{"id":81749,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2000-5371\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-021-2000-5371","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2000-5371\/","title":{"rendered":"S 021 2000 [5371]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-2000 [5371]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; veintitres (23) de febrero de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5371 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 1994,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en este proceso ordinario de Mariela Eugenia Judith Ulloa de Jim\u00e9nez contra Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con citaci\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez,&nbsp; persigue la demandante que se declare rescindido por lesi\u00f3n enorme&nbsp;&nbsp; \u00abel proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb&nbsp;&nbsp; de la sociedad conyugal contenido en la escritura p\u00fablica&nbsp; No.&nbsp; 2659 de Mayo 13\/88 de la Notar\u00eda 4a. del c\u00edrculo notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; ordenando en consecuencia la cancelaci\u00f3n del precitado t\u00edtulo y de los registros inmobiliarios correspondientes,&nbsp; fijando t\u00e9rmino al demandado para que ataje el decreto de rescisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art. 1407 del C.C.,&nbsp; que si no lo hiciere,&nbsp; se proceda a verificar la partici\u00f3n conforme al verdadero valor de los bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La demandante adujo como sustrato f\u00e1ctico de la causa petendi los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acord\u00f3 con el demandado disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente y existente entre ellos por el hecho de su matrimonio,&nbsp; lo cual se llev\u00f3 a cabo mediante el mencionado acto escriturario 2659. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El activo de la sociedad conyugal descrito en el mencionado instrumento notarial estuvo constituido por un lote de terreno denominado &#8216;El Faro&#8217; situado en Cajic\u00e1,&nbsp; Cundinamarca,&nbsp; con extensi\u00f3n superficiaria aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2),&nbsp; que se avalu\u00f3 en $500.000;&nbsp; un lote de terreno situado as\u00ed mismo en Cajic\u00e1,&nbsp; hoy denominado &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; con extensi\u00f3n de 30.111 M2,&nbsp; valorado por los c\u00f3nyuges en $3.500.000;&nbsp; un apartamento en la Urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; avaluado de mutuo acuerdo en $4.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al activo social integrado por los bienes descritos se fij\u00f3 entonces un valor de 8.000.000,&nbsp; sin que existiera pasivo alguno que lo afectara,&nbsp; por lo que a cada c\u00f3nyuge correspondi\u00f3 como cuota la suma de $4.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De estos bienes,&nbsp; se adjudic\u00f3 a la actora el apartamento por $4&#8217;000.000 y al demandado los dos lotes de terreno referidos.&nbsp;&nbsp; El verdadero valor de lo que correspondi\u00f3 al demandado era,&nbsp; para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n,&nbsp; superior a $30.000.000,&nbsp; mientras el inmueble de la c\u00f3nyuge ten\u00eda un valor de $9.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor total de los bienes ser\u00eda de m\u00e1s de $39.000.000.oo,&nbsp; de donde se infiere que le correspond\u00eda a la demandante una cuota m\u00ednima de m\u00e1s de $19.500.000.oo,&nbsp; de suerte que al recibir s\u00f3lo nueve millones de pesos,&nbsp; sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en m\u00e1s de la mitad de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su oportuna respuesta,&nbsp; el demandado se opuso al despacho favorable de las pretensiones;&nbsp; respecto de los hechos acept\u00f3 unos como total y otros como parcialmente ciertos,&nbsp; especialmente los relacionados con el trabajo de distribuci\u00f3n de los gananciales,&nbsp; a prop\u00f3sito de lo cual agreg\u00f3 que a la demandante le correspondieron otros bienes sociales,&nbsp; de car\u00e1cter mueble,&nbsp; que de mutuo acuerdo no se enlistaron en la escritura de adjudicaci\u00f3n,&nbsp; planteamiento este que,&nbsp; juntamente con el que controvierte el verdadero valor de los bienes,&nbsp; le sirvi\u00f3 para proponer la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 18 de marzo de 1994 mediante la cual el Juez a quo declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n que por error grave se le formulara al dictamen rendido por los peritos Leonor Ospina Malag\u00f3n y Jos\u00e9 Francisco Le\u00f3n Rozo,&nbsp; impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el demandado y establecida y probada la lesi\u00f3n enorme,&nbsp; ordenando adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n de la respectiva escritura y los correspondientes registros;&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; concedi\u00f3 en el numeral 6\u00ba del prove\u00eddo,&nbsp; t\u00e9rmino al demandado para atajar la rescisi\u00f3n y dispuso en el 7\u00ba que se efectuase la partici\u00f3n conforme a los valores que all\u00ed dej\u00f3 establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo este que recurrido en apelaci\u00f3n por las partes,&nbsp; fue revocado por el Tribunal,&nbsp; que en su lugar absolvi\u00f3 al demandado,&nbsp; una vez que declar\u00f3 frustrada la objeci\u00f3n presentada contra el aludido dictamen pericial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia impugnada y sus motivaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento del litigio,&nbsp; el ad-quem,&nbsp; luego de acreditar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicio capaz de anular lo actuado,&nbsp; emprende el examen de la controversia,&nbsp; destacando el criterio objetivo que informa la lesi\u00f3n enorme y aludiendo a c\u00f3mo es la pericial la prueba id\u00f3nea para su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed puestas las cosas,&nbsp; el sentenciador procede al an\u00e1lisis del material probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace referencia a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que con intervenci\u00f3n de peritos se practic\u00f3 durante el proceso,&nbsp; refiriendo que \u00e9stos avaluaron el apartamento en $9&#8217;189.947,&nbsp; los bienes muebles que all\u00ed se hallaban&nbsp; en $1&#8217;541.500,&nbsp; el &#8216;Bostonian Ranch&#8217; en un total de&nbsp; $11&#8217;326.071 y el predio &#8216;El Faro&#8217; en&nbsp; $800.812. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memora enseguida que .los valores asignados a estos dos \u00faltimos bienes fueron objetados por la parte actora,&nbsp; basada en que los peritos cometieron error grave en tanto el precio real supera en un 300% el que ellos fijaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero antes del examen pertinente crey\u00f3 del caso hacer la siguiente advertencia: que hab\u00eda de pasarse a revisar el dictamen objetado para establecer \u00ab(&#8230;) si est\u00e1 debidamente sustentado,&nbsp; o si por el contrario adolece de vicios de tal entidad que permite concluir que efectivamente la equivocaci\u00f3n de los auxiliares fue tan ostensible que merece ser desconocido,&nbsp; acogiendo la segunda prueba decretada por el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a prop\u00f3sito de la primera experticia,&nbsp; destaca c\u00f3mo los peritos tuvieron acceso a los predios,&nbsp; los inspeccionaron en forma personal,&nbsp; tomaron fotograf\u00edas desde distintos \u00e1ngulos,&nbsp; constataron el estado de la construcci\u00f3n y de las mejoras,&nbsp; se sirvieron de expertos que allegaron levantamientos&nbsp; topogr\u00e1ficos y planim\u00e9tricos y realizaron cartera de campo;&nbsp; advierte adem\u00e1s que aquellos anexaron acuerdos municipales que comprueban que los predios est\u00e1n ubicados en zona rural de Cajic\u00e1;&nbsp; y que hicieron clara descripci\u00f3n de la construcci\u00f3n existente en The Bostonian Ranch&#8217;;&nbsp; memora c\u00f3mo dejaron establecido que en el lote &#8216;El Faro&#8217; no hay ninguna clase de construcci\u00f3n y tampoco servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y que en cuanto a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes anotaron que el &#8216;Bostonian Ranch&#8217; no tiene ninguna clase de aprovechamiento econ\u00f3mico y necesita de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica de recuperaci\u00f3n. A\u00f1ade que para determinar el valor,&nbsp; los peritos utilizaron un m\u00e9todo de valores ajustados para inflaci\u00f3n por activos fijos,&nbsp; aceptado por el Ministerio de Hacienda,&nbsp; apuntando por \u00faltimo que los predios carecen de aguas naturales y no pueden ser explotados debidamente,&nbsp; por lo que su valor disminuye con respecto a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego,&nbsp; el fallador de instancia acometi\u00f3 el examen de los elementos de juicio incorporados al expediente para la demostraci\u00f3n de la falencia atribuida al primer dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto,&nbsp; hace referencia a la pericia que,&nbsp; a solicitud de la demandante,&nbsp; practic\u00f3 un miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1,&nbsp; que asign\u00f3 a &#8216;The Bostonian Ranch&#8217; un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo,&nbsp; sin especificar si hay mejoras,&nbsp; edificaciones antiguas o nuevas.&nbsp;&nbsp; Al lote &#8216;El Faro&#8217;,&nbsp; por su parte,&nbsp; se le asign\u00f3,&nbsp; para mayo de 1988,&nbsp; un valor de cinco millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n anota que a ese prop\u00f3sito el juzgado solicit\u00f3 a su vez a la Lonja rendir otro dictamen,&nbsp; el cual fue presentado en el mes de abril de 1993,&nbsp; en el que se dice que el lote &#8216;El Faro&#8217; se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilizaci\u00f3n y que en el&nbsp; &#8216;Bostonian Ranch&#8217;&nbsp; se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado,&nbsp; y parte del terreno est\u00e1 siendo preparado para cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que en cuanto a las actividades econ\u00f3micas que se ejecutan en el sector de Cajic\u00e1,&nbsp; se\u00f1ala \u00e9ste informe que presenta mayor grado de diversidad,&nbsp; dado por el cultivo de flores y el procesamiento de productos agropecuarios,&nbsp; existiendo en la zona gran aptitud para usos agropecuarios que no est\u00e1 siendo aprovechada plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el&nbsp; &#8216;Bostonian Ranch&#8217; se anota all\u00ed que hay una casa antigua de dos pisos a la cual no se le asign\u00f3 valor por separado,&nbsp; debido a que por tratarse de un aval\u00fao retroactivo,&nbsp; no fue posible determinar el estado de obra ni de conservaci\u00f3n que manten\u00eda en ese momento,&nbsp; por lo que en el valor global asignado se incluy\u00f3 el valor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se se\u00f1ala tambi\u00e9n que en ninguno de los dos predios existe explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sobre servicios p\u00fablicos se afirma que cuentan con las acometidas de alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica cuyo estado y funcionamiento no pudo constatarse y sin servicio telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se apunta que para tal aval\u00fao retroactivo se consideraron aspectos tales como&nbsp;&nbsp; \u00abla ubicaci\u00f3n de los predios,&nbsp; el grado de expansi\u00f3n de la zona y el valor comercial se calcul\u00f3 teniendo en cuenta la suma de dinero que un comprador y un vendedor estar\u00edan dispuestos a pagar y a recibir de contado por una propiedad en un mercado con alternativas de negociaci\u00f3n para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se destaca c\u00f3mo los expertos expresaron que \u00abdentro del proceso anal\u00edtico previo a la determinaci\u00f3n del valor se ha tomado en cuenta la informaci\u00f3n disponible sobre las tendencias del mercado para el a\u00f1o de 1988,&nbsp; de inmuebles de alguna manera comparables con el que es materia del aval\u00fao.