{"id":81747,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2000-5660\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-019-2000-5660","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2000-5660\/","title":{"rendered":"S 019 2000 [5660]"},"content":{"rendered":"<p>S-019-2000 [5660]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5660 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin, en segunda instancia al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por JOSE EVER RAMIREZ CORREA contra el BANCO GANADERO, Sucursal Central de Abastos de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Versa sobre la declaraci\u00f3n judicial que solicita el demandante en el sentido de ser el beneficiario del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, serie 02, No. 0093581 de 10 de mayo de 1.985, por valor de $10\u2019000.000, el cual se afirma no ha sido pagado ni en capital ni intereses a los beneficiarios del mismo Jos\u00e9 Aurelio Villamar\u00edn Correa y Ever Ram\u00edrez Correa, pago que aqu\u00ed se solicita previa la declaraci\u00f3n de invalidez del que efectu\u00f3 el Banco el 12 de agosto de 1.985 mediante cheque de gerencia No. 2469454 expedido a favor del demandante y consignado en la cuenta corriente No. 405-02125-4 de la agencia El Poblado del Banco de Occidente, pues ni el primer beneficiario lo reclam\u00f3 puesto que muri\u00f3 poco despu\u00e9s de constituido el certificado, ni el segundo porque no tuvo en su poder el t\u00edtulo y fue suplantado para el efecto, mediante la falsificaci\u00f3n de su firma, por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Banco aleg\u00f3 en su favor que el d\u00eda del vencimiento del t\u00edtulo se present\u00f3 a las oficinas del Banco una persona que se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.536.783 de Armenia y present\u00f3 para el pago el original del mencionado certificado; que procedi\u00f3 a verificar que el nombre del tenedor constara en el documento, hecho lo cual entreg\u00f3 a JOSE EVER RAMIREZ CORREA&nbsp; el cheque de gerencia No. 2469454 por la suma de $10\u2019681.500 con la cual se cancelaba completamente el citado C.D.T. As\u00ed mismo, propuso como excepciones de fondo las de pago total del derecho incorporado en el certificado; culpa exclusiva de los beneficiarios en la guarda del t\u00edtulo; \u201cfalta de aviso inmediato y por escrito al BANCO GANADERO por parte de los beneficiarios, de la p\u00e9rdida del t\u00edtulo, acompa\u00f1ado de copia aut\u00e9ntica de la correspondiente denuncia penal, que lo exonera de toda responsabilidad\u201d; \u201ccompensaci\u00f3n de culpas, por haberse expuesto la parte demandante imprudentemente al da\u00f1o alegado\u201d, y \u201cprescripci\u00f3n o caducidad de los derechos incorporados o emanados del t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas propuesta por la parte demandada, y subsidiariamente absolvi\u00f3 al Banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 la parte demandante y el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada, pero porque encontr\u00f3 probada \u00fanicamente la excepci\u00f3n de pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de se\u00f1alar que se encuentran reunidos los requisitos legales para fallar de fondo, el Tribunal hace un breve an\u00e1lisis sobre lo que son el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino bancario y los t\u00edtulos nominativos, para concluir que en el presente asunto la persona legitimada para cobrar el Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino referido en la demanda era EVER RAMIREZ CORREA, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.536.783 de Armenia, por cuanto el otro beneficiario del documento falleci\u00f3 antes de su vencimiento; bajo ese entendido el Banco estaba obligado a pagarle a aqu\u00e9l, y en efecto lo hizo, el valor del mismo contra presentaci\u00f3n del t\u00edtulo original, toda vez que se identific\u00f3 con la referida c\u00e9dula;&nbsp; documento apto para el efecto, de conformidad con el art\u00edculo 1o. de la Ley 39 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Apunta tambi\u00e9n el Tribunal que \u201csi se tiene en cuenta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento p\u00fablico y que \u00e9ste, de acuerdo con el art\u00edculo 252, inciso primero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, resulta claro que el Banco no pod\u00eda exigir mas prueba de su identidad a quien se identific\u00f3 con la referida c\u00e9dula\u201d, y no puede endilgarse falta de diligencia y cuidado a la entidad crediticia por cuanto \u00e9sta carec\u00eda de elemento de juicio alguno que le permitiera deducir con certeza que dicha persona no era el beneficiario del t\u00edtulo, ya que el dep\u00f3sito fue hecho exclusivamente por Aurelio Villamar\u00edn sin que el Banco tuviera oportunidad de registrar la firma del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fin, el