{"id":81746,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2000-6205\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-018-2000-6205","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2000-6205\/","title":{"rendered":"S 018 2000 [6205]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-2000 [6205]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA<\/p>\n<p><p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6205 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 6 de marzo de 1996, dentro del proceso ordinario de Marta Luc\u00eda Castillo de Aristiz\u00e1bal contra Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido y Nelson Ospina Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Por conducto de apoderado judicial, Martha Luc\u00eda Castillo de Aristiz\u00e1bal, instaur\u00f3 demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido y Nelson&nbsp; Ospina Buritic\u00e1, para que&nbsp; previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas, adem\u00e1s de la de costas&nbsp; a cargo de los demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACIONES PRINCIPALES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que el 25% de los derechos que, en com\u00fan y proindiviso, ten\u00eda el&nbsp; demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO en el Edificio Quind\u00edo, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal que naci\u00f3 por el hecho del matrimonio entre la demandante y el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Que se declare totalmente simulado el contrato&nbsp; de compraventa contenido en la Escritura No. 1535 de 28 de Marzo&nbsp; de 1985, otorgada ante la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada el d\u00eda 26 de abril del mismo a\u00f1o, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos al folio 050-0070403, en cuanto se refiere al comprador&nbsp; NELSON OSPINA BURITICA, quien no adquiri\u00f3 el 25% de los derechos sobre el Edificio Quind\u00edo, por no haber tenido intenci\u00f3n de comprarlos para s\u00ed, y por no haber pagado el precio de los mismos, a pesar de lo indicado en la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se declare que el \u00fanico y verdadero propietario del 25% de los derechos en el citado Edificio Quind\u00edo, referido en la declaraci\u00f3n primera, es y ha sido el se\u00f1or&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, quien en&nbsp; ning\u00fan momento al otorgar el citado documento p\u00fablico&nbsp; tuvo intenci\u00f3n de enajenar y por lo tanto de transferir el dominio y la propiedad de los&nbsp; derechos referidos a favor del se\u00f1or NELSON OSPINA BURITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, que se declare que el 25% de los derechos que ten\u00eda el se\u00f1or ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO sobre el Edificio Quind\u00edo, hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal existente con MARTHA LUCIA CASTILLO DE ARISTIZABAL, por haber sido adquiridos en el a\u00f1o de 1982 por el c\u00f3nyuge&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL, fecha \u00e9sta en que se encontraba vigente la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se oficie al Se\u00f1or Notario 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que se cancele la escritura p\u00fablica mencionada, as\u00ed como al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que cancele del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0070043 y de los folios 050-0093637, 050-0093638, 0500093639 y 050-0093640, el registro que por concepto de venta de derechos efectu\u00f3 el 26 de abril de 1985, relacionado con la citada escritura 1535 de la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de la escritura y del registro correspondiente, en este ac\u00e1pite se incluye: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el comprador del 25% de los derechos en com\u00fan y proindiviso sobre el edificio Quind\u00edo al cual se refiere la Escritura P\u00fablica 1535 de 28 de marzo de 1985, no pag\u00f3 el valor correspondiente a la suma que aparece en la Escritura 1535 del 28 de marzo de 1985, otorgada ante la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, como precio de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA: Que quien efectivamente pag\u00f3 la totalidad del precio de compra&nbsp; del 25% de los derechos indicados fue&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, a trav\u00e9s de un cheque&nbsp; de gerencia comprado con sus propios dineros y girado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERA: Como consecuencia de lo expresado en los dos numerales anteriores, se declare, que al no haberse pagado el precio, es decir no existir precio, sino simulaci\u00f3n del mismo, no hubo por lo tanto consentimiento o voluntad para vender por parte de&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO ni para comprar por parte del se\u00f1or&nbsp; NELSON OSPINA BURITICA, que la escritura No. 1535 de 28 de marzo de 1985 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, carece de validez jur\u00eddica y que su existencia ha sido simplemente aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de la escritura y del registro correspondiente, en este ac\u00e1pite se incluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al aparecer NELSON OSPINA BURITICA, como comprador en la escritura 1535 de 28 de marzo de 1985 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, por la suma de $1.000.000.oo, se est\u00e1 encubriendo una donaci\u00f3n que&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO pretendi\u00f3 efectuar a favor de su cu\u00f1ado, por la suma atr\u00e1s indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA: Que la referida donaci\u00f3n, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para su validez -insinuaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n judicial-&nbsp; carece de valor y efecto y solo es v\u00e1lida hasta por la suma de $2.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERA: Que esta&nbsp; donaci\u00f3n trae consigo un enriquecimiento injustificado a favor de&nbsp; NELSON OSPINA BURITICA y un correlativo empobrecimiento de la sociedad conyugal existente entre ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO y la actora, quienes a la fecha se est\u00e1n separando de bienes, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, el demandado&nbsp; ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO contin\u00faa siendo el&nbsp; propietario de los derechos equivalentes al 25% en com\u00fan y proindiviso sobre el inmueble hasta por la suma de&nbsp; $998.000.oo en tanto que el demandado&nbsp; NELSON OSPINA BURITICA&nbsp; es propietario sobre dichos derechos hasta s\u00f3lo la suma de $2.000.oo moneda corriente, que es el&nbsp; valor que puede ser donado voluntariamente sin requisito alguno.