&nbsp; Asimismo la informaci\u00f3n sobre el inmueble que se aval\u00faa se ha cruzado con la correspondiente al archivo general de aval\u00faos de car\u00e1cter confidencial practicados por la entidad&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este dictamen dio al predio&nbsp; &#8216;El Faro&#8217; un aval\u00fao de $5&#8217;000.000 y al&nbsp; &#8216;Bostonian Ranch&#8217;&nbsp; $45.166.500.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n,&nbsp; el tribunal refiere que dentro del t\u00e9rmino de traslado de la objeci\u00f3n,&nbsp; la parte demandada present\u00f3 al juzgado informe remitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola de la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca (fls. 313 a 320 del cuaderno principal) y tres microfilmaciones debidamente autenticadas de los originales del peri\u00f3dico &#8216;El Tiempo&#8217;,&nbsp; correspondientes al mes de mayo de 1988,&nbsp; sobre la secci\u00f3n de avisos limitados,&nbsp; donde se ofrecen en venta bienes inmuebles en la zona de Cajic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resume el concepto t\u00e9cnico rendido por el citado Ingeniero Agr\u00f3nomo,&nbsp; que ubic\u00f3 los bienes y describi\u00f3 sus suelo y aptitud para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica,&nbsp; dando cuenta de que&nbsp; \u00abcomo los predios que nos interesan no poseen cursos naturales de agua ni existen perforaciones subterr\u00e1neas para la obtenci\u00f3n de dicho fluido para el riego requerido,&nbsp; las aptitudes agrol\u00f3gicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica intensiva de los terrenos,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; el valor de transacci\u00f3n comercial de los mismos es bastante inferior respecto a aquellos fundos de la regi\u00f3n que si poseen riego e infraestructura complementaria&nbsp; (silos,&nbsp; trif\u00e1sica,&nbsp; etc.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se rese\u00f1a que,&nbsp; como conclusi\u00f3n,&nbsp; expres\u00f3 el t\u00e9cnico que&nbsp; \u00abpara la valoraci\u00f3n comercial de&nbsp; &#8216;Bostonian Ranch&#8217; y el sub-lote n\u00famero 5,&nbsp; no se pueden tener como referencia los predios de los lotes urbanos del mercado inmobiliario del municipio de Cajic\u00e1,&nbsp; por ser aquellos de car\u00e1cter rural y por lo tanto su valoraci\u00f3n comercial a cualquier \u00e9poca de tiempo se debe efectuar con base en la mayor productividad econ\u00f3mica que ofrezca cualquiera de las actividades agropecuarias que se puedan adelantar en los citados predios,&nbsp; conforme a su naturaleza y disposiciones legales pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acomete despu\u00e9s el juzgador el an\u00e1lisis de los aludidos avisos clasificados,&nbsp; fechados el 19,&nbsp; 26 y 27 de mayo de 1988,&nbsp; se\u00f1alando que \u00abdan una idea del aval\u00fao que por aquella \u00e9poca ten\u00edan predios rurales en el municipio de Cajic\u00e1\u00bb,&nbsp; procediendo a reproducir algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a todo esto expresa el tribunal que la objetante no prob\u00f3 que para la \u00e9poca en que se firm\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal la fanegada de tierra en Cajic\u00e1 val\u00eda m\u00ednimo diez millones de pesos;&nbsp; que los aval\u00faos presentados por miembros de la Lonja no fundaron su dictamen en elemento f\u00e1ctico alguno que permita deducir que en ese entonces el valor de las tierras fuera el que ellos indican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultan,&nbsp; en cambio,&nbsp; dice la Corporaci\u00f3n,&nbsp; congruentes con el dictamen objetado por error grave los documentos inmediatamente antes analizados,&nbsp; \u00abque si bien no tienen el car\u00e1cter de plena prueba,&nbsp; pues son documentos privados,&nbsp; como es el caso de las fotocopias del peri\u00f3dico,&nbsp; resultan dignas de credibilidad,&nbsp; porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusi\u00f3n&#8230;&nbsp;&nbsp; y no hay motivo para dudar que todos los valores all\u00ed anotados sean ficticios,&nbsp; si se cotejan con el informe t\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Agricultura que hace depender la valorizaci\u00f3n de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.&nbsp;&nbsp; Concluyendo de esta guisa:&nbsp;&nbsp; \u00abdebe aceptarse que la pericia objetada es arm\u00f3nica con la realidad f\u00e1ctica demostrada,&nbsp; no resulta absurda,&nbsp; es seria,&nbsp; razonada y bien fundamentada\u00bb. Agrega que resultan subjetivas las apreciaciones de la objeci\u00f3n,&nbsp; pues qued\u00f3 demostrado que ni la tierra val\u00eda tanto para 1988,&nbsp; ni los predios est\u00e1n acondicionados para una extensiva explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00abpues no tienen aguas naturales ni riego artificial que las encarezca a tal punto como el que pretende la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que los dict\u00e1menes rendidos por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 no analizaron a fondo la construcci\u00f3n existente en el predio &#8216;Bostonian Ranch&#8217; e incluyeron globalmente en dicho aval\u00fao el precio de las mejoras que&nbsp;&nbsp; \u00abfueron construidas con posterioridad a 1988\u00bb;&nbsp;&nbsp; y que,&nbsp; en cambio,&nbsp; el informe pericial censurado si se tom\u00f3 el trabajo de distinguir entre unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; el ad-quem concluye que no encuentra error grave y ostensible en el dictamen pericial impugnado y que,&nbsp; por el contrario,&nbsp; el mismo se ajusta a la realidad y se halla debidamente sustentado,&nbsp; por lo que la objeci\u00f3n no prospera,&nbsp; pues no se trata de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 con el obrante en el proceso,&nbsp; que ello llevar\u00eda a tornar \u00abla controversia en una labor de comparaci\u00f3n y promediaci\u00f3n,&nbsp; que la ley sin duda no ha querido\u00bb,&nbsp;&nbsp; ya que lo buscado es que el objetante&nbsp;&nbsp; \u00ablogre demostrar que los peritos incurrieron en error grave,&nbsp; pues su dictamen se refiere a hechos,&nbsp; objetos o cosas diferentes a las reales,&nbsp; que cambiaron sus caracter\u00edsticas o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte,&nbsp; reiterando el fallador que le merece plena credibilidad el dictamen que se censura,&nbsp; concluye que no existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme y niega las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III &#8211; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos contiene la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida,&nbsp; ubicados en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que se analizar\u00e1n en conjunto por las razones de que adelante se dar\u00e1 cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de infringir los art\u00edculos 1405,&nbsp; 1406,&nbsp; 1407,&nbsp; 1409,&nbsp; 1947,&nbsp; 1948&nbsp; y&nbsp; 1950 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 187,&nbsp; 233,&nbsp; 234,&nbsp; 237,&nbsp; 238,&nbsp; 241,&nbsp; 243,&nbsp; 252,&nbsp; 253,&nbsp; 254,&nbsp; 269 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; .como consecuencia de los errores de hecho que denuncia y que se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Err\u00f3 el tribunal al dar eficacia probatoria al dictamen de los peritos Leonor Ospina Malag\u00f3n y Jos\u00e9 Francisco Le\u00f3n Rozo,&nbsp; en donde fij\u00f3 como precio de los dos inmuebles adjudicados al demandado la suma de $12&#8217;126.883. \u00abLa sentencia le atribuy\u00f3 un valor probatorio al experticio (sic) antes aludido,&nbsp; desfigurando su contenido objetivamente v\u00e1lido y en detrimento de los dem\u00e1s medios de prueba que se aportaron al proceso para demostrar el error grave en que incurrieron los peritos en cuesti\u00f3n al fijar el justo precio de los aludidos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Igualmente al desconocer el informe t\u00e9cnico presentado por el miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 Jorge Rueda Rojas que obra a los folios 12 a 35 del cuaderno y en donde se fij\u00f3 el precio del predio &#8216;The Bostonian Ranch&#8217; para el mes de mayo de 1988 en $52.666.500.oo M\/cte. y el predio \u2018El Faro\u2019 en la suma de $5.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el aval\u00fao comercial practicado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1,&nbsp; a solicitud del juzgado de conocimiento,&nbsp; suscrito por Juan Agust\u00edn Carrizosa,&nbsp; presidente ejecutivo de la Lonja,&nbsp; que fij\u00f3 el valor de los predios aludidos para la indicada fecha en $50.166.500.oo M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se equivoc\u00f3 por no percatarse del dictamen pericial rendido por los expertos Luis Pardo de la Ossa y Dora Cecilia Gil Mart\u00ednez,&nbsp; peritos designados por el Juzgado en el auto que orden\u00f3 el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n,&nbsp; cuyo dictamen se halla a folios 482 a 486 del cuaderno No. 1,&nbsp; en donde se fijaron los precios de los dos predios en la suma de $47.633.200 y que al ampliar su experticia teniendo en cuenta \u00e1reas,&nbsp; fijaron el valor total en $44.537.680. (Fols. 503 a 504 del cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. As\u00ed mismo lo hizo al valorar el documento privado que obra a los fls. 321 a 326 del cuaderno No. 1 y no percatarse de que carece de firma responsable y de donde no se desprende ning\u00fan valor o cantidad sobre los predios \u2018The Bostonian Ranch\u2019 y \u2018El Faro\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.