellos no pueden servir indiscriminadamente a ambos, como que el error de hecho y el de derecho tienen distinta naturaleza, a pesar de que concurran a producir un mismo efecto, cual es la violaci\u00f3n de la ley sustancial; al proceder de tal manera, no se acata el claro mandato del art\u00edculo 374 del ordenamiento procesal, para que la demanda pueda considerarse formalmente apta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el los cargos de que aqu\u00ed se trata, tras anunciar la comisi\u00f3n de errores de hecho concernientes con la incorrecta ponderaci\u00f3n de los testimonios de Mar\u00eda Rosa Villa Gonz\u00e1lez y Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez, poniendo en duda su congruencia, claridad, precisi\u00f3n y credibilidad (cargos segundo y quinto), o con la preterici\u00f3n de los testimonios evacuados a petici\u00f3n de la parte demandada y del interrogatorio de parte absuelto por Carlota Navas de Plata (cargo tercero), o con el verdadero sentido que puede extractarse de la confrontaci\u00f3n de unas y otras pruebas (cargo cuarto), en una mezcla que conspira contra la claridad y precisi\u00f3n que exige para cada uno de los cargos el inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 citado, el recurrente consigna conclusiones que son propias del error de derecho, por cuanto en cada una de las referidas censuras colige la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por ende, se queja que la decisi\u00f3n \u201cestuvo lejos de haber sido basada en las pruebas REGULAR y OPORTUNAMENTE allegadas al proceso\u201d y que \u201cNO FUE BASADA EN UN EXAMEN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterog\u00e9nea de elementos que obligar\u00edan a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sostener en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, haci\u00e9ndole colisionar con un \u201chibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u201d (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a una conducta similar a la que aqu\u00ed se observa, ha dicho la Corte: \u201cEl recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que jur\u00eddicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedece a motivos propios, dis\u00edmiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro de causales diversas\u201d (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996; auto de 10 de septiembre de 1998, Exp. 7199). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La amalgama de esos diversos conceptos manejados por la censura, impide la labor dial\u00e9ctica en la b\u00fasqueda exacta del sentido de la acusaci\u00f3n, actitud que es incompatible con un recurso tan dispositivo y limitado como el de casaci\u00f3n y, por lo mismo, determina que, por no cumplir con las exigencias de fundamentaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n que reclama el art\u00edculo 374 de la ley de enjuiciamiento civil, los cargos en cuesti\u00f3n deban desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dejando de lado el defecto t\u00e9cnico observado y de entenderse que los cargos sobre los que ahora tiene fijada su atenci\u00f3n la Corte apuntan, en verdad, a atacar las conclusiones probatorias sacadas por el sentenciador relativas a que \u201canalizados en conjunto\u201d los testimonios de Mar\u00eda Rosa Villa Gonz\u00e1lez y Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez ellos dan \u201ccerteza de la convivencia entre la pareja\u201d y a que \u201clo pertinente se halla demostrado y es el trato que se proporcionaron las partes, precisamente en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art. 92 del C.C. tuvo lugar la concepci\u00f3n de MG\u201d, propio es sostener que a similar conclusi\u00f3n se llega sobre el desacierto de las acusaciones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Del compendio que de los cargos se hizo y de los planteamientos anteriores se deduce, que la censura apunta a buscar un nuevo examen global del problema probatorio, olvidando que el recurso de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha dicho la Corte \u201c&#8230;no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas para deducir su poder de convicci\u00f3n judicial&#8230;\u201d y que, al quebranto de las normas sustanciales que de base a la casaci\u00f3n por la v\u00eda de la apreciaci\u00f3n probatoria, no puede llegarse \u201c&#8230;suscitando un simple examen y un nuevo balance de su m\u00e9rito, sino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la t\u00e9cnica, que el Tribunal incurri\u00f3, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelve una contravenci\u00f3n a la ley, o error de derecho inductivo de esa misma contravenci\u00f3n&#8230;\u201d. (G.J.LXII, p\u00e1g. 467). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, de entrada, se advierten los marcados esfuerzos del censor para establecer los supuestos errores de hecho que enrostra al Tribunal, actitud esta que, por s\u00ed, deja ver que esos presuntos yerros f\u00e1cticos, de existir, no son manifiestos ni evidentes, esto es, que no surgen ostensibles en la sentencia combatida, al extremo que su edificaci\u00f3n por parte del recurrente descansa en verdaderos malabares interpretativos de las pruebas de que se ocupa a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n y en extractar de ellas contradicciones o imprecisiones, todo con el objetivo de sostener que fue errada la apreciaci\u00f3n que de los medios de convicci\u00f3n recaudados en este proceso hizo el fallador de segundo grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- En el caso sub &#8211; j\u00fadice se aprecia que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial deprecada encuentra soporte fundamental en la prueba testimonial rendida por los nombrados Villa Gonz\u00e1lez y Quijano Berm\u00fadez, quienes deponen sobre hechos que permiten inferir razonablemente las relaciones sexuales entre RGF y Ambrosio Plata Acevedo por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de M. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Rosal\u00eda Villa Gonz\u00e1lez al pregunt\u00e1rsele sobre el tipo de amistad entre Rosabel y Ambrosio relat\u00f3: \u201cS\u00ed fue una amistad \u00edntima, a m\u00ed me consta porque yo muchas veces fui a donde viv\u00eda ella, ella viv\u00eda en Yarima, y encontraba al se\u00f1or Ambrosio al se\u00f1or Ambrosio lo encontraba all\u00e1&#8230;yo ve\u00eda que \u00e9l la abrazaba, la besaba, esto sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 1976, ah\u00ed ella sali\u00f3 embarazada porque el mismo Ambrosio me dijo \u2018Rosa h\u00e1game un favor y se va a encargar de la cafeter\u00eda porque Rosabel se encuentra embarazada y le fastidia el olor a gasolian (sic).\u2019&#8230;Ellos siguieron viviendo en la bomba Yarima, yo iba constante porque estaba muy enferma del embarazo, \u00e9l (sic) se\u00f1or Ambrosio me dec\u00eda que le estuviera echando ojo a ella\u201d; al pregunt\u00e1rsele si Ambrosio y la actora vivieron bajo un mismo techo dijo: \u201cPara m\u00ed como un mismo techo, \u00e9l amanec\u00eda, ah\u00ed con ella, ah\u00ed en Yarima, a mi me consta, una ma\u00f1ana llegu\u00e9 y lo v\u00ed amanecido sin camisa, a mi me parece que \u00e9l conviv\u00eda con ella&#8230;Ella estaba embarazada en el a\u00f1o 76 para Mayo ya estaba no s\u00e9 si estaba embarazada, la conoc\u00ed trabajando ah\u00ed en la bomba y ah\u00ed fue cuando comenz\u00f3 con los problemas del embarazo, ella comen\u00f3 (sic) con el embarazo y yo me desvincul\u00e9 de ella all\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Jorge Alfredo Quijano Berm\u00fadez expres\u00f3: \u201cYo la conoc\u00ed a ella, teniendo como 15 o 16 a\u00f1os, m\u00e1s o menos, Ambrosio hizo vida marital con ella, esto fue en el a\u00f1o 1975 o 1976, en el a\u00f1o 1976 estuvieron viviendo en un apartamento seguido donde yo viv\u00eda, eso queda en el barrio diagonal donde era el puesto de polic\u00eda, del Nororiente, no recuerdo el nombre del barrio, diagonal al puesto de polic\u00eda del 1o. de Mayo&#8230;ah\u00ed vivi\u00f3 ella por un poco de tiempo, convivi\u00f3 bajo un mismo techo con el se\u00f1or Ambrosio, a m\u00ed me consta porque viv\u00edamos ah\u00ed mismo, \u00e9l le pagaba el arriendo y todo a ella, se lo pagaba al se\u00f1or Santoria, me consta porque personalmente Ambrosio llegaba y le pagaba a \u00e9l, ellos sal\u00edan en el carro, \u00e9l la presentaba a ella como si fuera la se\u00f1ora&#8230;en el barrio se cre\u00eda que ella er (sic) la se\u00f1ora de \u00e9l\u201d; y al interrog\u00e1rsele sobre qui\u00e9n era el padre extramatrimonial de la menor MG, hija de RGF, contest\u00f3: \u201cPor el conocimiento que yo tengo y porque los ve\u00eda conviviendo y durante el tiempo que ellos convivieron ella sali\u00f3 embarazada, qued\u00f3 embarazada, eso fue para el a\u00f1o 1976, aproximadamente, o a mediados de 1976, ella tuvo la ni\u00f1a en 1977 en Marzo creo, nunca le v\u00ed otro hombre diferente a ella que Ambrosio, siempre la v\u00ed con Ambrosio, el fue el due\u00f1o