demandante \u201casegura que no fue \u00e9l quien firm\u00f3 dichos documentos, negaci\u00f3n esta que no es definida, por lo que le correspond\u00eda probar que ello es ver\u00eddico, pero no lo demostr\u00f3, no obstante haberse decretado la prueba grafol\u00f3gica impetrada por \u00e9l, pues se abstuvo de suministrar lo que se requer\u00eda para gastos de la pericia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed, concluy\u00f3 la Sala que el pago hecho por el Banco demandado tiene poder liberatorio de la obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acusa el recurrente la sentencia que combate de violar indirectamente una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba; se\u00f1ala como infringidos por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1o. de la Ley 39 de 1961, 648, 822, 1393 y 1394 del C\u00f3digo de Comercio, 1625, 1626, 1627 y 1634 del C\u00f3digo Civil, y, por falta de aplicaci\u00f3n 732, 1171, 1179, 1391 y 1822 del C\u00f3digo de Comercio, 1567, 1602, 1603, 1604, 1606, 2246, 2253, 2236 y 2240 del C\u00f3digo Civil, y \u201clos Arts. 63, 64, Ley 153 de 1987(sic); en ambos casos (por aplicaci\u00f3n indebida y por falta de aplicaci\u00f3n)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente en pos de demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cDa por probado que quien cobr\u00f3 el C.D.T. ante el BANCO GANADERO estaba inscrito en el registro de dicha entidad, no est\u00e1ndolo\u201d; con lo cual la sentencia consider\u00f3 equivocadamente que se ha cumplido con la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, cuando hay prueba en el proceso de que el Banco no ten\u00eda registrada la firma de EVER RAMIREZ CORREA, y, por lo mismo, no pod\u00eda la Entidad Financiera dar, a quien cobr\u00f3 el t\u00edtulo, el car\u00e1cter de tenedor leg\u00edtimo; adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que aqu\u00e9l no era el tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo, es decir no era el acreedor, por lo que el pago realizado no pod\u00eda extinguir la obligaci\u00f3n del Banco; sostiene el censor que el pago hecho a quien ha llegado a ser poseedor de un documento en virtud de un hurto, una falsificaci\u00f3n o cualquier acto delictuoso, se da pero cuando ha mediado negligencia del acreedor o el t\u00edtulo valor ha sido girado al portador. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Tambi\u00e9n se da por probado, sin estarlo, que quien cobr\u00f3 el C.D.T. se present\u00f3 al BANCO GANADERO con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.536.783 de Armenia; seg\u00fan la censura, sobre tal hecho s\u00f3lo reposa en el expediente la afirmaci\u00f3n del gerente, quien no tuvo conocimiento del hecho en forma directa; en cambio, obran en el plenario pruebas que indican lo contrario, como son la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil sobre que no ha expedido duplicado de tal c\u00e9dula y la declaraci\u00f3n del demandante donde sostiene que nunca se le ha perdido su documento de identidad, ni se lo ha facilitado a familiar alguno. Dicho error condujo al Tribunal a no dar por probada la falta de diligencia del Banco al no exigir, previo al pago del documento, la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Por \u00faltimo, existi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al no dar por probada la falsedad de la firma de quien cobr\u00f3 el C.D.T., cuando ella surge de la comparaci\u00f3n entre la impuesta por el suplantador en el Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino y en el cheque de gerencia, y la real del beneficiario que aparece en la documentaci\u00f3n autenticada de firmas que obra a folio 10 del cuaderno principal; y de otras diligencias como son: la declaraci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n de la misma, rendida ante el Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el poder conferido por el demandante. Fue por \u201cpretermitir el an\u00e1lisis de estas pruebas que el tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de no dar por probado el hecho de que el se\u00f1or JOSE EVER RAMIREZ CORREA no fue quien firm\u00f3 el C.D.T. y el cheque con el cual se pretendi\u00f3 pagarlo y por tanto su firma fue falsificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre las normas que acusa violadas, cita el recurrente, las relativas al contrato de cuenta corriente, al dep\u00f3sito mercantil, y en especial las que tratan de la responsabilidad del depositario por la custodia y conservaci\u00f3n de la cosa, de la cual s\u00f3lo podr\u00e1 liberarse si demuestra causa extra\u00f1a;&nbsp; estima el recurrente, que \u00e9sta no s\u00f3lo no fue demostrada por el demandado, sino que, por el contrario, se estableci\u00f3 su negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se recuerda una vez m\u00e1s que un cargo propuesto en casaci\u00f3n con respaldo en la causal primera, debe contener una