- Y por \u00faltimo,&nbsp; err\u00f3 al estimar como pruebas las fotocopias de unos avisos clasificados que se dicen publicados en El Tiempo y que se refieren a posibles ofertas de venta de predios en el municipio de Cajic\u00e1,&nbsp; avisos que no tienen un autor responsable y por consiguiente carecen de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la impugnaci\u00f3n,&nbsp; la recurrente puntualiza que el dictamen de los expertos designados en primer t\u00e9rmino por el Juzgado que fue materia de la objeci\u00f3n,&nbsp; no fue claro,&nbsp; preciso y detallado&nbsp; \u00abpues simplemente habla de los valores ajustados por inflaci\u00f3n para activos fijos que fija el Ministerio de Hacienda,&nbsp; como es obvio para efectos puramente tributarios\u00bb;&nbsp; los peritos parten de factores abstractos sobre la base del decremento anual del valor de los bienes en 1992,&nbsp; sin dar una explicaci\u00f3n t\u00e9cnica,&nbsp; razonada y fundamentada para determinar el valor de los predios para la \u00e9poca del negocio jur\u00eddico en la cantidad de $12.126.883.oo m\/cte.&nbsp;&nbsp; As\u00ed,&nbsp; se incurre por el tribunal en un manifiesto y evidente error de hecho al darle eficacia probatoria a pesar de carecer de sustento,&nbsp; am\u00e9n de que la Corporaci\u00f3n pr\u00e1cticamente adicion\u00f3 la experticia,&nbsp; atribuy\u00e9ndole hechos y circunstancias que en ella no se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que,&nbsp; en cambio,&nbsp; la experticia de Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Mart\u00ednez,&nbsp; rendida para probar el error grave que se le endilg\u00f3 al primero,&nbsp; s\u00ed se encuentra fundamentada.&nbsp;&nbsp; Ellos dicen haber examinado detenidamente los bienes,&nbsp; visitado sus alrededores para constatar sus contornos social,&nbsp; econ\u00f3mico y cultural,&nbsp; dialogado con distintas personas en la regi\u00f3n,&nbsp; estudiando la oferta y la demanda de la tierra,&nbsp; realizado consultas en el banco de datos de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz,&nbsp; analizado la compraventa en una inmobiliaria de Cajic\u00e1 y revisado contratos de compraventa formalizadas en las notar\u00edas de Ch\u00eda y de Zipaquir\u00e1 para el primer semestre del a\u00f1o de 1988. Estos peritos fijaron el aval\u00fao de los fundos para el a\u00f1o 1988 en la suma de $47.633.200.oo pesos m\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, el Tribunal en la sentencia censurada no se percat\u00f3 de la existencia de este dictamen y como si no se hubiese aportado a los autos,&nbsp; ignor\u00f3 totalmente su existencia. Comparada esta experticia con la objetada,&nbsp; adquiere mayor objetividad el error pues la diferencia entre el primero y el que se examina es de $35.506.317.oo \u00abhecho concreto que demuestra la magnitud del error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda la censura c\u00f3mo el Tribunal sostiene que para probar la objeci\u00f3n se present\u00f3 un aval\u00fao de un miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1,&nbsp; y que a su vez el juzgado solicit\u00f3 un dictamen a dicha Lonja,&nbsp; informes \u00e9stos que al ser comparados con el que se objeta arrojan una diferencia,&nbsp; en su orden,&nbsp; de&nbsp; $38.039.617&nbsp; y&nbsp; $45.539.617. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente la recurrente expresa que el Tribunal,&nbsp; para desconocerle eficacia probatoria a los aval\u00faos practicados por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz,&nbsp; \u00ab&#8230;entidad cuya experiencia en la materia puede decirse que constituye un hecho notorio\u00bb,&nbsp;&nbsp; se fund\u00f3 en el informe sin firma del Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola de la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca,&nbsp; y en tres microfilmaciones tomadas de originales del peri\u00f3dico&nbsp; El Tiempo correspondientes al mes de mayo de 1988,&nbsp; de la secci\u00f3n de avisos limitados,&nbsp; considerando que merecen credibilidad y que por consiguiente tienen mayor valor probatorio que la pericia de miembros de la Lonja.&nbsp;&nbsp; Pero el Tribunal ignora totalmente la experticia que obra a los fls. 482&nbsp; a&nbsp; 486 del cuaderno primero,&nbsp; que tiene el respaldo de los aval\u00faos practicados por la Lonja y otorga mayor \u00abvirtualidad probatoria\u00bb a un aviso clasificado,&nbsp; de autor desconocido y carente de explicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autenticaci\u00f3n que dice el tribunal se hizo de la p\u00e1gina de&nbsp; El Tiempo donde fueron publicados los avisos en cuesti\u00f3n,&nbsp; no indica quien puede ser el autor de ellos.&nbsp; El Tribunal incurre en manifiesto error de hecho al contemplarlos,&nbsp; pues deduce de los mismos situaciones y conclusiones jur\u00eddicas que no tienen amparo de la ley &#8211; Art. 269 del C.P.C.-. No es ni l\u00f3gico ni jur\u00eddico que a documentos ap\u00f3crifos se les atribuya mayor valor demostrativo que a los aval\u00faos realizados por miembros experimentados en finca ra\u00edz como son los de la Lonja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega la impugnante que el Tribunal ignor\u00f3 totalmente las consideraciones generales que hizo la Lonja de Propiedad Ra\u00edz en el dictamen pedido por el Juzgado,&nbsp; las cuales obran a los folios 81 y siguientes del respectivo cuaderno y en donde en forma razonada se dan las explicaciones que condujeron al aval\u00fao retroactivo de los inmuebles,&nbsp; dejando de lado as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n todas las explicaciones que figuran a los folios 53 y siguientes del cuaderno citado y espec\u00edficamente cuando all\u00ed se dijo: &#8216;El presente aval\u00fao ha sido practicado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 mediante su sistema tradicional de confrontaci\u00f3n de conceptos de varios de sus miembros previa visita al inmueble por parte de una comisi\u00f3n t\u00e9cnica y posterior estudio,&nbsp; an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 de aval\u00faos de la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal,&nbsp; reitera la impugnante,&nbsp; al no encontrar el error grave,&nbsp;&nbsp; \u00ab&#8230;no quiso ver los medios de prueba que lo demostraban,&nbsp; desfigurando el contenido objetivamente v\u00e1lido de los aval\u00faos practicados por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz e ignorando totalmente el dictamen de los peritos Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Mart\u00ednez,&nbsp; que como ya fue examinado obra a los folios 482 y ss. del cuaderno No. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En suma,&nbsp; alega la recurrente,&nbsp; la prueba pericial demuestra la lesi\u00f3n enorme;&nbsp; y la diferencia entre el primer dictamen y el promedio de los otros que fueron practicados,&nbsp; acreditan que en aquel se incurri\u00f3 en error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este se denuncia la violaci\u00f3n de las mismas normas sustanciales se\u00f1aladas en el anterior,&nbsp; tambi\u00e9n por errores que cometi\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n probatoria. En esencia,&nbsp; se\u00f1ala los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concederle eficacia demostrativa al primer dictamen pericial practicado en el juicio (folios 268 a 283 del cuaderno 1),&nbsp; que avalu\u00f3 los lotes The Bostonian Ranch y El Faro en $12.126.883.oo,&nbsp; aplicando no m\u00e1s que el m\u00e9todo de \u201cajuste por decremento anual del valor comercial de los bienes en 1.992\u201d&nbsp;&nbsp; y se\u00f1alando que esos valores fueron aceptados por el Ministerio de Hacienda,&nbsp; \u201clo que indica que se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen del Derecho Tributario\u201d.&nbsp; De ese modo vulner\u00f3 el sentenciador los art\u00edculos 237 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; pues seg\u00fan el primero ellos el dictamen \u201cdebe ser claro,&nbsp; preciso y detallado,&nbsp; y en \u00e9l se explicara (sic) los ex\u00e1menes,&nbsp; experimentos e investigaciones efectuados,&nbsp; lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones\u201d,&nbsp; y el segundo dispone que \u201cal apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza y precisi\u00f3n,&nbsp; calidad de sus fundamentos,&nbsp; la competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuirle eficacia probatoria al documento visible a folios 321 a 326 del cuaderno 1,&nbsp; siendo&nbsp;&nbsp; \u201cque es un documento emanado de terceros y que carece de firma\u201d. Y conced\u00e9rsela tambi\u00e9n a los avisos limitados (folios 327 a 329,&nbsp; mismo cuaderno),&nbsp; siendo apenas unas fotocopias tomadas del peri\u00f3dico&nbsp; El Tiempo.&nbsp; Respecto de ambos documentos se viol\u00f3 el art. 269 del C. de P. C.,&nbsp; pues que,&nbsp; careciendo de firma,&nbsp; no fueron aceptados expresamente por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negarle totalmente valor demostrativo al aval\u00fao que practic\u00f3 Jorge Rueda Rojas,&nbsp; miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz,&nbsp; argumentando el tribunal que no tiene ninguna explicaci\u00f3n f\u00e1ctica,&nbsp; cuando en verdad&nbsp; \u201cse trata de un aval\u00fao claro,&nbsp; preciso y detallado dando todos los elementos f\u00e1cticos sobre el particular.&nbsp; Quebrant\u00f3 as\u00ed los art\u00edculos 237 (num. 6)&nbsp; y&nbsp; 241 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocerle tambi\u00e9n todo valor probatorio al aval\u00fao que el juzgado solicit\u00f3 a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 (folios 40 a 85 del cuaderno denominado \u201cAval\u00fao Pericial\u201d),&nbsp; el cual practic\u00f3&nbsp; \u201cuna comisi\u00f3n t\u00e9cnica y posterior estudio y an\u00e1lisis,&nbsp; y aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Aval\u00faos de la Lonja,&nbsp; y que contiene todos los elementos f\u00e1cticos y objetivos de donde se deduj\u00f3 (sic) el precio comercial de los bienes materia de aval\u00fao.&nbsp; Fueron infringidos entonces tanto los art\u00edculos precedentemente citados,&nbsp; como tambi\u00e9n el 187 del mismo estatuto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l incidi\u00f3 el tribunal&nbsp; \u201cal desconocer,&nbsp; no percatarse de la existencia\u201d&nbsp; del experticio practicado para demostrar la objeci\u00f3n al primero.&nbsp; \u201cSe trata de un error evidente que salta a la vista pues la sentencia censurada ignor\u00f3 la existencia de tal medio de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estudio conjunto de los cargos obedece a que,&nbsp; en sustancia,&nbsp; son desarrollados con los mismos planteamientos,&nbsp; como que el recurrente se duele en uno y otro de las mismas cosas,&nbsp; al punto de que casi todos los errores de hecho mencionados en el primer cargo,&nbsp; apenas si cambian su nomenclatura en el segundo,&nbsp; presentados ya como errores de derecho;&nbsp; y el \u00fanico que no sufri\u00f3 semejante trastrocamiento,&nbsp; est\u00e1 planteado de manera id\u00e9ntica en ambos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que,&nbsp; salvedad hecha de la que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n,&nbsp; los reproches t\u00e9cnicos que pudieran merecer los cargos individualmente considerados quedan zanjados ante la conjunci\u00f3n de los mismos,&nbsp; la Corte analizar\u00e1 el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar,&nbsp; conviene sobremanera poner de resalto que entre los varios yerros f\u00e1cticos endilgados al tribunal,&nbsp; el que est\u00e1 denunciado con mayor \u00e9nfasis,&nbsp; pues a ojos vistas constituye la queja mayor del impugnador,&nbsp; es el de que el sentenciador hubiese dejado de lado el dictamen que precisamente fue solicitado por el actor a fin de probar la objeci\u00f3n a la primera experticia.