&nbsp; Adem\u00e1s que el se\u00f1or NELSON&nbsp; OSPINA BURITICA no tuvo intenci\u00f3n de comprar para s\u00ed y acept\u00f3 la donaci\u00f3n hasta la suma de $2.000.oo indicada al firmar la escritura p\u00fablica 1535 citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. La actora sustent\u00f3 las anteriores pretensiones tanto principales como subsidiarias en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. La demandante se encuentra leg\u00edtimamente casada con ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, por matrimonio celebrado el d\u00eda 29 de septiembre de 1972 en la ciudad de Bogot\u00e1 y su sociedad conyugal constituida por el hecho del matrimonio se encuentra vigente, al no haberse disuelto ni liquidado por ninguno de los medios establecidos en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2. La demandante inici\u00f3 proceso contencioso de separaci\u00f3n de cuerpos ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante demanda que se present\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n&nbsp; el d\u00eda 8 de marzo de 1985, la que se puso en conocimiento del demandado se\u00f1or Alvaro&nbsp; Aristiz\u00e1bal Garrido el 14 de marzo de 1985 por intermedio del apoderado judicial de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.3. Por expresa autorizaci\u00f3n del Tribunal Superior de&nbsp; Bogot\u00e1, la demandante se march\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de sus cuatro (4) hijos menores de edad&nbsp; procreados dentro del matrimonio, abandonando&nbsp; el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la carrera 15 No. 62-11\/13&nbsp; apartamento 101 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La notificaci\u00f3n personal para el traslado de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos fue&nbsp; pagada el d\u00eda 19 de abril de 1985, diligencia que no se pudo efectuar sino hasta el 25 de junio de 1985, habi\u00e9ndose negado el demandado a firmar, como consta en el informe del notificador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.5. Mientras el demandado evad\u00eda la notificaci\u00f3n&nbsp; del auto admisorio de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1535 de 28 de&nbsp; marzo de 1985, otorgada ante la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 vendi\u00f3 al se\u00f1or NELSON OSPINA BURITICA el derecho o cuota de dominio que tiene y posee en proporci\u00f3n&nbsp; equivalente al 25 %&nbsp; en com\u00fan y pro indiviso junto con DOLLY ARISTIZABAL GARRIDO, CARMENZA ARISTIZABAL DE LA HOZ, y las sucesiones de GERARDO ARISTIZABAL FERNANDEZ Y&nbsp; BEATRIZ ARISTIZABAL DE DUQUE, sobre el edificio \u201cQuind\u00edo\u201d, situado en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.6. El comprador Nelson Ospina Buritic\u00e1, es persona de absoluta confianza de ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, y es el esposo de la hermana del demandado se\u00f1ora Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.7. El derecho o cuota de dominio en com\u00fan y proindiviso, que vendi\u00f3 Aristiz\u00e1bal a Ospina Buritic\u00e1 lo hab\u00eda adquirido por permuta con la sociedad \u201cLunas Chac\u00f3n &amp; C\u00eda\u201d como se desprende de la Escritura P\u00fablica 4958 de 17 de septiembre de 1982 de la Notar\u00eda 4 de Bogot\u00e1, aclarada y adicionada por la Escritura 6844 del 22 de diciembre de 1982 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, inscrita en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos en el folio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.8. El edificio Quind\u00edo fue sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, correspondi\u00e9ndoles a los apartamentos en que \u00e9ste se subdividi\u00f3 sendos n\u00fameros de matr\u00edcula que la demanda describe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.9. Seg\u00fan se establece en la mencionada escritura 1535 el precio de&nbsp; venta fijado fue por la irrisoria suma de $1.000.000.oo moneda corriente, dineros que el vendedor declara recibidos a su entera satisfacci\u00f3n, precio que no corresponde ni siquiera a la mitad del precio real del inmueble, en proporci\u00f3n al 25% de derechos que en com\u00fan y proindiviso posee el vendedor y cuyo pago tambi\u00e9n es simulado, pues aunque aparece en la escritura que el comprador entreg\u00f3 cheque de gerencia el d\u00eda de la firma de la escritura, claramente se ve que esta operaci\u00f3n financiera tuvo como finalidad la de evitar dentro de&nbsp; una investigaci\u00f3n el dejar pruebas que reiteren la simulaci\u00f3n en este campo, por cuanto no&nbsp; se&nbsp; desembols\u00f3 en forma directa de la cuenta corriente del comprador el dinero, sino que \u00e9ste adquiri\u00f3 un cheque de gerencia en la citada entidad bancaria, dinero que provino de los fondos del vendedor ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, quien adquiri\u00f3 el cheque de gerencia a su favor, e hizo que aparentemente figurara el valor de la escritura seg\u00fan aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.10. El 11 de septiembre de 1985 la demandante inici\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes en contra de su esposo Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, demanda que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, que admiti\u00f3 la demanda e igualmente decret\u00f3 las medidas previas solicitadas, tales como el embargo de los arriendos que percibe de la Universidad Javeriana, como consecuencia del contrato de arrendamiento a esa entidad, del edificio Quind\u00edo, y de los derechos que en com\u00fan y proindiviso tiene el demandado sobre el edificio mencionado, embargos que hasta la fecha de la demanda no hab\u00edan sido levantados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.12. Igualmente, el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido no ha solicitado el desembolso de los dineros retenidos por concepto de los arriendos que ha consignado la Universidad Javeriana en desarrollo de la orden judicial, ni tampoco ha pedido la cancelaci\u00f3n del embargo para la oficina de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.13. Los anteriores hechos, se\u00f1ala la demandante, indican que existe un contrato de compraventa simulado sobre el 25 % de los derechos que ten\u00eda ALVARO ARISTIZABAL en el edificio Quind\u00edo, quien los traspas\u00f3 ficticiamente a su cu\u00f1ado NELSON OSPINA BURITICA con el fin de que dichos derechos dejaran de ser parte del patrimonio de la sociedad conyugal, por haber sido \u00e9stos adquiridos mediante operaciones de permutas anteriores a la fecha de la iniciaci\u00f3n del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, con el fin de que dichos derechos no sean divididos entre los c\u00f3nyuges al momento de liquidar la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.14. Las transacciones, operaciones bancarias y contratos celebrados con ocasi\u00f3n de&nbsp; esta venta, se hicieron con la \u00fanica intenci\u00f3n de defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal, en detrimento de los intereses de la demandante, pues el traspaso de venta se hizo con posterioridad a la fecha en que el se\u00f1or Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido tuvo conocimiento de la iniciaci\u00f3n del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, ya que el d\u00eda 22 de abril de 1985 se le dej\u00f3 boleta de citaci\u00f3n para que compareciera ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se registr\u00f3 la escritura de venta el d\u00eda 26 de abril del mismo a\u00f1o, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele dejado la mencionada boleta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 correr los traslados correspondientes. El demandado se\u00f1or Nelson Ospina Buritic\u00e1 se notific\u00f3 personalmente de la demanda y por intermedio de apoderado judicial, acept\u00f3 como ciertos s\u00f3lo algunos hechos, y se opuso a las pretensiones, a vuelta de lo cual propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en que la negociaci\u00f3n realizada con el se\u00f1or Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido es una leg\u00edtima, verdadera y real transacci\u00f3n comercial en la que efectivamente concurrieron las voluntades tanto del vendedor como del comprador para efectuar la venta sobre el 25 % del derecho de copropiedad sobre el edificio objeto de