cr\u00edtica sim\u00e9trica de la sentencia impugnada, dado que a la Corte no le est\u00e1 permitido actuar de oficio, su actividad la traza la propia demanda sustentatoria de la impugnaci\u00f3n. En tal virtud, si se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad all\u00ed se puso de presente, ni proponiendo argumentos de alg\u00fan modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por s\u00ed mismo presta apoyo suficiente a la determinaci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n; cuando as\u00ed sucede resulta completamente intranscendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relaci\u00f3n con otras apreciaciones de la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esencia, el Tribunal se basa en que cuando un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino nominativo es cobrado por su beneficiario inicial, \u00e9ste s\u00f3lo debe aportar el t\u00edtulo original, requisito que fue cabalmente cumplido, e identificarse en legal forma ante la entidad pagadora, requisito que tambi\u00e9n estim\u00f3 cumplido en este caso con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por ser \u00e9ste documento p\u00fablico, seg\u00fan el Art. 1o. de la Ley 39 de 1961, y dado que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se presume aut\u00e9ntico, mientras no sea tachado de falso; de otro lado, considera que al Banco, en cuanto no ten\u00eda registrada la firma del actor, tampoco le era posible establecer que quien firm\u00f3 el recibo de pago no fuera el mismo beneficiario; y para rematar afirma que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que su firma, impuesta en el recibo de pago del t\u00edtulo no era ver\u00eddica o aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, de confrontar las consideraciones del Tribunal y las acusaciones contenidas en el cargo, salta a la vista que el recurrente no combati\u00f3 los reales argumentos por los cuales el sentenciador descart\u00f3 un comportamiento culpable del banco al efectuar el pago del certificado de dep\u00f3sito; as\u00ed, nada dice sobre el no acatamiento de la carga probatoria sobre la falta de autenticidad de la firma del demandante impuesta en el recibo de pago; ni sobre la ausencia de la prueba grafol\u00f3gica, y la incidencia que a este hecho le otorg\u00f3 el fallador; ni desvirt\u00fao el fundamento cardinal expuesto por \u00e9ste consistente en que en el registro del t\u00edtulo no obraba la firma de Jos\u00e9 Ever Ram\u00edrez para establecer la comparaci\u00f3n con la firma que impuso quien recibi\u00f3 el pago del mismo; claro se ve que el recurrente se enfrasca en descubrir eventuales yerros de hecho del Tribunal alternos a los soportes de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que las acusaciones no parten siempre de supuestos reales, todo lo cual le quita peso al cargo propuesto, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que de las apreciaciones del fallador no fluye un error con el car\u00e1cter de evidente, en la medida que aparece razonable el entendimiento que le dio al dar por establecido que el demandante figuraba como uno de los beneficiarios del t\u00edtulo y que una persona debidamente identificada con ese nombre fue quien se present\u00f3 a reclamar el valor del dep\u00f3sito, previa exhibici\u00f3n del documento original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre lo anterior, n\u00f3tese que el Art. 648 del C. Co. no establece que el registro de los t\u00edtulos nominativos lo deban efectuar las Entidades Financieras incluyendo la firma de los beneficiarios; tampoco es cierto que la \u00fanica prueba de la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula del actor sea lo dicho por el gerente, puesto que tambi\u00e9n est\u00e1n los documentos mismos que en el respaldo aparecen firmados con el n\u00famero de la misma de quien as\u00ed se identific\u00f3 frente al Banco; y, en fin, que la controversia que ahora se plantea sobre la autenticidad de la firma del demandante se basa en documentos que son muy posteriores al momento en que el BANCO GANADERO pag\u00f3 el C.D.T. por lo que no son aptos para descubrir una eventual negligencia del demandado, y, por ende, no sirven para descubrir el yerro evidente denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, el combate en casaci\u00f3n viene a ser insuficiente para que se produzca la quiebra del fallo acusado, raz\u00f3n por la cual el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones hechas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas son de cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Nota: Los Magistrados Manuel Ardila Vel\u00e1squez, Jorge Antonio Castillo Rugeles y Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, no participaron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-2000 [5660] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5660 &nbsp; Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}