de eso, \u00e9l la perjudic\u00f3, a m\u00ed me consta&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos testimonios dejan ver que los declarantes explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos sobre los cuales deponen y la forma como llegaron a su conocimiento, como tambi\u00e9n el trato personal y social entre Rosabel y Ambrosio por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de M, lo cual permite inferir que dichos testimonios son exactos, responsivos y completos, y por ello, dignos de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delante del cuadro probatorio puesto de presente y realizada la necesaria labor de parang\u00f3n entre \u00e9l y la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 en ese terreno el Tribunal, para determinar si tuvieron lugar los yerros f\u00e1cticos materia de censura en los cargos segundo a quinto, se tendr\u00e1 que afirmar que la existencia de las relaciones sexuales entre RGF y Ambrosio Plata Acevedo deducida por el Tribunal, no es una inferencia que contrar\u00ede abiertamente la realidad probatoria del proceso, puesto que ella se acomoda a las alternativas l\u00f3gicas de ese acervo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- Las contradicciones e inexactitudes que, como ya se observ\u00f3, con notable esfuerzo pretende deducir la censura entre los testimonios soporte de la decisi\u00f3n del Tribunal, al igual que con lo dicho en la declaraci\u00f3n de parte por RGF, no tienen mayor significaci\u00f3n probatoria, puesto que la ley no reclama precisi\u00f3n absoluta en los dichos de los declarantes, por el contrario, corresponde al juzgador verificar las condiciones de responsividad y sinceridad de cada respuesta y luego, la concordancia, coincidencia y conexidad con otras declaraciones en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para formarse un criterio sobre los hechos a trav\u00e9s de las pruebas aducidas, trabajo en el cual goza de una discreta autonom\u00eda, pues tal como lo ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial, en torno al an\u00e1lisis de la prueba testimonial no debe existir contradicci\u00f3n grave en una misma declaraci\u00f3n, ni entre \u00e9stas y otras, basta que los medios de prueba sean acordes, en los aspectos m\u00e1s importantes, pues \u201c&#8230; es obvio que en esta tarea no se le pueda exigir todos y cada uno de los detalles al deponente, en forma que se pretenda pedir al testigo una absoluta concordancia, ya que es perfectamente entendible que puedan presentarse diferencias que en nada lo afectan. Entonces, solo si no explica suficientemente la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, o si incurre en graves contradicciones y \u00e9stas recaen sobre la existencia de un hecho trascendental, o las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, de manera protuberante, no son coincidentes, o resultan imposibles, es claro que debe desecharse\u201d (Sent. Sala de Cas. Civil de 4 de mayo de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, si el ad &#8211; quem al analizar el contenido de las respuestas de los declarantes en su conjunto, las encontr\u00f3 suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la demandante en virtud de que se\u00f1alaron \u201cno solo el tiempo en que transcurri\u00f3 tal relaci\u00f3n, sino las razones de la ciencia de sus dichos, por haber percibido directamente la convivencia de la pareja y el trato prodigado por el demandado a la madre de M\u201d, resulta claro que el Tribunal, bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la luz de la sana cr\u00edtica, fund\u00f3 la convicci\u00f3n necesaria para acceder a las s\u00faplicas de la demanda y, por corresponder tales apreciaciones al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas -quien no cay\u00f3 en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los declarantes-, llevan a advertir que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho evidentes que se le enrostran al sentenciador de segundo grado, los que por el contrario son puramente circunstanciales e irrelevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Lo expuesto es suficiente para desembocar en la improsperidad de los cargos agrupados para su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 1994, dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-017-2000 [5338] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente :&nbsp; Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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