&nbsp; En el punto se le achaca pretermisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre,&nbsp; empero,&nbsp; que de preterici\u00f3n tal no puede estar convicto el juzgador,&nbsp;&nbsp; si es que \u00e9ste,&nbsp; a no dudarlo,&nbsp; vio,&nbsp; y hasta mencion\u00f3,&nbsp; dicha probanza,&nbsp; cosa que hizo desde el p\u00f3rtico mismo de la labor que emprend\u00eda a objeto de examinar el reparo al primer dictamen.&nbsp;&nbsp; Asever\u00f3,&nbsp; en efecto,&nbsp; que ante todo proced\u00eda a verificar si la pericia cuestionada estaba sustentada,&nbsp; o si,&nbsp; por el contrario,&nbsp; padec\u00eda de equivocaciones ostensibles como para acoger&nbsp;&nbsp; \u201cla segunda prueba decretada por el a quo\u201d.&nbsp;&nbsp; Mu\u00e9strase patente,&nbsp; entonces,&nbsp; que el sentenciador de segundo grado s\u00ed vio la&nbsp; \u201csegunda\u201d prueba decretada por el juzgado;&nbsp; m\u00e1s cumplidamente,&nbsp; no la ignor\u00f3.&nbsp; Dicho en otros t\u00e9rminos,&nbsp; el ad quem supo de la presencia del otro dictamen,&nbsp; al que llam\u00f3 segunda prueba,&nbsp; y eso solo descarta el error f\u00e1ctico que en la modalidad de pretermisi\u00f3n le enrostra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo,&nbsp; ahondando en la acusaci\u00f3n se observa c\u00f3mo en \u00faltimas lo que duele al recurrente es que el tribunal&nbsp; le&nbsp;&nbsp; diera m\u00e1s valor&nbsp; persuasivo a un dictamen que a ojos de la censura carece de precisi\u00f3n y de fundamentaci\u00f3n,&nbsp; en desmedro de otras probanzas que,&nbsp; por el contrario,&nbsp; s\u00ed re\u00fanen tales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp; acomete la Sala la tarea de averiguar si los razonamientos expuestos por el tribunal para decidir como lo hizo,&nbsp; pueden calificarse de desaciertos probatorios,&nbsp; y en especial si constituyen yerros f\u00e1cticos evidentes y trascendentes,&nbsp; caracter\u00edsticas estas que,&nbsp; como se sabe,&nbsp; son las que autorizan en un momento dado el quiebre del fallo acusado en casaci\u00f3n.&nbsp; Porque ha de tenerse presente que a los juzgadores de instancia les asiste una discreta autonom\u00eda para evaluar el material probatorio,&nbsp; la cual no puede venirse a pique por una simple discrepancia que plantee el recurrente,&nbsp; as\u00ed y todo de su parte haya un an\u00e1lisis que parezca m\u00e1s razonable.&nbsp;&nbsp; Para que el error de hecho prospere,&nbsp; es del todo necesario que al juzgador se le demuestre que abus\u00f3 de dicha autonom\u00eda al abordar a conclusiones que chocan estrepitosamente con lo que fluye del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y valga puntualizar que el rumbo de tal an\u00e1lisis se orienta principalmente a los errores f\u00e1cticos,&nbsp; visto que,&nbsp; como viene de anotarse,&nbsp; el reclamo del recurrente encarna un problema relacionado con la materialidad de los dict\u00e1menes que coteja,&nbsp;&nbsp; por supuesto que la tarea dial\u00e9ctica que desarrolla est\u00e1 edificada sobre la fuerza persuasiva de ellos,&nbsp; denotando el censor cu\u00e1l posee mayor vigor de acuerdo con la firmeza,&nbsp; precisi\u00f3n y calidad de las conclusiones de los expertos. Precisamente a prop\u00f3sito del yerro en que en eventos tales se puede incurrir,&nbsp; se tiene dicho que si \u00abel tribunal atribuy\u00f3 falsamente al experticio conceptos no consignados en \u00e9l,&nbsp; o prescindi\u00f3 de considerar los que s\u00ed expresa;&nbsp; (&#8230;) si,&nbsp; en fin,&nbsp; la conclusi\u00f3n del sentenciador contradice la realidad f\u00e1ctica que estas pruebas establecen,&nbsp; el juicio del fallador,&nbsp; por referirse a la objetividad de dichos medios,&nbsp; no podr\u00eda variarse en el recurso de casaci\u00f3n sino en tanto se comprobara que en esa apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en error de hecho que aparezca evidente en los autos\u00bb.&nbsp; (Cas. 24 de febrero de 1972. G. J. CLXII,&nbsp; pg. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien. Nada mejor que recordar,&nbsp; entonces,&nbsp; que el sentenciador expres\u00f3 con amplitud cu\u00e1les eran las razones que lo llevaban a desestimar la objeci\u00f3n de la pericia inicial,&nbsp; toda vez que asever\u00f3 a la saz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa Sala no encuentra, por parte alguna, el error grave y ostensible en el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, Leonor Ospina Malag\u00f3n y Jos\u00e9 Francisco Le\u00f3n Rozo. Del an\u00e1lisis realizado surge m\u00e1s bien que se ajusta a la realidad, que cuenta con adecuado sustento, raz\u00f3n suficiente para que las objeciones se\u00f1aladas por la actora no puedan tener prosperidad, en cuanto es claro que no se trata propiamente de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 con el obrante en el proceso, practicado con las formalidades de ley, porque de ser as\u00ed llegar\u00edase al absurdo de operar autom\u00e1ticamente el desconocimiento de la prueba, por el solo hecho de no satisfacer las pretensiones de una de las partes, torn\u00e1ndose la controversia del mismo en una labor de comparaci\u00f3n y promediaci\u00f3n, que la ley sin duda no ha querido;&nbsp; en efecto, lo que se busca con la contradicci\u00f3n es que la parte objetante logre demostrar que los peritos incurrieron en error grave, pues su dictamen se refiere a hechos, objetos o cosas diferentes a las reales, que cambiaron sus caracter\u00edsticas o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el se\u00f1alado orden, merecen (sic) para la Sala plena credibilidad el dictamen que se censura, no as\u00ed los argumentos plasmados en el escrito de objeciones, ni los planteamientos del juzgado, para declarar probada la citada objeci\u00f3n, rest\u00e1ndole valor probatorio a la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abBasta entonces comparar el precio de los bienes repartidos en el a\u00f1o de 1988, para concluir en forma n\u00edtida que la exagerada desproporci\u00f3n entre los adjudicados al demandado en relaci\u00f3n a los que recibi\u00f3 la actora no existe num\u00e9ricamente, pues el apartamento a ella asignado ten\u00eda un valor para entonces de $9.180.947.oo y los lotes que correspondieron al demandado fueron justipreciados en la suma de $12.126.883.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido dictamen, arguye, cont\u00f3 con el apoyo del informe rendido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola de la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca (folios 309\/313 y 320\/326, cdno. No. 1) y con las fotocopias de los avisos clasificados que obran a los folios 326\/328, tambi\u00e9n del cuaderno principal, pues en el punto el sentenciador de segundo grado expres\u00f3 textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abM\u00e1s bien resulta congruente (sic) con el dictamen objetado por error grave los documentos que se acaban de analizar, que si bien no tienen el car\u00e1cter de plena prueba, pues son documentos privados, como es el caso de las fotocopias del peri\u00f3dico, resultan dignas de credibilidad, porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusi\u00f3n, que en la mayor\u00eda de los casos resulta eficaz en las transacciones de cualquier clase de bienes y no hay motivo para dudar que todos los valores all\u00ed anotados sean ficticios, si se cotejan con el informe del t\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Agricultura que hace depender la valorizaci\u00f3n de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe aceptarse que la pericia objetada es arm\u00f3nica con la realidad f\u00e1ctica demostrada, no resulta absurda, es seria, razonada y bien fundamentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, en segundo lugar, que la desestimaci\u00f3n del error grave que se le imputara al precitado dictamen, descans\u00f3 sobre el siguiente an\u00e1lisis probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo prueba de la objeci\u00f3n se present\u00f3 un dictamen pericial practicado a solicitud de la demandante por un miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, realizado el 15 de enero de 1992, quien para calcular el aval\u00fao retroactivo de los predios a 1988, dijo que efectu\u00f3 investigaciones de operaciones realizadas y de aval\u00faos practicados en el sector durante el a\u00f1o de 1988, se consult\u00f3 al Banco de Datos y el de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, y se requirieron conceptos de diferentes peritos y de personas vinculadas al sector, la extensi\u00f3n la tom\u00f3 de los t\u00edtulos escriturarios, se anex\u00f3 un plano sobre ubicaci\u00f3n de los inmuebles, a &#8216;The Bostonian Ranch&#8217; se le asign\u00f3 un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo, sin especificar si hay mejoras, edificaciones antiguas o nuevas, porque como el mismo lo afirma no tuvo acceso al interior de la casa. Al lote &#8216;El Faro&#8217; se le asign\u00f3 al mes de mayo de 1988, un valor de cinco millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Juzgado le solicit\u00f3 a su vez a la Lonja otro dictamen, el cual fue presentado en el mes de abril de 1993, en \u00e9l se dice que el lote&nbsp; &#8216;El Faro&#8217;&nbsp; se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilizaci\u00f3n, en el &#8216;Bostonian Ranch&#8217; se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado, y parte del terreno se observ\u00f3 que est\u00e1 siendo preparado para cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara la Sala resultan subjetivas las apreciaciones de la objeci\u00f3n, pues como tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado, ni la tierra val\u00eda tanto para 1988, ni es cierto tampoco que dichos predios est\u00e1n acondicionados para una intensiva explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no tienen aguas naturales como el que pretende la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTampoco pasa desapercibido para esta colegiatura que los dict\u00e1menes rendidos por la Lonja de Bogot\u00e1, ning\u00fan an\u00e1lisis a fondo hicieron sobre la construcci\u00f3n existente en el predio &#8216;Bostonian Ranch&#8217; limit\u00e1ndose a incluir globalmente en dicho aval\u00fao el precio de las mejoras que est\u00e1 probado tambi\u00e9n fueron construidas con posterioridad a 1988, \u00e9poca en que se liquid\u00f3 la sociedad conyugal; no puede ser cierto que sea imposible determinar que ciertas obras de las construidas all\u00ed sean nuevas y que est\u00e9n orientadas a mejorar el inmueble; el informe pericial censurado si se tom\u00f3 el trabajo de distinguir entre unas y otras, sin que por ello se pueda afirmar que su precisi\u00f3n es total, pues es claro que se trata de