{"id":81748,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2000-5324\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-020-2000-5324","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2000-5324\/","title":{"rendered":"S 020 2000 [5324]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-2000 [5324]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp;&nbsp; Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente 5324 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario de pertenencia, entablado por Mar\u00eda Bel\u00e9n Alonso Carrillo contra Martha Margarita Contreras G\u00f3mez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. El Litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquiri\u00f3 el dominio del inmueble ubicado en la Calle 9a con Avenida 8a # 8-79 de C\u00facuta, descrito en la demanda,&nbsp; por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria; en pos de lo cual alega que ha ejercido la posesi\u00f3n por m\u00e1s de treinta a\u00f1os en forma exclusiva, pac\u00edfica, p\u00fablica y como verdadera propietaria, tiempo durante el cual dice que construy\u00f3 en \u00e9l varios locales comerciales, que ha entregado \u00e9stos en arrendamiento y pagado los servicios p\u00fablicos;&nbsp; y que all\u00ed tambi\u00e9n vive con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Surtidas la notificaci\u00f3n de la demandada Contreras G\u00f3mez y del curador ad litem de las personas indeterminadas, ambos manifestaron su oposici\u00f3n a la pertenencia deprecada; adem\u00e1s, la primera propuso las excepciones que denomin\u00f3 de ilegitimidad de personer\u00eda de la demandante, por cuanto \u00e9sta no puede alegar&nbsp; exclusiva posesi\u00f3n;&nbsp; de \u201cInterrupci\u00f3n de la presunta posesi\u00f3n\u201d; y de \u201cInexistencia de la posesi\u00f3n continua, pac\u00edfica y tranquila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, se abstuvo de analizar el escrito de contestaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la demandante; \u00e9sta apel\u00f3 y a ese recurso adhiri\u00f3 la demandada, pero ambos culminaron sin \u00e9xito pues el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada sin ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. Fundamentos del fallo recurrido en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, el sentenciador indica que para que prospere la pertenencia por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, debe demostrarse que sobre el respectivo bien se ha ejercido la posesi\u00f3n material que se integra con los elementos del&nbsp; \u201canimus\u201d&nbsp; y el \u201ccorpus\u201d, puesto que \u00e9ste s\u00f3lo no es suficiente; en ese sentido y para concluir que no est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n alegada por la demandante, examina los testimonios de Daniel Vargas Manrique y Pedro Onofre Ram\u00edrez y encuentra que \u201csin mucho esfuerzo y de manera contundente estos dos deponentes advierten expresamente que no saben qui\u00e9n es el propietario del inmueble y que no saben a que t\u00edtulo se encuentra la se\u00f1ora Bel\u00e9n en el inmueble\u201d, es decir, que no le reconocen ning\u00fan se\u00f1or\u00edo a \u00e9sta. Agrega que acudir en estos casos a las declaraciones recibidas dentro del proceso, no significa que haya cre\u00eddo que la prueba documental resulta impertinente, pues \u00e9sta debe ser ponderada sirvi\u00e9ndole de apoyo a la convicci\u00f3n aportada por la prueba testimonial, pero jam\u00e1s sustituirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la prueba trasladada, se\u00f1ala el sentenciador que si bien es cierto que Mar\u00eda Bel\u00e9n no fue parte en el proceso divisorio del cual se trajo, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta se opuso all\u00ed a la diligencia de entrega del bien subastado; no obstante, \u201cla Sala no pone en duda si (sic) con posterioridad a la precitada fecha, entre la demandante y el bien ha surgido, una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, entre otras razones, porque existe abundante prueba documental que acreditan (sic) que se efectuaron mejoras y que se han celebrado contratos de arrendamiento en relaci\u00f3n con los locales comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Por \u00faltimo, se abstuvo de estudiar la apelaci\u00f3n adhesiva de la demandada, por cuanto a \u00e9sta no le fue adversa la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos que se propusieron contra la sentencia del Tribunal, s\u00f3lo fue admitido, en su momento, el cargo segundo,&nbsp; a cuyo despacho se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se tilda la sentencia impugnada de ser violatoria, expresamente \u201cen forma directa\u201d y por distintos conceptos, los siguientes&nbsp; art\u00edculos: 762, 769, 778, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2527, 2528, 2529, y 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sobre la base de ese enunciado y despu\u00e9s de transcribir tales preceptos, sostiene el abogado impugnador a continuaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 769, 778 y 780, que \u201ca lo largo del proceso se prob\u00f3 en forma suficiente el aspecto jur\u00eddico de la posesi\u00f3n de la demandante\u201d; que del \u201ccontexto probatorio\u201d, se excluy\u00f3 la mala fe de \u00e9sta cuando inici\u00f3 su posesi\u00f3n; que habi\u00e9ndose se\u00f1alado tal fecha de iniciaci\u00f3n, nunca se tomaron en cuenta las reglas que expresa el art\u00edculo 778; y que \u201cest\u00e1 probado en el proceso que la se\u00f1ora MARIA BELEN