litigio (fol. 82 al 90 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda&nbsp; a Aristiz\u00e1bal Garrido se procedi\u00f3 a emplazarlo, design\u00e1ndosele curador ad-litem. Posteriormente, compareci\u00f3 y en tiempo dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo denominadas real existencia del contrato de venta&nbsp; e inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico de la demandante en los derechos derivados del inmueble cuya propiedad se&nbsp; transfiri\u00f3 al demandado se\u00f1or Nelson Buritic\u00e1 por haber sido objeto de sucesivas subrogaciones que lo dejan por fuera de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la creaci\u00f3n de la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n de familia\u201d, el conocimiento del asunto pas\u00f3 al Juzgado Diecisiete de dicha especialidad el d\u00eda 27 de noviembre de 1990, despacho que adecu\u00f3 el proceso a las nuevas normas procedimentales y profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 31 de agosto de 1992 en la que&nbsp; declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte pasiva de la acci\u00f3n, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 1535 de 28 de marzo de 1985, orden\u00f3 oficiar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respectivo para que cancelara el&nbsp; registro de la citada escritura, orden\u00f3 comunicar tal decisi\u00f3n a la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para que tomara nota en el protocolo respectivo y conden\u00f3 en costas del proceso a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con tal decisi\u00f3n, el apoderado del demandado NELSON OSPINA&nbsp; BURITICA, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante providencia del 23 de abril del a\u00f1o 1993, declar\u00f3 la&nbsp; nulidad de todo lo actuado por falta de&nbsp; competencia funcional de la jurisdicci\u00f3n de familia para conocer del asunto, correspondi\u00e9ndole a la jurisdicci\u00f3n civil (folio 7 al 11 del cuaderno de la segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez recibido el expediente por el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado, el cual se abstuvo de dirimirlo y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en Sala Plena, Corporaci\u00f3n que manifest\u00f3 su incompetencia y remiti\u00f3 a su vez el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la que expres\u00f3 que la competencia para dirimir el conflicto correspond\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa&nbsp; Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que le&nbsp; correspond\u00eda conocer del proceso a la jurisdicci\u00f3n de familia y por ende el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por auto del 10 de mayo de 1995, lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para que procediera a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de marzo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revoc\u00f3 la proferida por el a-quo, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y conden\u00f3 en costas del proceso a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar hace el Tribunal un estudio de los presupuestos procesales para concluir que se encuentran reunidos por lo que procede a proferir sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la legitimaci\u00f3n en causa de la actora se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra debidamente acreditada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos en los que se afirma que si bien con la expedici\u00f3n de la ley 28 de 1932, durante la existencia de la sociedad conyugal cada c\u00f3nyuge se encuentra facultado legalmente para administrar y disponer de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por cualquiera de las causas legales (art. 182 del C.C.) o al promoverse un proceso ligado necesariamente a la disoluci\u00f3n de la sociedad de bienes, surge n\u00edtidamente el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelable para uno de los c\u00f3nyuges de impugnar de simulados los actos de disposici\u00f3n del otro cuando mediante ellos se pretenda sustraer bienes sociales de la liquidaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con el estudio correspondiente a si el bien objeto de la venta constituye o no un bien social para lo cual afirma que el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido adquiri\u00f3 el inmueble materia del conflicto por permuta que hizo con el se\u00f1or Fernando Aristiz\u00e1bal Fern\u00e1ndez seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 3555 del 26 de septiembre de 1972 de la Notar\u00eda 14 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-007043 visible a fl. 18 del cd. 1; en tanto que el matrimonio celebrado entre la demandante Marta Luc\u00eda Castillo y el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, tuvo lugar el d\u00eda 29 de septiembre de 1972 seg\u00fan consta en el registro civil de matrimonio visible a fl. 2 del cd. 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas circunstancias deduce el ad-quem, apoyado en el art\u00edculo 1792 del C.C., el cual transcribe, que el bien inmueble cuya simulaci\u00f3n impetra la demandante Marta Luc\u00eda Castillo Corral no es un bien social como ella ha querido presentarlo al litigio, sino que se trata de un bien propio del demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido por haberlo adquirido antes de la celebraci\u00f3n de su matrimonio con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el Tribunal la sentencia de 23 de noviembre de 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1ala como de propiedad del c\u00f3nyuge comprador, el inmueble cuya compra hab\u00eda quedado formalizada y su precio pagado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, aunque la escritura se otorgue despu\u00e9s de realizado aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el fallo apelado debe revocarse dada la falta de indicios de simulaci\u00f3n, pues manifiesta que si bien es cierto que la fecha en que el demandado vendi\u00f3 el 25 % de los derechos que ten\u00eda sobre el inmueble objeto del litigio coincide con la \u00e9poca en que la demandante adelantaba las diligencias de notificaci\u00f3n de su demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, no es menos cierto que este solo indicio tampoco puede ser elevado al rango de plena prueba de la simulaci\u00f3n impetrada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el Tribunal que de los testimonios de HENRY TORRES MORENO, DOLLY ARISTIZABAL GARRIDO, CARMENZA ARISTIZABAL DE DE LA HOZ y VICTOR MANUEL RUIZ TORRES, que declararon en forma adecuada y oportuna, se desprende que el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido ofreci\u00f3 a varios posibles compradores el bien, a tal punto que le confi\u00f3 a un comisionista de su confianza la diligencia de ofrecerlo a varias personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que se encuentra tambi\u00e9n suficientemente explicada la forma como el comprador del inmueble pag\u00f3 el precio acordado, a saber: el 50 % equivalente a la suma de un mill\u00f3n de pesos cancelado en el momento mismo en que las partes suscribieron la correspondiente escritura mediante un cheque de gerencia que&nbsp; el adquirente entreg\u00f3 a su tradente, y el otro 50 % o sea la suma de un mill\u00f3n de pesos, lo cancel\u00f3 el comprador con el producto de los c\u00e1nones de arrendamiento que ven\u00eda produciendo el mismo inmueble en virtud del contrato celebrado con la Universidad Javeriana. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica igualmente el ad-quem que no es posible afirmar que el adquirente del inmueble no ten\u00eda suficiente solvencia econ\u00f3mica para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la transacci\u00f3n, porque con la copia de la declaraci\u00f3n de renta que se alleg\u00f3 al proceso, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Ospina Buritic\u00e1 s\u00ed ten\u00eda suficientes medios para cubrir el precio acordado junto con el plazo y financiaci\u00f3n pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el Tribunal que el negocio jur\u00eddico contenido en la Escritura 1535 del 28 de marzo de 1985 corrida en la Notar\u00eda 27 de esta ciudad y suscrita entre los se\u00f1ores Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido como vendedor y Nelson Ospina Buritic\u00e1 como comprador, comprende una venta real y leg\u00edtima no solamente porque hubo verdadero acuerdo de voluntades entre las partes contratantes sino tambi\u00e9n porque dicha transacci\u00f3n llena los requisitos de fondo y de forma que exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deduce el Tribunal que las dos excepciones de fondo que propuso el demandado consistentes en la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico por parte de la demandante por cuanto el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n no es un bien social, y que la venta contenida en la Escritura P\u00fablica 1535 del 28 de marzo de 1985, no es simulada sino real y efectiva, est\u00e1n llamadas a prosperar, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 en su totalidad el fallo impugnado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III.&nbsp; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Como tienen unos mismos fundamentos se despachar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1524 y 1766 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 656, 749, 879, 1457, 1760, 1849, 1850, 1851, 1857, 1864, 1964 y 1967 del C.C. y del art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.1. Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1535 del 28 de marzo de 1985, al no percatarse de que en ella al tratar la tradici\u00f3n del inmueble se dice que el derecho cuota materia del contrato lo hubo el vendedor por permuta con la sociedad Lunas Chac\u00f3n y C\u00eda. seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 4958 del 17 de septiembre de 1982 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Bogot\u00e1, aclarada y adicionada por la escritura p\u00fablica No. 6844 del 22 de diciembre de 1982 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0070403 ( inc.&nbsp; 2\u00ba art. 264 del C. de P.C. ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.2. Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los certificados de tradici\u00f3n que obran al proceso, ya que no se percat\u00f3 del correspondiente al n\u00famero 050-0093040 que obra a fl. 33 del c. 1, en el que aparecen registradas las escrituras 4958 y 6844 y que el folio n\u00famero 050-0070403 que obra a fl. 19 del cd. 2 adolece de dicho registro, por consiguiente lo adicion\u00f3 d\u00e1ndole una extensi\u00f3n que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.3. Error de hecho por no percatarse de que el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido al contestar, por intermedio de apoderada el hecho d\u00e9cimo primero de la demanda, acept\u00f3 que el inmueble hab\u00eda sido adquirido en 1982, lo que a voces del art\u00edculo 197 del C. de P.C. constituye una confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Marco Aurelio Forero Gonz\u00e1lez, Emiliano Bojac\u00e1 Vega y Alfonso Hern\u00e1ndez Tibabisco pues seg\u00fan ellos quien estaba ordenando reparaciones en el inmueble desde mediados de 1985 hasta principios de 1986, era el se\u00f1or Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido, el pretendido vendedor, y que fue \u00e9l quien pag\u00f3 las reparaciones del caso. De esos testimonios&nbsp; surge el indicio de la retentio possessionis que no vio el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Error de hecho al no haber dado aplicaci\u00f3n al art. 10\u00ba. del Decreto 2651 en concordancia con el art. 101 del C. de P.C. relativo a las sanciones aplicables al demandado, ya que en la fecha se\u00f1alada para la conciliaci\u00f3n tan solo concurrieron la parte demandante y su apoderado, en tanto que los demandados no concurrieron, por lo que el Tribunal ha debido aplicar la disposici\u00f3n correspondiente en el sentido de que&nbsp; si quien no concurre es el demandado se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, prueba que fue ignorada por el Tribunal constituyendo evidente y ostensible error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.6. El Tribunal ignor\u00f3 el tiempo sospechoso de la negociaci\u00f3n, pues la venta simulada se realiz\u00f3 cuando se hab\u00edan presentado los conflictos matrimoniales y se hab\u00eda iniciado el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos , lo que constituye un indicio grave de la simulaci\u00f3n. La sentencia hace menci\u00f3n de esa situaci\u00f3n pero para atribuirle unas consecuencias distintas a las que corresponden seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Error de hecho al considerar que las fotocopias de las declaraciones de renta de 1985 y 1986 de Nelson Ospina Buritic\u00e1, ten\u00edan la virtualidad probatoria suficiente para acreditar la capacidad econ\u00f3mica de dicho demandado, cuando de ellas solo se infiere que tiene una peque\u00f1a renta de trabajo, y no relaciona ning\u00fan capital productor de renta. Incidi\u00f3 el Tribunal en un error de suposici\u00f3n pues lo que los documentos aludidos no lo indican el Tribunal lo supuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.8. Err\u00f3 de hecho el Tribunal al no percatarse de que comprador y vendedor son cu\u00f1ados entre s\u00ed y por consiguiente tienen un parentesco de afinidad. Esta situaci\u00f3n es integradora del indicio AFFECTIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Err\u00f3 el Tribunal al no percatarse de que el precio del bien vendido es extremadamente bajo en relaci\u00f3n con su verdadero valor, lo que constituye otro indicio grave de simulaci\u00f3n. De acuerdo con la experticia que obra en el proceso el valor del&nbsp; derecho&nbsp; aparentemente&nbsp; vendido&nbsp; era&nbsp; de $4.450.000.oo M\/CTE En la escritura en menci\u00f3n se hizo figurar por $1.000.000.oo y los demandados alegan que el verdadero precio fue de $2.000.000.oo y que el mill\u00f3n de pesos que no figura en el instrumento lo recibi\u00f3 el vendedor mediante cuotas recibidas en arrendamiento que pagaba la Universidad Javeriana por el arriendo del edificio, lo que es un subterfugio, pues si el demandado Ospina Buritic\u00e1 hubiera adquirido verdaderamente el derecho de dominio de la cuota en com\u00fan, es obvio que, desde la misma fecha, le corresponder\u00edan los frutos en proporci\u00f3n a su cuota de acuerdo con las reglas de los arts. 714 y ss. del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar el cargo manifiesta el recurrente que como consecuencia del error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria del certificado de tradici\u00f3n, el registro civil de matrimonio y de la escritura 1535 y de la experticia, el Tribunal consider\u00f3 que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa porque el bien no era social ya que hab\u00eda sido adquirido antes del matrimonio con la demandante, pues pas\u00f3 por alto la parte de la escritura en donde se establec\u00eda la tradici\u00f3n del derecho vendido y seg\u00fan la cual el inmueble hab\u00eda sido