estimar hechos y construcciones con m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de antig\u00fcedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si,&nbsp; pues,&nbsp; el ad quem no s\u00f3lo encar\u00f3 el punto sino que adelant\u00f3 un prolijo examen valorativo del dictamen primigenio,&nbsp; sobre todo se\u00f1alando a espacio cu\u00e1les eran los motivos que ten\u00eda para formar su convencimiento,&nbsp; eso s\u00f3lo advierte que sus conclusiones,&nbsp; realizadas dentro del marco de autonom\u00eda que en el punto le asiste,&nbsp; est\u00e1n flanqueadas por las presunciones de acierto y legalidad que acompa\u00f1a a toda sentencia que sube en casaci\u00f3n,&nbsp; y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; quien le enrostre yerro evidente ha de traer argumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la Sala que en el caso concreto,&nbsp; el casacionista no cumple con tal cometido. Y es as\u00ed porque el segundo dictamen no posee de suyo la fuerza de convicci\u00f3n que haga brotar lo contraevidente que hubiese podido andar el tribunal,&nbsp; ni tampoco la adquiere junt\u00e1ndolo con los otros medios de persuasi\u00f3n a que se alude en los cargos,&nbsp; tales como los aval\u00faos emitidos por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; Es decir,&nbsp; el resultado que en el punto se obtenga,&nbsp; no dice que el tribunal hubiese cometido ese tipo de error que exige la casaci\u00f3n,&nbsp; que,&nbsp; valga recordarlo,&nbsp; no es uno cualquiera,&nbsp; sino uno que revista la categor\u00eda de estrepitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa segunda peritaci\u00f3n,&nbsp; en efecto,&nbsp; viene montada no en otra cosa sino en que los expertos dicen haber efectuado como actividades previas a su informe,&nbsp; \u00abun examen pormenorizado a los bienes inmuebles objeto del dictamen,&nbsp; visitando sus alrededores,&nbsp; para constatar su entorno social,&nbsp; econ\u00f3mico y cultural,&nbsp; sosteniendo di\u00e1logos con las distintas personas que habitan la regi\u00f3n&nbsp; (&#8230;) un estudio de la oferta y la demanda de la tierra,&nbsp; en especial de la referente al a\u00f1o de 1988 (&#8230;) consultas en el Banco de Datos de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz,&nbsp; as\u00ed como an\u00e1lisis,&nbsp; de las compra-ventas de la inmobiliaria &#8216;D y C&#8217;,&nbsp; de la carrera 4\u00aa No. 2-76 de Cajic\u00e1\u00bb.&nbsp; Y un examen de&nbsp; \u00abcontratos de compraventa formalizados en las Notar\u00edas de Ch\u00eda y Zipaquir\u00e1 para el primer semestre del a\u00f1o de 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y radica en ello nada m\u00e1s el fundamento del dictamen,&nbsp; comoquiera que los peritos en \u00faltimas s\u00f3lo as\u00ed justificaron su criterio antes de entrar de lleno a conceptuar,&nbsp; lo que hicieron dedicando la mayor parte de su informe a identificar los lotes por su extensi\u00f3n y linderos y detallar sus mejoras,&nbsp; servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso,&nbsp; haciendo somera relaci\u00f3n a su&nbsp; &#8216;vecindario&#8217;&nbsp; e &#8216;infraestructura comunal&#8217; y a vuelta de aseverar que la tierra del &#8216;Bostonian Ranch&#8217;, apta para cultivos varios,&nbsp; \u00abcuenta con agua suficiente para el riego de cultivos,&nbsp; pastos y abrevadero de animales\u00bb,&nbsp; pasaron directamente a fijar el valor comercial de los bienes&nbsp; \u00abteniendo en cuenta&nbsp; -dijeron-&nbsp; todos los aspectos y especificaciones de los inmuebles anteriormente rese\u00f1ados,&nbsp; en armon\u00eda con nuestro honrado saber y entender\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte,&nbsp; era fr\u00e1gil ya de por s\u00ed el fundamento de la experticia;&nbsp; pero por a\u00f1adidura,&nbsp; la misma sali\u00f3 m\u00e1s que maltrecha tras la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que de ella presentaron los peritos a solicitud del demandado. Efectivamanrte,&nbsp; en cuanto al&nbsp;&nbsp; \u00abagua suficiente\u00bb&nbsp; con que hab\u00edan dicho contaba el&nbsp; &#8216;Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp;&nbsp; precisaron que lo que ten\u00eda era&nbsp; \u00abun peque\u00f1o pozo artesiano\u00bb;&nbsp; y respecto de la informaci\u00f3n concreta que se les solicit\u00f3 sobre los datos que para efectos de la valoraci\u00f3n de los predios aseguraron haber obtenido en la Lonja,&nbsp; la inmobiliaria \u00abD y C\u00bb y las notar\u00edas,&nbsp; respondieron simple y hasta desapaciblemente que en verdad hab\u00edan desarrollado una labor de investigaci\u00f3n,&nbsp; pero que \u00abun dictamen pericial no consiste en recopilar y transcribir la informaci\u00f3n obtenida\u00bb,&nbsp; pues tal informaci\u00f3n es la que constituye&nbsp; \u00abobjeto del concepto del perito\u00bb,&nbsp; de manera que -rematan-,&nbsp; el informe lo rindieron&nbsp; \u00abfundamentados en la actividad previa desarrollada y de acuerdo con nuestra formaci\u00f3n,&nbsp; grado cultural,&nbsp; capacidad mental e imparcialidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente,&nbsp; inconsistencias del calibre de las que se acaban de anotar respecto de este segundo dictamen impiden proclamar error evidente del juzgador por no haberlo tenido como instrumento suficiente para arrasar con el anteriormente rendido;&nbsp; y a modo de conclusi\u00f3n ha de resaltarse que si el yerro no efunde de all\u00ed,&nbsp; cae el cimiento mismo de la censura,&nbsp; pues sobre esa prueba se edifica principalmente su protesta.&nbsp; N\u00f3tese al respecto c\u00f3mo a los otros aval\u00faos,&nbsp; los de la lonja de propiedad ra\u00edz,&nbsp; acude el censor nada m\u00e1s que como elementos de refuerzo de ese segundo dictamen.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; corolorario es de todo esto que por falta de carencia demostrativa de la segunda peritaci\u00f3n,&nbsp; careci\u00f3 de trascendencia el no haberla analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a prop\u00f3sito de las sobredichas valoraciones de la lonja,&nbsp; bien vale adicionar que las mismas,&nbsp; tal y como fueron arrimadas al proceso,&nbsp; no pueden considerarse dict\u00e1menes periciales propiamente dichos sino meros informes,&nbsp; que por lo mismo no pueden pasar,&nbsp; al tenor del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; m\u00e1s que como alegaciones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo,&nbsp; n\u00f3tese que los reparos hechos por el tribunal a esos informes tampoco carecen completamente de raz\u00f3n y caen por lo tanto dentro de esa ya nombrada discreta autonom\u00eda;&nbsp; pues esa Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en el car\u00e1cter rural de los predios evaluados y la circunstancia de que,&nbsp; como tales,&nbsp; no est\u00e1n aprovechados econ\u00f3micamente,&nbsp; am\u00e9n de su carencia de aguas naturales,&nbsp; conclusiones que corrobor\u00f3 con el tambi\u00e9n informe del&nbsp; &#8216;Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola del Ministerio de Agricultura&#8217;,&nbsp; concepto cuyo autor,&nbsp; por cierto,&nbsp; firma la carta mediante la cual lo presenta,&nbsp; como bien puede advertirse en el folio 313 del cuaderno N\u00b0 1;&nbsp; de este informe destac\u00f3 el criterio conforme al cual para valorar dichos bienes no se pueden tener como referencia los predios urbanos de Cajic\u00e1,&nbsp; por cuanto siendo estos rurales,&nbsp; su valoraci\u00f3n comercial debe efectuarse con base en la mayor productividad econ\u00f3mica que ofrezcan;&nbsp; y reprodujo adem\u00e1s el aparte en donde se expresa el criterio de que los lotes en cuesti\u00f3n \u00abno poseen cursos naturales de agua ni existen subterr\u00e1neas para la obtenci\u00f3n de dicho fluido para el riego requerido,&nbsp; las aptitudes agrol\u00f3gicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica intensiva de los terrenos,&nbsp; en consecuencia el valor de transacci\u00f3n comercial de los mismos es bastante inferior respecto de aquellos fundos que s\u00ed poseen riego o infraestructura complementaria&nbsp; (silos,&nbsp; trif\u00e1sica,&nbsp; etc.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que por ninguna parte asoma siquiera la evidencia del yerro enrostrado al tribunal.&nbsp; A decir verdad,&nbsp; lo \u00fanico que tras este prolongado debate surge indiscutible es la desproporci\u00f3n cuantitativa,&nbsp; enorme sin duda,&nbsp; entre los aval\u00faos enfrentados;&nbsp; pero,&nbsp; naturalmente,&nbsp; lo err\u00f3neo de una evaluaci\u00f3n no se acredita con el sencillo expediente de presentar,&nbsp; para controvertirla,&nbsp; otra cifra bien diferente,&nbsp; mucho mayor o mucho menor;&nbsp;&nbsp; tal cosa de por s\u00ed nada indica,&nbsp; como no sea una irreconciliable disparidad de criterios,&nbsp; y en todo caso,&nbsp; la misma no puede confundirse con la fundamentaci\u00f3n de un dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto viene al caso reiterar que \u00abacorde con lo expresado por los art\u00edculos 237-6 y 241 del C. de Procedimiento Civil, para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez,&nbsp; es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero,&nbsp; seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte,&nbsp; el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente sus juicios al respecto son inmodificables\u00bb&nbsp; (Sentencia de 1991 antes citada).&nbsp;&nbsp; Y es notorio que aqu\u00ed no logr\u00f3 demostrarse el manifiesto yerro que en punto al an\u00e1lisis de la prueba pericial se imputa al fallador, por cuanto el segundo dictamen y los informes adicionales que se adujeron con ese fin no constituyeron,&nbsp; ni con mucho,&nbsp; prueba contundente e irrebatible que derrumbando la primera experticia dejara al descubierto que cuando se opt\u00f3 por ella se incurri\u00f3 en exorbitante error. De manera que la elecci\u00f3n del juzgador,&nbsp; que antes que contraevidente luce seria y razonada,&nbsp; se mantiene.&nbsp; Y con ella,&nbsp; se mantiene la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n forzosa de cuanto se ha expuesto es que el an\u00e1lisis generalizado de la acusaci\u00f3n contenido en los cargos conjuntados,&nbsp; no devela los yerros probatorios que en diversas modalidades se enrostran al sentenciador,&nbsp; particularmente porque no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste peca por il\u00f3gica o absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia,&nbsp; los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Resulta pertinente reiterar que la lesi\u00f3n enorme ha sido concebida en la legislaci\u00f3n civil como un vicio que afecta determinados negocios jur\u00eddicos,&nbsp; entre los cuales se enlistan,&nbsp; ciertamente,&nbsp; las particiones de bienes,&nbsp; en la medida en que el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00ablas particiones se anulan o rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos&#8230;\u00bb,&nbsp; y que tiene ocurrencia,&nbsp; seg\u00fan el inciso final de dicho precepto,&nbsp; cuando el part\u00edcipe \u00ab&#8230;ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u00bb,&nbsp; es decir,&nbsp; cuando el valor de los bienes recibidos por el copart\u00edcipe sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde,&nbsp; habida consideraci\u00f3n de que la partici\u00f3n,&nbsp; ha dicho la Corte,&nbsp; comentando el precitado art\u00edculo 1405,&nbsp; \u00ab&#8230;no es acto especulativo,&nbsp; pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia,&nbsp; como la mayor\u00eda de los contratos,&nbsp; sino en el prop\u00f3sito de repartir los bienes comunes en proporci\u00f3n a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificar\u00eda por s\u00ed sola la aceptaci\u00f3n de la lesi\u00f3n como causal de rescisi\u00f3n en las participaciones,&nbsp; pero adem\u00e1s el legislador ha tenido en cuenta el principio de igualdad que las inspira para aceptarlas como vicio de ellas\u00bb (G.J. tomo CXXXII,&nbsp; p\u00e1g. 49). {Subraya la Sala}. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A prop\u00f3sito del contenido de la precitada acci\u00f3n,&nbsp; la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00ab&#8230;lo que se debate en juicio y lo que en realidad constituye la sujeta materia de la controversia (&#8230;) es la debida confrontaci\u00f3n y examen del precio estipulado por la venta y el justo precio de la cosa vendida en la fecha de la convenci\u00f3n,&nbsp; para de esa manera decidir judicialmente si,&nbsp; en efecto,&nbsp; entre esos dos precios o elementos de estimaci\u00f3n existe una diferencia tan sustancial que \u00e9sta se eleve m\u00e1s de la mitad del justo precio de la cosa o m\u00e1s del doble del precio estipulado. De manera que para que prospere la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme de una partici\u00f3n herencial,&nbsp; al tenor del art\u00edculo 1405 del C.C. es necesario que en realidad se pueda hacer en juicio la debida confrontaci\u00f3n y examen entre el precio o valor se\u00f1alado en los inventarios y en la hijuela al bien o bienes adjudicados al heredero lesionado y del justo precio o valor venal de tal o tales bienes comprendidos en la hijuela lesionada,&nbsp; para decidir judicialmente y con vista de tales factores estimativos si,&nbsp; en efecto,&nbsp; entre las dos valoraciones existe una diferencia tan sustancial que \u00e9sta baje de la mitad del justo precio de la cosa adjudicada\u00bb [G.J. tomo LIII,&nbsp; p\u00e1g. 243]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La determinaci\u00f3n del justo precio que se\u00f1ala como factor de referencia el precepto acabado de citar,&nbsp; se fija generalmente con el dictamen pericial que sobre los bienes objeto de partici\u00f3n se realice en el curso del proceso,&nbsp; pues en el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00ab&#8230;en caso de no aducirse prueba de confesi\u00f3n,&nbsp; el medio adecuado para acreditarlo es indudablemente la prueba de peritos,&nbsp; como lo ha dicho siempre la doctrina de la Corte\u00bb (G.J. CLXVI,&nbsp; p\u00e1g. 237),&nbsp; no significando con esto que los resultados de dicho dictamen no est\u00e9n sujetos a la valoraci\u00f3n que de ellos debe llevar a cabo el fallador,&nbsp; quien ha de verificar la firmeza,&nbsp; precisi\u00f3n,&nbsp; calidad de fundamentos,&nbsp; competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el expediente (art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp; de tal suerte que es dicho juzgador el que determina,&nbsp; apreciando todas las circunstancias de la repartici\u00f3n que frente al caso resulten relevantes,&nbsp; ese \u00abjusto valor\u00bb de la adjudicaci\u00f3n que adolece de manifiesta iniquidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed definido el \u00e1mbito de la controversia planteada en el cargo,&nbsp; nada resulta m\u00e1s apropiado para despacharlo que comenzar por confrontar someramente la posici\u00f3n del tribunal y los reparos que le formula la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I) &#8211; Advi\u00e9rtase,&nbsp; en primer lugar,&nbsp; que el tribunal acogi\u00f3 como definitivo para definir la improsperidad de las aspiraciones de la demandante,&nbsp; el dictamen rendido inicialmente en el proceso. D\u00edjose a ese prop\u00f3sito,&nbsp; seg\u00fan atr\u00e1s se resumi\u00f3,&nbsp; que no se encontraba por parte alguna el grave error que de esa experticia se denunciaba y que,&nbsp; antes bien,&nbsp; la misma se encontraba sustentada. Con base en ello,&nbsp; concluy\u00f3 que no exist\u00eda el detrimento patrimonial alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido dictamen,&nbsp; seg\u00fan el juzgador,&nbsp; cont\u00f3 con el apoyo del informe rendido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola de la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca (folios 309\/313 y 320\/326,&nbsp; cdno. No. 1) y con los valores que para predios de la regi\u00f3n de Cajic\u00e1 obran en las fotocopias de los avisos clasificados visibles a folios 326\/328,&nbsp; tambi\u00e9n del cuaderno principal,&nbsp; documentos a los que,&nbsp; si bien no dio valor de plena prueba,&nbsp; consider\u00f3 dignos de credibilidad,&nbsp; especialmente al cotejarlos entre s\u00ed,&nbsp; anotando en tal virtud que la pericia objetada \u00abno resulta absurda,&nbsp; es seria,&nbsp; razonada y bien fundamentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese,&nbsp; en segundo lugar,&nbsp; que para desestimar el error grave que se le imputara al precitado dictamen,&nbsp; el juzgador,&nbsp; mediante los razonamientos que al compendiar la sentencia se dejaron expresados,&nbsp; desestim\u00f3 expresamente por su contenido el informe rendido a solicitud de la demandante por un miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 y el que,&nbsp; a solicitud del Juzgado,&nbsp; practicara dicha entidad;&nbsp; no acometi\u00f3,&nbsp; en cambio,&nbsp; el an\u00e1lisis del dictamen decretado y practicado a instancias del actor para demostrar la referida objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II) &#8211; La recurrente,&nbsp; por su parte,&nbsp; aduce,&nbsp; entre otros reparos,&nbsp; el de haber incurrido el tribunal en yerro de facto al dar plena eficacia al primer dictamen \u00abdesfigurando su contenido objetivamente v\u00e1lido y en detrimento de los dem\u00e1s medios de prueba aportados al proceso\u00bb,&nbsp; y el de \u00abno percatase\u00bb de la experticia rendida por Luis pardo de la Ossa y Dora Cecilia Gil\u00bb cuya pr\u00e1ctica se orden\u00f3 en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n,&nbsp; destacando c\u00f3mo el valor determinado definitivamente en este dictamen para los predios &#8216;El Faro&#8217; y &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; a saber,&nbsp; $44&#8217;537, 680,&nbsp; comprueba que hubo lugar a la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Y la verdad es que del cotejo entre la pericia que satisfizo al tribunal y el material probatorio que,&nbsp; a cambio,&nbsp; subestim\u00f3,&nbsp; surge con evidencia abrumadora y sin mayor esfuerzo el error de hecho en que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3. Yerro que,&nbsp; adem\u00e1s de ostensible,&nbsp; resulta trascendente,&nbsp; en la medida en que referido a la prueba practicada precisamente para acreditar el error grave que se le atribuy\u00f3 al primer dictamen,&nbsp; su equivocada apreciaci\u00f3n origin\u00f3 que el tribunal descartara la prosperidad de la objeci\u00f3n formulada y como consecuencia denegara las pretensiones de la demanda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se tiene en cuenta que en esta clase de proceso es de recibo preferencial el dictamen pericial como prueba del justo precio,&nbsp; entendido \u00e9ste como el com\u00fan o convencional,&nbsp; es decir,&nbsp; de aquel que \u00ab&#8230; permite al productor o comerciante vivir decorosamente con el producto de su actividad,&nbsp; sin que ello deje de estar al alcance del consumidor\u00bb. y no el legal,&nbsp; o sea \u00abel se\u00f1alado por una ley o decreto del poder administrador\u00bb (Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot),&nbsp; no hay duda de la poca solidez que pueda atribu\u00edrsele al primer dictamen,&nbsp; pues \u00e9ste justiprecia los bienes sociales al amparo de conceptos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos empleados para efectos estrictamente fiscales,&nbsp; como \u00ab&#8230;el m\u00e9todo de valores ajustados por inflaci\u00f3n para activos fijos. Ajuste por decremento anual del valor comercial de los bienes en el a\u00f1o de 1992,&nbsp; seg\u00fan la actividad agropecuaria o agrocomercial,&nbsp; de mayor rentabilidad conocida&#8230;\u00bb,&nbsp; cuyos \u00ab&#8230;\u00edndices de inflaci\u00f3n que se emplean (para 1991&#8230; 30.40%;&nbsp; para 1990&#8230; 26.64%;&nbsp; para 1989&#8230; 27.99%;&nbsp; para 1988&#8230; 23.65%) son aceptados por el Ministerio de Hacienda&#8230;\u00bb,&nbsp; sin que para demostrar la justeza de tal m\u00e9todo se haya aportado elemento alguno de convicci\u00f3n;&nbsp; de otro lado,&nbsp; el criterio adoptado para determinar el valor de los inmuebles,&nbsp; a saber,&nbsp; el de que \u00ab&#8230;de acuerdo con la altitud,&nbsp; que es de 2660 de altura sobre el nivel del mar,&nbsp; y de acuerdo con las estipulaciones de orden legal,&nbsp; es apta para el cultivo de flores y en consecuencia se toma el valor comercial de compraventa,&nbsp; en dicha actividad&#8230;\u00bb,&nbsp; resulta francamente inaceptable,&nbsp; en la medida en que la controversia no gira en torno a la aptitud de los inmuebles para ser explotados en el aludido rengl\u00f3n de la econom\u00eda,&nbsp; sino alrededor del valor comercial de los mismos,&nbsp; teniendo en cuenta no solamente ese aspecto,&nbsp; sino tambi\u00e9n otros factores que rodean la zona en que aquellos bienes est\u00e1n situados;&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; sobre el antedicho supuesto se fij\u00f3 como valor de cada fanegada,&nbsp; en 1992,&nbsp; el de $7.805.000,&nbsp; cifra esta que se consigna escuetamente,&nbsp; sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n que la sustente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00famese a ello que el juzgador intent\u00f3 soportar su elecci\u00f3n probatoria en elementos a\u00fan m\u00e1s quebradizos;&nbsp; de un lado,&nbsp; en an\u00f3nimos avisos clasificados publicados en un diario,&nbsp; en donde a la saz\u00f3n se ofrec\u00edan fincas para la venta en la zona con indicaci\u00f3n de su precio,&nbsp; avisos de los cuales,&nbsp; desde luego,&nbsp; ninguna conclusi\u00f3n seria es pertinente sacar,&nbsp; como que,&nbsp; am\u00e9n del anonimato,&nbsp; se desconoce la calidad de los bienes ofrecidos y las condiciones y circunstancias que pueden rodear esas ofertas;&nbsp; de otra parte,&nbsp; se apoya en el informe rendido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Agr\u00edcola de la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca,&nbsp; el que para nada determina,&nbsp; y es que no es ese ciertamente su objetivo,&nbsp; el valor comercial de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En notable contraste con la fr\u00e1gil y casi inexistente fundamentaci\u00f3n del peritaje antes