ALONSO CARRILLO ha pose\u00eddo el predio materia del proceso desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os en su propio nombre, toda vez que los testigos asomados al debate narran como hechos vividos por ellos, no \u00fanicamente el haberla visto en el inmueble por un lapso superior a veinte a\u00f1os, sino el haber percibido que dichos actos la vinculan al predio como poseedora y due\u00f1a del inmueble en forma ininterrumpida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para completar la acusaci\u00f3n que desarrolla enseguida en t\u00e9rminos semejantes a los descritos, luego de transcribir los dem\u00e1s textos legales que se\u00f1ala como quebrantados, en todos los casos para referir de manera general que est\u00e1n demostrados los hechos a que ellos se refieren, culmina diciendo el recurrente, a manera de s\u00edntesis, que \u201cSi el Tribunal (\u2026) le hubiera dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos antes analizados (.\u2026), habr\u00eda llegado a la forzosa conclusi\u00f3n de que la usucapi\u00f3n impetrada por la actora&nbsp; y recurrente ten\u00eda plena demostraci\u00f3n dentro del proceso y por ende era viable desde la \u00f3ptica de la aplicaci\u00f3n normativa vigente despachar en forma positiva las pretensiones de la demanda inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed importa recordar, una vez m\u00e1s, que no se pueden confundir la acusaci\u00f3n que con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se orienta por la v\u00eda directa, con la que corresponder\u00eda enderezar por la v\u00eda indirecta; con acudimiento a la primera se denuncia la violaci\u00f3n recta de la ley, a partir de que no se objetan las conclusiones que dedujo el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, respecto de las cuales tiene que existir plena conformidad del recurrente; y si se utiliza la segunda, lo que se debe impugnar es la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n o de las pruebas, a causa de la cual se hayan quebrantado las normas que corresponden a la definici\u00f3n del derecho disputado, y, en tal caso, con&nbsp; indicaci\u00f3n sobre cu\u00e1les de esos actos y medios de convicci\u00f3n recaen los errores, si \u00e9stos son de hecho o de derecho, y no puede faltar la demostraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En esa medida,&nbsp; o sea dada la esencia que distingue uno y otro modo de denunciar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales, ellos se repelen y excluyen entre s\u00ed y, por lo tanto, no pueden ser expuestos en un mismo cargo sin hacer ning\u00fan distingo, toda vez que cuando se alega la infracci\u00f3n directa de la ley, la acusaci\u00f3n no puede fundarse en equivocadas apreciaciones que se le apuntan al fallador sobre los hechos y las pruebas; es decir, no pueden confundirse hasta llegar a decir el cargo que se acude a una de tales v\u00edas, pero pasar de inmediato a sustentar el reclamo como si se tratara de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es obvio que cuando un cargo denota una ostensible inconsistencia como la descrita, am\u00e9n de que de inmediato aflora un obst\u00e1culo que impide el examen de la acusaci\u00f3n dada la comentada incompatibilidad, no acompasa con los requisitos formales que se exigen para que aqu\u00e9l pueda ser considerado como apto. En efecto, el art\u00edculo 374 del C. de P. C. exige \u201cla exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, lo cual evidentemente no se cumple en caso de que el impugnador no deje saber en \u00faltimas, ni aunque mediara un esfuerzo interpretativo, si el reclamo es de \u00edndole netamente jur\u00eddica, o si tiene que ver con los hechos y su prueba; como es sabido, en tal hip\u00f3tesis la Corte se encuentra con un \u00f3bice insalvable que le impedir\u00eda entrar a definir de fondo sobre la acusaci\u00f3n propuesta, en el entendido de que a ella le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tales observaciones que ata\u00f1en con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, son justamente las que no permiten el estudio de fondo del cargo que ahora se despacha. Basta decir, a ese respecto, que paladinamente en \u00e9l se denuncia el quebranto directo de distintas normas sustanciales, mas enseguida se apunta que el mismo proviene de no haberse dado por demostrados los hechos que describen tales preceptos y los que en sentir de la censura asientan la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada; y que ni siquiera es dable interpretar la demanda para entender que contiene, entonces,&nbsp; una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, toda vez que no se singulariza ning\u00fan medio de prueba como err\u00f3neamente apreciado, ni menos se identifica el tipo de error en que habr\u00eda podido incurrir el sentenciador; se formula as\u00ed una acusaci\u00f3n cuya fundamentaci\u00f3n no resulta ser clara ni precisa, cuando no es que realmente carece de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; El cargo, pues, no admite estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Nota: Los Magistrados Manuel Ardila Vel\u00e1squez,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles y Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, no participaron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-2000 [5324] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp;&nbsp; Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Febrero de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente 5324 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}