adquirido en 1982. Argumenta el censor&nbsp; que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n de la apoderada del demandado quien al contestar la demanda acepta el hecho onceavo, que hace referencia a la forma como adquiri\u00f3 el bien el demandado. Se\u00f1ala que las declaraciones contenidas en la escritura p\u00fablica respecto de la tradici\u00f3n del bien hacen plena prueba en los t\u00e9rminos del inc. 2\u00ba del art. 264 del C. de P.C. en concordancia con el 258 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que adem\u00e1s de la \u00e9poca sospechosa de la negociaci\u00f3n, tambi\u00e9n demuestran la causa simulandi, el parentesco de los contratantes, el precio irrisorio de la venta, y el subterfugio usado seg\u00fan el cual \u00e9ste era de $2.000.000.oo y que el vendedor acept\u00f3 que el pago de un mill\u00f3n de pesos se hiciera con el producto de unos arriendos, de donde se concluye que existen en el proceso una serie de indicios graves, concordantes y convergentes, plenamente probados que demuestran palmariamente que el acto contenido en la escritura p\u00fablica 1535 de fecha 28 de marzo de 1985 es absolutamente simulado. Dice el recurrente que esos indicios corresponden&nbsp; a las exigencias de los arts.&nbsp; 248 y 250 del C. de P.C., a lo que se agrega la no concurrencia de los demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n, de donde surge el indicio grave en su contra previsto en el numeral 2\u00ba del art. 101 del C. de P.C. en concordancia con el ordinal 4\u00ba del art. 10 del decreto 2651 de 1991, norma que dispone que la no concurrencia de la parte demandada implica que se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n y en el caso concreto, dice el recurrente,&nbsp; la mayor\u00eda de los hechos de la demanda son susceptibles de ser probados mediante dicho medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente argumenta que la sentencia impugnada se soporta en los testimonios de Henry Torres Moreno, Cen\u00f3n Tulio Pardo, Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido, Marco Aurelio Forero Gonz\u00e1lez, Emiliano Bojac\u00e1 Vega, Carmenza Aristiz\u00e1bal de De La Hoz, V\u00edctor Manuel Ruiz Torres, y en el interrogatorio de parte del demandado, testimonios&nbsp; que no son exactos, responsivos, ni completos, ni suficientemente demostrativos de la realidad del negocio contenido en la escritura p\u00fablica; por el contrario de ellos se infiere la simulaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, la \u00e9poca sospechosa de la negociaci\u00f3n, la retentio possessionis, etc. Por tanto el Tribunal incurri\u00f3 en un evidente y manifiesto error de hecho al valorar esas declaraciones pues las adicion\u00f3 o supuso cuestiones que tales testimonios no demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el Tribunal no se percat\u00f3 del contenido de los testimonios de Marco Aurelio Forero Gonz\u00e1lez, Emiliano Bojac\u00e1 Vega, y Alfonso Hern\u00e1ndez Tibabisco de los cuales surge el indicio de la retentio possessionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que el Tribunal funda su fallo en los arts. 1957, 1964, 656, 749, 879, 1454, 1760 y 1967 del C. C. que no tienen relaci\u00f3n con el conflicto materia de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1524 y 1766 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 656, 749,1457, 1760, 1849, 1851, 1857, 1864, 1957, 1964 y 1967 del C.C., del Art\u00edculo 8o de la ley 153 de 1887, y del art\u00edculo 267 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que el Tribunal&nbsp; viol\u00f3 las normas legales antes mencionadas como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial de V\u00edctor Manuel Ruiz Torres, Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido, Cen\u00f3n Tulio Pardo Pardo y Carmenza Aristiz\u00e1bal de De La Hoz, pues ninguno de ellos da una versi\u00f3n que permita deducir la seriedad del negocio de compraventa celebrado entre Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido y Nelson Ospina Buritic\u00e1. De dichos testimonios, lo que s\u00ed se puede deducir es la \u00e9poca sospechosa de la negociaci\u00f3n, de donde surge tambi\u00e9n la causa simulandi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente los testimonios antes mencionados no son suficientes para destruir los indicios de simulaci\u00f3n que s\u00ed se encuentran plenamente acreditados, referidos al contenido de la escritura p\u00fablica 1535 donde se estableci\u00f3 que el derecho materia del litigio se adquiri\u00f3 en 1982 y no en 1972, como erradamente afirma el Tribunal. No se percat\u00f3 esa Corporaci\u00f3n de la existencia del certificado de tradici\u00f3n que obra a folio 33 del cuaderno 1\u00ba&nbsp; ni de la confesi\u00f3n de la apoderada del demandado Aristiz\u00e1bal al contestar el hecho once de la demanda y que dijo ser cierto en relaci\u00f3n con la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n del inmueble. Para el censor, el Tribunal pas\u00f3 por alto la existencia grave del indicio que se desprende de no haber asistido la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como pas\u00f3 por alto lo previsto en el art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991 en punto de la sanci\u00f3n por inasistencia a dicha audiencia, de lo cual se deduce que deb\u00eda el Tribunal percatarse qu\u00e9 hechos de la demanda eran susceptibles de probarse por confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Sea lo primero se\u00f1alar que la sentencia del ad-quem se basa en dos supuestos fundamentales: la calidad de propio (y no de la sociedad conyugal) del bien objeto del litigio, por cuanto el inmueble fue adquirido por permuta que hizo Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido con el se\u00f1or Gerardo Aristiz\u00e1bal Fern\u00e1ndez antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio con la actora, y que&nbsp; el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica 1535 del 28 de marzo de 1985 comprende una venta real y leg\u00edtima no solo porque hubo un verdadero acuerdo de voluntades, sino porque dicha transacci\u00f3n comprende tambi\u00e9n los requisitos de fondo y forma que exige la ley sustancial, deducci\u00f3n que surge del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte analizar\u00e1 en primer lugar la calidad del bien a que se contrae este litigio, y si es del caso, entrar\u00e1 a analizar el segundo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. CALIDAD DEL BIEN OBJETO DEL LTIGIO: Establece el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1781 numeral 5\u00ba., que \u201ctodos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso\u201d pertenecen al haber de la sociedad conyugal, y a su vez el art\u00edculo 1789 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cpara que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los c\u00f3nyuges, es necesario (&#8230;) que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el \u00e1nimo de subrogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular el recurrente al sustentar los cargos con los que ataca la sentencia del Tribunal se\u00f1ala que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, al contestar el hecho 11\u00ba., relativo a la tradici\u00f3n del inmueble cuya venta pretende se declare simulada, la apoderada del demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal, \u201c&#8230;despu\u00e9s de declarar que es cierto agrega que se presenta el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n legal, circunstancia que no tiene ning\u00fan medio probatorio, puesto que para que esa figura jur\u00eddica