analizado,&nbsp; en el otro,&nbsp; ese que el tribunal desde\u00f1\u00f3 analizar,&nbsp; destacan los expertos,&nbsp; bajo el t\u00edtulo de \u00abactividades previas al dictamen pericial\u00bb,&nbsp; la actividad investigadora que,&nbsp; previa a sus conclusiones y como premisa de ellas,&nbsp; desarrollaron. Expusieron entonces c\u00f3mo hab\u00edan visitado,&nbsp; a la par que los inmuebles objeto de la pericia,&nbsp; sus alrededores,&nbsp; con \u00e1nimo de comprobar su entorno social,&nbsp; econ\u00f3mico y cultural;&nbsp; c\u00f3mo hab\u00edan estudiado la oferta y la demanda de la tierra,&nbsp; en especial en lo referente al a\u00f1o de 1988;&nbsp; que hab\u00edan consultado el banco de datos de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz,&nbsp; as\u00ed como analizado el movimiento de las compraventas en una inmobiliaria de Cajic\u00e1,&nbsp; estudiando adem\u00e1s contratos que de ese tipo se hab\u00edan formalizado en las Notar\u00edas de Ch\u00eda y Zipaquir\u00e1 para el primer semestre del a\u00f1o de 1988. De manera que,&nbsp; al contrario de lo que acontece con la experticia objetada,&nbsp; en \u00e9sta se precisan los factores que llevaron a los expertos a realizar la evaluaci\u00f3n que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esta peritaci\u00f3n se ve fortalecida con los informes (que tal cosa son y no dict\u00e1menes periciales en estricto sentido) elaborados por los expertos en el tema,&nbsp; especialmente el emitido por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 a solicitud del juez a quo (fols. 12 y s.s. y 52 y s.s. cuaderno de \u00abaval\u00fao pericial\u00bb);&nbsp; en este \u00faltimo,&nbsp; en donde a manera de introducci\u00f3n se advierte que el aval\u00fao ha sido \u00abconfrontado\u00bb con varios miembros de la lonja,&nbsp; previa visita al predio por una comisi\u00f3n t\u00e9cnica y posterior estudio del Comit\u00e9 de Avaluadores de la entidad,&nbsp; se destacan,&nbsp; entre otros muchos factores de evaluaci\u00f3n,&nbsp; la infraestructura urban\u00edstica de la regi\u00f3n,&nbsp; su adecuado sistema de transporte,&nbsp; el uso que es factible dar a las parcelaciones,&nbsp; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del Municipio de Cajic\u00e1 en el a\u00f1o 1988,&nbsp; la localizaci\u00f3n espec\u00edfica de los predios en dicho municipio,&nbsp; la posibilidad de desarrollar \u00abun proyecto unifamiliar,&nbsp; \u00abcomo sucede en algunos predios del sector\u00bb,&nbsp; en el lote &#8216;El Faro&#8217; y la cercan\u00eda del &#8216;Bostonian Ranch&#8217; al \u00e1rea urbana,&nbsp; que \u00abampl\u00eda las posibilidades del mismo para el uso de vivienda\u00bb. Se advierte por otra parte que para rendir ese informe se consider\u00f3 \u00abla informaci\u00f3n disponible sobre tendencias del mercado en 1988 de inmuebles de alguna manera comparables con el que es materia de aval\u00fao\u00bb,&nbsp; am\u00e9n de que se cruz\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el bien materia del aval\u00fao con \u00abla correspondiente al archivo general de aval\u00faos de car\u00e1cter confidencial practicados por la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los valores que tales informes brindan se distancian en mucho del de la cuant\u00eda se\u00f1alada en el dictamen inicial,&nbsp; esto es,&nbsp; $12&#8217;126.883 (Fol 281 C.1) y se acercan en cambio,&nbsp; tambi\u00e9n mucho,&nbsp; al aval\u00fao suministrado en el segundo,&nbsp; conforme al cual,&nbsp; se recuerda,&nbsp; los lotes &#8216;El Faro&#8217; y &#8216;The Bostonian Ranch&#8217; ten\u00edan un valor,&nbsp; para el mes de mayo de 1988,&nbsp; de $44&#8217;537.580. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas la mera confrontaci\u00f3n del primer dictamen con el que se rindi\u00f3 en segundo t\u00e9rmino y los informes que corroboran sus conclusiones,&nbsp; demuestra sin esfuerzo alguno que err\u00f3 notoriamente el tribunal cuando escogi\u00f3 aqu\u00e9l,&nbsp; de d\u00e9biles cimientos,&nbsp; y descart\u00f3 este \u00faltimo en cuyos soportes,&nbsp; en cambio,&nbsp; se encuentran la claridad,&nbsp; precisi\u00f3n y fundamentos requeridos. Casi no hay para qu\u00e9 insistir en que las valores deducidos en este segundo dictamen permiten aseverar ir sin duda alguna que el primero pec\u00f3 por error grave y que,&nbsp; efectivamente,&nbsp; existi\u00f3 la lesi\u00f3n enorme alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- De manera que si la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos,&nbsp; hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio,&nbsp; bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n);&nbsp; y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente,&nbsp; esto es,&nbsp; contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba&#8230;\u00bb (G.J. Tomo CLI,&nbsp; p\u00e1g. 210),&nbsp; am\u00e9n de trascendente,&nbsp; es decir,&nbsp; que sea la determinante de &nbsp;<\/p>\n<p>tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal,&nbsp; indudablemente cuando el Tribunal equivoc\u00f3 su an\u00e1lisis probatorio incurri\u00f3 en ostensible y trascendente yerro de facto,&nbsp; que indirectamente lo llev\u00f3 a quebrantar los art\u00edculos relacionados en el cargo,&nbsp; especialmente el 1405 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; que faculta al part\u00edcipe \u00ab&#8230;que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota&#8230;\u00bb para obtener la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por causa de lesi\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de los bienes materia de repartimiento,&nbsp; raz\u00f3n por la cual la Corte casar\u00e1 la sentencia impugnada y,&nbsp; colocada en sede de instancia,&nbsp; proferir\u00e1 la sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Ning\u00fan reparo merece la presente actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la concurrencia de los presupuestos procesales,&nbsp; as\u00ed como tampoco respecto de la ausencia de vicio capaz de invalidar lo actuado. Por tanto,&nbsp; se proceder\u00e1 a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Tr\u00e1tase en el sub-lite de averiguar por la lesi\u00f3n enorme que afirma haber padecido la demandante Mariela Eugenia Judith Ulloa de Jim\u00e9nez en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que,&nbsp; por mutuo acuerdo con el demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez,&nbsp; efectuaron mediante escritura No. 2659 de 13 de mayo de 1988 de la Notar\u00eda Cuarta de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; por cuanto a su juicio el verdadero valor de los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge en la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n era superior a $30.000.000.oo,&nbsp; mientras el del \u00fanico bien que a ella le correspondi\u00f3 era de $9.000.000&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- As\u00ed las cosas,&nbsp; se hace indispensable memorar que de conformidad con la anotada escritura las partes de este pleito,&nbsp; c\u00f3nyuges entre s\u00ed,&nbsp; liquidaron la sociedad conyugal por ellos formada por el hecho de su matrimonio,&nbsp; enlistando como activo \u00fanicamente tres bienes ra\u00edces,&nbsp; cuyo valor tasaron,&nbsp; de com\u00fan acuerdo,&nbsp; en la suma de $8.000.000.oo,&nbsp; distribuidos as\u00ed: a) &#8211; Para el apartamento n\u00famero 104 del interior 1 de la agrupaci\u00f3n 04 de la urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; la suma de $4.000.000;&nbsp; b) &#8211; para el lote de terreno,&nbsp; ubicado en el municipio de Cajic\u00e1,&nbsp; denominado actualmente \u00abThe Bostonian Ranch\u00bb,&nbsp; $3.500.000;&nbsp; c) &#8211; para el lote de terreno marcado con el n\u00famero 5,&nbsp; situado tambi\u00e9n en el municipio de Cajic\u00e1,&nbsp; conocido con el nombre de \u00abEl Faro\u00bb,&nbsp; la suma de $500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del mismo acto escriturario se establece que en la distribuci\u00f3n de aquellos bienes,&nbsp; a la demandante le fue adjudicado el aludido apartamento de la urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n por la suma de $4.000.000 y al demandado los bienes conocidos como &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; por la suma de $3.500.000 y &#8216;El Faro&#8217; por $500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: el dictamen pericial decretado como prueba a instancia de la parte actora para demostrar,&nbsp; para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n,&nbsp; la lesi\u00f3n sufrida por ella en la distribuci\u00f3n de dichos bienes,&nbsp; no arroj\u00f3,&nbsp; ciertamente,&nbsp; una cuant\u00eda que verdaderamente demostrara el desequilibrio patrimonial alegado por aqu\u00e9lla,&nbsp; como quiera que,&nbsp; habi\u00e9ndosele dado por los dos adjudicatarios a los tres bienes inmuebles materia de partici\u00f3n,&nbsp; un valor total de $8.000.000.oo,&nbsp; los peritos dictaminaron que los mismos ten\u00edan para el 13 de mayo de 1988 un valor de $21.307.830.oo,&nbsp; discriminado as\u00ed: para el apartamento 104,&nbsp; $9.108.947;&nbsp; para \u2018The Bostonian Ranch\u2019,&nbsp; $11.326.071,&nbsp; y para &#8216;El Faro&#8217; o lote No. 5,&nbsp; $800.812. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la experticia rendida como prueba de la objeci\u00f3n que por el multicitado error se le atribuy\u00f3 al primer dictamen en lo relativo a los dos predios situados en el municipio de Cajic\u00e1,&nbsp; proyect\u00f3 para la misma \u00e9poca la siguiente cuantificaci\u00f3n: \u00abTerreno &#8216;El Faro\u2019,&nbsp; $ 4.500.000;&nbsp; terreno &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; $36.133.200;&nbsp; construcci\u00f3n en &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; $ 7.000.000,&nbsp; para un total de $ 47.633.200. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n solicitada por la demandada,&nbsp; el anterior concepto suministr\u00f3 el siguiente resultado: &#8216;The Bostonian Ranch,&nbsp; $ 35.452.236;&nbsp; &#8216;El Faro&#8217;,&nbsp; $2.085.444;&nbsp; valor de la construcci\u00f3n de &#8216;The Bostonian Ranch&#8217;,&nbsp; $7.000.000;&nbsp; total,&nbsp; $ 44.537.680. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- De suerte que,&nbsp; de conformidad con lo expuesto al despachar el cargo primero,&nbsp; este \u00faltimo dictamen que no solamente aparece avalado por autorizadas opiniones expertas en la materia,&nbsp; sino que adem\u00e1s re\u00fane los requisitos exigidos por la ley procesal civil para ser acogido como definitivo,&nbsp; constituye el soporte probatorio adecuado,&nbsp; de un lado,&nbsp; para dar por establecido el error grave en que se incurri\u00f3 al rendir el primero,&nbsp; respecto de la cuantificaci\u00f3n de los bienes situados en Cajic\u00e1,&nbsp; y de otro,&nbsp; para demostrar inequ\u00edvocamente la lesi\u00f3n enorme que se le infiri\u00f3 a la demandante en la distribuci\u00f3n de los bienes sociales,&nbsp; por cuanto a primera vista aparece que la cuota que le fuera asignada en el acto partitivo es incuestionablemente inferior a la mitad de la que debiera corresponderle de conformidad con la fuerza patrimonial de la sociedad liquidada,&nbsp; a\u00fan tomando en cuenta para tal efecto el justiprecio rendido como secuela de la aclaraci\u00f3n solicitada por el demandado,&nbsp; raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de primera instancia,&nbsp; en cuanto declar\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n promovida por la demandante,&nbsp; no merece reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Se impone,&nbsp; entonces,&nbsp; indagar por la seriedad y fundamentaci\u00f3n de los argumentos expuestos por las partes para sostener el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la precitada determinaci\u00f3n,&nbsp; que en resumen se plantean de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El demandado en su escrito respectivo cuestiona extensamente el acogimiento que la sentencia de primer grado hizo del dictamen rendido para demostrar la objeci\u00f3n formulada contra la primera pericia,&nbsp; tema que fue ampliamente examinado en el cuerpo de la providencia sin hall\u00e1rsele \u00e9xito alguno;&nbsp; de otro lado,&nbsp; el mismo demandado admite,&nbsp; refiri\u00e9ndose en su alegato a ese aspecto,&nbsp; estar ahora \u00abplenamente de acuerdo\u00bb con la determinaci\u00f3n de que es improcedente aducir como excepci\u00f3n el mutuo acuerdo de las partes encaminado a renunciar cualquier reclamaci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en relaci\u00f3n con la partici\u00f3n impugnada \u00abpor cuanto,&nbsp; en verdad el art. 1950 del C.C. en forma clara,&nbsp; as\u00ed lo precept\u00faa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- La demandante,&nbsp; por su parte,&nbsp; alega,&nbsp; b\u00e1sicamente,&nbsp; que el juzgado .no se pronunci\u00f3 sobre lo relacionado con la correcci\u00f3n monetaria que deb\u00eda de incluirse para la suma que se determinar\u00e1 como suplemento numerario en favor de la parte demandante para mayo de 1988,&nbsp; y que,&nbsp; \u00ab&#8230;por un error involuntario de mi parte solicit\u00e9 tanto en el texto de la demanda como en el alegado de conclusi\u00f3n se fijara un plazo para que el demandado consignara lo debido,&nbsp; pero la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que ese plazo lo tiene el demandado es hasta antes de dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A prop\u00f3sito de \u00e9ste \u00faltimo tema,&nbsp; se hace indispensable advertir que esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; en fallo de 26 de julio de 1982,&nbsp; efectivamente sostuvo que la opci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1407 del C\u00f3digo Civil para que los otros part\u00edcipes puedan atajar la acci\u00f3n rescisoria de uno de ellos,&nbsp; ofreci\u00e9ndole y asegur\u00e1ndole el suplemento de su porci\u00f3n en numerario,&nbsp; difiere sustancialmente de la prevista en el art\u00edculo 1948 ib\u00eddem para las partes en el contrato de compraventa,&nbsp; entre otros aspectos,&nbsp; en cuanto a la oportunidad de su ejercicio,&nbsp; como que mientras la primera solamente puede ser ejercida en el curso del proceso respectivo y antes de dictarse la sentencia que declare la rescisi\u00f3n,&nbsp; la segunda solamente puede ejercerse una vez declarada la rescisi\u00f3n,&nbsp; distinci\u00f3n que se explic\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAunque inspirados en similares motivos de equidad,&nbsp; los art\u00edculos 1407 y 1948 son diferentes y est\u00e1n destinados a regular situaciones dis\u00edmiles. El primero como claramente lo indica el verbo atajar que emplea,&nbsp; se aplica a la acci\u00f3n rescisoria de una partici\u00f3n y el segundo al caso en que se haya proferido una sentencia que decreta la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de una compraventa. As\u00ed se deduce del derecho que all\u00ed se confiere al comprador o al vendedor \u00ab&#8230;contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor consiguiente,&nbsp; cada una de tales normas tiene su propio campo de aplicaci\u00f3n. El derecho a atajar la acci\u00f3n rescisoria que consagra el art\u00edculo 1407 debe ejercerse antes de que se decrete la rescisi\u00f3n,&nbsp; o sea,&nbsp; dentro de la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente y en todo caso con anterioridad al fallo que en \u00e9ste se profiera. Fernando V\u00e9lez (Estudio sobre Derecho Civil Colombiano,&nbsp; 2a. edici\u00f3n,&nbsp; Par\u00eds,&nbsp; Impr. Par\u00eds Am\u00e9rica,&nbsp; Tomo V,&nbsp; p\u00e1gina 290) y Hernando Carrizosa Pardo (Las Sucesiones &#8211; 3a. edici\u00f3n,&nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; 1945,&nbsp; Ed. Libr. Voluntad p\u00e1gina 494) son de la misma opini\u00f3n. V\u00e9lez se expresa as\u00ed: Para impedir la acci\u00f3n rescisoria deben los demandados ofrecer y asegurar el suplemento de que se trata. Cu\u00e1ndo pueden hacer esto? Juzgamos que desde que se les notifique la demanda hasta que se dicte la sentencia firme,&nbsp; porque despu\u00e9s de dictada solo faltar\u00eda cumplirla. Esto lo deducimos de que el art\u00edculo 1407 y el 1288 (este \u00faltimo del C\u00f3digo Judicial entonces vigente,&nbsp; observa la Corte) citados hablan: el uno de atajar la acci\u00f3n rescisoria y el otro de oponerse a ella. Cualquiera de las dos cosas es admisible mientras el juicio est\u00e9 en curso. Sin embargo,&nbsp; el art\u00edculo 1948 se refiere al caso en que haya sido pronunciada la rescisi\u00f3n,&nbsp; caso en que puede impedirla el vendedor o el comprador,&nbsp; seg\u00fan quien haya sufrido la lesi\u00f3n. Aunque pudiera tener razones para aplicar esta doctrina a las particiones,&nbsp; puesto que no se ve por qu\u00e9 se hace diferencia en particular entre \u00e9stas y las compraventas,&nbsp; a esas razones puede contestarse que atajar una acci\u00f3n u oponerse a ella s\u00f3lo puede ocurrir mientras la acci\u00f3n exista,&nbsp; pero despu\u00e9s de que ha terminado por sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCarrizosa sostiene que la ley &#8216;permite detener la acci\u00f3n a\u00fan antes de que exista la demanda\u2019,&nbsp; y seguramente durante todo el curso del juicio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil nada dispone en cuanto a la oportunidad ni a la forma en que debe ejercerse el derecho de atajar la acci\u00f3n rescisoria,&nbsp; de suerte que ser\u00e1 menester acudir a los principios generales de derecho procesal,&nbsp; tal como lo dispone el art\u00edculo 4o. de dicho estatuto,&nbsp; para que el demandado en la referida acci\u00f3n pueda ofrecer y asegurar al demandante en la acci\u00f3n rescisoria &#8216;el suplemento de su porci\u00f3n de numerario&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo tendr\u00eda sentido el verbo atajar que emplea el citado art\u00edculo 1407 refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n rescisoria,&nbsp; si \u00e9ste ya hubiese prosperado. La m\u00e1s pertinente de las varias acepciones del verbo atajar que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola es: &#8216;6.- Detener a alguna persona en su acci\u00f3n&#8217; o cortar,&nbsp; impedir,&nbsp; detener el curso de alguna cosa. Atajar el fuego,&nbsp; un pleito&#8217;. (G.J. tomo CLXV,&nbsp; p\u00e1gs. 143 a 144)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que una vez dictada la sentencia que da lugar a la rescisi\u00f3n,&nbsp; dice Claro Solar,&nbsp; \u00abla acci\u00f3n no habr\u00eda sido atajada;&nbsp; y por consiguiente,&nbsp; la sentencia producir\u00eda sus efectos,&nbsp; no siendo ya obligatorio para el demandante aceptar el mantenimiento de la partici\u00f3n mediante el ofrecimiento y seguridad de pago del suplemento de su porci\u00f3n. Podr\u00eda,&nbsp; sin duda,&nbsp; el demandante a pesar de la sentencia que,&nbsp; admitiendo la acci\u00f3n,&nbsp; rescinde la partici\u00f3n,&nbsp; ponerse de acuerdo con los otros part\u00edcipes para mantener en vigor esa partici\u00f3n,&nbsp; porque la ley no se lo impide y al contrario ello estar\u00eda de acuerdo con el deseo del legislador de evitar una nueva partici\u00f3n;&nbsp; pero no estar\u00eda obligado a aceptar tal proposici\u00f3n,&nbsp; porque la sentencia pronunciada le da derecho a dejar sin efecto dicha partici\u00f3n y practicar una nueva\u00bb (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado &#8211; Volumen VIII,&nbsp; p\u00e1gs. 255 a 265),&nbsp; pues la verdadera rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme se da \u00fanicamente si el part\u00edcipe o part\u00edcipes no hacen uso del derecho que les reconoce el art\u00edculo 1407 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; de poder atajar la rescisi\u00f3n pagando al demandante el suplemento de su porci\u00f3n en numerario,&nbsp; o sea,&nbsp; indemniz\u00e1ndole el da\u00f1o que la partici\u00f3n le ha causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto,&nbsp; como del expediente se establece que en momento alguno del decurso procesal el demandado ejerci\u00f3 el derecho que le otorgaba el art\u00edculo 1407 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; la resoluci\u00f3n del a quo concediendo tal opci\u00f3n deber\u00e1 revocarse en virtud de su clara improcedencia,&nbsp; como quiera que en tales circunstancias no cabe otra alternativa que la de proceder a realizar una nueva partici\u00f3n que los c\u00f3nyuges est\u00e1n en libertad de llevar a cabo,&nbsp; bien acudiendo otra vez al mutuo acuerdo,&nbsp; ora a la v\u00eda judicial prevista para ello,&nbsp; pero en todo caso atendiendo al justo precio de los bienes sociales para la \u00e9poca en que la nueva distribuci\u00f3n se realice,&nbsp; motivo este \u00faltimo por el cual se revoca as\u00ed mismo el numeral 7\u00ba de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que lo arriba expuesto deja sin piso la adici\u00f3n que solicita la actora en cuanto al suplemento,&nbsp; pues es apenas obvio que declarada la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n la demandante no disponga de ese complemento,&nbsp; porque seg\u00fan lo visto,&nbsp; la sentencia pronunciada solamente le da derecho a dejar sin efecto dicha partici\u00f3n y a practicar una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>V &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA la sentencia de 2 de septiembre de 1994,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- y,&nbsp; en su lugar,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.- Conf\u00edrmanse los numerales 1o. a 5o. y 8o. de la sentencia de 16 de marzo de 1994,&nbsp; proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 en este mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo.- Rev\u00f3canse los restantes numerales del aludido fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero.- Cond\u00e9nase al demandado a pagar el 70% del valor de las costas causadas en la segunda instancia. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto.- Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese,&nbsp; notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-2000 [5371] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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