se presente es necesario que se cumplan las exigencias del Art. 1789 del C\u00f3digo Civil, norma que desconoci\u00f3 el Tribunal\u201d, y en el segundo cargo agrega: \u201cY que si all\u00ed (en el hecho 11\u00ba.) se aleg\u00f3 subrogaci\u00f3n real era un hecho exceptivo que ha debido probar y que en ninguna parte del expediente figura que se hubiere presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico contemplado en el Art. 1789 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente citadas, le asiste raz\u00f3n al recurrente en&nbsp; esta parte de su impugnaci\u00f3n, por cuanto el Tribunal crey\u00f3 erradamente que el bien objeto de la compraventa impugnada no pertenec\u00eda a la sociedad conyugal, cuando se observa que obra en el expediente (fl. 33 cd. 1), el certificado de libertad y tradici\u00f3n n\u00famero 050-0093640, que corresponde al apartamento 401 del Edificio Quind\u00edo, en el que, en la anotaci\u00f3n n\u00famero 006 de fecha 27 de diciembre de 1982, aparece el registro de la escritura p\u00fablica 4958 del 17 de diciembre de 1982 otorgada en la Notar\u00eda 4\u00aa de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, indicada por el demandado como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del bien vendido al se\u00f1or Ospina Buritic\u00e1, certificado que acredita la tradici\u00f3n de dicho apartamento y en el que se alude a que el acto jur\u00eddico comprendi\u00f3 \u201cotros m\u00e1s\u201d; a su vez la anotaci\u00f3n n\u00famero 007 de la misma fecha, hace referencia al registro de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6844, aclaratoria de la anterior en cuanto al porcentaje e inmuebles permutados, certificado que, como lo indica el recurrente, el Tribunal \u201cno se percat\u00f3 de su existencia\u201d. Y es que en ese certificado se hace constar la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n, a t\u00edtulo de permuta, por parte del demandado, de sus derechos sobre el bien en el a\u00f1o de 1982, es decir despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y si bien es cierto ese certificado corresponde al apartamento 401, en las anotaciones 006 y 007 se indica que las escrituras citadas se refieren a \u201c\u00e9ste y otros m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, de los certificados de tradici\u00f3n arrimados al proceso, obrantes a fls. 19 y 33 del cd. 1, de la escritura p\u00fablica 1535, y del reglamento de propiedad horizontal,&nbsp; se puede concluir que sobre el lote No. 14 de la urbanizaci\u00f3n Catalu\u00f1a, al cual correspond\u00eda el certificado de libertad 050-0070403, se construy\u00f3 un edificio comprendido por un local y cuatro apartamentos, lo que origin\u00f3 que al registrarse la escritura p\u00fablica 1741 del 3 de junio de 1972 contentiva del reglamento de propiedad horizontal se abrieran sendos folios de matr\u00edcula independientes para cada unidad de dominio privado, cuales son los Nos. 050-0093637, 050-0093638, 050-0093639, y 050-0039640, manteni\u00e9ndose el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0070403 correspondiente al edificio en general para lo relativo a los bienes de uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas est\u00e1 demostrado, por una parte, que el demandado era due\u00f1o del apartamento 401 y otros m\u00e1s, y&nbsp; que la fecha de adquisici\u00f3n de esos derechos lo fue en 1982, y por otra parte, no se acredit\u00f3 en el proceso lo afirmado por el demandado acerca de que el bien no era social en vista de haber sido objeto de varias subrogaciones, pues en la escritura 4958 tantas veces nombrada, no aparece de forma expresa subrogaci\u00f3n legal alguna, como lo ordena perentoriamente el art. 1789 del C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, alega la censura que el Tribunal no se percat\u00f3 que en el certificado de tradici\u00f3n que obra a folio 19 del cuaderno 2, no consta la inscripci\u00f3n de las escrituras 4958 y 6844, y que el Tribunal lo adicion\u00f3 d\u00e1ndole una extensi\u00f3n que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular se observa que del certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 050-0070403 acompa\u00f1ado a la demanda y perteneciente al lote de terreno donde se construy\u00f3 el edificio (fl. 19 cd. 2), se desprende que el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal Garrido adquiri\u00f3 unos derechos&nbsp; mediante escritura 3555 del 26 de septiembre de 1972, y no aparece registro alguno en ese folio de la escritura 4958 ni de la 6844 aclaratoria de aquella, por medio de la cual adquir\u00eda nuevamente los derechos por permuta celebrada con la sociedad LUNAS CHACON, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto 1250 de 1970, \u201cal constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad horizontal, se mantendr\u00e1n el registro catastral y el folio de matr\u00edcula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso com\u00fan; y para cada unidad particular de dominio se abrir\u00e1n sendos registros catastrales y folios de matr\u00edcula independientes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, en el folio de matr\u00edcula que tuvo en cuenta el fallador no aparecen registradas las escrituras p\u00fablicas en menci\u00f3n, por cuanto como se indic\u00f3, estas deb\u00edan registrarse en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a los apartamentos en que se dividi\u00f3 el inmueble, mas no en el folio matriz en el que solamente se registran los actos que afecten los bienes de uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, esta parte del cargo, en cuanto a la demostraci\u00f3n del error del Tribunal de entender que el bien no era social, y por ende que la demandante carec\u00eda de inter\u00e9s para incoar esta demanda, resulta acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. REALIDAD DEL CONTRATO CELEBRADO. Procede la Corte a estudiar entonces el segundo soporte del fallo del Tribunal, relativo a si el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1535 fue real, o simulado, como afirma la demandante, para lo cual procede a analizar si el ad-quem incurri\u00f3 en los yerros de facto se\u00f1alados por el censor, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1. El casacionista le endosa al Tribunal error de hecho consistente en haber ignorado totalmente \u201cla situaci\u00f3n\u201d que se desprende de la falta de comparencia inexcusada de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, hecho que, de conformidad con el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 10\u00ba. del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 101 del C. de P.C., dar\u00eda lugar a \u201ctener por ciertos\u201d los hechos aducidos en la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador, que lo llevan a la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, ha sostenido que son de naturaleza distinta y ostentan caracter\u00edsticas propias que no permiten su confusi\u00f3n. As\u00ed, el error de hecho est\u00e1 ligado con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador \u201ccree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar&nbsp; o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d. (Sent. del 12 de febrero de 1998). En cambio, al error de derecho concierne la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual est\u00e1 en el proceso, pero le resta m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.3. Sentadas esas premisas debe inicialmente advertirse frente a dicha omisi\u00f3n, que en tanto \u00e9sta se hace consistir en error de hecho consistente en no haber hecho efectivas las consecuencias previstas en el art\u00edculo 101 del C. de P.C. en concordancia con el art\u00edculo 10\u00ba. del decreto 2651 de 1991 por la no comparencia de los demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n, tal acusaci\u00f3n as\u00ed formulada resulta improcedente, toda vez que si se estima que el ad-quem no le dio el m\u00e9rito demostrativo que dichas normas atribuyen a esa conducta, un desacierto de esta clase, por referirse directamente a la valoraci\u00f3n de la prueba frente a su regulaci\u00f3n legal, y no a la objetividad de la misma, debi\u00f3 censurarse por error de derecho y no de hecho. Pues ha de se\u00f1alarse que el Tribunal s\u00ed se percat\u00f3 de la diligencia practicada por el juez de primera instancia, quien adecu\u00f3 el procedimiento a la nueva normatividad procesal y antes de fallar convoc\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n. As\u00ed lo reconoce el propio Tribunal cuando afirma: \u201cposteriormente el juez de instancia adecu\u00f3 el proceso a las nuevas normas procedimentales y en consecuencia, convoc\u00f3 a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C.P. C. y ante la imposibilidad de lograrse una conciliaci\u00f3n entre las partes se procedi\u00f3 a proferir&#8230;\u201d. Sin embargo no aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica que el censor alega, contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991, atinente a una sanci\u00f3n por inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n y consistente en que deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda. Esta norma apareja una conducta obligatoria para el juez, quien ha de percatarse de la asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, mediante la percepci\u00f3n objetiva del acta en que ella se hace constar, de modo que si figura all\u00ed que alguna de las partes no asiste injustificadamente a dicha diligencia, debe aplicar las sanciones que contempla el art\u00edculo 10 mencionado, sanciones o consecuencias que si no las hace producir, debi\u00e9ndolo, equivale a negarle el m\u00e9rito probatorio que la ley le asigna, cual es \u201ctener por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.4.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, como adelante se ver\u00e1, el Tribunal consider\u00f3 desvirtuada la simulaci\u00f3n impetrada con las dem\u00e1s pruebas allegadas al plenario, cuando encontr\u00f3, tanto en la prueba indiciaria, como en la testimonial y documental, \u201c&#8230;que el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica No. 1535 del 28 de marzo de 1985 corrida en la Notar\u00eda 27 de esta misa (sic) ciudad y suscrita entre los se\u00f1ores ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO como vendedor y NELSON OSPINA BURITICA como comprador, comprende una venta real y leg\u00edtima&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. Respecto a los dem\u00e1s errores de hecho se\u00f1alados por el recurrente, relacionados con las otras pruebas que obran en el expediente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en numerosa jurisprudencia que dada la dificultad probatoria en materia de simulaci\u00f3n, donde los contratantes generalmente toman las medidas adecuadas para impedir que el verdadero negocio salga a la luz, se acude en la mayor\u00eda de los casos a la prueba indiciaria, mediante la cual se logra, por inducci\u00f3n l\u00f3gica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo est\u00e1n, lo que supone una labor cr\u00edtica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley, libremente escoge los hechos b\u00e1sicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias. Los art\u00edculos 248 y 250 del C. de P.C. limitan esa libertad en cuanto disponen, el primero, que los hechos b\u00e1sicos de los cuales se infieran los indicios, est\u00e9n debidamente probados en el proceso, y el segundo, al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, adem\u00e1s de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de \u00e9l se infiere, requiere asimismo que, con excepci\u00f3n de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisi\u00f3n y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que en \u00e9l obren, se configure un conjunto indiciario coherente seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. Igualmente, ha sostenido esta Sala que el recurso de casaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de una instancia adicional, ni los prop\u00f3sitos que lo orientan apuntan a dicho fin. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, raz\u00f3n por la cual mediante \u00e9l no se puede hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la demanda, de su r\u00e9plica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonom\u00eda que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, del tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.2. En lo que se refiere a la apreciaci\u00f3n de los indicios, tambi\u00e9n ha reconocido la Corte que la ponderaci\u00f3n de los hechos indiciarios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia, investido de poder discrecional al efecto, cuyo dictamen permanece intocable en casaci\u00f3n, mientras no se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, esta Sala sostuvo en la providencia de 12 de febrero de 1998 ya citada: \u201cComo algunos de los errores delatados se sit\u00faan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia l\u00f3gica, a falta de prueba hist\u00f3rica del mismo o de su verificaci\u00f3n personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u2018como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.3. En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte que la contraevidencia solamente se dar\u00eda en las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c&#8230;que el sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente de deducirse una conclusi\u00f3n opuesta a la abrazada por \u00e9l; o, en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa a efecto\u201d. (G.J., t. CXIII, p. 190 y G.J., t. LX p. 464). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que los cargos propuestos no est\u00e1n llamados a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar observa esta Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al recurrente en las censuras que le atribuye al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00e9ste hiciere para llegar a la conclusi\u00f3n de no encontrar demostrada la simulaci\u00f3n negocial demandada, sino antes bien de tener por real y leg\u00edtimo el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1535 del 28 de marzo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, del an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de la prueba indiciaria de la simulaci\u00f3n, en la que, a su juicio, el Tribunal err\u00f3 en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las \u00fanicas posibles que llevaron a deducir la inexistencia de la simulaci\u00f3n demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura al atribuirle yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoraci\u00f3n a cada indicio y estimarlo como indicante inequ\u00edvoco y convergente de la simulaci\u00f3n, lo que, al no ser cierto, deja en el aire la fuerza individual y en conjunto que pretende darle a sus ataques. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad-quem, las que, adem\u00e1s de no demostrar plenamente la simulaci\u00f3n que se demanda, tampoco aparece de manifiesto que sea la \u00fanica posible y razonable que, de contera, coloque lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, las censuras de los cargos no alcanzan a desvirtuar las conclusiones probatorias extra\u00eddas por el Tribunal, es decir, el error de hecho que se predica no es, ni por asomo, evidente. Recu\u00e9rdese que esa Corporaci\u00f3n dedujo la realidad de la negociaci\u00f3n de los testimonios de Henry Torres Moreno, Dolly Aristiz\u00e1bal Garrido, Carmenza Aristiz\u00e1bal de la Hoz, V\u00edctor Manuel Ruiz Torres, al otorgarles credibilidad a sus dichos seg\u00fan los cuales el demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal ofreci\u00f3 el bien a varios compradores con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la venta&nbsp; pues necesitaba el dinero, al punto que encomend\u00f3 a un comisionista de su confianza la diligencia de ofrecerlo a varias personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, tal conclusi\u00f3n del Tribunal no recibi\u00f3 la cr\u00edtica del censor con eficacia suficiente que llegare a demostrar que la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal es totalmente contraria a la realidad y, en tales circunstancias, no es de recibo aceptar que respecto de los mismos existe evidencia del yerro que se imputa al sentenciador por este aspecto, en cuanto consider\u00f3 como existente el m\u00f3vil para la realidad de la venta cuya simulaci\u00f3n se impetra deprecar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.2. De otra parte, la Corte advierte que no puede abrirse paso la impugnaci\u00f3n porque la censura no combati\u00f3 el siguiente pilar fundamental de la sentencia impugnada: \u201c&#8230;Se encuentra tambi\u00e9n suficientemente explicado la forma como el comprador del inmueble pag\u00f3 el precio acordado, a saber: el 50% o sea la suma de $1\u2019000.000.oo M\/Cte. se cancel\u00f3 en el momento mismo en que las partes suscribieron la correspondiente escritura, mediante un cheque de gerencia que el adquirente entreg\u00f3 a su tradente&#8230;\u201d. Lo anterior constituye un pilar fundamental, porque dicha conclusi\u00f3n influy\u00f3 definitivamente en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, la cual en manera alguna acusa contraevidencia. En efecto, examinado el informativo se observa que efectivamente en autos no milita ninguna prueba que desvirt\u00fae el hecho seg\u00fan el cual el demandado Aristiz\u00e1bal recibi\u00f3 el dinero acordado como precio de la compraventa, por el contrario, a folio 68 del cuaderno 1 se encuentra el comprobante de contabilidad por medio del cual se carg\u00f3 por concepto de compra del cheque de gerencia el valor de $1\u2019100.000.oo al se\u00f1or Nelson Ospina Buritic\u00e1, de su cuenta corriente n\u00famero 392516480, lo que coincide con el extracto&nbsp; correspondiente que aparece a folio 276 del cuaderno de pruebas, a m\u00e1s de que en la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica 1535, tantas veces citada, se dice que el precio de la venta es de $1\u2019000.000.oo que el vendedor declara haber recibido a su entera satisfacci\u00f3n, de manos del comprador, en cheque de gerencia n\u00famero 861180 del Banco Comercial Antioque\u00f1o Sucursal San Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las anteriores pruebas fue desvirtuada por la censura, ya que frente al elemento precio el ataque se apoy\u00f3 en que el precio fijado al derecho vendido era extremadamente bajo en relaci\u00f3n con su verdadero valor, lo que la demanda se\u00f1ala como un indicio de simulaci\u00f3n, y en la forma como se pag\u00f3 el saldo del precio, habida consideraci\u00f3n que los demandados aceptaron que el valor total de la negociaci\u00f3n fue de $2\u2019000.000.oo y que el $1\u2019000.000.oo que no figura en el instrumento lo recibi\u00f3 el vendedor mediante cuotas recibidas del arrendamiento que pagaba la Universidad Javeriana por el arriendo del edificio, lo que en sentir del casacionista es un subterfugio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae necesariamente como consecuencia que no pueda prosperar la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su \u00e9xito depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte mas l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la \u00fanica posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.3. Ahora bien, en cuanto al indicio del tiempo sospechoso de la negociaci\u00f3n, ha de anotarse que el Tribunal sostuvo que ese solo indicio no puede ser elevado al rango de plena prueba de la simulaci\u00f3n impetrada, y en relaci\u00f3n con el de la retentio possesionis que el casacionista deduce de las declaraciones de Marco Aurelio Forero, Emiliano Bojac\u00e1 y Alfonso Hern\u00e1ndez, debe anotarse que el ad-quem por este aspecto tampoco incurri\u00f3 en los yerros de facto que le achaca la censura, como quiera que s\u00ed analiz\u00f3 lo dicho por esos declarantes, pero a su juicio, estas versiones no cuentan con la fuerza indicadora de la simulaci\u00f3n que para ellos reclama el recurrente, habida cuenta que la actora no demostr\u00f3 que no hubo pago del precio, ni la falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, ni tampoco que no era la intenci\u00f3n real del demandado Alvaro Aristiz\u00e1bal vender el inmueble, y en consecuencia el Tribunal dedujo la venta real y leg\u00edtima porque en su sentir hubo un verdadero acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juicio sobre la no apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal del hecho del parentesco entre los contratantes como indicio de simulaci\u00f3n, y lo irrisorio del precio convenido alegado por el recurrente, no destruyen la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad-quem en relaci\u00f3n con las otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.6. De esta manera, surge como conclusi\u00f3n necesaria que el an\u00e1lisis del acervo probatorio por parte del censor, difiere del realizado por el Tribunal, pero no alcanza a destruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo que combate, pues la discrepancia que plantea sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el ad-quem se encuentran re\u00f1idas por completo con la l\u00f3gica o con la realidad que emerge de los autos, es decir, no re\u00fane la acusaci\u00f3n el requisito que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea manifiesto, ostensible, transparente, como reiteradamente ha sido exigido por la jurisprudencia, pues las conclusiones del fallador sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en este proceso, son razonables, lo que descarta la evidencia del yerro y deja inc\u00f3lume la sentencia impugnada. A juicio de la Corte, no existe en este caso un error de las caracter\u00edsticas anotadas. Ni cada uno de los indicios individualmente considerados, ni la suma de ellos apreciada como un todo, indica que el Tribunal se hubiere equivocado en forma manifiesta. Por el contrario, los numerosos indicios que a juicio del censor fueron preteridos por el fallador, no destruyen los soportes que le permitieron al ad-quem arribar a la decisi\u00f3n que se ataca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los cargos formulados contra la sentencia no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de marzo de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA CASTILLO DE ARISTIZABAL&nbsp; contra ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO y NELSON OSPINA BURITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de este recurso a cargo de la parte recurrente. Tasense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-2000 [6205] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6205 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}